JurídicoESEN
🧾 DIAN · Conceptos

Concepto 14300 de 2026 DIAN

(Aduanero) (Int 1401) Procedencia de la declaración de corrección para modificar la información consignada en la casilla 77 d

Nº 143002026AduaneroAduanero
Ver en la fuente oficial ↗

Texto del documento

CONCEPTO 014300 int 1401 DE 2026

(agosto 18)

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoAduanero
Banco de DatosAduanas

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria formuló una consulta relacionada con la procedencia de la declaración de corrección para modificar la información consignada en la casilla 77 de una declaración de importación teniendo en cuenta que la unidad comercial negociada y registrada tanto en los documentos soporte como en la casilla 72 de la declaración, correspondía a kilogramos y no a unidades. Lo anterior debido a que se trataba de mercancías que se clasificaban en la subpartida arancelaría 63.02.60.00.00.

3. En relación con la anterior consulta, la doctrina de la Entidad se ha pronunciado respecto de la procedencia de la declaración de corrección, precisando que los errores en el diligenciamiento de la casilla correspondiente a la cantidad de mercancías no se pueden corregir de manera voluntaria por parte del importador o declarante, sino mediante una declaración de corrección provocada por la Autoridad Aduanera. Lo anterior, teniendo en cuenta que dicho presupuesto no se encuentra contemplado dentro de los eventos enlistados en la normatividad que autoriza la procedencia de una declaración de corrección.

4. En ese sentido, a través del Concepto nro. 119 de 2003, que aclaró el alcance del Concepto 165 de 2001, la DIAN estableció lo siguiente:

«De las normas transcritas se concluye que los errores en el diligenciamiento de la declaración de importación en la casilla cantidad no pueden ser corregidos en forma voluntaria por no estar dentro de los enlistados en el inciso 1 ° del Artículo 234 del Decreto 2685 de 1999 pero sí, a través de una declaración de corrección provocada por tratarse precisamente de un error diferente a aquellos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del mismo artículo citado.

Lo anterior en el entendido que la autoridad aduanera puede llevar a cabo un análisis integral de la operación de comercio exterior que le permita establecer que se han cancelado en debida forma la totalidad de los tributos aduaneros correspondientes a la mercancía importada y que por error el importador ha plasmado en la casilla correspondiente una cantidad diferente a la que fue objeto de importación cuya comprobación se realiza cotejando por ejemplo la factura, el contrato de compraventa y en general los documentos que dan cuenta de la negociación, de tal manera que su corrección no afecta la esencia o naturaleza de la mercancía declarada, ni su clasificación arancelaría, ni el régimen de importación aplicable, ni los requisitos para autorizar su levante.

De tal manera que, si bien, el literal c) del artículo 132 del Decreto 2685 de 1999 establece que no produce efectos entre otras, la declaración de corrección cuando modifica la cantidad de mercancías, la disposición posterior contenida en el inciso tercero del artículo 234 del Decreto 2685 de 1999, permite efectuar tal corrección a través de una Declaración provocada por la autoridad aduanera a instancias del importador o el declarante.

De la normatividad citada se puede colegir que cuando se pretenda corregir errores en el diligenciamiento en la Declaración de Importación, la autoridad aduanera puede, en ejercicio de las amplias facultades de fiscalización y control que le son propias y cumplimiento de lo previsto en el artículo 209 de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 2o del Decreto 2685 de 1999, concretamente los principios de eficiencia y justicia, de oficio o a solicitud del declarante o del importador, autorizar la corrección de la declaración de importación por errores en el diligenciamiento de la misma, siempre y cuando se den los siguientes presupuestos:

1. Que del anásis (SIC) integral de los documentos soportes y demás antecedentes de la declaración de importación la autoridad aduanera pueda establecer que se han cancelado en debida forma la totalidad de los tributos aduaneros correspondientes a la mercancía importada.

2. Que, aparezca plenamente comprobado que la corrección del error en el diligenciamiento no afecta la esencia o naturaleza de la mercancía declarada, ni su clasificación arancelaría, ni el régimen de importación aplicable, ni los requisitos para su levante, independientemente de que para su corrección se requiera modificar el número plasmado en la casilla correspondiente a la cantidad».

5. Si bien este concepto se profirió en vigencia del Decreto 2685 de 1999, se observa que las disposiciones normativas guardan correspondencia con el Decreto 1165 de 2019, tal como se muestra a continuación:

Decreto 2685 de 1999Ley 2586 de 2026
ARTICULO 234. DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN. La Declaración de Importación se podrá corregir voluntariamente sólo para subsanar los siguientes errores: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad, tratamientos preferenciales, valor FOB, fletes, seguros, otros gastos, ajustes y valor en aduana, y sólo procederá dentro del término previsto en el artículo 131 del presente decreto.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 252 de este decreto, la Declaración de Corrección voluntaria procederá por una sola vez.

La Declaración de Corrección provocada por la autoridad aduanera procederá, como consecuencia de los resultados de una inspección aduanera, o cuando se notifique requerimiento especial aduanero de corrección o de revisión del valor, en cuyo caso, la base para corregir será la determinada oficialmente por la autoridad aduanera, o a solicitud del declarante o del importador, cuando se pretenda corregir errores en el diligenciamiento de la Declaración de importación, diferentes a los contemplados en el inciso primero del presente artículo, en cuyo caso, deberá mediar autorización previa por parte de la autoridad aduanera.

No procederá Declaración de Corrección cuando la autoridad aduanera hubiere formulado liquidación oficial de corrección o de revisión del valor.
(…)
ARTÍCULO 296. DECLARACIÓN DE
CORRECCIÓN. La Declaración de Importación se podrá corregir voluntariamente sólo para subsanar los siguientes errores: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad, tratamientos preferenciales, valor FOB, fletes, seguros, otros gastos, ajustes y valor en aduana, y sólo procederá dentro del término previsto en el artículo 188 del presente decreto.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 338 de este decreto, la Declaración de Corrección voluntaria procederá por una sola vez.

La Declaración de Corrección provocada por la autoridad aduanera procederá, como consecuencia de los resultados de una inspección aduanera, o cuando se notifique requerimiento especial aduanero de corrección o de revisión del valor, en cuyo caso, la base para corregir será la determinada oficialmente por la autoridad aduanera, o a solicitud del declarante o del importador, cuando se pretenda corregir errores en el diligenciamiento de la Declaración de Importación, diferentes a los contemplados en el inciso primero del presente artículo, en cuyo caso, deberá mediar autorización previa por parte de la autoridad aduanera.

No procederá Declaración de Corrección cuando la autoridad aduanera hubiere formulado liquidación oficial de corrección o de revisión del valor.
(…)

6. Como se observa, ambas disposiciones conservan la misma estructura normativa y contemplan los mismos presupuestos para establecer la procedencia de la declaración de corrección. Por esta razón resulta aplicable el mismo criterio interpretativo desarrollado en el concepto citado. Lo anterior en concordancia con lo establecido en el Descriptor 18.1 del Concepto General de Procedimientos Administrativos Aduaneros No. 32143 de 2019 que se refiere a la incidencia y vigencia de los conceptos emitidos bajo el amparo de una normatividad anterior. Veamos:

«18.1. <Descriptor adicionado por el Concepto 11082 de 2023. Incidencia en la doctrina existente con motivo de la expedición del Decreto Ley 920 de 2023

En relación con la doctrina existente (i.e. el presente Concepto General), habrá de tenerse en cuenta lo siguiente:

i) Continúa siendo aplicable grosso modo en el caso de aquellas infracciones, causales de aprehensión y procedimientos previstos en el Decreto 1165 de 2019 que no hayan sido modificados por el Decreto Ley 920 de 2023.

ii) Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 154 del Decreto Ley 920 de 2023, también continúa siendo aplicable en relación con las operaciones aduaneras que hubieren iniciado antes de la vigencia del mencionado Decreto Ley sin perjuicio de la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria».

7. Adicionalmente, es necesario tener en cuenta que el artículo 189 del Decreto 1165 de 2019 establece lo siguiente respecto de las declaraciones de corrección que no producen efectos:

«ARTÍCULO 189. DECLARACIONES QUE NO PRODUCEN EFECTO. No producirá efecto alguno la Declaración de Importación cuando:

(...)

3. La Declaración de Corrección modifique la cantidad de las mercancías, subsane la omisión total o parcial de descripción o la modifique amparando mercancías diferentes, o cuando se liquide un menor valor a pagar por concepto de tributos aduaneros.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el numeral 3 no se aplicará cuando se trate de la declaración de corrección autorizada por la autoridad aduanera, conforme con lo establecido en el artículo 296 del presente decreto, que implique la liquidación de un menor valor a pagar por concepto de tributos aduaneros, siempre que la declaración inicial hubiere obtenido levante y no se haya realizado el pago de los tributos aduaneros liquidados.

(...)».

8. De conformidad con lo expuesto, si bien el numeral 3 del artículo 189 establece que la declaración de corrección no produce efectos cuando se modifique la cantidad de mercancías, el artículo 296 del Decreto 1165 de 2019 contempla la posibilidad de efectuar dicha corrección a través de una declaración provocada por la autoridad aduanera a solicitud del importador o el declarante.

9. Para tal efecto, deberá establecerse a partir del análisis de integral de los documentos soporte y demás antecedentes de la declaración de importación que se canceló la totalidad de los tributos aduaneros correspondientes y que esté plenamente demostrado que la corrección del error en el diligenciamiento de la casilla no altera la esencia o naturaleza de la mercancía declarada, su clasificación arancelaria, el régimen de importación aplicable y los requisitos para su levante. Lo anterior, aun cuando la corrección requiera modificar el dato consignado en la casilla correspondiente a la cantidad, tal como lo señala el Concepto 119 de 2003.

10. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.