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Concepto 17506 de 2026 DIAN

(Aduanero) (Int 1670) ¿Cuál es la dirección seccional que debe continuar con la investigación aduanera o cambiaría, proferi

Nº 175062026AduaneroAdministrativo
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Problema jurídico

¿Cuál es la dirección seccional que debe continuar con la investigación aduanera o cambiaría, proferir el acto de fondo o resolver el recurso de reconsideración en aquellos casos en los que el infractor o investigado aduanero cambia su domicilio fiscal después de que se le notificó y respondió un requerimiento especial aduanero, un acto de formulación de cargos de infracción cambiaría o presentó un recurso de reconsideración?

Tesis jurídica

En aquellos casos en los que el investigado aduanero o cambiado modifique su domicilio fiscal, la dirección seccional que debe continuar con la investigación y proferir el acto de fondo o resolver el recurso de reconsideración es aquella que inició formalmente la investigación administrativa aduanera.

Texto del documento

CONCEPTO 017506 int 1670 DE 2026

(septiembre 15)

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoAdministrativo
Banco de DatosProcedimiento Administrativo
Problema Jurídico¿Cuál es la dirección seccional que debe continuar con la investigación aduanera o cambiaría, proferir el acto de fondo o resolver el recurso de reconsideración en aquellos casos en los que el infractor o investigado aduanero cambia su domicilio fiscal después de que se le notificó y respondió un requerimiento especial aduanero, un acto de formulación de cargos de infracción cambiaría o presentó un recurso de reconsideración?
Tesis JurídicaEn aquellos casos en los que el investigado aduanero o cambiado modifique su domicilio fiscal, la dirección seccional que debe continuar con la investigación y proferir el acto de fondo o resolver el recurso de reconsideración es aquella que inició formalmente la investigación administrativa aduanera.
ExtractoRef.: Radicado No. 000745 del 28/05/2026[1]

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de la DIAN[2]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[3].

PROBLEMA JURÍDICO

2. ¿Cuál es la dirección seccional que debe continuar con la investigación aduanera o cambiaría, proferir el acto de fondo o resolver el recurso de reconsideración en aquellos casos en los que el infractor o investigado aduanero cambia su domicilio fiscal después de que se le notificó y respondió un requerimiento especial aduanero, un acto de formulación de cargos de infracción cambiaría o presentó un recurso de reconsideración?

TESIS JURÍDICA

3. En aquellos casos en los que el investigado aduanero o cambiado modifique su domicilio fiscal, la dirección seccional que debe continuar con la investigación y proferir el acto de fondo o resolver el recurso de reconsideración es aquella que inició formalmente la investigación administrativa aduanera.

FUNDAMENTACIÓN

4. El numeral 1.1.8 del artículo 1o de la Resolución 64 de 2021, señala que la regla general para determinar la competencia funcional cuando se trata de adelantar procesos administrativos para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones aduaneras o para la expedición de liquidaciones oficiales es el domicilio del presunto infractor o usuario aduanero, salvo algunas excepciones contempladas en esa misma norma.

5. El numeral 1.2 del artículo 1o también señala como regla general para ejercer el control cambiarlo el domicilio del presunto infractor.

6. De acuerdo con lo anterior, la competencia general para iniciar investigaciones aduaneras o cambiarías a efectos de imponer una sanción o proferir una liquidación oficial, le corresponde a la dirección seccional con competencia en el domicilio del infractor o usuario aduanero.

7. Ahora bien, no se evidencia un criterio para definir qué seccional debe continuar con la investigación, proferir el acto de fondo o resolver un recurso de reconsideración cuando el investigado cambia su domicilio durante el curso de esta.

8. Para resolver esta cuestión, es necesario llevar a cabo una integración acudiendo a la normatividad tributaria y aduanera en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, que señala lo siguiente:

«ARTÍCULO 8. Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho».

9. En esa misma línea, y en aplicación del principio consagrado en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, en el presente caso se puede aplicar lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 1 de la Resolución 64 de 2021, en la medida en que se trata de una materia semejante. Veamos:

«PARÁGRAFO 3o. Sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo 2 del presente artículo, los procesos de investigación, determinación, discusión y sanción que se encuentren en curso cuando se presente un cambio de domicilio, o de calificación o exclusión como Gran Contribuyente, se culminarán en la Dirección Operativa o en la Dirección Seccional en la cual se profirió el auto de apertura de la investigación.

Igualmente, los procesos de investigación, determinación, discusión y sanción que se encuentren en curso a la fecha de entrada en vigor de la presente resolución se culminarán en la Dirección Operativa o en la Dirección Seccional en la cual se profirió el auto de apertura de la investigación».

10. Lo expuesto permite establecer que cuando se presente un cambio de domicilio, los procesos de investigación que se encuentren en curso y respecto de los que se notificó el requerimiento especial aduanero o el acto de formulación de cargos, se culminarán en la dirección seccional en la que se inició formalmente la investigación.

11. Lo anterior teniendo en cuenta que en materia aduanera y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 2586 de 2026, el proceso administrativo correspondiente inicia con la notificación del requerimiento especial aduanero ya sea para proponer la imposición de una sanción o para formular liquidación oficial de corrección o de revisión.

12. Mantener la competencia en la seccional que inició la investigación administrativa tiene relevancia en la medida en que permite a la Administración garantizar tanto a los usuarios aduaneros como a la misma Entidad, sus derechos al debido proceso, economía, eficiencia, eficacia y celeridad. Realizar cambios de seccional cada vez que se presenten variaciones en el domicilio del presunto infractor o usuario aduanero, afectaría la labor investigativa llevada a cabo por el funcionario sustanciador y no permitiría que se garantizaran los términos que tiene la administración para practicar pruebas, decidir de fondo y resolver los recursos correspondientes. Lo anterior sin contar con eventualidades que se podrían presentar en caso de que se realice más de un cambio de domicilio durante la respectiva investigación.

13. Finalmente, conviene mencionar que en materia judicial se cuenta con un principio denominado «perpetuatio Jurísdictionis» {perpetuación de la Jurisdicción'). Esta es una garantía procesal que obliga a los jueces a continuar con el trámite de un expediente, desde la admisión de la demanda hasta su fallo definitivo y evita que los cambios posteriores afecten la competencia del juzgado o tribunal.

14. En relación con este principio, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2018, Expediente 11001-03-25-000-2015-01116-00 (5061-15) señaló lo siguiente:

«La perpetuatio Jurísdictionis es una garantía de inmodifícabilidad de la competencia Judicial, en virtud del principio del debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política 11, el cual obliga a las autoridades Judiciales continuar con el trámite de los expedientes que se encuentran en su despacho, desde la admisión de la demanda y hasta la culminación de los mismos.

Respecto del principio de la perpetuatio Jurísdictionis, este Despacho mediante providencia del 10 de diciembre del 201212, se refirió así:

"(...) No puede ignorarse el hecho de que con posterioridad a la admisión de la demanda, bien de los elementos probatorios allegados al proceso o del análisis que de fondo haga el tallador, la cuantía de la demanda varíe o se vea alterada. Sin duda, de esta modificación pueden llegar a participar tanto las partes como el juez, pero que esto sea posible, es decir, que la cuantía del proceso sea revaluada con posterioridad a la admisión de la demanda, no conlleva a que la naturaleza del proceso se modifique según sea el arbitrio de los intervinientes en el mismo. En suma, la cuantía de las pretensiones de la demanda, durante el extenso trámite procesal, incluso con ocasión del fallo, puede aumentar o puede disminuir como consecuencia del análisis que efectúen las partes o las decisiones que adopte el Juez, pero estas circunstancias no conllevan a que la naturaleza del asunto cambie o a que la competencia funcional del Juez quede sin sustento. No es otra cosa que la aplicación del principio general de la "perpetuatio jurísdictionis" (...)" (Negrilla fuera del texto)

En ese sentido, los tribunales y Juzgados que vienen conociendo de las demandas en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional y en las cuales su cuantía se ve modificada o extinguida, estos continuarán tramitándolas desde la admisión hasta la culminación del proceso, sin que por esta decisión altere el conocimiento del asunto, lo cual permite garantizar el principio de la perpetuatio Jurísdictionis, como factor de inmodifícabilidad de la competencia en el transcurso del tiempo».

15. Como se observa, si un factor que determina la competencia, como la cuantía, varía durante el curso de un proceso judicial, este principio garantiza que el juez que conoció del asunto desde un inicio continúe conociéndolo en aplicación de este principio.

16. En el caso de las investigaciones aduaneras y cambiarlas relacionadas con la imposición de sanciones o la expedición de una liquidación oficial, un factor que determina la competencia es el domicilio del presunto infractor. Si se hace una analogía con el principio «perpetuatio jurísdictionis», el cambio de domicilio permitiría que la seccional que inició el proceso administrativo continúe con la competencia ya que esto no conlleva que la naturaleza de la investigación se modifique al punto de cambiar de procedimiento o que la competencia funcional de la seccional se quede sin sustento.

17. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

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1. Oficio nro. 100202204-1690 Solicitud de información 40 - Auditoría AAC-2026-005 de 28 de mayo de 2026.

2. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.