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Article 1

El Artículo 7° Del Decreto 1434 De 1990, Quedará Así: El Consejo Directivo Estará Integrado Por: A) El Ministro De Salud O El Viceministro Como Su Delegado, Quien Lo Presidirá; B) El Superintendente Nacional De Salud O Su Delegado (Con Derecho A Voz Pero Sin Voto); C) El Ministro De Hacienda Y Crédito Público O Su Delegado; D) Un Representante Del Presidente De La República; E) Dos (2) Miembros De Sus Asociados O Sus Respectivos Suplentes; F) El Gerente De La Empresa Asistirá A Las Sesiones Del Consejo Directivo (Con Derecho A Voz Pero Sin Voto)

Decreto 2255 de 1990 · por el cual se modifica el Decreto 1434 de 1990 en su artículo 7°.

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01

Text of the article

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° El artículo 7° del Decreto 1434 de 1990, quedará así: El Consejo Directivo estará integrado por

a)

El Ministro de Salud o el Viceministro como su delegado, quien lo presidirá;

b)

El Superintendente Nacional de Salud o su Delegado (con derecho a voz pero sin voto);

c)

El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su Delegado;

d)

Un representante del Presidente de la República;

e)

Dos (2) miembros de sus asociados o sus respectivos suplentes;

f)

El Gerente de la Empresa asistirá a las sesiones del Consejo Directivo (con derecho a voz pero sin voto). El Secretario General de la Empresa o quien haga sus veces, será el Secretario del Consejo Directivo.

Parágrafo 1

Los dos (2) representantes de los asociados y sus respectivos suplentes, serán designados por el Presidente de la República para períodos de un (1) año.

02

Constitutional history

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