Oficio 18133 de 2026 DIAN
(Aduanero) (Int 1822) ¿Teniendo en cuenta la clasificación arancelaria de la mercancía y la jurisprudencia del Consejo de Est
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OFICIO 018133 int 1822 DE 2026
(septiembre 28)
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Aduanero |
| Banco de Datos | Aduanas |
Extracto
Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
1. El peticionario solicita determinar si, teniendo en cuenta la clasificación arancelaria de la mercancía y la jurisprudencia del Consejo de Estado citada, los tubos y conectores desechables de material plástico, estériles y apirógenos, utilizados para conectar al paciente con la máquina de hemodiálisis, pueden considerarse elementos que confieren el carácter esencial al equipo médico para infusión de líquidos, de manera que su ausencia implique que dicho equipo pierda tal carácter.
2. En caso afirmativo, se requiere que se precise qué criterios permiten determinar cuáles elementos confieren el carácter esencial al equipo médico para infusión de líquidos y, subsidiariamente, establecer si, cuando dicho carácter esencial no pueda determinarse objetivamente respecto de un componente particular, todos los elementos que integran y contribuyen a la función propia del conjunto deben recibir el mismo tratamiento en materia de gravámenes o exclusiones aplicables al equipo médico para infusión de líquidos.
3. Al respecto, este Despacho considera lo siguiente:
4. Frente al primer interrogante, la Subdirección Técnica Aduanera, por medio del Oficio No. 100165398-2113 de 16 de julio de 2026 determinó lo siguiente:
" (...) Respecto de la subpartida arancelaría 9018.39.00.00 «- - Los demás», contenida dentro de la subpartida tácita 9018.30 que comprende «- Jeringas, agujas, catéteres, cánulas e instrumentos similares», por la que se declara la mercancía objeto de estudio, este despacho considera que no resulta procedente clasificar la mercancía objeto de análisis bajo esta posición arancelaria, toda vez que, según la información técnica aportada, el equipo de infusión presenta características y componentes que exceden la naturaleza de un catéter o conducto simple, (...)
(...) este despacho determina que la mercancía denominada "SET DE LÍNEAS DE SANGRE PARA HEMODIÁLISIS" corresponde a un aparato médico estéril y desechable, utilizado en procesos de hemodiálisis, que en aplicación de la Regla General Interpretativa 1 le corresponde clasificarse en la partida 90.18 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado la cual comprende «Instrumentos y aparatos de medicina, cirugía, odontología o veterinaria, incluidos los de centellografía y demás aparatos electromédicos, así como los aparatos para pruebas visuales.» y con fundamento en la Regla General Interpretativa en la subpartida 9018.90.90.90 del Arancel de Aduanas (...)"
5. Partiendo de dicha determinación, este Despacho procede a analizar el alcance de la exclusión del IVA prevista en el artículo 424 del Estatuto Tributario frente a una mercancía cuya clasificación arancelaria ya ha sido establecida por la Subdirección Técnica Aduanera y dar alcance al segundo planteamiento de su consulta.
6. Al respecto, el Concepto No. 005341 int. 627 de 2024 abordó un asunto de naturaleza similar y señaló lo siguiente:
"(...) De entrada, conviene mencionar lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-749 de 2009 (MP Rodrigo Escobar) respecto a las características de las exenciones y exclusiones, ya que estas: "se identifican por su carácter taxativo, limitativo, inequívoco, personal e intransferible, de manera que sólo operan a favor de los sujetos pasivos que se subsuman en las hipótesis previstas en la ley" (subrayado fuera de texto)[3].
Así las cosas, es claro que el Legislador previo expresamente los bienes que no están sujetos al impuesto sobre las ventas (IVA), por lo cual, las ventas o importaciones que tengan por objeto dichos bienes no configuran el hecho generador de este tributo. En consecuencia, su realización no acaece el nacimiento de la relación jurídico-tributaria, definida expresamente en el artículo 420 del Estatuto Tributario como elementos definitorios del hecho generador.
Al respecto la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[4] ha distinguido los conceptos de exención y exclusión de la siguiente manera:
«La doctrina y la jurisprudencia en materia tributaria distinguen los conceptos de exención y exclusión, diferencia que cobra especial importancia, frente al caso objeto de estudio, pues no es lo mismo conceder un trato preferencial a un sujeto pasivo del gravamen (exención), al hecho en el cual, no se configuran los elementos estructurales del mismo (exclusión o no sujeción), máxime si tenemos en cuenta que en el primer caso, existe una clara restricción de carácter constitucional para el legislador» (Subrayado fuera de texto) (...)
No obstante, teniendo en cuenta que la consultante realiza una interpretación tendiente a considerar las 'gafas oftalmológicas' como bienes clasificables por la partida 90.21 del Arancel de Aduanas, mencionada en la lista de bienes excluidos del impuesto sobre las ventas (IVA) que trae el artículo 424 del Estatuto Tributario, dentro del marco de las competencias de esta Dependencia[5] se examinarán los criterios para la determinación de los bienes excluidos señalados en el Concepto Unificado de IVA No. 00001 de 2003 para establecer el aplicable al caso concreto. Sin perjuicio de lo mencionado se precisa que en materia de clasificación arancelaria la dependencia competente al interior de la DIAN es la Subdirección Técnica Aduanera, en los términos del artículo 23 del Decreto 1742 de 2020[6]. (...)" (Negrita añadida).
7. Descendiendo al caso objeto de análisis, corresponde determinar cuál de los criterios previstos en el Concepto Unificado de IVA No. 00001 de 2003 resultaría aplicable a la mercancía denominada "SET DE LÍNEAS DE SANGRE PARA HEMODIÁLISIS" clasificada en la subpartida 9018.90.90.90.
8. Así las cosas, el artículo 424 del Estatuto Tributario establece expresamente los bienes cuya venta o importación se encuentra excluida del impuesto sobre las ventas (IVA). Dentro de dicha lista se encuentran, entre otras, las siguientes partidas y subpartidas arancelarias:
| 90.18.39.00.00 | Catéteres y catéteres peritoneales y equipos para la infusión de líquidos y filtros para diálisis renal de esta subpartida. |
| 90.18.90.90.00 | Equipes para la infusión de sangre |
9. En ese sentido, el literal f del numeral 1.1.2.1. CRITERIOS PARA LA DETERMINACION DE LOS BIENES EXCLUIDOS establece:
"(...) f) Cuando la ley hace referencia a una subpartida arancelaria de diez (10) dígitos, únicamente se encuentran excluidos los comprendidos en dicha subpartida.
La División de Arancel de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es la oficina competente para señalar la clasificación arancelaria de los bienes, teniendo en cuenta composiciones químicas, características fisicoquímicas y procesos de obtención entre otros. ('.../'(Negrita añadida
10. De acuerdo con el criterio señalado, cuando el legislador establece la exclusión del IVA mediante la identificación de una subpartida arancelaria de diez (10) dígitos, el tratamiento tributario se circunscribe a los bienes comprendidos en dicha subpartida. Por consiguiente, la determinación de la procedencia de la exclusión debe efectuarse atendiendo a la clasificación arancelaria establecida para la mercancía.
11. En el presente caso, al no corresponder dicha subpartida a las subpartidas de diez (10) dígitos expresamente previstas en el artículo 424 del Estatuto Tributario, no resulta procedente extender a esta mercancía el tratamiento de excluidas del impuesto sobre las ventas (IVA).
12. Lo anterior se determina con independencia de que la mercancía corresponda a un aparato médico o de que sus componentes contribuyan conjuntamente al cumplimiento de una función médica específica, como lo manifiesta el peticionario al citar las sentencias del Consejo de Estado con radicado 11001-03-27-000-2010-00043-00 (18472) del 07 de mayo de 2014 y radicado 76001-23-31-000-2008-00590-01 (20937) del 12 de noviembre de 2015, pues el criterio aplicable para establecer la procedencia de la exclusión, una vez definida la clasificación arancelaria de la mercancía, es su correspondencia con los bienes expresamente comprendidos en el artículo 424 del Estatuto Tributario.
13. En este caso, resulta claro que el legislador dispuso expresamente en el artículo 424 del Estatuto Tributario dos subpartidas de 10 dígitos dentro de los cuales estarían excluidos, en este caso, no resulta aplicable a la subpartida 9018.90.90.90.
14. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiarla, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normoqrama.dian.qov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.