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Concepto 12697 de 2026 DIAN

(Tributario) (Int 1218) Competencia para conocer del recurso de reconsideración o revocatoria

Nº 126972026TributarioTributario
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Texto del documento

CONCEPTO 012697 int 1218 DE 2026

(julio 24)

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosProcedimiento Tributario

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida es de carácter general, no se refiere a asuntos particulares y se somete a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019.

2. Mediante el radicado de la referencia, el peticionario solicita aclaración sobre la competencia para conocer del recurso de reconsideración o revocatoria respecto de los siguientes actos administrativos:

1. Las liquidaciones oficiales que solo determinan un saldo a favor que supera los 2.000 o 20.000 U.V.T. (donde no existe impuesto, pero si sanción por inexactitud)

2. Las resoluciones que resuelven solicitud de devolución y/o compensación que superan los 2.000 o los 20.000 U.V.T.

3. A continuación, se procede a resolver las preguntas planteadas para lo cual se citará la normatividad vigente, así como la doctrina de la referencia expedida por la DIAN:

4. El artículo 720 del Estatuto Tributario establece cuáles son los actos de la administración tributaria contra los cuales procede el recurso de reconsideración. Al respecto, señala la norma:

Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas v demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales, procede el Recurso de Reconsideración.

El recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la oficina competente, para conocer los recursos tributarios, de la Administración de Impuestos que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo (...)

5. Sobre este asunto, el Oficio 002483 - int 461 de 2023 determinó que, la aplicación del citado artículo procede por regla general, respecto de los actos administrativos expedidos por la autoridad tributaría, relacionados con impuestos.

Nótese que el artículo 720 ibidem establece que, como regla general, el recurso de reconsideración procede contra los actos producidos en relación con los impuestos administrados por la DIAN.

6. En consecuencia, para el caso particular de las liquidaciones oficiales, se deberá interponer el recurso de reconsideración, teniendo en cuenta que este tipo de actuaciones se encuentra entre las descritas el artículo 720 ET.

7. En este caso la determinación de la competencia para resolver el recurso se deberá realizar de acuerdo con las reglas del artículo 560 del ET.

8. Ahora bien, respecto de la revocatoria directa tenemos que, el artículo 736 ET establece que su trámite será factible en los casos en que el contribuyente no hubiera interpuesto los recursos correspondientes ante la administración.

9. El procedimiento para ejercer este recurso extraordinario se encuentra establecido en los artículos 93 y siguientes del CPACA, en el cual se indica la competencia y las causales taxativas bajo las cuales procederá la revocatoria.

Artículo 93. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.

10. En esta línea, el Oficio 004345 de 2016 señaló lo siguiente:

La revocatoria de un acto administrativo consiste en que la administración hace desaparecer de la vida jurídica los actos que haya expedido, y opera por fuera de los términos de la vía gubernativa y de manera independiente.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su Capítulo IX, Revocación Directa de los Actos Administrativos, consagra:

(...) La revocatoria directa, tiene como objetivo que el administrado busque el restablecimiento de su derecho, dentro del término y por las causales establecidas en la ley, o que la administración revise su propia actuación con miras a mantener el respeto por el ordenamiento jurídico o los intereses generales (Consejo de Estado, Sentencia del 25 de febrero de 2010, Rad. 17852, C.P. William Giraldo Giraldo)

Tanto el artículo 93 antes citado, como en la anterior norma (artículo 69 del C.C.A.) se señalaban las causales, bajo las cuales la administración debía revocar los actos administrativos, bien sea de oficio o a solicitud de parte.

Con el fin de hacer claridad sobre los mecanismos a través de los cuales se puede iniciar una actuación administrativa, es preciso mencionar el artículo 4o. del C.P.A.C.A del siguiente tenor:

"FORMAS DE INICIAR LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. Las actuaciones administrativas podrán iniciarse:

1. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés general.

2. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés particular.

3. Por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal.

4. Por las autoridades, oficiosamente.".

La norma anterior, nos da cuenta de las diferentes vías a través de las cuales se puede desencadenar una actuación administrativa; para el caso de la revocatoria por ser un recurso extraordinario y restringido a los presupuestos fijados por la propia ley, solo puede ser solicitado por el administrado que tenga la calidad de parte vinculada en el acto administrativo objeto de la solicitud o por la Administración directamente sin que medie la voluntad del administrado.

Lo anterior, reviste particular importancia, no solo porque el propio Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra de manera independiente cada una de estas formas para iniciar una actuación administrativa, sino porque en cada caso las causales pueden variar, así como la oportunidad.

11. Así las cosas, el trámite de la revocatoria directa se encuentra sujeta a las siguientes condiciones: i) que se configure alguna de las causales determinadas revocar un acto administrativo i¡) que el contribuyente no hubiera agotado los recursos procedentes en la instancia administrativa.

12. De otro lado, con arreglo al artículo 850 del Estatuto Tributario, los contribuyentes tendrán la potestad de solicitar los saldos a favor generados en las liquidaciones de obligaciones tributarias y a la administración de surge una obligación correlativa de tramitar dichas solicitudes a través del procedimiento de devoluciones, y conforme a las competencias establecidas en el artículo 853 de este estatuto.

13. En los artículos subsiguientes de la norma mencionada, se establece que las solicitudes de devolución podrán ser objeto de verificación por parte de la administración, para lo cual se constatará la existencia de las retenciones, impuestos descontables o pagos en exceso que dan lugar al saldo a favor.

14. De igual manera, la norma también determina que, dentro del término previsto en el inciso 1 del artículo 855 ET, la administración podrá inadmitir la solicitud o rechazarla definitivamente, de acuerdo con las causales definidas de manera expresa en el artículo 857 del ET. En este último escenario, es decir, del rechazo de la solicitud, el administrado podrá interponer el recurso de reconsideración previsto en el artículo 720 ET.

15. Sobre este punto, es menester realizar la siguiente acotación, la cual fue referida en el Concepto 901705 - interno 286 de 2022

"(...) el saldo a favor determinado en el denuncio rentístico es una simple expectativa (cfr. Consejo de Estado sentencia del 14 de mayo de 2020, exp. 23608), lo que es acorde con la previsión establecida en el artículo 670 ibidem, según la cual, las devoluciones efectuadas en virtud de las declaraciones tributarias no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor. Es decir, no basta que el saldo a favor esté liquidado en una declaración tributaria (por ejemplo, en el renglón 138 del Formulario 210), pues debe agotarse primero el procedimiento previsto en la normativa tributaria vigente para su reconocimiento (...)

Así, dado que el saldo a favor incluido en la declaración no es un reconocimiento definitivo a favor del contribuyente, este es objeto de verificación por parte de la Administración Tributaria".

16. De igual manera, en el Oficio 003024 de 2019 se explica de manera amplia el alcance de este tipo actos, y reitera cuál es el recurso procedente frente a la decisión de rechazo de la solicitud de devolución de saldos por parte de la administración tributaria.

Es pertinente señalar que cuando el legislador se refiere a un rechazo definitivo indica que esa actuación tiene la seguridad Jurídica es decir no es transitorio o que pueda reabrirse, es el momento definitivo para que se consoliden los actos administrativos que han creado, extinguido o modificado una situación Jurídica de carácter particular (...) Obsérvese como el mismo artículo 857 del Estatuto Tributario, en una segunda parte trae los actos inadmisorios, los que si se permiten subsanar en los mismos términos de esta norma; con lo cual el legislador se ratifica en la expedición de actos de fondo por los hechos las devoluciones que señala como rechazo definitivas.

Ha dicho el Consejo de Estado que "...por acto definitivo se entiende aquel que resuelve de fondo la cuestión planteada ante la administración, esto es, el que pone fin o culmina la actuación, con efectos de cosa juzgada administrativa." (Consejo de Estado. C.P. Julio Roberto Pizza. Auto. 08/11/2017).

Las causales de rechazo definitivo tienen claros cometidos constitucionales, no son solo un mecanismo de trámite, sino que constituyen mecanismos de control para prevenir la elusión y evasión tributaria.

Ahora bien, el rechazo definitivo es susceptible de recurso de reconsideración de conformidad con lo dispuesto por el artículo 720 del Estatuto Tributario y de demandan ante la jurisdicción contencioso administrativa según la ley 1437 de 2011.

17. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

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1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.