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Concepto 12868 de 2026 DIAN

(Tributario) (Int 1201) Procedimiento tributario - Aplicación del artículo 118-1 del Estatuto Tributario, modificado por el ar

Nº 128682026TributarioTributario
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Texto del documento

OFICIO 012868 int 1201 DE 2026

(julio 22)

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosProcedimiento Tributario

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. Mediante el escrito de la referencia, se plantean una serie de inquietudes respecto a la aplicación del artículo 118-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 63 de la Ley 2010 de 2019. Al respecto, es necesario precisar que dicha norma no consagra una limitación general a los "costos financieros netos". La regla vigente de subcapitalización limita la deducción de intereses generados con ocasión de deudas contraídas directa o indirectamente a favor de vinculados económicos, cuando el monto total promedio de dichas deudas excede dos veces el patrimonio líquido del año gravable inmediatamente anterior.

3. Así las cosas, en concordancia con el Decreto 1625 de 2016, específicamente los artículos 1.2.1.18.61 a 1.2.1.18.64, la aplicación del artículo 118-1 exige: (i) identificar la vinculación económica, (ii) determinar el monto total promedio de las deudas con vinculados, (iii) establecer el exceso de endeudamiento y (iv) aplicar la proporción de intereses no deducibles ni capitalizables al total de intereses pagados o abonados en cuenta durante el año o período fiscal objeto de determinación.

4. Así, para operaciones en moneda extranjera debe observarse el artículo 288 del Estatuto Tributario. Norma que dispone que los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos en moneda extranjera se miden inicialmente a la TRM y que las fluctuaciones de activos y pasivos no tienen efectos fiscales sino hasta la enajenación o abono, tratándose de activos, o hasta la liquidación o pago parcial, tratándose de pasivos.

5. Nótese que el parágrafo del artículo 1.2.1.18.63 del Decreto 1625 de 2016 diferencia dos hipótesis:

5.1. La diferencia en cambio del capital o principal no se considera interés para determinar intereses no deducibles ni capitalizables.

5.2. En cambio, la diferencia en cambio de los intereses sí se considera interés y debe calcularse conforme al artículo 288 del Estatuto Tributario, sin extender esa regla a diferencias cambiarias de otra naturaleza.

6. Así, la regla de que la diferencia en cambio de los intereses se considera interés para efectos del artículo 118-1 del Estatuto Tributario deriva del parágrafo del artículo 1.2.1.18.63 del Decreto 1625 de 2016. Esta regla debe aplicarse de manera funcional y restringida a la diferencia en cambio atribuible a intereses, siempre que exista identificación y trazabilidad suficiente frente a la deuda correspondiente.

7. Vale la pena mencionar que el Consejo de Estado con sentencia del 29 de julio de 2021 (Exp. 25346) reiteró que la deducción de intereses debe analizarse conforme a los requisitos legales aplicables, incluidos los artículos 107, 117 y 118-1 del Estatuto Tributario, sin establecer rechazos generales o absolutos ajenos al caso concreto. Por lo cual, en cualquier caso, deberá cumplirse con los criterios de deducibilidad. Ahora, respecto a los escenarios planteados se precisa:

8. Escenario 1. Si la diferencia en cambio atribuible a intereses se realiza fiscalmente en el mismo período gravable en que dichos intereses son pagados o abonados en cuenta, podrá considerarse como un mayor o menor valor del interés para efectos del artículo 118-1 ibidem, siempre que se cumpla la relación directa exigida por la ley y el reglamento. En consecuencia, integrará la base sobre la cual se determina la proporción de intereses no deducibles ni capitalizables, únicamente en la medida en que corresponda a deudas sometidas a la regla de subcapitalización.

9. Si dicha diferencia en cambio genera un gasto fiscal, este se somete al límite de subcapitalización en cuanto se configure como mayor valor del interés en los términos señalados. Si genera un ingreso gravado o un menor valor del gasto por intereses, no constituye deducción sometida al límite; sin embargo, incide en la determinación del valor fiscal de los intereses del período, sin que pueda emplearse para compensar o neutralizar otros conceptos financieros no relacionados.

10. Escenario 2. La diferencia en cambio atribuible a intereses causados en un período anterior y realizada con ocasión de su pago posterior tiene efecto fiscal en el período en que ocurra la liquidación o pago, conforme al artículo 288 del Estatuto Tributario. En ese período podrá constituir ingreso gravado o gasto deducible, según la variación de la TRM y el cumplimiento de los requisitos generales de deducibilidad aplicables.

11. Cuando esa diferencia posterior corresponda a un gasto atribuible a intereses de deudas sujetas al artículo 118-1 ibidem, podrá tratarse como mayor valor del interés del período de realización para efectos de determinar los intereses no deducibles ni capitalizables, siempre que se mantenga la relación directa exigida por la ley y el reglamento. Por tanto, se aplica el límite del período en que fiscalmente se reconoce la diferencia en cambio, sin que ello implique reabrir el análisis del período de causación original.

12. Si, por el contrario, la diferencia posterior constituye ingreso gravado o menor valor del gasto, dicho ingreso se reconoce conforme al artículo 288 del Estatuto Tributario y no se somete como deducción al límite de subcapitalización. Lo anterior no impide que se tenga en cuenta para establecer el efecto fiscal integral de los intereses realizados en ese período, siempre que exista trazabilidad suficiente entre la diferencia cambiaria y los intereses correspondientes.

13. Escenario 3. Cuando concurren intereses del período y diferencias en cambio atribuibles a intereses, incluidas las originadas en intereses de períodos anteriores, no debe hablarse de un "costo financiero neto" en sentido amplio, pues esa expresión no corresponde al concepto descrito por el artículo 118-1 del Estatuto Tributario y su reglamentación. Lo procedente es determinar qué intereses están sujetos a la regla, incorporando únicamente las diferencias en cambio que, conforme a la relación directa exigida, puedan considerarse como mayor o menor valor de dichos intereses.

14. En esa medida, el efecto en doble vía de la diferencia en cambio atribuible a intereses permite que una pérdida cambiaria aumente el valor fiscal del interés y que una ganancia cambiaria lo reduzca, en la parte atribuible al mismo concepto. Sin embargo, no procede un neteo general con ingresos financieros, rendimientos o diferencias en cambio del principal, ni la creación de saldos negativos para erosionar otras bases fiscales, en línea con la autonomía conceptual destacada por las normas vigentes.

15. Por consiguiente, el límite de subcapitalización se aplica sobre los intereses sujetos al artículo 118-1 del Estatuto Tributario, determinados conforme al procedimiento reglamentario, a la interpretación restrictiva y a los presupuestos generales de deducibilidad, no sobre una agregación indiscriminada de costos financieros netos. El contribuyente deberá conservar los soportes que permitan identificar deudas con vinculados, intereses, pagos o abonos en cuenta, diferencias atribuibles a intereses y diferencias atribuibles al capital.}

16. Escenario 4. La diferencia en cambio negativa atribuible a intereses, realizada en un período posterior al de su causación, se somete al artículo 118-1 ibidem en el período en que fiscalmente se reconozca siempre que corresponda a deudas con vinculados o a deudas que se entiendan poseídas con vinculados, y siempre que se configure como mayor valor del interés en los términos señalados por las normas especiales vigentes.

17. Lo anterior no implica aplicar dos veces el límite sobre una misma deducción, sino reconocer que el interés causado y la diferencia en cambio realizada posteriormente pueden tener momentos fiscales distintos por mandato del artículo 288 del Estatuto Tributario, manteniendo la autonomía conceptual entre ambos.

En síntesis:

17.1. La diferencia en cambio tiene naturaleza autónoma frente a los intereses;

17.2. Solo la atribuible directamente a intereses puede tratarse como mayor o menor valor de estos para efectos del artículo 118-1 del Estatuto Tributario.

17.3. La diferencia en cambio del capital no se considera interés.

17.4. Los efectos fiscales se producen conforme al artículo 288 del Estatuto Tributario.

17.5. Los gastos por dicha diferencia se someten al límite únicamente en los términos señalados

17.6. Los ingresos se reconocen como tales sin configurar deducción limitada.

18. La interpretación anterior se emite en términos generales y no exonera al contribuyente de cumplir los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad del artículo 107 del Estatuto Tributario, la limitación de tasa del artículo 117 cuando sea aplicable, las reglas de capitalización del parágrafo 1 del artículo 59, la certificación prevista en el parágrafo 1 del artículo 118-1 ibidem, la reglamentación vigente y los deberes probatorios que correspondan en cada caso específico.

19. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

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1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.