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Resoluciones a los RAC0311101/01/2022· Grupo Estructura Normativa y Estándares Aeronáuticos

Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 121 – REQUISITOS DE OPERACIÓN – OPERACIONES DOMÉSTICAS E INTERNACIONALES, REGULARES NO REGULARES, de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia

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N* 51.904 del 31 de Diciembre de 2021 REPÚBLICA DE COLOMBIA ps La movilidad 4 A MINISTERIO DE TRANSPORTE E Principio de Procedencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL 3000 Resolución Número 3 0 DIC 2021 403111 > “Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 129 - OPERACIONES DE EXPLOTADORES EXTRANJEROS- de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL En uso de sus facultades legales y, en especial, las conferidas en los artículos 1782, 1790 y 1860 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los artículos 2 y 4 numerales 7 y 8; y el artículo 8 numeral 5, del Decreto 1294 de 2021, , y CONSIDERANDO: Que en aplicación del artículo 37 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, aprobado por Colombia mediante Ley 12 de 1947, los Estados signatarios, debe colaborar a fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible entre sus norma aeronáuticas y las normas internacionales y procedimientos adoptados por la Organización de Aviación Civil Internacional, en lo relacionado con las aeronaves, personal, rutas aéreas, servicios auxiliares y en todas las materias en que tal uniformidad facilite y mejore la navegación aérea. Que, para facilitar el logro del propósito de uniformidad en sus reglamentaciones aeronáuticas, según el citado Artículo 37 del Convenio de Chicago de 1944, varios estados latinoamericanos, a través de sus respectivas autoridades aeronáuticas, implementaron el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP), mediante el cual vienen preparando los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos (LAR), también con fundamento en los Anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, en espera que los Estados miembros desarrollen y armonicen sus reglamentos nacionales, en torno a los mismos. Que, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -UAEAC, es miembro del Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP), conforme al convenio suscrito por la Dirección General de la Entidad el día 26 de julio de 2011, acordando la armonización de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC) con los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos (LAR), propuestos por el Sistema a sus miembros, con lo cual se lograría, también, mantenerlos armonizados con los Anexos Técnicos promulgados por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), con los reglamentos aeronáuticos de los demás Estados miembros de dicha organización internacional y, particularmente, con los de los demás Estados latinoamericanos miembros del SRVSOP. Que, dentro del proceso de armonización de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia -RAC con los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos - LAR, propuestos por el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional -SRVSOP, mediante la resolución 02410 de agosto 15 de 2018, se adoptó e incorporó la norma RAC 129 “Operaciones de explotadores | ae como parte de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, reemplazando las ) disposiciones preexistentes al respecto, en el Capítulo XXIX del RAC 4. Que es necesario adecuar algunos aspectos de la nomenclatura del RAC 129, en armonía con la Clave: GDIR-3.0-12-010 ——Z. Versión: 05 Pe 11/2020 :1de 9 N* 51.904 del 31,de Diciembre de 2021 UBLICA DE COLOMBIA E La movilidad ; MINISTERIO DE TRANSPORTE $ es de todos Mintransporte Principio de Procedencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA 3000 CIVIL Resolución Número osas 130.DIC 20m “Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 129 -OPERÁCIONES DE EXPLOTADORES EXTRANJEROS- de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” nomenclatura del Reglamento Latinoamericano LAR 129, lo cual implica suprimir en algunas secciones la letra con que se designa el párrafo único allí contenido, conservando su texto, y renumerar otras. Que, la Décimo Cuarta Reunión del Panel de Expertos de Operaciones (RPEO/14) (Virtual, 12 al 27 de octubre de 2020) evaluó el texto de las secciones correspondientes al LAR 129, teniendo en cuenta las enmiendas 44, 37, 23 al Anexo 6, Partes 1, II y Ill, respectivamente y las propuestas de enmienda para incorporar los SARPS pendientes de incorporación. La Enmienda presentada fue aprobada en la Trigésimo Segunda Reunión Ordinaria de la Junta General (Virtual, 3 de diciembre de 2020) para su aplicación. Que, en función de las enmiendas al Anexo 6 “Operación de Aeronaves” al Convenio sobre Aviación Civil Internacional y a la enmienda No 2 de diciembre de 2020 al LAR 129 publicada por el SRVSOP, se requiere actualizar y enmendar la norma RAC 129. Que, en mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Suprímase en las siguientes secciones la letra (a) con que se designa el párrafo único contenido en cada una, en armonía con la nomenclatura del reglamento LAR 129, conservándose el texto de cada una de dichas secciones, las cuales quedarán así: “129.030 Información de seguridad Un EAE involucrado en el transporte comercial de pasajeros dentro o fuera del territorio de su Estado deberá garantizar que la información de seguridad a los pasajeros pueda darse en inglés y en la lengua del Estado que otorgó el AOC.” “129.110 Enmiendas a la autorización Cuando un EAE solicite una enmienda a la autorización, este proporcionará a la AAC pertinente, la documentación que sustente la enmienda solicitada.” "129.210 Preservación y uso de la información de los registradores de vuelo Ante la ocurrencia de un accidente, un incidente grave o un incidente dentro de la jurisdicción del Estado que emite el AOCR, el explotador de una aeronave en la que se tienen instalados registradores de vuelo deberá preservar los datos originales registrados por un período de sesenta (60) días, de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo 13 al Convenio de Aviación Civil Internacional, salvo disposición contraria de la autoridad encargada de la investigación.” 129.435 Conflicto en la programación de las inspecciones por imprevistos Clave: GDIR-3.0-12-010 : tl Versión: 05 23/11/2020 Página: 2 de 9 N* 51.904 del 31 de Diciembre de 2021 REPÚBLICA DE COLOMBIA po La movilidad 5 A MINISTERIO DE TRANSPORTE Y es de todos Mintransporte Principio de Procedencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA 3000 CIVIL Resolución Número (03144) 3 0 DIC 2021 “Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 129 - OPERACIONES DE EXPLOTADORES EXTRANJEROS- de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” En caso de conflicto en la programación de las inspecciones por imprevistos, y para un avión en particular, la UAEAC podrá aprobar una extensión de 90 días, como máximo, para uno de los intervalos especificados en el párrafo (a) de la sección 129.430.” “129,445 Notificación a la UAEAC Cada transportador aéreo extranjero deberá notificar a la UAEAC, con 60 días de anticipación como mínimo, antes de la fecha en la cual el avión y los registros estarán a su disposición, para la correspondiente inspección y revisión de registros. Nota. — Los requisitos de este capítulo han venido siendo exigibles desde la promulgación de la resolución 03248 de julio 5 de 2013, número 48.849 el día 12 de julio de 2013, por medio de la cual se modificó el numeral 4.29. 105 de la norma RAC 4.” “129.475 Límite de validación Esta sección aplica para los aviones de categoría transporte matriculados en la República de Colombia propulsados por turbina, con un certificado de tipo expedido después del 1? de enero de 1958. Los operadores extranjeros que operan en o hacia Colombia deberán cumplir el límite de validación establecido por el Estado de diseño para dichas aeronaves, el cual debe estar incluido en sus programas de mantenimiento.” ARTÍCULO SEGUNDO: Renumérense las siguientes secciones de la norma RAC 129, así: 129.000 Definiciones y abreviaturas, se renumera como 129.001 129.420 Manual de control de mantenimiento (MCM) del explotador que opera aeronaves matriculadas en Colombia, se renumera como 129.410 129.430 Inspección por envejecimiento y revisión de registros para aeronaves multimotores de matrícula Colombiana, se renumera como 129.415 129.435 Conflicto en la programación de las inspecciones por imprevistos, se renumera como 129.420 129.440 Disponibilidad de la aeronave y los registros, se renumera como 129.425 129.445 Notificación a la UAEAC, se renumera como 129.430 129.450 Evaluación de reparaciones para las áreas presurizadas del fuselaje, se renumera como 129.435 Clave: GDIR-3.0-12-010 rsión: 05 Fecha MA11/2020 Pá ¿3de 9 i iario Oficial N* 51.904 del 31 de Diciembre de 2021 Publicada en el Diario Ofici Ar enbre de 20 La movilidad ; A MINISTERIO DE TRANSPORTE es es de todos Mintraosporte Principio de Procedencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA 3000 CIVIL Resolución Número 19 () DIC 2021 H03111 ,) “Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 129 -OPERACIONES DE EXPLOTADORES EXTRANJEROS- de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” 129.455 Inspecciones suplementarias para aviones registradas en la república de Colombia, se renumera como 129.440 129.460 Programa de mantenimiento para los sistemas de interconexión del alambrado eléctrico (EWIS) se renumera como 129.445 129.470 Programa de mantenimiento para tanques de combustible y sus sistemas, como 129.450 129.475 Límite de validación, se renumera como 129.455 129.480 Método de reducción de inflamabilidad (FRM), se renumera como 129.460 129.485 Protección contra la explosión del sistema de ventilación de los tanques de combustible, se renumera como 129.465 El texto de las secciones mencionadas se conserva, a menos que otra disposición en esta resolución lo modifique. ARTÍCULO TERCERO: Modifíquese la sección 129.000 Definiciones y abreviaturas (Renumerada como 129.001), organizándose en orden alfabético sus párrafos (a) y (b), la cual quedará así: “129.001 Definiciones y abreviaturas Para los efectos de este reglamento, las expresiones y abreviaturas que se relacionan a continuación, tienen el siguiente significado: (a) Definiciones Autoridad de aviación civil extranjera (AACE). Autoridad de aviación civil (AAC) que representa al Estado de matrícula o al Estado del explotador aéreo extranjero. Certificado de Operación (CDO) - Air Operator Certificate (AOC). Documento expedido por una AAC, mediante el cual se autoriza a un explotador a realizar determinadas operaciones de transporte aéreo comercial. Explotador aéreo extranjero (EAE). Cualquier explotador que posea un certificado de explotador de servicios aéreos (AOC), expedido por la AAC de un Estado y que opera o pretende operar en el espacio aéreo de otro Estado. Reconocimiento del certificado de explotador de servicios aéreos (AOCR). Documento expedido por una AAC a un explotador aéreo extranjero de conformidad con este reglamento. (b) Abreviaturas: MN Clave: GDIR-3.0-12-010 X= Versión: 05 rei ágina: 4 de 9 N* 51.904 del 31 de Diciembre de 2021 REPÚBLICA DE COLOMBIA pes La movilidad ¿ (3 MINISTERIO DE TRANSPORTE + os Mintransporte Principio de Procedencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA 3000 CIVIL Resolución Número ¿03111 30 DIC 2021 “Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 129 -OPERACIONES DE EXPLOTADORES EXTRANJEROS- de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” AAC. Autoridad de aviación civil (de un Estado distinto a Colombia). AACE. Autoridad de aviación civil extranjera. AAC. Autoridad de aviación civil (de cualquier Estado). AFM. Manual de vuelo de la aeronave. AOCE. Certificado de operación extranjero. AOCR. Reconocimiento del certificado de explotador de servicios aéreos. EWIS. Programa de mantenimiento para los sistemas de interconexión del alambrado eléctrico. FRM. Método de reducción de inflamabilidad. IDISR. Programa de intercambio de datos de inspecciones de seguridad en rampa del SRVSOP IMM. Método de mitigación de ignición. MCM. Manual de control de mantenimiento. MEL. Lista de equipo mínimo. MMEL. Lista maestra de equipo mínimo. OpSpecs. Especificaciones de operación. PIC. Piloto al mando (comandante). PMI. Inspector principal de mantenimiento. POI. Inspector principal de operaciones RAC. Reglamentos Aeronáuticos de Colombia. SRVSOP. Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional. UAEAC. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, que es la autoridad de aviación civil de la República de Colombia.” Clave: GDIR-3.0-12-010 Versión: 05 FechaiP3/11/2020 Página: S de 9 N* 51.904 del 31 de Diciembre de 2021 REPUBLICA DE COLOMBIA E E La movilidad A A MINISTERIO DE TRANSPORTE te es de todos Mintransporte Principio de Procedencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA 3000 CIVIL Resolución Número 3 0 DIC 2021 ( ) “Por la cual se modifica parcialmente la nora AS, 2d -odedaciones DE EXPLOTADORES EXTRANJEROS- de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” ARTÍCULO CUARTO: Modifíquese la sección 129.010 Requisitos para obtener un reconocimiento de AOC (AOCR) de la norma RAC 129 de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, la cual quedará así: “129.010 Requisitos para obtener un reconocimiento de AOC (AOCR) (a) Presentar una solicitud de reconocimiento del modo que prescriba la UAEAC, adjuntando el formulario previsto en el Apéndice 1 de este reglamento. (b) El AOC expedido por la AAC de otro Estado contratante del Convenio sobre Aviación Civil Internacional será reconocido como válido, siempre que los requisitos de acuerdo con los cuales se haya concedido el certificado original sean, por lo menos, iguales a las normas aplicables especificadas en los Anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, en particular, los anexos 1 (Licencias al personal), 2 (Reglamento del aire), 6 [Operación de aeronaves, parte | (Transporte aéreo comercial internacional - Aviones) o parte |!l (Operaciones internacionales - Helicópteros)], según corresponda, 8 (Aeronavegabilidad), 18 (Transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea) y 19 (Gestión de la seguridad operacional).” ARTÍCULO QUINTO: Modifíquese en la sección 129.015 Cumplimiento de leyes, reglamentos y procedimientos por parte de un explotador aéreo extranjero, los siguientes subpárrafos: En el párrato (a), los subpárratos (4) y (6) los cuales quedarán así: “(4) Toda solicitud para un AOCR o sus revisiones se deberá formular por escrito, en original y copia, dirigido a la Secretaría de Seguridad Operacional y de la Aviación Civil (SSOAC) de la UAEAC, por lo menos con 30 días de antelación a la fecha prevista para el inicio de las operaciones, en el formato prescrito por la UAEAC en el Apéndice 1 del presente RAC.” “(6) Las condiciones y limitaciones de las licencias de la tripulación de vuelo y de cabina, según corresponda, impuestas por el Estado de matrícula o por el Estado del explotador al que se ha delegado la supervisión de la seguridad operacional de la aeronave, de ser aplicables.” En el párrafo (d), el subpárrafo (1) el cual quedará así: “(1) Las condiciones y limitaciones estipuladas en el certificado de aeronavegabilidad vigente expedido por el Estado de matrícula o por el Estado del explotador al que le fue delegada la supervisión de la seguridad operacional de la aeronave; y” ARTÍCULO SEXTO: Modifíquese la sección 129.020 Autoridad para realizar inspecciones, la cual quedará así: “(a) Cada EAE estará obligado a permitir y a dar todas las facilidades necesarias para que la UAEAC inspeccione su organización y aeronaves en cualquier momento, sin notificación previa, para ) Clave; GDIR-3.0-12-010 . 534 Versión: 05 EN 11/2020 ágina: 6 de 9 N* 51.904 del 31 de Diciembre de 2021 REPÚBLICA DE COLOMBIA Libertad y Cese MINISTERIO DE TRANSPORTE Principio de Procedencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA 3000 CIVIL "La movilidad inte es de todos Mintransporte Resolución Número 03111) 'Y0DIC 202 “Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 129 -OPERACIONES DE EXPLOTADORES EXTRANJEROS- de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” verificar las licencias de la tripulación de vuelo y de cabina de pasajeros, documentos, manuales, procedimientos y capacidad general, entre otros aspectos, para determinar si cumple los requisitos de este reglamento. (b) En el caso de explotadores certificados por la AAC de un Estado miembro del Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP), las inspecciones de las aeronaves en rampa se realizarán de acuerdo con el programa de intercambio de datos de inspecciones de seguridad en rampa (IDISR) del SRVSOP de Latinoamérica. (c) Cada EAE deberá garantizar que toda persona autorizada por la AAC tenga acceso a cualquiera de sus instalaciones o a los documentos relacionados con sus actividades, incluidas las subcontratadas, a fin de determinar el cumplimiento de este reglamento. (d) En el evento en que se le impida al funcionario acreditado de la UAEAC la realización de las inspecciones ya indicadas, este podrá ordenar, como medida preventiva, la suspensión inmediata de toda actividad que se adelante en las instalaciones o la suspensión de toda actividad de vuelo de la aeronave o del personal aeronáutico involucrado en su operación o mantenimiento, hasta tanto se efectúen dichas inspecciones. (e) Cuando se detecten discrepancias o cualquier omisión o incumplimiento de los plazos establecidos para dar cumplimiento a aquellos reportes que se deriven de cualquier inspección y que puedan afectar la seguridad de la operación, se tomarán las acciones preventivas y se dará curso a las investigaciones correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en la norma RAC 13 - Régimen sancionatorio.” ARTÍCULO SÉPTIMO: Modifíquese en la sección 129.100 Solicitud de reconocimiento, en el párrafo (b), subpárrafo (2), el numeral (xiii), el cual quedará así: “(xiii) La descripción de las áreas de operación, el tipo de servicios, la base de operación y la extensión y alcance del mantenimiento que se ejecutara en Colombia, indicando la organización responsable del mismo.” ARTÍCULO OCTAVO: Modifíquese la sección 129.135 Requisito de antigúedad de las aeronaves, la cual quedará así: “129.135 Requisito de antigiiedad de las aeronaves Las aeronaves que sean destinadas por parte de un explotador extranjero para operar hacia/desde Colombia, deberán cumplir con el requisito de antigúedad exigibles a las empresas colombianas, conforme al RAC 45, Apéndice 1, Sección 8, para las aeronaves de la misma categoría que operen en la misma modalidad de servicio.” M Clave: GDIR-3.0-12-010 ersión: 05 Fecha: 1/2020 :7de 9 i iario Oficial N* 51.904 del 31 de Diciembre de 2021 Publicada en el Diario Oficia e mbre de 20 PS La movilidad A MINISTERIO DE TRANSPORTE ee es de todos Mintransporte Principio de Procedencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA 3000 CIVIL Resolución Número 13 Ú DIC 2021 (403111) “Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 129 -OPERACIONES DE EXPLOTADORES EXTRANJEROS- de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” ARTÍCULO NOVENO: Modifíquese en la sección 129.200 Documentación, manuales y registros a bordo, en el párrafo (a), el subpárrafo (3), el cual quedará así: “(3) Los documentos pertinentes a la firma de un acuerdo, según el Artículo 83 bis al Convenio de Aviación Civil Internacional (Documento 10059 de la OACI) y las licencias y certificados respectivos, emitidos bajo dicho acuerdo, si existiere; y ARTÍCULO DÉCIMO: Modifíquese la sección 129.210, Preservación y uso de la información de los registradores de vuelo, la cual quedará así: “129.210 Preservación y uso de la información de los registradores de vuelo Ante la ocurrencia de un accidente, incidente grave o un incidente dentro de la jurisdicción del Estado que emite el AOCR, el explotador de una aeronave en la que se tienen instalados registradores de vuelo, se asegurará, en la medida de lo posible, de la conservación de todas las grabaciones que vengan al caso contenidas en los registradores de vuelo y si fuese necesario, la conservación de los correspondientes registradores de vuelo, así como de su custodia, mientras se determina lo que ha de hacerse con ellos de conformidad con el Anexo 13 de la OACI.” ARTÍCULO DECIMOPRIMERO: Sustitúyanse en la sección 129.400 Propósito y definiciones de la norma RAC 129, las letras (b) y (c), con que se designan sus párrafos, por (a) y (b), los cuales quedarán así: “(a) Este capítulo busca que un explotador de servicios de transporte aéreo comercial extranjero que opera aviones con matrícula colombiana mantenga la aeronavegabilidad continuada de cada uno de ellos. Estos requisitos podrán incluir, sin limitarse a estos, la revisión del programa de mantenimiento, en el cual se incorporen los cambios en el diseño y las revisiones a las instrucciones para la aeronavegabilidad continuada.” “(b) Para los propósitos de este capítulo, cada vez que se produzcan cambios en el diseño o en las instrucciones para la aeronavegabilidad continuada, estas deberán ser aprobadas por el Estado que otorgó la certificación de tipo de la aeronave, las cuales, a su vez, deberán ser aceptables para la UAEAC.” ARTÍCULO DECIMOSEGUNDO: Modifíquese la sección 129.435 Conflicto en la programación de las inspecciones por imprevistos (Renumerada 129.420), la cual quedará así: “En caso de conflicto en la programación de las inspecciones por imprevistos, y para un avión en particular, la UAEAC podrá aprobar una extensión de 90 días, como máximo, para uno de los intervalos especificados en la sección 129.415.” ARTÍCULO DECIMOTERCERO: Suprímase la Nota contenida al final, en la sección 129.445 Notificación a la UAEAC (renumerada 129.430), la cual quedará así: Clave: GDIR-3.0-12-010 ) - ión: 05 ray ano Págl de 9 N* 51.904 del 31 de Diciembre de 2021 REPÚBLICA DE COLOMBIA A MINISTERIO DE TRANSPORTE 6 La movilidad Mintransporte 3000 CIVIL Resolución Número 3 0 DIC 2021 £03111 ) “Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 129 -OPERACIONES DE EXPLOTADORES EXTRANJEROS- de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” ARTÍCULO NOVENO: Modifíquese en la sección 129.200 Documentación, manuales y registros a bordo, en el párrato (a), el subpárrafo (3), el cual quedará así: “(3) Los documentos pertinentes a la firma de un acuerdo, según el Artículo 83 bis al Convenio de Aviación Civil Internacional (Documento 10059 de la OACI) y las licencias y certificados respectivos, emitidos bajo dicho acuerdo, si existiere; y” ARTÍCULO DÉCIMO: Modifíquese la sección 129.210, Preservación y uso de la información de los registradores de vuelo, la cual quedará así: “129.210 Preservación y uso de la información de los registradores de vuelo Ante la ocurrencia de un accidente, incidente grave o un incidente dentro de la jurisdicción del Estado que emite el AOCR, el explotador de una aeronave en la que se tienen instalados registradores de vuelo, se asegurará, en la medida de lo posible, de la conservación de todas las grabaciones que vengan al caso contenidas en los registradores de vuelo y si fuese necesario, la conservación de los correspondientes registradores de vuelo, así como de su custodia, mientras se determina lo que ha de hacerse con ellos de conformidad con el Anexo 13 de la OACI.” ARTÍCULO DECIMOPRIMERO: Sustitúyanse en la sección 129.400 Propósito y definiciones de la norma RAC 129, las letras (b) y (c), con que se designan sus párrafos, por (a) y (b), los cuales quedarán así: “(a) Este capítulo busca que un explotador de servicios de transporte aéreo comercial extranjero que opera aviones con matrícula colombiana mantenga la aeronavegabilidad continuada de cada uno de ellos. Estos requisitos podrán incluir, sin limitarse a estos, la revisión del programa de mantenimiento, en el cual se incorporen los cambios en el diseño y las revisiones a las instrucciones para la aeronavegabilidad continuada.” “(b) Para los propósitos de este capítulo, cada vez que se produzcan cambios en el diseño o en las instrucciones para la aeronavegabilidad continuada, estas deberán ser aprobadas por el Estado que otorgó la certificación de tipo de la aeronave, las cuales, a su vez, deberán ser aceptables para la UAEAC.” ARTÍCULO DECIMOSEGUNDO: Modifíquese la sección 129.435 Conflicto en la programación de las inspecciones por imprevistos (Renumerada 129.420), la cual quedará así: “En caso de conflicto en la programación de las inspecciones por imprevistos, y para un avión en particular, la UAEAC podrá aprobar una extensión de 90 días, como máximo, para uno de los intervalos especificados en la sección 129.415.” ARTÍCULO DECIMOTERCERO: Suprímase la Nota contenida al final, en la sección 129.445 y a la UAEAC (renumerada 129.430), la cual quedará así: / Clawe: GDIR-3.0-12-010 Versión: 05 Fecha: 1/2020 Página: 8 de 9 N* 51.904 del 31 de Diciembre de 2021 REPUBLICA DE COLOMBIA Lirertad y Cerda po La movilidad A MINISTERIO DE TRANSPORTE 6] és de todos Mintransporte Principio de Procedencia: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA 3000 CIVIL Resolución Número 1 :3 0 DIC 2021 0311!) “Por la cual se modifica parcialmente la norma RAC 129 - OPERACIONES DE EXPLOTADORES EXTRANJEROS- de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia” “129.430 Notificación a la UAEAC Cada transportador aéreo extranjero deberá notificar a la UAEAC, con 60 días de anticipación como mínimo, antes de la fecha en la cual el avión y los registros estarán a su disposición, para la correspondiente inspección y revisión de registros.” ARTÍCULO DECIMOCUARTO: La presente resolución rige a partir de su publicación en el diario oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias. ARTÍCULO DECIMOQUINTO: Una vez la presente Resolución, incorpórense las disposiciones que con ella se adoptan, en la edición oficial de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia publicada en la página web www.aerocivil.gov.co ARTÍCULO DECIMOSEXTO: Las demás disposiciones de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia que no hayan sido expresamente modificadas con la presente Resolución, continuarán vigentes conforme a su texto preexistente. Dada en Bogotá DC., a los 13] 0 DIC 2021 PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE irector General Proyectó: Mauricio Arciniegas Naranjo - Grupo Inspección Operaciones. Daniel Meléndez Riveros - Grupo Inspección Operaciones. Jairo Sandoval Orjuela - Grupo Inspección Operaciones. Revisó: Samuel Roiter Velez - Coordinador Grupo Inspección de Operaciones. Ñ Nelson Becerra Vásquez - Coordinador Grupo Inspección de Aeronavéfabilidad$' Edgar benjamín Rivera Flórez - Coordinador Grupo de Normas Aeronáuticas. Aprobó: Lucas Rodríguez Gómez - Jefe Oficina de Transporte Aéreo. Francisco Ospina Ramírez - Secretario de Seguridad Operaciofial Aviación Civil hn Ruta electrónica: Ruta Electrónica: J:/3000 Secretaria General/2018/Resolución. Clave: GDIR-3.0-12-010 WwmMersión: 05 Fecha: 1/2020 Págia: 9 de 9