Oficio 15409 de 2026 DIAN
(Tributario) (Int 1545) Régimen Unificado de Tributación SIMPLE - Aclaración respecto de lo mencionado en el Concepto 004198
Texto del documento
OFICIO 015409 int 1545 DE 2026
(septiembre 2)
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Tributario |
| Banco de Datos | Régimen Unificado de Tributación SIMPLE |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida es de carácter general, no se refiere a asuntos particulares y se somete a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019.
2. Mediante el radicado de la referencia, el peticionario requiere aclaración respecto de lo mencionado por este despacho en Concepto 004198 (int. 536) de 2026 con relación a si los agentes de retención se refieren únicamente a las empresas de transporte de carga o también incluye empresas de transporte de pasajeros.
3. Sobre este particular, nos remitimos a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 2251 de 2022, el cual señala:
ARTÍCULO 21. SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL FONDO DE MODERNIZACIÓN DEL PARQUE AUTOMOTOR DE CARGA. En adición a las fuentes de financiación previstas en el artículo 307 de la Ley 1955 de 2019 y las demás que se prevean en la normatividad vigente, el Fondo Nacional de Modernización del parque Automotor de Carga se financiará con un porcentaje del valor de las operaciones de transporte terrestre de carga que se preste como servicio público intermunicipal o nacional, en vehículos con peso bruto vehicular superior a 10.5 toneladas.
El Gobierno nacional establecerá la tarifa por cada operación de transporte, considerando: i) la diferencia entre la meta anual y la edad promedio actual del parque automotor de carga de vehículos con peso bruto vehicular superior a 10.5 toneladas; ii) el valor promedio de un vehículo nuevo con peso bruto vehicular superior a 10.5 toneladas, y iii) la cantidad de operaciones registradas en el Registro Nacional de despachos de carga RNDC por cada anualidad. La tarifa no podrá ser superior al 0.1% calculado sobre el valor a pagar establecido en el manifiesto de carga.
La empresa de transporte hará la retención correspondiente y el recaudo estará a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, (DIAN).
4. En este sentido, el Artículo 2.2.1.7.3. del Decreto 1079 de 2015 define el servicio público de transporte terrestre automotor de carga, como aquel destinado a satisfacerlas necesidades generales de movilización de cosas de un lugar a otro, en vehículos automotores de servicio público a cambio de una remuneración o precio.
5. De acuerdo con lo anterior, al definir la norma que dicha retención aplica únicamente para las operaciones de transporte de carga, se encuentran excluidas de esta, las operaciones con vehículos para transporte de pasajeros.
6. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.