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Resoluciones a los RAC0020513/02/2024· Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos

Por la cual se modifican y adicionan unas secciones de la norma RAC 65 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia Licencias al personal Aeronáutico diferente a la tripulación de vuelo.

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7 - COLOMBIA á C POTENCIA DE LA AERONÁUTICA CIVIL VY |] D A UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AAA RESOLUCIÓN NÚMERO %00 205 De 3 FEB. 202 “Por la cual se adiciona un párrafo al Apéndice 1” medidas especiales para facilitar la conectividad aérea en lugares donde haya sido afectada la conectividad terrestre” de la norma RAC 5 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAÁUTICA CIVIL En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las que le confieren los artículos 47 de la Ley 105 de 1993, 68 de la Ley 36 de 1996, 1782 y 1860 del Código de Comercio; los artículos 4 numerales 2, 7, 8 numeral 5, 11 y 12 del Decreto 1294 de 2021, y el Reglamento Aeronáutico de Colombia RAC 11 “Reglas para el desarrollo, aprobación y enmienda de los RAC *. sección 11.100 párrafo (d) subpárrafo | (1), y CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 47 de la Ley 105 de 1993, “Las funciones relativas al transporte aéreo, serán ejercidas por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil como Entidad especializada adscrita al Ministerio de Transporte.” Que a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, le compete según el Decreto 1294 de octubre 14 de 2021,” (i) ser la autoridad aeronáutica civil en todo el territorio nacional para regular, certificar, vigilar y controlar, en materia aeronáutica a los proveedores de servicios a la aviación civil, el uso del espacio aéreo colombiano y la infraestructura dispuesta para ello;” Que de conformidad con el artículo 4 del Decreto 1294 de 2021, corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil: , “Dirigir, organizar y coordinar el desarrollo del transporte aéreo en Colombia. -Desarrollar, interpretar y aplicar las normas sobre aviación civil y transporte aéreo. -Fijar y desarrollar la política tarifaria en materia de transporte aéreo nacional e internacional, establecer las tarifas y derechos asociados, y sancionar su violación. -Proponer e implementar formulas y criterios para la directa, controlada o libre fijación de tarifas para el servicio de transporte aéreo y los servicios conexos, de acuerdo con la normativa vigente. Que mediante Resolución 01173 del 21 de junio de 2021, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil modificó las disposiciones sobre actividades de aeronáutica civil relativas a servicios aéreos comerciales, contenidas en la norma RAC 3 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, las cuales renumeró como RAC 5, incluyendo un Apéndice 1. “Medidas Especiales para Facilitar la Conectividad Aérea en Lugares donde Haya Sido Afectada la Conectividad Terrestre.” Que el citado Apéndice 1 de la norma RAC 5 de los Reglamentos Aeronáutico de Colombia, contiene unas medidas especiales encaminadas a propiciar y facilitar la conectividad aérea en lugares donde haya sido afectada la conectividad terrestre, cuando se presenten circunstancias de cualquier indole que afecten o impidan dicha conectividad, hacia o desde determinados lugares o regiones del país, previendo entre otras, que las empresas colombianas de servicios aéreos comerciales de transporte público regular de pasajeros, puedan efectuar vuelos adicionales o vuelos chárter y las empresas de servicios aéreos comerciales de transporte público no regular de pasajeros y carga, puedan efectuar series A dl M Ne Clave: ESTR-3.0-12-002 Versión: 09 Fecha: 07/JUN/2023 Página 1 de 3 COLOMBIA . (G POTENCIA DE LA AERONÁUTICA CIVIL Vil D A UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL RESOLUCIÓN NÚMERO 0 0 2 05 De (09 FEB, 202% “Por la cual se adiciona un párrafo al Apéndice 1” medidas especiales para facilitar la conectividad aérea en lugares donde haya sido afectada la conectividad terrestre” de la norma RAC 5 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” de vuelos hacia y desde los aeródromos que se encuentren en los lugares o regiones afectadas o cercanos a ellas, dentro de su área de influencia. Que estas medidas han sido aplicadas en diversas oportunidades durante hechos de la naturaleza y otras emergencias que perjudican gravemente a las poblaciones interrumpiendo la esencialidad del servicio de transporte, especialmente el terrestre, siendo necesario activar planes de contingencia aéreos para mitigar las dificultades y superar estas circunstancias. Que como complemento de lo anterior, en aras de la eficacia del interés general y el bien común, se hace necesario fijar una política tarifaria convocando al sector para ofrecer tarifas razonables que contribuyan a aliviar las adversidades de la población en situaciones de calamidad y adicionalmente, tomar medidas regulatorias tendientes a evitar limitaciones en la accesibilidad al servicio de transporte en la modalidad aérea, que puedan generarse por costos injustificados en los tiquetes aéreos desde y hacia los lugares o regiones afectadas. Que, en mérito de lo expuesto RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Adiciónese un párrafo 7, al Apéndice 1 de la norma RAC 5 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, así: T. Cuando en aplicación de las disposiciones de este Apéndice, una empresa de servicios aéreos comerciales de transporte público regular de pasajeros reciba la circular de que trata el párrafo 4 precedente, deberá: (a) Controlar inmediatamente sus sistemas tarifarios en relación con las rutas que hayan sido afectadas, tanto para vuelos de itinerario, como para vuelos adicionales, referenciándolas a las tarifas que tenía vigentes el día inmediatamente anterior a la ocurrencia de los hechos que hayan interrumpido la conectividad, y así se mantendrán durante todo el tiempo de vigencia de la circular, teniendo en cuenta que el promedio entre la tarifa más alta y la más baja que venían aplicando en esa fecha, se conserve. Dichas tarifas deberán ser informadas inmediatamente a la Dirección de Transporte Aéreo y Asuntos Aerocomerciales. (b) Las tarifas de cualquier empresa que no hubiese estado operando previamente la ruta o rutas afectadas, pero que en aplicación de estas disposiciones efectúe vuelos chárter sobre ellas, no podrán ser superiores a la más alta que esté siendo aplicada por las empresas que operan la ruta. Si no hubiese ninguna empresa operando previamente la ruta, las tarifas que - propongan las empresas entrantes deberán ser aprobadas por la autoridad aeronáutica y en todo caso, no serán superiores a las existentes para otras rutas similares en extensión, duración de los vuelos y tipo de aeronave utilizada, como sea aplicable. (c) No obstante lo anterior, si como consecuencia de la situación de pérdida de conectividad terrestre, se presentasen circunstancias adicionales que de manera directa, impliquen incrementos en los costos de operación para las empresas de servicios aéreos comerciales de transporte público de Clave: ESTR-3.0-12-002 Versión: 09 Fecha: 07/JUN/2023 Página 2 de 3 A 7 COLOMBIA | e POTENCIA DELA AERONÁUTICA CIVIL a VI D A UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL RESOLUCIÓN NÚMERO 400205 DE 039 FEB, 202 “Por la cual se adiciona un párrafo al Apéndice 1” medidas especiales para facilitar la conectividad aérea en lugares donde haya sido afectada la conectividad terrestre” de la norma RAC 5 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” pasajeros en las rutas afectadas, las tarifas correspondientes podrán ser incrementadas en la misma proporción, previa solicitud justificada ante la Dirección de Transporte Aéreo y Asuntos Aerocomerciales, durante el lapso de vigencia de la medida especial de que trata este Apéndice” (d) Durante el tiempo que dure la aplicación de las medidas especiales de que trata este Apéndice, las empresas que presten el servicio en la ruta o rutas afectadas reportarán diariamente a la autoridad aeronáutica a través de la Oficina de Analítica las tarifas aplicadas y la cantidad de pasajeros movilizados. (e) El control a los sistemas tarifarios se mantendrá por parte de las aerolíneas que prestan el servicio, durante todo el tiempo que dure la situación de pérdida de conectividad terrestre , hasta el día en que se reciba información de la Dirección de Transporte Aéreo y Asuntos Aerocomerciales sobre la desactivación del procedimiento de contingencia según lo indicado en párrafo 4 (h) de este Apéndice, sin perjuicio de que se respeten las tarifas de tiquetes vendidos con anterioridad a la desactivación. (f) Durante el tiempo que dure la aplicación del procedimiento aquí previsto, la autoridad aeronáutica, monitoreará, al menos, semanalmente, la evolución de las tarifas por servicios aéreos hacia/desde los lugares o regiones afectados y podrá efectuar intervenciones adicionales en caso de encontrarlo necesario. ARTÍCULO SEGUNDO: Previa su publicación en el Diario Oficial, incorpórense las presentes disposiciones en la versión oficial de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia publicada en la página web www.aerocivil.gov.co. ARTÍCULO TERCERO: La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias. ARTÍCULO CUARTO: Las demás disposiciones de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, que no hayan sido expresamente modificadas con el presente acto administrativo, continuarán vigentes conforme a su texto actual. Dada en Bogotá, D.C., a los 0 9 FEB, 202% PUBLÍQUESE Y Cor LUIS ENRIQUE AVENDAÑO HURTADO Director General (E) Proyectó: Edgar Benjamín Rivera Flórez-Director de Transporte Aéreo y Asuntos Aerocomerciales ( , IF Revisó: CR (RA) Henry de Jesús Gamboa Castañeda-Coordinador Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos AG Ruth Mercedes Díaz Castillo -Especialista Aeronáutico-Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos Ú y CR. (RA) Rodrigo Ramón Zapata Romero-Secretario de Autoridad OS Clave: ESTR-3.0-12-002 Versión: 09 Fecha: 07/JUN/2023 Página 3 de 3