Concepto 14913 de 2026 DIAN
(Aduanero) (Int 1446) Restricción al ingreso de mercancías - Cruces de fronteras terrestres - Procedencia de las mercancías -
Problema jurídico
2. ¿Las mercancías clasificables en las subpartidas enlistadas del artículo 2 del Decreto 170 de 2026 amparadas en una declaración de tránsito aduanero internacional (DTAI)[3], procedentes de Perú (aduana de partida) y con destino a Colombia (aduana de destino), que ingresen al Territorio Aduanero Nacional (TAN) por los cruces de frontera terrestres bajo jurisdicción de las Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas de Ipiales y de Puerto Asís, quedan sujetas a la restricción de ingreso establecida en la disposición mencionada?
Tesis jurídica
3. No, la restricción de ingreso no aplica para las mercancías clasificables por las subpartidas a las que se refiere el artículo 2 del Decreto 170 de 2026, que procedan de Perú al amparo de una declaración de tránsito aduanero internacional (DTAI)[4], con destino a Colombia y que ingresen al Territorio Aduanero Nacional (TAN) por los cruces de frontera terrestres de las jurisdicciones de las Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas de Ipiales y de Puerto Asís. ¿Las mercancías clasificables en las subpartidas enlistadas del artículo 2 del Decreto 170 de 2026 amparadas en una declaración de tránsito aduanero internacional (DTAI)3, procedentes de Perú (aduana de partida) y con destino a Colombia (aduana de destino), que ingresen al Territorio Aduanero Nacional (TAN) por los cruces de frontera terrestres bajo jurisdicción de las Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas de Ipiales y de Puerto Asís, quedan sujetas a la restricción de ingreso establecida en la disposición mencionada? No, la restricción de ingreso no aplica para las mercancías clasificables por las subpartidas a las que se refiere el artículo 2 del Decreto 170 de 2026, que procedan de Perú al amparo de una declaración de tránsito aduanero internacional (DTAI)4, con destino a Colombia y que ingresen al Territorio Aduanero Nacional (TAN) por los cruces de frontera terrestres de las jurisdicciones de las Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas de Ipiales y de Puerto Asís.
Texto del documento
CONCEPTO 014913 int 1446 DE 2026
(agosto 25)
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Aduanero |
| Banco de Datos | Aduanas |
| Descriptores | Tema: Restricción al ingreso de mercancías Descriptores: Cruces de frontera terrestres Procedencia de las mercancías Origen de las mercancías |
| Fuentes Formales | Artículo 2 del Decreto 170 de 2026 Artículo 449 del Decreto 1165 de 2019 |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de la DIAN[1]. Por lo que, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
PROBLEMA JURÍDICO
2. ¿Las mercancías clasificables en las subpartidas enlistadas del artículo 2 del Decreto 170 de 2026 amparadas en una declaración de tránsito aduanero internacional (DTAI)[3], procedentes de Perú (aduana de partida) y con destino a Colombia (aduana de destino), que ingresen al Territorio Aduanero Nacional (TAN) por los cruces de frontera terrestres bajo jurisdicción de las Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas de Ipiales y de Puerto Asís, quedan sujetas a la restricción de ingreso establecida en la disposición mencionada?
TESIS JURÍDICA
3. No, la restricción de ingreso no aplica para las mercancías clasificables por las subpartidas a las que se refiere el artículo 2 del Decreto 170 de 2026, que procedan de Perú al amparo de una declaración de tránsito aduanero internacional (DTAI)[4], con destino a Colombia y que ingresen al Territorio Aduanero Nacional (TAN) por los cruces de frontera terrestres de las jurisdicciones de las Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas de Ipiales y de Puerto Asís.
¿Las mercancías clasificables en las subpartidas enlistadas del artículo 2 del Decreto 170 de 2026 amparadas en una declaración de tránsito aduanero internacional (DTAI)3, procedentes de Perú (aduana de partida) y con destino a Colombia (aduana de destino), que ingresen al Territorio Aduanero Nacional (TAN) por los cruces de frontera terrestres bajo jurisdicción de las Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas de Ipiales y de Puerto Asís, quedan sujetas a la restricción de ingreso establecida en la disposición mencionada?
No, la restricción de ingreso no aplica para las mercancías clasificables por las subpartidas a las que se refiere el artículo 2 del Decreto 170 de 2026, que procedan de Perú al amparo de una declaración de tránsito aduanero internacional (DTAI)4, con destino a Colombia y que ingresen al Territorio Aduanero Nacional (TAN) por los cruces de frontera terrestres de las jurisdicciones de las Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas de Ipiales y de Puerto Asís.
FUNDAMENTACIÓN
4. De acuerdo con el artículo 2 del Decreto 170 de 2026, las mercancías clasificables en las subpartidas allí enlistadas expresamente provenientes de Ecuador no podrán ingresar bajo ningún régimen aduanero por los cruces de frontera terrestres de las jurisdicciones de las Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas de Ipiales y de Puerto Asís.
5. No obstante lo anterior, el artículo 1 del Decreto 0583 del 5 de junio de 2026, derogó en su integridad el Decreto número 170 del 20 de febrero de 2026 "Por el cual se adoptan aranceles recíprocos equivalentes al 30% ad valorem a productos Importados desde la República de Ecuador, y se toman medidas de restricción al ingreso de mercancías provenientes y originarías de Ecuador por razones de seguridad nacional de la República de Colombia", pero el parágrafo del artículo 3o estableció lo siguiente:
"Parágrafo. Las medidas previstas en el artículo 2 y las sanciones correspondientes conforme al 4 del Decreto número 170 de 2026, respecto de las mercancías clasificadas en las subpartidas 1006101000; 1006109000; 1006200000; 1006300010; 1006300090; 1006400000, cesaran su vigencia 45 días comunes después de la publicación del presente decreto, en cumplimiento de lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 2o de la Ley 1609 de 2013". (se resalta)
6. Conforme a lo anterior, se concluye que:
7. La medida prevista en el artículo 2 del Decreto 170 de 2026, solamente aplica para las mercancías que se clasifiquen en las subpartidas allí enlistadas que provengan o hayan sido despachadas desde Ecuador hacía Colombia y que conforme lo previsto en el parágrafo del artículo 3 del Decreto 583 de 2026, continuará vigente 45 días comunes después de su publicación.
8. La restricción de ingreso no aplica para las mercancías clasificables por las subpartidas a las que se refiere el artículo 2 del Decreto 170 de 2026, que procedan de Perú al amparo de una declaración de transito aduanero internacional (DTAI)[6], con destino a Colombia y que ingresen al Territorio Aduanero Nacional (TAN) por los cruces de frontera terrestres de las jurisdicciones de las Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas de Ipiales y de Puerto Asís.
9. En los anteriores términos se resuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/
1. Cfr. Numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. Cfr. Numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. El artículo 5 de la Decisión 937 del 18 de diciembre de 2024 reemplaza la referencia al término "Documento Único Aduanero (DUA)" en la normativa andina sobre transito aduanero comunitario, por "Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI)".
4. El artículo 5 de la Decisión 937 del 18 de diciembre de 2024 reemplaza la referencia al término "Documento Único Aduanero (DUA)" en la normativa andina sobre tránsito aduanero comunitario, por "Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI)".
5. "Artículo 2o. Restricción al ingreso de mercancías proveniente de Ecuador por las Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas de Ipiales y de Puerto Asís. Las mercancías clasificables en las siguientes subpartidas no podrán ingresar bajo ningún régimen aduanero por los cruces de frontera terrestres de las jurisdicciones de las Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas de Ipiales y de Puerto Asís".
6. El artículo 5 de la Decisión 937 del 18 de diciembre de 2024 reemplaza la referencia al término "Documento Único Aduanero (DUA)" en la normativa andina sobre transito aduanero comunitario, por "Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI)".
(El texto original no contiene numeración de pie de página consecutiva)
Fuentes formales
Artículo 2 del Decreto 170 de 2026; Artículo 449 del Decreto 1165 de 2019
Descriptores
Tema: Restricción al ingreso de mercancías; Descriptores: Cruces de frontera terrestres; Procedencia de las mercancías; Origen de las mercancías