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Resoluciones a los RAC0031614/02/2025· Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos

"Por medio de la cual se modifican algunas Secciones del Reglamento Aeronáutico de Colombia RAC 209 “Facilitación del Transporte Aéreo” en sus Párrafos, Subpárrafos, Notas y Disposiciones transitorias y se crea el Comité Nacional de Facilitación del Transporte Aéreo".

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S ; ¿ (5 4 Transporte — sesouuncacia RESOLUCIÓN NÚMERO 70 0316 De 42 FEB. 2025 Por medio de la cual se modifican algunas Secciones del Reglamento Aeronáutico de Colombia RAC 209 “Facilitación del Transporte Aéreo” en sus Párrafos, Subpárrafos, Notas y Disposiciones transitorias y se crea el Comité Nacional de Facilitación del Transporte Aéreo. EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las que le confiere el artículo 1782 del Código de Comercio, el articulo 4 numeral 7 del Decreto 1294 de 2021, el Reglamento Aeronáutico de Colombia RAC 11 “Reglas para el desarrollo, aprobación y enmienda de los RAC *, sección 11.100 párrafo (d) subpárrafo (1) y CONSIDERANDO Que mediante la Ley 12 del 23 de octubre de 1947, el Estado Colombiano aprobó el Convenio sobre Aviación Civil Internacional suscrito en la ciudad de Chicago el 7 de diciembre de 1944 y, en consecuencia, debe dar cumplimiento al mismo y a las normas contenidas en sus Anexos técnicos. Que de conformidad con el Artículo 37 del citado Convenio, los Estados miembros se obligaron internacionalmente a colaborar a fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible en sus regulaciones aeronáuticas, para lo cual la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), creada mediante dicho Convenio, adopta normas y métodos recomendados contenidos en Anexos técnicos y otros documentos que han de seguir los Estados. Que el Anexo 9” del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, denominado “Facilitación” contiene un de conjunto de mormas, correspondiendo a los Estados adoptarlas para armonizar mundialmente la prestación de los servicios del transporte aéreo internacional, asegurando su integridad para que estos se presten de manera eficiente y eficaz por la Autoridad Aeronáutica y otras autoridades competentes del Estado. Que el Estado colombiano, acata y cumple las normas y métodos recomendados del Anexo 9 y el Documento OACI 9957 “Manual de facilitación”, creado por la Organización de Aviación Civil Internacional para los propósitos de la facilitación del transporte aéreo, por lo cual, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - Aerocivil, en cumplimiento del mandato contenido en el Artículo 37 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional y facultada por el Artículo 1782 del Código de Comercio, ha expedido los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC) del cual hace parte el RAC 209 *FACILITACION DEL TRANSPORTE AEREO” Que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil-Aerocivil, en coordinación con otras Autoridades competentes, promueven programas de facilitación del transporte aéreo internacional, de conformidad con los principios establecidos en el Convenio de Chicago, el Anexo 9 y las orientaciones de la OACI sobre facilitación y seguridad de la Aviación y han asegurado que el objetivo de facilitación del transporte aéreo, es la adopción de métodos viables para facilitar el movimiento de aeronaves, tripulaciones, Clave: ESTR-3.0-12-002 Versión: 10 Fecha: 10/JUL/2024 Página 1 de 11 0 T Transporte — serouuncacia resoLución Número *00316 pe 12 FEB. 2023 Continuación de la resolución “Por medio de la cual se modifican algunas Secciones del Reglamento Aeronáutico de Colombia RAC 209 “Facilitación del Transporte Aéreo” en sus Párrafos, Subpárrafos, Notas y Disposiciones transitorias y se crea el Comité Nacional de Facilitación del Transporte Aéreo. pasajeros, carga, correo y suministros, eliminando los obstáculos y retrasos innecesarios. Que el Estado Colombiano como suscriptor del Convenio de Aviación Civil Internacional, será objeto de la auditoría USAP -— CMA, la cual se desarrollará en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica civil por ser la Autoridad Aeronáutica civil en todo el territorio nacional; esta auditoría se realizará en el año 2025, por lo cual se deben efectuar algunas modificaciones en el RAC 209 para proveer un marco regulatorio completo y eficaz. Que de conformidad con lo previsto en el Anexo 9 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, cada Estado contratante deberá establecer un Comité de nacional de facilitación del transporte aéreo y un comité de facilitación de aeropuertos. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 4, numeral 5 del Decreto 1294 de 2021, corresponde la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil “Coordinar los lineamientos con las demás entidades u organismos nacionales e internacionales, que tengan a su cargo funciones complementarias con la aviación y el transporte aéreo” en tanto que de conformidad con el artículo 10, numeral 15 del mismo Decreto, corresponde al Director de la entidad “Crear, organizar y presidir los Comités técnicos a que haya lugar para el normal ejercicio de sus funciones.” Que el contenido de la presente Resolución fue publicado en la página web de la Aerocivil en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, en artículo 2.1.2.1.23 del Decreto Único Reglamentario 1081 de 2015, adicionado por el Decreto 270 de 2017 para consulta pública con el propósito de recibir comentarios, observaciones y/o propuestas por parte de ciudadanos y grupos de interés. En mérito de lo expuesto, RESUELVE Artículo 1. Modifíquese la sección 209.405 “Documentos, requisitos y uso” en sus párrafos (f), (h), (1), la cual quedará así: 209.405 Documentos - requisitos y uso (f) La Declaración General presentada a las autoridades competentes se debe limitar a la información contenida en el Anexo 1 al RAC 209. La información se aceptará en forma electrónica o impresa. (h) Conforme al Anexo 9 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, Sección 2.13, normalmente no se exigirá la presentación de un Manifiesto de Pasajeros. En los casos en los que se exija, la información requerida se limitará a los elementos indicados en el Anexo 2 al RAC 209. La información se aceptará en forma electrónica o impresa. (i) Cuando las autoridades competentes exijan la presentación del Manifiesto de Carga en forma impresa, aceptarán: El Anexo 3 al RAC 209 diligenciado de acuerdo con las instrucciones. Clave: ESTR-3.0-12-002 Versión: 10 Fecha: 10/JUL/2024 Página 2 de 11 i Transporte — sesouuncacu ResoLución Número *003156 DE 12 FEB, 2025 Continuación de la resolución “Por medio de la cual se modifican algunas Secciones del Reglamento Aeronáutico de Colombia RAC 209 “Facilitación del Transporte Aéreo” en sus Párrafos, Subpárrafos, Notas y Disposiciones transitorias y se crea el Comité Nacional de Facilitación del Transporte Aéreo. Artículo 2. Modifíquese la sección 209.415 “Desinsectación de aeronaves” en sus párrafos (g) y (h) unificándolos en uno solo párrafo (g) y, renumérense alfabéticamente todos los párrafos de la sección como: (a), (b) (c) (d) (e) (f) (g) y (h) incluida la Nota.- los cuales quedarán así: 209.415 Desinsectación de aeronaves (a) Los explotadores de aeronaves, cuyo último punto de despegue tenga una alerta o que, a su juicio, constituye una amenaza para la salud pública, la agricultura o el medio ambiente, antes del ingreso a la República de Colombia, deben llevar a cabo la desinsectación de la aeronave, incluyendo la cabina de pasajeros y compartimentos de carga. No obstante, limitarán todo requisito habitual de desinsectación de las cabinas y los puestos de pilotaje de las aeronaves con aerosoles, mientras los pasajeros y tripulantes se encuentren a bordo. (b) El comandante de la aeronave debe permitir a la Autoridad competente examinar periódicamente la aplicación del procedimiento de desinsectación de las aeronaves. (c) La Autoridad competente debe examinar periódicamente los requisitos de desinsectación de aeronaves y los modificará según corresponda, a la luz de las pruebas técnicas disponibles relativas a la transmisión de insectos a sus respectivos territorios por conducto de las aeronaves. (d) Para la desinsectación de aeronaves se aceptarán de preferencia, aquellos métodos recomendados por la Organización Mundial de la Salud y reconocidos por la Autoridad competente en el Estado colombiano. Nota. - Esta disposición no excluye pruebas y ensayos de otros métodos para aprobación en última instancia por la Organización Mundial de la Salud. (e) La Autoridad competente debe cerciorase que los procedimientos de desinsectación no sean perjudiciales para la salud de los pasajeros y la tripulación, y les causen el mínimo de molestias. (f) Los explotadores de aeronaves a través de la tripulación deben anunciar a los pasajeros el inicio de la desinsectación, advirtiendo que no afectará la salud de los pasajeros y el motivo del procedimiento. (g) La Autoridad competente debe suministrar a los explotadores de aeronaves información apropiada, en leguaje de fácil comprensión, para la tripulación de vuelo y los pasajeros, en la que se explique la reglamentación de vuelo pertinente, las razones del requisito y los aspectos de seguridad inherentes a la ejecución de una desinsectación apropiada de la aeronave. Cuando la desinsectación se haya realizado conforme a los procedimientos recomendados por la Organización Mundial de la Salud, se podrá aceptar una certificación pertinente en la Declaración General acorde con el Anexo 4 al RAC 209 en el caso de una desinsectación residual, el certificado que se emita debe estar de acuerdo con el contenido en el Anexo 4 al RAC 209. Clave: ESTR-3.0-12-002 Versión: 10 Fecha: 10/JUL/2024 Página 3 de 11 0 Transporte — seromuncacui $00316 ,. 12 FEB. 202 RESOLUCIÓN NÚMERO Continuación de la resolución “Por medio de la cual se modifican algunas Secciones del Reglamento Aeronáutico de Colombia RAC 209 “Facilitación del Transporte Aéreo” en sus Párrafos, Subpárrafos, Notas y Disposiciones transitorias y se crea el Comité Nacional de Facilitación del Transporte Aéreo. (h) Cuando la desinsectación haya sido apropiadamente efectuada conforme a la norma descrita en el literal (c) de esta sección y se presente o se ponga a disposición de la Autoridad competente del país de llegada, un certificado de los indicados en la norma descrita en el literal (g) de esta sección, normalmente las autoridades aceptarán dicho certificado y permitirán que los pasajeros y la tripulación desembarquen inmediatamente de la aeronave. (i) La Autoridad competente se debe cerciorar que los insecticidas o cualquier otra sustancia que se utilice para la desinsectación no tenga efectos nocivos para la estructura de la aeronave o su equipo. No deben emplearse compuestos químicos o soluciones inflamables o explosivas, ni sustancias corrosivas, que puedan causar daños a la estructura de la aeronave, así como tampoco sustancias tóxicas radiactivas. Nota. - Las disposiciones previstas en esta sección, están referidas a los aspectos de la desinsectación que guardan relación con la aeronave, su aeronavegabilidad u operación. Los aspectos puramente sanitarios están contendidos en el Reglamento Sanitario Internacional — RSI (2005) y normatividad sanitaria colombiana vigente -Decreto 1843 de 1991 y demás normas que lo complementen o sustituyan. Artículo 3. Modifíquese la sección 209.510 “Seguridad de los documentos de viaje en su párrafo (b), la cual quedará así: 209.510 Seguridad de los documentos de viaje (b) Las entidades competentes deben establecer controles a fin de protegerse contra el hurto de sus documentos de viaje en blanco y el apoderamiento indebido de documentos de viaje recientemente emitidos. Artículo 4. Modifíquese la sección 209.530 Tarjetas de embarque/desembarque en su párrafo (b), la cual quedará así: 209.530 Tarjetas de embarque/desembarque (b) Cuando las autoridades competentes exijan un registro escrito de datos personales a los visitantes que llegan o salen por vía aérea, limitarán sus exigencias en materia de información a las que aparecen en el Anexo 5 al RAC 209 Tarjeta de embarque/desembarque. Artículo 5. Modifíquese la sección 209.545 Procedimientos de salida en su párrafo (c), la cual quedará asi: Clave: ESTR-3.0-12-002 Versión: 10 Fecha: 10/JUL/2024 Página 4 de 11 0 Transporte — seromuncacil 12 FEB. 2025 ResoLución NúMERO %0 0 3 1 6 DE Continuación de la resolución “Por medio de la cual se modifican algunas Secciones del Reglamento Aeronáutico de Colombia RAC 209 "Facilitación del Transporte Aéreo” en sus Párrafos, Subpárrafos, Notas y Disposiciones transitorias y se crea el Comité Nacional de Facilitación del Transporte Aéreo. 209.545 Procedimientos de salida (c) En coordinación con las autoridades competentes, los explotadores de aeronaves y el explotador de aeropuerto, deben fijar como objetivo un plazo máximo de sesenta (60) minutos en conjunto para completar los trámites de salida requeridos de todos los pasajeros internacionales respecto a los cuales no sean necesarios más que los trámites normales, calculándose dicho plazo desde el momento en que el pasajero se presenta al primer punto de despacho del aeropuerto (es decir, el mostrador de presentación y facturación de la linea aérea, el punto de control de seguridad u otro punto de control establecido según los arreglos adoptados en cada aeropuerto). Artículo 6. Modifíquese la sección 209.550 Procedimientos de entrada y responsabilidades párrafo (¡) únicamente la Nota. - , la cual quedará así: 209.550 Procedimientos de entrada y responsabilidades (i) Las autoridades competentes adoptarán el sistema de doble circuito u otros procedimientos selectivos para la inspección de aduana y cuarentena basados en la evaluación de riesgos, cuando sean apropiados para las condiciones y los volúmenes de tráfico del aeropuerto de que se trate. Nota. - Véase el Anexo 6 al RAC 209 Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera (ahora la Organización Mundial de Aduanas) para un control de aduanas simplificado, basado en el sistema de doble circuito. Artículo 7. Modifíquese la sección 209.560 Disposición del equipaje separado de su propietario en su párrafo (c), la cual quedará así: 209.560 Disposición del equipaje separado de su propietario (c) Los explotadores de aeronaves deben contar con un procedimiento para el almacenaje del equipaje extraviado hasta que sea identificado, reclamado o reencaminado para encontrarse con su propietario. Artículo 8. Modifíquese la sección 209.570 Inspectores de la aviación civil en su párrafo (b), la cual quedará así: 209.570 Inspectores de la aviación civil (b) La Unida Administrativa Especial de Aeronáutica Civil-Aerocivil le expedirá a sus Inspectores de la Aviación Civil, un documento de identidad en el formato establecido en el Anexo 8 al RAC 209. Clave: ESTR-3.0-12-002 Versión: 10 Fecha: 10/JUL/2024 Página 5 de 11 Transporte seromuncacial 12 FEB. 202 RESOLUCIÓN NÚMERO 0 0316 DE Continuación de la resolución “Por medio de la cual se modifican algunas Secciones del Reglamento Aeronáutico de Colombia RAC 209 “Facilitación del Transporte Aéreo” en sus Párrafos, Subpárrafos, Notas y Disposiciones transitorias y se crea el Comité Nacional de Facilitación del Transporte Aéreo. Artículo 9. Modifíquese la sección 209.600 Generalidades en su párrafo (a), la cual quedará asi: 209.600 Generalidades (a) Los explotadores de aeronaves deben establecer procedimientos necesarios para acelerar el levante de las mercancías transportadas por vía aérea, debiendo coordinar con los involucrados en los procedimientos de controles fronterizos, seguridad de la aviación civil, y demás controles a cargo de las autoridades competentes, a fin de evitar demoras innecesarias en su levante. Artículo 10. Modifíquese la sección 209.605 Información requerida por las autoridades competentes en su párrafo (h), la cual quedará así: 209.605 Información requerida por las autoridades competentes (h) Cuando los documentos para la importación o exportación de mercancias se presenten en forma impresa, el formato se basará en el formulario patrón de las Naciones Unidas, por lo que respecta a la declaración de mercancías, y en el formulario del Anexo 3 al RAC 209 en lo que se refiere al manifiesto de carga. Artículo 11: Modifíquese la sección 209.705 Personas no admisibles en sus párrafos (d) y (e) los cuales quedarán así: 209.705 Personas no admisibles (d) Las autoridades competentes que ordenen el retiro de una persona no admisible que haya perdido o destruido sus documentos de viaje, expedirán una carta de envío siguiendo el formato que se indica en el Anexo 9 (1) al RAC 209, con el fin de facilitar información a las autoridades de los Estados de tránsito o del punto inicial del viaje. La carta de envío, la orden de retiro y toda otra información pertinente, se entregará al explotador de Aeronaves o, en el caso de personas escoltadas, a la escolta, quienes serán responsables de entregarlos a las autoridades competentes en el Estado de destino. (e) Las autoridades competentes que ordenen el retiro de una persona no admisible cuyos documentos de viaje hayan sido confiscados de conformidad con lo establecido en la sección 209.540 (d), expedirán una carta de envío siguiendo el formato que se indica en el Anexo 9 (2) al RAC 209, con el fin de facilitar información a las autoridades de los Estados de tránsito o del punto inicial del viaje. La carta de envío junto con una fotocopia de los documentos de viaje confiscados y la orden de retiro, se entregarán al explotador de aeronaves o, en el caso de personas escoltadas, a la escolta, quienes serán responsables de entregarlos a las autoridades competentes del Estado de destino. Clave: ESTR-3.0-12-002 Versión: 10 Fecha: 10/JUL/2024 Página 6 de 11 Transporte — seromuncacial ResoLucIÓN Número %0 (3 1 6 DE 12 FEB, 2025 Continuación de la resolución “Por medio de la cual se modifican algunas Secciones del Reglamento Aeronáutico de Colombia RAC 209 "Facilitación del Transporte Aéreo” en sus Párrafos, Subpárrafos, Notas y Disposiciones transitorias y se crea el Comité Nacional de Facilitación del Transporte Aéreo. Artículo 12.: Modifíquese la sección 209.710 Personas deportadas en su párrafo (e) subpárrafo (1) la cual quedará así: 209.710 Personas deportadas (e) Al hacer los arreglos con el explotador de aeronaves, para el retiro de una persona deportada, las autoridades competentes pondrán a disposición del explotador, una copia de la orden de deportación y tan pronto como sea posible, antes de la hora de salida prevista del vuelo, la siguiente información: (1) Una evaluación de riesgo efectuada por las autoridades competentes para determinar si la persona deportada está en condiciones de ser retirada con o sin acompañamiento de custodia, en particular teniendo en cuenta su aptitud médica, psíquica y física para el transporte, su voluntad o falta de voluntad de realizar el viaje, patrones de comportamiento y antecedentes de violencia, y/o toda otra información pertinente que permita al explotador de aeronaves evaluar el riesgo para la seguridad del vuelo; y Artículo 13.: Modifíquese la sección 209.815 Personas deportadas en su párrafo (c) la cual quedará asi: 209.815 Personas deportadas (c) El personal de seguridad de la aviación civil y/o de control fronterizo, debe utilizar técnicas eficientes de inspección al realizar el registro de los pasajeros y de su equipaje, a fin de facilitar la salida de las aeronaves. Artículo 14.: Modifíquese la sección 209.850 Pasajeros insubordinados, perturbadores o indisciplinados en su párrafo (b) renumerando la nota única del párrafo como Nota 1.- y adicionando una Nota 2.- las cuales quedarán así: 209.850 Pasajeros insubordinados, perturbadores o indisciplinados (b) Los explotadores de aeropuertos y explotadores de aeronaves proporcionarán capacitación al personal correspondiente, en relación con la identificación y gestión de este tipo de pasajeros, comprendido el reconocimiento y apaciguamiento de situaciones que se intensifiquen y el control de crisis, o su remisión a las autoridades policiales cuando corresponda. Nota 1.- El Documento OACI 10117 “Manual sobre los aspectos jurídicos del comportamiento de los pasajeros insubordinados o perturbadores”, contiene el texto de orientación sobre los aspectos jurídicos de los pasajeros insubordinados o perturbadores. Nota 2.- El RAC 13 “Régimen sancionatorio”, contiene las sanciones que se aplicarán a los pasajeros que incurran en acciones perturbadoras. Clave: ESTR-3.0-12-002 Versión: 10 Fecha: 10/JUL/2024 Página 7 de 11 pj y! / id Transporte sesowuncacul ResoLución Número 00316 pe 12 FEB. 2025 Continuación de la resolución “Por medio de la cual se modifican algunas Secciones del Reglamento Aeronáutico de Colombia RAC 209 “Facilitación del Transporte Aéreo” en sus Párrafos, Subpárrafos, Notas y Disposiciones transitorias y se crea el Comité Nacional de Facilitación del Transporte Aéreo. Artículo 15.: Modifíquese la sección 209.1020 Aplicación del Reglamento Sanitario Internacional (2005) y disposiciones conexas en su párrafo (e) la cual quedará asi: 209.1020 Aplicación del Reglamento Sanitario Internacional (2005) y disposiciones conexas (e) Cuando se haya identificado una amenaza para la salud pública, y las autoridades competentes exijan información sobre los itinerarios de viaje de los pasajeros y/o la tripulación, o información de contacto para poder comunicarse con las personas que podrían haber estado expuestas a una enfermedad transmisible, la Autoridad competente deberá aceptar el "Formulario de salud pública para localizar a los pasajeros”, disponible en el Anexo 13 al RAC 209 como documento único para ese fin. Artículo 16.: Modifíquese la sección 209.1030 Programa Nacional de Facilitación del Transporte Aéreo en sus párrafos (c) (d) y (f), suprimiendo el párrafo (c), unificando los párrafos (d) y (f) y renumerando alfabéticamente todos los párrafos de la sección, como (a), (b) (c) y (d), los cuales quedarán así: (a) La Aerocivil, establecerá un Programa Nacional de Facilitación del Transporte Aéreo, con base en los requisitos estipulados en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional y en el mismo Anexo 9. (b) El objetivo del Programa Nacional de Facilitación del Transporte Aéreo será la adopción de los procedimientos que agilicen todas las medidas viables para facilitar el movimiento de aeronaves, tripulaciones, pasajeros, carga, correo y suministros, eliminando los obstáculos y retrasos innecesarios. (c) El Estado colombiano establecerá una Comisión Intersectorial de Facilitación del Transporte Aéreo y los Comités de Facilitación de Aeropuerto internacional, para coordinar las actividades en materia de facilitación entre las autoridades competentes del Estado colombiano, otras partes interesadas o responsables de los diversos aspectos de la aviación civil internacional y con los Explotadores de Aeropuertos con operación comercial internacional y Explotadores de Aeronaves con operación internacional. (d) La Aerocivil y las autoridades competentes, establecerán una estrecha coordinación, adaptada a las circunstancias, entre los programas de facilitación y de seguridad de la aviación civil. Para tal fin, algunos Miembros de los Comités de Facilitación son al mismo tiempo miembros de los Comités de Seguridad. Al establecer y poner en funcionamiento los Comités de Facilitación de Aeropuerto con operación comercial internacional, la Aerocivil y las demás Autoridades competentes, tomarán como referencia el Apéndice 1 al RAC 209. Artículo 17. Suprimase el artículo Cuarto de la Resolución 02800 del 30 de diciembre de 2020 denominado DISPOSICIONES TRANSITORIAS en el RAC 209. Clave: ESTR-3.0-12-002 Versión: 10 Fecha: 10/JUL/2024 Página 8 de 11 0 Transporte — serowuncacul resoLución NúMmERO 003 1 6 oe 1 FER, 500% Continuación de la resolución “Por medio de la cual se modifican algunas Secciones del Reglamento Aeronáutico de Colombia RAC 209 “Facilitación del Transporte Aéreo” en sus Párrafos, Subpárrafos, Notas y Disposiciones transitorias y se crea el Comité Nacional de Facilitación del Transporte Aéreo. Artículo 18. Créase el Comité Nacional de Facilitación del Trasporte Aéreo, así: (a) Integración El Comité Nacional de Facilitación del Trasporte Aéreo estará integrado por representantes o delegados de alto nivel de las siguientes entidades: (1) Ministerio de Transporte (2) Ministerio de Comercio Industria y Turismo (3) Ministerio de Salud y Protección Social (4) Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (5) Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN (6) Instituto Colombiano Agropecuario -ICA (7) Fuerza Aeroespacial Colombiana (8) Policía Nacional (9) Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, quien lo presidirá. Cada uno de los representantes de las entidades mencionadas tendrá derecho a voz y voto en las deliberaciones. La Secretaría Técnica del Comité de Nacional de Facilitación será ejercida por la Dirección de Autoridad a la Seguridad de la Aviación Civil, quien concurrirá a las sesiones con derecho a voz. A las sesiones del Comité podrán ser invitados otros servidores públicos de las entidades mencionadas, con derecho a voz únicamente. (b) Funciones. El Comité Nacional de Facilitación de Transporte Aéreo tendrá las siguientes funciones: (1) Diseñar y formular las políticas, principios, métodos y procedimientos en materia de facilitación que orienten el Programa Nacional de Facilitación del Transporte Aéreo de conformidad con lo establecido en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia — RAC, en conjunto con lo establecido en el Anexo 9 — Facilitación- al Convenio sobre Aviación Civil Internacional. Parágrafo: En la formulación de las políticas, principios, métodos, procedimientos y medidas generales en materia de Facilitación del Transporte Aéreo, el Comité deberá adoptar las precauciones necesarias para evitar que su implementación, interfiera o cause demora a las aeronaves, tripulaciones, pasajeros y no pasajeros, carga, correo y suministros eliminando todo obstáculos y retrasos innecesarios. (2) Analizar los riesgos que se presenten en materia de Facilitación del Transporte Aéreo que puedan afectar el dinamismo y agilidad propios de la aviación civil y recomendar las medidas para contrarrestar sus posibles efectos. Clave: ESTR-3.0-12-002 Versión: 10 Fecha: 10/JUL/2024 Página 9 de 11 53 Q_—_—_——_—— í Transporte serouuncacui RESOLUCIÓN NÚMERO 0 0316 oe 12 FEB, 2025 Continuación de la resolución “Por medio de la cual se modifican algunas Secciones del Reglamento Aeronáutico de Colombia RAC 209 “Facilitación del Transporte Aéreo” en sus Párrafos, Subpárrafos, Notas y Disposiciones transitorias y se crea el Comité Nacional de Facilitación del Transporte Aéreo. (3) Propender por el cumplimiento de las políticas, principios, métodos, procedimientos y medidas generales en materia de Facilitación del Transporte Aéreo, establecidas en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -— RAC. (4) Recomendar a las entidades que integran la Comisión, la celebración de convenios interadministrativos para garantizar el cumplimiento de las normas nacionales en materia de Facilitación del Transporte Aéreo. (5) Propender porque en todos los aeropuertos del país se cumpla con los lineamientos contenidos en la Ley 1287 de 2009 y de los artículos 2.2.7.7.1, 2.2.7.7.2 y 2.2.7.7.3 del Decreto 1079 de 2015, por medio de los cuales se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad. (6) Examinar periódicamente los indicadores de Facilitación del Transporte Aéreo, acordando las soluciones pertinentes y adoptando los procedimientos necesarios para la aplicación de las normas contenidas en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia — RAC., en conjunto con lo previsto en el Anexo 9 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional. (7) Proponer medidas de coordinación entre las autoridades representadas en la Comisión para evitar que los controles aduaneros y los tendientes a preservar la seguridad de la aviación causen demoras innecesarias a las aeronaves, tripulaciones, pasajeros y no pasajeros, carga, correo y suministros transportados y para que el diseño de los aeropuertos propicie la fácil movilización y permanencia de estos. (8) Darse su propio reglamento. (c) Reuniones. El Comité Nacional de Facilitación del Transporte Aéreo se reunirá de manera ordinaria dos veces (2) al año, en el primer y segundo semestre respectivamente, ya sea de manera presencial o virtual, y extraordinariamente por convocatoria de su Presidente o por solicitud de al menos dos (2) de sus miembros. (d) Quórum. El Comité Nacional de Facilitación del Transporte Aéreo sesionará y deliberará con al menos cinco (5) de sus miembros y tomará decisiones con al menos la mitad más uno de los asistentes con derecho a voto. Artículo 19. Previa su publicación en el Diario Oficial, incorpórense las modificaciones a que haya lugar, en la versión oficial de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia RAC, publicada en la página web www .aerocivil.gov.co. Artículo 20. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Artículo 21. Las demás disposiciones de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, que no hayan sido expresamente modificadas con el presente acto administrativo, continuarán vigentes conforme a su texto actual. Clave: ESTR-3.0-12-002 Versión: 10 Fecha: 10/JUL/2024 Página 10 de 11 peores ? A. Transporte — serowuncacul RESOLUCIÓN NÚMERO +0 0316 De 12 FEB, 2025 Continuación de la resolución “Por medio de la cual se modifican algunas Secciones del Reglamento Aeronáutico de Colombia RAC 209 “Facilitación del Transporte Aéreo” en sus Párrafos, Subpárrafos, Notas y Disposiciones transitorias y se crea el Comité Nacional de Facilitación del Transporte Aéreo. Dado en Bogotá D.C. a los 1 2 FEB, 2025 PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE CR. ANDRÉS/FELIPE/VARGAS rector General (E) Proyectó: Manuel Antonio Riveros Gómez -Inspector de Seguridad de Aviación Civil — Dirección de Autoridad a la Seguridad de la Aviación Civil. ¡ Ruth Mercedes Diaz Castillo-Especialista Aeronáutico — Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos. e Revisó: Henry de Jesús Gamboa Castañeda -Coordinador Grupo Estructura Normativa y Estándares ES Claudia Liliana Olarte Charry Directora de Autoridad a la Seguridad de la Aviación Civil. lo e Aprobó: Edgar Benjamín Rivera Florez- Secretario de Autoridad Aeronáutica EM Clave: ESTR-3.0-12-002 Versión: 10 Fecha: 10/JUL/2024 Página 11 de 11