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Oficio 16990 de 2026 DIAN

(Tributario) (Int 1817) Facturación electrónica - Alcance e interpretación de la doctrina oficial vigente en materia de factu

Nº 169902026TributarioTributario
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Texto del documento

OFICIO 016990 int 1817 DE 2026

(septiembre 28)

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosFacturación Electrónica

Extracto

Ref.: Radicado No. 000697 del 10/06/2026[1]

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de la DIAN[2]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[3].

2. Por lo anterior sea lo primero indicar que, en ejercicio de dichas funciones, no corresponde prestar asesoría específica para atender casos de carácter particular, ahora bien, la Dirección de Gestión eleva consulta a este Despacho con el propósito de obtener claridad sobre el alcance e interpretación de la doctrina oficial vigente en materia de facturación de los contratos de colaboración empresarial, particularmente de las uniones temporales y los consorcios, a partir de lo expuesto en el Concepto No. 014535 Int. 1763 del 23 de octubre de 2025.

3. La consulta tiene origen en diversas inquietudes surgidas en el trámite de pago de obligaciones presupuéstales de la Entidad, relacionadas con la aplicación práctica de las modalidades de facturación reconocidas por la doctrina oficial cuando la ejecución del contrato se realiza de manera conjunta, así como con las consecuencias que dichas modalidades producen frente al Sistema de Facturación Electrónica, la utilización de la figura del mandato y la aplicación de la retención en la fuente.

4. Este Despacho analizará el alcance de la normativa y doctrina vigente sobre la facturación electrónica en contratos de colaboración empresarial ejecutados mediante consorcios y uniones temporales, con el fin de establecer criterios uniformes que aseguren que la factura refleje adecuadamente la realidad económica y jurídica de las operaciones.

5. En particular, se determinará: i) el alcance y los efectos de las modalidades de facturación reconocidas para estos contratos; ii) la obligación y forma de identificar en la factura la participación de cada integrante; iii) los presupuestos para utilizar la figura del mandato como modalidad de facturación; iv) la posibilidad de modificar la modalidad inicialmente adoptada durante la ejecución del contrato, preservando la trazabilidad de las operaciones; y v) los efectos de cada modalidad en la determinación del sujeto pasivo y en la práctica de la retención en la fuente.

6. El pronunciamiento buscará, en consecuencia, armonizar las reglas del Sistema de Facturación Electrónica con el régimen tributario aplicable a los contratos de colaboración empresarial, proporcionando criterios interpretativos para la aplicación uniforme de las disposiciones legales, reglamentarias y doctrinales vigentes.

7. En ese contexto, el análisis debe partir de la naturaleza jurídica de los contratos de colaboración empresarial y lo previsto en el artículo 18 del Estatuto Tributario, para luego examinar las disposiciones que regulan su facturación electrónica, en particular los artículos 1.6.1.4.9 y 1.6.1.4.10 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, así como la doctrina vigente expedida por esta Dirección sobre la materia.

8. El artículo 18 del Estatuto Tributario establece que los consorcios y las uniones temporales no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. En consecuencia, los efectos fiscales derivados de la ejecución del contrato deben atribuirse directamente a sus integrantes, de acuerdo con su participación, sin que la asignación de un NIT al contrato de colaboración para el cumplimiento de obligaciones formales modifique esta naturaleza.

9. El criterio que orienta esta norma es relevante para interpretar las reglas de facturación electrónica, pues la factura debe reflejar la realidad económica y jurídica de la operación y permitir identificar a los sujetos a quienes corresponden sus efectos tributarios. Por ello, cualquiera de las modalidades de facturación admitidas, ya sea la facturación individual de los integrantes, la expedida por el consorcio o unión temporal con identificación de la participación de sus miembros, o la realizada mediante mandato, debe guardar correspondencia con la operación efectivamente realizada y con la atribución de sus efectos fiscales.

10. La doctrina oficial de esta Entidad ha sostenido que la facturación en los contratos de colaboración empresarial debe ser coherente con su naturaleza jurídica y con el régimen de atribución previsto en el artículo 18 del Estatuto Tributario. En este sentido, el Concepto Unificado sobre Obligación de Facturar y Sistema de Facturación Electrónica No. 000106 de 2022 reconoció distintas modalidades de facturación, entre ellas, la expedición individual por cada integrante y la utilización de la figura del mandato, siempre que permitan identificar la participación económica de sus miembros y atribuir correctamente los efectos tributarios de la operación.

11. Posteriormente, el Concepto No. 014535 Int. 1763 del 23 de octubre de 2025 precisó que, cuando el consorcio o la unión temporal facture utilizando su propio NIT, la factura debe identificar el nombre o razón social, el NIT y la participación de cada integrante, puesto que los efectos tributarios continúan radicándose en estos. En concordancia, el Concepto No. 012073 de 2025 reiteró que las modalidades de facturación son instrumentos para documentar las operaciones y no modifican la naturaleza del contrato ni la atribución de los derechos y obligaciones tributarias prevista en el artículo 18 del Estatuto Tributario.

12. La asignación de un NIT al consorcio o unión temporal para el cumplimiento de deberes formales no modifica el régimen de transparencia fiscal ni la atribución de los efectos tributarios a sus integrantes. En consecuencia, las modalidades de facturación deben interpretarse en armonía con el artículo 18 del Estatuto Tributario, de manera que la factura electrónica refleje la realidad económica

y jurídica de la operación y permita identificar correctamente a los sujetos a quienes corresponden los ingresos, impuestos, retenciones y demás efectos fiscales.

13. Así, la modalidad de facturación adoptada no constituye un régimen tributario autónomo ni altera el tratamiento fiscal de la operación, sino que opera como un mecanismo instrumental para compatibilizar la ejecución de los contratos de colaboración empresarial con las exigencias del Sistema de Facturación Electrónica, garantizando su transparencia y trazabilidad.

14. Hechas las anteriores precisiones se traen a colación los interrogantes planteados por la Dirección de Gestión Corporativa, el primero de estos señala:

"¿Cuál es el espíritu normativo de lo indicado en el siguiente aparte del concepto?

"...Tal como lo define el mencionado Concepto Unificado cada miembro de la unión temporal o consorcio debe facturar únicamente por su participación. Incluso si la factura la expide la unión temporal como ente, el documento debe contener el detalle de la participación de cada miembro, indicando su nombre, NIT y porcentaje o valor de participación, conforme al artículo 1.6.1.4.10 Ibídem."

Esto se pregunta con el fin de identificar ¿Qué valor agregado genera incluir dichos datos dentro de la factura, sabiendo que dicha información se encuentra en el RUT?

Es importante destacar que los principios de racionalización de trámites y prohibición de exigir información que ya repose en poder de la administración, consagrados en la Ley 962 de 2005 (Ley Antitrámites), se solicita aclarar si dicha exigencia constituye un requisito sustancial de la facturación electrónica o un mecanismo de control, cómo se concilia con el principio según el cual las autoridades no pueden exigir al administrado documentos o información que ya obren en sus archivos.

Ahora bien, ¿Qué implicaciones tiene la inclusión de esta información dentro de la factura a efectos de la aplicación de la retención en la fuente?" (SIC)

15. Este Despacho considera que la identificación en la factura electrónica del nombre o razón social, NIT y porcentaje o valor de participación de cada integrante del consorcio o unión temporal no constituye un requisito adicional creado por la doctrina, sino una consecuencia de la aplicación armónica del artículo 18 del Estatuto Tributario y de las disposiciones reglamentarias sobre facturación. Cuando la factura se expide con el NIT del contrato de colaboración empresarial, dicha información permite identificar a los titulares de los efectos tributarios y garantizar que el documento refleje adecuadamente la realidad económica y jurídica de la operación.

16. Esta exigencia no desconoce la Ley 962 de 2005, pues el RUT y la factura electrónica cumplen finalidades distintas: mientras aquel identifica y clasifica a los administrados, la factura documenta una operación económica concreta y soporta sus efectos tributarios. Por ello, la existencia de información en el RUT no excluye su incorporación en la factura cuando sea necesaria para determinar la participación y atribución tributaria correspondiente.

17. Asimismo, esta información contribuye a la autenticidad, integridad y trazabilidad del Sistema de Facturación Electrónica y facilita la correcta identificación de los beneficiarios del ingreso para efectos de la retención en la fuente. No obstante, su inclusión no modifica las reglas sustanciales sobre procedencia, base, tarifa o sujeto de la retención, las cuales se determinan conforme a las disposiciones aplicables y a lo dispuesto en el artículo 18 del Estatuto Tributario.

18. La segunda pregunta planteada por la Dirección de Gestión es la siguiente:

"¿Cómo debe registrarse en la factura electrónica la participación de cada miembro de la unión temporal o consorcio, cuando esta actúa como facturador, en especial frente al detalle del porcentaje o valor correspondiente a cada Integrante? ¿Se puede realizar fuera del espacio de los ítems y valores como una nota de la factura o debe estar inmerso y detallado dentro de la información facturada?" (SIC)

19. La doctrina oficial vigente no establece un formato, campo o ubicación específica dentro de la factura electrónica para incorporar el nombre o razón social, NIT y porcentaje o valor de participación de los integrantes del consorcio o unión temporal. Lo jurídicamente relevante es que dicha información haga parte integral del documento electrónico validado y permita identificar de manera clara e inequívoca la participación de cada integrante, en consonancia con lo previsto en el artículo 18 del Estatuto Tributario.

20. En consecuencia, su ubicación constituye un aspecto técnico que dependerá de las especificaciones del Sistema de Facturación Electrónica y de las funcionalidades del software utilizado, sin que sea obligatorio incorporarla en el detalle de los bienes o servicios facturados, siempre que quede integrada al documento electrónico y pueda ser consultada, conservada y verificada.

21. En cuanto al tercer interrogante en donde se solicita:

"Si resulta procedente que uno de los miembros facture el total del contrato actuando como mandatario, ¿cuáles son los requisitos formales y jurídicos que deben cumplirse para que dicha actuación se entienda ajustada a lo dispuesto en el Decreto 1625 de 2016 y a la doctrina oficial vigente?

¿Se puede entenderse que la autorización contenida en el acuerdo de constitución de la unión temporal o del consorcio constituye un mandato para efectos de la expedición de la factura electrónica?" (SIC)

22. La doctrina oficial reconoce la posibilidad de utilizar la figura del mandato para la expedición de la factura electrónica, cuando uno de los integrantes del contrato de colaboración empresarial actúa por cuenta y representación de los demás. Su procedencia exige la existencia de una relación jurídica válida que otorgue facultades suficientes para facturar en representación de los mandantes, sin que se establezcan solemnidades especiales para acreditarla.

23. El mandato puede estar contenido en el acuerdo de constitución del consorcio o unión temporal, siempre que de sus estipulaciones se desprenda de manera expresa e inequívoca la voluntad de conferir facultades de representación para efectos de la facturación. Por tanto, no toda autorización incluida en dicho acuerdo constituye por sí misma un mandato, pues su existencia dependerá del contenido material de las facultades otorgadas.

24. En todo caso, la utilización del mandato no altera la titularidad ni la atribución de los efectos tributarios de la operación, que continúan correspondiendo a los integrantes conforme al artículo 18 del Estatuto Tributario. Se trata, por tanto, de un mecanismo de representación para el cumplimiento de la obligación formal de facturar, que debe preservar la correspondencia entre la factura, la realidad económica de la operación y la atribución de sus efectos fiscales.

25. Frente al cuarto interrogante que refiere:

"¿El modelo que se elija para la facturación del contrato de colaboración empresarial deberá quedar sustentado o soportado en el contrato y en el acuerdo de conformación del proponente?" (SIC)

26. La regulación tributaria no exige una formalidad específica ni un documento autónomo para consignar la modalidad de facturación adoptada por los integrantes de un contrato de colaboración empresarial. Sin embargo, esta debe guardar correspondencia con la estructura jurídica y la forma de ejecución del negocio y estar respaldada en los acuerdos o documentos que regulan la relación entre sus integrantes[4].

27. Cuando se acuda a la figura del mandato, las facultades para facturar por cuenta de los demás integrantes deben estar sustentadas en un negocio jurídico válido, ya sea en el acuerdo de conformación del consorcio o unión temporal o en un documento complementario.

28. En consecuencia, no se requiere una cláusula o documento específico para definir la modalidad de facturación. Lo relevante es que exista coherencia entre la ejecución contractual, la representación cuando corresponda, la modalidad de facturación utilizada y la información incorporada en la factura electrónica, de manera que esta refleje adecuadamente la realidad económica y jurídica de la operación.

29. Frente al quinto interrogante en donde se refiere:

"Ahora bien, si desde el inicio se acuerda optar por una de las tres opciones indicadas dentro de la doctrina, ¿podría modificarse posteriormente la modalidad de facturación durante la ejecución del contrato?

Si la anterior respuesta es afirmativa, por favor indicar ¿qué consideraciones deberán tenerse en cuenta al momento del cambio?" (SIC)

30. La normativa tributaria y la doctrina oficial no prohíben modificar, durante la ejecución de un contrato de colaboración empresarial, la modalidad de facturación inicialmente adoptada. No obstante, el cambio debe responder a la realidad jurídica y económica de la operación, estar respaldado en la relación entre las partes y conservar la correcta atribución de los efectos tributarios conforme al artículo 18 del Estatuto Tributario.

31. La nueva modalidad deberá aplicarse a las operaciones posteriores a su adopción, sin afectar la validez ni los efectos de las facturas expedidas anteriormente. Asimismo, deberá garantizarse la trazabilidad del cambio, de manera que pueda identificarse claramente el momento a partir del cual comienza a aplicarse el nuevo esquema de facturación y su correspondencia con las operaciones documentadas.

32. En consecuencia, es jurídicamente posible modificar la modalidad de facturación durante la ejecución del contrato, siempre que el cambio esté debidamente soportado, opere hacia futuro, refleje la realidad económica y jurídica de las operaciones y preserve la trazabilidad del Sistema de Facturación Electrónica, sin alterar la atribución de los efectos tributarios establecida por la ley.

33. En cuanto al último interrogante que refiere:

"¿Cómo debe aplicarse la retención en la fuente a título de renta e IVA (cuando aplique) en cada una de las alternativas de facturación previstas dentro del concepto:

i. Facturación por parte de la unión temporal o consorcio;

ii. Facturación individual por cada integrante según su participación;

iii. Facturación conjunta mediante la figura del mandato.

¿Quién debe ser considerado sujeto de la retención en la fuente en cada escenario? ¿La retención en la fuente debe practicarse de manera proporcional a la participación de los integrantes o sobre el total facturado?

Considerando este nuevo concepto, se solicita enviar los conceptos emitidos por la Subdirección de Normatividad y Doctrina sobre retención en la fuente a título de renta e IVA que se encuentren vigentes para contratos de colaboración empresarial." (SIC)

34. Este Despacho considera que las modalidades de facturación reconocidas por la doctrina oficial constituyen mecanismos instrumentales para documentar las operaciones ejecutadas mediante contratos de colaboración empresarial y no alteran la atribución de los efectos tributarios prevista en el artículo 18 del Estatuto Tributario, en consecuencia, la expedición de la factura por el consorcio, la unión temporal, uno de sus integrantes o un mandatario no modifica, por sí misma, la identificación del beneficiario económico del ingreso ni la calidad del sujeto respecto del cual deben producirse los efectos tributarios derivados de la operación.

35. Así las cosas, la práctica de la retención en la fuente debe guardar correspondencia con el beneficiario del pago o abono en cuenta determinado conforme a las normas sustanciales aplicables y al régimen de transparencia fiscal previsto en el artículo 18 del Estatuto Tributario, por ende, la modalidad de facturación elegida no constituye el criterio determinante para establecer el sujeto de la retención, pues este continúa siendo aquel respecto del cual la ley atribuye el ingreso y los demás efectos tributarios derivados de la operación.

36. Sobre este tema el concepto 010443 interno 1160 del 10 de diciembre de 2024 precisó:

8. De acuerdo con el artículo 18 del Estatuto Tributario, los consorcios y las uniones temporales no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, sin embargo, para efectos de su facturación, el artículo 1.6.1.4.10. del Decreto 1625 de 2016 señala:

Cuando la facturación la efectúe el consorcio o unión temporal bajo su propio Número de Identificación Tributaria -NIT, esta, además de señalar el porcentaje o valor del ingreso que corresponda a cada uno de los miembros del consorcio o unión temporal, indicará el nombre o razón social y el Número de Identificación Tributaria - NIT, de cada uno de ellos. Estas facturas deberán cumplir los requisitos señalados en las disposiciones legales y reglamentarias.

En el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal la respectiva retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios, y corresponderá a cada uno de sus miembros asumir la retención en la fuente a prorrata de su participación en el ingreso facturado.

9. De acuerdo con el Concepto 1119 del 27 de octubre de 2023, la exigencia de identificara los miembros del consorcio o unión temporal, señalando el porcentaje o valor del ingreso que le corresponde a cada uno, involucra, para quien realice un pago o abono en cuenta a dicho consorcio o unión temporal, distinguir las calidades de tales miembros y en función de éstas, practicar las retenciones de impuestos a que haya lugar.

10. Así las cosas, el pagador que practique la retención en la fuente a un consorcio o unión temporal, tiene que conocer la calidad de sus miembros de la unión temporal o consorcio para efectos de determinar si hay lugar a ella y el porcentaje a retener. Por su parte, el pagador que practique la retención en la fuente a un contrato de cuentas en participación, solo tendrá que analizar la calidad del gestor, administrador o representante del mismo, para efectos de determinar si hay lugar a ella y el porcentaje a retener.

37. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

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1. Respuesta al radicado número 100202151- 00637 Solicitud gestión de concepto sobre inquietudes relacionadas con facturación de las Uniones Temporales

2. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

4. ARTÍCULO 1.6.1.4.9. FACTURACIÓN EN MANDATO. En los contratos de mandato, las facturas de venta y/o documentos equivalentes deberán ser expedidas en todos los casos por el mandatario, si el mandatario adquiere bienes y/o servicios en cumplimiento del mandato, la factura de venta y/o documentos equivalentes deberán ser expedidos a nombre del mandatario.

Para efectos de soportar los respectivos costos, deducciones o impuestos descontables, o devoluciones a que tenga derecho el mandante, el mandatario deberá expedir al mandante una certificación donde se consigne la cuantía y concepto de estos, la cual debe ser firmada por contador público o revisor fiscal, según las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

(...)