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Concepto 16690 de 2026 DIAN

(Tributario) (Int 1749) Reducción transitoria de sanciones e intereses moratorios por omisión o corrección de declaraciones t

Nº 166902026TributarioTributario
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Problema jurídico

¿Si un contribuyente presentó o corrigió una declaración tributaria durante la vigencia del beneficio tributario regulado en el artículo 4 del Decreto 240 de 2026, liquidándose el 100% de la sanción correspondiente, pero pagó la misma de manera reducida conforme a lo dispuesto en la norma, el saldo del 85% restante podría ser cobrado por parte de la Administración Tributaria?

Tesis jurídica

No. Si el contribuyente presentó o corrigió la declaración dentro de los términos previstos en el artículo 4 del Decreto 240 de 2026, liquidó la sanción correspondiente y pagó la sanción reducida al quince por ciento (15%), el hecho de haber reflejado en la declaración el cien por ciento (100%) de dicha sanción no determina, por sí solo, que el ochenta y cinco por ciento (85%) restante constituya una suma adeudada. Lo anterior, siempre que del conjunto de actuaciones realizadas pueda establecerse el ejercicio de la opción prevista en la norma y se verifique el cumplimiento de los demás requisitos establecidos para acceder al beneficio.

Texto del documento

CONCEPTO 016690 int 1749 DE 2026

(septiembre 22)

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosProcedimiento Tributario
Problema Jurídico¿Si un contribuyente presentó o corrigió una declaración tributaria durante la vigencia del beneficio tributario regulado en el artículo 4 del Decreto 240 de 2026, liquidándose el 100% de la sanción correspondiente, pero pagó la misma de manera reducida conforme a lo dispuesto en la norma, el saldo del 85% restante podría ser cobrado por parte de la Administración Tributaria?
Tesis JurídicaNo. Si el contribuyente presentó o corrigió la declaración dentro de los términos previstos en el artículo 4 del Decreto 240 de 2026, liquidó la sanción correspondiente y pagó la sanción reducida al quince por ciento (15%), el hecho de haber reflejado en la declaración el cien por ciento (100%) de dicha sanción no determina, por sí solo, que el ochenta y cinco por ciento (85%) restante constituya una suma adeudada. Lo anterior, siempre que del conjunto de actuaciones realizadas pueda establecerse el ejercicio de la opción prevista en la norma y se verifique el cumplimiento de los demás requisitos establecidos para acceder al beneficio.
DescriptoresReducción transitoria de sanciones e intereses moratorias por omisión o corrección de declaraciones tributarias, aduaneras, cambiarías y obligaciones formales
Fuentes FormalesArtículo 4 del Decreto Legislativo 240 de 2026

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

PROBLEMA JURÍDICO

2. ¿Si un contribuyente presentó o corrigió una declaración tributaria durante la vigencia del beneficio tributario regulado en el artículo 4 del Decreto 240 de 2026, liquidándose el 100% de la sanción correspondiente, pero pagó la misma de manera reducida conforme a lo dispuesto en la norma, el saldo del 85% restante podría ser cobrado por parte de la Administración Tributaria?

TESIS JURÍDICA

3. No. Si el contribuyente presentó o corrigió la declaración dentro de los términos previstos en el artículo 4 del Decreto 240 de 2026, liquidó la sanción correspondiente y pagó la sanción reducida al quince por ciento (15%), el hecho de haber reflejado en la declaración el cien por ciento (100%) de dicha sanción no determina, por sí solo, que el ochenta y cinco por ciento (85%) restante constituya una suma adeudada. Lo anterior, siempre que del conjunto de actuaciones realizadas pueda establecerse el ejercicio de la opción prevista en la norma y se verifique el cumplimiento de los demás requisitos establecidos para acceder al beneficio.

FUNDAMENTACIÓN

4. El artículo 4[3] del Decreto 240 de 2026 regula, entre otros, dos supuestos. El numeral 1 permite reducir la sanción por extemporaneidad cuando el contribuyente presenta dentro del término allí previsto una declaración que había omitido, "liquidando en la respectiva declaración la correspondiente sanción por extemporaneidad según sea el caso", reducida al quince por ciento (15%), acompañada del pago de los impuestos o retenciones a que haya lugar y de la sanción reducida. Por su parte, el numeral 2 dispone que, cuando el contribuyente opte por corregir dentro del término establecido, deberá hacerlo liquidando y pagando la sanción correspondiente –corrección, inexactitud, entre otras– reducida al quince por ciento (15%), junto con los impuestos y aranceles a que haya lugar.

5. En ambos supuestos puede distinguirse entre la determinación de la sanción que corresponde y el efecto que sobre ella produce la reducción transitoria. Así, la exigencia de liquidar la sanción se satisface con su determinación en la respectiva declaración. Que el contribuyente la haya liquidado por su valor total no significa que hubiera omitido liquidarla, pues precisamente existe una sanción determinada sobre la cual puede operar la reducción prevista por la disposición.

6. Desde esta perspectiva, las expresiones "reducida al quince por ciento (15%)" y "sanción reducida" pueden entenderse referidas al efecto que produce el beneficio sobre la sanción correspondiente una vez configurados sus presupuestos. Dicho efecto se materializa económicamente mediante el pago de la sanción reducida. Por ello, la circunstancia de que en la declaración figure el cien por ciento (100%) no implica necesariamente que ese sea el valor sustancialmente exigible cuando el contribuyente cumplió las condiciones que permiten aplicar la reducción y efectuó el pago correspondiente al beneficio.

7. En el numeral 1, la expresión "se podrá reducir" evidencia que la reducción no opera automáticamente por el solo hecho de presentar la declaración omitida dentro del término previsto, sino que corresponde al contribuyente decidir si aplica el tratamiento especial. En el numeral 2 esta circunstancia es aún más expresa, pues la disposición parte de que el contribuyente "opte por corregir". Esta expresión debe interpretarse en el contexto de la medida transitoria: si bien la posibilidad de corregir una declaración existe con independencia de dicho beneficio, la disposición habilita al contribuyente para hacerlo dentro de un régimen especial y más favorable.

8. En ese sentido, la opción a la que alude la norma no se agota en la facultad general de corregir, sino que se refiere a la decisión de realizar dicha corrección bajo las condiciones previstas para acceder a la reducción transitoria. Por lo tanto, en ambos casos, encontrarse dentro de los presupuestos objetivos de la norma habilita el beneficio, pero no supone, por sí mismo, su aplicación.

9. El ejercicio de esa opción debe poder establecerse a partir de las actuaciones del contribuyente. Por ello, cuando en la declaración se liquida el cien por ciento (100%) de la sanción, el solo hecho de efectuar posteriormente un pago inferior a ese valor no permite concluir que se aplicó la reducción prevista en el artículo 4. El pago debe corresponder razonablemente a la sanción reducida y apreciarse junto con las demás condiciones propias del beneficio, sin que ello exija una coincidencia matemática absoluta con el quince por ciento (15%), pues diferencias derivadas de redondeos o aproximaciones no desvirtúan por sí mismas el acogimiento.

10. De igual forma, las actuaciones propias del régimen ordinario pueden evidenciar que el contribuyente no ejerció la opción prevista en el artículo 4. Así ocurre, por ejemplo, con la liquidación y pago de intereses de mora, cuando la disposición establece que, al aplicar el beneficio, no se requiere liquidarlos ni pagarlos. En estos casos no se trata de que dicha conducta constituya una causal autónoma de pérdida de la reducción, sino de que puede revelar que el contribuyente determinó y pagó su obligación conforme al régimen ordinario y no bajo el tratamiento especial previsto en el artículo 4.

11. Por tanto, el pago del quince por ciento (15%) considerado aisladamente podría constituir únicamente un indicio de la intención de acogerse al beneficio. Sin embargo, cuando concurre con la presentación o corrección dentro del término previsto, la liquidación de la sanción correspondiente –así fuera por el 100%– y el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en el artículo 4, permite establecer que el contribuyente aplicó la reducción transitoria y materializó su efecto mediante el pago de la sanción reducida.

12. Esta interpretación guarda similitud con la adoptada respecto del artículo 93[4] de la Ley 2277 de 2022[5]. En relación con dicha disposición, la doctrina[6] concluyó que, aunque el contribuyente hubiera liquidado el cien por ciento (100%) de la sanción en la declaración y pagado únicamente el porcentaje exigible después de aplicar la reducción, el porcentaje objeto del beneficio no constituía una suma adeudada, siempre que se cumplieran los requisitos legales.

13. No obstante, las disposiciones no tienen una estructura idéntica. El artículo 93 definía determinados presupuestos objetivos y establecía que, una vez configurados, "se reducirán y liquidarán" las sanciones y la tasa de interés moratoria. La reducción operaba, por tanto, como consecuencia jurídica del cumplimiento de esos supuestos. El artículo 4, en cambio, utiliza expresiones como "se podrá reducir" y, respecto de las correcciones, "cuando el contribuyente opte por corregir", que evidencian que la aplicación de la medida depende del ejercicio de la posibilidad reconocida al contribuyente.

14. Esta diferencia, sin embargo, no impide alcanzar la misma conclusión en el supuesto planteado si se entiende que la exigencia de liquidación recae sobre la sanción correspondiente y que su reducción al quince por ciento (15%) constituye el efecto jurídico que se materializa con el pago. Bajo esta lectura, la presentación o corrección oportuna, la liquidación de la sanción y su pago reducido, apreciados de manera conjunta con los demás requisitos legales, permiten establecer el ejercicio de la opción prevista en el artículo 4.

15. En consecuencia, acreditado el cumplimiento de tales condiciones, el hecho de haber liquidado en la declaración el cien por ciento (100%) de la sanción no convierte el ochenta y cinco por ciento (85%) objeto de la reducción en una obligación exigible. El valor sustancialmente debido corresponde a la sanción reducida al quince por ciento (15%) y, una vez efectuado su pago en los términos de la disposición, el porcentaje restante no constituye un saldo susceptible de cobro por parte de la Administración.

16. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

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1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Artículo 4o. Reducción transitoria de sanciones e intereses moratorias por omisión o corrección de declaraciones tributarias, aduaneras, cambiarías y obligaciones formales

4. Artículo 93. Reducción transitoria de sanciones y de tasa de interés para omisos en la obligación de declarar de los impuestos administrados por la DIAN.

5. Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones.

6. Concepto 008876 - int 1035 del 18 de noviembre de 2024.

Fuentes formales

Artículo 4 del Decreto Legislativo 240 de 2026

Descriptores

Reducción transitoria de sanciones e intereses moratorias por omisión o corrección de declaraciones tributarias, aduaneras, cambiarías y obligaciones formales