micelio jurídico
🧾 DIAN · Conceptos

Concepto 15292 de 2026 DIAN

(Tributario) (Int 1529) Gravamen a los Movimientos Financieros - Depósito electrónico - Depósito ordinario - Depósito de baj

Nº 152922026TributarioTributario
Ver en la fuente oficial ↗

Problema jurídico

¿Los retiros o disposición de recursos de los depósitos ordinarios contemplados en el artículo 2.1.15.2.2. del Decreto 2555 de 2010, ofrecidos por Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos -SEDPE, les son aplicables las exenciones al GMF de los numerales 1, 25 y 27 de artículo 879 del Estatuto Tributario?

Tesis jurídica

El retiro o disposición de recursos de los depósitos ordinarios regulados en el artículo 2.1.15.2.2 del Decreto 2555 de 2010, ofrecidos por los SEDPE, se encuentra amparado por la exención del GMF prevista en el numeral 1 del artículo 879 del Estatuto Tributario.

Texto del documento

CONCEPTO 015292 int 1529 DE 2026

(septiembre 2)

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosGravamen a los Movimientos Financieros
Problema Jurídico¿Los retiros o disposición de recursos de los depósitos ordinarios contemplados en el artículo 2.1.15.2.2. del Decreto 2555 de 2010, ofrecidos por Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos -SEDPE, les son aplicables las exenciones al GMF de los numerales 1, 25 y 27 de artículo 879 del Estatuto Tributario?
Tesis JurídicaEl retiro o disposición de recursos de los depósitos ordinarios regulados en el artículo 2.1.15.2.2 del Decreto 2555 de 2010, ofrecidos por los SEDPE, se encuentra amparado por la exención del GMF prevista en el numeral 1 del artículo 879 del Estatuto Tributario.
DescriptoresDepósito electrónico
Depósito ordinario
Depósito de bajo monto
Fuentes FormalesNumerales 1, 25 y 27 de artículo 879, 881-1 del Estatuto Tributario
Artículos 2.1.15.1.1, 2.1.15.2.2. y 2.1.15.2.4 Decreto 2555 de 2010
Artículo 70 del Decreto 1151 de 2007, modificado por el Decreto 4590 de 2008.

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida es de carácter general, no se refiere a asuntos particulares y se somete a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. A continuación, se analiza el tratamiento del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) en cuanto a lo previsto en el artículo 879 del Estatuto Tributario, para el caso de los retiros o movimientos de dinero realizados desde depósitos ordinarios ofrecidos por las SEDPE (Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos).

PROBLEMA JURÍDICO

3. ¿Los retiros o disposición de recursos de los depósitos ordinarios contemplados en el artículo 2.1.15.2.2. del Decreto 2555 de 2010, ofrecidos por Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos -SEDPE, les son aplicables las exenciones al GMF de los numerales 1, 25 y 27 de artículo 879 del Estatuto Tributario?

TESIS JURÍDICA

4. El retiro o disposición de recursos de los depósitos ordinarios regulados en el artículo 2.1.15.2.2 del Decreto 2555 de 2010, ofrecidos por los SEDPE, se encuentra amparado por la exención del GMF prevista en el numeral 1 del artículo 879 del Estatuto Tributario.

FUNDAMENTACIÓN

5. Los depósitos ordinarios se encuentran definidos en el capítulo 2 del Título 15 del Decreto 2555 de 2010 y las condiciones generales para su apertura aparecen enunciadas en el artículo 2.1.15.2.2. y 2.1.15.2.4

6. Este tipo de producto se caracteriza, entre otras, por ser depósitos a la vista a nombre de personas jurídicas y naturales, sin límite normativo de saldos y operaciones débito, cuyo trámite de vinculación por parte de las SEDPE autorizadas se debe ceñir a los procedimientos ordinarios de conocimiento del cliente y prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo de conformidad con los lineamientos señalados en el numeral 4.2.2.2.1.1 de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera.

7. Los depósitos ordinarios se diferencian de los depósitos de bajo monto, porque estos últimos se encuentran regulados en el artículo 2.1.15.1.2 del Decreto 2555 de 2010 y se caracterizan principalmente por ser productos dirigidos a personas naturales, con un límite saldo máximo y operaciones débito que no podrán superar los 210.5 UVT mensuales, su trámite de vinculación por parte de las SEDPE autorizadas debe estar acorde con los procedimientos simplificados de conocimiento del cliente y prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo de conformidad con los lineamientos señalados en el numeral de 4.2.2.2.1.4. de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera.

8. Por otra parte, tenemos que el artículo 879 del Estatuto Tributario señala las exenciones procedentes para el GMF. En este aspecto, el numeral 25 establece que se encuentran exentos de este gravamen los retiros o disposición de recursos de los depósitos electrónicos de que tratan los artículos 2.1.15.1.1 del Decreto 2555 de 2010.

9. También gozan de este mismo beneficio, de conformidad con el numeral 27 ibidem, los retiros efectuados de cuenta de ahorro electrónica o cuentas de ahorro de trámite simplificado, cuya principal característica es que se tratan de depósitos de recursos con límite en saldos y operaciones mensuales y están dirigidos a personas de escasos recursos económicos, de conformidad con lo indicado en el artículo 70 del Decreto 1151 de 2007, modificado por el Decreto 4590 de 2008.

10. En este orden de ideas, y atendiendo al concepto de evolución normativa, tanto los depósitos electrónicos de que tratan los artículos 2.1.15.1.1, como las cuentas de ahorro o cuentas de ahorro simplificada corresponden con la regulación que hoy en día se establece para los depósitos de bajo monto y las SEDPE se encuentran autorizadas por la norma para ofrecer a los consumidores financieros este tipo de productos, por lo tanto, para efectos de la exención al GMF podrán aplicar las establecidas en los numerales 25 y 27 del artículo 879 del Estatuto Tributario.

11. Sin embargo, estas exenciones no corresponden con las aplicables cuando se trate de depósitos ordinarios, ya que para este tipo de productos financieros se debe ajustar a la señalada en el numeral 1 del artículo mencionado, por lo tanto, para que esta proceda, el usuario deberá informar a la entidad correspondiente que dicho depósito será el único beneficiario de la exención.

12. Asimismo, cabe precisar el alcance del parágrafo 4o del artículo 879 ET, respecto de los limites aplicables a los retiros de los depósitos electrónicos, dependiendo del tipo de producto financiero:

i) Depósito de bajo monto: exención máxima mensual en retiros o disposición de recursos que no superen los 65 UVT mensuales en retiros o disposición de recursos de conformidad con los numerales 25 y 27 del artículo 879 ET.

ii) Depósito ordinario: exención máxima mensual en retiros o disposición de recursos que no superen los 350 UVT de conformidad con el numeral 1 del artículo 879 ET.

13. De igual manera, en el mismo parágrafo se indica que, cuando el usuario hace uso del beneficio establecido en el numeral 1 del artículo 879 ET, es decir, solicita la marcación de un depósito ordinario para que proceda la exención de los 350 UVT, esto no excluye la posibilidad de aplicar la exención de los artículos 25 y 27, esto es, 65 UVT, respecto de los depósitos de bajo monto de que el usuario sea titular, atendiendo a los limites señalados en las normas, con relación al número máximo de productos que puede tener en cada entidad financiera.

14. De acuerdo con lo dicho hasta aquí, es preciso aclarar el Concepto 905902 - (int 556) de 2020, en el sentido de indicar que los numerales 25 y 27 del artículo 879 ET aplican respecto de las operaciones de retiro o disposición de recursos de los depósitos de bajo monto ofrecidos por establecimientos de crédito, las Sociedades Especializadas en Depósitos y Pagos Electrónicos (SEDPE), por lo tanto, dichas exenciones no se extienden a los depósitos ordinarios, pues el tratamiento de estos se debe sujetar a dispuesto en el numeral 1 del mismo artículo.

15. En los anteriores términos, se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiarla, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

Fuentes formales

Numerales 1, 25 y 27 de artículo 879, 881-1 del Estatuto Tributario; Artículos 2.1.15.1.1, 2.1.15.2.2. y 2.1.15.2.4 Decreto 2555 de 2010; Artículo 70 del Decreto 1151 de 2007, modificado por el Decreto 4590 de 2008.

Descriptores

Depósito electrónico; Depósito ordinario; Depósito de bajo monto