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Resoluciones a los RAC0007714/01/2025· Dirección General

Por la cual se establecen las tarifas por derechos de aeródromo, recargos, estacionamiento, servicio de protección al vuelo, sobrevuelos, tarifa operacional anual y tasas aeroportuarias para el año 2025.

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pr ¡| y Transporte serowurcacui RESOLUCIÓN NÚMERO 20 0077 De 44 ENE. 2025 “Por la cual se establecen las tarifas por derechos de aeródromo, recargos, estacionamiento, servicio de protección al vuelo, sobrevuelos, tarifa operacional anual y tasas aeroportuarias para el año 2025”, EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las contenidas en el artículo 3, los numerales 7, 11 y 15 del artículo 4, y 5 y 7 del artículo 8 del Decreto 1294 de 2021, el decreto 2597 de 2022 y, CONSIDERANDO Que el artículo 1 del decreto 1294 de 2021: "Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - AEROCIVIL (en adelante AEROCIVIL) y se dictan otras disposiciones”, señala que la AEROCIVIL "“(...) es una entidad especializada de carácter técnico adscrita al Ministerio de Transporte, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. ” Que los numerales 3, 6, 7 y 8 del artículo 3 del mencionado decreto, señala que constituyen ingresos y patrimonio de la AEROCIVIL, los siguientes: 3. Las sumas, valores o bienes que la Unidad reciba por la prestación de servicios de cualquier naturaleza y demás operaciones que realice en cumplimiento de las funciones que le han sido asignadas. (...) 6. El producto de las sanciones que imponga conforme a la ley. 7. Los ingresos por concepto de permisos de operación, matrículas de aeronaves y licencias del personal de vuelo, así como los que provengan de autorizaciones para construcción y operación de pistas y aeródromos. 8. Las tasas, tarifas y derechos por la prestación de los servicios aeronáuticos y aeroportuarios o los que se generen por las concesiones, autorizaciones, licencias o cualquier otro tipo de ingreso o bien patrimonial”. Que el numeral 7 del artículo 8 del decreto en cita, preceptúa que son funciones de la Dirección General, la de "Fijar tasas y derechos, conceder autorizaciones, aplicar sanciones y expedir los demás actos que regulan la Aerocivil y el modo de transporte aéreo”. Que los numerales 7 y 15 del artículo 4 del decreto en referencia, dispone entre las funciones generales de la AEROCIVIL: 7. Desarrollar, interpretar y aplicar las normas sobre aviación civil y transporte aéreo. 15. Recaudar y cobrar las tasas, tarifas y derechos por la prestación de los servicios aeronáuticos y los que se generen por las concesiones, autorizaciones, licencias o cualquier otro tipo de ingreso o bien patrimonial”. Que Colombia ha suscrito convenios con los países limítrofes, estableciendo entre ellos un tratamiento preferencial de tarifas para el tráfico aéreo. Clave: ESTR-3.0-12-002 Versión: 10 Fecha: 10/JUL/2024 Página 1 de 12 A Transporte — seromurncaci tarifa operacional anual y tasas aeroportuarias para el año 2025" Que el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, determinó lo siguiente: ARTÍCULO 313. UNIDAD DE VALOR BÁSICO (UVB). <Rige a partir del 1 de enero de 2024> Créase la Unidad de Valor Básico (UVB). El valor de la Unidad de Valor Básico (UVB) se reajustará anualmente en la variación del Indice de Precios al Consumidor (IPC) sin alimentos ni regulados, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), en el periodo comprendido entre el primero (10) de octubre del año anterior al año considerado y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público publicará mediante Resolución antes del primero (10) de enero de cada año, el valor de la Unidad de Valor Básico (UVB) aplicable para el año siguiente. Todos los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, actualmente denominados y establecidos con base en salarios mínimos o en Unidades de Valor tributario (UVT), deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico (UVB) el año 2023, conforme lo dispuesto en este artículo. PARÁGRAFO 10. Si como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo el valor de los conceptos objeto de indexación no es un número entero, se deberá aproximar dicho valor a la cifra con dos (2) decimales más cercana; y si es inferior a una (1) Unidad de Valor Básico (UVB), se deberá aproximar a la cifra con tres (3) decimales más cercana. PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las cifras y valores aplicables a tributos, sanciones y, en general, a los asuntos previstos en las disposiciones tributarias, ni en relación con los asuntos de índole aduanera ni de fiscalización cambiaria, que se encuentren medidos o tasados en Unidades de Valor Tributario (UVT). PARÁGRAFO 3o. Los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario de programas del Estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseó; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, que se encuentren en firme o ejecutoriados con anterioridad RESOLUCIÓN NÚMERO 0 0 077 oe _14 ENE 2095 Continuación de la Resolución “Por la cual se establecen las tarifas por derechos de aeródromo, recargos, estacionamiento, servicio de protección al vuelo, sobrevuelos, Clave: ESTR-3.0-12-002 Versión: 10 Fecha: 10/JUL/2024 Página 2 de 12 K T A Transporte sesowuncaci RESOLUCIÓN NÚMERO. 200077 ve 14 ENE, 2095 Continuación de la Resolución “Por la cual se establecen las tarifas por derechos de aeródromo, recargos, estacionamiento, servicio de protección al vuelo, sobrevuelos, tarifa operacional anual y tasas aeroportuarias para el año 2025" al lo de enero de 2024, se mantendrán determinados en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario (UVT), según el caso. PARÁGRAFO 4o. Los valores que se encuentren definidos en salarios mínimos en UVT en la presente ley, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico (UVB) conforme lo dispuesto en el presente artículo, con excepción de lo previsto en el artículo 293 de esta ley en relación con el concepto de vivienda de interés social. Que la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, informó a la Aerocivil el pasado 2 de julio de 2024, mediante oficio 2-2024-035751, frente a la consulta de Aerocivil “(...) con el ánimo de evitar errores de interpretación sobre el alcance del artículo 313 del PND en vigencia, respetuosamente solicitamos su orientación, indicándonos si AEROCIVIL, en su naturaleza de Unidad Administrativa Especial del orden Nacional debe convertir a UVB las tasas y tarifas por servicios Aeronáuticos, Aeroportuarios y Educativos que hoy tiene establecidas en UVT”, lo siguiente con respecto al artículo 313 de la Ley 2294 de 2023: “(...) se observa que el legislador no hizo una distinción particular, sobre la naturaleza de las entidades que deben dar aplicación a esta disposición y que por el contrario la expresión “públicas” allí contenida, debe ser entendida en sentido amplio, como toda estructura perteneciente a la organización de la administración pública porque ha sido creada o autorizada por la ley (la ordenanza o el acuerdo, en el orden territorial) para el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos y la realización de actividades industriales o comerciales, o porque ha sido constituida con aportes de origen público, es decir, que tengan administración pública”. La Oficina Asesora Jurídica de la Aerocivil a través del radicado ID 1367996 de 24 de julio de 2024, conceptuó al Grupo Facturación de la Dirección Financiera lo siguiente: “En síntesis, a nuestro juicio es claro que las disposiciones del artículo 313 de la Ley 2294 de 2023 sí son aplicables a las tarifas que cobra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil por los distintos servicios administrativos que presta a los diferentes usuarios (cursos, licencias, autorizaciones, trámites), como también a las sanciones que imponga dentro de los procesos de su competencia, y solamente se excluirán aquellos que tengan la condición de tasa que, al ser una especie dentro del género tributo, no se rigen por esta nueva disposición sino por lo que indique la norma que haya creado tal tributo”. Que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante la Resolución No. 3914 del 17 de diciembre del 2024 y publicada el 31 de diciembre de 2024, fijó en once mil quinientos cincuenta y dos pesos ($11.552) el valor de la Unidad de Valor Básico - UVB que regirá durante el año 2025. Que, el Comité Asesor en materia de Tarifas, Tasas y Derechos de la entidad, reglado mediante Resolución N. 1561 de 21 de julio de 2022, modificada por la Resolución No. 3055 de diciembre 30 de 2022, tiene dentro de sus funciones: "1. Asesorar al Director General en la adopción de las tarifas, tasas y derechos por la prestación de los servicios de la entidad y por las demás actividades a cargo; 2 Recomendar la adecuada formulación de las políticas para la aplicación de las tarifas, tasas y derechos y su sistema de cobro por los servicios que presta la entidad y demás actividades a cargo, en concordancia con las políticas, planes y programas gubernamentales”. Clave: ESTR-3.0-12-002 Versión: 10 Fecha: 10/JUL/2024 Página 3 de 12 | *% | Transporte — seromuncacul FOCAL AIRE UAS A IP RESOLUCIÓN NÚMERO 40077 DE 14 ENE. 2025 Continuación de la Resolución "Por la cual se establecen las tarifas por derechos de aeródromo, recargos, estacionamiento, servicio de protección al vuelo, sobrevuelos, tarifa operacional anual y tasas aeroportuarias para el año 2025" Que como consta en el acta N. 001 de fecha 07 de enero de 2025, el Comité Asesor en materia de Tarifas, Tasas y Derechos, conforme con la presentación y soportes de las dependencias técnicas competentes, recomendó sobre la metodología para la actualización de las tarifas nacionales e internacionales: - Actualizar las tarifas en pesos nominales en la Resolución 400003 de 02 enero 2024, convirtiéndolas en Unidades de Valor Básico, conforme lo previsto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, la resolución 3914 expedida por el Ministerio de Haciendo Crédito y Publico el 17 de diciembre de 2024 (publicada el 31 de diciembre de 2024), y el concepto rendido por dicha cartera Ministerial en la materia. - Recategorizar algunos aeropuertos en virtud de las inversiones y mejoras a la infraestructura de los aeropuertos. - Para las tarifas internacionales se utilizará el valor de los Índices de Precios al consumidor = CPI (por sus siglas en ingles) - de Estados Unidos de América de diciembre a noviembre del año presente. e Que el señor Director General de las Aerocivil, atendiendo las recomendaciones del Comité Asesor en materia de Tarifas, Tasas y Derechos, como consta en Acta de Comité de fecha 07 de enero de 2025, aprobó el incremento de las tarifas de derecho de aeródromo, servicio de protección al vuelo, estacionamientos, tarifa operacional anual y tasas aeroportuarias para el año 2025. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: CLASIFICACIÓN DEL LADO AIRE DE LOS AEROPUERTOS. Establecer la siguiente clasificación del lado aire de los aeropuertos, para el cobro de las tarifas para vuelos nacionales por derechos de aeródromo, servicios de estacionamiento y servicio de protección al vuelo: A B (e D Barranquilla - Soledad | Aguachica Bahía Solano" Acandí* Bogotá” Apartadó - Carepa” Guapi Amalfi Bucaramanga” Arauca Mariquita Caucasia* Cali - Palmira* Armenia Mompox Cimitarra Cartagena" Barrancabermeja” Paipa Condoto Cúcuta” Buenaventura Pitalito Cravo Norte Manizales” Cartago* San Vicente del Caguán | El Banco Medellín” Corozal" Saravena Magangué Montería* El Yopal Tame Montelíbano Pereira” Flandes Tolú Ocaña Quibdó" Florencia Tumaco Otú Remedios Riohacha” Guaymaral Villa Garzón Paz de Ariporo Rionegro” Ibagué Plato San Andrés Inírida* Puerto Berrio Santa Marta" Ipiales Puerto Leguizamo* Valledupar” Leticia Mitú Socorro Neiva Trinidad Nuquí Tuluá* Pasto Clave: ESTR-3.0-12-002 Versión: 10 Fecha: 10/JUL/2024 Página 4 de 12 iy 4 $ (5 Transporte — srowuncacuí RESOLUCIÓN NÚMERO _F()0) M7 7 DE 14 ENE. 2025 Continuación de la Resolución “Por la cual se establecen las tarifas por derechos de aeródromo, recargos, estacionamiento, servicio de protección al vuelo, sobrevuelos, tarifa operacional anual y tasas aeroportuarias para el año 2025" LA B [e] D Popayán Tunja Providencia Urrao Puerto Asís Villanueva* Puerto Carreño San José del Guaviare” Villavicencio | Total | 16| 26 | 12 | 21|75| (*) Aeropuertos en concesión, de propiedad privada, o de propiedad de una entidad territorial. ARTÍCULO SEGUNDO: TARIFAS POR DERECHOS DE AERÓDROMO EN VUELOS NACIONALES. Las tarifas por concepto de derechos de aeródromo que pagarán los explotadores de aeronaves colombianas en vuelos nacionales en los aeropuertos administrados por la AEROCIVIL, según su categoría y para el aeropuerto internacional El Dorado, son: Peso bruto Poio o (Ke) Derecho de Aeródromo en vuelos nacionales (UVB) MTOW Desde | Hasta Eldorado Categoría A Categoría B_ | Categoría C | Categoría D 0 2.500 2,84 1,94 1,24 1,05 0,996 2.501 | 5.000 2,84 2,11 1,94 1,61 1,48 5.001 | 10.000 8,52 4,13 2,55 1,99 1,94 10.001| 20.000 17,01 8,60 6,63 4,75 4,57 20.001 | 30.000 28,34 13,40 10,71 7,81 7,60 30.001| 50.000 45,36 22,01 16,91 12,70 12,22 50.001 | 75.000 73,71 37,56 20,28 14,86 14,45 75.001 | 80.000 77,40 53,17 50,64 16,91 NA. 80.001 | 100.000 113,05 53,17 50,64 16,91 N.A. 100,001 | 110.000 113,05 0,000566/Kg 0,000358/Kg N.A. NA. 110.001 | 150.000 154,72 0,000566/Kg 0,000358/Kg N.A. NA. 150.001 | 200.000 208,26 0,000566/Kg 0,000358/Kg N.A. NA. 200.001| Mayor 413,83 0,000566/Kg 0,000358/Kg NA. NA. Fuente elaboración Propia PARÁGRAFO PRIMERO: Las tarifas expresadas en Unidades de Valor Básico - UVB -, serán las equivalentes a las siguientes en pesos colombianos: Peso bruto á Beer peta Derecho de Aeródromo en vuelos nacionales (COP) MTOW Desde Hasta Eldorado Categoría A Categoría B Categoría C Categoría D 0 2.500 32.800 22.400 14.300 12.100 11.500 2.501 5.000 32.800 | 24,400 22.400 18.600 17,100 5.001 10.000 98.400 | 47.700 29.500 23.000 22.400 10.001| 20.000 196.500 | 99.300 76.600 54,900 52.800 20.001 30.000 327.400 154,800 123.700 90.200 87.800 30.001 50.000 524.000 254,300 195.300 146.700 141,200 50,001 75.000 851.500 433.900 234.300 171.700 166.900 75.001| 80.000 894.100 614.200 614.200 205.200 N.A. 80.001 | 100.000 1.306.000 614,200 614.200 205.200 N.A. 100.001 | 110.000 1.306.000 7,0/Kg 4,0/Kg N.A, N.A. 110.001 | 150.000 1.787.300 7,0/Kg 4,0/Kg N.A. NA. 150.001 | 200.000| 2.405.900 7,0/Kg 4,0/Kg N.A. | N.A. 200.001 Mayor | 4.780.600 7,0/Kg 4,0/Kg N.A.| N.A. Fuente elaboración propia Clave: ESTR-3.0-12-002 Versión: 10 Fecha: 10/JUL/2024 Página 5 de 12 Transporte AERONAUTICA CIVI PEA) ARIPON RATA ATA, $00.077 ve 1% ENE. 2025 Continuación de la Resolución “Por la cual se establecen las tarifas por derechos de aeródromo, recargos, estacionamiento, servicio de protección al vuelo, sobrevuelos, tarifa operacional anual y tasas aeroportuarias para el año 2025" RESOLUCIÓN NÚMERO ARTÍCULO TERCERO: TARIFAS POR DERECHOS DE AERÓDROMO EN VUELOS INTERNACIONALES. Las tarifas por concepto de derechos de aeródromo que pagarán los explotadores de aeronaves en vuelos internacionales en el aeropuerto Internacional Eldorado y los aeropuertos administrados por la AEROCIVIL son: Peso bruto máximo de operación (Kg) Derechos de Aeródromo en vuelos internacionales MTOW (USD) Desde Hasta Eldorado Explotados por Aerocivil [e) 2.500 56 53 2.501 5.000 56 53 5,001 10.000 56 53 10.001 20.000 167 116 20.001 30.000 278 189 30.001 50.000 445 301 50.001 75.000 722 491 50.001 80.000 722 491 80.001 100.000 1.056 718 80.001 110.000 1.056 718 110.001 150.000 1.445 986 150.001 200.000 1,946 0,0078/Kg 200.001 Mayor 3.430 0,0078/Kg Fuente elaboración propia ARTÍCULO CUARTO: TARIFAS POR SERVICIO DE PROTECCIÓN AL VUELO EN VUELOS NACIONALES. Las tarifas por concepto de servicio de protección al vuelo que pagarán los explotadores de aeronaves colombianas en vuelos nacionales son: pe dq Servicios de protección al vuelo en vuelos nacionales (UVB) Desde Hasta Categoría A Categoría B Categoría C Categoría D 0 2.500 1,94 1,24 1,05 0,996 2.501 5.000 211 1,94 1,61 1,48 5.001 10,000 4,13 2,55 1,99 1,94 10.001 20.000 8,60 6,63 4,75 4,57 20.001 30.000 13,40 10,71 7,81 7,60 30.001 50.000 22,01 16,91 12,70 12,22 50.001 75,000 37,56 20,28 14,86 14,45 75.001 80.000 53,17 53,17 16,91 N.A. 80.001 100.000 53,17 53,17 16,91 NA. 100.001 110.000 0,000566/Kg 0,000376/Kg N.A. NA. 110.001 150.000 0,000566/Kg 0,000376/Kg N.A. N.A. 150.001 200.000 0,000566/Kg 0,000376/Kg N.A. NA. 200.001 Mayor 0,000566/Kg 0,000376/Kg N.A. N.A. Fuente elaboración propia PARÁGRAFO PRIMERO: Las tarifas expresadas en UVB, serán las equivalentes a las siguientes en pesos colombianos: Peso bruto máximo de operación (Kg) MTOW Servicios de protección al vuelo en vuelos nacionales (COP) Desde Hasta Categoría A Categoría B Categoría C Categoría D 0 2.500 22.400 14.300 12.100 11.500 2.501 5.000 24,400 22,400 18.600 17.100 5.001 10.000 47.700 29.500 23.000 22.400 10.001 20.000 99.300 76.600 54.900 52.800 20.001 30.000 154.800 123.700 90.200 87.800 30.001 50.000 254,300 195.300 146,700 141.200 Clave: ESTR-3.0-12-002 Versión: 10 Fecha: 10/JUL/2024 Página 6 de 12 Transporte srowurcacui RESOLUCIÓN NÚMERO _400 077 oe 14 ENE. 2025 Continuación de la Resolución “Por la cual se establecen las tarifas por derechos de aeródromo, recargos, estacionamiento, servicio de protección al vuelo, sobrevuelos, tarifa operacional anual y tasas aeroportuarias para el año 2025" Peso bruto máximo de operación (Kg) MTOW Servicios de protección al vuelo en vuelos nacionales (COP) Desde Hasta Categoría A Categoría B Categoría C Categoría D 50.001 75.000 433.900 234,300 171.700 166.900 75.001 80.000 614.200 614.200 205.200 N.A, 80.001 100.000 614.200 614.200 205.200 N.A. 100.001 Mayor 7,0/Kg 4,0/Kg N.A. N.A. Fuente elaboración propia ARTÍCULO QUINTO: TARIFAS POR SERVICIO DE PROTECCIÓN AL VUELO EN VUELOS INTERNACIONALES. Las tarifas por concepto de servicio de protección al vuelo que pagarán los explotadores de aeronaves en vuelos internacionales son: Peso bruto máximo de operación (Kg) MTOW Servicios de protección al vuelo Desde Hasta internacional (USD) 0 2.500 53 2.501 5.000 53 5.001 10.000 33 10.001 20.000 116 20,001 30.000 189 30.001 50.000 301 50.001 75,000 491 75.001 80.000 491 80.001 100.000 718 100.001 110.000 718 110.001 150.000 986 150.001 200.000 0,0078/Kg 200.001 Mayor 0,0078/Kg Fuente elaboración propia PARÁGRAFO PRIMERO: Las tarifas a aplicar por derechos de aeródromo, servicio de protección al vuelo y estacionamiento a las aeronaves procedentes de los aeropuertos de Ibarra, Esmeraldas, Nueva Loja (Lago Agrio), Tena y Tulcán, en la República del Ecuador, y que aterricen en los aeropuertos de las ciudades de Cali, Palmira, Ipiales, Pasto, Popayán, Puerto Asís y Tumaco serán las domésticas que rigen para cada aeropuerto. PARÁGRAFO SEGUNDO: Las tarifas a aplicar por derechos de aeródromo, servicio de protección al vuelo y estacionamiento a las aeronaves procedentes del aeropuerto de Iquitos en la República de Perú y que aterricen en el aeropuerto de Leticia, serán las domésticas que rigen para este aeropuerto. PARÁGRAFO TERCERO: Las tarifas a aplicar por derechos de aeródromo, servicio de protección al vuelo y estacionamiento a las aeronaves procedentes del aeropuerto de Maracaibo en la República Bolivariana de Venezuela y que aterricen en el aeropuerto de Cúcuta, serán las domésticas que rigen para este aeropuerto. ARTÍCULO SEXTO: TARIFA DE SOBREVUELOS. Por el uso de los servicios de navegación aérea, que la AEROCIVIL presta en los sobrevuelas realizados a lo largo de las rutas aéreas, sobre el FIR/UIR Bogotá y/o FIR Barranquilla, dentro de los límites de control fijados por la OACI y que aparecen en la publicación de información aeronáutica - AIP de Colombia -, se cobrará una tarifa en dólares americanos (USD), de acuerdo con la siguiente fórmula: Clave: ESTR-3.0-12-002 Versión: 10 Fecha: 10/JUL/2024 Página 7 de 12 ay 4 Transporte — sesouuncacal RESOLUCIÓN NÚMERO 400 077 ve 14 ENE, 2095 Continuación de la Resolución “Por la cual se establecen las tarifas por derechos de aeródromo, recargos, estacionamiento, servicio de protección al vuelo, sobrevuelos, tarifa operacional anual y tasas aeroportuarias para el año 2025" V, = 0,051418 x VMTOW x D Donde: Vs: Valor de la tarifa de sobrevuelo (USD) MTOW: Peso bruto máximo de operación en toneladas D: Distancia recorrida en kilómetros PARÁGRAFO PRIMERO: Toda aeronave que pretenda sobrevolar el espacio aéreo colombiano tramitará previo al inicio del vuelo, la correspondiente autorización de sobrevuelo ante la Dirección de Operaciones de Navegación Aérea de la Secretaría de Servicios a la Navegación Aérea de la AEROCIVIL, teniendo en cuenta los procedimientos publicados por la entidad. Los explotadores de aeronaves civiles que tengan constituidas y aprobadas garantías en el pago por los derechos aeroportuarios y aeronáuticos no requerirán permiso de sobrevuelo previo, siempre que las mismas se encuentren vigentes a favor de la AEROCIVIL. PARÁGRAFO SEGUNDO: El explotador de la aeronave que sobrevuele el espacio aéreo colombiano, será el responsable por la información registrada en el formato de solicitud de sobrevuelo establecido por la Dirección de Servicios a la Navegación Aérea de la AEROCIVIL, por lo que se presume, que los datos allí consignados son válidos para la facturación y acciones legales por su no pago oportuno. ARTÍCULO SÉPTIMO: TARIFA POR ESTACIONAMIENTO EN VUELOS NACIONALES. En los aeropuertos administrados por la AEROCIVIL se cobrará por el servicio de estacionamiento, que se cause a partir de la tercera (38) hora del estacionamiento de la aeronave en posición de embarque o desembarque, contada desde el momento en que la aeronave ingrese a la plataforma o a cualquier punto de las áreas operativas del aeropuerto (a excepción de las áreas privadas o entregadas en arrendamiento o comodato a terceros), el equivalente al cinco por ciento (5%) de la tarifa por derechos de aeródromo, por cada hora o fracción de permanencia en estas áreas, a saber: ps ha Fey mb Factor por hora o fracción en vuelos nacionales (UVB) Desde Hasta Categoría A Categoría B Categoría C Categoría D 0 2.500 0,099 0,060 0,052 0,052 2.501 5.000 0,108 0,099 0,082 0,073 5.001 10.000 0,207 0,129 0,099 0,099 10.001 20.000 0,431 0,332 0,237 0,228 20.001 30.000 0,668 0,535 0,392 0,379 30.001 50.000 1,10 0,84 0,634 0,612 50.001 75.000 1,88 1,01 0,741 0,724 75.001 80.000 2,53 2,53 0,845 NA, 80.001 100.000 2,53 2,53 0,845 N.A. 100.001 110.000 0,00002686/Kg 0,00001793/Kg N.A. N.A. 110.001 150.000 0,00002686/Kg 0,00001793/Kg N.A. N.A. 150.001 200.000 0,00002686/Kg 0,00001793/Kg N.A. NA. 200.001 Mayor 0,00002686/Kg 0,00001793/Kg N.A. N.A. Fuente elaboración propia PARÁGRAFO PRIMERO: Las tarifas expresadas en UVB, serán las equivalentes a las siguientes en pesos colombianos: Clave: ESTR-3.0-12-002 Versión: 10 Fecha: 10/JUL/2024 Página 8 de 12 1 Transporte AERONAUTICA CIVIL mamada PEA MDIPOE RESOLUCIÓN NÚMERO _2()() (77 DE 14 ENE. 2025 Continuación de la Resolución “Por la cual se establecen las tarifas por derechos de aeródromo, recargos, estacionamiento, servicio de protección al vuelo, sobrevuelos, tarifa operacional anual y tasas aeroportuarias para el año 2025" o pot Factor por hora o fracción en vuelos nacionales (COP) Desde Hasta Categoría A Categoría B Categoría C Categoría D 0 2.500 1.145 697 598 598 2,501 5.000 1.245 1.145 946 847 5.001 10.000 2.390 1.494 1.145 1.145 10.001 20.000 4.980 3.835 2.739 2.639 20.001 30.000 7.719 6.175 4.532 4,382 30.001 50.000 12.699 9.761 7.320 7.071 50.001 75.000 21.712 11.703 8.565 8.366 75.001 80.000 29,232 29.232 9.761 NA. 80.001 100.000 29.232 29.232 9.761 N.A. 100.001 Mayor 0,310/Kg 0,207/Kg N.A. NA. Fuente elaboración propia PARÁGRAFO SEGUNDO: Se entiende como aeronave colombiana, aquella que ostenta matrícula colombiana válidamente inscrita en el Registro Aeronáutico Nacional de Colombia o la que ostenta matrícula extranjera, operada en Colombia por un explotador colombiano. Solo las operaciones realizadas por aeronaves colombianas entre puntos situados dentro del territorio nacional se cobrarán como nacionales, las demás se entenderán como internacionales. ARTÍCULO OCTAVO: TARIFA POR ESTACIONAMIENTO BEN VUELOS INTERNACIONALES. En los aeropuertos administrados por la AEROCIVIL se cobrará por el servicio de estacionamiento, que se cause a partir de la tercera (32) hora del estacionamiento de la aeronave en posición de embarque o desembarque, contada desde el momento en que la aeronave ingrese a la plataforma o a cualquier punto de las áreas operativas del aeropuerto (a excepción de las áreas privadas o entregadas en arrendamiento o comodato a terceros), el equivalente al cinco por ciento (5%) de la tarifa por derechos de aeródromo, por cada hora o fracción de permanencia en estas áreas, a saber: Peso bruto máximo de operación (Kg) MTOW Factor por hora o fracción (USD) Desde Hasta 0 2.500 ERE 2.501 5.000 2 5.001 10.000 2 10.001 20.000 5,8 20.001 30.000 9,5 30.001 50.000 154 50.001 75.000 24,6 50.001 80.000 24,6 80.001 100.000 35,9 80.001 110.000 35,9 110.001 150.000 49,3 150.001 200,000 0,00039/Kg 200.001 Mayor 0,00039/Kg Fuente elaboración propia ARTÍCULO NOVENO: RECARGO NOCTURNO. Se cobrará un recargo nocturno del cinco por ciento (5%) en las tarifas de los derechos de aeródromo para los aeropuertos administrados por la AEROCIVIL, y en las tarifas de servicio de protección al vuelo, por las operaciones que se realicen entre las 18:00 y 06:00 hora local. ARTÍCULO DÉCIMO: TARIFA POR HORARIO EXTENDIDO. Los servicios prestados o solicitados para el aterrizaje, atención y despegue en los aeropuertos administrados por la AEROCIVIL, fuera del horario publicado en el AIP de Colombia, tendrán un recargo equivalente a ciento cuarenta y un coma setenta (141,70) UVB vigentes, siendo equivalente a un millón seiscientos treinta y siete mil pesos colombianos Clave: ESTR-3.0-12-002 Versión: 10 Fecha: 10/JUL/2024 Página 9 de 12 > Pay í ( Transporte — ssowuncacid RESOLUCIÓN NÚMERO 40 0077 be 14 ENE, 2025 Continuación de la Resolución “Por la cual se establecen las tarifas por derechos de aeródromo, recargos, estacionamiento, servicio de protección al vuelo, sobrevuelos, tarifa operacional anual y tasas aeroportuarias para el año 2025" (COP 1.637.000) por cada hora o fracción de servicio adicional en vuelos nacionales. Para los vuelos internacionales, el recargo será el equivalente de dicho valor en dólares americanos (USD). PARÁGRAFO. La Dirección de Servicios a la Navegación de la AEROCIVIL semanalmente reportará al Grupo de Facturación de la Dirección Financiera de la AEROCIVIL, los horarios extendidos autorizados para cada aeronave y empresa con el fin de realizar el debido cobro. ARTÍCULO UNDÉCIMO: TASA AEROPORTUARIA NACIONAL. La tarifa de la tasa aeroportuaria nacional será de dos coma cero ocho (2,08) UVB vigentes, siendo equivalente a veinticuatro mil pesos colombianos (COP 24.000), por pasajero embarcado en vuelos nacionales en empresas de transporte aéreo público comercial regular o no regular, en los aeropuertos de Arauca, Armenia, Barranquilla, Florencia, Ibagué, Ipiales, Leticia, Neiva, Pasto, Popayán, Tumaco, San Andrés, Villavicencio y Yopal, así como en las áreas no concesionadas del aeropuerto de Bogotá por donde sean embarcados pasajeros. PARÁGRAFO PRIMERO: La tarifa de la tasa aeroportuaria nacional será de uno coma cero sesenta y siete (1,07) UVB vigentes, siendo equivalente a doce mil cuatrocientos pesos colombianos (COP 12.400), por pasajero embarcado en vuelos nacionales en empresas de transporte aéreo público comercial regular o no regular, en los aeropuertos de Aguachica, Amalfi, Buenaventura, Cimitarra, Condoto, Cravo Norte, El Banco, Garzón, Flandes, Guapi, Guaymaral, Magangué, Mariquita, Mitú, Mompox, Montelíbano, Nuquí, Ocaña, Otú, Paipa, Paz de Ariporo, Pitalito, Plato, Providencia, Puerto Asís, Puerto Berrio, Puerto Carreño, San Vicente del Caguán, Saravena, Tame, Tolú, Trinidad, Urrao, Villa Garzón, Socorro, Tunja y demás aeropuertos que sean propiedad de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. ARTÍCULO DUODÉCIMO: TASA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL. La tarifa de la tasa aeroportuaria internacional para los pasajeros que viajen fuera del país por vía aérea, desde aeropuertos administrados por la AEROCIVIL y desde las áreas no concesionadas del aeropuerto de Bogotá por donde sean embarcados pasajeros, será de Cincuenta y dos dólares americanos (USD 52,00) o su equivalente en pesos colombianos. PARÁGRAFO PRIMERO: Los pasajeros embarcados en los aeropuertos de las ciudades de Cali-Palmira, Ipiales, Pasto, Popayán, Puerto Asís y Tumaco, con destino a los aeropuertos de Ibarra, Esmeraldas, Nueva Loja (Lago Agrio), Tena y Tulcán en la República del Ecuador, cancelarán una tasa aeroportuaria internacional de dos coma cero ocho (2,08) UVB vigentes, siendo equivalente a veinticuatro mil pesos colombianos (COP 24.000), conforme los Acuerdos Fronterizos vigentes entre las Repúblicas de Colombia y Ecuador. PARÁGRAFO SEGUNDO: Los pasajeros embarcados en el Aeropuerto Internacional “Vásquez Cobo" de Leticia, Amazonas con destino al aeropuerto de Iquitos en el Perú, pagarán una tasa aeroportuaria internacional de dos coma cero ocho (2,08) UVB vigentes, siendo equivalente a veinticuatro mil pesos colombianos (COP 24.000), conforme los Acuerdos Fronterizos vigentes entre las Repúblicas de Colombia y Perú. PARÁGRAFO TERCERO: Los pasajeros embarcados en el Aeropuerto Internacional Camilo Daza de Cúcuta, Norte de Santander con destino al aeropuerto de Maracaibo en la República Bolivariana de Venezuela pagarán una tasa aeroportuaria internacional de dos coma cero ocho (2,08) UVB vigentes, siendo equivalente a veinticuatro mil pesos colombianos (COP 24.000), conforme los Acuerdos Fronterizos vigentes entre las Repúblicas de Colombia y Venezuela. PARÁGRAFO CUARTO: Para el recaudo y pago de la tasa aeroportuaria internacional delegado a las empresas de transporte aéreo, se tendrán en cuenta el tipo de cambio denominado Tasa de Cambio Representativa del Mercado, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, para los días 14 (aplicados para la quincena Clave: ESTR-3.0-12-002 Versión: 10 Fecha: 10/JUL/2024 Página 10 de 12 g Transporte — srowurcacia RESOLUCIÓN NÚMERO F00077 DE 14 ENE, 2025 Continuación de la Resolución “Por la cual se establecen las tarifas por derechos de aeródromo, recargos, estacionamiento, servicio de protección al vuelo, sobrevuelos, tarifa operacional anual y tasas aeroportuarias para el año 2025" siguiente, los días 15 o el último día de cada mes según corresponda) y 28 de cada mes (aplicados del día 1 al 15 de cada mes). Dichos valores serán informados mediante circulares que expida la Dirección Financiera de la Secretaría General de la AEROCIVIL, a través de su Grupo de Facturación. ARTÍCULO DECIMOTERCERO: USO DE PASARELAS TELESCÓPICAS O PUENTES DE ABORDAJE DE MUELLES NACIONALES. Los explotadores de aeronaves que utilicen las pasarelas telescópicas o puentes de abordaje de los muelles nacionales en los aeropuertos administrados por la AEROCIVIL pagarán una tarifa de veintiuno coma veinticinco (21,25) UVB vigente, siendo equivalente a doscientos cuarenta y cinco mil quinientos pesos colombianos (COP 245.500). PARÁGRAFO. Cuando por cualquier circunstancia un operador utilice el puente de abordaje solamente para una de las dos operaciones (embarque o desembarque) pagará la totalidad de la tarifa. ARTÍCULO DECIMOCUARTO: USO DE PASARELAS TELESCÓPICAS O PUENTES DE ABORDAJE DE MUELLES INTERNACIONALES. Los explotadores de aeronaves que utilicen las pasarelas telescópicas o puentes de abordaje de los muelles internacionales en los aeropuertos administrados por la AEROCIVIL pagarán una tarifa de ciento cincuenta dólares americanos (USD $150,00). PARÁGRAFO: Cuando por cualquier circunstancia un operador utilice el puente de abordaje solamente para una de las dos operaciones (embarque o desembarque), pagará la totalidad de la tarifa. ARTÍCULO DECIMOQUINTO: Cuando en la liquidación de los valores en dólares americanos (USD), por los conceptos contenidos en esta resolución, resultaren centavos de dólar, se aproximará a la unidad de dólar más cercana. El resultado de la conversión de dólares americanos (USD) a pesos colombianos (COP) se ajustará a la unidad de mil más próxima. ARTÍCULO DECIMOSEXTO: TARIFA OPERACIONAL ANUAL. Los explotadores de aeronaves colombianas en vuelos nacionales que estén autorizadas por la AEROCIVIL para desempeñar labores de enseñanza o instrucción cancelarán anualmente y por anticipado, por el uso de la infraestructura aeronáutica, una tarifa por cada aeronave equivalente a doscientos doce coma cincuenta y siete (212,57) UVB vigente, siendo equivalente a dos millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil setecientos pesos colombianos (COP 2.455.700). PARÁGRAFO: Cuando la aeronave de instrucción o enseñanza realice vuelos diferentes a estas categorías, deberán registrar esta novedad en el plan de vuelo y cancelaran los servicios de derecho de aeródromo o protección al vuelo condensados en esta resolución. ARTÍCULO DECIMOSÉPTIMO: — Para las operaciones de entrenamiento de vuelo o recobro de autonomía en maniobras de toque y despegue consecutivos, efectuadas por aeronaves no comerciales, cuyo peso bruto máximo de operación no sea superior a 5.700 Kg, en aeropuertos administrados por la AEROCIVIL, se facturará un (1) solo aterrizaje y despegue siempre y cuando: a) No se efectúen más de seis (6) toques y despegues dentro del lapso de una (1) hora, contada a partir del primer despegue; b) En el plan de vuelo previamente presentado se haya indicado que se trata de un vuelo de entrenamiento o trabajo de pista. Clave: ESTR-3.0-12-002 Versión: 10 Fecha: 10/JUL/2024 Página 11 de 12 Y 4 Tra nsporte AERONAUTICA Civ PODA) AGAIN ATA IA RESOLUCIÓN NÚMERO 40 0077 ve 14 ENE. 2025 Continuación de la Resolución “Por la cual se establecen las tarifas por derechos de aeródromo, recargos, estacionamiento, servicio de protección al vuelo, sobrevuelos, tarifa operacional anual y tasas aeroportuarias para el año 2025" ARTÍCULO DECIMOCTAVO: SERVICIO DE BOMBEROS. La tarifa del servicio de carro de bomberos que se presta en rampa para el abastecimiento de combustible en tierra es de catorce coma dieciocho (14,18) UVB vigente, siendo equivalente a ciento sesenta y tres mil ochocientos pesos colombianos (COP 163.800). La tarifa del servicio de carro de bomberos que se presta para la limpieza de la rampa, en caso de derrame de combustible o lubricantes, es de veintiuno coma veinticinco (21,25) UVB vigente, siendo equivalente a doscientos cuarenta y cinco mil quinientos pesos colombianos (COP 245.500). PARÁGRAFO: La Jefatura de Bomberos informará al Grupo de Facturación de la Dirección Financiera de la AEROCIVIL a sus delegados en los aeropuertos en el formato establecido cada vez que se preste un servicio a las empresas aéreas o quien lo solicite para proceder a su facturación y cobro. ARTÍCULO DECIMONOVENO: AEROPUERTOS EN CONCESION O NO ADMINISTRADOS POR LA AEROCIVIL. Esta resolución no aplicará para los servicios entregados en concesión o aquellos no administrados directamente por la AEROCIVIL, con excepción de lo establecido para el servicio de protección al vuelo y su recargo nocturno. Los demás servicios los podrá cobrar o facturar el propietario, explotador, concesionario o sociedad administradora del respectivo aeropuerto, siempre y cuando las tarifas estén previamente aprobadas por la AEROCIVIL conforme el artículo 1819 del Código de Comercio. La solicitud de aprobación de dichas tarifas será presentada por lo menos con treinta (30) días hábiles de anticipación a la fecha prevista para su vigencia. ARTÍCULO VIGÉSIMO: VIGENCIA. La presente resolución rige a partir del 16 de enero de 2025 y deroga la resolución No. 00003 del 2 de enero de 2024. Dada en Bogotá, D.C; 1 bh ENE. 2025 PUBLÍQUESE Y CÚMP Proyectó Patricia Alexand APP Aeroportugrias, Dirección de Concesiones Aeroportuarias Yolanda Vega/ Albino, Coordinadora de Grupo Análisis y Seguimiento Gestión Contractual, Dirección de Concesiones Aeroportuarias si Fabián Ortiz Hurtado, Coordinador de Facturación (E), Dirección Financiera FR Revisó: Pablo Andrés Romero Rivera, Director de Concesiones Aeroportuarias Eliana Alexandra Otero Hernández, Directora Financiera (E) Elw, y lao Y. Aprobó: Esmeralda Molina Gómez, Secretaria General Fanny del Socorro Pereira Goez, Secretaria de Servicios Aeroportuarios (E) Carlos Uriel Barragán Mina, Secretario de Servicios a la Navegación Aérea Juan Camilo Bejarano Bejarano, Jefe Oficina Asesora Jurídica Eliana Alexandra Otero Hernández, Jefe Oficina Asesora de Planeación Alma Isabel Roncallo Díaz, Jefe Oficina de Analítica Clave: ESTR-3.0-12-002 Versión: 10 Fecha: 10/JUL/2024 Página 12 de 12