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Concepto 13941 de 2026 DIAN

(Tributario) (Int 1358) Impuesto sobre las ventas IVA - Exclusiones

Nº 139412026TributarioTributario
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Problema jurídico

¿El servicio prestado por un médico integrante de una Junta de Calificación de Invalidez se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas (IVA) conforme al numeral 1 del artículo 476 del Estatuto Tributario?

Tesis jurídica

No. El servicio prestado por el médico integrante de una Junta de Calificación de Invalidez no está comprendido en la exclusión prevista en el numeral 1 del artículo 476 del Estatuto Tributario, por cuanto corresponde a un servicio técnico-pericial de calificación y no a un servicio médico para la salud humana.

Texto del documento

CONCEPTO 013941 int 1358 DE 2026

(agosto 11)

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto Sobre las Ventas - IVA
Problema Jurídico¿El servicio prestado por un médico integrante de una Junta de Calificación de Invalidez se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas (IVA) conforme al numeral 1 del artículo 476 del Estatuto Tributario?
Tesis JurídicaNo. El servicio prestado por el médico integrante de una Junta de Calificación de Invalidez no está comprendido en la exclusión prevista en el numeral 1 del artículo 476 del Estatuto Tributario, por cuanto corresponde a un servicio técnico-pericial de calificación y no a un servicio médico para la salud humana.
DescriptoresExclusiones
Fuentes FormalesArtículo 420 y 476 del Estatuto Tributario
Artículos 41, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993
Decreto 1072 de 2015

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. El peticionario consulta si el servicio prestado por un médico integrante de una Junta Regional de Calificación de Invalidez está excluido del impuesto sobre las ventas (IVA) conforme al numeral 1 del artículo 476 del Estatuto Tributario. Señala que, aunque los honorarios se reconocen por cada dictamen emitido y notificado, la intervención del médico comprende la valoración directa de la persona, el estudio de sus antecedentes clínicos, la aplicación de los haremos y la elaboración de la ponencia técnico-científica.

3. Asimismo, solicita precisar el alcance del Concepto 007059 -int. 632 del 29 de abril de 2026, por cuanto dicho pronunciamiento no analizó la posible aplicación del numeral 1 del artículo 476 del Estatuto Tributario. Para sustentar su posición invoca el Concepto 000238 así como las sentencias del Consejo de Estado citadas en la doctrina cuya precisión solicita.

PROBLEMA JURÍDICO

4. ¿El servicio prestado por un médico integrante de una Junta de Calificación de Invalidez se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas (IVA) conforme al numeral 1 del artículo 476 del Estatuto Tributario?

TESIS JURÍDICA

5. No. El servicio prestado por el médico integrante de una Junta de Calificación de Invalidez no está comprendido en la exclusión prevista en el numeral 1 del artículo 476 del Estatuto Tributario, por cuanto corresponde a un servicio técnico-pericial de calificación y no a un servicio médico para la salud humana.

FUNDAMENTACIÓN

6. Alcance de la exclusión prevista en el numeral 1 del artículo 476 del ET

6.1. El literal c) del artículo 420 del Estatuto Tributario dispone que el impuesto sobre las ventas (IVA) recae sobre la prestación de servicios en el territorio nacional o desde el exterior, salvo aquellos expresamente excluidos. A su vez, el numeral 1 del artículo 476 ibidem excluye “los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio, para la salud humana".

6.2. La expresión "para la salud humana" delimita materialmente el beneficio. No basta con que la actividad sea desarrollada por un médico, utilice conocimientos científicos o incluya un examen físico. Es necesario que la prestación, apreciada en su objeto principal, recaiga directamente sobre la persona en una finalidad preventiva, reparadora o mitigadora de su salud.

6.3. En este sentido, esta Subdirección, mediante el Concepto No. 000238 de 2008, precisó que la expresión "para la salud humana" no limita la exclusión únicamente a los servicios encaminados a recuperar la salud, sino que comprende aquellos que recaen directamente sobre la persona humana en sus facetas preventiva, reparadora y mitigadora. En ese mismo pronunciamiento se indicó que el beneficio no depende exclusivamente de la profesión de quien presta el servicio sino de la naturaleza objetiva de la actividad desarrollada, la cual debe corresponder materialmente a un servicio para la salud humana.

6.4. El Oficio DIAN 006063 de 2008 complementó dicho criterio y aclaró que los exámenes médicos practicados sobre personas pueden conservar la exclusión aun cuando sean exigidos para fines laborales, educativos o administrativos. Sin embargo, ese pronunciamiento se refiere al examen médico considerado como prestación autónoma. No resolvió el tratamiento de un servicio complejo e indivisible cuyo resultado jurídicamente debido es un dictamen pericial colegiado.

7. Naturaleza jurídica del servicio prestado por el médico integrante de las Juntas de Calificación de Invalidez

7.1. Los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 disponen que las Juntas de Calificación de Invalidez son organismos de creación legal encargados de emitir dictámenes técnicos sobre el origen de la contingencia y la pérdida de capacidad laboral, en ejercicio de una función pública especializada. Sus integrantes reciben honorarios por el ejercicio de dicha función, sin que exista una relación laboral o una prestación de servicios asistenciales.

7.2. En desarrollo de lo anterior, el Decreto 1072 de 2015[3] establece que el medico integrante debe valorar al paciente, estudiar el expediente, solicitar las pruebas que resulten necesarias, elaborar la ponencia y participar en la expedición del dictamen de calificación. Estas actuaciones conforman un único procedimiento técnico orientado a sustentar el dictamen, el cual constituye el resultado propio de la actividad desarrollada por la Junta.

7.3. De igual manera, la regulación prevé que los honorarios se causan por la solicitud y emisión del dictamen, sin que exista una remuneración independiente por la valoración médica o por los exámenes que se practiquen durante el trámite. En consecuencia, la valoración clínica constituye una actuación instrumental dentro del procedimiento de calificación y no una prestación autónoma de servicios médicos para la salud humana.

8. Determinación del objeto principal de la prestación.

8.1. Para efectos del IVA debe identificarse aquello que el prestador está jurídicamente obligado a entregar y aquello por lo cual se reconoce la contraprestación. En este caso, el médico integrante no asume frente al paciente una obligación de diagnóstico clínico con finalidad terapéutica, de prescripción, tratamiento, rehabilitación o seguimiento de su estado de salud.

Su obligación consiste en estudiar la información médica y ocupacional, aplicar el manual de calificación, valorar las secuelas relevantes, estructurar la ponencia y participar en la decisión colegiada que fija el origen y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral u ocupacional.

8.2. La valoración médica no pierde su carácter científico, pero se incorpora funcionalmente a una prestación distinta, esto es la calificación pericial. Su finalidad inmediata no es prevenir, reparar o mitigar una afectación a la salud, sino establecer técnicamente un hecho con consecuencias jurídicas y económicas, como el acceso a prestaciones, indemnizaciones o pensiones.

8.3. Por ello, no resulta jurídicamente procedente fraccionar artificialmente la actuación para sostener que la etapa de valoración está excluida y las restantes actividades están gravadas. El régimen reglamentario configura una sola prestación remunerada por dictamen, dentro de la cual el examen, el estudio documental, la ponencia y la deliberación son elementos interdependientes.

9. Alcance de la doctrina y de la jurisprudencia aplicables.

9.1. El Oficio DIAN 021377 de 2017 sostuvo que los servicios profesionales de los miembros encargados de emitir conceptos de invalidez en dictámenes o calificaciones están gravados con IVA. El Concepto 007059 (Int. 632) de 2026 mantuvo esa conclusión al examinar la ausencia de una exclusión específica por tratarse de recursos de la seguridad social, de una relación legal y reglamentaria o de honorarios asimilables a los de juntas directivas.

9.2. No obstante, para el caso particular del integrante médico, el análisis debe complementarse expresamente con el numeral 1 del artículo 476 del Estatuto Tributario y con la doctrina del Concepto 000238 y del Oficio 006063 de 2008. Efectuada esa confrontación, la conclusión de gravado del servicio se mantiene, pero por una razón adicional y autónoma: el servicio integral prestado por el médico integrante no tiene como objeto principal la atención de la salud humana, sino la elaboración y adopción de un dictamen pericial.

9.3. La sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 22 de mayo de 2025, expediente 28599, examinó los servicios de dirección y administración prestados por un integrante de una Junta de Calificación de Invalidez. Por ello, su regla decisoria no puede trasladarse sin matices al servicio del médico ponente. Sin embargo, sí resulta pertinente en cuanto reiteró que las desgravaciones tributarias no pueden extenderse a supuestos distintos de los previstos por el legislador y que la pertenencia de la Junta al Sistema de Seguridad Social o la fuente de los recursos no determinan, por sí solas, la exclusión del servicio.

9.4. Así mismo, dicha providencia reconoció que la finalidad específica de las Juntas es calificar la pérdida de capacidad laboral de los usuarios del sistema. Esa finalidad coincide con las funciones que la ley y el reglamento asignan al médico integrante de la junta y permite diferenciar su actividad de una consulta o examen autónomo para la salud humana.

9.5. En consecuencia, el criterio no desconoce que determinados exámenes médicos exigidos para fines administrativos puedan estar excluidos, conforme al Oficio 006063 de 2008. La diferencia radica en que, en esos eventos, el examen constituye la prestación directamente suministrada. En las Juntas, en cambio, la valoración es un insumo de la ponencia y del dictamen pericial que conforman el objeto principal e indivisible del servicio.

10. En estos términos, se precisa el alcance del Concepto No. 007059 (Int. 632) de 2026, en el sentido de que la calidad de gravado del servicio prestado por el profesional médico para la elaboración y adopción de un dictamen pericial, se sustenta en que la prestación, considerada de manera integral y atendiendo a su objeto principal, no corresponde a un servicio médico para la salud humana en los términos del numeral 1 del artículo 476 del Estatuto Tributario.

11. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

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1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Artículos 2.2.5.1.7. y siguientes del Decreto 1072 de 2015.

Fuentes formales

Artículo 420 y 476 del Estatuto Tributario; Artículos 41, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993; Decreto 1072 de 2015

Descriptores

Exclusiones