Los establecimientos de educación, granjas, talleres, escuelas u otras instituciones y las personas naturales o jurídicas que reciban del Departamento Nacional de Higiene niños sanos, hijos de énfermos de lepra, ya sean pensionados o nó, están obligados a someterlos una vez cada seis meses al examen de las autoridades de higiene competentes en el ramo de lepra y a rendir el informe correspondiente al Departamento Nacional de Higiene, adjuntando el comprobante respectivo, para los fines a que haya lugar. Quienes no cumplieren lo ordenado, incurrirán, además de las sanciones previstas en el artículo 16, en multas de diez pesos ($ 10) a cincuenta pesos ($ 50) moneda corriente. Los funcionarios del ramo de lepra están obligados a verificar gratuitamente los exámenes clínicos y bacteriológicos previstos en el inciso anterior de este artículo.
Article 19
Los Establecimientos De Educación, Granjas, Talleres, Escuelas U Otras Instituciones Y Las Personas Naturales O Jurídicas Que Reciban Del Departamento Nacional De Higiene Niños Sanos, Hijos De Énfermos De Lepra, Ya Sean Pensionados O Nó, Están Obligados A Someterlos Una Vez Cada Seis Meses Al Examen De Las Autoridades De Higiene Competentes En El Ramo De Lepra Y A Rendir El Informe Correspondiente Al Departamento Nacional De Higiene, Adjuntando El Comprobante Respectivo, Para Los Fines A Que Haya Lugar
Decreto 22 de 1937 · Por el cual se aprueba la Resolución número 214, de 24 de noviembre de 1936, dictada por el Director del Departamento Nacional de Higiene
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