El liquidador estará obligado: 1º) A comunicar la aceptación de su cargo a la Superintendecia, con la comprobación de haber cumplido los requisitos previstos en el artículo 200 de este Decreto. 2º) A formar inventario, al tomar posesión de su cargo, de todas las existencias y deudas de cualquier naturaleza que sean, de los libros, correspondencia y papeles de la sociedad; 3º) A continuar y concluir las operaciones pendientes al tiempo de la disolución; 4º) A exigir la cuenta de su administración a los gerentes, o a cualquier otro que haya manejado intereses de la sociedad; 5º) A cobrar los créditos activos, percibir su importe y otorgar los correspondiente finiquitos; 6º) A vender las mercaderías y los muebles e inmuebles de la sociedad aún cuando haya algún menor entre los accionistas, con tal que no hayan sido destinados por la asamblea a ser divididos en especie; 7º) A liquidar y cancelar las cuentas de la sociedad, con terceros y cada uno de sus socios; 8º) A presentar estados de liquidación cuando la asamblea se reúna en sesiones ordinarias a rendirle, al fin de la liquidación, una cuenta general de su administración; 9º) A cumplir las obligaciones señaladas a los gerentes en los artículos 129, 132 y 172 de este Decreto; y 10º) A cumplir las demás obligaciones que le imponga su título y las ordenes que en desarrollo del mismo reciba la asamblea general de accionistas, siempre que una u otra sean compatibles con lo dispuesto en los ordinales anteriores.
Article 203
El Liquidador Estará Obligado: 1º) A Comunicar La Aceptación De Su Cargo A La Superintendecia, Con La Comprobación De Haber Cumplido Los Requisitos Previstos En El Artículo 200 De Este Decreto
Decreto 2521 de 1950 · Por el cual se reglamenta el Capítulo 2° del Título 7° del Libro 2° del Código de Comercio, la Ley 58 de 1931, el artículo 40 de la Ley 66 de 1947 y las demás disposiciones legales vigentes sobre sociedades anónimas
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