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Concepto 17513 de 2026 DIAN

(Aduanero) (Int 1683) Sanción por Omisión de Declaración Mensual Consolidada - Zona de Régimen Especial Fronterizo Tabatinga

Nº 175132026AduaneroAduanero
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Texto del documento

CONCEPTO 017513 int 1683 DE 2026

(septiembre 15)

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoAduanero
Banco de Datos Aduanas
DescriptoresSanción por Omisión de Declaración Mensual Consolidada
Zona de Régimen Especial Fronterizo Tabatinga-Leticia
Fuentes FormalesDecreto 155 de 2014. Artículos 2, 5, 6 y 10
Decreto 920 de 2023. Artículo 62, numeral 1.1
Decreto 1165 de 2019. Título 12
Ley 2686 de 2026. Artículo 15.19.2., y Parágrafo 1, artículo 112

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. Solicita el peticionario aclaración respecto de si el Decreto 920 de 2023 estableció una sanción por la omisión y/o retardo en la presentación de la Declaración Mensual Consolidada establecida en los artículos 5 y 6 del Decreto 155 de 2014.

3. En primera instancia ha de aclararse que el Régimen Aduanero Especial para Leticia, establecido en el Título 13 del Decreto 1165 de 2019, y la Zona de Régimen Especial Fronterizo Tabatinga-Leticia, regulado en el Decreto 155 de 2014 en aplicación del Acuerdo entre Colombia y Brasil para el establecimiento de la Zona de Régimen Especial Fronterizo, comprenden regímenes aduaneros distintos, con instrumentos de fomento, beneficios, dinámicas, requisitos y obligaciones distintas, aun cuando compartan ámbito territorial de aplicación respecto de las eventuales operaciones de comercio exterior. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1165 de 2019, de darse las condiciones señaladas en el Decreto 155 de 2014, su aplicación es preferente a la del título 13 del Decreto 1165 de 2019[3].

4. Bajo este entendido se debe analizar la tipicidad de una eventual sanción por la omisión y/o retardo en la presentación de la Declaración Mensual Consolidada establecida en los artículos 5 y 6 del Decreto 155 de 2014, ante lo cual se concluye que en el Decreto 920 de 2023 no existía una conducta infractora tipificada como sanción al respecto, tal cual lo señala el consultante.

5. Sin perjuicio de la anterior conclusión, es importante advertir que aunque la actual Ley 2586 de 2026 (numeral 15.19.2) comparte una redacción muy similar a la del artículo 62 (numeral 1.1 del Decreto 920 de 2023) si hay aspecto diferente que es necesario destacar para efectos de abordar la presente consulta: en el Decreto 920/23 la infracción se da respecto a la omisión de la declaración simplificada y en la Ley 2586/26 se da respecto a la declaración que corresponda:

Decreto Ley 920 de 2023Ley 2586 de 2026
Artículo 62. Infracciones aduaneras de los comerciantes del puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y de la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia y sanciones aplicables.

1. Gravísimas.

1.1. No expedir las Facturas de Nacionalización o las Facturas de Exportación, o la declaración de importación simplificada, cuando proceda, o expedirlas sin el lleno de los requisitos y condiciones establecidas en las normas aduaneras. La sanción aplicable será de multa equivalente a setecientas veinticinco Unidades de Valor Tributario (725 UVT).
(Énfasis intencional)
15.19. Infracciones de los importadores y comerciantes del Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y de la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia.

Los importadores v/o comerciantes domiciliarios en el Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y en la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia, que incurran en alguna de las siguientes infracciones, serán sancionados así:

15.19.2. Graves

15.19.2.1. No expedir las Facturas de Nacionalización o la declaración aduanera que corresponda, cuando proceda, o expedirlas sin el lleno de los requisitos y condiciones establecidas en las normas aduaneras. La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía, sin que supere las quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).

(Énfasis intencional)

6. Asimismo, nótese que la Ley 2586 de 2026 en este caso refieren a infracciones de obligaciones para Importadores y Comerciantes domiciliados en la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia. Esto es de suma importancia dado que la identificación del sujeto activo no está condicionada a su afección respecto de cualquiera de los dos regímenes analizados, sino a su condición de domiciliario en dicha zona: Leticia; ya vista bajo el régimen especial del Decreto 1165 de 2019, o como zona fronteriza con Tabatinga bajo el régimen de zona fronteriza regulada por el Decreto 155 de 2014.

7. En este orden de ideas un importador o comerciante domiciliado en Leticia, inscrito en el RUT y Cámara de Comercio del Amazonas (artículo 2 Decreto 155 de 2014), que para efectos de las operaciones de comercio exterior reguladas en el ese decreto no presente su declaración consolidada mensual, podría estar incurso en la sanción establecida en el Artículo 15.19.2 de la Ley 2586 de 2026. Esto en consideración a que dicha norma amplió el tipo sancionatorio a la omisión de la declaración aduanera que le corresponda al domiciliado en dicha zona.

8. Dicho de otra forma, un importador o comerciante domiciliado en Leticia, que realice operaciones de comercio exterior bajo el marco del título 13 del Decreto 1165 de 2019, y no presente la declaración simplificada, o aquel que opere bajo el marco del Decreto 155 de 2014 y no presente su declaración consolidada mensual, son igualmente sancionados, al tenor de lo establecido por el Artículo 15.19.2 de la Ley 2586 de 2026, por haber omitido presentar la declaración que les correspondía.

9. No sucede lo mismo con la extemporaneidad en la declaración consolidada mensual, la cual no está tipificada de acuerdo con el ejercicio hermenéutico desarrollado sobre la Ley 2586 de 2026 al respecto, y que tampoco lo estaba en el Decreto 920 de 2023 puesto que no estaba tipificada ni siquiera su omisión. Bajo el actual marco normativo de la Ley 2586 de 2026, en estos casos, cuando haya expirado el término regulado en el Decreto 155 de 2014 para presentar la declaración consolidada mensual, deberá estarse a lo establecido por su artículo 19 para determinar si el cumplimiento voluntario o allanamiento del hecho infractor se dio con o sin intervención de la autoridad aduanera, y los momentos regulados para tal efecto.

10. Para concluir es importante aclarar que, en ejercicio de lo establecido en el artículo 112 de la Ley 2586 de 2026, no operaría la equivalencia sustancial para los procesos iniciados bajo el marco del Decreto 920/23 a propósito de la infracción a la obligación analizada, pues está suficientemente claro que dicha norma restringió la infracción a la no presentación en específico de la declaración de importación simplificada del régimen de zona especial regulado en el Título 13 del Decreto 1165/19.

11. En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de «Normatividad» «Doctrina», oprimiendo el vínculo «Doctrina Dirección de Gestión Jurídica».

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1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. ARTICULO 1o. ALCANCE. El presente decreto se aplica en la totalidad del Territorio Aduanero Nacional y regula las relaciones jurídicas que se establecen entre la administración aduanera y quienes intervienen en el ingreso, permanencia, traslado y salida de las mercancías, hacia y desde el Territorio Aduanero Nacional, con sujeción a la Constitución y la ley.

Asimismo, se aplica sin perjuicio de las disposiciones especiales y las resultantes de acuerdos o tratados internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia. Los acuerdos o tratados mencionados comprenden, entre otros, los acuerdos comerciales y los referidos a la protección de la propiedad intelectual. (...) (Énfasis propio)

Fuentes formales

Decreto 155 de 2014. Artículos 2, 5, 6 y 10; Decreto 920 de 2023. Artículo 62, numeral 1.1; Decreto 1165 de 2019. Título 12; Ley 2686 de 2026. Artículo 15.19.2., y Parágrafo 1, artículo 112

Descriptores

Sanción por Omisión de Declaración Mensual Consolidada; Zona de Régimen Especial Fronterizo Tabatinga-Leticia