Inscripciones de predios o mejoras no incorporados al catastro. Los propietarios o poseedores de terrenos o edificaciones no incorporados al catastro, deben comunicar a las autoridades catastrales, o a las Tesorerías Municipales donde no hubiere Ofician de Catastro, y dentro de un término de un (1) año contado a partir del 6 de julio de 1983 fecha de vigencia de la Ley 14 de 1983, el nombre y la identificación ciudadana o tributaria del propietario o poseedor, el valor, área y ubicación del terreno y de las edificaciones no incorporadas, la escritura registrada o documento de adquisición y la fecha desde la cual es propietario o poseedor. Las autoridades catastrales deben inscribir el terreno y edificación declarados, ajustando sus valores, a partir de la fecha de la escritura respectiva o en su defecto a partir de la fecha desde la cual el solicitante haya manifestado ser propietario o poseedor y hasta la fecha de inscripción, en diez por ciento (10%) anual acumulativo sin exceder de quince (15) años hasta 1983, y de 1984 en adelante de acuerdo con el índice ordenado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para cada año, según las disposiciones contenidas en los artículos 15, 17 y 18 del presente Decreto.
Decreto 3496 de 1983 →In force
Article 20
Inscripciones De Predios O Mejoras No Incorporados Al Catastro
Decreto 3496 de 1983 · por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 14 de 1983 y se dictan otras disposiciones.
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01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
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