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Article 8

La Entrega De La Nave, Aeronave O Vehículo Terrestre En Que Se Hubiere Transportado El Contrabando Y Cuyo Decomiso No Pueda Ser Decretado Como Pena Accesoria, Sólo Podrá Hacerse Previa La Consignación En La Caja De La Aduana, De Una Suma Igual Al Valor De Las Mercancías, Más Los Derechos De Aduana Correspondientes

Decreto 3134 de 1952 · Por la cual se dictan medidas sobre represión del contrabando

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01

Text of the article

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°. La entrega de la nave, aeronave o vehículo terrestre en que se hubiere transportado el contrabando y cuyo decomiso no pueda ser decretado como pena accesoria, sólo podrá hacerse previa la consignación en la Caja de la Aduana, de una suma igual al valor de las mercancías, más los derechos de aduana correspondientes. La nave, aeronave o vehículo terrestre constituirá garantía real para el pago de la suma antedicha y, por consiguiente, podrá ser decomisada a favor del Estado, si sesenta (60) días después de la ejecutoria de la correspondiente providencia, no fuere realizado dicho pago. No se aplicará el presente artículo cuando se trate de naves, aeronaves o vehículos terrestres pertenecientes a empresas públicas de transporte que hubieren cumplido con todas las disposiciones legales y reglamentarias sobre navegación y transporte.

02

Constitutional history

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