º. La participación en los ingresos corrientes de la Nación a que tienen derecho los resguardos indígenas, será incorporada en el presupuesto que elaboren y aprueben las autoridades del respectivo resguardo, señalando las apropiaciones que deban ser financiadas con estos recursos, siguiendo para el efecto, lo dispuesto en el presente decreto. La ejecución de estos recursos la hará el alcalde o gobernador con quien se haya celebrado el convenio correspondiente, con base en el presupuesto elaborado y aprobado por las autoridades del respectivo resguardo indígena. En consecuencia, el alcalde o gobernador, según sea el caso, tendrá la capacidad para afectar este presupuesto y ordenar su gasto, ajustándose a las disposiciones que rigen la ejecución de los presupuestos de las entidades territoriales. Para los efectos de la administración y ejecución de los recursos y, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 3077 de 1989, el alcalde o gobernador según sea el caso, abrirá un Fondo Especial o Cuenta, el cual estará sujeto a las normas y procedimientos establecidos en la Ley orgánica de presupuesto y en el mencionado Decreto.
Decreto 1386 de 1994 →In force
Article 7
º
Decreto 1386 de 1994 · Por el cual se reglamentan los artículos 25 de la Ley 60 de 1993 y 2o. del Decreto 1809 de 1993
The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.
01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.