Concepto 12810 de 2026 DIAN
(Aduanero) (Int 1230) ¿La importación de bienes clasificables en la subpartida arancelaria 39.17.32.99.00 se encuentra exenta
Problema jurídico
¿La importación de bienes clasificables en la subpartida arancelaria 39.17.32.99.00 se encuentra exenta o excluida del impuesto sobre las ventas (IVA)?
Tesis jurídica
No. La importación de los bienes clasificados en la subpartida arancelaria 39.17.32.99.00 no está exenta ni excluida del impuesto sobre las ventas (IVA), porque dicha subpartida no se encuentra expresamente consagrada en los listados taxativos de bienes excluidos o exentos del impuesto que se encuentran en los artículos 424, 428 y 477 del Estatuto Tributario.
Texto del documento
CONCEPTO 012810 int 1230 DE 2026
(julio 24)
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Aduanero |
| Banco de Datos | Aduanas |
| Problema Jurídico | ¿La importación de bienes clasificables en la subpartida arancelaria 39.17.32.99.00 se encuentra exenta o excluida del impuesto sobre las ventas (IVA)? |
| Tesis Jurídica | No. La importación de los bienes clasificados en la subpartida arancelaria 39.17.32.99.00 no está exenta ni excluida del impuesto sobre las ventas (IVA), porque dicha subpartida no se encuentra expresamente consagrada en los listados taxativos de bienes excluidos o exentos del impuesto que se encuentran en los artículos 424, 428 y 477 del Estatuto Tributario. |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. En la consulta formulada, el peticionario solicita un concepto técnico sobre la exención o exclusión de IVA relacionada con la importación y comercialización de unas mercancías denominadas «cinta gotero en línea pastilla» y «cinta gotero en línea» sobre las que sugiere la subpartida arancelaria 39.17.32.99.00.
3. Antes de analizar si la subpartida consultada por el peticionario se encuentra gravada, exenta o excluida del impuesto sobre las ventas, se enfatiza que esta Subdirección no tiene competencia para determinar si la descripción, las características físicas y químicas de la mercancía, su composición y demás elementos mencionados en la solicitud realmente corresponden a la subpartida indicada.
4. Al ser un tema eminentemente técnico, la Subdirección Técnica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es quien tiene a su cargo realizar la clasificación arancelaria de la mercancía, en virtud de lo previsto en el artículo 23 del Decreto 1742 de 2020, que señala lo siguiente:
«7. Expedir actos administrativos, de oficio o a petición de parte, en materia de clasificación arancelaria, valoración y origen, de acuerdo con su competencia, aplicando los criterios técnicos y la normatividad vigente; e igualmente, elaborar estudios de carácter general y específicos en los temas relacionados con la valoración aduanera y en materia de origen, teniendo en cuenta las normas nacionales e internacionales».
5. Por esta razón se le informa al peticionario que, si requiere certeza sobre la subpartida aplicable a dichas mercancías, debe realizar una solicitud de clasificación arancelaria ante dicha dependencia.
6. También se aclara que la Ley 474 de 2026, citada en la presente solicitud como fundamento de una posible exclusión de IVA, no existe en el ordenamiento jurídico colombiano. Sin perjuicio de todo lo anterior y en el marco de las funciones asignadas a la Subdirección de Normativa y Doctrina, se absolverá la inquietud relacionada con el tratamiento tributario del IVA en los siguientes términos:
PROBLEMA JURÍDICO
7. ¿La importación de bienes clasificares en la subpartida arancelaria 39.17.32.99.00 se encuentra exenta o excluida del impuesto sobre las ventas (IVA)?
TESIS JURÍDICA
8. No. La importación de los bienes clasificados en la subpartida arancelaria 39.17.32.99.00 no está exenta ni excluida del impuesto sobre las ventas (IVA), porque dicha subpartida no se encuentra expresamente consagrada en los listados taxativos de bienes excluidos o exentos del impuesto que se encuentran en los artículos 424, 428 y 477 del Estatuto Tributario.
FUNDAMENTACIÓN
9. De acuerdo con lo previsto en el artículo 420 del Estatuto Tributario la importación de bienes es uno de los hechos generadores del impuesto sobre las ventas y los importadores son los sujetos pasivos o responsables del mismo en virtud de lo señalado en el artículo 437 del Estatuto Tributario. En la importación, el impuesto sobre las ventas se causa al momento de la nacionalización y se debe liquidar y pagar conjuntamente con la liquidación y pago de los derechos de aduana tal como lo dispone el artículo 429 del E.T.
10. En cuanto a la tarifa del impuesto, el artículo 468 establece una tarifa general de 19%, el artículo 468-1 contiene una tarifa de 5% para algunos bienes, mientras que el artículo 477 contiene un listado de bienes que se encuentran exentos del impuesto.
11. En cuanto a los bienes excluidos del impuesto sobre las ventas el artículo 424 del Estatuto Tributario regula y establece la exclusión para ciertos bienes esenciales, como productos agropecuarios, alimentos básicos, medicamentos, insumos agrícolas y combustibles específicos, con el objetivo de fomentar el acceso a estos bienes y apoyar sectores estratégicos.
12. En el presente caso el peticionario solicitó un concepto técnico sobre la exención o exclusión de IVA relacionado con la importación y comercialización de unos productos eminentemente agrícolas denominados «cinta gotero en línea pastilla» y «cinta gotero en línea», que a su juicio se encuadran en la subpartida arancelaria 39.17.32.99.00.
13. Como en el presente asunto el interesado confunde los términos exención y exclusión, conviene hacer una diferenciación entre ambos conceptos, antes de entrar a analizar de manera específica si la subpartida consultada se debe analizar a la luz de alguna de estas dos nociones. El Concepto General 1 de 2023 las explica de la siguiente manera:
«DESCRIPTORES: BIENES GRAVADOS
1.1.1. BIENES GRAVADOS.
Son aquellos que causan el Impuesto y en tal sentido se les aplica la tarifa general o una tarifa diferencial, según sea el caso.
DESCRIPTORES: BIENES EXCLUIDOS
1.1.2. BIENES EXCLUIDOS.
Son aquellos que no causan el impuesto sobre las ventas por expresa disposición de la ley; por consiguiente, quien comercializa con ellos exclusivamente, no se convierte en responsable ni tiene obligación alguna en relación con el gravamen. Si quien los produce o comercializa pagó impuestos en su etapa de producción o comercialización, dichos impuestos no dan derecho a descuento ni a devolución, constituyen un mayor costo del respectivo bien. (Artículos 424 y siguientes del Estatuto Tributario).
DESCRIPTORES: BIENES EXENTOS
1.1.3. BIENES EXENTOS.
Son aquellos que causan el impuesto, pero se encuentran gravados a la tarifa 0 (cero); los productores de dichos bienes adquieren la calidad de responsables con derecho a devolución, pudiendo descontar los impuestos pagados en la adquisición de bienes y servicios y en las importaciones, que constituyan costo o gasto para producirlos y comercializarlos o para exportarlos. La relación de los anteriores bienes está determinada en los artículos 477 a 479 y 481 del Estatuto Tributario.
La diferencia entre bienes exentos y excluidos básicamente está determinada en que los productores de bienes exentos y los exportadores, tienen la calidad de responsables del impuesto sobre las ventas con derecho a descuentos (impuestos descontables) y devoluciones, con la obligación de inscribirse y declarar bimestralmente. En cambio los productores y comercíalizadores de bienes excluidos no son responsables del IVA, y no tienen derecho a solicitar impuestos descontables ni devoluciones.
En caso de realizar operaciones excluidas junto con otras gravadas o exentas, el responsable del IVA llevará registros contables separados de tales operaciones para aplicar los impuestos descontables únicamente sobre las que le dan tal derecho, conforme con lo previsto en los artículos 485 a 498 del Estatuto Tributario».
14. Lo anterior quiere decir que al momento de determinar si una mercancía está o no excluida del impuesto sobre las ventas, se debe verificar si la subpartida arancelaria correspondiente se encuentra o no en el listado de bienes relacionados en el artículo 424 del Estatuto Tributario. Este mismo criterio se aplica cuando se trata de establecer si un bien se encuentra exento del impuesto, tal como lo señala el Concepto General 1 de 2003:
«Es necesario precisar que en el impuesto sobre las ventas la ley en forma expresa señala los bienes y servicios exentos o excluidos del tributo los cuales se encuentran taxativamente Indicados en los artículos 424, 424-1, 424-2, 424-6, 425, 427, 476, 477 y 481 del Estatuto Tributario».
15. En línea con lo anterior se observa que en el artículo 477 del Estatuto Tributario no se encuentra la subpartida arancelaria 39.17.32.99.00. Tampoco se encuentra en el artículo 424, aunque en este último sí se encuentran las subpartidas 84.24.82.21.00 y 84.24.82.29.00 correspondiente a «Sistema de riego por goteo o aspersión» y «los demás sistemas de riego».
16. Como este Despacho no puede establecer si los productos indicados corresponden a un sistema de riego, si hacen parte de uno o si la subpartida indicada por el peticionario corresponde realmente al tipo de mercancía indicada en su solicitud, se limitará a mencionar que a través del Concepto General 1 de 2003, la doctrina de la Entidad indicó que la venta de las mercancías que componen un sistema de riego ya sea en forma aislada o separada y considerando que cada bien tiene partida arancelaria propia, se encuentran sujetos al impuesto sobre las ventas:
«3. ALGUNOS BIENES EXCLUIDOS.
A continuación se presenta una relación de algunos bienes excluidos del Impuesto sobre las Ventas.
(...)
Demás aparatos sistemas de riego (Art. 424 del Estatuto Tributario).
La Subpartida arancelaria 84.24.81.30.00, relacionada en el artículo 424 del Estatuto Tributario, como excluida del impuesto sobre las ventas comprende los A Demás aparatos sistemas de riegos.
Si el sistema de riego cumple con lo establecido en las Reglas Generales Interpretativas, para ser clasificado en la subpartida mencionada, se encontrará excluido del impuesto.
De realizarse la venta de los elementos que lo componen, en forma aislada o separada, considerando que cada bien tiene partida arancelaria propia, los mismos se encuentran sujetos al impuesto sobre las ventas».
17. De acuerdo con lo anterior se concluye que la subpartida arancelaria 39.17.32.99.00 no está enlistada dentro de los bienes excluidos de IVA del artículo 424 del Estatuto Tributario, de los bienes exentos del impuesto del artículo 477 ibidem y tampoco están ubicados en el listado de bienes del artículo 468-1 que se encuentran gravados con la tarifa del 5%. Por lo tanto, la importación de bienes de la subpartida 39.17.32.99.00 se encuentra gravada con la tarifa general del 19% consagrada en el artículo 468 del Estatuto Tributario.
18. Lo anterior recalcando que en materia tributaria los beneficios son de aplicación restrictiva y solo a los hechos o supuestos previstos expresamente por el legislador ya que no es viable su extensión analógica para aplicarla a situaciones no previstas legalmente.
19. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021
Descriptores
BIENES EXCLUIDOS