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Concepto 18126 de 2026 DIAN

(Tributario) (Int 1824) Impuesto sobre las ventas IVA - Servicio de alumbrado público - Tratamiento tributario de operaciones v

Nº 181262026TributarioTributario
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Problema jurídico

PROBLEMA JURÍDICO No. 1; ¿La exclusión del IVA reconocida para el servicio de alumbrado público, comprende la adquisición de transformadores utilizados en su prestación?; PROBLEMA JURÍDICO No. 2; ¿La exclusión del IVA prevista para la prestación del servicio de alumbrado público resulta aplicable a los servicios profesionales de interventoría encargados del seguimiento, control, verificación y vigilancia técnica, administrativa, financiera, jurídica, contable, ambiental y operativa de dicho servicio?

Tesis jurídica

TESIS JURÍDICA No. 1; No. La exclusión del IVA no puede extenderse, por vía analógica, a la compra o venta de transformadores destinados al sistema de alumbrado público. Aunque la normativa los considere un elemento integrante de dicho sistema, esta circunstancia no determina, por sí sola, que las operaciones asociadas a su adquisición o enajenación se encuentren excluidas del impuesto. Ello obedece a que las exclusiones y exenciones tributarias son de carácter taxativo y de interpretación restrictiva, por lo que únicamente resultan aplicables a los supuestos expresamente previstos por el legislador.; TESIS JURÍDICA No. 2; No. Al igual que en el primer problema jurídico, no es posible extender, por vía analógica, una exclusión tributaria a supuestos no expresamente contemplados por el legislador. Ello obedece a que las exclusiones y exenciones en materia tributaria son de carácter taxativo y de interpretación restrictiva. En particular, los servicios profesionales de interventoría constituyen una prestación de servicios autónoma que, en los términos del Estatuto Tributario, se encuentra gravada con el impuesto sobre las ventas (IVA), sin que exista una disposición legal que establezca su exclusión por el hecho de estar relacionada con la prestación del servicio de alumbrado público.

Texto del documento

CONCEPTO 018126 int 1824 DE 2026

(septiembre 28)

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto Sobre las Ventas - IVA
Problema JurídicoPROBLEMA JURÍDICO No. 1
¿La exclusión del IVA reconocida para el servicio de alumbrado público, comprende la adquisición de transformadores utilizados en su prestación?

PROBLEMA JURÍDICO No. 2
¿La exclusión del IVA prevista para la prestación del servicio de alumbrado público resulta aplicable a los servicios profesionales de interventoría encargados del seguimiento, control, verificación y vigilancia técnica, administrativa, financiera, jurídica, contable, ambiental y operativa de dicho servicio?
Tesis JurídicaTESIS JURÍDICA No. 1
No. La exclusión del IVA no puede extenderse, por vía analógica, a la compra o venta de transformadores destinados al sistema de alumbrado público. Aunque la normativa los considere un elemento integrante de dicho sistema, esta circunstancia no determina, por sí sola, que las operaciones asociadas a su adquisición o enajenación se encuentren excluidas del impuesto. Ello obedece a que las exclusiones y exenciones tributarias son de carácter taxativo y de interpretación restrictiva, por lo que únicamente resultan aplicables a los supuestos expresamente previstos por el legislador.

TESIS JURÍDICA No. 2
No. Al igual que en el primer problema jurídico, no es posible extender, por vía analógica, una exclusión tributaria a supuestos no expresamente contemplados por el legislador. Ello obedece a que las exclusiones y exenciones en materia tributaria son de carácter taxativo y de interpretación restrictiva. En particular, los servicios profesionales de interventoría constituyen una prestación de servicios autónoma que, en los términos del Estatuto Tributario, se encuentra gravada con el impuesto sobre las ventas (IVA), sin que exista una disposición legal que establezca su exclusión por el hecho de estar relacionada con la prestación del servicio de alumbrado público.
DescriptoresServicio de Alumbrado Público.
Tratamiento tributario de operaciones vinculadas al alumbrado público.
Principio de legalidad tributaria
Fuentes FormalesArtículos 420, 468 y 476 del Estatuto Tributario.
Artículo 2.2.3.1.2 del Decreto 1073 de 2015.
Artículo 1.3.1.2.1 del Decreto 1625 de 2016.
Artículo 338 de la Constitución Política.
Concepto DIAN No. 004659 (Int. 879) de 2023.
Concepto DIAN No. 3205 (Int. 311) de 2026.


Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

PROBLEMA JURÍDICO No. 1

2. ¿La exclusión del IVA reconocida para el servicio de alumbrado público, comprende la adquisición de transformadores utilizados en su prestación?

TESIS JURÍDICA No. 1

3. No. La exclusión del IVA no puede extenderse, por vía analógica, a la compra o venta de transformadores destinados al sistema de alumbrado público. Aunque la normativa los considere un elemento integrante de dicho sistema, esta circunstancia no determina, por sí sola, que las operaciones asociadas a su adquisición o enajenación se encuentren excluidas del impuesto. Ello obedece a que las exclusiones y exenciones tributarias son de carácter taxativo y de interpretación restrictiva, por lo que únicamente resultan aplicables a los supuestos expresamente previstos por el legislador.

FUNDAMENTACIÓN

4. Para dar respuesta, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el numeral 11 del artículo 476 del Estatuto Tributario, que establece:

SERVICIOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS -IVA-. Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios y los bienes relacionados explícitamente a continuación:

(...)

11. Los servicios públicos de energía. La energía y los servicios públicos de energía a base de gas u otros insumos.

(...) (negrilla fuera de texto)

5. Al respecto, esta entidad se pronunció sobre el tema, en el Concepto No. 004659 (Int. 879) del 14 de agosto de 2023, que sobre el particular señaló:

(...), lo que implica que todo servicio de energía esté excluido del impuesto, encontrándose dentro de la exclusión el servicio de alumbrado público, independientemente del tipo de empresa o la naturaleza jurídica de quien preste el servicio.

(...)

6. Señalado lo anterior, y teniendo en cuenta que el servicio de alumbrado público se encuentra excluido del IVA, resulta necesario precisar el contenido y alcance de dicho servicio. En ese sentido, ante la ausencia de una definición expresa de la expresión "servicio de alumbrado público" en el Estatuto Tributario, resulta procedente acudir a la definición prevista en el artículo 2.2.3.1.2 del Decreto 1073 de 2015, el cual dispone lo siguiente:

Definiciones. Para efectos de la interpretación y aplicación del presente Título, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

(...)

Servicio de Alumbrado Público. Servicio público no domiciliario de iluminación, inherente al servicio de energía eléctrica, que se presta con el fin de dar visibilidad al espacio público, bienes de uso público y demás espacios de libre circulación, con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o distrito, para el normal desarrollo de las actividades.

El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía eléctrica al sistema de alumbrado público, la administración, operación, mantenimiento, modernización, reposición y expansión de dicho sistema, el desarrollo tecnológico asociado a él, y la interventoría en los casos que aplique.

(...)

7. Lo anterior, para establecer que el concepto de servido de alumbrado público comprende una serie de actividades y componentes técnicos necesarios para su prestación; sin embargo, el hecho de que una disposición regulatoria identifique taxativamente los elementos integrantes del sistema de alumbrado publico no implica per se[3], que estos se encuentren cobijados por un tratamiento tributario especial. En materia de IVA, la procedencia de exclusiones o exenciones debe derivarse de una disposición legal expresa que así lo establezca.

8. Al respecto la Honorable Corte Constitucional[4], señaló que por medio de las exclusiones tributarias, el Legislador establece eventos en los cuales "no hay sujeción a un determinado gravamen (...). En este sentido, y a efectos de atender la pregunta formulada frente a los transformadores de uso exclusivo, dichos bienes constituyen elementos que integran el sistema de alumbrado público y resultan necesarios para la prestación de dicho servicio. No obstante, esta circunstancia, por sí sola, no permite concluir que las operaciones de venta o adquisición de tales bienes se encuentren excluidas del impuesto sobre las ventas - IVA.

9. Las exclusiones del IVA pueden recaer sobre servicios o sobre bienes determinados, según lo disponga expresamente el legislador. Por consiguiente, cuando la ley excluye un servicio, la exclusión se predica de la prestación de ese servicio; mientras que cuando excluye un bien, identifica de manera expresa el objeto cuya venta o importación recibe el tratamiento exceptivo.

10. Por ende, el alcance de la exclusión debe analizarse atendiendo la naturaleza jurídica de la operación realizada y las disposiciones tributarias que regulan su procedencia, toda vez que la prestación de servicios y la venta o importación de bienes constituyen hechos generadores autónomos para efectos del impuesto sobre las ventas. En tal sentido, la exclusión aplicable a un servicio no se extiende automáticamente a todas las operaciones vinculadas con su ejecución, pues cada una debe examinarse a la luz de las disposiciones legales que regulan su exclusión o exención, sin que la destinación posterior del bien resulte suficiente para conferirle un tratamiento exceptivo.

11. En este sentido, debe precisarse que el numeral 11 del artículo 476 del Estatuto Tributario configura una exclusión respecto de la prestación de determinados servicios públicos. Por consiguiente, la exclusión normativa recae sobre la operación de prestación del servicio y no sobre la totalidad de los bienes, insumos o elementos que intervienen en su ejecución, salvo que una disposición legal establezca expresamente un tratamiento exceptivo para dichos bienes.

12. Esta interpretación resulta consistente con el principio de legalidad tributaria y con el carácter restrictivo de las exclusiones y exenciones en materia de IVA, aspecto respecto del cual esta Subdirección precisó en el Concepto No. 3205 (Int. 311) del 5 de marzo de 2026 lo siguiente:

(...)

”20. Es importante señalar que, en virtud del principio de legalidad, consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política, en materia de impuestos, las exenciones y/o exclusiones son de interpretación restrictiva y se concretan a las expresamente señaladas por la Ley. En consecuencia, no es factible, en aras de una interpretación analógica o extensiva de las normas, derivar beneficios o tratamientos preferenciales no previstos en ella."

(...)

13. En consecuencia, aunque los transformadores de uso exclusivo integran el sistema de alumbrado público conforme al artículo 2.2.3.1.2 del Decreto 1073 de 2015, esta circunstancia no implica que su compra o venta se encuentre excluida del IVA. En efecto, el Concepto No. 004659 (interno 879) de 2023 reconoció la exclusión respecto del servicio de alumbrado público y señaló que la utilización de los bienes necesarios para la operación de dicho sistema; sin embargo, la partida arancelaria 8504 en la cual se encuentras tales productos, no se encuentran dentro de los bienes y/o servicios comprendidos en el artículo 424[5] o 477[6] del Estatuto Tributario.

14. Por lo anterior, no puede concluirse que la transferencia de dominio de dichos bienes se encuentre excluida del impuesto sobre las ventas por el solo hecho de estar destinados al sistema de alumbrado público, ni extenderse tal tratamiento mediante interpretación analógica o extensiva.

15. Así las cosas, al no existir disposición legal que establezca expresamente una exclusión para la venta de transformadores destinados al sistema de alumbrado público, dicha operación configura el hecho generador previsto en el literal a) del artículo 420 del Estatuto Tributario y, en consecuencia, se encuentra gravada con el impuesto sobre las ventas a la tarifa general prevista en el artículo 468 ibidem, salvo que resulte aplicable algún tratamiento especial contemplado en la ley.[7]

PROBLEMA JURÍDICO No. 2

16. ¿La exclusión del IVA prevista para la prestación del servicio de alumbrado público resulta aplicable a los servicios profesionales de interventoría encargados del seguimiento, control, verificación y vigilancia técnica, administrativa, financiera, jurídica, contable, ambiental y operativa de dicho servicio?

TESIS JURÍDICA No. 2

17. No. Al igual que en el primer problema jurídico, no es posible extender, por vía analógica, una exclusión tributaria a supuestos no expresamente contemplados por el legislador. Ello obedece a que las exclusiones y exenciones en materia tributaria son de carácter taxativo y de interpretación restrictiva. En particular, los servicios profesionales de interventoría constituyen una prestación de servicios autónoma que, en los términos del Estatuto Tributario, se encuentra gravada con el impuesto sobre las ventas (IVA), sin que exista una disposición legal que establezca su exclusión por el hecho de estar relacionada con la prestación del servicio de alumbrado público.

FUNDAMENTACIÓN

18. En lo que refiere al servicio de interventoría encargado de realizar el seguimiento, control, verificación y vigilancia técnica, administrativa, financiera, jurídica, contable, ambiental y operativa de la prestación del servicio de alumbrado público, resulta pertinente señalar que, al igual que el punto anterior, es concebida en el artículo 2.2.3.1.2 del Decreto 1073 de 2015 previamente citado; sin embargo, tal definición es sectorial, ya que delimita el ámbito de la prestación del servicio. Pero, no necesariamente determina la calificación de las operaciones respecto al IVA.

19. Por lo tanto, se considera pertinente dar lugar al artículo 1.3.1.2.1 del Decreto 1625 de 2016[8] el cual define el servicio, para efectos del impuesto sobre las ventas, como toda actividad, labor o trabajo ejecutado por una persona natural o jurídica, sin relación laboral con quien contrata su ejecución, que genera una contraprestación en dinero o en especie.

20. Bajo tal entendimiento, las actividades de interventoría corresponden a una prestación de servicios, en la medida en que consisten en la ejecución de labores técnicas, profesionales y de supervisión a cambio de una remuneración. Por tal razón, su tratamiento tributario debe analizarse a la luz de lo dispuesto en el literal c) del artículo 420 del Estatuto Tributario, conforme al cual el impuesto sobre las ventas recae sobre: c) La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos; (...)

21. Ahora bien, conviene precisar que el servicio de interventoría constituye una prestación de servicios autónoma respecto de la actividad o proyecto sobre el cual recae la supervisión. En efecto, su objeto no consiste en la ejecución directa de las actividades propias del servicio de alumbrado público ni en la entrega de bienes destinados a su prestación, sino en el desarrollo de labores especializadas de seguimiento, control, verificación y vigilancia técnica, administrativa, financiera, jurídica, contable, ambiental y operativa. En esa medida, el tratamiento tributario aplicable a la interventoría debe determinarse con fundamento en la naturaleza propia del servicio efectivamente prestado y no por la actividad objeto de supervisión, razón por la cual cualquier exclusión del impuesto sobre las ventas debe estar prevista de manera expresa para dicho servicio y, no puede extenderse por analogía o conexidad con otros bienes o servicios que eventualmente cuenten con un tratamiento tributario especial.

22. En consecuencia, no resulta procedente analizar el servicio de interventoría bajo los presupuestos previstos en el numeral 11 del artículo 476 del Estatuto Tributario, toda vez que este constituye una prestación de servicios autónoma que no se encuentra expresamente comprendida dentro de la exclusión allí prevista. Por consiguiente, y considerando que la prestación de servicios se encuentra gravada con el impuesto sobre las ventas salvo disposición legal en contrario, no es posible extender a la interventoría un tratamiento exceptivo que el legislador no consagró de manera expresa, tal como previamente ese explicó.

23. En ambos supuestos, resulta relevante precisar que la exclusión del IVA aplicable al servicio de alumbrado público impide que el impuesto asumido en la adquisición de transformadores o en la contratación de servicios de interventoría sea tratado como descontable. Por consiguiente, el IVA pagado debe incorporarse como mayor valor del respectivo costo o gasto, toda vez que no existe un impuesto generado frente al cual pueda efectuarse su descuento. Esta consecuencia deriva directamente del régimen de exclusión y opera con independencia de que tales bienes o servicios sean necesarios o estén directamente relacionados con la prestación del servicio de alumbrado público.

24. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Por si mismo

4. Sentencia C-345 del 2022

5. Bienes excluidos

6. Bienes exentos.

7. Artículo 12 y 13 Ley 1715 de 2014

8. Definición de servicio para efectos del IVA. Para los efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración.

Fuentes formales

Artículos 420, 468 y 476 del Estatuto Tributario.; Artículo 2.2.3.1.2 del Decreto 1073 de 2015.; Artículo 1.3.1.2.1 del Decreto 1625 de 2016.; Artículo 338 de la Constitución Política.; Concepto DIAN No. 004659 (Int. 879) de 2023.; Concepto DIAN No. 3205 (Int. 311) de 2026.

Descriptores

Servicio de Alumbrado Público.; Tratamiento tributario de operaciones vinculadas al alumbrado público.; Principio de legalidad tributaria