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Article 6

Las Asambleas Departamentales Solo Tendrán Las Facultades De Gravar Con Impuesto De Consumo, En Favor De Los Departamentos O Municipios, Los Vinos Nacionales De Frutas Que Se Produzcan O Se Vendan En Sus Territorios, Mas No Aquellos Que , Legalmente Fabricados En Otros, Viajen En Tránsito Por El Departamento O Municipio

Decreto 992 de 1953 · Por el cual se reglamenta la fabricación y expendio de vinos nacionales

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01

Text of the article

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°. Las Asambleas Departamentales solo tendrán las facultades de gravar con impuesto de consumo, en favor de los Departamentos o Municipios, los vinos nacionales de frutas que se produzcan o se vendan en sus territorios, mas no aquellos que , legalmente fabricados en otros, viajen en tránsito por el Departamento o Municipio. El impuesto de consumo que las Asambleas establezcan para los vinos nacionales de frutas producidos fuera del Departamento y vendidos al público en territorio de este, no puede ser mayor que el que haya fijado para los que se fabriquen en el último: de suerte que si no se gravan estos tampoco podrán gravarse aquellos. Si los departamentos produjeren o vendieren vinos nacionales de frutas iguales, inferiores o superiores en calidad o en precio a los fabricados por empresas particulares, no podrán establecer impuesto alguno sobre los vinos nacionales de frutas, producidos por estas empresas, dentro o fuera de su territorio.

02

Constitutional history

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