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Oficio 16448 de 2026 DIAN

(Aduanero) (Int 1712) Acciones de cobro derivadas de obligaciones aduaneras que no se encuentren respaldadas con alguna garantí

Nº 164482026AduaneroAduanero
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Texto del documento

OFICIO 016448 int 1712 DE 2026

(septiembre 21)

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoAduanero
Banco de DatosAduanas

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. El interesado solicita precisar el alcance de la doctrina contenida en los Conceptos 003082 de 27 de febrero de 2026 y 01989 int. 286 de febrero 11 de 2026, con el fin de establecer si dentro de los procesos de cobro de obligaciones aduaneras se deben exceptuar las liquidaciones oficiales de revisión de valor. Lo anterior, tenido en cuenta que dichos actos constituyen, en sentido material, actos de determinación de obligaciones tributarias y que, contra el mandamiento de pago expedido con fundamento en los mismos, podría resultar procedente la excepción prevista en el numeral 5 del artículo 831 del Estatuto Tributario.

3. El artículo 726 del Decreto 1165 de 2019 establece que el cobro de los tributos aduaneros a la importación, intereses, sanciones, garantías y cualquier otro valor causado a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por una operación de comercio exterior, se sujetará al procedimiento previsto en el Estatuto Tributario y demás normas que lo adicionen y complementen.

4. Sobre esta materia, el Concepto 003082 de 27 de febrero de 2026 señaló que el artículo 826 del Estatuto Tributario supeditaba la exigencia del proceso de cobro coactivo a la expedición y notificación de un mandamiento de pago. Así mismo señaló que el artículo 831 del Estatuto Tributario no contemplaba como excepción frente al mandamiento de pago, la interposición de una demanda de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, la admisión de la demanda contra la resolución que decide las excepciones y ordena seguir adelante con la ejecución no suspende el procedimiento de cobro coactivo previsto en el artículo 101 del CPACA y por esa razón el proceso debe continuar su trámite.

5. No obstante, para abordar el asunto consultado resulta necesario considerar la modificación introducida por el artículo 98 de la Ley 2586 de 2026. Esta disposición reguló de manera expresa la firmeza y ejecutoria de los actos administrativos aduaneros, estableciendo como regla general que dichos actos adquieren carácter ejecutorio cuando contra ellos no proceda recurso alguno, cuando estos no se hayan presentado dentro del término legal, no se hayan interpuesto en debida forma o cuando los recursos interpuestos en sede administrativa hayan sido resueltos definitivamente.

6. Esta misma disposición estableció una excepción para las liquidaciones oficiales y las resoluciones que impongan sanciones de multa a los Operadores Económicos Autorizados, entidades de derecho público, entidades o personas cobijadas por convenios internacionales debidamente ratificados y vigentes que haya celebrado Colombia o que se encuentren soportados con garantías globales. En estos eventos, los actos adquieren carácter ejecutorio una vez se hayan decidido en forma definitiva las acciones interpuestas contra los mismos en sede judicial, de manera que su cobro únicamente podrá iniciarse cuando se resuelva la controversia en sede judicial.

7. Esta norma también señaló que las acciones de cobro derivadas de obligaciones aduaneras que no se encuentren respaldadas con alguna garantía o que estén amparadas con garantías especificas podrán adelantarse cuando finalice la discusión en sede administrativa.

8. En relación con la aplicación de estas reglas, la doctrina reciente de la Entidad precisó que el artículo 98 de la Ley 2586 de 2026 introdujo una regulación especial sobre la ejecutoria de los actos administrativos aduaneros, razón por la cual, en los eventos expresamente previstos por dicha disposición, la interposición de acciones judiciales impide que el título adquiera ejecutoría y habilita la procedencia de las excepciones previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 831 del Estatuto Tributario. Igualmente reiteró que esta regla especial solo opera respecto de los actos cobijados por las excepciones contenidas en los incisos segundo y tercero del artículo 98, mientras que los demás actos administrativos aduaneros continúan siendo exigibles una vez adquieren firmeza en sede administrativa. La citada doctrina dispuso lo siguiente:

«6. De acuerdo con la regla Jurisprudencial del Consejo de Estado5, cuando se adelanta el cobro de una deuda constituida con fundamento en regímenes normativos distintos al E.T. - como el aduanero pero aplicando sus reglas del procedimiento administrativo de cobro coactivo y, además no exista una regla especial frente a la ejecutoría de los actos susceptibles de cobro coactivo, las normas aplicables son los artículos 87 y 89 del CPACA, no el artículo 829 del E.T., norma que supedita la ejecutoria de los actos administrativos de contenido tributario a la decisión definitiva de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho.

7. Conforme a lo anterior, si se trata de un acto administrativo de naturaleza aduanera, no es el artículo 829 del E.T. la norma aplicable para definir su ejecutoria.6

8. Es menester recordar que el artículo 98 de la Ley 2586 de 2026 estableció la regla conforme a la cual los actos administrativos aduaneros en fírme adquieren, por regla general, carácter ejecutorio, y consagró como únicas excepciones las liquidaciones oficiales y las resoluciones que imponen sanciones de multa a: (i) Operadores Económicos Autorizados; (ii) entidades de derecho público; (iii) entidades o personas cobijadas por convenios internacionales debidamente ratificados y vigentes que haya celebrado Colombia; o (iv) que se encuentren soportadas con garantías globales.

9. En los eventos mencionados la ejecutoria, y por lo tanto el inicio de la acción de cobro, se difieren hasta que las acciones interpuestas en sede judicial se decidan en forma definitiva. En consecuencia, el cobro de las obligaciones aduaneras que no se encuentren soportadas con garantía o que estén soportadas con garantías específicas procede cuando finalice la discusión en sede administrativa.

10. Por consiguiente, la regla de firmeza y ejecutoria del artículo 98 de la Ley 2586 de 2026 rige las actuaciones adelantadas a partir de su vigencia, mientras que los procesos administrativos aduaneros en curso continúan rigiéndose por las normas vigentes al tiempo de su iniciación, conforme al artículo 112 ib. y al artículo 40 de la Ley 153 de 1887.

11. Conforme a lo anterior, se colige lo siguiente:

12. La remisión del artículo 726 del Decreto 1165 de 2019 no comprende las reglas especiales del artículo 829 del E.T. sobre la ejecutoria de los actos administrativos de contenido tributario, en cuanto estas responden a la lógica sustantiva del régimen tributario, tal como lo reconoció este Despacho en el Oficio No. 908756 del 12 de diciembre de 2022, así: "para efectos del cobro de las obligaciones de carácter aduanero, es preciso dar aplicación a las normas sobre la materia contenidas en el Estatuto Tributario, salvo lo relacionado con la ejecutoria de que trata el antes citado artículo 829".

13. En este sentido, al tenor del artículo 98 de la Ley 2586 de 2026 es claro que el cobro de los actos administrativos aduaneros debe adelantarse inmediatamente queden en firme, salvo las excepciones taxativas allí previstas; y a menos de que sean anulados por la jurisdicción contencioso-administrativa o concurra sobre ellos alguna de las causales de pérdida de ejecutoria indicadas en el artículo 91 del CPACA.

14. Como regla general, la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos aduaneros no afecta su firmeza ni su carácter ejecutorio. No obstante, tratándose de los actos administrativos exceptuados por los incisos segundo y tercero del artículo 98 de la Ley 2586 de 2026, proferidos en vigencia de esta Ley, a pesar de quedar en firme, su ejecutoria queda supeditada a la decisión definitiva en sede judicial. Siguiendo la misma línea, como en los eventos indicados la interposición de la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo impide la ejecutoria del título, proceden las excepciones de los numerales 3 y 5 del artículo 831 del E.T. contra el mandamiento de pago.

15. Ahora bien, en vigencia de los artículos 709 del Decreto 1165 de 2019 y 140 del Decreto 920 de 2023, disposiciones que se limitaban a regular la firmeza de los actos administrativos aduaneros, era necesario acudir al artículo 89 del CPACA, pues ninguno de los dos decretos contempló una regla especial frente a la ejecutoria de los actos susceptibles de cobro coactivo, razón por la cual no resultaban aplicables el numeral 4 del artículo 829 ni el numeral 5 del artículo 831 del E.T.

16. En este orden de ideas, bajo dichos regímenes la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos aduaneros no afectaba su firmeza ni su carácter ejecutorio, de manera que, a pesar de haber sido demandados, tales actos podían ser objeto de cobro, a menos de que fueran anulados por la Jurisdicción de lo contencioso-administrativo o concurriera alguna de las causales de pérdida de ejecutoria del artículo 91 del CPACA.

17. Por lo expuesto, se precisa el alcance de las conclusiones contenidas en los Conceptos Nos. 1981 (Int. 286) del 11 de febrero y 3082 (Int. 278) del 27 de febrero de 2026, en el sentido de que la improcedencia del numeral 4 del artículo 829 y de las excepciones de los numerales 3 y 5 del artículo 831 del E.T. allí señalada se circunscribe a los actos administrativos regidos por los Decretos 1165 de 2019 y 920 de 2023 y, en vigencia de la Ley 2586 de 2026, a los actos no exceptuados por los incisos segundo y tercero de su artículo 98».

9. De lo anterior se puede concluir que, las liquidaciones oficiales quedan comprendidas dentro de los supuestos excepcionales previstos en el artículo 98 de la Ley 2586 de 2026.

10. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

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1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.