Oficio 15293 de 2026 DIAN
(Tributario) (Int 1530) Posibilidad de que, en desarrollo de un Convenio Especial de Cooperación, una universidad administre lo
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OFICIO 015293 int 1530 DE 2026
(septiembre 2)
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
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Extracto
Radicado interno No. 000737 de 04/06/2026[1]
Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de la DIAN[2]. En este sentido, la doctrina emitida sera de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[3].
1. Para resolver las preguntas formuladas debe distinguirse entre: i) la posibilidad de que, en desarrollo de un Convenio Especial de Cooperación, una universidad administre los recursos y efectúe las adquisiciones requeridas para el proyecto; ii) la procedencia de los tratamientos tributarios previstos para determinados bienes destinados a la defensa nacional; y iii) el cumplimiento de las obligaciones aduaneras correspondientes a su importación.
2. Esta distinción resulta necesaria porque la celebración de un Convenio Especial de Cooperación al amparo de los Decretos Ley 393 y 591 de 1991 no genera, por sí misma, una exención, exclusión o tratamiento preferencial en materia de IVA. Así lo precisó la DIAN en el Concepto No. 006035 int. 724 del 2024.
3. Por tanto, la procedencia de cualquier beneficio debe analizarse a partir de las disposiciones tributarias que específicamente lo consagran, atendiendo a la naturaleza de los bienes, su destinación, su uso y las condiciones establecidas por el legislador para acceder al respectivo tratamiento.
4. Adquisición e importación por la Universidad o por un tercero y procedencia del tratamiento tributario. (Preguntas 1, 2, 5 y 6.)
5. Los artículos 6, 7 y 8 del Decreto Ley 393 de 1991 permiten la celebración de convenios especiales de cooperación para adelantar actividades científicas y tecnológicas y prevén que las partes efectúen aportes y establezcan mecanismos para la administración de los recursos destinados a su ejecución. En concordancia con ello, el Decreto Ley 591 de 1991 regula las actividades científicas y tecnológicas que pueden desarrollarse mediante estos instrumentos.
6. El literal d) del artículo 428 del Estatuto Tributario establece que no causa IVA la importación de armas y municiones que se hagan para la defensa nacional, bajo las condiciones establecidas en la ley y su reglamentación. A su vez, el numeral 3 del artículo 477 del Estatuto Tributario contempla como bienes exentos con derecho a compensación y devolución las municiones y material de guerra o reservado y determinados elementos allí señalados, de uso privativo de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
7. Por consiguiente, no puede concluirse que cualquier bien adquirido para la FAC se encuentra, por ese solo hecho, amparado por dichos tratamientos tributarios. Es indispensable verificar que, atendiendo a sus características, naturaleza y destinación, el respectivo bien se encuentre comprendido dentro de los supuestos establecidos en las disposiciones mencionadas y en su reglamentación.
8. Sobre la intervención de terceros, el Concepto No. 006035 int. 724 de 2024, con fundamento señaló que el tratamiento tributario puede resultar aplicable cuando la adquisición o importación sea efectuada por un tercero en representación de las Fuerzas Militares, siempre que se demuestre la destinación y uso exclusivo exigidos por la normativa pueden ser extensivas al particular que, adquiere los bienes y servicios enlistados en representación de estas, siempre que se demuestre que estos fueron destinados al uso exclusivo de las Fuerzas Militares.
9. Esta interpretación fue reiterada por el Concepto No. 015970 int. 1898 de 2025, en el cual la DIAN precisó, respecto del tratamiento tributario analizado, que la importación puede realizarse directamente por las entidades encargadas de la defensa nacional o a través de terceros que actúen en su representación, siempre que se cumplan las condiciones relativas a la destinación de los bienes y a su uso exclusivo por las Fuerzas Militares y/o la Policía Nacional, así como los requisitos probatorios exigibles para la procedencia del respectivo beneficio.
10. Por ello, la imposibilidad operativa o Institucional de la Universidad para figurar como importador no Implica, por sí sola, la pérdida del beneficio tributario, ni impide que intervenga un tercero especializado en comercio exterior.
11. Sin embargo, debe diferenciarse la simple adquisición e importación realizada por un tercero en nombre y por cuenta propia de aquella efectuada por cuenta o en representación de la FAC. La sola circunstancia de que el tercero posteriormente transfiera los bienes a la Universidad o a la FAC, o que estos hayan sido adquiridos con recursos provenientes de esta última, no permite extender automáticamente el tratamiento tributario.
12. En consecuencia, cuando la operación sea realizada por la Universidad o por un tercero, deberá existir soporte jurídico y documental suficiente que permita establecer que la adquisición o importación se efectúa por cuenta o en representación de la entidad destinataria y que se cumplen los requisitos objetivos y subjetivos establecidos para el beneficio correspondiente, es decir, deberá certificarse a través de documento expedido por el Ministerio de Defensa Nacional conforme lo señala el artículo 1.3.1.9.1. del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016.
13. Procedimiento tributario y aduanero (Pregunta 3)
14. El procedimiento aplicable dependerá, en primer término, de la identificación de los bienes que serán objeto de adquisición e importación.
15. En consecuencia, deberá determinarse su naturaleza y clasificación arancelaria y establecerse si, atendiendo a sus características y destinación, se encuentran comprendidos dentro de alguno de los tratamientos previstos en los artículos 428 literal d) o 477 numeral 3 del Estatuto Tributario y sus disposiciones reglamentarias.
16. Cuando resulte aplicable el literal d) del artículo 428 del Estatuto Tributario, deberá observarse igualmente lo dispuesto en su parágrafo 3 y en el artículo 1.3.1.9.1 del Decreto 1625 de 2016, particularmente respecto de la certificación expedida por el Ministerio de Defensa Nacional o su delegado sobre la destinación de los bienes a la defensa nacional.
17. Cumplidos estos requisitos, la importación deberá adelantarse conforme a las disposiciones del Decreto 1165 de 2019 y acompañarse de los documentos soporte exigidos por el artículo 177 del mismo Decreto, según corresponda a la operación concreta.
18. En cuanto a la eventual exigencia de licencia de importación, licencia previa, registros, vistos buenos o trámites asociados a la Ventanilla Única de Comercio Exterior -VUCE-, debe señalarse que su determinación y administración corresponde a al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
19. Por tanto, para establecer si los bienes objeto de consulta se encuentran sometidos a alguno de dichos requisitos y las condiciones para su expedición deberá acudirse al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, sin perjuicio de su presentación como documento soporte de la declaración de importación cuando resulte legalmente exigióle.
20. Requisitos para acreditar la destinación, usuario final y procedencia del tratamiento tributario. (Pregunta 4)
21. En términos generales, deberán existir documentos que permitan establecer los la efectiva entrega, asignación o incorporación de los bienes a la Fuerza Aeroespacial Colombiana y que la acrediten como destinataria y usuaria final constituye un elemento relevante para establecer la destinación de los bienes y demás documentos soporte de la declaración de importación previstos en el artículo 177 del Decreto 1165 de 2019.
22. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
1. Consulta No. FAC-S-2026-019504-CE del 3 de junio de 2026 / MDN-COGFM-FAC-COFAC-JEMFA-CODEHJEAES-DICTI-SUGEC
2. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.