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Concepto 15413 de 2026 DIAN

(Cambiario) (Int 1551) Infracción cambiaria - Canalización de operaciones - Importación

Nº 154132026CambiarioCambiario
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Problema jurídico

4. ¿Constituye infracción cambiaría el pago en moneda legal colombiana que realiza un importador residente, desde una cuenta en pesos, a una cuenta en pesos del residente que adquirió del proveedor extranjero el instrumento de pago derivado de la importación de bienes?

Tesis jurídica

5. No. El pago en moneda legal colombiana que realiza el importador al residente adquirente del instrumento de pago no constituye infracción cambiaría, siempre que las partes hayan acordado esta modalidad de pago y este se efectúe a través de los intermediarios del mercado cambiario (IMC), de conformidad con los artículos 42 y 70 de la Resolución Externa 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República y el numeral 3.1.4 del Capítulo 3 de la Circular Reglamentaría Externa DCIP-83.

Texto del documento

CONCEPTO 015413 int 1551 DE 2026

(septiembre 3)

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoCambiario
Banco de DatosCambios
DescriptoresInfracción cambiaría
Canalización de operaciones
Importación
Fuentes FormalesArtículos 42 y 70 de la Resolución Externa 1 de 2018
Numeral 3.1.4 de la DCIP-83 de 2023
Artículos 2 y 3 del Decreto Ley 2245 de 2011

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. Mediante el Concepto No. 007808 int. 671 del 6 de mayo de 2026, este Despacho analizó el tratamiento cambiarlo del pago en divisas que realiza un importador residente a favor de otro residente que adquirió del proveedor extranjero el instrumento de pago derivado de una importación. En dicha oportunidad se precisó expresamente que la regulación cambiaría "también prevé que ese pago puede efectuarse en moneda legal, si las partes así lo acuerdan".

3. No obstante, la tesis jurídica del citado concepto se circunscribió al pago efectuado en divisas a través del mercado cambiario. En consecuencia, y teniendo en cuenta que el numeral 3.1.4 del Capítulo 3 de la Circular Reglamentaria Externa DCIP-83 contempla expresamente como alternativa el pago en moneda legal colombiana, se da alcance al Concepto 007808 int. 671 de 2026 en los siguientes términos.

PROBLEMA JURÍDICO

4. ¿Constituye infracción cambiaría el pago en moneda legal colombiana que realiza un importador residente, desde una cuenta en pesos, a una cuenta en pesos del residente que adquirió del proveedor extranjero el instrumento de pago derivado de la importación de bienes?

TESIS JURÍDICA

5. No. El pago en moneda legal colombiana que realiza el importador al residente adquirente del instrumento de pago no constituye infracción cambiaría, siempre que las partes hayan acordado esta modalidad de pago y este se efectúe a través de los intermediarios del mercado cambiario (IMC), de conformidad con los artículos 42 y 70 de la Resolución Externa 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República y el numeral 3.1.4 del Capítulo 3 de la Circular Reglamentaría Externa DCIP-83.

FUNDAMENTACIÓN

6. El artículo 41 de la Resolución Externa 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República incluye las importaciones de bienes dentro de las operaciones de obligatoria canalización. En concordancia, el artículo 69 dispone que los residentes deberán canalizar a través del mercado cambiario los pagos destinados a cancelar el valor de sus importaciones.

7. Sin embargo, la propia regulación cambiaría contempla formas específicas para el cumplimiento de estas obligaciones. En particular, el artículo 60 de la Resolución Externa 1 de 2018 autoriza a los residentes a adquirir en el exterior la totalidad o parte de obligaciones privadas externas, operación dentro de la cual se encuentra la adquisición de instrumentos de pago derivados de importaciones efectuadas por otros residentes.

8. En desarrollo de esta disposición, el numeral 3.1.4 del Capítulo 3 de la Circular Reglamentaria Externa DCIP-83 regula específicamente la negociación de instrumentos de pago de importaciones. Conforme a dicha norma, el residente que adquiere del proveedor extranjero el instrumento de pago debe canalizar en divisas el valor correspondiente a la compra de la cartera, suministrando los datos mínimos por concepto de inversiones internacionales y utilizando el numeral cambiario 4590 "Inversión financiera - por compra de obligaciones en el exterior".

9. Una vez adquirido el instrumento de pago, el residente adquirente pasa a ser acreedor del importador respecto de la obligación derivada de la importación. Para extinguir esta obligación, el mismo numeral 3.1.4 dispone que el importador puede efectuar el pago en divisas al residente adquirente por conducto del mercado cambiario o, si las partes así lo acuerdan, efectuarlo en moneda legal colombiana.

10. Respecto de esta segunda alternativa, la regulación es expresa al señalar que "no se requiere informe alguno ante el Banco de la República". Por tanto, el pago en moneda legal no constituye una excepción creada por vía interpretativa, sino una modalidad expresamente autorizada para el supuesto específico de negociación de instrumentos de pago derivados de importaciones.

11. Esta disposición debe interpretarse en armonía con el artículo 42 de la Resolución Externa 1 de 2018, según el cual los pagos que el régimen autorice en moneda legal deben realizarse a través de los intermediarios del mercado cambiario. En el mismo sentido, el artículo 70 establece específicamente que los residentes podrán pagar el valor de sus importaciones en moneda legal colombiana únicamente a través de dichos intermediarios.

12. En consecuencia, cuando el importador y el residente adquirente acuerden extinguir la obligación en pesos, el pago debe efectuarse a través de los IMC. Esta condición puede cumplirse mediante la transferencia de recursos desde una cuenta en moneda legal colombiana del importador a una cuenta en moneda legal colombiana del residente adquirente, utilizando para ello las entidades que actúen como intermediarios del mercado cambiario.

13. La utilización de los IMC en este supuesto no implica que el pago deba convertirse en una operación en divisas. Tampoco exige, respecto de este pago en pesos, el suministro de datos mínimos de una operación de cambio, la utilización de numerales cambiarlos o la presentación de declaraciones de cambio, pues el numeral 3.1.4 establece expresamente que no se requiere informe ante el Banco de la República.

14. Al respecto, en el Concepto JDS-14365 del 1 de agosto de 2018, el Banco del a República al analizar precisamente la negociación por residentes de instrumentos de pago derivados de importaciones, señaló que el importador puede efectuar el pago al residente adquirente en moneda legal cuando así lo acuerden las partes y que, en ese evento, no se requiere informe ante el Banco de la República.

15. Deben distinguirse, por tanto, las dos operaciones que concurren en el supuesto analizado. La adquisición del instrumento de pago por el residente constituye una inversión financiera por compra de una obligación en el exterior y está sometida a las obligaciones cambiarías que le son propias, mientras que el posterior pago en pesos efectuado por el importador al residente adquirente corresponde a una modalidad expresamente autorizada para extinguir la obligación derivada de la importación, a la vez que es el medio alternativo señalado por la normatividad para redimir la inversión financiera mediante la recepción de moneda legal colombiana a través de un IMC.

16. El hecho de que este último pago y la redención de la inversión financiera no requieran declaración de cambio no exonera a los residentes de conservar los documentos que acrediten el monto, las características y las demás condiciones de la operación. De acuerdo con el artículo 90 de la Resolución Externa 1 de 2018, estos documentos deben estar disponibles para las entidades encargadas del control y vigilancia del cumplimiento del régimen cambiario.

17. En este contexto, deben conservarse los documentos que permitan acreditar la importación, la adquisición y cesión del instrumento de pago, la canalización correspondiente a la inversión financiera, el acuerdo para efectuar el pago en moneda legal y el soporte de la transferencia realizada a través de los intermediarios del mercado cambiario utilizados por las partes. Cuando corresponda, los soportes también deberán permitir verificar la equivalencia entre la obligación denominada en moneda extranjera y el monto efectivamente satisfecho en pesos, documentando la tasa de cambio acordada por las partes para liquidar la operación en moneda legal colombiana.

18. Desde el punto de vista sancionatorio, el artículo 2 del Decreto Ley 2245 de 2011 establece que la infracción cambiaría consiste en la contravención administrativa de las disposiciones constitutivas del régimen cambiario vigentes al momento de la transgresión. Por su parte, el numeral 3 del artículo 3 del mismo decreto sanciona la extinción de obligaciones sujetas a obligatoria canalización "por medios diferentes a los autorizados por el régimen cambiario".

19. En el supuesto objeto de consulta, el pago en moneda legal colombiana no corresponde a un medio diferente de los autorizados por el régimen cambiario. Por el contrario, se encuentra expresamente permitido por los artículos 42 y 70 de la Resolución Externa 1 de 2018 y por el numeral 3.1.4 de la Circular Reglamentaria Externa DCIP-83, siempre que se cumplan las condiciones previstas para esta modalidad.

20. Por consiguiente, cuando las partes acuerdan el pago en moneda legal y este se realiza a través de los IMC, la extinción de la obligación y la redención de la inversión financiera no configuran la infracción prevista en el numeral 3 del artículo 3 del Decreto Ley 2245 de 2011. Tampoco se configura un incumplimiento por la ausencia de declaración de cambio o de reporte al Banco de la República respecto de dicho pago, puesto que el numeral 3.1.4 expresamente excluye esta obligación de información.

21. En consecuencia, el pago en moneda legal colombiana efectuado por el importador al residente adquirente del instrumento de pago, en los términos previstos por el numeral 3.1.4 de la Circular Reglamentaria Externa DCIP-83, constituye una modalidad de pago autorizada por el régimen cambiario y no configura, por ese hecho, infracción cambiaría.

22. De esta manera se da alcance al Concepto 007808 int. 671 del 6 de mayo de 2026 respecto del pago en moneda legal colombiana previsto en el numeral 3.1.4 del Capítulo 3 de la Circular Reglamentaria Externa DCIP-83, sin modificar las demás conclusiones contenidas en dicho pronunciamiento.

23. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

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1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

Fuentes formales

Artículos 42 y 70 de la Resolución Externa 1 de 2018; Numeral 3.1.4 de la DCIP-83 de 2023; Artículos 2 y 3 del Decreto Ley 2245 de 2011

Descriptores

Infracción cambiaría; Canalización de operaciones; Importación