Oficio 16546 de 2026 DIAN
(Aduanero) (Int 1717) Importación de vehículos automóviles, equipajes y menajes que realicen, entre otros, los funcionarios c
Texto del documento
OFICIO 016546 int 1714 DE 2026
(septiembre 21)
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Aduanero |
| Banco de Datos | Aduanas |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
2. Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta el tratamiento aduanero aplicable a una casa rodante remolcable usada, sin motor ni sistema de propulsión propio, que pretende ingresar al país al término de su misión diplomática en el exterior. En particular, pregunta si este bien puede acogerse al régimen previsto para los funcionarios colombianos que regresan del servicio exterior o debe importarse bajo un régimen distinto. También consulta sobre su clasificación arancelaria, tratamiento tributario y la existencia de doctrina aplicable.
3. Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes.
4. El artículo 285 del Decreto 1165 de 2019 dispone que la importación de vehículos automóviles, equipajes y menajes que realicen, entre otros, los funcionarios colombianos que regresen al término de su misión se regirá por el Decreto 2148 de 1991 y las normas que lo reglamenten. A su vez, el literal a) del numeral 3 del artículo 3 de este último decreto incluye dentro de sus beneficiarios a quienes hayan ejercido cargo diplomático o consular.
5. El artículo 10 del Decreto 2148 de 1991 permite a estos beneficiarios introducir su equipaje[3] y menaje sin el pago de los derechos de importación. Para estos efectos, el artículo 1 define el menaje como "el conjunto de muebles, aparatos electrodomésticos y demás aparatos o accesorios de utilización normal en la vivienda, el Jardín u otras dependencias de la casa y aquellos artículos de deporte utilizados por sus moradores en el desenvolvimiento o desarrollo físico cultural".
6. De acuerdo con esta definición, una casa rodante remolcable, considerada como una unidad, no constituye menaje. Su destinación familiar o recreativa no modifica su naturaleza, pues no corresponde a un mueble, aparato o accesorio de utilización normal en la vivienda en los términos previstos por el Decreto 2148 de 1991.
7. La casa rodante descrita tampoco corresponde, por sus características, a los vehículos automóviles previstos en el artículo 1 del Decreto 2148 de 1991. Para efectos de este régimen, la norma comprende expresamente los vehículos de las partidas 87.02, 87.03, 87.04, 87.05 y 87.11, respecto de los cuales el artículo 11 establece el beneficio aplicable a los funcionarios colombianos que regresan al país.
8. Sobre el alcance de esta disposición, el descriptor 2.7 del Concepto General 032146 int. 1466 del 31 de diciembre de 2019 precisó que los beneficios establecidos para estos funcionarios se encuentran claramente delimitados y que, por tratarse de exenciones, las disposiciones que los consagran deben interpretarse restrictivamente. En esa oportunidad se concluyó que debe atenderse a los vehículos expresamente señalados en el Decreto 2148 de 1991.
9. Este criterio fue reiterado en el Concepto 014504 int. 1388 del 3 de agosto de 2026, según el cual las disposiciones del Decreto 2148 de 1991 "deben interpretarse de manera restrictiva" y no corresponde al intérprete otorgarles por vía doctrinal un alcance diferente al previsto en la norma.
10. Adicionalmente, el artículo 5 del Decreto 2148 de 1991 reguló expresamente los remolques y semirremolques de la partida 87.16 al señalar que forman parte integrante del vehículo con franquicia cuando puedan ser arrastrados por este. Sin embargo, esta regla se estableció para las misiones beneficiarías previstas en el numeral 2 del artículo 3 y no para los funcionarios colombianos que regresan al país, quienes se encuentran comprendidos en el numeral 3 de la misma disposición.
11. Por tanto, esta regla no puede extenderse a los funcionarios colombianos que regresan al término de su misión. Precisamente, el Concepto 024494 del 21 de diciembre de 2023 analizó la disposición del artículo 5 respecto de las sedes diplomáticas y demás misiones beneficiarías previstas en el numeral 2 del artículo 3 del Decreto 2148 de 1991.
12. En consecuencia, una casa rodante remolcable que no se encuentre comprendida en las definiciones de menaje o vehículo automóvil del Decreto 2148 de 1991 no puede acogerse a los beneficios previstos en sus artículos 10 y 11. Si se pretende su permanencia indefinida en el territorio aduanero nacional, deberá importarse conforme a las reglas generales aplicables, incluida la modalidad de importación ordinaria prevista en el artículo 173 del Decreto 1165 de 2019.
13. Ahora bien, según la consulta, la casa rodante es usada. El artículo 4 del Decreto 925 de 2013 considera producto en condiciones especiales de mercado aquel que tenga, entre otras, la condición de usado, de segunda mano o de segundo uso. Por su parte, el literal c) del artículo 14 del mismo decreto somete la importación de estos productos al régimen de licencia previa, cuya evaluación y decisión corresponde al Comité de Importaciones o quien haga sus veces del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de acuerdo con el artículo 13 ibídem.
14. En materia tributaria, al no resultar aplicables los beneficios previstos en los artículos 10 y 11 del Decreto 2148 de 1991, deberán liquidarse los tributos aduaneros que correspondan conforme a las normas generales. El literal d) del artículo 420 del Estatuto Tributario establece que la importación de bienes corporales que no hayan sido expresamente excluidos está sometida al impuesto sobre las ventas. La determinación concreta del gravamen arancelario y del tratamiento del IVA dependerá de la clasificación arancelaria que corresponda a la mercancía.
15. Por otra parte, no se identificó doctrina de esta Entidad que haya analizado específicamente la importación de una casa rodante remolcable por un funcionario colombiano que regresa del servicio exterior. Sin embargo, el Concepto General 032146 de 2019 desarrolla el régimen aplicable a estos funcionarios y el Concepto 024494 de 2023 se refiere expresamente al tratamiento de los remolques y semirremolques previsto en el artículo 5 del Decreto 2148 de 1991. Esta doctrina se anexa al presente documento.
16. Finalmente, frente a la clasificación arancelaria, dichas solicitudes deben formularse ante la Subdirección Técnica Aduanera, a través de la Coordinación de Clasificación Arancelaria, conforme a los procedimientos previstos para tal efecto[4].
17. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Artículo 3 del Decreto 1165 de 2019: (...) Equipaje. Son todos aquellos efectos personales y demás artículos contenidos en maletas, maletines, tulas, baúles, cajas o similares, que lleva el viajero en un medio de transporte.
4. Para gestionar la solicitud de clasificación arancelaria de la mercancía mencionada, le sugerimos se gestione la solicitud de clasificación arancelaria de la mercancía con el lleno de los requisitos formales y totales, a través del Sistema de Resoluciones Anticipadas y de Clasificación Arancelaria SIE - SARP, ingresando al portal web www.dian.gov.co con su contraseña de usuario registrado en la siguiente ruta: https://www.dian.gov.co/aduanas/aspectecmercancias/SARP/Paginas/Resoluciones-Anticipadas-de-Arancel.aspx
Antes de ingresar a radicar su solicitud y para obtener mayor ilustración, es conveniente consultar el manual de usuario disponible en el micrositio de resoluciones anticipadas en el siguiente enlace: https://www.dian.gov.co/aduanas/asDectecmercancias/SARP/Documents/Manual-SIE-SARP-Vr-1-0-2022.pdf
El servicio de clasificación arancelaria tiene un valor establecido en la Resolución 000010 del 27 de marzo de 2026, así: (i) resolución de clasificación arancelaria unidad funcional: $1.454.300,00 y (ii) resolución de clasificación arancelaria para mercancías diferentes a unidad funcional: $727.150,00.