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Article 139

Decreto 184412201 de 1844 · Reglamentario de la renta del tabaco

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Text of the article

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Art. 139. El día 2 de cada mes se presentará el Gobernador, i por su defecto el jefe político, en la administración de tabacos, i exijirá del administrador la dilijencia de la última visita i los libros de la cuenta para saber la existencia que quedó en el mes anterior, lo que después haya recibido de la factoría o almacén de deposito, lo que hubiere vendido i lo existente en los estancos i estanquillos hasta el 15 del mes anterior, i lo que exista en la administración el día de la visita. Examinara igualmente la cuenta de caudales, cuyo saldo liquido deberá comprobar el administrador con la certificación de entero hecho en la tesorería de hacienda de la provincia, i con el recibo del administrador de correos de haber puesto en su oficina igual suma para la tesorería jeneral. El administrador le presentará por cuatriplicado el estado de especies i caudales en que conste en resumen la cuenta del mes anterior a la visita; i si dicho estado estuviere conforme con los libros i con las existencias, le pondrá el V.B. bajo su responsabilidad, dejando un ejemplar en la administración dirijiendo otro a la Secretaría de Hacienda, otro a la Dirección de la renta i reservando otro para el archivo de la Gobernación. Pero si del examen resultare falta en la caja o cualquiera otra observación de fraude o error que el administrador no haya podido desvanecer, deberá el Gobernador en lugar de poner el V.B. anotar en los estados lo que hubiere hallado digno de reparo, suspender, si el caso lo exijiere, a los empleados de la administración, i nombrar interinamente a los que deban reemplazarlos, dando cuenta de ello al Poder Ejecutivo para su aprobación o reforma, i a la autoridad judicial competente para el juzgamiento de los empleados culpables.

02

Constitutional history

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