JurídicoESEN

Article 5

Quien Haya Cumplido Veinte (20) O Más Años De Servicio Al Estado, Podrá Solicitar A La Entidad De Previsión A La Que Se Encuentre Afiliado, Que En Caso De Fallecimiento, Sea Reconocida La Pensión Por Habilitación De Edad, A Favor Del Cónyuge E Hijos Menores O Incapacitados Por Estudio O Invalidez

Decreto 819 de 1989 · Por el cual se reglamentan parcialmente el Decreto extraordinario 3135 de 1968 y la Ley 71 de 1988

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

º Quien haya cumplido veinte (20) o más años de servicio al Estado, podrá solicitar a la entidad de previsión a la que se encuentre afiliado, que en caso de fallecimiento, sea reconocida la pensión por habilitación de edad, a favor del cónyuge e hijos menores o incapacitados por estudio o invalidez. El procedimiento y demás derechos para el pago oportuno de la pensión serán los dispuestos en la Ley 44 de 1980, que regula el trámite de traspaso y pago oportuno de las sustituciones pensionales. Los beneficiarios del empleado oficial que no hubieren formulado la solicitud de que trata el inciso anterior y quieran acogerse a lo previsto en la Ley 44 de 1980, podrán hacerlo, mediante la constitución de una póliza que garantice los derechos de terceros.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
See all of Decreto 819 de 1989