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Article 14

De Acuerdo Con Los Artículos 41 Y 51 Del Decreto Que Se Reglamenta, En Caso De Controversia Sobre Cualquier Clase De Liquidación Del Auxilio De Cesantía, Si En La Providencia De Decida El Litigio Se Ordenará El Reconocimiento A Favor Del Trabajador De Una Suma Mayor Que La Que Hubiere Sido Liquidada Por La Respectiva Entidad, En El Mismo Proveído De Dispondrá El Reconocimiento De Intereses Moratorios En Beneficio Del Trabajador Sobre La Diferencia, A La Rata Del 2% Mensual, Desde La Fecha En Que La Suma Respectiva Se Hubiere Causada Hasta Aquella En Que Se Le Acredite

Decreto 162 de 1969 · Por medio del cual se reglamenta el Decreto extraordinario número 3118 de 1968

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01

Text of the article

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De acuerdo con los Artículos 41 y 51 del Decreto que se reglamenta, en caso de controversia sobre cualquier clase de liquidación del auxilio de cesantía, si en la providencia de decida el litigio se ordenará el reconocimiento a favor del trabajador de una suma mayor que la que hubiere sido liquidada por la respectiva entidad, en el mismo proveído de dispondrá el reconocimiento de intereses moratorios en beneficio del trabajador sobre la diferencia, a la rata del 2% mensual, desde la fecha en que la suma respectiva se hubiere causada hasta aquella en que se le acredite. De manera similar se procederá cuando se niegue el trabajador el pago del auxilio de cesantía, de acuerdo con el Artículo 45 del Decreto que se reglamenta. En tales casos si la providencia que desate el litigio fuere favorable al trabajador, sobre la suma reconocida a su favor se ordenará el pago de intereses moratorios a la indicada tasa del 2% mensual, desde la fecha en que dicha suma se le ha debido pagar o acreditar hasta aquella en que esto se haga. En los supuestos a que se refiere este artículo, los intereses de mora se acreditarán al trabajador conjuntamente con el principal respectivo, e inmediatamente comenzará a disfrutar de los intereses corrientes a menos que el trabajador decidiere reclamar el saldo a su favor, cuando por retiro del servicio tuviere derecho a hacerlo. La entidad en contra de la cual se hubiere pronunciado el fallo administrativo o judicial, estará obligada a consignar en el Fondo la cantidad adicional registrada a favor del trabajador por consecuencia del fallo, dentro del término de 60 días contados a partir de la fecha en que la providencia hubiere quedado ejecutoriada, junto con los intereses corrientes de esa suma desde la fecha en que se ha acreditado al trabajador. En todos los casos de controversia que contempla este artículo, los correspondientes recursos deberán ser interpuestos contra las entidades a cuyo cargo el respectivo auxilio de cesantía, sin que en ningún caso puedan dirigirse contra el Fondo, al cual no le cabe responsabilidad alguna.

02

Constitutional history

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