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Article 15

Cuando El Gobierno Nacional, En Caso De Guerra Y Usando De La Facultad Que Le Concede El Artículo 12 De La Ley 126 De 1919, Tome Para Su Servicio Las Aeronaves Y Demás Elementos Pertenecientes A Alguna Empresa Particular De Aviación, Se Extenderá Por La Autoridad Política O Militar Que Intervenga, Y El Representante De La Empresa, Un Acta En Que Conste La Entrega Y Recibo, Respectivamente, De Los Aparatos, Accesorios Y Materiales, Expresando El Precio De Cada Uno; Para Lo Cual Se Tendrán A La Vista Los Libros De A Bordo, Las Facturas, Presupuestos Y Cuentas Originales Y El Estado De Servicio De Cada Aeronave Y De-Más Elementos

Decreto 66 de 1934 · Por el cual se reglamenta la aviación civil

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01

Text of the article

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Cuando el Gobierno Nacional, en caso de guerra y usando de la facultad que le concede el artículo 12 de la Ley 126 de 1919, tome para su servicio las aeronaves y demás elementos pertenecientes a alguna empresa particular de aviación, se extenderá por la autoridad política o militar que intervenga, y el representante de la empresa, un acta en que conste la entrega y recibo, respectivamente, de los aparatos, accesorios y materiales, expresando el precio de cada uno; para lo cual se tendrán a la vista los libros de a bordo, las facturas, presupuestos y cuentas originales y el estado de servicio de cada aeronave y de-más elementos. Si sobre esto último hubiere discrepancias, se someterá .el punto a la decisión de peritas nombrados por una y otra parte. Del acta extenderán dos ejemplares firmados por las personas que intervinieron en la diligencia. Uno de los ejemplares será enviado al Ministerio de Guerra, y el otro se entregara al representante de la empresa, a fin de que sirva de fundamento a los dueños de ella para reclamar del Gobierno Nacional la indemnización pecuniaria a que tengan derecho. CAPÍTULO II Certificados de aeronavegación, matrículas y marcas.

02

Constitutional history

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