Concepto 17003 de 2026 DIAN
(Cambiario) (Int 1826) Infracción cambiaria - Canalización de operaciones - Importación
Problema jurídico
¿Puede un residente adquirir un instrumento de pago derivado de una importación de bienes financiada antes del embarque y asumir la calidad de acreedor del importador sin que el crédito externo que financió el pago anticipado haya sido informado conforme al régimen cambiario?
Tesis jurídica
No. Los instrumentos de pago derivados de la financiación de pagos anticipados de importaciones corresponden a créditos externos informados y su negociación debe sujetarse al procedimiento previsto en el numeral 7.4.3 de la Circular Reglamentaria Externa DCIP-83 del Banco de la República.
Texto del documento
CONCEPTO 017003 int 1826 DE 2026
(septiembre 28)
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| Área del Derecho | Cambiarlo |
| Banco de Datos | Cambios |
| Problema Jurídico | ¿Puede un residente adquirir un instrumento de pago derivado de una importación de bienes financiada antes del embarque y asumir la calidad de acreedor del importador sin que el crédito externo que financió el pago anticipado haya sido informado conforme al régimen cambiario? |
| Tesis Jurídica | No. Los instrumentos de pago derivados de la financiación de pagos anticipados de importaciones corresponden a créditos externos informados y su negociación debe sujetarse al procedimiento previsto en el numeral 7.4.3 de la Circular Reglamentaria Externa DCIP-83 del Banco de la República. |
| Descriptores | Infracción cambiarla Canalización de operaciones Importación |
| Fuentes Formales | Artículos 8, 44, 45, 60 y 83 de la Resolución Externa 1 de 2018 Numerales 3.1.3., 3.1.4., 5.1.1., 5.1.2., 5.3. y 7.4.3. de la DCIP-83 de 2023 Artículos 2 y 3 del Decreto Ley 2245 de 2011 |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
PROBLEMA JURÍDICO
2. ¿Puede un residente adquirir un instrumento de pago derivado de una importación de bienes financiada antes del embarque y asumir la calidad de acreedor del importador sin que el crédito externo que financió el pago anticipado haya sido informado conforme al régimen cambiarlo?
TESIS JURÍDICA
3. No. Los instrumentos de pago derivados de la financiación de pagos anticipados de importaciones corresponden a créditos externos informados y su negociación debe sujetarse al procedimiento previsto en el numeral 7.4.3 de la Circular Reglamentaria Externa DCIP-83 del Banco de la República.
FUNDAMENTACIÓN
4. La financiación de una importación antes del embarque está sujeta a reglas específicas en materia cambiaría. El numeral 3.1.3 del Capítulo 3 de la Circular Reglamentaria Externa DCIP-83 de 2023 del Banco de la República considera anticipado el pago efectuado a través del mercado cambiarlo antes del embarque de la mercancía. Si este se realiza con recursos propios del importador, deben suministrarse los datos mínimos por importación de bienes utilizando el numeral cambiarlo 2017[3].
5. Si el pago anticipado es financiado, el mismo numeral 3.1.3 establece un tratamiento distinto. En este evento, la financiación presupone la entrega directa de los recursos al proveedor del exterior y el importador debe informar al Banco de la República, por conducto de un intermediario del mercado cambiarlo (IMC), el préstamo obtenido para ese propósito, así como suministrar los datos mínimos de la declaración de cambio de crédito externo con la correspondiente razón de no canalización.
6. La fuente de esta financiación se encuentra igualmente delimitada por el régimen cambiarlo. El numeral 5.1.1 del Capítulo 5 de la DCIP-83 dispone que los residentes pueden obtener créditos externos de los IMC y de no residentes, conforme a los artículos 8, numeral 1, literal h); 44 y 45 de la Resolución Externa 1 de 2018 de la Junta Directiva del Banco de la República. El artículo 44 califica como créditos externos los celebrados entre residentes o IMC y no residentes, así como los otorgados por los IMC a residentes cuando estén estipulados en moneda extranjera.
7. Por su parte, el artículo 8 de la Resolución Externa 1 de 2018 determina las operaciones que pueden realizar los IMC de acuerdo con su categoría y autoriza a los allí señalados para otorgar créditos externos en los términos previstos por la misma resolución. De esta manera, la financiación anticipada de la importación puede provenir de un no residente o de un IMC autorizado para otorgar esta clase de crédito.
8. Lo anterior debe entenderse en armonía con el artículo 83 de la Resolución Externa 1 de 2018, que, salvo lo dispuesto en normas especiales de la misma resolución, no autoriza la realización entre residentes de operaciones financieras en moneda extranjera. En consecuencia, la negociación posterior del crédito externo no puede utilizarse para sustituir las reglas que disciplinan la financiación inicial del pago anticipado de la importación.
9. En materia de información del crédito, el literal d) del numeral 5.1.2 de la Circular Reglamentaria Externa DCIP 83 de 2023 señala que los créditos externos obtenidos por residentes de no residentes o de IMC deben ser informados por el residente y, a continuación, relaciona los créditos que no están sujetos a este deber, entre ellos determinados créditos destinados a financiar importaciones y exportaciones. Sin embargo, respecto de la financiación de pagos anticipados, el numeral 3.1.3 ibídem establece expresamente que el importador debe informar el préstamo obtenido para ese propósito.
10. Esta interpretación fue precisada por la Secretaría de la Junta Directiva del Banco de la República en el Concepto JDS-03508 del 30 de marzo de 2026. Al analizar la financiación de pagos anticipados de importaciones, señaló que el importador debe informar el crédito externo bajo el propósito 51 "Giros financiados anticipados" y suministrar, para su desembolso, los datos mínimos de la operación de crédito externo con la razón de no canalización 26 "Desembolso de crédito para pagos anticipados de importaciones de bienes o compra de bienes con destino a zona franca". Para ello remitió conjuntamente a los numerales 3.1.3 del Capítulo 3 y 5.1.2 y 5.3 del Capítulo 5 de la Circular DCIP-83 de 2023.
11. Así, en las importaciones financiadas antes del embarque existe inicialmente un crédito externo a cargo del importador, destinado a financiar el pago anticipado al proveedor. Una vez informado dicho crédito y efectuado su desembolso conforme al régimen cambiado, puede presentarse un segundo momento, esto es, la adquisición de esa obligación externa por otro residente.
12. Esta segunda operación encuentra sustento en el artículo 60 de la Resolución Externa 1 de 2018, que autoriza a los residentes a comprar en el exterior la totalidad o parte de obligaciones privadas externas. En consonancia, el último inciso del numeral 3.1.4 de la Circular DCIP-83 de 2023 dispone expresamente que los residentes que adquieran instrumentos de pago derivados de importaciones financiadas antes del embarque deben seguir el procedimiento señalado en el numeral 7.4.3 del Capítulo 7 ibídem.
13. La Secretaría de la Junta Directiva del Banco de la República confirmó esta distinción en el Concepto JDS-14365 del 1 de agosto de 2018. Allí señaló que el procedimiento general previsto en el numeral 3.1.4 resulta aplicable a las importaciones financiadas después del embarque y que, tratándose de instrumentos derivados de la financiación de pagos anticipados, estos corresponden a créditos externos informados al Banco de la República, los cuales deben cumplir el procedimiento de canalización previsto en el numeral 7.4.3. de la misma Circular.
14. En este escenario, el residente inversionista adquiere la obligación externa y pasa a ocupar la posición del acreedor frente al importador. Para efectuar la compra debe suministrar los datos mínimos de las operaciones de cambio por inversiones internacionales utilizando el numeral cambiarlo 4590 "Inversión financiera - por compra de obligaciones en el exterior". La descripción de este numeral exige, además, que la obligación adquirida corresponda a una operación registrada o informada ante el Banco de la República.
15. La adquisición de la obligación por el residente no implica, por sí misma, que esta se convierta en deuda interna. El artículo 60 de la Resolución Externa 1 de 2018 dispone que los documentos de deuda pueden convertirse en deuda interna en los términos que voluntariamente acuerden las partes, y el numeral 7.4.3 establece un procedimiento diferente según dicha conversión ocurra o no.
16. Si la obligación externa adquirida se convierte en deuda interna, el pago entre el residente deudor y el residente que compró la cartera debe realizarse en moneda legal colombiana. En este evento, el deudor debe suministrar la información correspondiente para amortizar total o parcialmente el crédito externo informado utilizando la razón de no canalización 39 "Pago de deuda interna por compra de deuda externa informada".
17. Si la obligación no se convierte en deuda interna, el numeral 7.4.3 dispone que el pago entre ambos residentes debe efectuarse en divisas a través del mercado cambiarlo. El residente deudor debe canalizarlo suministrando los datos mínimos de las operaciones de cambio por crédito externo conforme al numeral 5.1.4, mientras que el residente acreedor debe canalizar las divisas recibidas conforme a las reglas aplicables a las redenciones de las inversiones internacionales.
18. De lo anterior se desprende que el numeral cambiarlo 4590 corresponde al residente inversionista que adquiere la obligación externa y no al importador que posteriormente la paga. A su vez, el pago de este último, tratándose de una financiación anterior al embarque, debe seguir el procedimiento previsto en el numeral 7.4.3; por ello, no pasa a regirse por los numerales propios de las importaciones financiadas después del embarque, sino por los numerales propios de las amortizaciones de los créditos externos informados como tales al Banco de la República.
19. De acuerdo con lo expuesto, en la negociación de instrumentos de pago derivados de importaciones financiadas antes del embarque deben distinguirse las diferentes operaciones y obligaciones cambiarías involucradas. La financiación anticipada de la importación se sujeta a las reglas del crédito externo; posteriormente, el residente que adquiere la obligación realiza una inversión financiera por compra de obligaciones en el exterior, y el pago que efectúe el importador al nuevo acreedor debe cumplir el procedimiento previsto en el numeral 7.4.3 de la DCIP-83, según la obligación se convierta o no en deuda interna.
20. En consecuencia, el numeral cambiarlo 4590 corresponde a la operación de inversión financiera realizada por el residente que adquiere la obligación externa y no al pago efectuado posteriormente por el importador. Este último debe atender las reglas previstas para la amortización del crédito externo o para su conversión en deuda interna, según corresponda, sin que el momento posterior en que se efectúe el pago modifique la naturaleza cambiaría de la financiación que dio origen a la obligación.
21. Finalmente, desde la perspectiva sancionatoria, el artículo 2 del Decreto Ley 2245 de 2011 exige identificar la disposición cambiaría efectivamente transgredida. Por ello, la omisión o la presentación extemporánea al Banco de la República de la información del endeudamiento externo exigida por el régimen y la realización de una operación financiera en moneda extranjera no autorizada corresponden a conductas diferenciadas, previstas, respectivamente, en los numerales 16 y 17 y en el numeral 25 del artículo 3 del mismo decreto.
22. En consecuencia, corresponde a la fiscalización determinar, a partir de las características y pruebas de cada operación, si se configuró alguna infracción cambiada y cuál es la disposición sancionatoria aplicable. Esta valoración no puede efectuarse de manera abstracta ni derivarse exclusivamente del numeral cambiarlo utilizado por los intervinientes.
23. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://nomnograma.dian.gov.co/dian/.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Numeral cambiario 2017 "Pago anticipado de futuras importaciones de bienes, efectuado con recursos propios de los importadores residentes en Colombia o compra de mercancías por usuarios de zona franca"
Fuentes formales
Artículos 8, 44, 45, 60 y 83 de la Resolución Externa 1 de 2018; Numerales 3.1.3., 3.1.4., 5.1.1., 5.1.2., 5.3. y 7.4.3. de la DCIP-83 de 2023; Artículos 2 y 3 del Decreto Ley 2245 de 2011
Descriptores
Infracción cambiarla; Canalización de operaciones; Importación