En los casos de aforo o de revisión oficiosa, las oficinas de impuestos nacionales no podrán tomar o aceptar como precio de venta o base gravable para la determinación del impuesto, un valor inferior al comercial que, para las especies vendidas y en condiciones similares, rija en el mercado en el momento de las respectivas ventas, con deducción de las partidas de que trata el artículo 4° del presente Decreto.
Article 17
En Los Casos De Aforo O De Revisión Oficiosa, Las Oficinas De Impuestos Nacionales No Podrán Tomar O Aceptar Como Precio De Venta O Base Gravable Para La Determinación Del Impuesto, Un Valor Inferior Al Comercial Que, Para Las Especies Vendidas Y En Condiciones Similares, Rija En El Mercado En El Momento De Las Respectivas Ventas, Con Deducción De Las Partidas De Que Trata El Artículo 4° Del Presente Decreto
Decreto 3132 de 1964 · por medio del cual se reglamenta el Decreto extraordinario número 3288 de 1963, sobre impuesto a las ventas.
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