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Concepto 11459 de 2026 DIAN

(Tributario) (Int 1076) Contribución especial - Determinación de la base gravable de la Contribución Especial de Obra Públic

Nº 114592026TributarioTributario
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Texto del documento

CONCEPTO 011459 int 1076 DE 2026

(julio 3)

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosContribución Especial

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. En atención a la solicitud remitida por el Ministerio de Minas y Energía con Oficio de "Traslado por competencia de solicitudes mediante radicado No. 1-2026-026801 "contentiva de la solicitud del Municipio de Unión Panamericana - Chocó, relacionada con la expedición de concepto sobre la determinación de la base gravable de la Contribución Especial de Obra Pública y de las estampillas municipales aplicables al proyecto denominado "Ampliación del Sistema de Alumbrado Público Solar Fotovoltaico mediante suministro, instalación y monitoreo en tramos viales del Municipio de Unión Panamericana”, se precisa lo siguiente:

I. Competencia de esta Subdirección

3. Según el documento allegado, el municipio consulta si dichos gravámenes deben liquidarse sobre el costo directo de la obra o sobre el valor total del contrato, excluyendo únicamente el IVA cuando legalmente proceda.

4. Para empezar, se informa que esta Subdirección no es competente para interpretar, con carácter oficial y vinculante, los elementos de los tributos territoriales adoptados mediante acuerdos municipales, ni para definir la aplicación concreta del Estatuto Tributario Municipal del Municipio de Unión Panamericana. En particular, no corresponde a la DIAN determinar la base gravable de las estampillas municipales Pro-Cultura, Adulto Mayor, Universidad Tecnológica del Chocó u otras estampillas territoriales, por tratarse de tributos del orden territorial cuya administración, fiscalización, liquidación y recaudo corresponde a la respectiva entidad territorial, sin perjuicio de la orientación que pueda brindar la autoridad competente en materia tributaria y financiera territorial.

5. Por lo anterior, respecto de los interrogantes relacionados con la interpretación de las estampillas municipales y demás tributos territoriales, se dio traslado por competencia a la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los términos del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 mediante Oficio No. 100208192-1075 de 3 de julio de 2026.

6. Asimismo, en cuanto la solicitud involucra aspectos relativos a la estructuración financiera, costos elegibles, suficiencia presupuestal y metodología de proyectos financiados con recursos del Sistema General de Regalías, las presiones de este Despacho se harán respecto a la competencia asignada de interpretación de la contribución de obra pública y sin perjuicio de la competencia del Departamento Nacional de Planeación y de las autoridades sectoriales correspondientes.

II. Aspectos relacionados a la contribución de obra pública

7. De manera general y dentro del marco de competencia doctrinal de esta Subdirección, la inquietud planteada se puede sintetizar en determinar si: ¿La contribución especial de obra pública puede liquidarse únicamente sobre el costo directo de la obra o debe atenderse al valor del contrato, cuando el negocio jurídico califique como contrato de obra pública o como contrato mixto con ejecución de obra pública?

8. Al respecto se precisa que, el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006 establece la contribución especial a cargo de quienes suscriban contratos de obra pública con entidades de derecho público o celebren adiciones al valor de los existentes, tomando como referente el valor total del respectivo contrato o de la adición. En ese sentido, la base de la contribución se encuentra asociada al valor del contrato de obra pública gravado, y no a una metodología presupuestal o contable limitada al costo directo.

9. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación del 25 de febrero de 2020, Exp. 22473, precisó que el hecho generador de la contribución especial de obra pública se configura por la celebración de contratos de obra pública con entidades de derecho público, independientemente del régimen contractual aplicable. Esta regla además exige verificar la naturaleza real del contrato, más allá de su denominación formal, de manera que no todo negocio que incluya instalación, suministro o componentes técnicos puede entenderse, sin más, como contrato de obra pública.

10. La doctrina vigente también ha abordado asuntos relacionados con la contribución especial de obra pública y con gravámenes asociados a contratos de obra pública. En el Concepto No. 000369 (interno 76) del 20 de enero de 2025, relativo a la Estampilla Pro Universidad Nacional y la Contribución de Obra Pública se analizó, entre otros aspectos, la causación de la contribución de obra pública en contratos interadministrativos de obra pública celebrados entre una entidad pública y una empresa de servicios públicos mixta, y la incidencia de la subcontratación en la ejecución del contrato.

11. Así las cosas, para efectos de la contribución especial de obra pública, si el contrato corresponde materialmente a una obra pública, o a un contrato mixto cuya unidad funcional incorpora ejecución de obra pública, la base deberá determinarse conforme a la ley que regula la contribución y a la doctrina vigente, atendiendo el valor del contrato de obra pública o de la unidad funcional correspondiente a obra pública.

III. Conclusión

12. En consecuencia, tratándose de la contribución especial de obra pública, por regla general, cuando el negocio jurídico celebrado con una entidad de derecho público califique como contrato de obra pública, ésta se causa en los términos del artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, esto es, sobre el valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición, sin que pueda reducirse automáticamente su base al costo directo de la obra, salvo que una disposición legal expresamente lo autorice.

13. No obstante, en contratos que comprenden suministro, instalación, puesta en funcionamiento, monitoreo u otros servicios, debe determinarse previamente la verdadera naturaleza jurídica y funcional del negocio contractual. Es decir, debe establecerse si se trata de un contrato de obra pública, un contrato de suministro, un contrato de prestación de servicios o un contrato mixto con ejecución de obra pública. Solo a partir de esa calificación resulta procedente analizar la causación y base gravable de la contribución.

14. Téngase en cuenta que la calificación contractual no puede ser sustituida por esta Subdirección en sede de consulta, ya que ello corresponde a las partes que suscriben el contrato y que se obligan con el mismo y escapa a la órbita funcional y orgánica de este Despacho.

15. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de esta Entidad, y toda la doctrina citada en este pronunciamiento puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

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1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.