º. Cuando la marcha deba efectuarse por caminos de herradura, o en lancha, canoas o embarcaciones menores, que no tengan tarifa conocida, para el pago de fletes y transportes, se liquidarán por cada día de marcha, las siguientes cantidades, que serán consideradas como valor de pasajes, para efectos del porcentaje de que trata el aparte b) del artículo 1º del presente Decreto: Cuatro pesos ($ 4) para la primera clase; Dos pesos cincuenta centavos ($ 2.50) para la segunda clase; y Ochenta centavos ($ 0.80) para la tercera clase.
Article 9
Cuando La Marcha Deba Efectuarse Por Caminos De Herradura, O En Lancha, Canoas O Embarcaciones Menores, Que No Tengan Tarifa Conocida, Para El Pago De Fletes Y Transportes, Se Liquidarán Por Cada Día De Marcha, Las Siguientes Cantidades, Que Serán Consideradas Como Valor De Pasajes, Para Efectos Del Porcentaje De Que Trata El Aparte B) Del Artículo 1º Del Presente Decreto: Cuatro Pesos ($ 4) Para La Primera Clase; Dos Pesos Cincuenta Centavos ($ 2
Decreto 1360 de 1937 · Por el cual se reglamentan los auxilios de marcha y expedición de pasaportes en el ramo de Guerra
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