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Caso Habitantes de La Oroya Vs. PerúCorte IDH · Sentencia2023-11-27

Corte IDH. Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 511.

Firmaron: Pérez Manrique, Ricardo · Ferrer Mac-Gregor Poisot, Eduardo · Mudrovitsch, Rodrigo · Sierra Porto, Humberto Antonio · Pérez Goldberg, Patricia

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO HABITANTES DE LA OROYA VS. PERÚ SENTENCIA DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2023 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) En el caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces y Juezas: Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente;

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Vicepresidente; Humberto Antonio Sierra Porto, Juez; Nancy Hernández López, Jueza; Verónica Gómez, Jueza; Patricia Pérez Goldberg, Jueza, y Rodrigo Mudrovitsch, Juez, presentes, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta, de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden: I INTRODUCCIÓN A LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE III COMPETENCIA IV EXCEPCIONES PRELIMINARES A. Excepción preliminar en razón de la materia y en razón del tiempo A.1.

Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y de los representantes. 10 A.2. Consideraciones de la Corte B. Excepción preliminar por falta de agotamiento de los recursos internos B.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y de los representantes. 13 B.2. Consideraciones de la Corte V CONSIDERACIONES PREVIAS A. Sobre la inclusión de hechos y derechos no mencionados en el Informe de Fondo 18 A.1.

Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y de los representantes. 19 A.2. Consideraciones de la Corte B. Sobre las observaciones respecto al número de presuntas víctimas B.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y de los representantes. 22 B.2. Consideraciones de la Corte VI PRUEBA A. Admisibilidad de la prueba documental B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial VII HECHOS A. Sobre el Complejo Metalúrgico de La Oroya (CMLO) y el Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA) B. Sobre las modificaciones al PAMA, el otorgamiento de prórrogas, y las actividades mineras desde el 2009 al 2023 B.1.

Las modificaciones al PAMA B.2. El otorgamiento de prórrogas para el cumplimiento del PAMA B.3. Actividades mineras en el CMLO desde el 2009 al 2023 C. La contaminación ambiental en La Oroya y sus efectos en la población D. La situación de salud de las presuntas víctimas E. Sobre la acción de cumplimiento del Tribunal Constitucional, las medidas cautelares otorgadas por la Comisión Interamericana, y las medidas adoptadas por el Estado en cumplimiento de dichas decisiones E.1.

Sobre la acción de cumplimiento y la decisión del Tribunal Constitucional 35 E.2. Sobre las medidas cautelares otorgadas por la Comisión Interamericana 37 E.3. Sobre las acciones tomadas por el Estado para remediar la contaminación y sus efectos en la Oroya con posterioridad a las decisiones del TC y de la Comisión Interamericana F. De los alegados actos de hostigamiento en perjuicio de algunas presuntas víctimas 38 VIII FONDO VIII-1 DERECHOS AL MEDIO AMBIENTE SANO, SALUD, INTEGRIDAD PERSONAL, VIDA, NIÑEZ, ACCESO A LA INFORMACIÓN, Y PARTICIPACIÓN 40 A. Alegatos de la Comisión y de las partes B. Consideraciones de la Corte B.1.

Obligaciones del Estado para el respeto y garantía de los derechos humanos frente a acciones u omisiones de empresas públicas y privadas B.2. Derecho al medio ambiente sano, salud, vida, integridad personal, niñez, acceso a la información y participación política B.2.1. El contenido del derecho al medio ambiente sano B.2.2. Derecho a la salud B.2.3.

Derecho a la vida y la integridad personal 2 B.2.4. Derechos de la niñez B.2.5. Derecho al acceso a la información y la participación política B.3. Análisis del caso concreto B.3.1. Respecto del derecho al medio ambiente sano B.3.2. Respecto de las obligaciones de desarrollo progresivo en relación con el derecho al medio ambiente sano B.3.3.

Respecto del derecho a la salud B.3.4. Respecto de los derechos a la vida y la integridad personal B.3.4.1. Derecho a la vida de Juan 5 y María 14 B.3.4.2. Derecho a la vida digna B.3.4.3. Derecho a la integridad personal B.3.5. Respecto de los derechos de la niñez B.3.6. Derecho a la información y la participación política B.4. Conclusión VIII-2 DERECHO A LA PROTECCIÓN JUDICIAL EN RELACIÓN CON EL CUMPLIMIENTO DE LOS FALLOS INTERNOS Y EL DEBER DE INVESTIGAR A. Alegatos de la Comisión y de las partes B. Consideraciones de la Corte B.1.

Sobre el cumplimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional B.2 La alegada falta de investigación de denuncias formuladas por presuntos hostigamientos IX REPARACIONES A. Parte lesionada B. Obligación de investigar los hechos e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables C. Medidas de restitución D. Medidas de rehabilitación E. Medidas de satisfacción F. Garantías de no repetición G. Otras medidas solicitadas H. Indemnizaciones compensatorias H.1.

Daño material H.1.1 Alegatos de la Comisión y de las partes H.1.2. Consideraciones de la Corte H.2. Daño inmaterial H.2.1. Alegatos de la Comisión de las partes H.2.2. Consideraciones de la Corte I. Costas y gastos J. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana K. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados X PUNTOS RESOLUTIVOS 3 I INTRODUCCIÓN A LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1.

El caso sometido a la Corte. – El 30 de septiembre de 2021, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Comunidad de La Oroya respecto de la República del Perú” (en adelante “el Estado” o “Perú”). De acuerdo con lo indicado por la Comisión, el caso se relaciona con una serie de alegadas violaciones a los derechos humanos en perjuicio de un grupo de pobladores de La Oroya 1, como consecuencia de supuestos actos de contaminación ocurridos en el Complejo Metalúrgico de La Oroya (en adelante también “el CMLO”).

La Comisión observó que el Estado peruano habría incumplido con su deber de actuar con debida diligencia en la regulación, fiscalización y control de las actividades del CMLO respecto de los derechos al medio ambiente sano, la salud, la vida y la integridad personal. En el mismo sentido, alegó que el Estado habría incumplido con su obligación de lograr progresivamente la realización de los derechos a la salud y el medio ambiente sano como resultado de la modificación de los estándares de calidad del aire aprobados por el Estado, los cuales habrían sido regresivos.

Asimismo, sostuvo que Perú es responsable por la violación de los derechos de la niñez, pues las medidas adoptadas por el Estado para la protección de niños y niñas habrían sido insuficientes y no habrían enfrentado la principal fuente de riesgo para garantizar su salud. Además, observó que el Estado no habría garantizado la participación pública de las presuntas víctimas, las cuales tampoco habrían recibido información relevante sobre medidas que afectaron sus derechos.

Adicionalmente, señaló que el Estado habría violado el derecho a la protección judicial, pues transcurridos más de 14 años desde una decisión del Tribunal Constitucional (en adelante también “TC”), donde se ordenaron medidas de protección para la comunidad, el Estado no habría adoptado medidas efectivas para implementar integralmente todos los puntos referidos en la sentencia, y tampoco habría promovido acciones para impulsar su cumplimiento.

Finalmente, la Comisión indicó que el Estado también es responsable por presuntamente no haber realizado investigaciones de manera seria y efectiva respecto de los alegados actos de hostigamientos, amenazas y represalias que fueron denunciados por algunas presuntas víctimas. 2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente: a) Medidas cautelares ante la Comisión. – El 21 de noviembre de 2005, los peticionarios presentaron una solicitud de medidas cautelares destinada a proteger los derechos a la vida, integridad personal y salud de 66 personas.

El 31 de agosto de 2007 la Comisión otorgó las medidas a favor de 65 personas. El 3 de mayo de 2016 la Comisión decidió ampliar la medida a favor de 14 personas adicionales. b) Petición. – El 27 de diciembre de 2006, la Asociación Interamericana para la Defensa del Ambiente (AIDA), el Centro de Derechos Humanos y Ambiente En su petición ante la Comisión Interamericana los representantes solicitaron que se guardara estricta confidencialidad de la identidad de las [presuntas] víctimas en razón de las presiones sufridas por quienes están implementando trabajos de protección ambiental y de salud humana.

Atendiendo a dicha solicitud, la Comisión mantuvo en reserva los nombres de las presuntas víctimas, sustituyéndolos por los seudónimos “María” y “Juan”, cada uno con un número respectivo. El Estado tiene conocimiento de los nombres reales que corresponden a cada uno de los seudónimos utilizados. Las presuntas víctimas identificadas por la Comisión, de conformidad con los seudónimos se encuentran señaladas en el Anexo 1 de la presente Sentencia. 1 4 (CEDHA), EarthJustice, y la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH), presentaron la petición inicial ante la Comisión. c) Informe de Admisibilidad. – El 5 de agosto de 2009 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad Nº 76/09, en el que concluyó que la petición era admisible 2. d) Informe de Fondo. – El 19 de noviembre de 2020 la Comisión aprobó el Informe de Fondo Nº 330/20 (en adelante “el Informe de Fondo”), en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado. e) Notificación al Estado. – La Comisión notificó al Estado el Informe de Fondo mediante una comunicación de 30 de diciembre de 2020, otorgando un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones.

Tras el otorgamiento de dos prórrogas, el Estado solicitó una prórroga adicional, la cual fue rechazada por la Comisión. 3. Sometimiento a la Corte. – El 30 de septiembre de 2021, la Comisión sometió a la Corte la totalidad de los hechos y violaciones a derechos humanos del caso3. Lo hizo, según indicó, por la necesidad de obtención de justicia y reparación para la víctima.

El Tribunal nota, con preocupación que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión, y el sometimiento del caso ante la Corte, han transcurrido cerca de 15 años. 4. Solicitudes de la Comisión. – La Comisión solicitó a la Corte que concluyera y declarara la responsabilidad internacional de Perú por las violaciones a los derechos contenidos en los artículos 4.1, 5.1, 8.1, 13.1, 19, 23.1.a, 25.1, 25.2.c. y 26 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, y que ordenara al Estado, como medidas de reparación, las recomendaciones incluidas en dicho Informe.

II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5. Notificación al Estado y a los representantes. – El sometimiento del caso fue notificado a los representantes4 y al Estado el 2 de diciembre de 2021 5. 6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 3 de febrero de 2022, los representantes presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante el “escrito de solicitudes y argumentos”), conforme a los artículos 25 y 40 del Reglamento.

Los representantes coincidieron sustancialmente con los alegatos de la Comisión y complementaron su línea argumentativa. Adicionalmente, propusieron medidas de reparación específicas. 2 El 14 de agosto de 2009 la Comisión notificó el Informe de Admisibilidad a las partes. La Comisión designó como sus delegados ante la Corte al entonces Comisionado Edgar Stuardo Ralón Orellana y a la Secretaria Ejecutiva Tania Reneaum Panszi.

Asimismo, designó a la entonces Secretaria Ejecutiva Adjunta, Marisol Blanchard Vera, y a Jorge Humberto Meza Flores, Christian González Chacón y Daniela Saavedra Murillo, como asesores y asesora legales. 3 La representación de las presuntas víctimas fue ejercida por la Asociación Interamericana para la Defensa del Ambiente (AIDA) y la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH). 4 El Estado designó como agentes en el caso a los señores Carlos Miguel Reaño Balerezo, Procurador Público Especializado Supranacional;

Carlos Llaja Villena, Procurador Público Adjunto Especializado Supranacional, y Christian Adolfo Samillan Ley Cuen, abogado de la Procuraduría Pública Especializada Supranacional. 5 5 7. Escrito de excepciones preliminares y contestación. – El 20 de julio de 2022 el Estado presentó su escrito de excepciones preliminares y contestación al sometimiento del caso e Informe de Fondo y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”), en los términos del artículo 41 del Reglamento del Tribunal.

En dicho escrito, el Estado presentó tres excepciones preliminares y se opuso a las violaciones alegadas y a las solicitudes de reparación de la Comisión y los representantes. 8. Observaciones a las excepciones preliminares. – El 2 y 5 de septiembre de 2022 los representantes y la Comisión presentaron, respectivamente, sus observaciones a las excepciones preliminares del Estado. 9.

Audiencia pública. – El 12 de septiembre de 20226 el Presidente de la Corte dictó una Resolución mediante la cual convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, para escuchar los alegatos y observaciones finales orales de las partes y de la Comisión, respectivamente, así como para recibir las declaraciones de tres presuntas víctimas y dos peritos ofrecidos por los representantes7, y un testigo y una perita ofrecidos por el Estado8.

La audiencia pública se celebró los días 12 y 13 de octubre de 2022, durante el 153o Período Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo en Montevideo, Uruguay 9. 10. Amici curiae. – El Tribunal recibió diecisiete escritos de amici curiae presentados por: 1) la Clínica Legal del Instituto de Empresa (IE Law School)10; 2) la Mesa Técnica de Salud Ambiental y Humana y la Plataforma de la sociedad civil sobre Empresas y Derechos Humanos11; 3) la Relatoría Especial de las Naciones Unidas sobre Derechos Cfr. Caso Comunidad de La Oroya Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de septiembre de 2022.

Disponible en: www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/comunidad_la_oroya_12_09_22.pdf 6 El 19 de septiembre de 2022 los representantes informaron que la declarante María 9 se encontraba físicamente imposibilitada de asistir a dicha audiencia por lo que solicitaron que María 9 rindiera su declaración por affidavit y que, en su lugar, se permitiera a María 1, quien habría sido llamada a declarar por affidavit, a declarar durante la audiencia pública.

El 26 de septiembre de 2022 el Estado y la Comisión presentaron sus observaciones a la solicitud de sustitución de los representantes. Mediante la nota de Secretaría de 29 de septiembre de 2022 se decidió recibir la declaración de María 1 en audiencia pública, y la de María 9 ante fedatario público. 7 El 19 de septiembre de 2022 el Estado solicitó dos aclaraciones en relación con la Resolución del Presidente de la Corte de 12 de septiembre de 2022.

En concreto, pidió aclaraciones respecto de lo siguiente: a) la modalidad en que María 15 realizaría su declaración, y b) la omisión respecto de la declaración de C.M. en sustitución de Juan 12. Mediante la nota de Secretaría de 16 de septiembre de 2022 se subsanaron los errores materiales presentes en la Resolución del Presidente. 8 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana;

Jorge Meza Flores, Secretario Ejecutivo Adjunto y Daniela Saavedra, Asesora de la Comisión; b) por los representantes de las presuntas víctimas: Anna Cederstav, Liliana Ávila García, Marcella Ribeiro, Daniela Garcia, Jacob Kopas, Gloria Cano y Christian Huaylinos; c) por el Estado de Perú: Carlos Miguel Reaño Balarezo, Procurador Público Especializado Supranacional, Judith Cateriny Córdova Alva, Abogada de la Procuraduría Pública Especializada Supranacional, José Carlos Vargas Soncco, y Manuel Jesús Gallo Esteves, Abogados de la Procuraduría Pública Especializada Supranacional. 9 El escrito fue firmado por Celia Cabré Sánchez, Lucía Camarero Garau, Santiago Celis y Alexandra Martínez y realiza consideraciones respecto al desarrollo de los derechos a un medio ambiente sano, la salud, la vida, la integridad personal y las garantías judiciales en el derecho internacional de los derechos humanos. 10 El Estado señaló que la Mesa Técnica de Salud Ambiental y Humana está integrada por diversas organizaciones, entre ellas, dos de las organizaciones que representan a las presuntas víctimas.

APRODEH. En concreto, el Estado suministró un enlace a una página web de fecha 16 de diciembre de 2020 donde se indicaba 11 6 Humanos y Ambiente12; 4) Susana Ramírez Hita13; 5) Carla Luzuriaga-Salinas14; 6); Laura Sofía Garzón Quijano, Verónica Hernández López, Julián Murcia Rodríguez, Valentina Sierra Camacho y Andrés Felipe López 15; 7) el Centro Mexicano de Derecho Ambiental A.C. (CEMDA)16; 8) la ONG Defensoría Ambiental17; 9) el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL)18; 10) la Clínica de Derechos Humanos del Centro de Investigación y Enseñanza en Derechos Humanos de la Universidad de Ottawa y la Clínica de Derechos Humanos del Programa de Postgrado en Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Paraná19; 11) Ezio Costa Cordella y Macarena Martinic que la Mesa Técnica de Salud Ambiental y Humana (en adelante también, “la Mesa Técnica”) estaba integrada por diversas organizaciones, tales como AIDA Y APRODEH.

En vista de lo anterior, argumentó que los escritos de amicus curiae deben ser presentados por personas o institucionales ajenas al litigio y proceso, por lo que solicitó que el escrito fuera inadmitido. Al respecto, la Corte advierte que AIDA Y APRODEH no figuran como firmantes del escrito de amicus curiae. Sin embargo, en consideración a lo señalado por el Estado, y al hecho que los representantes señalaron en su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas que pertenecen a dicha Mesa Técnica, y con fundamento en el artículo 2.3 del Reglamento, el escrito presentado la Mesa Técnica no resulta admisible.

En vista de lo anterior, dicho escrito no será considerado por este Tribunal. El escrito fue firmado por David R. Boyd y se relaciona con lo siguiente: (i) consideraciones fácticas del caso; (ii) el derecho a un medio ambiente limpio, sano y sostenible; (iii) el aire limpio; (iv) ambientes no tóxicos; (v) principios clave que guían la interpretación del derecho a un medio ambiente limpio, sano y sostenible;

(vi) el impacto especial del daño ambiental en los derechos de la niñez; (vii) el derecho a un medio ambiente sano y el acceso a la justicia con recursos efectivos; (viii) compensaciones; (ix) restitución no pecuniaria, y (x) conclusiones. 12 El escrito fue firmado por Susana Ramírez Hita y realiza consideraciones respecto a las posibles medidas de reparación que podrían ser implementadas en el caso concreto.

Para la propuesta de medidas de reparación se contemplan casos tales como: (i) el derrame de petróleo en la quebrada de Ynayo, y (ii) el derrame de petróleo por falta de mantenimiento de Petroperú en el río Marañón. 13 El escrito fue firmado por Carla Luzuriaga-Salinas, y realiza consideraciones respecto al caso concreto en relación con la vulneración del derecho a un medio ambiente sano, así como posibles formas de reparación integral. 14 El escrito fue firmado por Julián Ricardo Murcia Rodríguez, María Verónica Hernández, Laura Sofía Garzón Quijano, Valentina Sierra Camacho, estudiantes de derecho de la Universidad de La Sabana, y Andrés Felipe López Latorre, miembro del Grupo de Investigación en Derecho Internacional y profesor de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de La Sabana.

Dicho escrito realiza consideraciones sobre: (i) el riesgo de ausencia de análisis de atribución a los Estados por actos cometidos por terceros en la jurisprudencia interamericana, y (ii) la justiciabilidad de los DESCA. 15 El escrito fue firmado por Gustavo Adolfo Alanís Ortega, y realiza consideraciones sobre: (i) la relación entre calidad del aire, medio ambiente sano y salud;

(ii) las obligaciones y estándares internacionales de la calidad del aire, y (iii) conclusiones y solicitudes. 16 El escrito fue firmado por Alejandra Donoso y realiza consideraciones sobre: (i) los casos de contaminación en La Oroya en Perú y en Quintero y Pachuncaví en Chile, como ejemplos de “zonas de sacrificio” y de injusticia ambiental en Latinoamericana, y (ii) la importancia del pronunciamiento de la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos para la justicia ambiental en Latinoamérica. 17 El escrito fue firmado por Viviana Krsticevic, Gisela de León, Florencia Reggiardo, y Francisco Quintana, y realiza consideraciones sobre: (i) las obligaciones estatales de garantizar el derecho a la vida y la integridad personal relacionadas con el derecho al aire puro;

(ii) las obligaciones estatales de garantizar el derecho al medio ambiente sano relacionadas con el derecho al aire puro; (iii) las obligaciones estatales de garantizar el derecho al medio ambiente sano relacionadas con el derecho al aire puro; (iv) estándares internacionales que podrían desarrollarse sobre el derecho a la aire puro frente a la mala calidad de aire y la emergencia climática, y (v) conclusiones. 18 El escrito fue firmado por Danielle Anne Pamplona, Juliana Bertholdi y Salvador Herencia Carrasco, y realiza consideraciones sobre: (i) la afectación de los Derechos Humanos de la comunidad de La Oroya por la explotación minera;

(ii) las repercusiones de las actividades económicas en los derechos humanos y la responsabilidad del Estado de protegerlos, incluso en el caso de violaciones por parte de las empresas; (iii) obligaciones del Estado de asegurar un ambiente sano y saludable a comunidades afectadas por actividades empresariales, y (iv) conclusiones y petitorio. 19 7 Cristensen20; 12) Las organizaciones Earthjustice y Justicia para la Naturaleza 21; 13) el Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre el tema de los derechos humanos y empresas transnacionales y otras empresas comerciales y la Relatora Especial sobre la situación de los defensores de derechos humanos 22; 14) la ALTSEAN-Burma (Alternative ASEAN Network on Burma); el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia; el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS); la Comisión Colombiana de Juristas (CCJ); la Egyptian Initiative for Personal Rights (EIPR); la Fundación para el Debido Proceso (DPLF, por sus siglas en inglés); la Clínica de Derechos Humanos de la Universidad de Virginia;

Justiça Global; Minority Rights Group (MRG); y el Proyecto sobre Organización, Desarrollo, Educación e Investigación (PODER), como miembros del grupo de trabajo sobre litigio estratégico de la Red-DESC23; 15) la University Network for Human Rights24; 16) Juan Méndez, John Knox, James Anaya, Tracy Robinson, James Cavallaro, Paulo de Tarso Vannuchi, Flávia Piovesan, Paulo Abrão y la Red Universitaria El escrito fue firmado por Ezio Simone Costa Cordella y Macarena Martinic Cristensen, y se relaciona con: (i) el cumplimiento de las garantías establecidas en la Convención y la necesidad de una mirada precautoria;

(ii) contenido y aplicación del principio precautorio; (iii) consecuencias de la aplicación del principio precautorio; (iv) aplicación del principio precautorio en el caso, y (v) reflexiones finales. 20 El escrito fue firmado por Mae Manupipatpong, Jacob Kopas, Martin Wagner y Rafael González Ballar, y contiene alegatos relacionados con: (i) los impactos de la contaminación del complejo metalúrgico en la salud;

(ii) la contaminación de La Oroya causó riesgos materiales y previsibles para la salud humana, y los daños que ya se manifestaron en muchas víctimas son consecuencias razonablemente previsibles de tales riesgos. 21 El escrito fue firmado por Fernanda Hopenhaym, Presidenta del Grupo de Trabajo sobre el tema de los derechos humanos y empresas transnacionales y otras empresas comerciales, y Mary Lawlor, Relatora Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos, y se relaciona con: (i) los desarrollos relevantes en materia de estándares internacionales en relación con las empresas y derechos humanos y su aplicación a la hora de determinar la responsabilidad internacional de los Estados a la luz de su deber de proteger contra abusos de derechos humanos cometidos por empresas;

(ii) el deber del Estado de respetar y proteger los derechos humanos en el contexto de la actividad empresarial; (iii) la responsabilidad de empresas de respetar los derechos humanos; (iv) el acceso a reparación y (v) observaciones finales. 22 El escrito fue firmado por Debbi Stothard, Vivian Newman Pont, Diego Morales, Moises David Meza, Sebastían Saavedra Eslava, Nelson Camilo Sánchez, Ahmed Elseidi, Daniel Cerqueira, Eduardo Baker, Stefanía Carrer, Jennifer Castello, Victoria de los Ángeles Beltrán Camacho, Fernando Ribeiro Delgado y María Eugenia Meléndez Margarida, y se relaciona con: (i) las obligaciones del Estado de garantizar el derecho a un ambiente sano y los derechos relacionados a través de la regulación efectiva de las actividades empresariales frente a la contaminación industrial;

(ii) los efectos desproporcionados de la injusticia ambiental sobre los derechos humanos de poblaciones específicas y la correspondiente obligación del Estado de asegurar la igualdad sustantiva y prevenir y reparar la discriminación interseccional; (iii) las obligaciones de derechos humanos de los Estados respecto de la protección de las personas defensoras ambientalistas;

(iv) la primacía de los derechos humanos respecto de las empresas y los instrumentos y las decisiones de inversión, y (v) la importancia regional y global de los estándares implicados en el presente caso. 23 El escrito fue firmado por Thomas B. Becker Jr., María Luisa Aguilar Rodríguez, Juliana Bravo, Eliana Rojas, Margarita Flórez, Guillermo Pérez, Marlene Alleyne, Sofía Chávez, Gédéon Jean, Rosa María Mateus, Dakota Fenn, Alejandra Donoso Cáceres, Ruhan Nagra, Danny Noonan, Alberto Mexia, Freddy Ordóñez, Maricler Acosta, Angie Tórrez, Perry Gottesfeld, Martha Inés Romero, Gabriella Alves de Paula, Laura Chacón, Priyanka Radhakrishnan y Mayeli Sánchez Martínez, y se relaciona con: (i) las obligaciones positivas del Estado en virtud el derecho a un medio ambiente sano;

(ii) antecedentes; (iii) violaciones similares de los derechos medioambientales en Perú, Chile, Colombia, México y Brasil, y (iv) conclusiones. 24 8 para los Derechos Humanos 25, y 17) la Clínica Jurídica de Medio Ambiente y Salud Pública – MASP – de la Universidad de los Andes26. 11. Alegatos y observaciones finales escritos. – El 29 de noviembre de 2022 las partes y la Comisión presentaron sus alegatos y observaciones finales escritas, respectivamente.

El Estado y los representantes remitieron anexos a sus alegatos finales escritos. 12. Observaciones a los anexos a los alegatos finales. - El 12 de enero de 2023 los representantes y el Estado remitieron sus observaciones a los anexos remitidos junto a los alegatos finales escritos de las partes, respectivamente, y los representantes remitieron anexos junto con dichas observaciones.

En la misma fecha, la Comisión informó que no tenía observaciones que formular respecto de los anexos remitidos por el Estado junto con sus alegatos finales escritos. 13. Observaciones a los anexos presentados por los representantes en su escrito de 12 de enero de 2023.- El 30 de enero de 2023 el Estado remitió sus observaciones a los anexos presentados por los representantes en su escrito de 12 de enero de 2023.

En la misma fecha, la Comisión informó que no tenía observaciones que formular respecto de dichos anexos. 14. Erogaciones en aplicación del Fondo de Asistencia.- El 1 de agosto de 2023 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, remitió información al Estado sobre las erogaciones del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas (en adelante también “el FALV”) en el presente caso.

Asimismo, conforme al artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del referido Fondo le otorgó un plazo para presentar las observaciones que estimara pertinentes. El 10 de agosto de 2023 el Estado presentó sus observaciones. 15. Otros escritos.- El 20 de octubre de 2023 se recibió un escrito de los representantes relacionado con la alegada reactivación de las actividades en el Complejo Metalúrgico de La Oroya y sobre presuntos nuevos hechos de estigmatización y hostigamiento en contra de las presuntas víctimas.

El 27 de octubre de 2023 el Estado y la Comisión remitieron sus observaciones al escrito de los representantes, y el Estado presentó anexos. Asimismo, mediante nota de la Secretaría se otorgó plazo a los representantes y a la Comisión para presentar las observaciones que estimaren pertinentes a dichos anexos. El 10 de noviembre de 2023 los representantes y la Comisión remitieron sus observaciones a los anexos del escrito del Estado.

El escrito fue firmado por Juan Méndez, John Knox, James Anaya, Tracy Robinson, James Cavallaro, Paulo de Tarso Vannuchi, Flávia Piovesan, Paulo Abrão, Aua Balde, Bernard Duhaime, Dominique Hervé, Sergio Puig, César Rodríguez Garavito, Armando Rocha, Adriana Sanín, Jânia Saldanha y Tomaso Ferrando, y contiene alegatos relacionados con: (i) el hecho de que el derecho a un medio ambiente sano ha sido reconocido a nivel internacional y es aplicable al caso de Perú respecto del control de la contaminación industrial privada;

(ii) el derecho a un medio ambiente sano impone a los Estados obligaciones sustantivas que se aplican a casos de contaminación ambiental por parte de agentes y entes privados; (iii) el derecho a un medio ambiente sano impone a los Estados obligaciones de procedimiento que se aplican a casos de contaminación ambiental por agentes y entes privados, y (iv) el Estado de Perú es responsable y debe remediar la contaminación del medio ambiente en La Oroya. 25 El escrito fue firmado por Mauricio Felipe Madrigal Pérez, Silvia Catalina Quintero, Leonardo Fernández Jiménez, y Juan Sebastián Avendaño Castañeda, y contiene alegatos relacionados con la responsabilidad internacional del Estado peruano por los hechos del presente caso.

Asimismo, se relaciona con las disposiciones de derecho indicativo o soft law aplicables al caso concreto. 26 9 16. Deliberación del presente caso. - La Corte deliberó la presente Sentencia, de forma virtual, los días 19 y 20 de octubre de 2023 y, de forma presencial, los días 13, 14, 20 y 27 de noviembre de 2023. III COMPETENCIA 17. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, en razón de que Perú es Estado Parte de dicho instrumento desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981.

IV EXCEPCIONES PRELIMINARES 18. El Estado presentó tres excepciones preliminares, las cuales serán analizadas en el siguiente orden: a) excepción preliminar en razón de la materia y en razón del tiempo, y b) excepción preliminar por falta de agotamiento de recursos internos. A. Excepción preliminar en razón de la materia y en razón del tiempo A.1.

Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y de los representantes 19. El Estado alegó que, según el numeral 6 del artículo 19 del Protocolo de San Salvador, solo pueden ser objeto de análisis, por medio del mecanismo de peticiones ante el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos (ya sea directa o indirectamente), la protección del derecho a la libertad sindical o a la educación, pero no se permite tal posibilidad respecto del derecho a un medio ambiente sano, ni del derecho a la salud.

Por lo tanto, el Estado consideró que, ante la indebida inclusión por parte de los representantes de los artículos 10 y 11 del Protocolo de San Salvador, procede la interposición de una excepción preliminar en razón de la materia. Asimismo sostuvo que no es posible derivar la justiciabilidad directa del artículo 26 de la Convención, por lo que interpuso una excepción preliminar en razón de la materia por “la indebida inclusión” de dicho artículo. 20.

Por otra parte, el Estado presentó una excepción preliminar en razón del tiempo, al considerar que el litigio se encuentra delimitado por un periodo temporal que los representantes exceden con sus argumentos. En particular, el Estado alegó que la pretensión de los representantes de que se analicen violaciones al artículo 10 y 11 del Protocolo de San Salvador por hechos ocurridos al menos desde 1974 excede la competencia temporal de la Corte.

Esto es así, toda vez que el Estado peruano suscribió el Protocolo de San Salvador en 1988 y lo ratificó en 1995, entrando en vigor en 1999. En tal sentido, consideró que, si fuera procedente analizar hechos bajo los derechos contenidos en el Protocolo de San Salvador, esto solo sería posible respecto de aquellos ocurridos con posterioridad a noviembre de 1999. 21.

Los representantes señalaron que es claro que los hechos del presente caso ponen en evidencia una violación al medio ambiente sano, lo que a su vez generó la vulneración de otros derechos como la vida y la integridad personal, respecto de los cuales se derivaron obligaciones inmediatas para el Estado, las cuales no fueron cumplidas. En tal sentido, sostuvieron que “es evidente que la Corte puede pronunciarse sobre las violaciones al derecho a un medio ambiente sano y la salud, evidenciadas en 10 el presente caso”.

Por otro lado, alegaron que la Corte ha reiterado en numerosas ocasiones su competencia para conocer de violaciones al artículo 26 de la Convención Americana. Con respecto de los artículos 10 y 11 del Protocolo de San Salvador, señalaron que la utilización de dichos artículos sirve para identificar e interpretar derechos amparados por la Convención. En consecuencia, solicitaron que desestimara la excepción preliminar en razón de la materia planteada por el Estado. 22.

En relación con la excepción preliminar en razón del tiempo, los representantes alegaron que los derechos al medio ambiente sano y a la salud se encuentran protegidos por el artículo 26 de la Convención. En ese sentido, hicieron notar que la Carta de la OEA fue ratificada por Perú el 12 de febrero de 1954, por lo que el reconocimiento de dichos derechos data con anterioridad a la entrada en vigor del Protocolo de San Salvador.

Asimismo, señalaron que dichos derechos se encuentran reconocidos en la Constitución peruana desde el año 1979 y que igualmente se encuentra reconocida en otros instrumentos internacionales de protección de derechos. Adicionalmente, los representantes alegaron que la Corte tiene competencia para conocer violaciones de naturaleza permanente y continuada que empezaron antes de la entrada en vigor del Protocolo de San Salvador. 23.

La Comisión observó que, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención Americana, la Corte es plenamente competente para pronunciarse respecto del cumplimiento del artículo 26 de la Convención al haber el Estado peruano reconocido la jurisdicción contenciosa de dicho Tribunal para la interpretación y aplicación de las disposiciones de tal tratado.

En este sentido, manifestó que la Corte tiene competencia en razón de la materia para determinar si el Estado ha cumplido con las obligaciones que dimanan de dicho artículo, por lo cual la excepción formulada por el Estado es improcedente. Asimismo, la Comisión señaló que Perú ratificó el Protocolo de San Salvador, el cual reconoce el derecho a un medio ambiente sano en su artículo 11, pero no se pronunció respecto de la competencia de la Corte para declarar violaciones autónomas a dicho artículo.

A.2. Consideraciones de la Corte 24. La Corte recuerda que, como todo órgano jurisdiccional, tiene el poder inherente a sus atribuciones para determinar el alcance de su propia competencia (compétence de la compétence). Para hacer dicha determinación, la Corte debe tener en cuenta que los instrumentos de reconocimiento de la cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria (artículo 62.1 de la Convención) presuponen la admisión, por los Estados que la presentan, del derecho de la Corte a resolver cualquier controversia relativa a su jurisdicción 27.

Además, el Tribunal ha afirmado su competencia para conocer y resolver controversias relativas al artículo 26 de la Convención Americana, como parte integrante de los derechos enumerados en la misma, respecto de los cuales el artículo 1.1 establece obligaciones de respeto y garantía a los Estados28. Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999.

Serie C No. 54, párrs. 32 y 34, y Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348, párr. 220. 27 Cfr. Caso Acevedo Buendía y otros ("Cesantes y Jubilados de la Contraloría") Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009.

Serie C No. 198, párrs. 97 – 103; Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340, párrs. 142 y 154; Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2017.

Serie C No. 344, párr. 192; Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 28 11 25. En particular, este Tribunal ha señalado que una interpretación literal, sistemática, teleológica y evolutiva respecto al alcance de su competencia permite concluir que el artículo 26 de la Convención Americana protege aquellos derechos que derivan de las normas económicas, sociales y de educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la OEA.

Los alcances de estos derechos deben ser entendidos en relación con el resto de las demás cláusulas de la Convención Americana, por lo que están sujetos a las obligaciones generales contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención y pueden ser sujetos de supervisión por parte de este Tribunal en términos de los artículos 62 y 63 del mismo instrumento.

Esta conclusión se fundamenta no sólo en cuestiones formales, sino que resulta de la interdependencia e indivisibilidad de los derechos civiles y políticos y los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, así como de su compatibilidad con el objeto y fin de la Convención, que es la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos. Corresponderá, en cada caso concreto que requiera un análisis de Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales, determinar si de la Carta de la OEA se deriva explícita o implícitamente un derecho humano protegido por el artículo 26 de la Convención Americana, así como los alcances de dicha protección29. 26.

Asimismo, el Tribunal ha concluido que los derechos a la salud y al medio ambiente sano se encuentran protegidos por el artículo 26 de la Convención Americana, en tanto el de febrero de 2018. Serie C No. 348, párr. 220; Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349, párr. 100;

Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párrs. 75 a 97; Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párrs. 34 a 37; Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 394, párrs. 33 a 34; Caso Hernández Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2019. Serie C No. 395, párr. 62; Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400, párr. 195, Caso Spoltore Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de junio de 2020. Serie C No. 404, párr. 85; Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie C No. 407, párr. 23; Caso Casa Nina Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2020. Serie C No. 419, párrs. 26 y 27; Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 423, párr. 97;

Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras. Sentencia de 31 de agosto de 2021. Serie C No. 432, párrs. 62 – 66; Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de octubre de 2021. Serie C No. 439, párrs. 32 – 35; Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros Vs. Guatemala.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de octubre de 2021. Serie C No. 440, párr. 118; Caso Manuela y otros Vs. El Salvador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de noviembre de 2021. Serie C No. 441, párr. 182; Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones.

Sentencia de 17 de noviembre de 2021. Serie C No. 445, párrs. 100 – 104; Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2021. Serie C No. 446, párr. 153; Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones.

Sentencia de 1 de febrero de 2022. Serie C No. 448, párrs. 107-112; Caso Pavez Pavez Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2022. Serie C No. 449, párr. 87; Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2022. Serie C No. 453, párrs. 55 – 63, y Caso Mina Cuero Vs. Ecuador.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2022. Serie C No. 464, párr. 127; Caso Brítez Arce y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2022. Serie C No. 474, párr. 58; Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2022.

Serie C No. 477, párrs. 99 a 104, y Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2023. Serie C No. 483, párrs. 91 a 101, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2023. Serie C No. 504. párr. 114 Cfr. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala supra, párrs. 75 a 97, y Caso Benites Cabrera y otros Vs. Perú, supra, párr. 110. 29 12 primero se deriva de los artículos 34.i), 34.l) y 45.h) de la Carta de la OEA30, y el segundo de los artículos 30, 31, 33 y 34 del mismo instrumento31.

Adicionalmente, ha señalado que las obligaciones contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana constituyen, en definitiva, la base para ladeterminación de responsabilidad internacional a un Estado por violaciones a los derechos reconocidos en la Convención en el marco de un procedimiento contencioso, incluidos aquellos reconocidos en virtud del artículo 2632.

Sin embargo, el Tribunal ha establecido que la misma Convención hace expresa referencia a las normas del derecho internacional para su interpretación y aplicación, específicamente a través del artículo 29, el cual, como fue mencionado, prevé el principio pro personae33. De esta manera, como ha sido la práctica constante de este Tribunal, la Corte puede interpretar las obligaciones y derechos en ellos contenidos a la luz de otros tratados y normas pertinentes34. 27.

En razón de lo anteriormente expuesto, y dado que Perú es Parte de la Convención Americana, por lo que está obligado a cumplir con sus obligaciones derivadas del artículo 26 de la Convención, sobre el cual la Corte tiene competencia material para conocer sobre violaciones a los derechos protegidos por dicho dispositivo, el Tribunal desestima la excepción preliminar presentada por el Estado.

En consecuencia, se pronunciará sobre el fondo del asunto en el apartado correspondiente. 28. Por otra parte, los representantes señalaron que la referencia realizada en su escrito de solicitudes y argumentos a los artículos 10 y 11 del Protocolo de San Salvador cumple el propósito de “caracterizar el contenido y avance de la identificación y la interpretación de los derechos a la vida e integridad, el ambiente sano y a la salud entre los derechos amparados en la Convención Americana en general y el art. 26 en particular”35.

Tal como lo aseveraron los representantes, no se reclamó la violación directa del Protocolo de San Salvador, y, en consecuencia, no resulta necesario proceder al estudio de fondo de la competencia de este Tribunal para pronunciarse sobre violaciones directas a derechos reconocidos en dicho instrumento. Por esta razón, la Corte desestima las excepciones preliminares en razón de la materia y en razón del tiempo presentadas por el Estado respecto de la competencia de la Corte para conocer sobre violaciones al Protocolo de San Salvador.

B. Excepción preliminar por falta de agotamiento de los recursos internos B.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y de los representantes Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, supra, párr. 106, y Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile, supra, párr. 34. 30 Cfr. Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-23/17, de 15 de noviembre de 2017. Serie A No. 23, párr. 57, y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 186, nota a pie 173. 31 32 34.. Cfr. Caso Hernández Vs. Argentina, supra, párr. 65, y Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile, supra, párr. Cfr. Caso familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 272, párr. 143, y Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile, supra, párr. 34. 33 Cfr. Caso Muelle Flores Vs. Perú, supra, párr. 176, y Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú, supra, párr. 107. 34 35 Escrito de Solicitudes, Argumentos y Pruebas (Expediente de fondo, folio 948). 13 29.

El Estado resaltó que, a la fecha de presentación de la petición inicial, el 27 de diciembre de 2006, los representantes no habrían cumplido con el requisito de agotar los recursos internos que prevé la legislación interna. En específico, el Estado señaló que en dicha fecha aún estaba en curso la etapa de ejecución de sentencia, en el proceso sobre acción de cumplimiento conocido por el Tribunal Constitucional.

Asimismo, alegó que en el ordenamiento jurídico peruano existían distintos recursos para cuestionar: a) la falta de investigación respecto de los alegados actos de hostigamiento y amenazas contra las presuntas víctimas; b) la tutela del medio ambiente, el derecho a la salud y el derecho a la integridad personal, y c) el acceso a la información pública.

En particular, el Estado señaló que el proceso de amparo, el recurso de habeas data, la posibilidad de interponer denuncias penales, y de solicitar una indemnización civil, eran mecanismos idóneos para la protección de los derechos alegados por las presuntas víctimas, los cuales no fueron agotados. En razón de ello, alegó que existió un incumplimiento del requisito relativo a la interposición y al agotamiento de los recursos internos de conformidad con el artículo 46.1.a) de la Convención. Por otro lado, el Estado solicitó que la Corte realice un control de legalidad respecto de las actuaciones de la Comisión al momento de calificar la petición de conformidad con los requisitos detallados en el artículo 46 de la Convención, y, en particular, respecto de la forma en que se acreditó el requisito de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna. 30.

Los representantes alegaron que el Estado efectuó una renuncia tácita y parcial de la excepción por falta de agotamiento de los recursos internos, pues no formuló la excepción durante la admisibilidad del caso o en el proceso llevado frente a la Comisión, ni hizo referencia a la falta de agotamiento de acciones penales, acciones de derecho civil o habeas data.

Asimismo, señalaron que la acción de cumplimiento era una acción idónea para acreditar el agotamiento de los recursos internos, ya que “por su diseño y enfoque en el caso concreto, buscaba la protección efectiva de los derechos humanos de las personas”. Ahora bien, los representantes expresaron que la acción de cumplimiento no fue eficaz y que no había necesidad de esperar de manera indefinida su cumplimiento.

Finalmente, alegaron que el requisito del agotamiento de los recursos internos no implica la interposición de todas las acciones posibles en la normatividad interna, ni la interposición de recursos internos por cada violación alegada. En el presente caso, indicaron el requisito se cumplió en el momento en que las víctimas agotaron la vía que se estimó más idónea para la protección de sus derechos, esto es, la acción de cumplimiento. 31.

En relación con la alegada falta de agotamiento del proceso de ejecución de sentencia de la acción de cumplimiento, la Comisión recordó que dicho argumento fue debidamente atendido en el informe de admisibilidad N°76/09. De esta forma, recordó que, al momento de emitir su decisión de admisibilidad, habían transcurrido más de tres años desde la adopción de la sentencia del Tribunal Constitucional y el proceso de ejecución de sentencia permanecía abierto, sin que se hubiera verificado el cumplimiento del fallo.

De esta forma, la Comisión estableció que en el caso se configuró la excepción de retardo injustificado, prevista en el artículo 46.2.c de la Convención Americana. Por otro lado, la Comisión recordó que no es práctica de los órganos del Sistema Interamericano exigir el agotamiento de los recursos internos de manera separada y autónoma frente a cada uno de los efectos derivados de una violación principal.

En cualquier caso, señaló que, si el Estado considerara que frente a determinados hechos o alegaciones de los peticionarios existían recursos autónomos pendientes de agotar, tal cuestión debería haber sido presentada en el momento oportuno, esto es, en la etapa de admisibilidad, situación que no ocurrió en el caso. Asimismo, respecto del recurso de amparo, la Comisión alegó que, si bien podría haber sido un mecanismo idóneo, su interposición no era necesaria debido a 14 que ya se había llevado a cabo la acción de cumplimiento, la cual también podía considerarse un recurso idóneo.

B.2. Consideraciones de la Corte 32. El artículo 46.1.a) de la Convención Americana dispone que, para determinar la admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con los artículos 44 o 45 del mismo instrumento, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, según los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos36.

La Corte recuerda que la regla del previo agotamiento de los recursos internos está concebida en interés del Estado, pues busca dispensarlo de responder ante un órgano internacional por actos que se le imputen, antes de haber tenido la ocasión de remediarlos con sus propios medios 37. Lo anterior significa que no sólo deben existir formalmente esos recursos, sino que también deben ser adecuados y efectivos, como se desprende de las excepciones contempladas en el artículo 46.2 de la Convención38. 33.

En consideración a lo anterior, la Corte determinará, en primer lugar, si la excepción preliminar fue planteada por el Estado en el momento procesal oportuno. Al respecto, la Corte recuerda que una objeción al ejercicio de su jurisdicción basada en la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos debe ser presentada en el momento procesal oportuno, esto es durante la admisibilidad del procedimiento ante la Comisión39.

Por tanto, el Estado debe, en primer lugar, precisar claramente ante la Comisión, durante la etapa de admisibilidad del caso, los recursos que, en su criterio, aún no se habrían agotado. Por otra parte, los argumentos que dan contenido a la excepción preliminar interpuesta por el Estado ante la Comisión durante la etapa de admisibilidad deben corresponder con aquellos esgrimidos ante la Corte40. 34.

En el procedimiento ante la Comisión, el Estado presentó la excepción preliminar por falta de agotamiento de los recursos internos en el momento procesal oportuno en lo que respecta a la acción de cumplimiento, al señalar que las presuntas víctimas no habían solicitado que se aplicaran “los apercibimientos para el cumplimiento de la sentencia [del Tribunal Constitucional]”.

Asimismo, el Tribunal advierte que la argumentación del Estado se dirigió a señalar que el proceso de verificación del cumplimiento de la sentencia no se encontraba agotado; que existió una ausencia de imposición de mecanismos de apercibimiento previstos en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional, y que no se interpuso un recurso de amparo ante dichos hechos41.

Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párrs. 85 y 86, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra,, párr. 26. 36 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 61, y Caso Bendezú Tuncar Vs. Perú. Excepciones Preliminares y Fondo.

Sentencia de 29 de agosto de 2023. Serie C No. 497, párr. 20. 37 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 63, y Caso Bendezú Tuncar Vs. Perú, supra, párr. 20. 38 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párrs. 84 y 85, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 23. 39 Cfr. Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 29, y Caso Bendezú Tuncar Vs. Perú, supra, párr. 21. 40 Cfr. Escrito del Estado respecto a aspectos de admisibilidad y fondo ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de 25 de julio de 2007 (expediente de prueba, folio 416). 41 15 35.

De lo anterior se desprende que el Estado identificó con claridad suficiente que no había sido agotada la acción de cumplimiento del Tribunal Constitucional conforme a la jurisdicción interna, lo que incluye la imposición de mecanismos de apercibimiento, y que no se habría interpuesto el recurso de amparo respecto de las alegadas violaciones a los derechos reclamados.

Asimismo, la Corte advierte que, respecto de dichas acciones, los argumentos presentados por parte del Estado durante la etapa de admisibilidad corresponden a aquellos esgrimidos ante la Corte, y que en ese sentido el Estado señaló que la posición de los representantes “estuvo orientada a sustituir la jurisdicción interna a partir de la intervención directa del SIDH en un proceso”.

En ese sentido, la Corte considera que el Estado alegó que no se cumplió con el requisito previsto por el artículo 46 de la Convención en el momento procesal oportuno. 36. Dicho lo anterior, la Corte advierte que el Tribunal Constitucional emitió una sentencia el 12 de mayo de 2006 en la que resolvió declarar fundada la demanda presentada a favor de los habitantes de La Oroya para la protección de sus derechos a la vida y la integridad personal, y, de manera indirecta, respecto de los derechos a la salud y el medio ambiente, y ordenó al Ministerio de Salud adoptar una serie de medidas dirigidas a atender la salud de los habitantes de La Oroya, mejorar la calidad del aire, declarar un Estado de Alerta, y establecer programas de vigilancia epidemiológica y ambiental (infra, párr. 87).

Esta sentencia fue resultado de una acción de cumplimiento presentada sobre la base del artículo 200 de la Constitución Política 42, y el artículo 66 del Código Procesal Constitucional43. En particular, la demanda ante el Tribunal Constitucional se presentó por el incumplimiento de diversas disposiciones legales con el objeto de prevenir daños a la salud y el medio ambiente por parte de diversas instancias gubernamentales.

Tomando esta cuestión en consideración, la Corte procederá a analizar la idoneidad y efectividad del recurso intentado. 37. Respecto de la idoneidad de la acción de cumplimiento, el Tribunal advierte que el propio Tribunal Constitucional estableció en su sentencia de 12 de mayo de 2006 que la exigencia de los mandatos contenidos en diversas disposiciones reglamentarias y legales “no solo se relaciona con el control y la inacción administrativa sino, precisamente, conque (sic) tal inacción vulnera los derechos a la salud y a un medio ambiente equilibrado y adecuado […]”44.

De lo anterior se desprende que la interposición de dicho recurso, y la resolución del Tribunal Constitucional, se dirigió a lograr la protección de los derechos a la salud y el medio ambiente sano de los habitantes de La Oroya, incluidas las presuntas víctimas. Adicionalmente, el Tribunal advierte que el Estado alegó, a lo largo del procedimiento ante la Comisión, y en su escrito de contestación ante la Corte, que precisamente se encontraba abierto el proceso de cumplimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional, por lo que no se habrían agotado los recursos internos. En razón de lo anterior, esta Corte considera que la acción de cumplimiento era un recurso idóneo para la El artículo 200 de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento, como una garantía constitucional, “procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley”.

Al respecto, ver: Constitución Política de la República de Perú, promulgada el 29 de diciembre de 1993. 42 El artículo 66 del Código Procesal Constitucional dispone que el objeto del proceso de cumplimiento es “ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento”.

Al respecto ver: Código Procesal Constitucional, Ley No. 28237, de 2004. 43 Cfr. Tribunal Constitucional de Perú, Caso Pablo Miguel Fabián Martínez y otros, Sentencia de 12 de mayo de 2005 (expediente de prueba, folio.820). 44 16 protección de los derechos que fueron alegados por las presuntas víctimas por medio de su interposición. 38.

Ahora bien, respecto a la efectividad del recurso, el Tribunal recuerda que un recurso eficaz es aquel que es “capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido”45. En el presente caso, la Corte recuerda que la acción de cumplimiento, intentada ante el Tribunal Constitucional, fue resuelta a favor de las presuntas víctimas. En ese sentido, el recurso determinó el incumplimiento de las autoridades de diversas disposiciones reglamentarias y legales y ordenó la adopción de una serie de medidas dirigidas a la protección de los derechos a la salud y el medio ambiente sano de los habitantes de La Oroya, incluidos los accionantes y el resto de presuntas víctimas.

Sin embargo, la Corte constata que el Tribunal Constitucional emitió la sentencia el 12 de mayo de 2006, y que, para el 5 de agosto de 2009, fecha en que se resolvió el Informe de Admisibilidad por parte de la Comisión, dicha sentencia no habría sido cumplida de manera íntegra. Lo anterior permite concluir que, si bien el recurso intentado era idóneo para la protección de los derechos a la salud y el medio ambiente en favor de las presuntas víctimas46, las órdenes del Tribunal Constitucional no habían sido cumplidas al momento que la Comisión Interamericana resolvió sobre la admisibilidad del caso, por lo que el recurso no fue efectivo. 39.

Por otro lado, el Estado alegó, en su escrito de contestación, que la verificación del agotamiento de los recursos internos por parte de la Comisión se debió realizar al momento de la presentación de la petición inicial de los representantes, y no al momento en que se pronunció sobre la admisibilidad. Al respecto, la Corte advierte que el alegato del Estado podría tener un impacto en la consideración respecto de la aplicabilidad de la excepción prevista en el artículo 46.2.c) de la Convención, pues podría entenderse que al momento de la petición inicial no se habría producido aún un “retardo injustificado” en el cumplimiento de la decisión del Tribunal Constitucional.

Sin embargo, la Corte ya ha señalado que el hecho de que el análisis del cumplimiento del requisito de agotamiento de recursos internos se realice de acuerdo con la situación al momento de decidir sobre la admisibilidad de la petición no afecta el beneficio del Estado que se deriva de la regla del agotamiento de los recursos internos, y de hecho le permite al Estado solucionar la situación alegada durante la etapa de admisibilidad47.

Este Tribunal no encuentra razones para apartarse del mencionado criterio. 40. Asimismo, el Estado alegó que los representantes no habrían agotado la acción de amparo como un mecanismo eficaz para la protección de los derechos a la salud y el medio ambiente, y en cambio “sólo se activó como recurso” la denominada “acción de cumplimiento”.

Al respecto, la Corte considera que si bien el amparo podía ser un recurso idóneo y efectivo para la protección de los derechos sobre los que se pronunció el Tribunal Constitucional a través de la acción de cumplimiento, para efectos del cumplimiento del requisito del agotamiento de los recursos internos, de conformidad con el artículo 46.1 de la Convención, resulta suficiente que las presuntas víctimas agoten un recurso adecuado y efectivo para cumplir con las finalidades perseguidas, con independencia de que podrían Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Fondo, supra, párrs. 66 y 67, y Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador, supra, párr. 104. 45 El Tribunal Constitucional señaló al respecto que la sentencia “no solo se relación con el control y la inacción administrativo sino, precisamente, conque tal inacción vulnera los derechos a la salud y a un medio ambiente sano”. 46 Cfr. Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 30 de junio de 2015. Serie C No. 297, párr. 28, y Caso Barbosa de Souza y otros Vs. Brasil. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2021. Serie C No. 435, párr. 33. 47 17 haber existido otros recursos que resultaran igualmente idóneos y efectivos para alcanzar los mismos fines.

En consecuencia, la Corte considera que no era necesario el agotamiento del recurso de amparo para el cumplimiento del requisito del agotamiento de los recursos internos en términos del artículo 46.1 de la Convención Americana. 41. Adicionalmente, la Corte recuerda que el Estado alegó que los representantes no agotaron otros recursos que habrían sido efectivos para la protección de los derechos no alegados mediante la acción de cumplimiento, a saber: el recurso de amparo respecto a los derechos a la participación política; el recurso de habeas data respecto al acceso a la información; la presentación de denuncias ante el Ministerio Público frente a actos de hostigamiento; y la indemnización por vía civil.

Al respecto, la Corte comprobó que los alegatos relativos a la falta de agotamiento de los recursos internos respecto de los recursos antes señalados no fueron presentados durante la etapa de admisibilidad ante la Comisión, ni en alguna etapa posterior previo a la emisión del Informe de Fondo de la Comisión. Los referidos alegatos fueron formulados por vez primera, de forma clara, en el procedimiento contencioso ante la Corte a través del escrito de contestación. En consecuencia, los alegatos del Estado en cuanto a la falta de agotamiento de los recursos internos son extemporáneos. 42.

En lo que respecta a la solicitud del Estado de que la Corte realice un control de legalidad, la Corte recuerda que la Comisión Interamericana posee independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones conforme a lo estipulado en la Convención Americana, en especial, en lo relativo al procedimiento de análisis de peticiones individuales dispuesto en los numerales 44 a 51 de la Convención. A pesar de esto, este Tribunal, en su jurisprudencia constante, ha establecido que puede efectuar un control de legalidad de las actuaciones de la Comisión en tanto alguna de las partes alegue la existencia de un grave error que genere indefensión48.

En el presente caso, la Corte considera que el Estado no desplegó argumentos o elementos probatorios que permitieran establecer la existencia de un error grave que afectara el derecho a la defensa del Estado respecto a los actos de la Comisión, sino una discrepancia respecto al análisis jurídico de la admisibilidad del presente caso por parte de la Comisión. 43.

En razón de lo anterior, la Corte concluye que la excepción preliminar del Estado por falta de agotamiento de los recursos internos es improcedente, y que tampoco se dan los supuestos en el caso para ejercer un control de legalidad de los actos de la Comisión. V CONSIDERACIONES PREVIAS 44. El Estado presentó consideraciones adicionales a sus excepciones preliminares sobre: a) la inclusión de hechos y derechos no mencionados en el Informe de Fondo, y b) las observaciones al número de presuntas víctimas.

La Corte analizará ambas cuestiones como consideraciones previas. A. Sobre la inclusión de hechos y derechos no mencionados en el Informe de Fondo Cfr. Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41 y 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-19/05 de 28 de noviembre de 2005.

Serie A No. 19, puntos resolutivos primero y tercero; Caso del Pueblo Saramaka Vs. Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 32, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 21. 48 18 A.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y de los representantes 45.

El Estado alegó que los representantes hicieron referencia a determinados hechos en el escrito de solicitudes y argumentos, sobre los cuales pretendieron sustentar vulneraciones de derechos en perjuicio de las presuntas víctimas, que no se encontraban comprendidos en la delimitación del marco fáctico del caso estudiado por la Comisión en su Informe de Fondo.

En particular, el Estado interpretó que las determinaciones fácticas tomadas en cuenta por la Comisión se circunscriben al periodo posterior al pronunciamiento del Tribunal Constitucional de 2006, toda vez que, según el Informe de Fondo, no existía controversia sobre el menoscabo ocasionado a los pobladores de La Oroya. En tal sentido, indicó que los hechos del caso deberán circunscribirse a las obligaciones internacionales presuntamente incumplidas a partir de la emisión de la sentencia del Tribunal Constitucional de 2006.

En esta línea, el Estado indicó que el análisis de las presuntas vulneraciones al derecho a la salud y al medio ambiente sano efectuadas por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos supondría abrir un debate sobre lo ya analizado en sede interna por el Tribunal Constitucional, tomando como base hechos ajenos al marco fáctico, en contra del principio de subsidiariedad.

En virtud de lo anterior, concluyó que la Corte debería ceñir su análisis a las obligaciones presuntamente incumplidas a partir de la emisión de la sentencia del Tribunal Constitucional. 46. Los representantes alegaron que, conforme a las reglas procesales del litigio de casos contenciosos ante la Corte, el marco fáctico aplicable debe ser el establecido en el Informe de Fondo de la Comisión, el cual abarca la totalidad de la controversia alrededor de la contaminación ambiental proveniente del CMLO, y las afectaciones a los derechos humanos derivadas de dicha contaminación. De esta forma, sostuvieron que estos hechos, sobre los cuales se motivan los alegatos de violaciones a los derechos humanos, están descritos claramente en el Informe de Fondo, incluyendo aquellos relacionados con toda la operación del CMLO.

En virtud de lo anterior, sostuvieron que la Corte debe admitir como probados todos los hechos anteriores a 2006, que fueron alegados en el escrito de solicitudes y argumentos, pues resultan complementarios a aquellos establecidos por la Comisión en su Informe de Fondo. 47. La Comisión resaltó que los aspectos indicados por los representantes de las presuntas víctimas (presentados por el Estado como “novedosos”), únicamente brindan información complementaria que detallan tanto el marco normativo como histórico en el que se desarrollaron las operaciones metalúrgicas en La Oroya, los cuales forman parte del marco fáctico y permitirían a la Corte contar con mayores elementos para determinar la responsabilidad estatal en el caso.

En vista de lo anterior, solicitó a la Corte desestimar los argumentos interpuestos por el Estado. A.2. Consideraciones de la Corte 48. La Comisión, en su Informe de Fondo, se refirió a los siguientes hechos: a) el Complejo Metalúrgico de La Oroya y el Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (en adelante el “PAMA”); b) las modificaciones del PAMA y cierre de la empresa metalúrgica; c) las afectaciones a la salud y otros derechos por las operaciones de la empresa metalúrgica en La Oroya; d) la situación de salud de las presuntas víctimas; e) la acción de cumplimiento y la decisión del Tribunal Constitucional; f) las acciones tomadas por el Estado para remediar la contaminación y sus efectos en La Oroya en el marco de la decisión constitucional de 12 de mayo de 2006; y g) los supuestos actos de hostigamiento de ciertas presuntas víctimas.

Los hechos descritos en los subacápites del Informe de Fondo antes señalados abarcaron 19 diversas cuestiones fácticas previas y posteriores a la sentencia del Tribunal Constitucional de 2006, las cuales también fueron objeto de un análisis de fondo por parte de la Comisión. 49. Al respecto, este Tribunal recuerda que el marco fáctico del proceso ante la Corte se encuentra constituido por los hechos contenidos en el Informe de Fondo sometido a su consideración. En consecuencia, no es admisible que las partes aleguen nuevos hechos distintos a los contenidos en dicho informe, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que hayan sido mencionados en el mismo y hayan sido sometidos a consideración de la Corte49.

La excepción a este principio son los hechos que se califican como supervinientes, que podrán ser remitidos al Tribunal en cualquier estado del proceso antes de la emisión de la Sentencia50. Asimismo, las presuntas víctimas y sus representantes pueden invocar la violación de otros derechos distintos a los comprendidos en el Informe de Fondo, siempre y cuando se atengan a los hechos contenidos en dicho documento51.

Corresponde a este Tribunal decidir en cada caso acerca de la procedencia de alegatos relativos al marco fáctico en resguardo del equilibrio procesal de las partes52. 50. En tal sentido, la Corte advierte que, en el presente caso, los representantes pueden presentar hechos complementarios a aquellos señalados por la Comisión en su Informe de Fondo, y presentar nuevos argumentos de derecho respecto de dichos hechos, y que este Tribunal es competente para analizarlos.

Adicionalmente, la Corte considera que el alegato del Estado respecto a que los hechos del caso se encuentran restringidos -por la propia Comisión, y por lo tanto para la Corte- a aquellos ocurridos con posterioridad a la sentencia del Tribunal Constitucional constituye una interpretación respecto a la forma en que el fondo del presente caso debería ser analizado, y no una objeción respecto de la inclusión de hechos nuevos por parte de los representantes o de alegatos que no pueden ser analizados por este Tribunal.

Lo anterior resulta evidente por el hecho de que la propia Comisión incorporó hechos y analizó violaciones a los derechos de las presuntas víctimas sobre hechos previos al año 2006, y no circunscribió su análisis de fondo exclusivamente al cumplimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional. 51. Asimismo, respecto de la alegada imposibilidad, basada en el principio de subsidiariedad, de que los representantes aleguen la violación al derecho al medio ambiente sano y a la salud en virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional del año 2006, la Corte recuerda que el Sistema Interamericano comparte con los sistemas nacionales la competencia para garantizar los derechos y libertades previstos en la Convención, a investigar y en su caso juzgar y sancionar las infracciones que se cometieren; y, en segundo lugar, que si un caso concreto no es solucionado en la etapa interna o nacional, la Convención prevé un nivel internacional en el que los órganos principales son la Comisión y la Corte.

En este sentido, la Corte ha indicado que cuando una cuestión ha sido resuelta en el orden interno, según las cláusulas de la Convención, no es necesario traerla ante el Tribunal Interamericano para la aprobación o confirmación de dicha resolución. Lo anterior se asienta en el principio de subsidiariedad o complementariedad, que informa Cfr. Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C 98, párr. 153, y Caso Bendezú Tuncar Vs. Perú, supra, párr. 49. 49 Cfr. Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie C No. 226, párr. 32, y Caso Álvarez Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de marzo de 2023.

Serie C No. 487, párr. 45. 50 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 155, y Caso Baptiste y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de 2023. Serie C No. 503, párr. 60. 51 Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 58 y Caso Bendezú Tuncar Vs. Perú, supra, párr. 49. 52 20 transversalmente el sistema interamericano de derechos humanos, el cual es, tal como lo expresa el Preámbulo de la Convención Americana, “coadyuvante o complementario de la [protección] que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”53. 52.

El referido carácter subsidiario o complementario de la jurisdicción internacional significa que el sistema de protección instaurado por la Convención Americana no sustituye a las jurisdicciones nacionales, sino que las complementa54. De tal manera, el Estado es el principal garante de los derechos humanos de las personas, por lo que, si se produce un acto violatorio de dichos derechos, es él quien debe de resolver el asunto a nivel interno y, de ser el caso, reparar, antes de tener que responder ante instancias internacionales55.

En este sentido, la jurisprudencia reciente ha reconocido que todas las autoridades de un Estado Parte en la Convención tienen la obligación de ejercer un control de convencionalidad, de forma tal que la interpretación y aplicación del derecho nacional sea congruente con las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos56.

Asimismo, la Corte ha señalado que la responsabilidad estatal bajo la Convención solo puede ser exigida a nivel internacional después de que el Estado haya tenido la oportunidad de reconocer, en su caso, una violación de un derecho, y de reparar por sus propios medios los daños ocasionados57. 53. En razón de lo anterior, el hecho de que haya existido una sentencia por parte del Tribunal Constitucional en la que se reconociera la protección de los derechos a la salud y el medio ambiente en favor de las presuntas víctimas no impide a este Tribunal analizar alegatos que hayan sido presentados respecto a la responsabilidad internacional del Estado por violación a dichos derechos.

En todo caso, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, en aplicación del principio de subsidiariedad, el Estado podría alegar que las violaciones a los derechos al medio ambiente sano y a la salud han cesado y han sido reparadas en virtud de dicha sentencia, y que, por lo tanto, que fueron subsanados, situación que podría ser objeto de un análisis de fondo.

Este argumento, sin embargo, no fue formulado de forma expresa por el Estado en el presente caso, y aun cuando hubiera sido formulado, esto no afectaría la competencia de este Tribunal para conocer de violaciones a derechos alegados por la Comisión y los representantes, sino que en todo caso permitirían determinar que el Estado cesó y reparó dichas violaciones y, por lo tanto, que no es internacionalmente responsable por ellas. 54.

En razón de todo lo anterior, este Tribunal desestima la solicitud del Estado, y determinará los hechos probados y sus consecuencias jurídicas en los acápites correspondientes en la presente Sentencia. Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Fondo. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C No. 90, párr. 33 y Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros Vs. Honduras.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2023. Serie C No. 496, párr. 149. 53 Cfr. Caso Tarazona Arrieta y otros Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2014. Serie C No. 286, párr. 137, y Caso Benites Cabrera y otros Vs. Perú, supra, párr. 133. 54 Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 157, párr. 66, y Caso Benites Cabrera y otros Vs. Perú, supra, párr. 133. 55 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y costas. sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124, y Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú, supra, párr. 99. 56 Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, supra, párr. 143, y Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de noviembre de 2022. Serie C No. 470, párr. 194. 57 21 B. Sobre las observaciones respecto al número de presuntas víctimas B.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y de los representantes 55. El Estado sostuvo que las afirmaciones realizadas por los representantes respecto de alegadas violaciones a los derechos en perjuicio de la comunidad de La Oroya debían ser desestimadas, en tanto solo deben ser consideradas como presuntas víctimas aquellas comprendidas en el Informe de Fondo de la Comisión. Por otro lado, el Estado señaló que los representantes no han podido contactar a María 38, a la familia de Juan 40, Juan 29, María 35, Juan 20, Juan 27, Juan 28 y Juan 39; por lo que, en aras de identificar la legitimidad de la representación, se hace necesario validar el número final de presuntas víctimas, excluyendo cualquier número mayor a 80 presuntas víctimas, y circunscribiéndose únicamente a aquellas personas sobre las que exista prueba de su interés en el caso. 56.

Los representantes sostuvieron que a lo largo del proceso ante la Comisión y la Corte han insistido en que el número de víctimas identificadas en el Informe de Fondo no corresponde a la totalidad de personas afectadas por los hechos de contaminación denunciados. En tal sentido, señalaron que la afectación que se evalúa en el caso rebasó la esfera individual, afectando de forma colectiva a la parte lesionada y a toda la comunidad.

De esta forma, alegaron la necesidad de que la Corte valore los daños y afectaciones colectivas generadas con ocasión de los hechos denunciados y que, por lo tanto, se incluyan medidas de reparación colectivas que puedan beneficiar a la comunidad en general. Respecto a la alegada ausencia de poderes de representación, señalaron que han cumplido con su obligación de demostrar la legitimidad con que cuentan para representar los intereses de las víctimas debidamente identificadas.

La Comisión no formuló alegatos sobre el particular. B.2. Consideraciones de la Corte 57. La Corte recuerda que, de acuerdo con su jurisprudencia, y con fundamento en los artículos 50 de la Convención, y 35.1 del Reglamento de la Corte, corresponde a la Comisión y no a este Tribunal, identificar con precisión, y en la debida oportunidad procesal, a las presuntas víctimas en un caso presentado ante esta Corte58.

La seguridad jurídica exige, como regla general, que todas las presuntas víctimas estén debidamente identificadas en el Informe de Fondo, no siendo posible añadir nuevas presuntas víctimas en etapas posteriores59, sin que ello ocasione una afectación al derecho de defensa del Estado demandado. En el presente caso, la Comisión identificó en su Informe de Fondo a 80 personas como presuntas víctimas, las cuales fueron señaladas en un “anexo único”. 58.

En relación con lo anterior, la Corte advierte que los representantes no alegaron la inclusión de presuntas víctimas adicionales a aquellas señaladas por la Comisión en su Informe de Fondo, sino que solicitaron que se tomen en cuenta los impactos colectivos de las alegadas violaciones ocurridas en el presente caso. En efecto, la Corte considera Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 48, y Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2022. Serie C No. 469, párr. 34. 58 Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 48, y Valencia Campos y otros Vs. Bolivia, supra, párr. 34. 59 22 que en el presente caso las alegadas violaciones al derecho al medio ambiente sano pudieron tener impactos que trascienden a las presuntas víctimas señaladas en el Informe de Fondo60, pues la contaminación ambiental pudo afectar los derechos de otros sujetos en La Oroya durante los más de 100 años en que ha operado el CMLO.

Le corresponderá a la Corte determinar, en el fondo de la controversia y, en su caso, en materia de reparaciones, las consecuencias jurídicas de los alcances colectivos de las alegadas violaciones en el presente caso. En razón de ello, la Corte considera que el alegato del Estado resulta improcedente. 59. Respecto al alegato sobre la ausencia de legitimidad de la representación de algunas presuntas víctimas, la Corte comprueba que en el acervo probatorio del caso se encuentran los poderes de representación de María 35, María 38, Juan 20, Juan 27, Juan 28 y Juan 39, y del padre de Juan 40 61.

En virtud de lo anterior, la Corte considera que no existe controversia sobre la legitimidad de la Asociación Interamericana para la Defensa del Ambiente (AIDA) y la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH) para ejercer la representación de las señaladas presuntas víctimas. Por otro lado, este Tribunal observa que, respecto de Juan 3, 19 y 29, existió una continuidad en el ejercicio de las actuaciones por parte de los representantes desde el trámite del caso ante la Comisión, y no consta que, en todos los años que duró el trámite, los peticionarios indicaran su deseo de no continuar dicha representación62.

En vista de ello, la Corte considera, como ha hecho en otros casos63, que los poderes de representación aportados por los representantes en el trámite ante la Comisión se encuentran vigentes y resultan suficiente para acreditar a AIDA y APRODEH como representantes de Juan 3, 19 y 29 ante este Tribunal. VI PRUEBA A. Admisibilidad de la prueba documental Cfr. Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017. Serie A No. 23, párr. 59. 60 Cfr. Poder de representación firmado por R.D.E.G. en favor de su hijo, Juan 40, de 15 de noviembre de 2021 (expediente de prueba, folio 17994); Poder de representación firmado por María 35, de 12 de noviembre de 2021 (expediente de prueba, folio 26718); Poder de representación firmado por María 38, de 12 de noviembre de 2021 (expediente de prueba, folio 26715);

Poder de representación firmado por Juan 20, de 10 de junio de 2022 (expediente de prueba, folio 30202); Poder de representación firmado por Juan 27, de 10 de junio de 2022 (expediente de prueba, folio 30204); Poder de representación firmado por Juan 28, de 10 de junio de 2022 (expediente de prueba, folio 30206), y Poder de representación firmado por Juan 39, de 10 de junio de 2022 (expediente de prueba, folio 30208). 61 Cfr. Poder de representación firmado por R.E.G y S.D.O. en favor de su hijo, Juan 3, de 25 de enero de 2007 (expediente de prueba, folio 30210);

Poder de representación firmado por Juan 19, de 17 de mayo de 2005 (expediente de prueba, folio 30212); Poder de representación firmado por Juan 29, de 6 de diciembre de 2006 (expediente de prueba, folio 30214). 62 Cfr. Entre otros, Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 25 y Caso Habbal y otros Vs. Argentina.

Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 31 de agosto de 2022. Serie C No. 463, párr. 24. 63 23 60. El Tribunal recibió diversos documentos aportados como prueba por la Comisión64, los representantes65 y el Estado66 (supra párrs. 6, 7, 11, 12 y 15), los cuales admite en el entendido que fueron presentados en la debida oportunidad procesal (artículo 57 del Reglamento)67. 61.

Ahora bien, los representantes remitieron anexos a sus alegatos finales escritos68, a la comunicación de 12 de enero de 2023 mediante la cual formularon sus observaciones a los anexos remitidos por el Estado en sus alegatos finales escritos 69, y a su escrito de 20 de octubre de 202370. En relación con los documentos anexos a los alegatos finales escritos, el Estado argumentó que estos habían sido presentados “de manera extemporánea”, en tanto no fueron remitidos en el momento procesal oportuno, junto con el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas.

Al respecto, la Corte observa que los anexos 1 y 2 se refieren a documentos que fueron elaborados con base en elementos probatorios que constan en el expediente, los cuales fueron oportunamente trasladados al Estado, y respecto de los cuales pudo ejercer el derecho de defensa. En vista de lo anterior, esos anexos resultan admisibles en los términos del artículo 58.a del Reglamento, por tratarse de una sistematización de distintos elementos probatorios que ya habían sido oportunamente aportados.

En relación con los anexos 3 y 4, la Corte advierte que se trata de documentos nuevos presentados con posterioridad al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, que se refieren a hechos supervinientes relacionados con el presente caso71, por lo que resultan admisibles en los términos del artículo 57.1 del Reglamento. En lo que respecta a los anexos a los escritos de 12 de enero y 20 de octubre de 2023, este Tribunal advierte que fueron presentados respecto de hechos La Corte recibió 79 anexos remitidos por la Comisión Interamericana junto con su Informe de Fondo No. 330/20. 64 La Corte recibió 181 anexos remitidos por los representantes de las presuntas víctimas junto con su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. 65 66 La Corte recibió 94 anexos remitidos por el Estado junto al escrito de contestación. La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda, y no es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento grave) o salvo si se tratara de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales.

Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 140, y Caso Córdoba Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de septiembre de 2023. Serie C No. 505, párr. 20. 67 Anexo 1: Tabla resumen sobre las afectaciones a la salud derivadas de los affidávits de las presuntas víctimas y el peritaje de M. Yáñez; Anexo 2: Tabla resumen de las declaraciones de las presuntas víctimas rendidas ante fedatario público;

Anexo 3: Comunicación de los representantes de 21 de junio de 2022 mediante la cual remitieron los poderes de María 34 y Juan 3, 19, 20, 27, 28, 29 y 39, y Anexo 4: Tabla de liquidación de daños materiales de Juan 12 en el periodo comprendido de junio 2020 a noviembre de 2022. 68 Anexo 1: Resolución No. 51 del Juzgado 20 Civil, de 1 de diciembre de 2022;

Anexo 2: Resolución No. 52 del Juzgado 20 Civil, de 1 de diciembre de 2022; Anexo 3: Acta de defunción de María 38 de 5 de diciembre de 2022, y Anexo 4: Comunicación de AIDA y APRODEH dirigida al señor C.l.V. Procurador Público Adjunto Especializado Supranacional, de 12 de enero de 2023. 69 Anexo 1: Comunicado de prensa de Metalúrgica Business Perú S.A., de 3 de septiembre de 2023;

Anexo 2: Programa de Radio Karisma del 26 de septiembre de 2023 y Anexo 3: Programa de Radio Karisma de 9 de octubre de 2023. 70 Por un lado, el Anexo 3 comprende hechos supervinientes relacionados con la entrega de los poderes de representación de las presuntas víctimas María 34 y Juan 3, 19, 20, 27, 28, 29 y 39, los cuales fueron obtenidos con posterioridad a la fecha de presentación del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas.

Por otro lado, el Anexo 4 refiere a estimaciones por concepto el daño material que presuntamente habría sufrido Juan 12, las cuales comprenden información referida a los meses de marzo a agosto del año 2022, fechas posteriores a la presentación del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. 71 24 ocurridos con posterioridad a la presentación del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, y, por lo tanto, constituyen prueba relativa a hechos alegados como supervinientes. 62.

Por otro lado, el Estado presentó diversos anexos a sus alegatos finales escritos72, y a su escrito de 27 de octubre de 2023 73. Al respecto, la Corte admite los siguientes documentos: a) el Anexo 1 toda vez que ya fue remitido como Anexo 129 del escrito de argumentos y pruebas de los representantes; b) los Anexos 2, 3, 4 y 6, que son documentos presentados con posterioridad a la presentación del escrito de contestación y, por tanto, constituyen prueba relativa a hechos alegados como supervinientes; c) los Anexos 7, 8, y 9, que contienen documentos e información solicitada por los Jueces y Juezas en la audiencia pública.

Por otra parte, no admite el anexo 5 porque la información presentada por el Estado en dicho anexo se refiere a hechos o situaciones anteriores a la presentación del escrito de contestación. En consecuencia, dicho documento no es admisible por extemporáneo en los términos del artículo 57.2 del Reglamento de la Corte. Respecto de los anexos al escrito de 27 de octubre de 2023, este Tribunal advierte que fueron presentados respecto de hechos ocurridos con posterioridad a la presentación del escrito de contestación, y, por lo tanto, constituyen prueba relativa a hechos alegados como supervinientes.

B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial 63. Durante la audiencia pública se recibieron los testimonios de tres presuntas víctimas, un testigo y tres peritos74. Asimismo, se recibieron ante fedatario público (affidávit) las declaraciones de ocho peritos y veintidós testigos 75. Al respecto, la Corte estima pertinente admitir las declaraciones rendidas en audiencia pública y ante Anexo 1: Demanda de acción de cumplimiento de fecha 25 de octubre del año 2002;

Anexo 2: Carta sin nombre de fecha 26 de octubre de 2022; Anexo 3: Oficio No. 45-2022-GRJ-DRSJ-DESP/ESRMP de fecha 22 de noviembre de 2022; Anexo 4: Resolución No. 50 de fecha 11 de junio de 2022; Anexo 5: Oficio No. 122021/CCO-INDECOPI de fecha 19 de enero de 2021; Anexo 6: Oficio No. 436-2022/CCO-INDECOPI de fecha 19 de septiembre de 2022;

Anexo 7: Diagrama de flujo PTAI; Anexo 8: Planta de Tratamiento de aguas residuales domésticas Huaymanta, y Anexo 9: Base de datos de los muestreos de efluentes año 2007-2022. 72 Anexo 1: Informe N° 0630-2022/MINEM-DGAAM-DGAM de fecha 15 de diciembre de 2022, emitido por la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros del Ministerio de Energía y Minas;

Anexo 2: Informe N°1090-2023MINEM/OGAL de fecha 26 de octubre de 2023, emitido por la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Energía y Minas; Anexo 3: Resolución Administrativa N.° 0210-2023-ANA-AAA.MANALA.MANTARO de fecha 11 de octubre de 2023, emitida por la Administración Local del Agua Mantaro de la Autoridad Nacional del Agua, y Anexo 4: Informe N° 009-2023-VOI/DGIN/SPROV de fecha 24 de octubre de 2023, emitido por la Subprefectura Provincial de Yauli – La Oroya. 73 En audiencia pública la Corte recibió las declaraciones de las presuntas víctimas María 1, María 13 y María 15, del testigo John Maximiliano Astete Cornejo y de los peritos Marcos Orellana y Marisol Yáñez de la Cruz, propuestos por los representantes, y Patricia Mercedes Gallegos Quesquén, propuesta por el Estado.

En respuesta al requerimiento de la Corte en la audiencia pública, el 10 de octubre de 2022 los peritos remitieron una versión escrita de sus declaraciones, las cuales ha sido incorporadas al expediente de prueba del caso. 74 La Corte recibió ante fedatario público las declaraciones periciales de Christian Courtis y Juan P. Olmedo Bustos, ofrecidos por la Comisión, de Federico Chunga Fiestas, ofrecido por el Estado, y de Fernando Serrano, Caroline Weil, Howard Meilke, Diego Miguel Quirama Aguilar y Oscar Cabrera, ofrecidos por los representantes.

También fueron recibidas las declaraciones testimoniales de Jazmín Monrroy Polanco y Katherine Andrea Melgar Támara, ofrecidas por el Estado, de Juan 1, Juan 2, Juan 6, Juan 8, el hijo de Juan 12, Juan 15, Juan 18, Juan 25, Juan 30, María 3, María 9, María 16, María 24, María 25, María 32, María 33, María 37, Pedro Barreto, Hugo Villa, Mercedes Lu, y Hunter Farrell, ofrecidas por los representantes (expediente de prueba, folios 28763 a 29577).

También fueron recibidas las versiones escritas de los peritajes rendidos en la Audiencia Pública del presente caso por los peritos Marisol Yáñez y Marcos Orellana, ofrecidos por los representantes, así como por la perita Patricia Gallegos Quesquén, ofrecida por el Estado. 75 25 fedatario público, en cuanto se ajusten al objeto definido por la Presidencia en la Resolución que ordenó recibirlos76. 64.

Por otra parte, el Estado, en sus alegatos finales escritos, señaló que las declaraciones de Juan 18, María 25 y María 9 no fueron rendidas ante fedatario público, y por lo tanto debían ser rechazadas77. Los representantes señalaron que la declaración de Juan 18 no fue recabada ante fedatario público pues, de acuerdo con la legislación peruana, resultaba necesario un certificado médico expedido por una institución de salud del Estado para legalizar la firma del declarante, quien tiene 92 años.

Respecto de María 25, indicaron que la presunta víctima es menor de edad, por lo que no podía legalizar su firma ante Notario Público de acuerdo con la normativa peruana. Finalmente, respecto de María 9, señalaron que, debido a circunstancias adversas de salud, ésta no pudo realizar la autentificación de su firma al momento de remitir la declaración. 65.

Al respecto, se destaca que, en casos anteriores, y de forma excepcional, la Corte ha aceptado declaraciones de presuntas víctimas no rendidas ante fedatario público, considerando, a la luz del caso concreto, que existían justificaciones debidamente motivadas78. En el caso bajo análisis, la Corte advierte que las declaraciones de Juan 18, María 25 y María 9 se encuentran debidamente firmadas por las presuntas víctimas, pero no fueron autenticadas por un Notario Público79.

No obstante lo anterior, la Corte, teniendo en cuenta la razonabilidad de las justificaciones expresadas por los representantes respeto a las limitaciones derivadas de las disposiciones de derecho interno, en los casos de Juan 18 y María 25, así como de las circunstancias particulares de salud de María 9, comprueba que, en efecto, existieron razones de fuerza mayor para no recabar las declaraciones antes señaladas ante fedatario público, por lo que resuelve, excepcionalmente, admitir las declaraciones de Juan 18, María 25 y María

9. VII HECHOS 66. Los siguientes son los hechos que se consideran como probados con fundamento en el marco fáctico presentado por la Comisión, otros hechos complementarios relatados por los representantes y el Estado, así como el acervo probatorio que ha sido admitido. Son presentados en el siguiente orden: a) el CMLO (Complejo Metalúrgico de La Oroya) y el PAMA (Programa de Adecuación y Manejo Ambiental); b) las modificaciones al PAMA, el otorgamiento de prórrogas para el cumplimiento del PAMA, y las actividades mineras desde el año 2009 al 2023; c) la contaminación ambiental en La Oroya y sus efectos en la población; d) la situación de salud de las presuntas víctimas; e) la acción de cumplimiento del Tribunal Constitucional, las medidas cautelares otorgadas por la Comisión Interamericana y las medidas adoptadas por el Estado en cumplimiento de dichas decisiones; y f) los alegados actos de hostigamiento en perjuicio de algunas presuntas víctimas.

Cfr. Caso Comunidad de La Oroya Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de septiembre de 2022. 76 Al respecto, el Estado arguyó, inter alia, que los representantes “no legalizaron la firma de las presuntas víctimas ante Notario Público”, de acuerdo con “el requerimiento efectuado por la Corte” y “lo establecido en el artículo 50.1 del Reglamento”. 77 78 Cfr. Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia, supra, párr. 45.

Cfr. Declaraciones juradas de Juan 18, María 9 y María 25 (expediente de prueba folios 29014 a 29021; 29049 a 29059, y 29077 a 29083). 79 26 A. Sobre el Complejo Metalúrgico de La Oroya (CMLO) y el Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA) 67. El distrito de La Oroya se encuentra ubicado en la Sierra Central del Perú, en el Departamento de Junín. Tiene una población de más de 33,000 habitantes.

En 1922 se instaló el CMLO, operado por la compañía estadounidense Cerro de Pasco Cooper Corporation. Desde sus inicios, el CMLO se dedicó a la fundición y refinamiento de concentrados polimetálicos con altos contenidos de plomo, cobre, zinc, con contenidos de metales como plata, oro, bismuto, selenio, telurio, cadmio, antimonio, indio y arsénico.

En 1974 el complejo metalúrgico fue nacionalizado y pasó a ser propiedad de la empresa estatal Empresa Minera del Centro del Perú, S.A. (en adelante “Centromin”), la cual operó el CMLO hasta 1997. En ese año, el CMLO fue adquirido por la empresa privada Doe Run Perú S.R.L. (en adelante también “Doe Run” o “DRP”), filial de la empresa estadounidense “The Renco Group, Inc.”80. 68.

Entre 1922 y 1993 Perú no contaba con una legislación específica respecto del control ambiental y prevención de contaminación del sector minero-metalúrgico, sino que existían normas generales en distintos instrumentos que regulaban las obligaciones ambientales81. En 1993 se promulgó el Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero Metalúrgica (en adelante también “Reglamento Minero-Metalúrgico”)82.

Dicho Reglamento estableció que las actividades minero-metalúrgicas debían contar con un Estudio de Impacto Ambiental (EIA)83 o con un Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA)84, como medios para controlar los impactos de esas actividades en el medio ambiente. El artículo 5 del Reglamento Minero-Metalúrgico establece que el titular de la actividad minero-metalúrgica es “responsable por las emisiones, vertimientos y disposición de desechos al medio ambiente que se produzcan como resultado de los Cfr. Plan de Acción para el Mejoramiento de la Calidad del Aire y la Salud de La Oroya, aprobado por el Gesta Zonal del Aire, 1 de marzo de 2006 (expediente de prueba, folio 0.13);

Ministerio de Energía y Minas, Oficio No. 693-2007/JUS/CNDH-SE de junio de 2007. Anexo al escrito del Estado de 12 de julio de 2007 aportado en el trámite de las medidas cautelares (expediente de prueba, folio.73 y.91); Gobierno de Perú, Libro Blanco sobre la privatización de Metaloroya S.A., 1999 (expediente de prueba, folios 19729 a 19792);

FIDH, Perú: donde la inversión se protege por encima de los derechos humanos, 2013 (expediente de prueba, folios 20566, 20567 y 20570), y RPP Noticias. Caso Doe Run: La Oroya sería liquidada tras subastas frustradas, 26 de julio de 2017 (expediente de prueba, folio 20414). 80 Cfr. Activos Mineros S.A.C., Informe No. 008-2011-GO de 17 de marzo de 2011 (expediente de prueba, folio.45). 81 Cfr. Decreto Supremo No. 016-93-EM.

Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad MineroMetalúrgica. Diario Oficial El Peruano, de 1 de mayo de 1993 (expediente de prueba, folio.59). El Decreto Supremo N°016-93-EM fue derogado por el Decreto Supremo No. 040-2014-EM de 12 de noviembre de 2014 (expediente de prueba, folios 28611 a 28641). 82 El Reglamento definió los EIA como: “Estudios que deben efectuarse en proyectos para la realización de actividades en concesiones mineras, de beneficio, de labor general y de transporte minero, que deben evaluar y describir los aspectos físico-naturales, biológicos, socio-económicos y culturales en el área de influencia del proyecto, con la finalidad de determinar las condiciones existentes y capacidades del medio, analizar la naturaleza, magnitud y prever los efectos y consecuencias de la realización del proyecto, indicando medidas de previsión y control a aplicar para lograr un desarrollo armónico entre las operaciones de la industria minera y el medio ambiente”. 83 El Reglamento definió el PAMA como: “Programa que contiene las acciones e inversiones necesarias para incorporar a las operaciones minero-metalúrgicas los adelantos tecnológicos y/o medidas alternativas que tengan como propósito reducir o eliminar las emisiones y/o vertimientos para poder cumplir con los niveles máximos permisibles establecidos por la Autoridad Competente”. 84 27 procesos efectuados en sus instalaciones”.

Por su parte, el artículo 48 regula las sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el PAMA 85. 69. Centromin fue la empresa encargada de elaborar el primer PAMA del CMLO en 1996. El PAMA fijó las acciones e inversiones necesarias para reducir o eliminar las emisiones y/o vertimientos de sustancias para poder cumplir con los niveles máximos permitidos por la autoridad competente.

Dicho PAMA fue aprobado el 13 de enero de 1997 por el Ministerio de Energía y Minas (“MINEM”), fijando un plazo para su ejecución de 10 años. Además, fijó un compromiso de inversión en programas de adecuación de USD $129.125.000 (ciento veintinueve millones ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América)86. Dicho plan contenía un conjunto de proyectos orientados a cumplir con las obligaciones ambientales de la empresa 87.

Posteriormente, tras la adquisición del CMLO, Doe Run asumió el compromiso de cumplir con la mayor parte de las obligaciones establecidas en el PAMA, salvo aquellas que quedaron a cargo de Centromin88. B. Sobre las modificaciones al PAMA, el otorgamiento de prórrogas, y las actividades mineras desde el 2009 al 2023 B.1. Las modificaciones al PAMA 70.

El PAMA fue modificado en múltiples ocasiones con posterioridad a su adopción en 1997. Con motivo de estas modificaciones se incrementaron progresivamente los El Reglamento estableció que en caso de inclumplimiento del PAMA sin causa justificada podrían aplicarse las siguientes sanciones: (a) detectada la infracción se notificará al titular de la actividad minera- metalúrgica para que en plazo de 90 días cumpla con las disposiciones contenidas en el PAMA;

(b) si vencido dicho plazo subsistiera el incumplimiento, la Dirección General de Minería ordenará el cierre de operaciones por un periodo de treinta días calendario, además de una multa de 10 Unidades Impositivas Tributarias (UIT); (c) en caso de verificarse por segunda vez el incumplimiento, el cierre de las operaciones se efectuará por un periodo adicional de 60 días calendario y la multa se incrementará a 20 UIT;

(d) si el infractor, incumple el programa por tercera vez, el cierre será por un periodo adicional de 90 días calendario y la multa será de 30 UIT, y (e) de persistir el incumplimiento, la autoridad competente dispondrá el cierre de la operación por periodos adicionales de 90 días y el pago de la última multa impuesta. Para “casos graves” se podía aplicar el cierre definitivo de la unidad metalúrgica.

El alcance de este artículo fue modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo N° 058-990-EM del 24 de noviembre de 1999 y sustituido por el artículo 1 del Decreto Supremo N° 022-2002-EM del 4 de julio de 2002, excluyendo las sanciones por caso fortuito o fuerza mayor, y modificando los plazos de cumplimiento y multas reguladas. 85 Cfr. Ministerio de Energía y Minas, Oficio No. 693-2007/JUS/CNDH-SE de junio de 2007.

Anexo al escrito del Estado de 12 de julio de 2007 aportado en el trámite de las medidas cautelares (expediente de prueba, folios.71 a.116). 86 En particular, el PAMA aprobado para el CMLO comprendía los siguientes proyectos, con sus respectivos montos de inversión: sobre Gases de Procesos: a) Planta de Ácido-Fundición de Cu (USD$ 41.200.000); b) Planta de Ácido-Fundición de Pb/Zn (USD$ 48.800.000); sobre Líquidos de Procesos: c) Efluentes Líquidos Industriales (USD$ 3.075.000); sobre Sólidos de Procesos: d) Nuevo Sistema de Manejo de Escorias Cu/Pb (USD$ 6.500.000);

Nuevo Depósito de Escorias de Cu y Pb (USD$ 2.500.000); Abandono de Depósito de Escorias (USD$ 5.250.000); Nuevo Depósito de Trióxido de As (USD$ 2.000.000); Abandono de Depósito de Tróxido de As (USD$ 8.700.000); Abandono de Depósito de Ferritas (USD$ 5.600.000); sobre Emisiones Calidad de Aire: Revegetación del Área Afectada por los Humos (USD$ 2.000.000); sobre Salud Pública: Desague/Basuras (USD$ 3.500.000).

Cfr. “Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA) de la Fundación de La Oroya”, Exposición de Jaime Quijandria Salmón, Ministro de Energía y Minas, abril de 2004 (expediente de prueba, folio.121). 87 Cfr. Gobierno de Perú, Libro Blanco sobre la privatización de Metaloroya S.A., 1999 (expediente de prueba, folio 19741). 88 28 montos de inversión89; se modificó el cronograma de acciones e inversiones 90; y se amplió el alcance de ciertos proyectos91.

Así, para el año 2004, el PAMA estaba compuesto por los siguientes proyectos y tenía los siguientes porcentajes de cumplimiento: a) Planta de Ácido Sulfúrico (con una inversión programada de USD$ 107.564.000, y un nivel de cumplimiento del 7.4%); b) Planta Tratamiento Agua Madre Refinería de Cobre (con una inversión programada de USD$ 5.548.000, y un nivel de cumplimiento del 44%); c) Planta Tratamiento Efluentes Líquidos (industriales) (con una inversión programada de USD$ 33.760.000, y un nivel de cumplimiento del 35%); d) Manipuleo de Escorias Cobre y Plomo (con una inversión programada de USD 9.618.000, y un nivel de cumplimiento del 101%); e) Adecuación Ambiental del Depósito de Escorias de Huanchán (Depósito de Escorias de Cobre y Plomo) (con una inversión programada de USD$ 841.000, y un nivel de cumplimiento del 138%); f) Depósito de Trióxido de Arsénico de Vado (con una inversión de USD$ 2.398.000, y un nivel de cumplimiento del 101%); g) Acondicionamiento del Depósito de Ferritas de Huanchán (Depósito de Ferritas de Zinc) (con una inversión programada de USD$ 1.825.000, y un nivel de cumplimiento del 94%); h) Aguas Servidas Eliminación de Basura (con una inversión programada de USD$ 11.727.000, y un nivel de cumplimiento del 20%), e i) Estación de Monitoreo y Aerografía (con una inversión programada de USD$ 672.000, y un nivel de cumplimiento del 93%)92.

B.2. El otorgamiento de prórrogas para el cumplimiento del PAMA 71. El 20 de diciembre de 2005 Doe Run presentó una solicitud de prórroga excepcional para el cumplimiento de sus compromisos establecidos en el PAMA, con fundamento en el Decreto Supremo No. 046-2004-EM93. Doe Run manifestó su imposibilidad de cumplir con la ejecución del Proyecto “Plantas de Ácido Sulfúrico” —las cuales debían implementarse para la fundición de plomo y de cobre—94, por razones técnico-económicas y financieras originadas por “las condiciones desfavorables del mercado de metales en los años 2002 - 2003”.

Señaló que se completaría la “puesta en servicio de tres plantas de ácido sulfúrico en forma progresiva en los años 2006, 2008 y Originalmente se designó una inversión de USD$ 129.125.000 el cual incrementado mediante las resoluciones No. 325-97-EM/DGM de 06 de octubre de 1997; No. 178-99-EM/DGM de 19 de octubre de 1999; No 133-2001-EM/DGAA, de 10 de abril de 2001 y No. 28-2002-EM/DGAA de 25 de enero de 2002.

Esta última resolución estableció un monto de inversión de USD$ 173.953.000, lo que significa que entre 1997 y 2002 se aprobó un aumento de la inversión de USD$ 44.828.000. Cfr. Modificaciones al PAMA del Complejo Metalúrgico de la Fundición de La Oroya (expediente de prueba, folios.160 a.165). 89 Cfr. Modificaciones al PAMA del Complejo Metalúrgico de la Fundición de La Oroya (expediente de prueba, folio.160), y Resolución Directoral No. 325-97-EM/DGM de fecha 6 de octubre de 1997 (expediente de prueba, folio 27565). 90 Cfr. Modificaciones al PAMA del Complejo Metalúrgico de la Fundición de La Oroya (expediente de prueba, folio.161);

Resolución Directoral No. 082-2000-EM-DGAA de 17 de abril de 2000; Resolución Directoral No. 1333-2001-EM/DGAA de 10 de abril de 2000, y Resolución Directoral N°28-2002-EM/DGAA de 23 de enero del 2002 (expediente de prueba, folio 19939). 91 Cfr. Modificaciones al PAMA del Complejo Metalúrgico de la Fundición de La Oroya (expediente de prueba, folio.164), y “Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA) de la Fundición de La Oroya” Exposición de Jaime Quijandria Salmón, entonces Ministro de Energía y Minas, abril de 2004 (expediente de prueba, folios.118 a.134) 92 Cfr. Ministerio de Energía y Minas, Decreto Supremo No. 046-2004-EM de 29 de diciembre de 2004 (expediente de prueba, folio 20037). 93 Cfr. Doe Run Perú, Solicitud de prórroga excepcional del plazo de cumplimiento para el proyecto plantas de ácido sulfúrico, de diciembre de 2005 (expediente de prueba, folio 19962). 94 29 2010”95.

Así, el 29 de mayo de 2006 el MINEM aprobó en parte la solicitud de prórroga excepcional del PAMA, y estableció como plazo de culminación el mes de octubre de 2009. La Resolución señaló que la empresa debía cumplir con el proyecto “Plantas de Ácido Sulfúrico” y las medidas especiales y complementarias aprobadas 96. 72. En junio de 2009, meses antes de que venciera el plazo para el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el PAMA por Doe Run, la empresa paralizó totalmente sus operaciones debido a problemas financieros, y se sometió a un proceso de reestructuración de pasivos97.

En virtud de ello solicitó una nueva prórroga del PAMA para la realización del proyecto “Planta de Ácido Sulfúrico” y “Modificación del Circuito de Cobre” por un periodo de treinta meses adicionales 98. Dicha paralización dio lugar a que diversos trabajadores solicitaran a la Defensoría del Pueblo que “intercediera” para lograr “mayor celeridad en flexibilización razonable del PAMA para [alcanzar una] solución integral y sostenible que garantice respeto a los derechos de los trabajadores de Doe Run […] y de la población oroína”99.

También llevaron a cabo una huelga de noventa y tres días100, bloqueando la carretera central, cuyo desalojo produjo cuatro heridos y diez trabajadores detenidos101. 73. En ese contexto se otorgó la segunda prórroga del PAMA el 26 de septiembre de 2009, y se determinó la ampliación del plazo para el financiamiento y la culminación de los proyectos por medio de la Ley No. 29410 102.

Esa ley otorgó un plazo máximo improrrogable de diez meses para el financiamiento de los proyectos, y un plazo máximo improrrogable de veinte meses para su construcción y puesta en marcha. Asimismo, estableció que Doe Run se encontraba obligada a presentar las garantías que respaldaran el cumplimiento íntegro de sus obligaciones respecto del PAMA 103.

B.3. Actividades mineras en el CMLO desde el 2009 al 2023 Cfr. Doe Run Perú, Solicitud de prórroga excepcional de plazo de cumplimiento para el proyecto de plantas de ácido sulfúrico, de diciembre de 2005 (expediente de prueba, folios 19956 y 20038). 95 Cfr. Ministerio de Energía y Minas, Resolución Ministerial No. 257-2006 de 29 de mayo de 2006 (expediente de prueba, folios.179 a.186). 96 Cfr. Diario El Comercio.

“Doe Run Perú: cronología de la minera que paraliza al 100% sus operaciones tras 11 años en crisis”, 20 de febrero de 2020 (expediente de prueba, folio 20095). 97 Cfr. Ministerio de Energía y Minas, Informe No. 771-2009-MEM-DGM/DNM de 17 de julio de 2009 (expediente de prueba, folio.190). 98 Cfr. Comité de la Defensa de la Oroya, Oficio N° 048-CDLO/2009 de 10 de agosto de 2009, dirigido al presidente del Congreso de la República (expediente de prueba, folio 20887). 99 Cfr. Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), Ayuda Memoria “Periodo de paralizaciones del CMLO”, 28 de enero de 2016 (expediente de prueba, folio.211). 100 Cfr. Diario El Comercio.

“Doe Run Perú: cronología de la minera que paraliza al 100% sus operaciones tras 11 años en crisis”, 20 de febrero de 2020 (expediente de prueba, folio 20095). 101 Cfr. Ley Nº 29410, “Ley que prorroga el plazo para el financiamiento y la culminación del proyecto planta de ácido sulfúrico y modificación del circuito de cobre del complejo metalúrgico de La Oroya” de 26 de septiembre de 2009 (expediente de prueba, folio 20090). 102 Cfr. Ley Nº 29410, “Ley que prorroga el plazo para el financiamiento y la culminación del proyecto planta de ácido sulfúrico y modificación del circuito de cobre del complejo metalúrgico de La Oroya” de 26 de septiembre de 2009 (expediente de prueba, folio 20090). 103 30 74.

El PAMA llegó a su fecha de vencimiento en el año 2010104, sin que se culminaran las adecuaciones de los proyectos de planta de ácido sulfúrico y modificación del circuito de cobre105. Las actividades de Doe Run se paralizaron parcialmente de junio de 2009 a junio de 2012106. En julio de 2012, el MINEM autorizó el reinicio de actividades de los circuitos de zinc y plomo107.

Entre los años 2014 al 2015 la producción del CMLO fue parcial respecto al ácido sulfúrico y ferritas 108. En el año 2020 la Dirección General de Minería paralizó las actividades en el CMLO debido a un incumplimiento en la constitución de garantías109. Doe Run presentó las garantías necesarias para acreditar el cumplimiento del Plan de Cierre del Complejo Metalúrgico de La Oroya, y el MINEM resolvió levantar la paralización de las actividades del CMLO110. 75.

El 15 de enero de 2022 la Junta de Acreedores de Doe Run acordó transferir el CMLO a sus trabajadores como dación en pago, los cuales constituyeron la empresa Metalúrgica Business Perú S.A.A.111. El 12 de diciembre de 2022 la empresa solicitó el cambio de titularidad de los certificados, permisos, licencias y/o autorizaciones de titularidad de Doe Run.

En el año 2023 la Dirección General de Minería resolvió levantar la paralización de las actividades mineras en el CMLO 112, con lo cual, la empresa Metalurgia Business Perú S.A. habría iniciado operaciones a cargo de los extrabajadores de Doe Run en octubre de 2023113. C. La contaminación ambiental en La Oroya y sus efectos en la población 76.

La industria metalúrgica ha sido considerada como una de las principales fuentes de contaminación atmosférica en el Perú 114. En el caso específico de la actividad en el CMLO, en 1970 se realizaron estudios sobre los efectos causados por las actividades de fundición y refinamiento que determinaron que la producción de dióxido de azufre (SO2) Cfr. Ley No. 29410 “Ley que prorroga el plazo para el financiamiento y la culminación del proyecto planta de ácido sulfúrico y modificación del circuito de cobre del complejo metalúrgico de La Oroya” de 26 de septiembre de 2009 (expediente de prueba, folio 20090), y Decreto Supremo No. 075-2009-EM que reglamenta la Ley No. 29410, de 28 de octubre de 2009 (expediente de prueba, folios 27801 a 27809). 104 Cfr. Ministerio de Energía y Minas, Resolución Directoral 055-2010-MEM-AAM mediante la cual se aprueba el Plan de Cierre del Complejo Metalúrgico de La Oroya, de 10 de febrero de 2010 (expediente de prueba, folio 20248). 105 Cfr. Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), Ayuda Memoria “Periodo de paralizaciones del CMLO”, 28 de enero de 2016 (expediente de prueba, folio.210). 106 Cfr. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (expediente de fondo, folio 135, nota al pie 48), y Ministerio de Energía y Minas, Informe No. 1090-2023-MINME/OGAJ de 26 de octubre de 2023 (expediente de prueba, folios 30249 a 30258). 107 Cfr. Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), Ayuda Memoria “Periodo de paralizaciones del CMLO”, 28 de enero de 2016 (expediente de prueba, folio.211). 108 109 Cfr. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (expediente de fondo, folio 138). 110 Cfr. Ministerio de Energía y Minas, Resolución Directoral No. 443-2020-MINEM de 8 de julio de 2020 (expediente de prueba, folios 20132 a 20141).

Cfr. Ministerio de Energía y Minas, Informe No. 1090-2023-MINME/OGAJ de 26 de octubre de 2023 (expediente de prueba, folio 30257). 111 Cfr. Ministerio de Energía y Minas, Informe No. 1090-2023-MINME/OGAJ de 26 de octubre de 2023 (expediente de prueba, folio 30255). 112 Cfr. Escrito de observaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de 27 de octubre de 2023 (expediente de fondo, folio 1983). 113 Cfr. Oficina Nacional de Evaluación de Recursos Naturales (ONERN) y Agencia para el Desarrollo Internacional (AID), “El Perfil Ambiental del Perú”, 1986 (expediente de prueba, folios 18228 a18231). 114 31 estaba afectando la vegetación en un área estimada de 30,200 hectáreas115.

Los efectos ambientales de dicha actividad eran producidos por la emanación de gases y partículas en suspensión, cuya acumulación afectaba el suelo y el agua en La Oroya y las zonas adyacentes116. La contaminación atmosférica ha estado presente en La Oroya desde los inicios de la operación del CMLO en 1922, y en el año 2006 fue catalogada como una de las 10 ciudades más contaminadas del mundo117.

Asimismo, se ha demostrado que el 99% de los contaminantes atmosféricos en La Oroya han sido producidos por las actividades en el CMLO118. 77. Al menos desde 1999 se realizaron diversos estudios e informes que establecieron el alcance de la contaminación en La Oroya y los efectos en su población. En un estudio realizado entre el 23 y el 30 de noviembre de 1999, la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud (en adelante también, “DIGESA”) señaló que las concentraciones contaminantes en el aire en La Oroya superaban “considerablemente” los respectivos lineamientos de la “Calidad del Aire” para dióxido de azufre, las Partículas Totales en Suspensión (PTS), las Partículas Menores a 10 Micrones (PM10), y que la concentración de plomo en el aire era 17.5 veces superior al estándar trimestral de plomo de la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos (en adelante también “EPA”).

Además, afirmó que la concentración de plomo en el agua era hasta 70 veces el límite permitido según la Ley de Aguas, así como que los contaminantes del aire y del suelo se encontraban depositados en este último, y por lo tanto también en las plantas y los animales119. Asimismo, se ha demostrado que la contaminación ambiental produjo la presencia de plomo en la sangre de la población, la cual superaba tres veces el límite establecido por la Organización Mundial de la Salud (en adelante también “OMS”) 120. 78.

En el año 2003, el Diagnóstico de Línea Base de la Calidad del Aire de La Oroya elaborado por el gobierno local de la Provincia de Yalili, concluyó que la principal fuente de emisión de contaminantes en la ciudad de La Oroya era el CMLO operado por la empresa Doe Run121. También concluyó que existían niveles “considerables” de contaminantes tóxicos en la cuenca atmosférica, los cuales superaban los estándares nacionales de calidad ambiental de aire.

El mismo estudio estableció que el deterioro Cfr. Oficina Nacional de Evaluación de Recursos Naturales (ONERN) y Agencia para el Desarrollo Internacional (AID), “El Perfil Ambiental del Perú”, 1986 (expediente de prueba, folio 18230). 115 Cfr. Oficina Nacional de Evaluación de Recursos Naturales (ONERN) y Agencia para el Desarrollo Internacional (AID), “El Perfil Ambiental del Perú”, 1986 (expediente de prueba, folio 18230). 116 Cfr. The Blacksmith Institute, New York, “The World’s Worst Polluted Places-The top 10”, septiembre de 2006 (expediente de prueba, folio.230). 117 Cfr. Consejo Nacional del Ambiente (CONAM), Decreto del Consejo Directivo No. 020-2006-CONAM/CD, “Plan de Acción para la Mejora de la Calidad del Aire en la Cuenca Atmosférica de La Oroya”, de 23 de junio de 2006, publicado el 2 de agosto de 2006 (expediente de prueba, folio.401). 118 Cfr. Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud, “Estudio de Plomo en Sangre en una Población Seleccionada de La Oroya” de noviembre de 1999 (expediente de prueba, folio.489), y The Blacksmith Institute, New York, “The World’s Worst Polluted Places-The top 10”, septiembre de 2006 (expediente de prueba, folio.245). 119 Cfr. Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud, “Estudio de Plomo en Sangre en una Población Seleccionada de La Oroya”, de noviembre de 1999 (expediente de prueba, folios.485 a.543);

The Blacksmith Institute, New York, “The World’s Worst Polluted Places-The top 10”, septiembre de 2006 (expediente de prueba, folio.245); Consorcio Unión para el Desarrollo Sustentable (UNES), “Evaluación de Niveles de Plomo y Factores de Exposición en Gestantes y Niños Menores de tres años de la Ciudad de La Oroya”, de marzo del 2000 (expediente de prueba, folio.411), y Doe Run Perú, “Estudio de niveles de plomo en la sangre de la población de La Oroya 2000-2001”, de 2001 (expediente de prueba, folio.473). 120 Cfr. Consejo Nacional del Ambiente (CONAM), “Diagnóstico de línea de base de calidad de La Oroya”, conducido por la Gesta Zonal del Aire de La Oroya, de 2004 (expediente de prueba, folio 0.397). 121 32 progresivo de la calidad del aire “tiene correlación con el incremento en las Infecciones Respiratorias Agudas”, y que los principales afectados por estas infecciones son los niños y niñas que residen en la cuenca de La Oroya122.

En ese mismo sentido, el Ministerio de Salud realizó un censo hemático en el primer trimestre de 2005, en el que analizó muestras de 788 niños y niñas menores de seis años que vivían en el sector de La Oroya Antigua y estableció que el 99.9% tenían niveles de plomo por encima del límite máximo recomendado por la OMS123. 79. En junio de 2005 el Ministerio de Salud advirtió la prevalencia de enfermedades respiratorias en niños entre 3 y 14 años en La Oroya entre 2002 y 2003 124, resaltando que “[c]uando los niveles de contaminación del aire sobrepasan los límites permisibles pueden causar o agravar problemas respiratorios o cardiovasculares en la población más vulnerable”.

En tal sentido, destacó que las principales fuentes fijas de contaminación eran las instalaciones minero metalúrgicas que generan emisiones, es decir, la fundición de plomo que se encontraba en La Oroya Antigua y la refinería ubicada en La Oroya Nueva. Asimismo, señaló que en dicha región, “las afecciones respiratorias en los niños [y niñas eran] un problema de salud con una tendencia creciente en la morbilidad y mortalidad”.

También concluyó que el 90% de los escolares muestreados estudiaban y vivían en zonas de alta y mediana exposición a fuentes de contaminación del aire 125. De acuerdo con el “Censo Hemático del Plomo y Evaluación Clínica-Epidemiológica en poblaciones seleccionadas de La Oroya”, realizado por la DIGESA en el 2005, el 99% de los niños menores de 6 años habían presentado niveles de plomo por encima de los valores de referencia de la OMS 126. 80.

En junio de 2007 la Comisión de Pueblos Andinos, Amazónicos, Afroperuanos, Ambiente y Ecología del Congreso de la República emitió un informe parlamentario en el que concluyó que “[e]n La Oroya se vive una situación de contaminación permanente por la Fundición del [CMLO], que est[aba] afectando la vida de todos sus habitantes, especialmente de los grupos vulnerables como niños, niñas y mujeres en edad gestacional”.

Tomando en consideración estudios de DIGESA y Centro de Prevención y Control de Transmisión de Enfermedades de los Estados Unidos (en adelante también “CDC”), se estimó que el problema de salud pública en La Oroya representaba “un peligro inminente para la vida y salud de las personas”. Por lo que consideró necesario que las autoridades competentes ejecutaran “medidas efectivas e integrales de protección de la vida”127.

Cfr. Consejo Nacional del Ambiente (CONAM), “Diagnóstico de línea de base de calidad de La Oroya”, conducido por la Gesta Zonal del Aire de La Oroya, de 2004 (expediente de prueba, folio 0.397). 122 Cfr. Ministerio de Salud, Dirección General de Salud Ambiental, “Censo Hemático del Plomo y Evaluación Clínica-Epidemiológica en poblaciones seleccionadas de La Oroya Antigua”, de 2005 (expediente de prueba, folios.479 a.481). 123 Cfr. Ministerio de Salud, “Prevalencia de las Enfermedades Respiratorias en Niños Escolares de 3-14 años y factores asociados a la calidad del aire, La Oroya, Junín, Perú. 2002-2003”, de junio de 2005 (expediente de prueba, folios.552 a.568). 124 Cfr. Ministerio de Salud, “Prevalencia de las Enfermedades Respiratorias en Niños Escolares de 3-14 años y factores asociados a la calidad del aire, La Oroya, Junín, Perú. 2002-2003”, de junio de 2005 (expediente de prueba, folios.552 a.568). 125 Cfr. Ministerio de Salud, Dirección General de Salud Ambiental, “Censo Hemático del Plomo y Evaluación Clínica-Epidemiológica en poblaciones seleccionadas de La Oroya Antigua”, de 2005 (expediente de prueba, folio.480). 126 Cfr. Congreso de la República, Comisión de Pueblos Andinos, Amazónicos, Afroperuanos, Ambiente y Ecología, “El problema de salud pública ambiental en La Oroya”, de junio de 2007 (expediente de prueba, folio.666). 127 33 81.

El 19 de julio de 2010 se presentó la “Evaluación de metales tóxicos en muestras biológicas antes y después del cierre del complejo Doe Run Perú”. En dicha evaluación señaló que el cierre temporal de las operaciones del CMLO, ocurrido en el año 2009, disminuyó las emisiones contaminantes, y como consecuencia los niveles de metales tóxicos en los pobladores de La Oroya, salvo en el caso del cadmio128.

El informe concluyó que “[l]a persistencia del plomo, cadmio y arsénico en el cuerpo humano y en el ambiente se debe muy probablemente a la acumulación histórica de estos metales tóxicos en La Oroya que incluye el periodo anterior a la adquisición del complejo por Doe Run Perú en 1997 y los 12 años en los que el complejo ha operado bajo responsabilidad del DRP (1997-2009)”129. 82.

En diciembre de 2011 y julio de 2013 la Dirección de Supervisión del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) realizó visitas de supervisión al CMLO, específicamente la ex unidad minera La Oroya, donde recolectó muestras de agua subterránea adyacente a los Depósitos de Tróxido de Arsénico de Malpaso y de Vado, ubicadas en las cercanías del río Mantaro, cuya remediación se encontraba a cargo de Activos Mineros S.A.C. De estas muestras concluyó que existían altas concentraciones de arsénico en dos puntos de control, y que esto evidenciaría que “el agua subterránea habría tenido contacto con el material encapsulado de los Depósitos de Trióxido de Arsénico, debido a una filtración por fallas actuales en el cierre de estos componentes”.

En razón de ello, concluyó que no se habría cumplido con las medidas de mitigación ambiental para que dichos componentes de acuerdo con lo establecido en el instrumento de gestión ambiental130. 83. Entre el 1 y 28 de febrero de 2017 el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) realizó un monitoreo y vigilancia de la calidad del aire en la ciudad de La Oroya, aproximadamente a 700 metros del CMLO.

Dicho monitoreo mostró el 2 de febrero de 2017 que la concentración promedio diaria superó el valor del Estándar de Calidad Ambiental para SO2 igual a 365 μg/m3 para 24 horas. El OEFA constató que los parámetros de SO2 también habían excedido el ECA respectivo los días 10 y 11 de diciembre de 2016 y el 17 y 21 de enero de 2017131. 84. Para el año 2017, un estudio concluyó que las emisiones de plomo, cadmio y arsénico ocasionados por las actividades del CMLO durante 87 años de vida productiva habían afectado alrededor de 2300 kilómetros cuadrados de suelo en la región central, de forma que la concentración de plomo se encontraba en el suelo en valores tan altos que pueden superar en 87% el límite máximo permitido.

En lo que respecta al contenido de plomo en el agua del rio Mantaro, el estudio determinó que los niveles de presencia de este componente en la zona del depósito de escorias de Huanchan no permitía la vida acuática, tenía un impacto en el suelo, y no era apta para el riego o la bebida de Cfr. Fernando Serrano, “Evaluación de Metales Tóxicos en muestras biológicas antes y después del cierre del Complejo Doe Run Peru en la Oroya”, de 19 de Julio de 2010 (expediente de prueba, folio.639). 128 Cfr. Fernando Serrano, “Evaluación de Metales Tóxicos en muestras biológicas antes y después del cierre del Complejo Doe Run Peru en la Oroya”, de 19 de Julio de 2010 (expediente de prueba, folio.639). 129 Cfr. Ministerio de Ambiente, Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, Resolución Directoral No. 1706-2017-OEFA/DFSAI, de 22 de diciembre de 2017 (expediente de prueba, folios 23140, 23145, 23146). 130 Cfr. Ministerio de Ambiente, Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, Informe No. 15-2017OEFA/DE-SDCA-CMVA, de 10 de abril de 2017 (expediente de prueba, folios 21862 a 21907). 131 34 animales132.

D. La situación de salud de las presuntas víctimas 85. La Corte recuerda que el presente caso se refiere a 80 presuntas víctimas 133 que se agrupan en 17 familias, y 6 personas individuales, de los cuales 38 son mujeres y 42 hombres. Todas las presuntas víctimas han habitado en La Oroya en fechas posteriores a la instalación del CMLO en 1922, y seis de ellas han fallecido: María 14 y 38, y Juan 5, 12, 19 y 40.

Debido a la importancia que tiene la evaluación de las circunstancias específicas de cada una de las presuntas víctimas, y como se ha hecho en otros casos134, el Anexo 3 de la presente Sentencia contiene una relación de los hechos probados respecto al análisis de los padecimientos y el tratamiento médico otorgado a cada una de ellas, así como de las circunstancias particulares de quienes han fallecido.

E. Sobre la acción de cumplimiento del Tribunal Constitucional, las medidas cautelares otorgadas por la Comisión Interamericana, y las medidas adoptadas por el Estado en cumplimiento de dichas decisiones E.1. Sobre la acción de cumplimiento y la decisión del Tribunal Constitucional 86. El 6 de diciembre de 2002 los señores Juan 7, María 11, y otras cuatro personas (en adelante, “los demandantes”) presentaron una acción de cumplimiento contra el Ministerio de la Salud y la Dirección General de Salud Ambiental ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima.

En su demanda solicitaron la protección del derecho a la salud y a un medio ambiente saludable de la población de La Oroya, mediante el diseño e implementación de una “estrategia de salud pública de emergencia” que permita mitigar y remediar el estado de salud de los pobladores; la declaración de “estados de alerta”, y el establecimiento de “programas de vigilancia epidemiológica y ambiental”135.

La demanda se sustentó en estudios relacionados con los impactos en la salud y el medio ambiente de la actividad del CMLO en La Oroya 136. Cfr. Siles Arce y Marilú Calderón, “Suelos contaminados con plomo en la Ciudad de La Oroya Junín y su impacto en las aguas del Río Mantaro”, Rev. Del Instituto de Investigación. FIGMM-UNMSM vol. 20, No. 40, 2017 (expediente de prueba, folio 20815). 132 Las presuntas víctimas del presente caso han solicitado utilizar los pseudónimos “María” y “Juan”: Juan 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, María 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, y 38. 133 Cfr. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 55;

Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, supra, nota al pie 29, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de julio de 2022. Serie C No. 455, párr. 149. 134 Cfr. Demanda de Acción de Cumplimiento, interpuesta el 6 de diciembre de 2002 (expediente de prueba, folio.783). 135 Los referidos estudios aluden a: 1) el “Estudio de Plomo en Sangre en una Población Seleccionada de La Oroya” elaborado por DIGESA en 1999; 2) el “Estudio de Niveles de Plomo en Sangre de la Población en La Oroya 2000-2001” por Doe Run, y 3) la “Evaluación de Niveles de Plomo y Factores de Exposición en Gestantes y Niños Menores de tres años de la Ciudad de La Oroya” por el Consorcio Unión para el Desarrollo Sustentable.

Cfr. Demanda de Acción de incumplimiento, interpuesta el 6 de diciembre de 2002 (expediente de prueba, folio.786). 136 35 87. El 1 de abril de 2005, el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima concedió la acción de cumplimiento137. No obstante, el 14 de abril de 2005 la Procuradora Pública apeló la sentencia138. El 11 de octubre de 2005 la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima resolvió revocar la decisión apelada y declaró improcedente la acción de cumplimiento, señalando inter alia que la controversia “requiere de un análisis probatorio complejo, que no es posible en la vía constitucional” 139.

Por tanto, los demandantes interpusieron un recurso de agravio constitucional contra de la referida sentencia. El 12 de mayo de 2006 el Tribunal Constitucional declaró parcialmente fundada la demanda de cumplimiento y ordenó la adopción de las siguientes medidas 140: 1. Ordena que el Ministerio de Salud, en el plazo de treinta (30) días, implemente 2. 3. 4. 5. un sistema de emergencia para atender la salud de las personas contaminadas por plomo en la ciudad de La Oroya, debiendo priorizar la atención médica especializada de niños y mujeres gestantes, a efectos de su inmediata recuperación, conforme se expone en los fundamentos 59 a 61 de la presente sentencia, bajo apercibimiento de aplicarse a los responsables las medidas coercitivas establecidas en el Código Procesal Constitucional.

Ordena que el Ministerio de Salud, a través de la Dirección General de Salud Ambiental (Digesa), en el plazo de treinta (30) días, cumpla con realizar todas aquellas acciones tendentes a la expedición del diagnóstico de línea base, conforme lo prescribe el artículo 11° del Decreto Supremo 074-2001-PCM, Reglamento de Estándares Nacionales de Calidad Ambiental del Aire, de modo tal que, cuanto antes, puedan implementarse los respectivos planes de acción para el mejoramiento de la calidad del aire en la ciudad de La Oroya.

Ordena que el Ministerio de Salud, en el plazo de treinta (30) días, cumpla con realizar todas las acciones tendientes a declarar el Estado de Alerta en la ciudad de La Oroya, conforme lo disponen los artículos 23 y 25 del Decreto Supremo 074-2001-PCM y el artículo 105 de la Ley 26842. Ordena que la Dirección General de Salud Ambiental (Digesa), en el plazo de treinta (30) días, cumpla con realizar acciones tendientes a establecer programas de vigilancia epidemiológica y ambiental en la zona que comprende a la ciudad de La Oroya.

Ordena que el Ministerio de Salud, transcurridos los plazos mencionados en los puntos precedentes, informe al Tribunal Constitucional respecto de las acciones tomadas para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente sentencia141. 88. El TC señaló, como parte de sus fundamentos, que desde 1999 la Dirección General de Salud Ambiental había acreditado en La Oroya altos niveles de contaminación del aire y de plomo en la sangre de la población. El TC notó que en los 7 años que habían transcurrido desde el informe de la Dirección General de Salud Ambiental, el Ministerio de Salud no había implementado un sistema de emergencia para proteger y recuperar la salud de la población afectada.

En ese sentido, destacó que la grave situación de salud de los niños y mujeres gestantes contaminados exigía una intervención concreta y Cfr. Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, Resolución No. 14, de 1 de abril de 2005 (expediente de prueba, folios.810 y.811). 137 Cfr. Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, Resolución No. 14, de 1 de abril de 2005 (expediente de prueba, folio.819). 138 Cfr. Primera Sala de la Corte Superior de Justicia, Sentencia de 11 de octubre de 2005 (expediente de prueba, folio.815). 139 140 Cfr. Tribunal Constitucional, Sentencia de 12 de mayo de 2006 (expediente de prueba, folio.839). 141 Tribunal Constitucional, Sentencia de 12 de mayo de 2006 (expediente de prueba, folio 0.839). 36 eficiente, y que el Ministerio de Salud era “el principal responsable de la recuperación inmediata de la salud de los pobladores afectados” 142.

E.2. Sobre las Interamericana medidas cautelares otorgadas por la Comisión 89. El 21 de noviembre de 2005 los representantes presentaron una solicitud de medidas cautelares para proteger el derecho a la vida, integridad personal y salud de 66 residentes de La Oroya, por efecto de la contaminación generada en el CMLO 143. El 31 de agosto de 2007 la Comisión otorgó medidas cautelares a favor de 65 habitantes de La Oroya, entre ellos niños y niñas, ordenando al Estado peruano que: Adopt[ara] las medidas pertinentes para brindar un diagnóstico médico especializado para los beneficiarios identificados en la presente solicitud de medidas cautelares;

Prove[yera] el tratamiento médico especializado y adecuado para aqu[e]llas personas cuyo diagnóstico demuestre que se encuentran en una situación de peligro de daño irreparable para su integridad personal o su vida[,] y Efect[uara] las coordinaciones pertinentes con los peticionarios y los beneficiarios para la implementación de las medidas cautelares144. 90.

El 1 de septiembre de 2010 los representantes solicitaron a la Comisión que ampliara la medida cautelar a favor de 14 personas quienes eran, en su mayoría, “parientes cercanos de los beneficiarios” y “residentes de La Oroya”145. El 3 de mayo de 2016 la Comisión otorgó una ampliación de las medidas cautelares a favor de las mencionadas 14 personas, solicitando al Estado peruano que: Adopt[ara] las medidas necesarias para preservar la vida y la integridad de María 29, María 30, María 31, María 32, María 33, María 34, María 35, María 36, María 37, María 38, Juan 39, Juan 40, Juan 41, y Juan 42, realizando las valoraciones médicas necesarias para determinar los niveles de plomo, cadmio y arsénico en la sangre, a fin de suministrar atención médica adecuada, de acuerdo a estándares internacionales aplicables a la materia;

Con[certará] las medidas a adoptarse con los beneficiarios y sus representantes[,] e Infor[mará] sobre las acciones adoptadas a fin de investigar los hechos que dieron lugar a la ampliación de la presente medida cautelar y así evitar su repetición146. 91. Las medidas cautelares otorgadas por la Comisión se encuentran vigentes. 142 Tribunal Constitucional, Sentencia de 12 de mayo de 2006 (expediente de prueba, folios 0.831, 0.834, 0.836 a 0.838).

Cfr. Petición presentada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por AIDA, CEDHA y Earthjustice, de diciembre de 2006 (expediente de prueba, folio 12). 143 Cfr. Comunicación de la Comisión Interamericana de 31 de agosto de 2007 (expediente de prueba, folios 11362 a 11364). 144 Cfr. Comisión Interamericana, MC 271-05. Comunidad La Oroya respecto a Perú. Resolución No. 29/2016 de 3 de mayo de 2016 (expediente de prueba, folio 16573). 145 Cfr. Comisión Interamericana, MC 271-05.

Comunidad La Oroya respecto a Perú. Resolución No. 29/2016 de 3 de mayo de 2016 (expediente de prueba, folio 16578). 146 37 E.3. Sobre las acciones tomadas por el Estado para remediar la contaminación y sus efectos en la Oroya con posterioridad a las decisiones del TC y de la Comisión Interamericana 92. El Estado adoptó una serie de medidas con posterioridad a la decisión del Tribunal Constitucional del 12 de mayo de 2006 y de la Comisión Interamericana de 31 de agosto de 2007.

Estas medidas se dirigieron a abordar los siguientes aspectos: a) la implementación de un sistema de emergencia para atender la salud; b) la adopción de medidas para el mejoramiento de la calidad del aire y el establecimiento de estados de alerta ambiental, y c) la implementación de procesos de remediación y fiscalización ambiental. La Corte se referirá a los aspectos centrales de dichas medidas adoptadas en el análisis de fondo de la presente Sentencia (infra Capítulo VIII-2) F. De los alegados actos de hostigamiento en perjuicio de algunas presuntas víctimas 93.

En el año 2002, habitantes de La Oroya conformaron el Movimiento por la Salud de La Oroya (en adelante “el MOSAO”). Las presuntas víctimas Juan 1, Juan 6, Juan 7, Juan 11, Juan 12, Juan 13, Juan 17, Juan 18, Juan 19, María 1, María 3, María 6, María 11, y María 13, fueron parte de las personas que integraron el MOSAO. El objetivo de la organización era procurar por la protección de la salud de la población. El MOSAO creó una Mesa Técnica, integrada por organizaciones de la sociedad civil y las iglesias católica y presbiteriana.

Esta ha realizado protestas y ha denunciado la ocurrencia de actos de intimidación contra algunos de sus miembros147. 94. El 17 de marzo de 2004 algunas de las presuntas víctimas que integran el MOSAO organizaron un plantón como medida de protesta contra la ampliación del PAMA. Dicho plantón fue dispersado por algunos trabajadores de la empresa quienes veían a la Doe Run Perú como “generadora de fuente de trabajo”.

En el marco del plantón, trabajadores del Complejo Metalúrgico y otros habitantes de La Oroya, quemaron las “bandoleras y panfletos” del MOSAO148. Por ello, el 28 de abril de 2004 los representantes del MOSAO denunciaron “el delito de coacción […] puesto que en forma diaria estamos siendo objeto de agresiones de diferentes indóle en perjuicio de la integridad física y psicológica de los integrantes del movimiento y de los integrantes de la Mesa Técnica que asesora al MOSAO”.

Dicha denuncia fue presentada ante el Sub Prefecto de la Provincia de Yalui149, sin que recibiera respuesta alguna. 95. El 31 de agosto de 2006, el Secretario Ejecutivo Regional y miembros del Consejo Nacional del Ambiente (en adelante “el CONAM”), designado con la tarea de implementar un Plan de Contingencia para reducir los altos niveles de plomo del CMLO, denunció publicamente que habían sido amenazados por un grupo de personas que defendían las actividades de la empresa Doe Run Perú con “arrojarlos al río Mantaro”, por lo que tuvo Cfr. Carta dirigida al Ministro del Interior, suscrita por Juan Aste Daffos, Coordinador de la Mesa Técnica del MOSAO, de 14 de mayo de 2004 (expediente de prueba, folio 25987);

Nota dirigida a la Dirección General de Gobierno Interior, suscrita por María 1, de 24 de abril de 2012 (expediente de prueba, folio.1407); Sindicato Trabajadores Metalúrgicos en contra del Mosao, Comunicado No. 43-S.T.M.O. de 16 de abril de 2004 (expediente de prueba, folio 25990); Declaración de Juan 6 (expediente de prueba, folio 28972), y;

Expedientes de salud de las victimas asociadas a la exposición de metales tóxicos (expediente de prueba, folios 24275 a 24928), y Escrito de Solicitudes, Argumentos y Pruebas (expediente de fondo, folio 268). 147 Cfr. Nota de prensa “En histórico día pueblo oroíno respaldó licencia social otorgada a Doe Run” de marzo de 2004 (expediente de prueba, folio.1373). 148 Cfr. Denuncia presentada por María 13 al Fiscal de la Provincia de Yauli, La Oroya, de 23 de agosto de 2007 (expediente de prueba, folios.1376 a.1379). 149 38 que ser cancelada la instalación del Comité Técnico de Calidad del Aire150. 96.

Asimismo, el 16 de noviembre de 2007, algunas de las presuntas víctimas denunciaron ante el Ministerio de Justicia que “la crítica situación de hostigamiento y amenazas que ya se vivía en esta población [había] empeorado”. En concreto, señalaron que algunos de los beneficiarios de las medidas cautelares dictadas por la Comisión habían sido fotografiados por trabajadores de la empresa y que sus casas fueron marcadas, mientras los abogados que los asesoraban eran amedrentados en reuniones o espacios públicos151.

Dicha solicitud no recibió respuesta alguna. 97. El 15 de agosto de 2007, Juan 2 denunció ante el Fiscal de la Provincia de Yauli– La Oroya, que ese día se habían percibido altos niveles de emisiones del complejo metalúrgico que “siguen contaminando […] a los niños de [la] ciudad”. El 17 de agosto de 2007 Juan 2 fue separado de su trabajo en la Defensoría Municipal del Niño y Adolecente (en adelante “el DEMUNA”).

Al respecto, alegó publicamente que dicha decisión fue una represalia por los reclamos que realizó contra la empresa minera. Juan 2 indicó que su separación de la DEMUNA dos días después de su denuncia, fue “provocada” por parte de “dos regidores que trabaja[ban] para Doe Run Perú”152. 98. El 13 de abril de 2012, el Diario La República informó que, tras la decisión mayoritaria de la Junta de Acreedores de Doe Run de declarar a la empresa en “liquidación en marcha”, los trabajadores del CMLO, “amenaz[aron] a las personas que emprendieron la iniciativa de denunciar abiertamente la contaminación en la zona”153.

El 24 de abril de 2012 María 1, quien además era miembro del MOSAO, denunció ante la Dirección General de Gobierno interior del Ministerio del Interior que “tem[ía] por su vida [tras haber] sido agredida verbalmente”. Asimismo, indicó que, “en varias oportunidades”, detractores de su trabajo como activista habían ido a su vivienda “a golpear [la] puerta”.

También señaló que había tenido que “refugiarse” en Lima luego de que trabajadores de Doe Run “incita[ran] a la violencia” en su contra154. No obra en el expediente prueba de que la denuncia de María 1 haya sido contestada. 99. El 22 de julio de 2019, la Subprefectura de la Provincia de Yauli-La Oroya dictó garantías personales a favor de María 11 y su esposo Juan 7, luego de que esta denunciara que el locutor de un programa emitido por “Radio Karisma”, había usado dicha plataforma para realizar “expresiones difamatorias y amenazas” contra María 11 y su esposo, “incit[ando] a la población en [su] contra” y poniéndoles “en grave peligro” 155.

No obra en el expediente que se realizaran acciones de investigación posteriores respecto de dichos hechos. Cfr. Diario La República, “Impiden Instalación de comité ambiental en La Oroya”, 31 de agosto de 2006 (expediente de prueba, folio.1381). 150 151 Cfr. Comunicación de las presuntas víctimas con la Ministra de Justicia de 9 de noviembre de 2007 (expediente de prueba, folios.1383 y.1384).

Cfr. Coordinadora Nacional de Radio, “Acusan a Doe Run por retiro de representante de MOSAO de DEMUNA en La Oroya”, 23 de agosto de 2007 (expediente de prueba, folios.1396 y.1397). 152 Cfr. Diario La República, “Doe Run: Denuncian que trabajadores tomarán represalias contra activistas de la zona”, 13 de abril de 2012 (expediente de prueba, folio.1399) 153 Cfr. Nota dirigida a la Dirección General de Gobierno Interior, suscrita por María 1, de 24 de abril de 2012 (expediente de prueba, folios.1406 a.1408). 154 Cfr. Subprefectura de la provincia de Yauli-La Oroya, Resolución No. 60-2019-VOI/DGIN/SPROV de 22 de julio de 2019 (expediente de prueba, folios.1419 a.1420). 155 39 100.

El 3 de septiembre de 2023, la empresa Metalúrgica Business Perú S.A. emitió un comunicado de prensa mediante el cual señaló, inter alia, que las “ONGs antimineras”, como AIDA, y “conocidos pobladores antimineros”, se encontraban opuestos a la reactivación de las actividades del complejo por lo que exhortaron a la comunidad de La Oroya a “cerrar filas y expulsar a esta[s] [personas]”.

Asimismo, refirieron que las organizaciones “antimineras” fueron “una[s] de las artífices” del cierre del Complejo Metalúrgio, el cual constitutía la “principal fuente de desarrollo económico” de La Oroya156. 101. Asimismo, en la transmisión en vivo del noticiero “Vocero Regional” de “Radio Karisma” de 26 de septiembre de 2023, dos voceros de la empresa Metalúrgica Business Perú criticaron las labores efectuadas por organizaciones no gubernamentales y pobladores de La Oroya en oposición a las actividades realizadas por el complejo, señalando que estaban “sirviendo a otros intereses”157.

No obra en el expediente denuncia alguna ante las autoridades estatales por estos hechos 158. VIII FONDO 102. El Tribunal procederá a determinar si el Estado cumplió con su deber de respetar y garantizar los derechos al medio ambiente sano, la salud, la vida, la integridad personal, la niñez, el acceso a la información, la participación política, y las garantías judiciales y la protección judicial, por su respuesta a las actividades del CMLO y sus consecuencias en las presuntas víctimas del caso.

De esta forma, y en razón de los alegatos de las partes y la Comisión, la Corte analizará el fondo del presente caso en dos capítulos. En el primer capítulo, evaluará los alegatos respecto de: a) la presunta violación a los derechos al medio ambiente sano, la salud, la vida, la integridad personal, la niñez, el acceso a la información y la participación política, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno. En el segundo capítulo, analizará b) la presunta violación a los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial, en relación con la obligación de respetar los derechos.

VIII-1 DERECHOS AL MEDIO AMBIENTE SANO, SALUD, INTEGRIDAD PERSONAL, VIDA, NIÑEZ, ACCESO A LA INFORMACIÓN, Y PARTICIPACIÓN 159 A. Alegatos de la Comisión y de las partes 103. La Comisión señaló que la ausencia de sistemas adecuados de control de las actividades en el CMLO mediante un marco regulatorio claro, la falta de supervisión constante y efectiva, la ausencia de sanciones o acciones inmediatas para atender las situaciones de degradación ambiental alarmante, la aquiescencia y facilitación estatal para impedir que se mitigaran los efectos ambientales nocivos de la actividad metalúrgica en La Oroya, y la falta de transparencia activa han permitido que las 156 Comunicado de prensa de la empresa Metalúrgica Business Perú S.A., de 3 de septiembre de 2023. 157 Cfr. Radio Karisma La Oroya, “Noticiero Vocero Digital” de 26 de septiembre de 2023.

De acuerdo con lo informado por el Estado, no ha sido presentada ninguna solicitud de garantías personales relacionada con la Metalúrgica Business Perú S.A.A. Cfr. Ministerio del Interior, Informe No. 0092023-VOI/DGIN/SROV de 24 de octubre de 2023 (expediente de prueba, folio 30264). 158 159 Artículos 26, 4, 5, 19, 13 y 23 de la Convención Americana, respectivamente. 40 actividades minero metalúrgicas en el CMLO generaran niveles de contaminación muy altos.

Ello ha impactado seriamente la salud de las 80 presuntas víctimas, afectado el medio ambiente sano, e impedido el acceso a la información y la participación política. Asimismo, la Comisión alegó que el Estado incumplió su obligación reforzada de garantía de la salud de niños y niñas, por lo que es responsable de la violación de los derechos de la niñez en perjuicio de las 23 presuntas víctimas que eran niños o niñas al momento de presentar la petición inicial.

De esta forma, concluyó que Perú violó los derechos a la vida digna, integridad personal, medio ambiente sano, a la salud y acceso a la información en materia ambiental y participación pública, y niñez, previstos respectivamente en los artículos 4.1, 5.1, 13.1, 19, 23.1.a y 26 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de las personas identificadas en su Anexo Único al Informe de Fondo.

Finalmente, la Comisión concluyó que el Estado peruano incumplió la obligación de progresividad recogida en el artículo 26 antes referido en relación con los derechos a la salud y el medio ambiente sano al no justificar la falta de adecuación y correspondencia progresiva de sus estándares e indicadores ambientales internos con aquellos recomendados por entidades internacionales especializadas, y al adoptar medidas regresivas específicas sin ninguna fundamentación. 104.

Los representantes sostuvieron que el Estado no implementó medidas adecuadas para la supervisión y fiscalización de las actividades en el CMLO pese a los riesgos que estas conllevaban para el medio ambiente, la salud, la integridad personal y la vida de los pobladores de La Oroya. En particular, los representantes señalaron que el Estado incumplió con su obligación de garantizar el goce del más alto nivel de salud, pues las condiciones del entorno creadas a causa de la ausencia de control efectivo del CMLO, y la falta de un plan de seguimiento epidemiológico, han afectado y seguirán afectando la vida e integridad de los miembros de La Oroya.

Los representantes señalaron que el Estado desconoció la obligación de prevención cualificada de respeto y garantía del derecho a la vida e integridad personal de personas en situación de vulnerabidad, específicamente respecto de las mujeres, mujeres gestantes, las personas mayores, las y los niños. En relación con los niños y niñas, alegaron que el Estado incumplió sus deberes especiales de protección respecto de las 53 presuntas víctimas que eran niños o niñas al momento que el Estado tuvo conocimiento de la contaminación ambiental en La Oroya, en 1986.

Respecto del derecho a la vida, los representantes alegaron que la negligencia del Estado frente a la crisis en La Oroya ha resultado en la muerte de dos víctimas debido a graves afectaciones a la salud: Juan 5 y María 14. En relación con el derecho al acceso a la información y la participación política, los representantes sostuvieron que el Estado no emprendió acciones para producir información vital sobre el grado de contaminación ambiental en La Oroya, lo que además ha imposibilitado en la práctica la participación efectiva de las presuntas víctimas en la toma de decisiones.

Por lo anterior, los representantes sostuvieron que el Estado es responsable por la violación a los derechos contenidos en los artículos 4, 5, 13, 19, 23 y 26 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana. 105. El Estado sostuvo que la controversia en el presente caso gira en torno al cumplimiento de la decisión del Tribunal Constitucional en 2006.

En ese sentido, señaló que a partir de dicha decisión se adoptaron acciones dirigidas a reducir la contaminación ambiental, por lo que no existió aquiescencia o tolerancia respecto de las actividades contaminantes en el CMLO. En el mismo sentido, el Estado alegó haber adoptado medidas de remediación frente a daños ambientales, incluyendo la aprobación de los instrumentos de remediación ambiental.

Respecto de los alegatos sobre la violación al derecho a la vida, el Estado sostuvo que no existe relación entre el contexto ambiental de La Oroya y los fallecimientos que ocurrieron en el área. Respecto de la alegada 41 violación al derecho a la información y la participación política, el Estado sostuvo que ha garantizado que las personas interesadas cuenten con oportunidades para la participación efectiva en la adopción de decisiones en materia ambiental, y se ha cumplido con informar el público sobre estas oportunidades de participación de forma debida.

El Estado consideró que la Corte no debe considerar los alegatos de los representantes respecto a la salud y el medio ambiente, en tanto no cuentan con fundamento idóneo y eficaz para demostrarlos. En particular, no existe relación de causalidad entre la sintomatología presentada por las presuntas víctimas y la exposición a materiales pesados.

Respecto a los alegatos relacionados con la violación al artículo 19 de la Convención, el Estado consideró que la delimitación del número niños y niñas presuntamente afectados debe situarse al momento en el que se presenta la petición, y no así al año 1986, como proponen los representantes. Asimismo, señaló que los representantes y la Comisión no establecieron un nexo entre las supuestas afectaciones a los niños y niñas y la contaminación ambiental.

Sin perjuicio de ello, destacó que se adoptaron medidas diferenciadas de protección. En consecuencia, el Estado sostuvo que no existió responsabilidad internacional por las violaciones a los derechos alegados por la Comisión y los representantes. B. Consideraciones de la Corte 106. Los alegatos de la Comisión y las partes permiten advertir que una de las principales controversias jurídicas del presente caso es determinar si el Estado es responsable por la violación a diversos derechos protegidos por la Convención Americana como resultado de las actividades minero-metalúrgicas realizadas en el CMLO por la empresa pública Centromin, y por la empresa privada Doe Run.

En el presente acápite, la Corte se pronunciará respecto de las obligaciones de los Estados para el respeto y garantía de los derechos humanos frente acciones u omisiones de empresas públicas y privadas; posteriormente, se referirá al contenido de los derechos al medio ambiente sano, la salud, la vida, la integridad personal, la niñez, el acceso a la información y la participación política; finalmente, analizará los hechos del presente caso para determinar la existencia de violaciones a los derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

B.1. Obligaciones del Estado para el respeto y garantía de los derechos humanos frente a acciones u omisiones de empresas públicas y privadas 107. La Corte, desde sus primeras sentencias, ha señalado que la primera obligación asumida por los Estados Parte, en los términos del artículo 1.1 de la Convención, es la de “respetar los derechos y libertades” reconocidos en dicho instrumento.

De esta forma, el ejercicio de la función pública tiene unos límites que derivan de que los derechos humanos son atributos inherentes a la dignidad humana y, en consecuencia, son superiores al poder del Estado. En ese sentido, la protección a los derechos humanos parte de la afirmación de la existencia de ciertos atributos inviolables de la persona humana que no pueden ser legítimamente menoscabados por el ejercicio del poder público.

Se trata de esferas individuales que el Estado no puede vulnerar o en los que solo puede penetrar limitadamente. Así, la protección de los derechos humanos comprende necesariamente la noción de la restricción al ejercicio del poder estatal160. 108. La segunda obligación de los Estados es la de “garantizar” el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Fondo, supra, párr. 165, y Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, supra, párr. 42. 160 42 obligación implica el deber de los Estados Parte de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. El Tribunal recuerda que la obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comparta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos161. 109.

En relación con lo anterior, este Tribunal ha establecido que la obligación de garantía se proyecta más allá de la relación entre los agentes estatales y las personas sometidas a su jurisdicción, y abarca el deber de prevenir, en la esfera privada, que terceros vulneren los bienes jurídicos protegidos162. No obstante, la Corte ha considerado que un Estado no puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida por particulares dentro de su jurisdicción. El carácter erga omnes de las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados no implica su responsabilidad ilimitada frente a cualquier acto de particulares.

Así, aunque un acto, omisión o hecho de un particular tenga como consecuencia jurídica la violación de los derechos de otro, este no es automáticamente atribuible al Estado, sino que corresponde analizar las circunstancias particulares del caso y la concreción de las obligaciones de garantía163. 110. En relación con las obligaciones de los Estados respecto de las actividades empresariales, este Tribunal ha notado que el Consejo de Derechos Humanos hizo suyos los “Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos: puesta en práctica del marco de las Naciones Unidas para ‘proteger, respetar y remediar’” (en adelante los “Principios Rectores”)164.

En particular, el Tribunal ha destacado y retomado en su jurisprudencia los tres pilares de los Principios Rectores, así como los principios fundacionales que se derivan de estos pilares, los cuales resultan fundamentales en la determinación del alcance de las obligaciones en materia de derechos humanos de los Estados y las empresas165: I. El deber del Estado de proteger los derechos humanos ▪ Los Estados deben proteger contra las violaciones de los derechos humanos cometidas en su territorio y/o su jurisdicción por terceros, incluidas las empresas.

A tal efecto deben adoptar las medidas apropiadas para prevenir, investigar, castigar y reparar esos abusos mediante políticas adecuadas, actividades de reglamentación y sometimiento a la justicia. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra, párr. 166 y 167, y Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, supra, párr. 43. 161 Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia, supra, párr. 111, y Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, supra, párr. 44. 162 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia.

Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140., supra, párr. 123, y Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, supra, párr. 44. 163 Consejo de Derechos Humanos. Los derechos humanos y las empresas transnacionales y otras empresas. A/HRC/RES/17/4, 6 de julio de 2011, resolutivo 1. 164 Cfr. Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, supra, párr. 47, y Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile, supra, párr. 84.

Al respecto ver también: Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH). Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos: puesta en práctica del marco de las Naciones Unidas para “proteger, respetar y remediar”, HR/PUB/11/04, 2011. 165 43 ▪ Los Estados deben enunciar claramente qué se espera de todas las empresas domiciliadas en su territorio y/o jurisdicción que respeten los derechos humanos en todas sus actividades.

II. La responsabilidad de las empresas de respetar los derechos humanos ▪ Las empresas deben respetar los derechos humanos. Eso significa que deben abstenerse de infringir los derechos humanos de terceros y hacer frente a las consecuencias negativas sobre los derechos humanos en las que tengan alguna participación. ▪ La responsabilidad de las empresas de respetar los derechos humanos se refiere a los derechos humanos internacionalmente reconocidos – que abarcan, como mínimo, los derechos enunciados en la Carta Internacional de Derechos Humanos y los principios relativos a los derechos fundamentales establecidos en la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo. ▪ La responsabilidad de respetar los derechos humanos exige que las empresas: a) Eviten que sus propias actividades provoquen o contribuyan a provocar consecuencias negativas sobre los derechos humanos y hagan frente a esas consecuencias cuando se produzcan; b) Traten de prevenir o mitigar las consecuencias negativas sobre los derechos humanos directamente relacionadas con operaciones, productos o servicios prestados por sus relaciones comerciales, incluso cuando no hayan contribuido a generarlos. ▪ La responsabilidad de las empresas de respetar los derechos humanos se aplica a todas las empresas independientemente de su tamaño, sector, contexto operacional, propietario y estructura.

Sin embargo, la magnitud y la complejidad de los medios dispuestos por las empresas para asumir esa responsabilidad puede variar en función de esos factores y de la gravedad de las consecuencias negativas de las actividades de la empresa sobre los derechos humanos. ▪ Para cumplir con su responsabilidad de respetar los derechos humanos, las empresas deben contar con políticas y procedimientos apropiados en función de su tamaño y circunstancias, a saber: a) Un compromiso político de asumir su responsabilidad de respetar los derechos humanos; b) Un proceso de diligencia debida en materia de derechos humanos para identificar, prevenir, mitigar y rendir cuentas de cómo abordan su impacto sobre los derechos humanos; c) Unos procesos que permitan reparar todas las consecuencias negativas sobre los derechos humanos que hayan provocado o contribuido a provocar.

III. El acceso a mecanismos de reparación ▪ Como parte de su deber de protección contra las violaciones de derechos humanos relacionadas con actividades empresariales, los Estados deben tomar medidas apropiadas para garantizar, por las vías judiciales, 44 administrativas, legislativas o de otro tipo que correspondan, que cuando se produzcan ese tipo de abusos en su territorio y/o jurisdicción los afectados puedan acceder a mecanismos de reparación eficaces. 111.

Adicionalmente, en el marco de las obligaciones generales del Estado, que se derivan del artículo 1.1 y 2 de la Convención Americana, los Estados tienen el deber de evitar las violaciones a derechos humanos producidas por empresas públicas y privadas, por lo que deben adoptar medidas legislativas y de otro carácter para prevenir dichas violaciones, e investigar, castigar y reparar tales violaciones cuando ocurran.

De esta forma, los Estados se encuentran obligados a reglamentar que las empresas adopten acciones dirigidas a respetar los derechos humanos reconocidos en los distintos instrumentos del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos –incluidas la Convención Americana y el Protocolo de San Salvador. En virtud de esta regulación, las empresas deben evitar que sus actividades provoquen o contribuyan a provocar violaciones a derechos humanos, y adoptar medidas dirigidas a subsanar dichas violaciones.

El Tribunal considera que la responsabilidad de las empresas es aplicable con independencia de su tamaño o del sector, sin embargo, sus responsabilidades pueden diferenciarse en la legislación en virtud de la actividad y el riesgo que conlleven para los derechos humanos166. 112. Asimismo, este Tribunal ha considerado que, en la consecución de los fines antes mencionados, los Estados deben adoptar medidas destinadas a que las empresas cuenten con: a) políticas apropiadas para la protección de los derechos humanos; b) procesos de diligencia debida en relación con los derechos humanos para la identificación, prevención y corrección de violaciones a los derechos humanos, así como para garantizar el trabajo digno y decente; y c) procesos que permitan a la empresa reparar las violaciones a derechos humanos que ocurran con motivo de las actividades que realicen, especialmente cuando estas afectan a personas que viven en situación de pobreza o pertenecen a grupos en situación de vulnerabilidad167.

El Tribunal ha considerado que, en este marco de acción, los Estados deben impulsar que las empresas incorporen prácticas de buen gobierno corporativo con enfoque stakeholder (interesado o parte interesada), que supongan acciones dirigidas a orientar la actividad empresarial hacia el cumplimiento de las normas y los derechos humanos, incluyendo y promoviendo la participación y compromiso de todos los interesados vinculados, y la reparación de las personas afectadas168. 113.

Adicionalmente, la Corte recuerda que el numeral primero del artículo 25 de la Convención Americana establece que “[t]oda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Cfr. Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, supra, párr. 48;

Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH). Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos: puesta en práctica del marco de las Naciones Unidas para “proteger, respetar y remediar”, HR/PUB/11/04, 2011, principios 1 a 14; Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Empresas y Derechos Humanos: Estándares Interamericanos, REDESCA, 1 de noviembre de 2019, párrs. 89 y 121, y Comité Jurídico Interamericano. Resolución “Responsabilidad Social de las Empresas en el Campo de los Derechos Humanos y el Medio Ambiente en las Américas”, CJI/RES. 205 (LXXXIV-O/14); y Comité Jurídico Interamericano. Guía de Principios sobre Responsabilidad Social de las Empresas en el Campo de los Derechos Humanos y el Medio Ambiente en las Américas, 24 de febrero de 2014, CJI/doc.449/14 rev.1., corr. 1, puntos a y b. 166 Cfr. Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, supra, párr. 49, y Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH).

Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos: puesta en práctica del marco de las Naciones Unidas para “proteger, respetar y remediar”, HR/PUB/11/04, 2011, principios 15 a 24. 167 Cfr. Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, supra, párr. 49, y Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile, supra, párr. 86. 168 45 Constitución, la ley o la presente Convención […]”169.

De esta forma, los Estados deben garantizar la existencia de mecanismos judiciales o extrajudiciales que resulten eficaces para remediar las violaciones a los derechos humanos. En este sentido, los Estados tienen la obligación de eliminar las barreras legales y administrativas existentes que limiten el acceso a la justicia, y adopten aquellas destinadas a lograr su efectividad.

El Tribunal ha destacado la necesidad de que los Estados aborden aquellas barreras culturales, sociales, físicas o financieras que impiden acceder a los mecanismos judiciales o extrajudiciales a personas que pertenecen a grupos en situación de vulnerabilidad170. 114. En complemento a lo anterior, este Tribunal ha señalado que son las empresas las primeras encargadas de tener un comportamiento responsable en las actividades que realicen, pues su participación activa resulta fundamental para el respeto y la vigencia de los derechos humanos. Las empresas deben adoptar, por su cuenta, medidas preventivas para la protección de los derechos humanos de sus trabajadoras y trabajadores, así como aquellas dirigidas a evitar que sus actividades tengan impactos negativos en las comunidades en que se desarrollen o en el medio ambiente171.

En este sentido, la Corte ha considerado que la regulación de la actividad empresarial no requiere que las empresas garanticen resultados, sino que debe dirigirse a que éstas realicen evaluaciones continuas respecto a los riesgos a los derechos humanos, y respondan mediante medidas eficaces y proporcionales de mitigación de los riesgos causados por sus actividades, en consideración a sus recursos y posibilidades, así como con mecanismos de rendición de cuentas respecto de aquellos daños que hayan sido producidos.

Se trata de una obligación que debe ser adoptada por las empresas y regulada por el Estado172. B.2. Derecho al medio ambiente sano, salud, vida, integridad personal, niñez, acceso a la información y participación política B.2.1. El contenido del derecho al medio ambiente sano 115. La Corte ha señalado que el derecho a un medio ambiente sano se encuentra incluido entre los derechos protegidos por el artículo 26 de la Convención Americana, dada la obligación de los Estados de alcanzar el “desarrollo integral” de sus pueblos, que surge de los artículos 30, 31, 33 y 34 de la Carta de la OEA 173.

De esta forma, la Corte ha considerado que existe una referencia con el suficiente grado de especificidad para derivar la existencia del derecho al medio ambiente sano reconocido por la Carta de la OEA. En consecuencia, el derecho al medio ambiente sano es un derecho protegido por el artículo 26 de la Convención. 116. Respecto al contenido y alcance de ese derecho, el Tribunal recuerda que el artículo 11 del Protocolo de San Salvador, ratificado por Perú el 17 de mayo de 1995, Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Excepciones Preliminares, supra, párr. 91, y Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile, supra, párr. 87. 169 Cfr. Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, supra, párr. 50, y Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile, supra, párr. 87. 170 Cfr. Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, supra, párr. 51, y Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile, supra, párr. 88.

Al respecto ver: Comité Jurídico Interamericano. Guía de Principios sobre Responsabilidad Social de las Empresas en el Campo de los Derechos Humanos y el Medio Ambiente en las Américas, supra, punto a. 171 Cfr. Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, supra, párr. 51, y Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile, supra, párr. 88. 172 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 57, y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 202. 173 46 señala que “1.

Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos. 2. Los Estados Parte promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente” 174. De modo adicional, la Corte advierte que el derecho al ambiente ha sido objeto de reconocimiento por diversos países de América: al menos 16 Estados del continente lo incluyen en sus Constituciones175.

En particular, el artículo 2 de la Constitución Política del Perú establece que “Toda persona tiene derecho… [a] la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida” 176. 117. Adicionalmente, la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas reconoció al derecho a un ambiente limpio, saludable y sostenible como un derecho humano, y que dicho derecho se encuentra relacionado con otros derechos y el derecho internacional vigente177.

Por su parte, el Consejo de Derechos Humanos ha establecido que los Estados deben adoptar políticas para el disfrute del derecho a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible, en particular con respecto a la biodiversidad y los ecosistemas178. En un sentido similar, la Corte nota que el Relator Especial sobre Derechos Humanos y Medio Ambiente ha desarrollado los Principios Marco sobre Derechos Humanos y el Medio Ambiente, el cual reconoce la obligación de los Estados de “garantizar un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible con el fin de respetar, proteger y hacer efectivos los derechos humanos” así como de “respetar, proteger y hacer efectivos los derechos humanos con el fin de garantizar un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible179.” 118.

Tomando en consideración lo antes señalado, la Corte ha reconocido que el derecho a un medio ambiente sano constituye un interés universal y es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad. Asimismo, ha establecido que el derecho al medio ambiente sano está comprendido por un conjunto de elementos procedimentales y sustantivos180.

De los primeros surgen obligaciones en materia de acceso a la información (infra párr. 144 a 149), participación política (infra párr. 150 a 152) y acceso a la justicia (infra párr. 272)181. Dentro de los segundos se encuentran el El Protocolo de San Salvador fue firmado por Perú el 11 de noviembre de 1988 y luego ratificado el 17 de mayo de 1995.

El depósito del instrumento de ratificación se hizo el 4 de junio de 1995. 174 Las constituciones de los siguientes Estados consagran el derecho a un medio ambiente sano: (1) Constitución de la Nación Argentina, art. 41; (2) Constitución Política del Estado de Bolivia, art. 33; (3) Constitución de la República Federativa del Brasil, art. 225;

(4) Constitución Política de la Republica de Chile, art. 19.8; (5) Constitución Política de Colombia, art. 79; (6) Constitución Política de Costa Rica, art. 50; (7) Constitución de la República del Ecuador, art. 14; (8) Constitución de la República de El Salvador, art. 117; (9) Constitución Política de la República de Guatemala, art. 97; (10) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, art. 4;

(11) Constitución Política de Nicaragua, art. 60; (12) Constitución Política de la República de Panamá, arts. 118 y 119; (13) Constitución Nacional de la República de Paraguay, arts. 7 y 8; (14) Constitución de la República Dominicana, arts. 66 y 67, y (16) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arts. 127 y 129. 175 176 Cfr. Constitución Política del Perú, art. 2.22). 177 Naciones Unidas.

Asamblea General. El derecho a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible. Resolución 76/300 de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas de 28 de julio de 2022, puntos 1 y 2. Cfr. Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. El derecho a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible, resolución de 28 de octubre de 2021. 178 Naciones Unidas.

Consejo de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente seguro, limpio, saludable y sostenible, 24 de enero de 2018, principios marco 1 y 2. 179 180 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párrs. 62 y 212. 181 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 212. 47 aire, el agua, el alimento, el ecosistema, el clima, entre otros.

En este sentido, este Tribunal ha señalado que el derecho al medio ambiente sano “protege los componentes del […] ambiente, tales como bosques, ríos, mares y otros, como intereses jurídicos en sí mismos, aún en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales”182. De esta forma, los Estados están obligados a proteger la naturaleza no solo por su utilidad o efectos respecto de los seres humanos, sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta.

Lo anterior no obsta, desde luego, a que otros derechos humanos puedan ser vulnerados como consecuencia de daños ambientales. 119. En atención a lo anterior, la Corte advierte que la contaminación del aire y del agua puede constituir una causa de efectos adversos para la existencia de un medio ambiente saludable y sostenible, en tanto puede afectar los ecosistemas acuáticos, la flora, la fauna y el suelo a través del depósito de contaminantes y la alteración de su composición, y puede tener consecuencias para la salud y las condiciones de vida de las personas183.

En ese sentido, la contaminación del aire y del agua puede afectar derechos como el medio ambiente sano, la vida, la salud, la alimentación, y la vida digna cuando ésta produce daños significativos a los bienes básicos protegidos por dichos derechos184. Estos derechos se encuentran reconocidos en la Convención Americana y el Protocolo de San Salvador, así como en otros instrumentos internacionales de protección de derechos humanos en el ámbito regional y universal185.

Asimismo, han sido reconocidos por este Tribunal en su jurisprudencia186. 120. En razón de ello, las personas gozan del derecho a respirar un aire cuyos niveles de contaminación no constituyan un riesgo significativo al goce de sus derechos humanos, particularmente a los derechos al medio ambiente sano, la salud, la integridad personal y la vida.

Las personas gozan del derecho a respirar aire limpio como un componente sustantivo del derecho al medio ambiente sano, y, por ende, el Estado está obligado a: a) establecer leyes, reglamentos y políticas que regulen estándares de calidad del aire que no constituyan riesgos a la salud; b) monitorear la calidad del aire e informar a la población de posibles riesgos a la salud; c) realizar planes de acción para controlar la calidad del aire que incluyan la identificación de las principales fuentes de contaminación del aire, e implementar medidas para hacer cumplir los estándares de Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párrs. 59, 62 y 64, y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 203.

En un sentido similar ver: Suprema Corte de Justicia de la Nación (México), amparo en revisión 307/2016, párr. 76, y Corte Constitucional (Colombia), Sentencia T-614/19. 182 Directrices mundiales de la OMS sobre la calidad del aire: partículas en suspensión (PM2.5 y PM10), ozono, dióxido de nitrógeno, dióxido de azufre y monóxido de carbono Ginebra: Organización Mundial de la Salud; 2021, pág. 74;

OMS, “Evolution of WHO Air Quality Guidelines: Past, Present and Future”, Copenhague, Dinamarca: Oficina Regional de la OMS para Europa (2017), pág. 2; Informe A/HRC/40/55 del Relator Especial. Las principales obligaciones en materia de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sano, seguro, limpio, saludable y sostenible, 8 de enero de 2019, párr. 44. 183 El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha abordado la relación entre la contaminación atmosférica y la violación a los derechos en sus decisiones.

Al respecto ver, inter alia: TEDH, Fadeyeva c. Rusia, No. 55724/00. Sentencia de 9 de junio de 2005; TEDH, Okyay y otros contra Turquía, No. 36220/97. Sentencia de 12 de julio de 2005; TEDH, Ledyayeva y otros c. Rusia Nos. 53157/99, 53247/99, 53695/00 y 56850/00. Sentencia de 26 de octubre de 2006; TEDH, Cordella y otros c. Italia, No. 54413/13.

Sentencia de 24 de enero de 2019; TEDH, A.A. y otros c. Italia, No. 37277/16. Sentencia de 5 de mayo de 2022, y TEDH, Pavlov y otros c. Rusia No 31612/09. Sentencia del 11 de octubre de 2022. 184 Convención Americana, artículos 4 y 26; Protocolo de San Salvador, artículos 10, 11, y 12; Pacto Internacional de DESC, artículos 11 y 12. 185 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párrs. 108 a 114, y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párrs. 202, 210 y 222. 186 48 calidad del aire187.

En ese sentido, los Estados deben diseñar sus normas, planes y medidas de control de la calidad del aire de conformidad con la mejor ciencia disponible188 y de conformidad con los criterios de disponibilidad, accesibilidad, sostenibilidad, calidad y adaptabilidad e, inclusive, a partir de la cooperación internacional189. 121. Asimismo, las personas gozan del derecho a que el agua se encuentre libre de niveles de contaminación que constituyan un riesgo significativo al goce de sus derechos humanos, particularmente a los derechos al medio ambiente sano, la salud y la vida.

Este elemento sustantivo del derecho al medio ambiente sano impone la obligación para los Estados consistentes en: a) diseñar normas y políticas que definan los estándares de la calidad del agua y, reforzadamente, en aguas tratadas y residuales que sean compatibles con la salud humana y de los ecosistemas; b) monitorear los niveles de contaminación de las masas de agua y, de ser el caso, informar los posibles riesgos a la salud humana y a la salud de los ecosistemas; c) realizar planes y, en general, emprender toda práctica con la finalidad de controlar la calidad del agua que incluyan la identificación de sus principales causas de contaminación; d) implementar medidas para hacer cumplir los estándares de calidad del agua, y e) adoptar acciones que aseguren la gestión de los recursos hídricos de forma sostenible 190.

La Corte igualmente considera que los Estados deben diseñar sus normas, planes y medidas de control de la calidad del agua de conformidad con la mejor ciencia disponible, atento a los criterios de disponibilidad, accesibilidad, sostenibilidad, calidad y adaptabilidad e, inclusive, a partir de la cooperación internacional191. 122. Como complemento de lo anterior, la Corte recuerda que en el caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina fue establecido que el derecho al agua se encuentra protegido por el artículo 26 de la Convención Americana.

Ello se desprende de las normas de la Carta de la OEA, en tanto Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 14 (2000): El derecho al disfrute del más alto de nivel posible de salud (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). E/C.12/2000/4, 11 de agosto de 2000, párrs. 34 y 36.

Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Derecho a un medio ambiente, limpio, saludable y sostenible: el medio ambiente no tóxico. Informe del Relator Especial sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible, A/HRC/49/53, 12 de enero de 2022, párr. 116. 187 El derecho de las personas a participar y beneficiarse del progreso científico y sus aplicaciones ha sido reconocido en diversos instrumentos internacionales de protección de derechos humanos (Cfr. Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 27 y Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 15.1 b)).

En ese sentido, la Carta de la Organización de los Estados Americanos le impone el deber a los Estados de difundir entre sí los beneficios de la ciencia y la tecnología para su aprovechamiento (Cfr. Carta de la OEA, artículo 38), lo que presupone que dichos beneficios puedan también aprovechados por la población y guíen la actuación de los gobiernos a través de su política pública. 188 GTPSS, Indicadores de Progreso para medición de derechos contemplados en el protocolo de San Salvador: Segundo Agrupamiento de Derechos.

Documento definitivo elaborado por el Grupo de Trabajo para el análisis de los informes nacionales previstos en el Protocolo de San Salvador en cumplimiento del mandato previsto en la Resolución AG/RES 2582 (XL-0-10) y AG/RES 2666 (XLI-O/11), AG/RES 2713 (XLII-O/12), y A/RES 2798 (XLIII-O/13) luego del periodo de consulta elevado a los Estados y a la Sociedad Civil, que tuvo lugar desde el 3 de diciembre 2012 al 30 de septiembre de 2013.

OEA/Ser.L/XXV.2.1, GT/PSS/doc.9/13, 5 noviembre 2013, párr. 38 189 ONU. Consejo de Derechos Humanos. Los derechos humanos y la crisis mundial del agua: contaminación del agua, escasez de agua y desastres relacionados con el agua. Informe del Relator Especial sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible.

A/HRC/46/28. 19 de enero de 2021, párrs. 52-55 y 59. 190 GTPSS, Indicadores de Progreso: Segundo Agrupamiento de Derechos. supra, párr. 38, e Informe A/HRC/37/59 y Anexo, supra, párrs. 61 a 77. 191 49 las mismas permiten derivar derechos de los que, a su vez, se desprende el derecho al agua. Al respecto, la Corte señaló que entre aquellos se encuentran el derecho a un medio ambiente sano (supra párr. 115), el derecho a la alimentación adecuada, el derecho a la salud, y el derecho a participar en la vida cultural, los cuales se encuentran protegidos por el artículo 26 de la Convención. Este derecho también se encuentra reconocido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 25 y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), en su artículo 11, y encuentra sustento en las constituciones de los Estado de la región que reconocen los derechos al medio ambiente sano, la salud y la alimentación 192. 123.

En cuanto a su contenido normativo del derecho al agua como derecho autónomo, la Corte ha expresado que “el acceso al agua […] comprende ‘el consumo, el saneamiento, la colada, la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica’, así como para algunos individuos y grupos también […] ‘recursos de agua adicionales en razón de la salud, el clima y las condiciones de trabajo’”.

Asimismo, que “el acceso al agua” implica “obligaciones de realización progresiva”, pero que “sin embargo, los Estados tienen obligaciones inmediatas, como garantizar [dicho acceso] sin discriminación y adoptar medidas para lograr su plena realización”. Además, que los Estados deben brindar protección frente a actos de particulares, de forma que terceros no menoscaben el disfrute del derecho al agua, así como “garantizar un mínimo esencial de agua”, en aquellos “casos particulares de personas o grupos de personas que no están en condiciones de acceder por sí mismos al agua […], por razones ajenas a su voluntad”193. 124.

En este punto, el Tribunal precisa que existe una estrecha relación entre el derecho al agua como faceta sustantiva del derecho al medio ambiente sano y el derecho al agua como derecho autónomo. La primera faceta protege los cuerpos de agua como elementos del medio ambiente que tienen un valor en sí mismo, en tanto interés universal, y por su importancia para los demás organismos vivos incluidos los seres humanos. La segunda faceta reconoce el rol determinante que el agua tiene en los seres humanos y su sobrevivencia, y, por lo tanto, protege su acceso, uso y aprovechamiento por los seres humanos. De este modo, la Corte entiende que la faceta sustantiva del derecho al medio ambiente sano que protege este componente parte de una premisa ecocéntrica, mientras que -por ejemplo- el derecho al agua potable y su saneamiento se fundamenta en una visión antropocéntrica.

Ambas facetas se interrelacionan, pero, no en todos los casos, la vulneración de uno implica necesariamente la violación del otro. 125. Por otra parte, la Corte recuerda que el derecho al medio ambiente sano incluye el derecho al aire limpio y al agua. Este derecho se encuentra cubierto por la obligación de respeto y de garantía, prevista en el artículo 1.1 de la Convención, una de cuyas formas de observancia consiste en prevenir violaciones.

Esta obligación se proyecta a la esfera privada para evitar que terceros vulneren los bienes jurídicos protegidos, y abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que sus eventuales violaciones sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito194.

En esta Cfr. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párrs. 210, 222, 231 y 226. 192 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párrs. 111 y 121, y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párrs. 227 y 229. 193 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 118, y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 207. 194 50 línea, la Corte ha señalado que en ciertas ocasiones los Estados tienen la obligación de establecer mecanismos adecuados para supervisar y fiscalizar ciertas actividades a efecto de garantizar los derechos humanos, protegiéndolos de las acciones de entidades públicas, así como de personas privadas195.

La obligación de prevenir es de medio o comportamiento y no se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido violado196. 126. En relación con lo anterior, la Corte ha destacado que el principio de prevención de daños ambientales forma parte del derecho internacional consuetudinario. Este principio entraña la obligación de los Estados de llevar adelante las medidas que sean necesarias ex ante la producción del daño ambiental, teniendo en consideración que, debido a sus particularidades, frecuentemente no será posible, luego de producido tal daño, restaurar la situación antes existente.

En virtud de este principio, los Estados están obligados a usar todos los medios a su alcance con el fin de evitar que las actividades que se lleven a cabo bajo su jurisdicción causen daños significativos al medio ambiente197. Esta obligación debe cumplirse bajo un estándar de debida diligencia, el cual debe ser el apropiado y proporcional al grado de riesgo de daño ambiental 198, lo que implica que en actividades que se sabe son más riesgosas, como la utilización de sustancias altamente contaminantes, como en el caso en estudio, la obligación tiene un estándar más alto.

Por otro lado, la Corte ha señalado que si bien no es posible realizar una enumeración detallada de todas las medidas que podrían tomar los Estados a los fines de cumplir este deber, pueden señalarse algunas, relativas a actividades potencialmente dañosas: a) regular; b) supervisar y fiscalizar; c) requerir y aprobar estudios de impacto ambiental; d) establecer planes de contingencia, y e) mitigar en casos de ocurrencia de daño ambiental199. 127.

Asimismo, la Corte se ha referido al principio de precaución en materia ambiental. Este principio se refiere a las medidas que se deben adoptar en casos donde no existe certeza científica sobre el impacto que pueda tener una actividad respecto del medio ambiente. La Corte ha entendido que los Estados deben actuar conforme al principio de precaución a efectos de la protección del derecho a la vida y a la integridad personal, en casos donde haya indicadores plausibles que una actividad podría acarrear daños graves e irreversibles al medio ambiente, aún en ausencia de certeza científica.

Por lo tanto, los Estados deben actuar con la debida cautela para prevenir el posible daño 200. En efecto, la Corte considera que, en el contexto de la protección de los derechos a la vida y a la integridad personal, y del derecho a la salud, los Estados deben actuar conforme al principio de precaución, por lo cual, aún en ausencia de certeza científica, deben adoptar las medidas que sean “eficaces” para prevenir un daño grave o irreversible.

Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párrs. 86, 89 y 99, y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 152. 195 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 118, y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 207. 196 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 142, Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 208. 197 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 142, Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 208. 198 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 145, Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 208. 199 200 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 142. 51 128.

El principio de precaución en materia ambiental se encuentra relacionado con el deber de los Estados de preservar el ambiente para permitir a las generaciones futuras oportunidades de desarrollo y de viabilidad de la vida humana. Al respecto, la Corte nota que el principio de equidad intergeneracional requiere a los Estados coadyuvar activamente por medio de la generación de políticas ambientales orientadas a que las generaciones actuales dejen condiciones de estabilidad ambiental que permitan a las generaciones venideras similares oportunidades de desarrollo.

El principio de equidad intergeneracional se deriva de diversos instrumentos de derecho internacional como la Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados, la Declaración de Estocolmo, la Declaración de Río, la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático, y el Acuerdo de París sobre Cambio Climático 201. También forma parte del derecho de la Unión Europea202, y su contenido ha sido referido por distintos Tribunales Internacionales como la Corte Internacional de Justicia203, y este Tribunal en su Opinión Consultiva OC-23/17204, así como por tribunales de la región en países como Colombia205, y Canadá206. 129.

Los Estados han reconocido el derecho al medio ambiente sano, el cual conlleva una obligación de protección que atañe a la Comunidad Internacional en su conjunto207. Es difícil imaginar obligaciones internacionales con una mayor trascendencia que aquéllas que protegen al medio ambiente contra conductas ilícitas o arbitrarias que causen daños graves, extensos, duraderos e irreversibles al medio ambiente en un escenario de crisis climática que atenta contra la supervivencia de las especies.

En vista de lo anterior, la protección internacional del medio ambiente requiere del reconocimiento progresivo de la prohibición de conductas de este tipo como una norma imperativa (jus cogens) que gane el reconocimiento de la Comunidad Internacional en su conjunto como norma que no admita derogación208. Esta Corte ha señalado la Cfr. Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados, Resolución 3281 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 12 de diciembre de 1974;

Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano, Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, de 16 de junio de 1972; Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, de 3 al 14 de junio de 1992, Principio 3, y Acuerdo de París sobre Cambio Climático, Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, de 4 de noviembre de 2016, Preámbulo y artículo 1. 201 Cfr. Resolución 2396 (2021) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, Anclar el derecho a un medio ambiente saludable: necesidad de una mayor acción por parte del Consejo de Europa, 29 de septiembre de 2021. 202 Cfr. ICJ, Advisory Opinion on the Legality of the Threat or Use of Nuclear Weapons, 8 de julio de 1996, párrs. 35 y 36. 203 204 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 59. 205 Cfr. Corte Constitucional de Colombia, Sentencia STC 4360-2018 de 4 de abril de 2018, párrs. 11, 12 y 14.

Cfr. Corte Suprema de Canadá, Caso Tsilhqot'in Nation v. British Columbia, 26 de junio de 2014, párrs. 15, 74 y 86. 206 Cfr. AG ONU A/Res/76/300. El derecho humano a un ambiente limpio, sano y sostenible, 28 de julio de 2022; Declaración de Estocolmo, 16 de junio de 1972, principio 2; Carta Mundial de la Naturaleza, 28 de octubre de 1982, Principios Generales;

Declaración de Rio sobre el Medio Ambiente y Desarrollo, principio 7; Declaración de Johannesburgo, 4 de septiembre de 2002, párr. 13. Asimismo, ver: ICJ, Advisory Opinion on the Legality of the Threat or Use of Nuclear Weapons, supra, párr, 29. 207 La comunidad internacional ya ha definido una serie de conductas prohibidas por el jus cogens que incluyen la prohibición del uso de la fuerza en las relaciones internacionales, el genocidio, la esclavitud, el apartheid, los crímenes de lesa humanidad, la desaparición forzada de personas, entre otras.

Cfr. ICJ Barcelona Traction, Light and Power Company, Limited (Belgium v. Spain), 5 de febrero de 1970, párr. 33; Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en vigor desde el 1 de julio de 2002, artículos 5-8; Draft 208 52 importancia de las expresiones jurídicas de la Comunidad Internacional cuyo superior valor universal resulta indispensables para garantizar valores esenciales o fundamentales209.

En este sentido, garantizar el interés de las generaciones tanto presentes como futuras y la conservación del medio ambiente contra su degradación radical resulta fundamental para la supervivencia de la humanidad 210. B.2.2. Derecho a la salud 130. En relación con el derecho a la salud, la Corte ha advertido que el artículo 34.i y 34.l de la Carta de la OEA establece, entre los objetivos básicos del desarrollo integral, el de la “[d]efensa del potencial humano mediante la extensión y aplicación de los modernos conocimientos de la ciencia médica”, así como de las “[c]ondiciones urbanas que hagan posible una vida sana, productiva y digna”.

Por su parte, el artículo 45 destaca que “el hombre sólo puede alcanzar la plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden social justo”, por lo que los Estados convienen en dedicar esfuerzos a la aplicación de principios, entre ellos el: “h) Desarrollo de una política eficiente de seguridad social”. De esta forma, tal como ha sido señalado en diversos casos, la Corte reitera que existe una referencia con el suficiente grado de especificidad para derivar la existencia del derecho a la salud reconocido por la Carta de la OEA.

En consecuencia, el derecho a la salud es un derecho protegido por el artículo 26 de la Convención211. 131. Respecto al contenido y alcance de este derecho, este Tribunal recuerda que el artículo XI de la Declaración Americana permite identificar el derecho a la salud al referir que toda persona tiene derecho “a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a […] la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad”212.

De igual manera, el artículo 10 del Protocolo de San Salvador establece que toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social, e indica que la salud es un bien público213. El mismo artículo establece que, entre las medidas para garantizar el derecho a la salud, los Estados deben impulsar “la total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas”, “la prevención y el tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales y de otra índole”, y “la satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables”. conclusion on the identification and legal consequences of peremptory norms of general international law (jus cogens), with commentaries, International Law Commission, 2022, Conclusión 23.

Cfr. La denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y sus efectos sobre las obligaciones estatales en materia de derechos humanos (Interpretación y alcance de los artículos 1, 2, 27, 29, 30, 31, 32, 33 a 65 y 78 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3.l), 17, 45, 53, 106 y 143 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos).

Opinión Consultiva OC-26/20 de 9 de noviembre de 2020. Serie A No. 26, párr. 102. 209 210 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 59. Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, supra, párr. 106, y Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, supra, párr. 80. 211 212 Aprobada en la Novena Conferencia Panamericana celebrada en Bogotá, Colombia, 1948.

El artículo 10.1 del Protocolo de San Salvador establece: “[t]oda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social. 2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho: a. la atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad; [y] b. la extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado”. 213 53 132.

Asimismo, el derecho a la salud está reconocido a nivel constitucional en Perú, en su artículo 7 de la Constitución Política214. Además, la Corte observa un amplio consenso regional en la consolidación del derecho a la salud, el cual se encuentra reconocido explícitamente en diversas constituciones y leyes internas de los Estados de la región, entre ellas: Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Chile, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, República Dominicana, Surinam, Uruguay y Venezuela215. 133.

En relación con lo anterior, la Corte ha señalado que la salud constituye un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades216. Asimismo, la Corte ha señalado que la salud requiere de ciertas precondiciones necesarias para una vida saludable217, por lo que se relaciona directamente con el acceso a la alimentación y al agua218.

Por tanto, la contaminación ambiental, en tanto puede afectar el suelo, agua y aire, lo que a su vez puede alterar gravemente las precondiciones de la salud humana, puede ser la causa de afectaciones al derecho a la salud. De esta forma, la garantía del derecho a la salud incluye la protección contra daños graves al medio ambiente. Sobre este último punto, el Comité DESC ha señalado que la obligación de respetar el derecho a la salud implica que los Estados deben abstenerse “de contaminar ilegalmente la atmósfera, el agua y la tierra, por ejemplo, mediante los desechos industriales de las instalaciones propiedad del Estado, utilizar o ensayar armas nucleares, biológicas o químicas si, como resultado de esos ensayos, se liberan sustancias nocivas para la salud del ser humano”219. 134.

Adicionalmente, el Tribunal recuerda que la obligación general de protección a la salud se traduce en el deber estatal de asegurar el acceso de las personas a servicios esenciales de salud, garantizando una prestación médica de calidad y eficaz, así como de impulsar el mejoramiento de las condiciones de salud de la población220. Este derecho El artículo 7 establece que: “Todos tienen derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y la de la comunidad así como el deber de contribuir a su promoción y defensa.

La persona incapacitada para velar por sí misma a causa de una deficiencia física o mental tiene derecho al respeto de su dignidad y a un régimen legal de protección, atención, readaptación y seguridad.”. 214 Entre las normas constitucionales de los Estados Partes de la Convención Americana, se encuentran: Argentina (art. 42); Barbados (art. 17.2.A);

Bolivia (art. 35); Brasil (art. 196); Chile (art. 19) Colombia (art. 49); Costa Rica (art. 21 y Sentencia 1915-92 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica de 22 de julio de 1992); Ecuador (art. 32); El Salvador (art. 65); Guatemala (arts. 93 y 94); Haití (art. 19); México (art. 4); Nicaragua (art. 59); Panamá (art. 109);

Paraguay (art. 68); Perú (art. 7); República Dominicana (art. 61); Suriname (art. 36); Uruguay (art. 44), y Venezuela (art. 83). 215 Cfr. Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in Vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2012. Serie C No. 257, párr. 148, y Caso Brítez Arce Vs. Argentina, supra, párr. 60. 216 Entre dichas condiciones se encuentran la alimentación y la nutrición, la vivienda, el acceso a agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, condiciones de trabajo seguras y sanas y un medio ambiente sano. Cfr. Comité DESC, Observación General No. 14: El derecho al disfrute del más alto de nivel posible de salud (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).

Doc. ONU E/C.12/2000/4, 11 de agosto de 2000, párr. 4. Véase también, Comité Europeo de Derechos Sociales, Demanda Nº 30/2005, Fundación para los derechos humanos “Marangopoulos” Vs. Grecia (Fondo). Decisión del 6 de diciembre de 2006, párr. 195. 217 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra, párr. 167, Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, supra, párrs. 156 a 178, y Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 110. 218 Comité DESC, Observación General No. 14: El derecho al disfrute del más alto de nivel posible de salud (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).

Doc. ONU E/C.12/2000/4, 11 de agosto de 2000, párr. 34.. 219 Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, supra, párr. 118, y Caso Brítez Arce Vs. Argentina, supra, párr. 61. 220 54 abarca la atención de salud oportuna y apropiada conforme a los principios de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad, cuya aplicación dependerá de las condiciones prevalecientes en cada Estado221.

El cumplimiento de la obligación del Estado de respetar y garantizar este derecho deberá dar especial cuidado a los grupos vulnerables y marginados, y deberá realizarse de conformidad con los recursos disponibles de manera progresiva y de la legislación nacional aplicable222. B.2.3. Derecho a la vida y la integridad personal 135. La Corte ha afirmado que el derecho a la vida es fundamental en la Convención Americana, por cuanto de su salvaguarda depende la realización de los demás derechos223.

En virtud de ello, los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para su pleno goce y ejercicio224. En este sentido, la Corte ha señalado en su jurisprudencia constante que el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 4 de la Convención Americana, relacionado con el artículo 1.1 de la misma, no solo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además, a la luz de su obligación de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos humanos, requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva)225 de todos quienes se encuentren bajo su jurisdicción 226. 136.

Asimismo, los Estados deben adoptar las medidas necesarias para crear un marco normativo adecuado que disuada cualquier amenaza al derecho a la vida; establecer un sistema de justicia efectivo capaz de investigar, castigar y reparar toda privación de la vida por parte de agentes estatales o particulares 227; y salvaguardar el derecho a que no se impida el acceso a las condiciones que garanticen una vida digna228, lo que incluye la adopción de medidas positivas para prevenir la violación de este derecho229.

En razón de lo anterior, se han presentado circunstancias excepcionales que permiten fundamentar y analizar la violación del artículo 4 de la Convención respecto de personas que no fallecieron como consecuencia de los hechos violatorios. Entre las condiciones necesarias para una vida digna, la Corte se ha referido al acceso y calidad del agua, alimentación y salud, indicando que estas condiciones impactan de manera aguda el derecho a una existencia digna y las condiciones básicas para el ejercicio de otros Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, supra, párrs. 120 y 121, y Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia, supra, párr. 234. 221 Cfr. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 107, y Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia, supra, párr. 234. 222 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala.

Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999, Serie C No. 63, párr. 144, y Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 108. 223 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra, párr. 144, y Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 108. 224 225 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra, párr. 144, y Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 108.

Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra, párr. 139, y Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 108. 226 227 109. Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra, párr. 120, y Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra, párr. 144, y Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 155. 228 Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay, supra, párr. 153, y Caso Integrantes y Militantes de Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 264. 229 55 derechos humanos230.

Asimismo, la Corte ha incluido la protección del medio ambiente como una condición para la vida digna231. 137. En cuanto el derecho a la integridad personal, la Corte reitera que la violación del derecho a la integridad física y psíquica de las personas tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según factores endógenos y exógenos (duración de los tratos, edad, sexo, salud, contexto, vulnerabilidad, entre otros) que deberán ser analizados en cada situación concreta 232. 138.

Ahora bien, la Corte ha señalado que si bien cada uno de los derechos contenidos en la Convención tiene su ámbito, sentido y alcance propios 233, existe una estrecha relación entre el derecho a la vida y el derecho a la integridad personal. En este sentido, existen ocasiones en que la falta de acceso a las condiciones que garantizan una vida digna también constituye una violación al derecho a la integridad personal 234, por ejemplo, en casos vinculados con la salud humana235.

Asimismo, la Corte ha reconocido que determinados proyectos o intervenciones en el medio ambiente pueden representar un riesgo a la vida y a la integridad personal de las personas 236. B.2.4. Derechos de la niñez 139. La Corte ha señalado que, conforme al artículo 19 de la Convención Americana, el Estado se encuentra obligado a promover las medidas de protección especial orientadas en el principio del interés superior de la niña y del niño, asumiendo su posición de garante con mayor cuidado y responsabilidad en consideración a su condición especial de vulnerabilidad.

En ese sentido, la Corte ha establecido que la protección de la niñez tiene como objetivo último el desarrollo de la personalidad de las niñas y los niños, y el disfrute de los derechos que les han sido reconocidos. De esta forma, las niñas y los niños tienen derechos especiales a los que corresponden deberes específicos por parte de la familia, la sociedad y el Estado.

Además, su condición exige una protección especial debida por este último y que debe ser entendida como un derecho adicional y complementario a los demás derechos que la Convención reconoce a toda persona237. Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra, párr. 167 y Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 110. 230 231 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 109.

Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párrs. 57 y 58, y Caso García Rodríguez y otro Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de enero de 2023. Serie C No. 482, párr. 193. 232 Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 171, y Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 114. 233 Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 170, y Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 114. 234 Cfr. Caso Albán Cornejo y otros.

Vs. Ecuador. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C No. 171, párr. 117, y Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 114. 235 Cfr. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párr. 249, y Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 114. 236 Cfr. Condición jurídica y derechos humanos del niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002.

Serie A No. 17, párrs. 53, 54, 60, 86, 91, y 93, y Caso María y otros Vs. Argentina, supra, párr. 84. 237 56 140. Adicionalmente, la Corte ha señalado que el interés superior de los niños y niñas constituye un principio regulador de la normativa relativa a los derechos de la niñez que se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños y las niñas, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos238.

Asimismo, el Comité de los Derechos del Niño ha señalado, en su Observación General número 14 que el concepto del interés superior del niño “es garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la Convención [de los Derechos del Niño]”239. El mismo Comité, ha señalado que “los Estados deben adoptar medidas para hacer frente a los peligros y riesgos que la contaminación del medio ambiente local plantea a la salud infantil en todos los entornos”.

El Comité ha puesto de manifiesto que “[l]as intervenciones en materia de medio ambiente deben hacer frente, entre otras cosas, al cambio climático, que es una de las principales amenazas a la salud infantil y empeora las disparidades en el estado de salud. En consecuencia, los Estados han de reservar a la salud infantil un lugar central en sus estrategias de adaptación al cambio climático y mitigación de sus consecuencias”240. 141.

La Corte considera que la protección especial a los niños y niñas, como grupo especialmente vulnerable a los efectos de la contaminación ambiental241, cobra especial relevancia tomando en cuenta el principio de equidad intergeneracional242. En virtud de este principio, el derecho a un medio ambiente sano se constituye como un interés universal que se debe tanto a las generaciones presentes como a las futuras.

Se ha señalado que los derechos de las generaciones futuras imponen la obligación a los Estados de respetar y garantizar el disfrute de los derechos humanos de niñas y niños, y abstenerse de toda conducta que ponga en peligro sus derechos en el futuro 243. En este sentido, el Comité de los Derechos del Niño, en su Observación General No. 26 ha considerado que, de conformidad con el concepto de “equidad intergeneracional”, los Estados deben tomar en cuenta las necesidades de las generaciones futuras, así como los efectos a corto, medio y largo plazo de las medidas relacionadas con el desarrollo de los niños244. 142.

En relación con lo anterior, la Corte considera que el principio del interés superior constituye un mandato de priorización de los derechos de las niñas y niños frente a cualquier decisión que pueda afectarlos (positiva o negativamente), tanto en el ámbito judicial, administrativo y legislativo. En razón de ello, y en virtud del principio de equidad intergeneracional, el Estado debe prevenir que las actividades contaminantes de las 238 Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párr. 56.

Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 14. El derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1), 29 de mayo de 2013, párr. 4. 239 Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 15. El derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 24), 17 de abril de 2013, párr. 49 y 50. 240 241 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 67.

Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, 16 de junio de 1972, preámbulo; Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, 1992, principio 3, y Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución aprobada por la Asamblea General el 25 de septiembre de 2015, 70/1. “Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible”, Preámbulo.

Asimismo ver: Naciones Unidas. Informe de las Naciones Unidas de la Comisión Mundial sobre el Medio y Desarrollo, de 4 de agosto de 1987, p. 23 y Resolución 3/2021 de la CIDH y REDESCA sobre “Emergencia Climática: Alcance y obligaciones interamericanas de derechos humanos”, párr. 21, disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/decisiones/pdf/2021/Resolucion_3-21_SPA.pdf. 242 243 7.

Principios de Maastricht sobre los derechos humanos de las generaciones futuras, Julio 2023, Principio Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 26, CRC/G/GC/26, de 22 de agosto de 2023, párr. 11. 244 57 empresas afecten los derechos de niñas y niños, y en consecuencia deben adoptar medidas especiales de protección para mitigar los efectos de la contaminación ambiental cuando esta constituya un riesgo significativo para niños y niñas, adoptar medidas para atender a quienes hayan sido afectados por dicha contaminación, y evitar que los riesgos continúen.

En particular, cuando el tipo de contaminación producida por las operaciones de las empresas constituyan un riesgo elevado para los derechos de la niñez, “los Estados deben exigir un proceso más estricto de diligencia debida y un sistema eficaz de vigilancia”245. 143. Adicionalmente, la Corte resalta la relación entre la protección de la niñez y las acciones contra la emergencia climática.

Desde el Acuerdo de París, ratificado por Perú el 22 de julio de 2016, se ha reconocido que “el cambio climático es un problema de toda la humanidad”246. La Organización de las Naciones Unidas ha señalado que la minería y otros procesos industriales que implican la quema de carbón, petróleo o gas producen gases de efecto invernadero que contribuyen al cambio climático y, en esa medida se constituyen como un riesgo a la salud de las personas247.

En ese sentido, el Comité de los Derechos del Niño ha señalado que los niños y niñas pueden verse especialmente afectados por el cambio climático, “tanto por la forma en que experimentan sus efectos como por la posibilidad de que el cambio climático les afecte a lo largo de sus vidas”248. La Corte encuentra que, por esta razón, los Estados tienen un deber reforzado de protección a la niñez y las acciones contra riesgos a su salud producidos por la emisión de gases contaminantes que contribuyen al cambio climático.

B.2.5. Derecho al acceso a la información y la participación política B.2.5.1. Derecho al acceso a la información 144. Esta Corte ha señalado que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a buscar y a recibir informaciones, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención249.

El actuar del Estado debe regirse por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas250.

El acceso a la información de interés público, bajo el control del Estado, permite la participación en la gestión pública, a través del control social que se 245 62 246 Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 16. CRC/C/GC/16, 17 de abril de 2013, párr. Acuerdo de París, firmado el 12 de diciembre de 2015, Preámbulo. Organización de Naciones Unidas, “Causas y Efectos del Cambio Climático”, disponible en: https://www.un.org/es/climatechange/science/causes-effects-climate-change 247 Comité de los Derechos del Niño, Decisión adoptada por el Comité con arreglo al Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones, en relación con la comunicación núm. 104/2019, párr. 10.13. 248 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 77, y caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de mayo de 2023. Serie C No. 491, párr. 90. Al respecto, ver también: Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 213. 249 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, supra, párr. 86, y Caso Baraona Bray Vs. Chile, supra, párr. 90.

Al respecto ver también: Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 213. 250 58 puede ejercer con dicho acceso251 y, a su vez, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública252. 145. En relación con actividades que podrían afectar el medio ambiente, esta Corte ha resaltado que constituyen asuntos de evidente interés público el acceso a la información sobre actividades y proyectos que podrían tener impacto ambiental.

En este sentido, la Corte ha considerado de interés público información sobre actividades de exploración y explotación de los recursos naturales en el territorio de las comunidades indígenas253 y el desarrollo de un proyecto de industrialización forestal 254. Asimismo, respecto al alcance y contenido de la obligación de los Estados respecto del acceso a la información, la Corte ha señalado que la información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción 255.

Por otra parte, respecto a las características de esta obligación, las Directrices de Bali256 y distintos instrumentos internacionales257 y regionales258 establecen que el acceso a la información ambiental debe ser asequible, efectivo y oportuno259. 146. Adicionalmente, conforme lo ha reconocido esta Corte, el derecho de las personas a obtener información se ve complementado con una correlativa obligación positiva del Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, supra, párr. 86, y Caso Baraona Bray Vs. Chile, supra, párr. 90.

Al respecto ver también: Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 213. 251 Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 83, y Caso Baraona Bray Vs. Chile, supra, párr. 90. Al respecto ver también: Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 213. 252 Cfr. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 230, y Opinión Consultiva OC23/17, supra, párr. 214. 253 254 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, supra, párr. 73, y Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 214. 255 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, supra, párr. 77, y Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 219.

Directrices para la Elaboración de Legislación Nacional sobre el Acceso a la Información, la Participación del Público y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales (Directrices de Bali), adoptadas en Bali el 26 de febrero de 2010 por el Consejo de PNUMA, Decisión SS.XI/5, parte A, directriz 1. 256 Véase por ejemplo, Convenio sobre la Protección y Utilización de los Cursos de Agua Transfronterizos y de los Lagos Internacionales de la Comisión Económica para Europa, entrada en vigor el 6 de octubre de 1996, art. 16.2;

Convenio sobre la Protección del Medio Marino de la Zona del Mar Báltico, entrada en vigor el 17 de enero de 2000, art. 17.2, y Estrategia Interamericana para la Promoción de la Participación Pública en la Toma de Decisiones sobre Desarrollo Sostenible, aprobada en Washington en abril de 2000 por el Consejo Interamericano para el Desarrollo Sostenible, OEA/Ser.W/II.5, CIDI/doc. 25/00 (20 de abril de 2000), págs. 19 y 20, disponible en: https://www.oas.org/dsd/PDF_files/ispspanish.pdf. 257 Véase, inter alia, Acuerdo de Cooperación Ambiental de América del Norte, adoptado en el 14 de septiembre de 1993 por los gobiernos de Canadá, los Estados Unidos de México y los Estados Unidos de América, entrada en vigor el 1 de enero de 1994, art. 4;

Convenio sobre la Evaluación del Impacto Ambiental en un Contexto Transfronterizo (Convenio de Espoo), entrada en vigor el 10 de septiembre de 1997, arts. 2.6 y 4.2; Protocolo sobre Evaluación Ambiental Estratégica al Convenio sobre la evaluación del impacto ambiental en un contexto transfronterizo, entrada en vigor el 11 de julio de 2010, art. 8;

Convenio Marco para la Protección del Medio Ambiente del Mar Caspio, entrada en vigor el 12 de agosto de 2006, art. 21.2; Convención sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en asuntos ambientales (Convención de Aarhus) de la Comisión Económica para Europa, entrada en vigor el 30 de octubre de 2001, art. 1;

Convenio sobre la protección y utilización de los cursos de agua transfronterizos y de los lagos internacionales de la Comisión Económica para Europa, entrada en vigor el 6 de octubre de 1996, art. 16, y Convención Africana sobre la Conservación de la Naturaleza y los Recursos Naturales (revisión de la Convención de 1968), entrada en vigor en julio de 2016, art. XVI. 258 259 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 220. 59 Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocerla y valorarla260.

En este sentido, la obligación del Estado de suministrar información de oficio, conocida como la “obligación de transparencia activa”, impone el deber a los Estados de suministrar información que resulte necesaria para que las personas puedan ejercer otros derechos, lo cual es particularmente relevante en materia del derecho a la vida, integridad personal y salud.

Asimismo, este Tribunal ha indicado que la obligación de transparencia activa en estos supuestos impone a los Estados la obligación de suministrar al público la máxima cantidad de información en forma oficiosa. Dicha información debe ser completa, comprensible, brindarse en un lenguaje accesible, encontrarse actualizada y brindarse de forma que sea efectiva para los distintos sectores de la población261. 147.

Además, la Corte ha reiterado que el derecho de acceso a la información bajo el control del Estado admite restricciones, siempre y cuando estén previamente fijadas por ley, respondan a un objetivo permitido por la Convención Americana (“el respeto a los derechos o a la reputación de los demás” o “la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”), y sean necesarias y proporcionales en una sociedad democrática, lo que depende de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo262.

En consecuencia, aplica un principio de máxima divulgación con una presunción de que toda información es accesible, sujeta a un sistema restringido de excepciones, por lo que resulta necesario que la carga de la prueba para justificar cualquier negativa de acceso a la información recaiga en el órgano al cual la información fue solicitada263.

En caso de que proceda la negativa de entrega, el Estado deberá dar una respuesta fundamentada que permita conocer cuáles son los motivos y normas en que se basa para no entregar la información 264. La falta de respuesta del Estado constituye una decisión arbitraria265. 148. En relación con lo anterior, el Acuerdo de Escazú, el cual no ha sido aún ratificado por Perú, y por lo tanto no es vinculante para el Estado, establece que los Estados Parte deben “garantizar el derecho del público de acceder a la información ambiental que está en su poder, bajo su control o custodia, de acuerdo con el principio de máxima publicidad”266.

Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que las autoridades que realizan actividades peligrosas, que puedan implicar riesgos para la salud de las personas, tienen la obligación positiva de establecer un procedimiento efectivo y accesible para que los individuos puedan acceder a toda la información relevante y apropiada para que puedan evaluar los riesgos a los cuales pueden 260 221.

Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, supra, párr. 77, y Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. Cfr. Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, supra, párr. 294, y Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 221. 261 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, supra, párrs. 88 a 91, y Caso Baraona Bray Vs. Chile, supra, párr. 104. Al respecto ver también: Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 224. 262 Cfr. Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, supra, párr. 262, y Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 240. 263 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, supra, párr. 77, y Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de octubre de 2022. Serie C No. 467, párr. 132. Al respecto ver también: Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 240. 264 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, supra, párrs. 98 y 120, y Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 224. 265 Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, entrada en vigor el 22 de abril de 2021, art. 5. 266 60 enfrentarse267.

A su vez, la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos también ha reconocido la obligación de dar acceso a la información con respecto a actividades peligrosas para la salud y el medio ambiente, en el entendido que ello otorga a las comunidades, expuestas a un particular riesgo, la oportunidad de participar en la toma de decisiones que las afecten268. 149.

Por otro lado, la Corte ha señalado que la participación pública representa uno de los pilares fundamentales de los derechos instrumentales o de procedimiento, dado que es por medio de la participación que las personas ejercen el control democrático de las gestiones estatales y así pueden cuestionar, indagar y considerar el cumplimiento de las funciones públicas.

En ese sentido, la participación permite a las personas formar parte del proceso de toma de decisiones y que sus opiniones sean escuchadas. En particular, la participación pública facilita que las comunidades exijan responsabilidades de las autoridades públicas para la adopción de decisiones y, a la vez, mejora la eficiencia y credibilidad de los procesos gubernamentales.

Como ya se ha mencionado en ocasiones anteriores, la participación pública requiere la aplicación de los principios de publicidad y transparencia y, sobre todo, debe ser respaldada por el acceso a la información que permite el control social mediante una participación efectiva y responsable269. B.2.5.2. Derecho a la participación política 150.

El derecho a la participación de los ciudadanos en la dirección de los asuntos públicos se encuentra consagrado en el artículo 23.1.a) de la Convención Americana270. Con respecto a asuntos ambientales, la Corte ha establecido que la participación representa un mecanismo para integrar las preocupaciones y el conocimiento de la ciudadanía en las decisiones de políticas públicas que afectan al medio ambiente.

Asimismo, la participación en la toma de decisiones aumenta la capacidad de los gobiernos para responder a las inquietudes y demandas públicas de manera oportuna, construir consensos y mejorar la aceptación y el cumplimiento de las decisiones ambientales271. Al respecto, el Acuerdo de Escazú señala que cada Estado Parte “deberá asegurar el derecho de participación del público y, para ello, se compromete a implementar una participación abierta e inclusiva en los procesos de toma de decisiones ambientales, sobre la base de los marcos normativos interno e internacional” 272. 151.

Asimismo, la Corte advierte que el derecho a la participación política en temas ambientales se encuentra consagrado en diversos instrumentos de Derecho TEDH, Caso Guerra y otros Vs. Italia [GS], No. 14967/89. Sentencia de 19 de febrero de 1998, párr. 60; TEDH, Caso McGinley y Egan Vs. Reino Unido, No. 21825/93 y 23414/94. Sentencia de 9 de julio de 1998, parr. 101;

TEDH, Caso Taşkin y otros Vs. Turquía, No. 46117/99. Sentencia de 10 de noviembre de 2004, párr. 119, y TEDH, Caso Roche Vs. Reino Unido, No. 32555/96. Sentencia de 19 de octubre de 2005, párr. 162. 267 268 Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Caso Centro de Acción por los Derechos Sociales y Económicos y Centro de Derechos Económicos y Sociales Vs. Nigeria.

Comunicación 155/96. Decisión de 27 de octubre de 2001, párr. 53 y puntos resolutivos. 269 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, supra, párr. 86, y Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 226. El artículo 23.1.a) de la Convención Americana establece que “[t]odos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos”. 270 271 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 228.

Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, entrada en vigor el 22 de abril de 2021, art. 7. 272 61 Internacional, tales como la Declaración de Estocolmo273, la Carta Mundial de la Naturaleza de Nairobi 274, la Declaración de Río275, la Convención de Aarhus 276, y el Convenio sobre Diversidad Biológica277.

En este punto, el Tribunal considera pertinente recordar que la referencia a fuentes, principios y criterios del corpus iuris internacional, en este caso en materia ambiental, no implica que asuma competencia sobre otros tratados o que les reconozca obligatoriedad para los Estados. Esta normativa se utiliza como criterio interpretativo para la determinación del alcance de los derechos protegidos por la Convención Americana y otros instrumentos que son vinculantes para el Estado y sobre los que la Corte tiene competencia, de conformidad con el artículo 29 de la Convención278. 152.

La Corte ha estimado que el derecho de participar en los asuntos públicos consagrado en el artículo 23.1.a) de la Convención Americana establece la obligación de los Estados de garantizar la participación de las personas bajo su jurisdicción en la toma de decisiones y políticas que pueden afectar el medio ambiente, sin discriminación, de manera equitativa, significativa y transparente, para lo cual previamente deben haber garantizado el acceso a la información relevante.

Asimismo, que en lo que se refiere a la participación pública, el Estado debe garantizar oportunidades para la participación efectiva desde las primeras etapas del proceso de adopción de decisiones e informar al público sobre estas oportunidades de participación. Finalmente, los mecanismos de participación pública en materia ambiental son variados e incluyen, entre otros, audiencias públicas, la notificación y consultas, participación en procesos de formulación y aplicación de leyes, así como mecanismos de revisión judicial 279.

B.3. Análisis del caso concreto B.3.1. Respecto del derecho al medio ambiente sano 153. La Oroya es una ciudad que tiene una población aproximada de 33,000 habitantes (supra párr. 67). En 1922 se construyó e instaló en dicha ciudad el CMLO. Inicialmente fue operado por la compañía privada “Cerro de Pasco Corporation”. En 1974 el CMLO fue nacionalizado y pasó a ser propiedad de la empresa estatal “Centromin”.

En 1997 fue vendido a la empresa privada “Doe Run”. Las actividades en el CMLO han consistido en la fundición y el refinamiento de concentrados de cobre, plomo y zinc, y en la recuperación de metales y productos como oro, plata, bismuto, cadmio indio y 273 23. Declaración de Estocolmo sobre Medio Ambiente, celebrada entre el 5 y 16 de junio de 1972, principio Carta Mundial de la Naturaleza de Nairobi, adoptada y solemnemente proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su Resolución 37/7, de 28 de octubre de 1982, principio 16. 274 Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, celebrada entre el 3 y el 14 de junio de 1992, principio 10. 275 Convención sobre el Acceso a la Información, la Participación del Público en la Tomada de Decisiones y el Acceso a las Justicia en Asuntos Ambientales -Convención de Aarhus-, de 25 de junio de 1998. 276 277 Convenio sobre Diversidad Biológica, adoptada en junio de 1992, art. 1.

Cfr. Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia, supra, párr. 143, y Derechos a la libertad sindical, negociación colectiva y huelga, y su relación con otros derechos, con perspectiva de género (interpretación y alcance de los artículos 13, 15, 16, 24, 25 y 26, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de los artículos 3, 6, 7 y 8 del Protocolo de San Salvador, de los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 de la Convención de Belem do Pará, de los artículos 34, 44 y 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, y de los artículos II, IV, XIV, XXI y XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).

Opinión Consultiva OC-27/21 de 5 de mayo de 2021. Serie A No. 27, párr. 49. 278 279 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párrs. 231 a 232. 62 antimonio, y subproductos químicos como sulfato de cobre, sulfato de zinc, ácido sulfúrico, oleum, trióxido de arsénico, polvo de zinc, bisulfito de sodio, óxido de zinc y concentrado de zinc-plata.

Las actividades de fundición y refinamiento de estos metales generan emisiones residuales y fugitivas de gases y partículas en suspensión que pueden llegar al aire, al agua y al suelo. Estas emisiones afectan el espacio geográfico donde se han ubicado los habitantes de La Oroya. 154. Dicho lo anterior, y en consideración a los alegatos de las partes, la principal controversia del caso consiste en determinar si el Estado es responsable por la violación a los derechos humanos de las presuntas víctimas ante los posibles daños producidos por las actividades minero-metalúrgicas realizadas en el CMLO.

De esta forma, corresponde establecer si las actividades en el CMLO efectivamente produjeron niveles de contaminación que constituían un riesgo significativo para el medio ambiente y para la salud, integridad personal y vida de las presuntas víctimas. En este punto, el Tribunal considera pertinente recordar que en el presente caso los alegatos sobre la responsabilidad del Estado presentados por la Comisión y por los representantes se refieren a dos situaciones distintas: a) la responsabilidad estatal por las afectaciones a los derechos humanos de los habitantes de La Oroya cuando el CMLO era operado por la empresa Centromin, esto es por una empresa estatal, y b) la responsabilidad del Estado por las violaciones a los derechos humanos de los habitantes de La Oroya mientras el CMLO era operado por un particular, esto es la empresa Doe Run. 155.

En relación con el primer supuesto, la Corte recuerda que el deber de respetar los derechos, contenido en el artículo 1.1 de la Convención, establece límites a la acción del Estado que derivan de las obligaciones internacionales establecidas en la Convención. En esa medida, cuando la vulneración a derechos humanos es consecuencia de la actuación de una empresa estatal, el Estado estaría incumpliendo sus obligaciones de respeto debido a que el ilícito internacional es directamente atribuible a un agente estatal.

Tal como lo señala la Comisión de Derecho Internacional, se considera un hecho del Estado “el comportamiento de todo órgano del Estado, ya sea que ejerza funciones legislativas, ejecutivas, judiciales o de otra índole” 280. Asimismo, el Principio 4 de los Principios Rectores sobre Empresas y Derechos Humanos reconoce que las violaciones a los derechos humanos cometidas por empresas estatales pueden implicar una violación a las obligaciones conforme al derecho internacional del propio Estado, y establece el nexo entre el Estado y las empresas en los siguientes términos: Los Estados deben adoptar medidas adicionales de protección contra las violaciones de derechos humanos cometidas por empresas de su propiedad o bajo su control, o que reciban importantes apoyos y servicios de organismos estatales, como los organismos oficiales de crédito a la exportación y los organismos oficiales de seguros o de garantía de las inversiones, exigiendo en su caso, la debida diligencia en materia de derechos humanos281.

Reporte de la Comisión de Derecho Internacional trabajando en su 53º período de sesiones, 23 de abril – 1 de junio y 2 de julio, Registro Oficial de la Asamblea GENERAL, 53 Sesión, Suplemento No. 10. (A/56/10), artículo 4. Dicho artículo establece lo siguiente: “Se considerará hecho del Estado según el derecho internacional el comportamiento de todo órgano del Estado, ya sea que ejerza funciones legislativas, ejecutivas, judiciales o de otra índole, cualquiera que sea su posición en la organización del Estado y tanto si pertenece al gobierno central como a una división territorial del Estado. 2.

Se entenderá que órgano incluye toda persona o entidad que tenga esa condición según el derecho interno del Estado”. 280 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH). Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos: puesta en práctica del marco de las Naciones Unidas para “proteger, respetar y remediar”, HR/PUB/11/04, 2011, Principio 4. 281 63 156.

Por otra parte, en relación con el segundo supuesto, la Corte recuerda que, de conformidad con el mismo artículo 1.1 de la Convención, en virtud del deber de garantizar los derechos, que incluye el deber de prevenir su vulneración, los Estados están obligados a regular, supervisar y fiscalizar la práctica de actividades peligrosas de empresas privadas que impliquen riesgos significativos a los derechos humanos reconocidos en la Convención Americana y otros tratados sobre los que ejerce su competencia282.

Ahora bien, la Corte destaca que un Estado no puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares dentro de su jurisdicción. En efecto, las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados no implican una responsabilidad ilimitada de los Estados frente a cualquier acto o hecho de particulares, pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo283. 157.

En relación con lo anterior, la Corte considera que las obligaciones generales de respeto y garantía se concretan y complementan con las obligaciones específicas que surgen en materia de protección al derecho al medio ambiente sano, las cuales han sido reiteradas en la presente Sentencia (supra párr. 125). En particular, la Corte recuerda que, de conformidad con el principio de prevención de daños ambientales, los Estados tienen la obligación de llevar a cabo las medidas necesarias y utilizar todos los medios a su alcance para evitar que las actividades llevadas a cabo en su jurisdicción causen daños significativos al medio ambiente de conformidad con un estándar de debida diligencia que incluye el deber de regular, supervisar y fiscalizar dichas actividades.

Este estándar de debida diligencia es aplicable tanto para las acciones de entidades públicas como privadas que realicen actividades que constituyan un riesgo posible para el medio ambiente. 158. En el caso concreto, la Corte advierte que, de los informes elaborados por la Oficina Nacional de Evaluación de Recursos Naturales en 1986, por DIGESA en 1999, por el gobierno local de la Provincia de Yalili en 2003, por el Ministerio de Salud en 2005, por la Comisión de Pueblos Andinos, Amazónicos, Afroperuanos, Ambiente y Ecología del Congreso de la República de 2007, por el Dr. Fernando Serrano de 2007, por el Ministerio de Ambiente de 2011 y 2017 (supra párrs. 76 a 84), se desprende con claridad que: a) las actividades metalúrgicas en el CMLO son la causa principal de la contaminación ambiental por arsénico, cadmio, plomo y otros metales en el aire, el suelo y el agua en La Oroya; b) que ya en 1981, fecha en que el Perú aceptó la competencia contenciosa de este Tribunal, el Estado ya tenía conocimiento de dicha contaminación ambiental, y c) de que estas actividades tenían un impacto negativo en el aire, suelo, agua, y en los habitantes de La Oroya.

Asimismo, la Corte recuerda que el Tribunal Constitucional, en su sentencia de 2006, concluyó que los niveles de contaminación por plomo y otros elementos químicos generaron afectaciones a los derechos a la salud y el medio ambiente de la población de La Oroya284. Cfr. Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil, supra, párr. 118, y Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, supra, párr. 55. 282 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra, párr. 123, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 139.. 283 Cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de mayo de 2006 (expediente de prueba, folio.836). Sobre este particular el perito Oscar Cabrera señaló lo siguiente: “los procesos industriales que implican el 284 64 159. De esta forma, el Tribunal considera que se encuentra probada la presencia de altos niveles de contaminación ambiental en La Oroya; las causas de dicha contaminación, y que el Estado conocía que ésta constituía un riesgo significativo para el medio ambiente y la salud de las personas.

En razón de ello, la Corte procederá a analizar los hechos relacionados con el cumplimiento del Estado de sus obligaciones de regulación, supervisión y fiscalización de las actividades de metalúrgicas del CMLO, la cual fue operada por Centromin, una empresa estatal, y por Doe Run, una empresa privada que adquirió el CMLO en 1997. En esta parte del análisis la Corte se referirá a normas y hechos relevantes para la calificación de responsabilidad del Estado a partir de 1981, año desde el cual la Corte puede ejercer su competencia contenciosa sobre Perú respecto de la contaminación ambiental en La Oroya y sobre sus efectos en la salud de sus habitantes (supra párr. 17). i) Respecto del deber de regulación 160.

La Corte procederá a analizar si el Estado cumplió con su deber de regular las actividades minero-metalúrgicas en el CMLO. Al respecto, la Corte recuerda que la Constitución Política del Perú de 1979 reconoció el derecho de las personas de “habitar en un ambiente saludable, ecológicamente equilibrado y adecuado para el desarrollo para la vida y la preservación del paisaje y la naturaleza”285.

La Constitución Política de 1979 también establecía que “[t]odos tienen el deber de conservar dicho ambiente”, y que [e]s obligación del Estado prevenir y controlar la contaminación ambiental”. Asimismo, la Constitución Política de 1993 reconoció el derecho “[a] la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de [la] vida” 286.

De esta norma se ha derivado la protección constitucional del derecho fundamental al medio ambiente, el cual implica: 1) el derecho de gozar de ese medio ambiente, y 2) el derecho a que ese medio ambiente se preserve287. 161. Asimismo, en 1993 se promulgó el Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, como norma específica que establece las disposiciones reglamentarias respecto de “la protección del medio ambiente para la actividad minerometalúrgica”.

Ese Reglamento contiene las obligaciones de los titulares de la actividad minero-metalúrgica, y los procedimientos y las autoridades encargadas de verificar el cumplimiento de dichas obligaciones. En particular, resulta especialmente relevante el Capítulo II, que define las obligaciones de los titulares de actividades minerometalúrgicas respecto del PAMA.

Como fue señalado previamente, el PAMA tiene como objetivo la reducción de los niveles de contaminación ambiental hasta lograr los niveles máximos permisibles, y establece las bases sobre las cuales los titulares de la actividad minero-metalúrgica debe identificar y contemplar el tratamiento del impacto ambiental manejo de metales forman parte del universo de actividades inherentemente riesgosas para la salud física y mental.

Ello en tanto (…) la fundición y refinamiento de metales necesariamente produce desechos industriales no deseados que son tóxicos para la salud (e.g. plomo, cadmio o arsénico)”. Al respecto ver: Peritaje de Oscar Cabrera (expediente de prueba, folio 29316). 285 Constitución Política del Perú de 1979, Artículo 123. 286 Constitución Política del Perú de 1993.

Artículo 2, 22). 287 Cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de mayo de 2006 (expediente de prueba, folio.825). 65 de las actividades minero-metalúrgicas288. En sentido similar, el Tribunal constata que las obligaciones ambientales del sector minero-metalúrgico se encuentran contenidas en una serie de instrumentos normativos, los cuales también contemplan mecanismos de supervisión y fiscalización de las actividades de dicho sector289. 162.

De lo anterior se desprende que en Perú no existió una legislación reglamentaria específica en materia de protección del medio ambiente respecto de la actividad minerometalúrgica previo a 1993. Ello a pesar de que se aprobaron normas en materia ambiental e incorporaron obligaciones ambientales generales en otros instrumentos legales aplicables al sector minero.

Esta omisión constituyó una violación al deber de regulación. La Corte nota que con posterioridad a 1993 se desarrolló una regulación que prevé obligaciones para reducir o eliminar las emisiones y/o vertimientos que resultaran de las actividades minero-metalúrgicas en Perú, como era el caso de aquellas llevadas a cabo en el CMLO. Sin embargo, no constata alegatos específicos de la Comisión o los representantes respecto de la inconvencionalidad de dicha legislación, por lo que centrará su análisis en el cumplimiento de las obligaciones del Estado respecto de la supervisión y fiscalización de las actividades del CMLO. ii) Respecto del deber de supervisión y fiscalización 163.

Respecto de esta obligación, se acreditó que el Estado realizó múltiples acciones de supervisión y fiscalización de las actividades del CMLO dirigidas a lograr el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el PAMA por las actividades en el CMLO, y de otras acciones de monitoreo dirigidas a mitigar el daño ambiental producido por las actividades contaminantes 290.

Asimismo, la Corte constata que el cumplimiento de dichas obligaciones tenía una alta complejidad logística, financiera y técnica, que no podía realizarse de manera inmediata, sino que requería de un desarrollo progresivo. Sin embargo, la Corte nota que, de la información contenida en el expediente, la mayor parte de las medidas adoptadas por el Estado fueron realizadas con posterioridad al año 2010.

Esto es, décadas después de que el Estado tuviera conocimiento de los altos niveles de contaminación en La Oroya. Asimismo, para el año 2004, es decir, 8 años después de la aprobación del PAMA en 1996, algunos de los proyectos que representaban una mayor inversión, y cuyo objetivo era fundamental para mitigar los impactos ambientales, tenían porcentajes de cumplimiento bajos291.

Si bien Doe Run había cumplido con algunos de sus compromisos con el PAMA, la Corte comprueba que esto sucedió respecto de aquellos que tenían menores montos de inversión, y cuyo impacto era relativamente menor a aquel producido por proyectos más costosos y con alto impacto ambiental (supra párr. 70). 164. En relación con lo anterior, el proyecto cuyo menor cumplimiento se registró fue la Planta de Ácido Sulfúrico.

Esto, a pesar de que la construcción de dicha planta cumplía Cfr. Decreto Supremo N°016-93-EM. Reglamento para la Protección Ambiental Minero-Metalúrgica. Diario Oficial El Peruano, de 1 de mayo de 1993, artículos 9 a 19 (expediente de prueba, folio.59). El Decreto Supremo N°016-93-EM fue derogado por el Decreto Supremo N° 040-2014-EM de fecha 12 de noviembre de 2014 (expediente de prueba, folios 28611-28641). 288 Cfr. Peritaje de Patricia Mercedes Gallegos Quesquén (expediente de prueba, folio 28930) y Declaración de Katherine Andrea Melgar Támara (expediente de prueba, folios 28819 a 28857). 289 Cfr. Declaración de Katherine Andrea Melgar Támara (expediente de prueba, folios 28819 a28857), y escrito de contestación del Estado. 290 En particular, la construcción de la Planta de Ácido Sulfúrico se encontraba cumplido al 7.4%; la Planta Tratamiento Agua Madre Refinería de Cobre se encontraba cumplido a un 44%, y la Refinería de Cobre la Planta de Tratamiento de Efluentes Líquidos Industriales se encontraba cumplido al 35%. 291 66 el objetivo de reducir la emisión de dióxido de azufre por las chimeneas del CMLO292, y en consecuencia resultaba esencial para el cumplimiento de obligaciones ambientales.

En ese sentido, la Corte advierte que Doe Run expresó en su solicitud de prórroga excepcional de 2005 que la producción de ácido sulfúrico era la opción más viable para mitigar los efectos del dióxido de azufre y del material particulado contenidos en las emisiones gaseosas generadas por las operaciones del CMLO 293. Esta conclusión fue también respaldada por los comentarios al “Plan de Acción para el Mejoramiento de la Calidad del Aire y la Salud de La Oroya” presentados en el año 2006, donde se señaló que “[u]n elemento central de un Plan para alcanzar el estándar de SO 2 es la construcción de la planta de ácido sulfúrico, con todas las etapas y tiempos límite concretamente especificados, para asegurar el desarrollo de este proyecto muy importante”294.

De esta forma, la Corte considera que el Estado tenía conocimiento respecto de la función central que tenía la construcción de la planta para efectos de mantener los valores de dióxido de azufre permitidos por la normativa ambiental. 165. A pesar de lo anterior, el Estado realizó diversas modificaciones al cumplimiento de los compromisos ambientales de la empresa Doe Run respecto del PAMA.

Estas modificaciones incluyeron la concesión de prórrogas excepcionales para el cumplimiento de las obligaciones ambientales. En este sentido, la Corte recuerda que el 19 de mayo de 2006, y el 26 de septiembre de 2009, el gobierno aprobó vía ley la modificación de los plazos para el cumplimiento del PAMA para el CMLO en respuesta a solicitudes de Doe Run.

Las prórrogas otorgadas por el Estado al cumplimiento de los compromisos del PAMA por parte de Doe Run ocurrieron en el marco de lo previsto por el Reglamento de la Actividad Minero-Metalúrgica, el cual autorizaba cambios al PAMA por razones técnicas, económicas, sociales, ecológicas y ambientales. Asimismo, la Corte observa que el Estado otorgó las prórrogas al cumplimiento del PAMA tomando especial consideración las imposibilidades técnicas y económicas de Doe Run para el cumplimiento de los programas295. 166.

En el Decreto Supremo Nº 046-2004-EM, mediante el cual se establecieron disposiciones para la prórroga de plazos para el cumplimiento de los PAMA, el Estado consideró inter alia que “algunos de los problemas ambientales considerados en los [PAMA] ha[bían] sido subdimensionados […]”296, y en 2006 consideró que la prórroga ofrecía una “mayor tutela del interés público frente a la sola aplicación de las sanciones Cfr. Modificaciones al PAMA del Complejo Metalúrgico de la Fundición de La Oroya.

Anexo 11 al escrito del Estado de 7 de marzo de 2006 en el trámite de medidas cautelares (expediente de prueba, folio.163), y Doe Run Perú. Solicitud de prórroga excepcional del plazo de cumplimiento para el proyecto plantas de ácido sulfúrico. Diciembre del 2005 (expediente de prueba, folio 19962). 292 Cfr. Doe Run Perú. Solicitud de prórroga excepcional del plazo de cumplimiento para el proyecto plantas de ácido sulfúrico.

Diciembre del 2005 (expediente de prueba, folio 19991). 293 Cfr. Anna Cederstay PhD en Química, Comentarios sobre el Plan de Acción para el Mejoramiento de la Calidad del Aire y la Salud de La Oroya, de marzo de 2006 (expediente de prueba, folio 25427). 294 Cfr. Ministerio de Energía y Minas, Resolución Ministerial No. 257-2006- MEM/DM del 29 de mayo de 2006 (expediente de prueba, folios.0.179 al 0.186 del informe de fondo), y Ley Nº 29410 del 26 de septiembre del 2009, Ley que prorroga el plazo para el financiamiento y la culminación del proyecto planta de ácido sulfúrico y modificación del circuito de cobre del complejo metalúrgico de La Oroya (expediente de prueba, folio 20091). 295 Cfr. Decreto Supremo N° 046-2004-EM, mediante el cual se Establecen Disposiciones para la Prórroga Excepcional de Plazos para el Cumplimiento de Proyectos Medioambientales Específicos contemplados en Programas de Adecuación y Manejo Ambiental, del 29 de diciembre de 2004 (expediente de prueba, folios 27569 al 27574) 296 67 previstas”297.

Lo anterior, a pesar de que las autoridades tenían conocimiento de la situación de contaminación ambiental y sus efectos. Sobre este particular la Corte observa que el Ministerio de Energía y Minas mencionó explícitamente en la Resolución Ministerial Nº 257-2006-MEM/DM, mediante el cual se otorgó la prórroga del PAMA en el año 2006, un informe preparado por la Universidad ESAN el cual estableció que la imposibilidad del cumplimiento de los compromisos del PAMA por parte de Doe Run se debía, en parte, a “la falta de previsión y cumplimiento de los avances que la empresa ya debiera haber realizado y por las situaciones económico financieras que habrían impedido a la empresa cumplir con esta obligación […]”298.

En el caso de la prórroga de 10 meses otorgada en 2009, no se desprende que existiera una motivación para su otorgamiento. Asimismo, la Corte advierte que la planta de ácido sulfúrico de cobre nunca fue terminada por parte de Doe Run, y que, para el año 2009 tenía un avance en su construcción del 53% del total según información presentada por el Estado, mientras que el proyecto de modernización del circuito de cobre se encontraba avanzado en un 46%299. 167.

En este punto, la Corte considera pertinente recordar que, de acuerdo con la Opinión Consultiva 23/17: “[e]l nivel de intensidad necesario en la supervisión y fiscalización dependerá del nivel de riesgo que entrañe la actividad o conducta” 300. Además, recuerda que la debida diligencia en materia de derechos humanos debe incluir una evaluación del impacto real y potencial de las actividades sobre los derechos humanos, cuya magnitud y complejidad variarán en función del tamaño de la empresa, así como su sector industrial, contexto operacional, forma de propiedad y estructura y la gravedad de sus consecuencias negativas sobre los derechos humanos301.

Lo anterior, pues parte de la obligación de prevención de daños ambientales consiste en vigilar el cumplimiento y la implementación efectivos de la legislación u normas relativas a la protección del medio ambiente302. Asimismo, la Corte recuerda que, conforme a dicho deber de prevención, los Estados tienen la obligación hacer cumplir las leyes que tienen por objeto o por efecto hacer respetar los derechos humanos a las empresas, incluyendo al medio ambiente sano. 168.

Por esta razón, la Corte considera que, cuando las autoridades resolvieron sobre las solicitudes de prórroga respecto del PAMA del CMLO, omitieron tomar en debida consideración tanto de la situación específica del nivel de cumplimiento de los programas que existía al momento de las solicitudes, como de los efectos que estaba teniendo la contaminación en el medio ambiente.

La Corte advierte que, de esta forma, el Estado, al no tomar en consideración dichos elementos, ni tener fundamento técnico para justificar las prórrogas, incumplió dos puntos centrales que corresponden a su deber de debida diligencia para la protección efectiva del medio ambiente: omitió el análisis de si Cfr. Ministerio de Energía y Minas, Resolución Ministerial No. 257-2006-MEM/DM, de 29 de mayo de 2006 (expediente de prueba, folios.179 al.185). 297 Cfr. Ministerio de Energía y Minas, Resolución Ministerial No. 257-2006-MEM/DM, de 29 de mayo de 2006 (expediente de prueba, folios 0.179 al 0.186). 298 Cfr. Ministerio de Salud, Nota Informativa No. 019-2009-DGSP-ESNP/MINSA, de 16 de marzo de 2009.

Anexo al Informe No. 34-2009-JUS/PPES, presentado dentro de la Medida Cautelar N°271-65, el 17 de marzo de 2009. Anexos a la información enviada por el Estado para reunión de trabajo en el marco del 134º Periodo Ordinario de Sesiones de la CIDH, de 21 de marzo de 2009. (expediente de prueba, folio.697) 299 300 Cfr. Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-23/17, supra,párr. 154. Organización de las Naciones Unidas [ONU] (2012). La responsabilidad de las empresas de respetar los derechos humanos. Guía para la interpretación. Nueva York y Ginebra: ONU. 301 Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 154. CIJ, Caso de las plantas de celulosa sobre el Río Uruguay (Argentina Vs. Uruguay).

Sentencia de 20 de abril de 2010, párrs. 197, 204 y 205. 302 68 la prórroga permitía o no un mejor cumplimiento de los objetivos previstos por el PAMA, los cuales encontraban asidero en la legislación en materia ambiental, e ignoró la evidencia sobre la presencia de contaminantes en el aire, suelo y agua que más bien requerían una acción inmediata por parte del Estado. 169.

Asimismo, existían informes que resaltaban que las acciones de fiscalización del Estado resultaban inadecuadas. En particular, desde el Informe de la Comisión de Pueblos Andinos, Amazónicos, Afroperuanos, en junio de 2007, se concluyó que el cumplimiento de los PAMA era insuficiente303. Dicho informe estimó que el Ministerio de Energía y Minas estaba adoptando una actitud “permisiva y ambivalente” al conceder las modificaciones referidas al PAMA, bajo el argumento de considerar las dificultades económicas por las que atravesaba la compañía y “sin considerar los riesgos a la salud pública”304.

Por ello concluyó que “las medidas que estaba implementando el Estado peruano relacionadas con la gestión ambiental, así como la atención del problema de salud pública ambiental, no tendrán resultados efectivos, si no ha[bía] una reducción drástica de las emisiones de las fuentes contaminadoras”305. 170. Por otra parte, ya en el 1999, la DIGESA estableció que las concentraciones de plomo en el aire eran 17.5 veces superior al estándar trimestral de 1.5 μg/m3 para plomo según la EPA, a esa fecha, y que la concentración de plomo en el agua de hasta 70 veces el límite máximo permisible (0,03 mg/L, según la Ley de Aguas (supra párr. 77).

Asimismo, que en el año 2003 el gobierno local de la Provincia de Yauli había concluido que existían altos niveles de contaminantes tóxicos de cadmio y arsénico en la atmósfera, y que los niveles de plomo excedían los lineamientos de la OMS (supra párr. 78). En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en su sentencia de 2006, había señalado que “los niveles de contaminación por plomo y otros elementos químicos en la Ciudad de La Oroya ha[bían] sobrepasado estándares mínimos reconocidos internacionalmente, generando graves afectaciones de los derechos a la salud y el medio ambiente equilibrado y adecuado de la población de esta ciudad” 306. 171.

Asimismo, el Tribunal advierte la presencia constante de niveles de plomo, material particulado, cadmio, dióxido de azufre, arsénico y mercurio en el aire en La Oroya por encima de los niveles considerados como permisibles por la regulación nacional y la OMS, respectivamente. Con respecto a los niveles de plomo, en 2004, los promedios de plomo en aire del fueron 2.0 y 2.7 μg/m3 en La Oroya, siendo entre 4 y 5 veces mayores al nivel recomendado por la OMS de 0.5 μg/m3 (microgramos por metro cúbico) como promedio anual307.

Al respecto, de acuerdo con lo reportado en la demanda Cfr. Congreso de la República, Comisión de Pueblos Andinos, Amazónicos, Afroperuanos, ambiente y Ecología. “El problema de salud pública ambiental en La Oroya”, de junio de 2007 (expediente de prueba, folio.646). 303 Cfr. Congreso de la República, Comisión de Pueblos Andinos, Amazónicos, Afroperuanos, ambiente y Ecología. “El problema de salud pública ambiental en La Oroya”, de junio de 2007 (expediente de prueba, folio.667). 304 Cfr. Congreso de la República, Comisión de Pueblos Andinos, Amazónicos, Afroperuanos, ambiente y Ecología. “El problema de salud pública ambiental en La Oroya”, de junio de 2007 (expediente de prueba, folio.667). 305 306 Cfr. Tribunal Constitucional, Sentencia de 12 de mayo de 2006 (expediente de prueba, folio.836).

Cfr. Concentración de Plomo en Material Particulado, enero a agosto de 2004. Proveído por Doe Run Perú al Ministerio de Energía y Minas de Perú. Ver niveles recomendados en Presidencia del Consejo de Ministros. Decreto Supremo No. 074-2001-PCM. Publicado el 24 de marzo de 2001 en el Diario Oficial El Peruano (Anexo 7 de la solicitud para medidas cautelares, MC-271 05, La Oroya); y Petición de caso, Comunidad de la Oroya, diciembre, 2006 (expediente de prueba, folio.341). 307 69 de acción de cumplimiento, la Estación de Huanchán superó los 6,000 μg/m3 de plomo, la Estación del Hotel Inca superó los 1,000 μg/m 3 de plomo, y la Estación Sindicato de Obreros (en La Oroya Antigua) superó los 1,000 μg/m 3 de plomo en el año 2000308, superando ampliamente los estándares de la OMS.

Más aún, en el informe elaborado por la Comisión de Pueblos Andinos, Amazónicos, Afroperuanos, Ambiente y Ecología en 2007 se indicó que, según el análisis de la calidad del aire de los últimos 5 años, al 2006 ninguna estación cumplía con los ECAs (Estándares de Calidad del Aire) para plomo anual309. 172. Una situación similar sucedió con la presencia de material particulado.

En efecto, datos reportados del Organismo de Supervisión de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN), al verificar el cumplimiento del PAMA, reportaron que en 2007 la estación de Huanchán, —la más cercana al complejo—, excedió 5 veces de las 3 permitidas el estándar de calidad del aire de partículas menores de 150 μg/m 310. Lo mismo sucedió para el cadmio, pues para el 2006, la estación de Huanchán reportó valores que superan en 48 veces el lineamiento de la OMS 311.

Las estaciones del Sindicato y de Hotel Inca, por su parte, mostraron valores superiores a los lineamientos de la OMS, 22 y 14 veces, respectivamente312. Ahora bien, con respecto al dióxido de azufre (SO2), la información presentada ante la Corte mostró que los estándares de calidad de aire se excedieron en varias ocasiones y particularmente durante los años 2007 al 4 de junio de 2009.

Al respecto, las mediciones anuales evidenciaron que, entre el 2007 y el 4 de junio de 2009 el estándar de calidad de aire para el dióxido de azufre se excedió en todas las estaciones de muestreo, mientras que, en el 2009 la única estación que no superó los estándares de calidad del aire para dióxido de azufre fue la estación de Huari. En ese mismo sentido, el 15 de septiembre de 2008, la estación de monitoreo del Sindicato de La Oroya superó significativamente los niveles de dióxido de azufre horario hasta 14,000 μg/m313.

De esta forma, de 78 supervisiones entre los años 2016 y 2022 se determinó que se habría superado la excedencia de SO 2 en el 2016, 2017, 2020 y 2021 en 2, 3, 6 y 10 veces respectivamente314. 173. En tal sentido, el perito Howard Mielke señaló, con base en el análisis de los datos trimestrales de calidad del aire reportados por año entre 1995 y 2010 al Ministerio de Energías y Minas, que en dicho marco temporal los agentes contaminantes “sobrepasaron los estándares de calidad del aire” vigente en Perú para el dióxido de azufre y el plomo del aire, así como las directrices recomendadas por el MINEM y la OMS Cfr. Demanda de Acción de incumplimiento, interpuesta el 6 de diciembre de 2002 (expediente de prueba, folio.792). 308 Cfr. Congreso de la República, Comisión de Pueblos Andinos, Amazónicos, Afroperuanos, Ambiente y Ecología. “El problema de salud pública ambiental en La Oroya”, junio de 2007.

(expediente de prueba, folio 0.660). 309 Cfr. Osinergmin. Verificación de cumplimiento de los compromisos de ampliación del PAMA del Complejo Metalúrgico de La Oroya. Abril 2008 (expediente de prueba, folios 21745). 310 Cfr. Congreso de la República, Comisión de Pueblos Andinos, Amazónicos, Afroperuanos, Ambiente y Ecología. “El problema de salud pública ambiental en La Oroya”, junio de 2007.

(expediente de prueba, folio.661). 311 Cfr. Congreso de la República, Comisión de Pueblos Andinos, Amazónicos, Afroperuanos, ambiente y Ecología, “El problema de salud pública ambiental en La Oroya”, junio de 2007 (expediente de prueba, folio.661). 312 Cfr. OSINERGMIN, Oficio N° 813-2008-OS-GFM del 27 de noviembre de 2008, Queja por fuerte descenso de humos y gases tóxicos emanados por la empresa Doe Run cubriendo a La Oroya Antigua y parte de La Oroya Nueva el día 15 de setiembre de 2008 (expediente de prueba, folio 5790). 313 314 Cfr. Declaración de Katherine Andrea Melgar Támara (expediente de prueba, folios 28835 al 28839). 70 para el cadmio.

En el caso del arsénico, “también se superó la meta [del PAMA] de emisiones anuales”. Además, las emisiones de polvo contaminado con plomo, cadmio y arsénico de la fundición “se acumularon en el suelo y son persistentes en las muestras de suelo a la fecha del informe”315. En ese sentido, la Corte advierte que los rebasamientos de los estándares de calidad ambiental se han sostenido en el tiempo316.

Asimismo, la Corte constata que durante el tiempo que el CMLO estuvo inactivo existió un descenso significativo de los contaminantes atmosféricos317. 174. La Corte advierte que los materiales contaminantes presente en La Oroya se llegaron a depositar en el suelo y el agua como resultado de la contaminación en el aire. Sobre este particular, este Tribunal nota que, de acuerdo con estudios realizados en 2002, 2004 y 2009 se concluyó que existió contaminación por plomo en el polvo de la superficie al interior de las viviendas en La Oroya318.

Un estudio de 2004 concluyó que de 50 muestras tomadas en las viviendas, 44 (88%) estaban por encima de la antigua norma estadounidense de la época (40 ug/pie 2 equivalente a 431 μg/m2)319. Aunado a lo anterior, un estudio realizado entre junio de 2008 y marzo de 2009 por parte de Ground Water Internacional para Activos Mineros S.A. concluyó que las emisiones de plomo, cadmio, y arsénico, ocasionados por la fundición de La Oroya habían afectado alrededor de 2.300 kilómetros cuadrados de suelos en la región central 320. 175.

Asimismo, la Corte observa que en el año 2017 se publicó un estudio de 75 muestras de suelo en La Oroya tomadas en un lapso de 5 años, el cual señaló que “el 100% [de las muestras tomadas] supera[ba] el ECA suelo que [era] de 70 mg/kg [de plomo]”. En el mismo estudio se realizaron muestras en tres puntos del río Mantaro, el cual abastece de agua a La Oroya en diferentes sectores habitacionales.

De acuerdo con el estudio “[t]odas las muestras tomadas del rio Mantaro […] indic[aron] que el río no [era] apto para conservar el medio de vida acuático superando el ECA agua que [era] de 0,001 mg/L [de plomo]”321. Sobre la base de lo anterior, el perito Howard Mielke señaló que en la actualidad “los residentes de La Oroya están excesivamente expuestos a múltiples fuentes y vías de exposición de sustancias tóxicas del CMLO” las cuales “se acumulan en el suelo y en el agua potable” 322.

En ese mismo sentido, el perito señaló que un estudio de 2021 encontró niveles de plomo en concentraciones elevadas en los 315 Cfr. Peritaje de Howard Mielke rendido ante fedatario público (expediente de prueba, folio 29232). 316 Cfr. Declaración de Katherine Andrea Melgar Támara (expediente de prueba, folios 28835 al 28839). Cfr. Peritaje de Howard Mielke (expediente de prueba, folio 29233), y Faucher, M., Sipra, H., Wooten, N. Analysis of Air Quality and Medical Record Data.

Yale School of Forestry & Environmental Studies. December 2015 (expediente de prueba, folios 20773 a 20774) 317 Cfr. Declaración de Katherine Andrea Melgar Támara (expediente de prueba, folios 28835 al 28839), y Arce, Siles; Calderón Marilú. Suelos contaminados con plomo en la Ciudad de La Oroya Junín y su impacto en las aguas del Río Mantaro.

Rev. del Instituto de Investigación FIGMMG-UNMSM vol 20 n° 40, 2017: págs. 48– 55 (expediente de prueba, folio 20815 y 20816). 318 319 Cfr. Peritaje de Howard Mielke (expediente de prueba, folio 29234). Cfr. Arce, Siles; Calderón Marilú. Suelos contaminados con plomo en la Ciudad de La Oroya Junín y su impacto en las aguas del Río Mantaro.

Rev. del Instituto de Investigación FIGMMG-UNMSM vol 20 n° 40, 2017: págs. 48–55 (expediente de prueba, folio 20810). Al respecto, ver también: Diario El Comercio, “Fundición de La Oroya: contaminación 2.300 km2 de suelos con minerales”, de 11 de noviembre de 2009 (expediente de prueba, folios 20801 y 20802). 320 Cfr. Arce, Siles, Calderón Marilú, “Suelos contaminados con plomo en la Ciudad de La Oroya Junín y su impacto en las aguas del Río Mantaro”, Rev. del Instituto de Investigación FIGMMG-UNMSM vol 20 n° 40, 2017: págs. 48–55 (expediente de prueba, folios 20813 y 20814). 321 322 Cfr. Peritaje escrito de Howard Mielke (expediente de prueba, folios 29237 y 29238). 71 pastos de la comunidad campesina de Paccha, situada a 20 kilómetros del CMLO.

Las muestras determinaron una presencia media de 19,7 mg/kg, por encima del ECA peruano de 10 mg/kg323. 176. De esta forma, ha sido demostrado que la actividad metalúrgica del CMLO contaminó el aire, agua y suelo de La Oroya por encima de los estándares de calidad ambiental permitidos por la legislación peruana y las recomendaciones internacionales respecto de las emisiones de sustancias tóxicas emitidas por la actividad del CMLO, y que el Estado tuvo conocimiento sobre esta situación. Asimismo, que las acciones del Estado resultaron la causa de dicho daño al medio ambiente cuando Centromin operaba el CMLO, y que sus omisiones en la fiscalización de las actividades de Doe Run permitieron que continuaran produciéndose dichos daños con posterioridad a la privatización de la empresa.

Lo anterior constituye una violación al derecho al medio ambiente sano, protegido por el artículo 26 de la Convención Americana. 177. Además, la Corte recuerda que, tal como se señaló en la Opinión Consultiva No. 23 sobre medio ambiente y derechos humanos: El derecho humano a un medio ambiente sano se ha entendido como un derecho con connotaciones tanto individuales como colectivas.

En su dimensión colectiva, el derecho a un medio ambiente sano constituye un interés universal, que se debe tanto a las generaciones presentes y futuras. Ahora bien, el derecho al medio ambiente sano también tiene una dimensión individual, en la medida en que su vulneración puede tener repercusiones directas o indirectas sobre las personas debido a su conexidad con otros derechos, tales como el derecho a la salud, la integridad personal o la vida, entre otros.

La degradación del medio ambiente puede causar daños irreparables en los seres humanos, por lo cual un medio ambiente sano es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad324. 178. Asimismo, este Tribunal estableció en la Opinión Consultiva antes señalada que: El derecho al medio ambiente sano como derecho autónomo, a diferencia de otros derechos, protege los componentes del medio ambiente, tales como bosques, ríos, mares y otros, como intereses jurídicos en sí mismos, aún en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales.

Se trata de proteger la naturaleza y el medio ambiente no solamente por su conexidad con una utilidad para el ser humano o por los efectos que su degradación podría causar en otros derechos de las personas, como la salud, la vida o la integridad personal, sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta, también merecedores de protección en sí mismos325. 179.

En razón de lo anterior, la Corte considera que los altos niveles de contaminación por arsénico, cadmio, dióxido de azufre, plomo y otros metales contaminantes en el aire, el suelo y el agua afectaron los distintos elementos del medio ambiente en La Oroya por sí mismo, generando también un riesgo sistémico a la salud, vida e integridad personal de sus habitantes.

Este Tribunal recuerda que el Estado tuvo conocimiento de estos altos niveles de contaminación, pero no adoptó las medidas necesarias para prevenir que siguieran ocurriendo (supra párr. 176), ni para atender a las personas que hubieran adquirido enfermedades relacionadas con dicha contaminación (infra párr. 213). Las 323 Cfr. Peritaje escrito de Howard Mielke (expediente de prueba, folio 29237). 324 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 59. 325 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 62. 72 omisiones estatales constituyeron, de esta forma, violaciones a la dimensión colectiva del derecho al medio ambiente sano, protegido por el artículo 26 de la Convención. 180.

Además, la Corte recuerda que el perito Marcos Orellana señaló que las zonas de sacrificio son “áreas donde la contaminación ambiental es tan grave, que constituye una violación sistemática de los derechos humanos de sus residentes” 326. En ese sentido, este Tribunal considera que la gravedad y duración de la contaminación producida por el CMLO durante décadas permite presumir que La Oroya se constituyó como una “zona de sacrificio”, pues se encontró durante años sujeta a altos niveles de contaminación ambiental que afectaron el aire, el agua y el suelo, y en esa medida pusieron en riesgo la salud, integridad y la vida de sus habitantes.

B.3.2. Respecto de las obligaciones de desarrollo progresivo en relación con el derecho al medio ambiente sano 181. Por otra parte, el presente caso plantea un tema de regresividad en términos del artículo 26 de la Convención, en relación con el artículo 2 de la Convención. La calidad del aire prevista por la normativa peruana vigente en el año 2008 establecía un límite de 365 μg/m3 de dióxido de azufre como promedio de 24 horas, no pudiendo excederse más de una vez al año. Posteriormente, en agosto de 2008, el Estado aprobó a través del Decreto Supremo Nº 003-2008-MINAM sobre estándares de calidad del aire un valor diario máximo de 80 μg/m3 aplicable a partir de enero de 2009, y definió que, a partir de enero de 2014, el valor diario debía ser de 20 μg/m 3 en un periodo de 24 horas.

Como parte de sus consideraciones, el Estado señaló que los estándares o parámetros para el control y la protección ambiental “deb[ían] tomar en cuenta los establecidos por la Organización Mundial de la Salud o las entidades a nivel internacional especializadas en cada uno de los temas ambientales”327. Al respecto, la Corte observa que en 2005 la OMS había establecido como máximo permisible 20 μg/m 3 de dióxido de azufre en un periodo de 24 horas328. 182.

Por otra parte, el 6 de junio de 2017, a través del Decreto Supremo Nº 003-2017MINAM, el Estado aprobó nuevos Estándares de Calidad para el Aire. Estos estándares fijaron el límite permitido de dióxido de azufre en 250 μg/m3 en un periodo de 24 horas, es decir, más de 12 veces el límite máximo permitido anteriormente, no pudiendo excederse más de 7 veces al año el límite permitido 329.

La Comisión señaló que por medio de la aprobación de nuevos estándares de calidad el Estado permitió una flexibilización de los límites permitidos sin haber sustentado las razones de tal decisión y fue omiso en establecer cómo se avanzaría para lograr un estándar acorde a los parámetros internacionales. El Estado, por su parte, en sus alegatos ante este Tribunal, señaló que, en 2017 existía una necesidad de adecuar los valores de dióxido de azufre permitidos a la realidad interamericana, tomando como referencia los valores permitidos por otros países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).

Cfr. Declaración pericial de Marcos Orellana rendida en la Audiencia Pública del presente caso, durante el 153o Período Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo en Montevideo, Uruguay. 326 Cfr. Decreto Supremo N° 003-2008-MINAM, 21 de agosto de 2008 (expediente de prueba, folios.1080 a.1083). Al respecto ver también: Decreto Supremo No 074-2001-PCM, Reglamento de Estándares Nacionales de Calidad Ambiental del Aire. 327 328 Cfr. Organización Mundial de la Salud, Air Quality Guidelines Global Update, 2005, pág. 415.

Cfr. Decreto Supremo N°003-2017-MINAM publicado el 7 de junio de 2017 (expediente de prueba, folios.1297 a.1299). 329 73 183. En relación con lo anterior, la Corte ha establecido que, en virtud del artículo 26 de la Convención, es plenamente competente para analizar violaciones a los derechos que derivan de las normas económicas, sociales y de educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la OEA.

Asimismo, este Tribunal ha señalado que existen dos tipos de obligaciones que derivan de dichas normas: aquellas de exigibilidad inmediata y aquellas de carácter progresivo. Respecto a las segundas, la Corte considera que el desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales no podrá lograrse en un breve periodo de tiempo y que, en esa medida, “requiere un dispositivo de flexibilidad necesaria que refleje las realidades del mundo y las dificultades que implica para cada país el asegurar dicha efectividad” 330. 184.

La Corte también ha establecido que en el marco de dicha flexibilidad, en cuanto al plazo y modalidades de realización, el Estado tendrá esencialmente, aunque no exclusivamente, una obligación de hacer, es decir, de adoptar providencias y brindar los medios y elementos necesarios para responder a las exigencias de efectividad de los derechos involucrados, siempre en la medida de los recursos económicos y financieros de que disponga para el cumplimiento del respectivo compromiso internacional adquirido331.

Así, la implementación progresiva de dichas medidas podrá ser objeto de rendición de cuentas y, de ser el caso, el cumplimiento del respectivo compromiso adquirido por el Estado podrá ser exigido ante las instancias llamadas a resolver eventuales violaciones a los derechos humanos332. 185. Como correlato de lo anterior, la Corte ha considerado que se desprende un deber – si bien condicionado – de no regresividad, que no siempre deberá ser entendido como una prohibición de medidas que restrinjan el ejercicio de un derecho.

Al respecto, el Tribunal ha retomado lo señalado por el CDESC en el sentido que “las medidas de carácter deliberadamente re[gresivo] en este aspecto requerirán la consideración más cuidadosa y deberán justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto [Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales] y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que [el Estado] disponga”333.

En la misma línea, la Comisión Interamericana ha considerado que para evaluar si una medida regresiva es compatible con la Convención Americana, se deberá “determinar si se encuentra justificada por razones de suficiente peso”334. Cfr. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 102, y Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 141.

Al respecto ver también: Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 3: La índole de las obligaciones de los Estados Partes (párrafo 1 del artículo 2 del Pacto), 14 de diciembre de 1990, U.N. Doc. E/1991/23, párr. 9. 330 Cfr. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú, supra, párr. 102, y Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 142.

Al respecto ver también: Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Declaración sobre la “Evaluación de la obligación de adoptar medidas hasta el ‘máximo de los recursos de que disponga’ de conformidad con un protocolo facultativo del Pacto”, 21 de septiembre de 2007, U.N. Doc. E/C.12/2007/1, párrs. 8 y 9. 331 Cfr. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú, supra, párr. 102, y Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 142. 332 Cfr. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú, supra, párr. 103, y Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 143. 333 Cfr. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú, supra, párr. 103, y Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 143. 334 74 186.

En el presente caso, respecto a la modificación de los estándares de calidad del aire vinculados con el dióxido de azufre en el aire en el año 2017, la Corte considera que se trató de una medida regresiva respecto del ámbito de protección del derecho al medio ambiente sano, pues fue el propio Estado quien estableció en el Decreto Supremo Nº. 003-2008-MINAM que el estándar de calidad del aire fijado por la OMS era la guía para la determinación del estándar máximo para establecer el riesgo al medio ambiente y la salud (supra párr. 181).

De esta forma, la modificación regresiva del estándar de protección de la calidad del aire requería una consideración cuidadosa, que se justificara en referencia a la totalidad de los derechos, en el contexto del máximo aprovechamiento de los recursos que el Estado dispusiera335. Además, la Corte recuerda que, conforme al principio de precaución, los Estados deben actuar con debida cautela para prevenir posibles daños graves e irreversibles al medio ambiente, aún ante la ausencia de evidencia científica. 187.

En ese sentido, la Corte concluye que el Decreto Supremo Nº 003-2017-MINAM implicó una medida deliberadamente regresiva en la protección al derecho al medio ambiente sano, en particular respecto del derecho al aire limpio, que no encontró justificación en el contexto de las obligaciones internacionales del Estado respecto de sus obligaciones de desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales.

En consecuencia, la Corte concluye que el Estado incumplió con su obligación de desarrollo progresivo del derecho al medio ambiente sano. B.3.3. Respecto del derecho a la salud 188. Por otra parte, tanto la Comisión como los representantes alegaron que la ausencia de medidas adecuadas por parte del Estado para la protección del derecho a un medio ambiente sano tuvo como consecuencia una afectación del derecho a la salud y la vida e integridad personal de las presuntas víctimas.

Por su parte, el Estado alegó que los representantes no presentaron pruebas idóneas que permitieran establecer que las dolencias y afectaciones presuntamente ocurridas a las presuntas víctimas, ni que la muerte de algunas de ellas fueran resultado de la contaminación ambiental en La Oroya. Al respecto, este Tribunal procederá a analizar si el Estado es responsable por los efectos que la contaminación ambiental producida por el CMLO pudo tener en la salud de las presuntas víctimas, y por las acciones posteriores adoptadas por el Estado para atenderles. 189.

En relación con lo anterior, en primer lugar, la Corte advierte que la OMS ha señalado que el plomo, el cadmio, el mercurio y el arsénico son cuatro de los 10 metales que más amenazan la salud pública336. En ese sentido, existe robusta evidencia de los efectos que puede tener la exposición a estos metales para la salud. Respecto al plomo, su presencia en el organismo alcanza al cerebro, el hígado, los riñones y los huesos, y puede tener efectos en el sistema nervioso, producir hipertensión arterial, lesiones renales y afectar los órganos reproductores.

La inhalación de cadmio o su ingesta puede producir enfermedades renales, producir irritación grave del estómago y aumentar la fragilidad de los huesos, además, ha sido asociado con el cáncer de pulmón. Por otra Al respecto el perito Christian Courtis señaló lo siguiente: “si la progresividad en materia ambiental significa la adecuación de las medidas adoptadas al riesgo o afectación ambiental, serán medidas regresivas aquellas que rebajen injustificadamente los estándares ambientales existentes, sin evidencia de que los estándares anteriores fueran inadecuados a la luz de evidencia científica validada, o de que la situación ambiental haya mejorado y por ende sean adecuados otros estándares menos rigurosos”.

Cfr. Peritaje de Christian Courtis (expediente de prueba, folio 28784). 335 336 Cfr. OMS. 10 Chemicals of public health concern, de 1 de junio de 2020. 75 parte, se ha señalado que la exposición al arsénico se encuentra asociada al cáncer de piel, pulmón, vejiga, riñón, próstata e hígado, así como con efectos cardiovasculares, neurológicos y respiratorios.

Respecto del dióxido de azufre, se ha señalado que su exposición puede afectar los ojos y la piel, y su presencia es inherentemente peligrosa para la salud humana337. 190. Asimismo, la Corte advierte que la OMS ha señalado que la presencia de plomo en el cuerpo puede constituir un riesgo para el desarrollo de un feto durante el embarazo, y afectar de manera más aguda a los niños y niñas respecto de los adultos.

Además, se ha demostrado que la exposición al plomo puede causar anemia, debilidad general, presión arterial alta, enfermedades del corazón, reducir la fertilidad, afectar el comportamiento y producir daños en los riñones y en el cerebro. Estas enfermedades pueden incluir daño renal, hipertensión, efectos en el tracto gastrointestinal, cáncer, e incluso, la muerte.

En un sentido similar, se ha establecido que el envenenamiento por exposición al plomo puede tener consecuencias en el desarrollo del sistema nervioso de niños y niñas, en su desarrollo intelectual y crecimiento físico, en su comportamiento, en su vista y su sistema circulatorio y digestivo. De esta forma, la OMS ha señalado que las consecuencias de la exposición a contaminación ambiental afectan también la salud mental de las personas338. 191.

En lo que se refiere a las afectaciones a la salud de los habitantes de La Oroya, la Corte considera pertinente señalar que el informe de DIGESA de 1999 había establecido que el promedio de plomo en sangre de los niños evaluados en La Oroya era de 33,6 μg/dL, y en personas mayores de 10 años el promedio de plomo en sangre era de 36,5 μg/dL, cuando el límite máximo para ambos grupos poblacionales era de 10 μg/dL339.

Estos resultados fueron asociados principalmente a la contaminación producida por el CMLO. Por otra parte, el Estudio de Niveles de Plomo de la Sangre de la Población en La Oroya publicado por Doe Run en el año 2001 concluyó que los niveles de plomo en la sangre de los niños en La Oroya se encontraban por encima de los lineamientos de la OMS (10 μg/dL), y estableció que “[e]l plomo no cumple ninguna función dentro del organismo humano y puede causar efectos tóxicos en la salud de la persona que haya tenido suficiente exposición y absorción del mismo”340. 192.

Asimismo, la Corte recuerda que los informes del gobierno local de la Provincia de Yauli de 2003, del Ministerio de Salud de 2005, y de la Comisión de Pueblos Andinos, Amazónicos, Afroperuanos y Ecología de 2007, establecieron respectivamente que la contaminación ambiental en La Oroya era lo suficientemente alta como para: a) producir infecciones respiratorias agudas, b) que el 99% de los niños menores de 6 años tuvieran niveles de plomo por encima del máximo recomendado, y c) producir problemas 337 Cfr. Peritaje de Oscar Cabrera (expediente de prueba, folios 29308 a 29311).

Cfr. OMS. Intoxicación por plomo, de 11 de octubre 2021 (expediente de prueba, folio 20978); CDC. Lead: Health Problems Caused by Lead, de 18 de junio de 2018 (expediente de prueba, folio 20982); The LEAD Group Inc., Health Impacts of Lead Poisoning A preliminary listing of the health effects & symptoms of lead poisoning, de 27 de septiembre de 2020 (expediente de prueba, folio 20985);

OMS, ¡No contamines mi futuro!, El Impacto de los Factores Medioambientales en la Salud Infantil, Ginebra (expediente de prueba, folio 21643); Tort B, Choi YH, Kim EK, Jung YS, Ha M, Song KB, Lee YE. Lead exposure may affect gingival health in children, de 4 de mayo de 2018 (expediente de prueba, folio 21679). 338 Cfr. Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud, Estudio de Plomo en Sangre en una Población Seleccionada de La Oroya, del 23 al 30 de noviembre de 1999 (expediente de prueba, folios.485 a.543). 339 Cfr. Estudio de Niveles de Plomo en la Sangre de la Población en La Oroya 2000-2001, desarrollado por Doe Run Perú en el año 2001 (expediente de prueba, folio 21689). 340 76 cardiovasculares en la población. Además, la Corte recuerda que el Tribunal Constitucional, en su sentencia de 2006, tuvo por acreditada “la existencia de exceso de contaminación en el aire de la ciudad de La Oroya, y que en el caso de contaminación por plomo en la sangre, especialmente en los niños, se sobrepasó el límite máximo establecido por la Organización Mundial de la Salud (10 μg/100 ml)”341.

La Corte reitera que no existe controversia respecto a que la presencia de plomo y otros metales en el aire, suelo y tierra se encontraba directamente relacionada con la actividad metalúrgica del CMLO. 193. Además, este Tribunal advierte que un estudio realizado por la Escuela de estudios Forestales y Medioambientales de la Universidad de Yale relacionado con la calidad del aire en La Oroya entre los años 2009 y 2014 concluyó que los tres elementos que superaban los ECA en La Oroya (plomo, cadmio y dióxido de azufre) eran “peligrosos para la salud humana”.

Asimismo, el estudio consideró que los residentes de La Oroya habían experimentado los efectos negativos para la salud asociados con el aumento de los niveles de estos elementos. Cualitativamente, según explica el estudio, los síntomas reportados por los pacientes de La Oroya coinciden con ciertos síntomas de intoxicación por plomo, cadmio y dióxido de azufre.

Cuantitativamente, los niveles en sangre de los pacientes de La Oroya eran, en promedio, más altos durante las épocas de operaciones más intensas del CMLO342. 194. Respecto a los niveles de metales presentes en la sangre de las presuntas víctimas, la Corte advierte que se realizaron una serie de dosajes médicos en los años 2008-2009, 2010-2011, 2013-2014, 2016 y 2019, en el marco de las medidas implementadas por parte del Estado para la atención médica de las presuntas víctimas.

El primero de estos estudios en los años 2008-2009 incluyó la toma de muestras de sangre y orina para determinar el dosaje de metales, las cuales fueron enviadas al CDC. El estudio encontró niveles de plomo en sangre y orina en 44 personas (67,7% de las muestras), cadmio en 48 personas (73,8% de las muestras) y arsénico en 49 personas (75,4% de las muestras)343.

Los valores reportados por DIGESA en el marco de los dosajes realizados en 2008 y 2009 arrojaron valores promedio entre los 104 μg/L y los 36 μg/L de arsénico en orina344. De acuerdo con el Centro para el Control y Prevención de Enfermedades (CDC) los niveles de arsénico pueden considerarse “normales” si se encuentran por debajo de los 50 μg/L345. 195.

De acuerdo con información presentada por los representantes, la mitad de las personas dosadas en el 2009 contaban con niveles de plomo en sangre superiores a los 20 μg/dL346. Con base en los datos obtenidos en los dosajes realizados en los años 2013, 341.831). Cfr. Tribunal Constitucional de Perú, Sentencia de 12 de mayo de 2006 (expediente de prueba, folio Cfr. University of Yale, School of Forestry and Environmental Studies, “Analysis of Aire Quality and Medical Record Data, Doe Run Matallurgical Complex, La Oroya, Perú”, de diciembre 2015 (expediente de prueba, folio 20797). 342 Cfr. Ministerio de Salud, Informe No. 019-2009-DGSP-ESNP/MINSA, de 16 de marzo de 2009 (expediente de prueba, folio.703). 343 Cfr. Estimaciones efectuadas por los representantes sobre la base de los Informes de DIGESA (expediente de prueba, carpeta de material audiovisual). 344 Cfr. Centro para el Control y Prevención de Enfermedades, Guía para el manejo médico de arsénico compuestos inorgánicos arsénicos. 345 Cfr. Estimaciones efectuadas por los representantes sobre la base de los Informes de DIGESA (expediente de prueba, carpeta de material audiovisual), y Resultados históricos de los dosajes de plomo, cadmio y arsénico de las presuntas víctimas (expediente de prueba, folios 25325 a 25327). 346 77 2017 y 2019, las personas dosadas habían presentado resultados promedio de 7,36 μg/dL, 5,84 μg/dL y 5,99 μg/dL de plomo en sangre, respectivamente347.

Por otra parte, los representantes presentaron información sobre el promedio de cadmio en orina en junio de 2008, octubre de 2008, febrero de 2009, junio de 2013, y octubre de 2016, el cual fue superior al nivel de referencia de 0,20 μg/L vigente en los Estados Unidos de Norteamérica durante dicho marco temporal348. En relación con las cantidades de arsénico en orina, se observa que, de acuerdo con los resultados de un dosaje realizado en el 2019, el porcentaje de arsénico en orina presentaba sumas mínimas que llegaban hasta los 5,39 μg/L, y máximas que ascendían hasta los 63,55 μg/L349. 196.

Por su parte, el perito Howard Mielke señaló que, dado que el plomo, el cadmio, el mercurio y el arsénico se encuentran en el aire, suelo, y agua de La Oroya es posible que ingresen al cuerpo humano de sus pobladores, pudiendo producir trastornos neurológicos y de comportamiento, enfermedades pulmonares, dolencias cardiacas, enfermedades hepáticas, insuficiencia renal y acortamiento de la vida.

En particular, respecto del plomo, indicó que los niveles de exposición a este metal por parte de las presuntas víctimas entre los años 2009 al 2019 mostraron una media inicial de plomo en sangre de 20,6 μg/dL que disminuyó a 7,3 μg/dL en 2011 y posteriormente a 5,3 μg/dL en 2011, para finalmente llegar a 5,5 μg/dL en 2019. Estas mediciones se encontraron en todo momento por encima del valor de referencia de 3,5 μg/dL del valor de referencia del Centro de Control de Enfermedades de los Estados Unidos 350.

En este punto también cabe señalar que la OMS ha establecido que no existe nivel seguro de ingesta de plomo351. 197. En segundo lugar, la Corte recuerda que las 80 presuntas víctimas del presente caso viven o vivieron en La Oroya con posterioridad al establecimiento del CMLO en 1922, y por lo tanto, estuvieron expuestas a la contaminación por plomo, cadmio, mercurio y arsénico en el aire, suelo y/o agua durante años.

Asimismo, del acervo probatorio se desprende que las presuntas víctimas han sufrido distintos padecimientos de salud a lo largo de su vida352. En ese sentido, respecto de alteraciones al sistema oseo, María 30 ha padecido osteoporosis; María 1, 8, 10, 11, 12, 15, 16, 23, 30, 31, 34, 35, 36, 37, 38, y Juan 7, 10, 27, 28, 41 y 42 han padecido de dolores en sus huesos;

María 13, 24, 30, y Juan 26 han padecido dolor lumbar. María 1, 9, 15, 19, 28, 29, 33, 34, y Juan 2, 7, 8, 12, 15, 16, 23, 31, 33, 35, 38, y 41 han padecido de problemas visuales, lagrimeo o irritación en los ojos. 198. Por otra parte, la Corte advierte que María 1, 6, 7, 18, 30 y 31 y Juan 11, 15, 18, 39, 41, y 42 han padecido de dolor articular o pérdida de fuerza en los miembros;

María Cfr. Estimaciones efectuadas por los representantes sobre la base de los Informes de DIGESA (expediente de prueba, carpeta de material audiovisual), y Resultados históricos de los dosajes de plomo, cadmio y arsénico de las presuntas víctimas (expediente de prueba, folios 25325 a 25327). 347 Cfr. Fernando Serrano, Estudio sobre la contaminación ambiental en los hogares de La Oroya y Concepción y sus efectos en la salud de sus residentes, Informe de Primeros Resultados Biológicos, de 6 de diciembre de 2005 (expediente de prueba, folios 18513, 18514 y 18515). 348 Cfr. Ministerio de Salud, Instituto Nacional de Salud, Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud (expediente de prueba, folios 22689 a 22691). 349 350 Cfr. Peritaje de Howard Mielke (expediente de prueba, folios 29242 y 29243).

Cfr. OMS, Preventing disease through healthy environments. Exposure to Lead: a major public health concern, 2nd edition. 21 de octubre de 2021. 351 Cfr. Expedientes médicos de salud de las presuntas víctimas, Juan 1 a 42, y María 1 a 37 (expediente de prueba, folios 24275 a 24928), y Declaraciones ante fedatario público de Juan 1, 2, 6, 8, 15, 18, 25, 30, el hijo de Juan 12 y María 3, 9, 16, 24, 25, 32, 33 y 37 (expediente de prueba, folios 28950 a 29112). 352 78 31 ha sufrido artritis;

Juan 12 ha padecido de artrosis, y María 12 ha padecido de reumatismo extraarticular. María 10, y Juan 5, 9, 10, 12, 19, 26, 29 y 30 han padecido de pérdida de audición o deficiencias auditivas; María 13 ha padecido de tinnitus; María 4 y Juan 8, y 27 han padecido de dolores o infecciones en el oído; María 8 y Juan 8 han padecido de sangrados nasales;

María 23 ha padecido de sinusitis; María 2, 17, 18, 30, 31, 32, 33, 34, 37 y Juan 1, 32 y 33, han padecido amigdalitis; María 1, 3, 12, 20, 23, 24, 28, 29, 30, 31, 32, 34, 35, 36, 37, y Juan 2, 7, 41 y 42 han padecido de picazón, ardor o dolor de garganta; y María 16, Juan 2, y 31 han padecido rinitis. 199. Respecto a los problemas respiratorios, María 13, 30, 33, y Juan 7, 11, 21, 26, 28, 32, 33, han padecido faringitis;

María 13, 21, 22, 30, 31, 32, 33, 34, y Juan 2, 3, 4, 6, 7, 25, y 30 han padecido asma; María 8, 10, 13, 30, 33, 34, y Juan 8 han padecido neumonía o bronconeumonía; María 10, 13, 21, 22, 30, 31, 33, 34, y Juan 18, 23, 30, 32, 33, 34, 35, y 40 han padecido bronquitis; y María 1, 2, 3, 6, 7, 13, 17, 20, 21, 22, 23, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 35, 36, 37, y 38, y Juan 1, 3, 4, 5, 6, 9, 11, 12, 16, 18, 25, 26, 27, 29, 30, 33, 39, y 40, han padecido tos, y Juan 25 ha padecido de silicosis pulmonar. 200.

Respecto de problemas neuropsiquiátricos, María 1, 7, 9, 16, 18, 23, 29, 31, 35, 36, 37, 38, y Juan 4, 10, 11, 21, 26, 29, 41, y 42 han padecido de alteración del sueño; María 1, 3, 9, 11, 16, 20, 23, 30, 33, 38, y Juan 5, 10, 23, 27, y 36 han padecido de cansancio o fatiga, María 2, 3, 10, 13, 16, y Juan 5, 12, 17, 19, 25, y 32 han padecido ansiedad o estrés;

Juan 17 ha padecido de alteración del ánimo; María 6, 13, 18, 23, 29, 30, 31, 32, 34, 35, 37, y 38, y Juan 6, 9, 11, 17, 18, y 19 han padecido de irritabilidad o apatía; María 21, 22, 23, y Juan 23, 26, 27, 28, y 36 han padecido dificultades de aprendizaje y problemas de atención; María 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, y Juan 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 17, 18, 19, 25, 26, 28, 31, 33, 39, y 41 han padecido dolor de cabeza;

María 5, 13, 25, y Juan 21, 25 y 31 han padecido de convulsiones; María 3, y Juan 12, y 23, han padecido de parestesias; y finalmente, Juan 25 y 26 han padecido de pérdida de memoria. 201. En lo que se refiere a problemas cardiovasculares, la Corte advierte que María 30 ha padecido de arritmia; María 6, 9, 31, 35, 36, 37, 38, y Juan 5, 13, 19, y 41 han padecido de hipertensión arterial.

Además, María 3, 5, 8, 9, 11, 16, 20, 23, 27, 29, 30, 31, y 36, y Juan 6, 8, 28, 31, 39, 40 y 42 han padecido de dolor abdominal o problemas gastrointestinales tales como el dolor estomacal; María 6, 7, 8, 17, 31, 34, 35, 38, y Juan 4, 9, 14, 21, 39, 40 y 42 han padecido de pérdida de apetito; y María 4, 18, 23, 29, 30, 36, y Juan 3, 5, 8, 9, 23, 27, 28, 33, 34, y 39 han padecido de deposiciones diarreicas. 202.

Asimismo, el Tribunal advierte que algunas presuntas víctimas han presentado síntomas en el sistema tegumentario: María 3, 4, 10, y Juan 19 y 22, han padecido de xerosis o descamación; María 9, 19, 32 y Juan 10, 11, 26, y 30 han presentado ronchas o erupciones en la piel; María 15, 16, 19, 23, 31, 32, y Juan 2, 11, y 30 han padecido de alergias; y Juan 19, 22, 25 y 31 han padecido dermatitis.

Otras presuntas víctimas han padecido afectaciones en la sangre, la circulación y el sistema renal: María, 4 y 36 y Juan 26, y 42 han padecido de problemas en los riñones; y María 2, 10, 15, 16, 19, 23, y Juan 18, 21, 22, 23, 25, 27, 28, 31, 34 y 39 han padecido anemia o problemas de hemoglobina. 203. En tercer lugar, este Tribunal nota que, durante la audiencia pública del presente caso, el testigo John Maximiliano Astete Cornejo explicó que la sintomatología general 79 de personas expuestas a ciertos contaminantes no es suficiente para concluir que el daño a la salud se deba a dicha exposición, pues requiere un análisis particularizado353.

En ese sentido, el Estado alegó la ausencia de un nexo causal entre las posibles enfermedades de las presuntas víctimas y la exposición a contaminantes en La Oroya. Al respecto, este Tribunal constata que, en efecto, no existe información suficiente que permita establecer los niveles de presencia de los metales antes mencionados en la sangre de las presuntas víctimas durante todo el periodo en que se encontraron expuestas a dicha contaminación, o la forma específica en que dicha exposición causó las enfermedades que adquirieron.

Lo anterior se debe a la ausencia de estudios practicados durante la mayor parte del tiempo que existió la exposición a dichos contaminantes, la ausencia de un seguimiento puntual a los posibles impactos específicos en la salud de cada una de las presuntas víctimas, y las limitaciones de la ciencia médica para establecer dicha causalidad. 204.

Ahora bien, en relación con la anterior, la Corte considera que, en casos como el presente, donde: a) se encuentra demostrado que determinada contaminación ambiental es un riesgo significativo para la salud de las personas (supra párrs. 189 y 190); b) las personas estuvieron expuestas a dicha contaminación en condiciones que se encontraran en riesgo (supra párrs. 191 a 202), y c) el Estado es responsable por el incumplimiento de su deber de prevenir dicha contaminación ambiental (supra parrs.153 a 157), no resulta necesario demostrar la causalidad directa entre las enfermedades adquiridas y su exposición a los contaminantes354.

En estos casos, para establecer la responsabilidad estatal por afectaciones al derecho a la salud, resulta suficiente establecer que el Estado permitió la existencia de niveles de contaminación que pusieran en riesgo significativo la salud de las personas y que efectivamente las personas estuvieron expuestas a la contaminación ambiental, de forma tal que su salud estuvo en riesgo.

En todo caso, en estos supuestos le corresponderá al Estado demostrar que no fue responsable por la existencia de altos niveles de contaminación y que esta no constituía un riesgo significativo para las personas. 205. La Corte advierte que existe evidencia científica respecto a que la mera exposición a altos niveles de contaminantes -como los generados por la actividad del CMLOconstituyen un riesgo para la salud de las personas, incluso cuando la exposición a la contaminación ha cesado y no existan rastros de la contaminación en el organismo de las personas por el paso del tiempo355.

Asimismo, se ha demostrado que la exposición simultánea a diversos agentes contaminantes genera riesgos acumulativos a la salud de Cfr. Declaración de John Maximiliano Astete Cornejo rendida en la Audiencia Pública del presente caso, durante el 153o Período Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo en Montevideo, Uruguay. 353 Cfr. TEDH, Pavlov y otros c. Rusia, no. 3161/09, Sentencia de 11 de octubre de 2022, párr. 61; ver también Locascia y otros c. Italia, no. 35648/10, Sentencia de 19 de octubre de 2023, párr. 148.

Asimismo, diversos tribunales nacionales en la región americana, tales como Canadá, Ecuador, Colombia y Costa Rica han acreditado afectaciones a la salud como resultado de la contaminación industrial derivada de las actividades realizadas por empresas privadas. Resolución No. 230-18-SEP-CC de la Corte Constitucional de la República de Ecuador, de 27 de junio de 2018;

Resolución T-733-17 de la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, de 15 de diciembre 2017; y Resolución no. 02740-2015 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República de Costa Rica, de 27 de febrero de 2015, y Resolución no. 03870-2021 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República de Costa Rica, de 26 de febrero de 2021. 354 Cfr. Declaración del testigo Hugo Villa (expediente de prueba, folio 29151).

El testigo Hugo Villa señaló que para el diagnóstico de la exposición a contaminación de los habitantes de La Oroya no solo se debían analizar los dosajes en sangre y orina, sino que resultaba necesario tomar en consideración los antecedentes de la exposición y el cuadro clínico. 355 80 las personas356. Por esta razón, la Corte considera que las presuntas víctimas del caso se encontraron en una situación de riesgo significativo para su salud ante la exposición durante años a altos niveles de metales pesados y de contaminación ambiental en La Oroya.

Asimismo, no queda duda que la fuente principal de contaminación en La Oroya era la actividad minero-metalúrgica del CMLO, y que el Estado incumplió con su deber prevenir la existencia de altos niveles de contaminación en el aire, suelo y agua (supra párr. 176). 206. Como complemento de lo anterior, este Tribunal advierte que los representantes demostraron que las enfermedades producidas por la exposición constante a altas cantidades de plomo, cadmio, mercurio y arsénico pueden afectar el cerebro, los pulmones, el hígado, los riñones, los huesos, el sistema reproductivo y los dientes, y perjudicar de manera más aguda a los niños e incluso a los fetos durante el embarazo.

Asimismo, demostraron que las presuntas víctimas del caso presentan enfermedades en el sistema óseo, renal, cardiovascular, respiratorio, y neuropsiquiátrico, llegando a padecer de tumores y cáncer. Inclusive aquellas presuntas víctimas que inicialmente no presentan síntomas no están exentas de enfermarse en el futuro por los efectos acumulativos que la exposición a la contaminación puede generar.

Así, aun cuando la vulneración al derecho a la salud se produjo por el riesgo significativo resultado de la exposición constante a los metales producidos por la actividad del CMLO en La Oroya, la Corte constata que en el presente caso se produjeron enfermedades en las presuntas víctimas del caso como resultado de dicha exposición. 207. Asimismo, este Tribunal recuerda que los Estados deben actuar conforme al principio de precaución a efectos de prevenir la violación de los derechos de las personas en los casos en los que haya indicadores plausibles que una actividad podría acarrear daños graves e irreversibles al medio ambiente, aún en ausencia de certeza científica357.

Por ello, aún en ausencia de certeza científica individualizada, pero donde existen elementos que permitan presumir la existencia de un riesgo significativo para la salud de las personas por la exposición a niveles altos de contaminación ambiental, los Estados deben adoptar las medidas que sean eficaces para prevenir la exposición a dicha contaminación358.

Por esta razón, la Corte considera que la ausencia de certeza científica sobre los efectos particulares que la contaminación ambiental puede tener en la salud de las personas no puede ser motivo para que los Estados pospongan o eviten la adopción de medidas preventivas, y tampoco puede ser invocada como justificación para la ausencia de adopción de medidas de protección general de la población. 208.

En este punto, este Tribunal considera pertinente resaltar que los efectos acumulativos de los metales en los organismos de las presuntas víctimas precisaban que el Estado realizara análisis particularizados de su situación de salud, que tomara en cuenta los antecedentes de la exposición y la historia clínica de cada una de ellas, y que adoptara medidas para la atención médica.

También requería de un análisis sostenido en el tiempo, ya que las enfermedades pueden llegar a manifestarse años después de la exposición. Lo anterior, más aún, cuando fue el propio Estado quien no proporcionó atención individualizada y sostenida a quienes estaban sufriendo síntomas por contaminación de metales pesados. En ese sentido, la Corte recuerda que la OMS ha establecido que no existe nivel seguro para la salud por la ingesta de plomo.

Cfr. Agencia de Protección Ambiental de EUA, Framework for Cumulative Risk Assesment. EPA Office of Research and Development, Center for Public Health and Environmental Assesment, mayo 2003, p. 7. 356 357 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 180. 358 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 180. 81 209. Ahora bien, respecto al cumplimiento de las obligaciones en materia de atención de la salud, el Estado adoptó una serie de medidas respecto de la atención médica de la población en La Oroya359, y en particular, respecto de las presuntas víctimas.

En lo que refiere a estas últimas, y tal como fue señalado anteriormente, se realizaron dosajes médicos en los años 2008-2009, 2010-2011, 2013-2014, 2016 y 2019, y evaluaciones médicas a los beneficiarios de las medidas cautelares. Al respecto, el Estado informó que en el año 2008, de los 65 beneficiarios de las medidas cautelares, 62 acudieron a la toma de muestras, 61 se presentaron a evaluaciones médicas, 56 a evaluación psiquiátrica y 3 no se presentaron a ninguna evaluación médica 360.

En julio de 2014, el Ministerio de Salud peruano señaló que, de las personas inicialmente beneficiarias de las medidas cautelares, 42 recibían atención médica mediante el Seguro Integral de Salud, 18 beneficiarios lo hacían a través del Seguro Social de Salud (ESSALUD) y otros dos pacientes no acudían a ninguna de las entidades públicas de salud 361. 210.

Por otra parte, la Corte recuerda que el 29 de marzo de 2019 el Estado adoptó el “Plan de Acción de Salud para los beneficiarios de la Medida Cautelar Nº 271-05 Caso La Oroya y su ampliación 2019-2022”362 con el objetivo de “[f]ortalecer la atención integral, especializada y oportuna de los beneficiarios de la Medida Cautelar Nº 271-05 y su ampliación”363.

De acuerdo con un informe elaborado por el MINSA de fecha 3 de febrero de 2021, el Estado realizó el 21 y 22 de junio de 2019 la toma de muestras para dosaje de metales pesados (plomo, cadmio y arsénico) a 38 presuntas víctimas residentes en La Oroya, Chupaca, Huancayo, Jauja y Tarma364. Asimismo, los días 23 y 24 de junio de 2019 el Estado efectuó una toma de muestra para dosaje de metales pesados a 10 presuntas víctimas residentes en Lima365.

Aunado a lo anterior, el informe constata que “de los 38 beneficiarios que participaron en la primera etapa, 28 acudieron a recibir atención integral en la segunda etapa”366. El Estado señaló en su escrito de argumentos Cfr. Declaración del testigo Hugo Villa (expediente de prueba, folio 29146 y 29152). El testigo explicó que el hospital en La Oroya de ESSALUD atendió a los trabajadores y sus familias, así como a otras personas que vivián en la comunidad.

El testigo explicó los diversos síntomas que los pacientes tenían y que, en casos de intoxicación, para las personas aseguradas en ESSALUD, se realizaba atención especializada de los pacientes. En cambio, para personas no afiliadas, MINSA atendía con el personal que tenía disponible. 359 Cfr. Ministerio de Salud, Informe No. 019-2009-DGSP-ESNP/MINSA, de 16 de marzo de 2009 (expediente de prueba, folio.703). 360 Cfr. Ministerio de Salud, Informe No. 018-2014-GRJ-DRSJ-DESP-ESNMP, de 15 de julio de 2014 (expediente de prueba, folio.675). 361 Cfr. Gobierno Regional de Junín, Dirección Regional de Salud, “Documento Técnico: Plan de Acción de Salud para los Beneficiarios de la Medida Cautelar no. 271-05-Caso La Oroya, y su ampliación”, DESP-DAISESMP/RSJAUJA/MRLO (expediente de prueba, folios 27898 a 27922). 362 Cfr. Gobierno Regional de Junín, Dirección Regional de Salud, “Documento Técnico: Plan de Acción de Salud para los Beneficiarios de la Medida Cautelar no. 271-05-Caso La Oroya, y su ampliación”, DESP-DAISESMP/RSJAUJA/MRLO (expediente de prueba, folio 27901). 363 Cfr. Informe no 014-2021-UFAPEMPyOSQ-DENOT-DGIESP/MINSA, dirigido al señor W.B.N.B., Director Ejecutivo de la Dirección de Prevención y Control de Enfermedades no transmisibles, raras y huérfanas, de 3 de febrero de 2021 (expediente de prueba, folios 28308 y 28309). 364 Cfr. Informe no 014-2021-UFAPEMPyOSQ-DENOT-DGIESP/MINSA, dirigido al señor W.B.N.B., Director Ejecutivo de la Dirección de Prevención y Control de Enfermedades no transmisibles, raras y huérfanas, de 3 de febrero de 2021 (expediente de prueba, folios 28308 y 28309). 365 Cfr. Informe no 014-2021-UFAPEMPyOSQ-DENOT-DGIESP/MINSA, dirigido al señor W.B.N.B., Director Ejecutivo de la Dirección de Prevención y Control de Enfermedades no transmisibles, raras y huérfanas, de 3 de febrero de 2021 (expediente de prueba, folio 28309). 366 82 finales escritos que las presuntas víctimas “fueron referidas a las Instituciones Prestadoras de Salud a fin de recibir la atención especializada” 367. 211.

En relación con lo anterior, la Corte considera que las acciones del Estado en la realización de dosajes a las presuntas víctimas y las acciones dirigidas a la atención médica como parte del “Plan de Acción de Salud para los beneficiarios de la Medida Cautelar Nº 271-05 Caso La Oroya y su ampliación 2019-2022” constituyen medidas positivas para la garantía del derecho a la salud de las presuntas víctimas.

Sin embargo, se advierte que las declaraciones de las presuntas víctimas demuestran que, si bien se han realizado los referidos dosajes y han existido planes de acción y atención médica, no ha existido un tratamiento específico dirigido a abordar las enfermedades que han contraído a causa de la contaminación ambiental. En ese sentido, la Corte nota que Juan 2 y Juan 15 expresaron que nunca recibieron un diagnóstico especializado por las enfermedades asociadas a la contaminación, María 3 expresó que no ha existido una atención integral, y María 24 declaró que solo había recibido “jarabes” y “paracetamol” ante los síntomas para sus enfermedades368. 212.

En relación con las condiciones de atención de salud de las presuntas víctimas, el doctor Villa Becerra, quien se desempeñó como médico en el Seguro Social de Salud (ESSALUD) entre 1979 y 2021, indicó en su declaración testimonial escrita que “el Centro de Salud de La Oroya, dependiendo del MINSA, atendía con personal muy limitado y sin experiencia en el tema de problemas de salud provocados por la intoxicación por metales y metaloides”369.

En sentido similar, de acuerdo con lo señalado en el peritaje de Marisol Yáñez en relación con la infraestructura médica, “el único centro de salud al que pueden acudir en La Oroya, las [presuntas] víctimas del caso, ha sido declarado inhabitable desde hace siete años”370. En lo que respecta a la calidad de la atención médica recibida, la perita Yáñez indicó que, con base en lo señalado por las presuntas víctimas en las entrevistas realizadas para la elaboración del peritaje, “el sistema de salud no cumplió con los requisitos mínimos en el cuidado y tratamiento de los habitantes de La Oroya”371. 213.

De lo anterior se desprende que la atención a la salud por parte del Estado no ha contado con establecimientos adecuados para el tratamiento de las enfermedades que las presuntas víctimas han contraído por su exposición a la contaminación ambiental, puesto que el centro de salud ubicado en La Oroya no contaba con las condiciones adecuadas para identificar y tratar las enfermedades que podían derivarse de la contaminación ambiental a la que se encontraban expuestas las presuntas víctimas; que los centros médicos donde se podría dar tratamiento a las enfermedades no han estado al alcance real de las presuntas víctimas, puesto que para poder recibir la atención médica adecuada debían desplazarse fuera de La Oroya; y que el tipo de tratamiento Cfr. Escrito de Argumentos Finales Escritos del Estado, de 19 de noviembre de 2022, pág. 151 (expediente de fondo, folio 1417). 367 Cfr. Declaración de Juan 2 (expediente de prueba, folio 28964);

Declaración de Juan 15 (expediente de prueba, folio 29009); Declaración de María 3 (expediente de prueba, folio 29044); Declaración de María 24 (expediente de prueba, folio 29069). En un sentido similar ver: Declaración de Juan 1 (expediente de prueba, folio 28953); Declaración de Juan 6 (expediente de prueba, folio 28974); Declaración de Juan 8 (expediente de prueba, folio 28986);

Declaración de Juan 30 (expediente de prueba, folio 29035); Declaración de María 16 (expediente de prueba, folio 29063); Declaración de María 24 (expediente de prueba, folio 29069), y Declaración de María 32 (expediente de prueba, folio 29087). 368 369 Cfr. Declaración de Hugo Villa Becerra (expediente de prueba, folio 29152). 370 Cfr. Peritaje de Marisol Yáñez (expediente de prueba, folio 29383). 371 Cfr. Peritaje de Marisol Yáñez (expediente de prueba, folio 29383). 83 médico que han recibido no ha sido adecuado para sus enfermedades, pues los medicamentos y atención recibida demuestran una evidente insuficiencia para contrarrestar los efectos de la exposición a la contaminación. Lo anterior representa un incumplimiento del deber del Estado de atención a la salud de conformidad con los elementos de disponibilidad, accesibilidad y calidad en perjuicio de las presuntas víctimas. 214.

Tomando en consideración todo lo anterior, la Corte considera probado que la exposición a la contaminación ambiental de las presuntas víctimas tuvo como consecuencia que estuvieran en una situación de riesgo significativo para contraer enfermedades y que de hecho desarrollaron algunas de estas enfermedades. La existencia de altos niveles de contaminación ambiental se encontró vinculada a las acciones y omisiones estatales en materia de prevención de las actividades metalúrgicas en el CMLO, lo cual constituyó una violación al derecho al medio ambiente sano. Las condiciones ambientales creadas por las actividades de Centromin, y posteriormente de Doe Run, la ausencia de acciones suficientes por parte del Estado para controlar los efectos de la contaminación atmosférica, y la ausencia de atención médica adecuada, permiten atribuir la responsabilidad internacional del Estado por los efectos que la actividad de dicha empresa tuvo en el derecho a la salud de las presuntas víctimas del caso, contenido en el artículo 26 de la Convención Americana.

B.3.4. Respecto de los derechos a la vida y la integridad personal B.3.4.1. Derecho a la vida de Juan 5 y María 14. 215. Los representantes alegaron que el Estado es responsable por la violación al derecho a la vida por la muerte de dos presuntas víctimas: Juan 5 y María 14. Respecto de Juan 5, la Corte constata que nació el 12 de diciembre de 1959, y que desde su infancia padeció de un soplo en el corazón, del cual fue operado en 1997 cuando le colocaron dos válvulas.

Asimismo, tuvo problemas de salud en la vesícula, y por esa razón fue operado en 1996. En 2004 padeció complicaciones en el oído derecho, y a lo largo de su vida tuvo otros problemas de salud como inflamación en el hígado, problemas respiratorios, y gastrointestinales. Juan 5 falleció el 19 de septiembre de 2008 habiendo sufrido recientemente de una hemorragia subaracnoidea y pulmonar.

La Corte advierte que si bien las muestras toxicológicas mostraron que al momento de su muerte tuvo resultados negativos por la presencia de arsénico, mercurio, cadmio, alcohol etílico y otras sustancias químicas, en los dosajes realizados en junio de 2008 presentó niveles de 11,30 µg/dL de plomo en sangre, 131,50 µg/dL de arsénico en orina, y 13,0 µg/dL de cadmio en orina372. 216.

Por su parte, María 14, quien pertenece al mismo grupo familiar que Juan 5, nació el 16 de septiembre de 1988. Desde los 7 años tuvo problemas en la piel y fue diagnosticada con linfoma cutáneo de células cuando tenía 14 años. Según obra en el expediente, María 14 no recibió atención médica de urgencia, y, posterior a su diagnóstico, recibió tratamientos de quimioterapia, aunque después fue suspendido por decisión de sus padres.

En los estudios de laboratorio que le fueron entregados en marzo de 2006 se determinó que tuvo niveles en sangre de 0,96 µg/L de mercurio, 0,45 µg/L de cadmio y de 13,0 µg/L de plomo. La suspensión del tratamiento del cáncer se debió, según fue expresado por los representantes, por malos tratos recibidos en el hospital. Cfr. Expediente médico de Juan 5 (expediente de prueba, folios 24290 a 24312), e Informe del Ministerio de Salud No. 08-210-DGSP-ESNAPACMPOSQ/MINSA, de 22 de abril de 2010 (expediente de prueba, folio.763). 372 84 María 14 falleció el 4 de abril de 2006, a los 17 años de edad, como resultado de un cáncer de piel denominado linfoma cutáneo de células “T”373. 217.

Este Tribunal ha señalado que, para efectos de determinar la responsabilidad internacional del Estado en casos de muerte en el contexto médico es preciso acreditar los siguientes elementos: a) cuando por actos u omisiones se niegue a un paciente el acceso a la salud en situaciones de urgencia médica o tratamientos médicos esenciales, a pesar de ser previsible el riesgo que implica dicha denegación para la vida del paciente; o bien, se acredite una negligencia médica grave374, y b) la existencia de un nexo causal, entre el acto acreditado y el daño sufrido por el paciente 375.

Cuando la atribución de responsabilidad proviene de una omisión, se requiere verificar la probabilidad de que la conducta omitida hubiese interrumpido el proceso causal que desembocó en el resultado dañoso. Dichas verificaciones deberán tomar en consideración la posible situación de especial vulnerabilidad del afectado376, y frente a ello las medidas adoptadas para garantizar su situación377. 218.

En relación con lo anterior, la Corte recuerda que la conclusión sobre la responsabilidad del Estado por la violación al derecho a la salud se basó en la convicción de que las condiciones ambientales generadas por las actividades en el CMLO generaron un riesgo significativo para la salud de las presuntas víctimas ante la exposición durante años de altos niveles de contaminación ambiental en La Oroya (supra párr. 205).

En ese sentido, la Corte recuerda que la exposición a contaminación por plomo, cadmio, mercurio, arsénico y dióxido de azufre produce afectaciones a la salud, y que en particular la exposición a arsénico se ha asociado al cáncer de piel, problemas cardiovasculares y enfermades pulmonares. Asimismo, la Corte advierte que, tal como lo señaló anteriormente, el Estado no proveyó de un tratamiento médico adecuado a las presuntas víctimas que adquirieron enfermedades por la exposición a la contaminación ambiental en La Oroya. 219.

En tal sentido, la Corte recuerda que la contaminación ambiental en La Oroya puso en riesgo a las presuntas víctimas de contraer enfermedades relacionadas con el cáncer de piel y problemas pulmonares, como las que provocaron la muerte de Juan 5 y María 14. En esa lógica, en tanto el Estado es responsable por las afectaciones a la salud producidas por la contaminación ambiental en La Oroya, que incluyen aquellas que produjeron la muerte de Juan 5 y María 14, la Corte considera que el Estado también es responsable por la violación al derecho a la vida de dichas personas, en términos del artículo 4.1 de la Convención. Tomando en consideración, además, la ausencia de tratamiento médico adecuado por parte del Estado ante dichas enfermedades, tal como fue señalado previamente y se desprende de la prueba presentada.

Cfr. Historia Clínica Hospital Nacional Guillermo Alemanara Irigoyen (expediente de prueba, folio.750); Resultados de Laboratorio de María 14 (expediente de prueba, folio.753), y Expediente médico de María 14 (expediente de prueba, folios 24720 a 24741). 373 Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil, supra, párrs. 120-122, 146 y 150, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 243. 374 Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, supra, párr. 148, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 243. 375 Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214, párr. 227, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 243. 376 Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil, supra, párr. 125, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 243. 377 85 B.3.4.2. Derecho a la vida digna 220. La Corte observa que la Comisión y los representantes también alegaron que el Estado es responsable por la violación a los derechos a la vida de las 80 presuntas víctimas debido a la ausencia de condiciones mínimas para una vida digna como resultado de la contaminación ambiental en la ciudad de La Oroya.

Respecto a dicho alegato, la Corte advierte que ha sido demostrado que las presuntas víctimas del caso han vivido durante años en la ciudad de La Oroya en un ambiente contaminado con metales pesados que ha tenido un impacto en la calidad del suelo, el agua y el aire. Dichas condiciones de vida han traído como consecuencia que las presuntas vícitmas hayan visto afectado su derecho al medio ambiente sano y a la salud, e incluso su derecho a la vida en los casos de Juan 5 y María 14. 221.

La Corte recuerda que el derecho a la vida no solo impone una prohibición al Estado de privar arbitrariamente a una persona de la vida, sino también impone obligaciones positivas para proteger y preservar la vida. En este sentido, la Corte ha señalado que en ciertas circunstancias es posible analizar una violación al artículo 4 de la Convención cuando las personas han visto afectadas las condiciones para tener una vida digna.

Asimismo, la Corte recuerda que el artículo 11 de la Convención toda persona tiene derecho “al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad”. Entre las condiciones necesarias para una vida digna, la Corte se ha referido al acceso y calidad del agua, alimentación y salud, indicando que estas condiciones impactan de manera aguda el derecho a una existencia digna y las condiciones básicas para el ejercicio de otros derechos humanos. Asimismo, la Corte ha incluido la protección del medio ambiente como una condición para la vida digna (supra párr. 136). 222.

En el caso concreto, la Corte advierte que la exposición a la contaminación ambiental en La Oroya tuvo como consecuencia alteraciones en el estilo de vida de las presuntas víctimas. Estas afectaciones incluyeron que a) las personas no pudieran salir de sus casas cuando los niveles de contaminación eran muy elevados; b) no pudieran beber agua de forma segura por la presencia de partículas contaminantes; c) las ventanas tuvieran que estar cerradas por la presencia de gases en el ambiente; d) las personas tuvieran problemas de ansiedad, y e) que la actividad de agricultura y ganadería fuera severamente afectada ante los altos niveles de contaminación del suelo, agua y aire378.

La perita Marisol Yáñez señaló en su peritaje escrito que las consecuencias derivadas de la contaminación ambiental produjeron, a su vez, un detrimento en la calidad de vida de las presuntas víctimas: La mayor parte de las víctimas expresan que sienten que la situación ha roto su proyecto de vida, modificando la manera en que hubieran querido vivirla de una manera drástica, repercutiendo en situaciones como el encontrar empleo, destacar en los estudios o poder finalizarlos de una manera satisfactoria, o en general, el poder conseguir una mayor calidad de vida, tanto para sí mismos como para su familia379. 223.

En razón de lo expuesto, este Tribunal considera que las afectaciones producidas al estilo de vida de las presuntas víctimas que resultaron de la contaminación ambiental Cfr. Declaración de Juan 1 (expediente de prueba, folios 28957 a 28962); Declaración de Juan 2 (expediente de prueba, folio 28971); Declaración de Juan 8 (expediente de prueba, folio 28982);

Declaración de Juan 18 (expediente de prueba, folio 29015), y Peritaje de Marisol Yañez (expediente de prueba, folios 29349 a 29577), y Expedientes Médicos de las presuntas víctimas (expediente de prueba, folios 24274 a 24929). 378 379 Cfr. Peritaje de Marisol Yañez (expediente de prueba, folio 29418). 86 constituyen una violación del derecho a su vida digna, contenido en el artículo 4.1 de la Convención Americana.

B.3.4.3. Derecho a la integridad personal 224. Este Tribunal recuerda que los representantes y la Comisión presentaron alegatos relacionados con la alegada violación del derecho a la integridad personal. La Corte ha señalado en su jurisprudencia que el derecho a la integridad física y psíquica de las personas tiene diversas connotaciones de grado, y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según factores endógenos y exógenos, y que deberán ser analizadas en cada situación concreta (supra párrs. 137 y 138). 225.

En el caso, la Corte recuerda que las presuntas víctimas han sufrido de intimidaciones y han sido estigmatizadas con motivo de su oposición al CMLO, tal como se desprende de las declaraciones de Juan 1380, Juan 2381, Juan 6382, Juan 8383, Juan 18384, Cfr. Declaración de Juan 1 (expediente de prueba, folio 28955) “Con las denuncias fuimos perseguidos por la empresa, nos acusaban de ser anti-mineros.

La población nos satanizaba diciendo que nosotros buscábamos el cierre de la empresa […] Nosotros hemos sido perseguidos por la misma empresa, maltratados psicológicamente por los mismos trabajadores que eran nuestros mismos vecinos […] Nosotros hemos tenido que escapar, salir, vivir afuera y a veces llegar por la noche, era como si estuviéramos enfrentando una guerra”. 380 Cfr. Declaración de Juan 2 (expediente de prueba, folio 28962), “[…] [D]ecidí trabajar con organizaciones sociales que denunciaban el problema de contaminación en La Oroya […] Fue ahí cuando recién cambió mi vida.

Empezó la estigamatización en mi contra y eso afectó mi economía y la de mi familia, por cuanto yo tenía mi restaurante y mi sauna […] Los trabajadores de la empresa venían a mi restaurante […] y luego dejaron de venir”. 381 Cfr. Declaración de Juan 6 (expediente de prueba, folios 28972 y 28973). “A partir de ahí empezó el problema porque el dueño de Doe Run se dio cuenta que nos estábamos organizando para demandarlos.

Y entonces empezaron los hostigamientos más fuertes, incluso contra los mismos trabajadores. Nos querían confundir. Muchos fuimos agredidos y amenazados”. 382 Cfr. Declaración de Juan 8 (expediente de prueba, folio 28984). “[…] [A] nuestra familia siempre nos preguntaba porque queríamos pelear contra la empresa, nos acosaban con este tipo de pregunta hasta el día de hoy.

Mi papá me [contaba] mucho sobre cómo una vez demandamos contra [sic] el Estado [y] las personas se enteraron de eso y nos amedrentaron al punto de perseguirnos, hacernos amenazas de muerte y quemarnos la casa”. 383 Cfr. Declaración de Juan 18 (expediente de prueba, folio 29016). “En los procesos que se iniciaron por parte del MOSAO para proteger la salud tuve miedo de reclamar mis derechos.

Había ofensas indirectamente de los trabajadores contra la población de La Oroya. Incluso amenazas. A mí, personalmente, me trataron de matar”. 384 87 Juan 30385, María 9386, María 16387 y María 25388. Asimismo, este Tribunal advierte que dichas intimidaciones produjeron que algunas de ellas tuvieran que abandonar La Oroya. Al respecto, María 1 declaró que el presidente de la junta vecinal le informó que “t[enía] que irse” porque “los trabajadores” le iban a “destruir, […] pegar, y le [iban] a quemar [su] casa”, por lo que tuvo que desplazarse de La Oroya, de manera que, a la fecha “por temor […] no pued[e] vivir en su tierra”389. 226.

La Corte también observa que los habitantes de La Oroya que decidían someterse a evaluaciones de metales en sangre también recibieron hostigamientos por otros habitantes de La Oroya, quienes se referían a ellos por las personas de la comunidad como sujetos “emplomados”. De acuerdo con la declaración rendida por María 13 en la audiencia pública, era “normal” que las personas preguntaran por otros habitantes de La Oroya aludiendo a ellos como los vecinos “emplomados” 390. 227.

Asimismo, de acuerdo con lo referido por la perita Marisol Yáñez, las amenazas a los opositores de la contaminación ambiental producida por el CMLO han ocasionado sufrimientos “psicoemocionales” que se manifiestan en el cuerpo y se reflejan en los siguientes indicadores del “Trastorno de Estrés Post Traumático” (TEPT): a) dificultades para conciliar o mantener el sueño, b) irritabilidad, c) dificultades para concentrarse, esfuerzos para evitar pensamientos, d) sentimientos o conversaciones sobre el suceso traumático, e) esfuerzos para evitar actividades, lugares o personas que motivan recuerdos del trauma, f) incapacidad para recordar un aspecto importante del trauma, g) sensación de desapego o enajenación frente a los demás y h) restricción de la vida afectiva391. 228.

Por otra parte, este Tribunal estima que la contaminación ambiental también ha provocado sufrimientos entre las presuntas víctimas que resultaron de su exposición a la contaminación ambiental y la ausencia de respuesta por parte del Estado ante los efectos de dicha exposición. Sobre este particular, este Tribunal advierte que la falta de acceso a una atención médica compatible con los estándares interamericanos en la Cfr. Declaración de Juan 30 (expediente de prueba, folio 29035).

“Después de organizarnos para denunciar el tema de la contaminación fuimos muy atacados. Cuando nos reuníamos en la casa o local de alguno de los miembros […] decían que éramos delincuentes, no podíamos caminar tranquilos”. 385 Cfr. Declaración de María 9 (expediente de prueba, folio 29052). “No hubo respuesta del Estado [a] los actos de hostilidad que sufrió la familia.

Se pedía garantías, también a través de los abogados, Policía Nacional, […] pero no hubo respuestas. En una ocasión, mi mamá vendía comida en la calle y una vez regresando mi papá estaba caminando por la pista y a la vez pasaba un camión de la empresa y uno de ellos le tiró un ladrillo sin darle […] Intentaron quemar las casas de quieren habían hecho la denuncia de contaminación ante el Estado”. 386 Cfr. Declaración de María 16 (expediente de prueba, folio 29061).

“La contaminación era denunciada, pero la respuesta era más estigmatización e incluso agresiones físicas. Un día estábamos reunidos en la casa del señor [G.], varias de las personas que estábamos haciendo las denuncias de la contaminación, y a pesar de que muchos de nosotros éramos niños, y ellos lo sabían, un grupo de personas afuera empezaron a tirar tomates a la casa y a forzar las puertas para entrar y atacarnos”. 387 Cfr. Declaración de María 25 (expediente de prueba, folio 29079).

“Recuerdo que una vez mi papá reclamó y las personas empezaron a molestar, discriminar y hasta le amenazaron solo por reclamar. El Estado nunca ofreció apoyo a esta situación de discriminación, y tampoco tenía la intención de reclamar o representarnos”. 388 Cfr. Declaración de María 1 rendida en la Audiencia Pública del presente caso, durante el 153o Período Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo en Montevideo, Uruguay. 389 Cfr. Declaración de María 13 rendida en la Audiencia Pública del presente caso, durante el 153o Período Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo en Montevideo, Uruguay. 390 391 Cfr. Peritaje de Marisol Yañez (expediente de prueba, folio 29402). 88 materia (supra párr. 213) produjo en las presuntas víctimas un sentimiento de incertidumbre.

Al respecto, el Dr. Hugo Villa señaló que a las presuntas víctimas se les informaba que estaban “emplomad[as]” y se les “dejaban a su suerte, con el miedo y la angustia y la ansiedad de no saber en qué depararía eso, [y] que efectos tendría en su vida”392. 229. Además, la Corte constata que los efectos de la contaminación afectaron la salud psicoemocional de las presuntas víctimas.

María 3 declaró padecer de “alteraciones del sueño”393, en concreto refirió que en el psicólogo “[l]e enviaron una pastilla de un medicament[o] contra el insomnio y para la ansiedad que [l]e diagnosticaron”, y que “[l]e mandaban hacer ejercicios de relajación y respiración” pero que “nada de eso e[ra] suficiente”394. Asimismo, Juan 6 declaró sobre las dificultades de aprendizaje y de atención395 que han afectado a sus hijos396.

Asimismo, señaló que su hijo, quien habría vivido siempre en La Oroya, es “muy irritable y le duele mucho la cabeza” 397. Por su parte, Juan 18 declaró haber sido diagnosticado en 2009 con “irritabilidad” 398. 230. Este Tribunal advierte que la degradación ambiental afecta el modo de vida de las personas, pudiendo llegar a producir el desplazamiento humano y la migración forzada399.

En el caso, la Corte constata que las afectaciones a la salud producidas por la contaminación ambiental provocaron que algunas presuntas víctimas tuvieran que abandonar La Oroya. Al respecto, María 16 declaró que vivió en La Oroya hasta los 12 años, momento en el que “decidi[eron] salir de [la zona] porque [su] estado de salud y el de [sus] hermanas estaban muy mal”, y en razón de que un doctor de la localidad le recomendó a su madre que, si “quería tener vivas” a sus hijas, “[las] tenía que sacar de La Oroya”400.

Asimismo, Juan 15 declaró que “[a]l iniciar el colegio […] [su] mamá decidió que [él] debía salir de La Oroya para estar en un mejor ambiente” por lo que “[s]e mud[ó] a Jauja por un año”401. 231. En este punto, la Corte considera pertinente señalar que las afectaciones derivadas de la contaminación ambiental recaen de forma desproporcionada sobre las personas, los grupos y las comunidades que ya soportan el peso de la pobreza, la Cfr. Declaración del Dr. Hugo Villa mencionado en el peritaje de Marisol Yáñez (expediente de prueba, folio 29384). 392 Al respecto, Juan 6 señaló que “[e]n las noches a veces, no podemos dormir bien”.

Juan 25 señaló que “en la noche ya no podemos dormir”. Cfr. Declaraciones de Juan 6 y Juan 25 (expediente de prueba folios 28973 y 29025, respectivamente). 393 394 Cfr. Declaración de María 3 (expediente de prueba, folio 29044). Con base en la información que obra en el expediente María 21 y María 22 han afirmado padecer de problemas de aprendizaje.

Asimismo, Juan 23 y Juan 26, han afirmado padecer problemas de concentración o concentración. Cfr. Declaraciones de María 21, María 22, Juan 23, Juan 26, y Juan 36 (expediente médico de María 21, María 22, Juan 23, y Juan 26, folios 24777; 24780; 24463; 24496; y 24577). 395 396 Cfr. Declaración de Juan 6 (expediente de prueba, folio 28974). 397 Cfr. Declaración de Juan 6 (expediente de prueba, folio 28973). 398 Cfr. Declaración de Juan 18 (expediente de prueba, folio 29016).

De acuerdo con cifras del Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), para el año “2050 podría haber hasta 200 millones de personas desplazadas por motivos ambientales. Es decir, en un mundo donde vivirán 9.000 millones de personas, 1 de cada 45 podría verse obligada a dejar su hogar por causas ambientales”. Al respecto ver: PNUMA, “Fronteras.

Nuevos tema de interés ambiental. Desplazamiento ambiental: movilidad humana en el Antropoceno”, de 2017, página 71. 399 400 Cfr. Declaración de María 16 (expediente de prueba, folio 29061). 401 Cfr. Declaración de Juan 15 (expediente de prueba, folio 29005). 89 discriminación y la marginación sistémica402. Así, el riesgo de daño es particularmente alto para aquellos segmentos de la población que se encuentran actualmente en una situación de marginación o vulnerabilidad, incluyendo a las mujeres embarazadas, niños, niñas, adolescentes403, y personas mayores404. 232.

Al respecto, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer señaló que los Estados deben adoptar medidas eficaces para reducir las emisiones de carbono, la degradación del suelo y la contaminación y todos los demás peligros y riesgos ambientales que contribuyen al cambio climático, al tener efectos negativos desproporcionados en las mujeres405.

La perita Caroline Weill señaló que el trabajo de cuidado desigualmente asignado a las mujeres se hace más pesado a raíz de los impactos de la contaminación ambiental406. En el caso, María 16 declaró que su madre “[les] cuidaba y sufría por [sus] malestares y los de [sus] hermanas”407. Asimismo, la Corte advierte que algunas presuntas víctimas han señalado tener problemas de fertilidad408, y, de acuerdo con lo señalado por María 13 en la audiencia pública, cuatro personas en estado de embarazo sufrieron de un “dolor de cabeza profundo” y “perdieron a sus bebés”409. 233.

Por otra parte, el Consejo de Derechos Humanos de la ONU indicó que “[p]or sí misma, la edad no hace a las personas más vulnerables a los riesgos climáticos, pero sí que la acompañan varios factores físicos, políticos, económicos y sociales que pueden tener ese efecto”. De acuerdo con lo señalado por María 25: “es traumatizante recordar todas esas memorias, porque desde que t[iene] uso de [la] razón veía el humo, como [su] población sufría, principalmente los ancianos y niños”, y que dicho trauma es algo que “todos [en La Oroya] lo carga[n]”410.

La perita Yañez señaló que “[l]os adultos mayores describieron a la vejez como más dolorosa, debido a que todas las afectaciones Consejo de Derechos Humanos, Informe del Relator Especial sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible, 30 de diciembre de 2019, párrs. 31 y 32. 402 Cfr. Resolución 3/2021 de la CIDH y REDESCA sobre “Emergencia Climática: Alcance y obligaciones interamericanas en materia de derechos humanos”, 31 de diciembre de 2021, párr. 19. 403 Cfr. La Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores define a la persona mayor como “[a]quella de 60 años o más, salvo que la ley interna determine una edad base menor o mayor, siempre que esta no sea superior a los 65 años.

Este concepto incluye, entre otros, el de persona adulta mayor”. Por su parte, la Ley No. 30490, Ley de la Persona Adulta Mayor, define a la persona adulta mayor como “aquella que tiene 60 o más años de edad”. En relación con los daños diferenciados de la contaminación sobre las personas mayores ver: Peritaje de Marisol Yañez (expediente de prueba, folios 29446 a 29452).

Al respecto ver también: Vargas, S.; Onatra, W.; Osorno, L.; Páez, E.; Sáenz, O. Contaminación atmosférica y efectos respiratorios en niños, en mujeres embarazadas y en adultos mayores (expediente de prueba, folios 22158 a 22173). 404 Cfr. Naciones Unidas. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Recomendación general núm. 37 (2018) sobre las dimensiones de género de la reducción del riesgo de desastres en el contexto del cambio climático, 13 de marzo de 2018, párr. 46. 405 406 Cfr. Peritaje de Caroline Weill (expediente de prueba, folios 29170 y 29171). 407 Cfr. Declaración de María 16 (expediente de prueba, folio 29061). 408 Cfr. Expedientes Médicos de las presuntas víctimas (expediente de prueba, folios 24274 a 24929).

Cfr. Declaración de María 13 rendida en la Audiencia Pública del presente caso, durante el 153o Período Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo en Montevideo, Uruguay. 409 410 Cfr. Declaración de María 25 (expediente de prueba, folio 29079). 90 […] pasaban a su fase crónica, y manifestaban que no ha[bían] instituciones especializadas para poder cuidar de ellos, quedando prácticamente […] abandonados”411. 234.

En razón de lo expuesto, este Tribunal considera que los sufrimientos producidos a las presuntas víctimas que resultaron de su exposición a la contaminación ambiental y de actos de hostigamiento, constituyen una violación del derecho a la integridad personal, contenido en el artículo 5.1 de la Convención Americana. B.3.5. Respecto de los derechos de la niñez 235.

La Corte recuerda que la Comisión señaló que el Estado incumplió con sus obligaciones de protección reforzada de garantía de la salud de las 23 presuntas víctimas que eran niños o niñas al momento de presentar la petición inicial ante dicho órgano. Los representantes alegaron que el Estado desconoció la situación de vulnerabilidad de niños y niñas e incumplió sus deberes especiales de protección de 71 presuntas víctimas, las cuales fueron niños o niñas en algún momento desde que el Estado tuvo conocimiento de la contaminación ambiental en la ciudad de La Oroya.

El Estado alegó que no fue demostrado el nexo causal entre la contaminación atmosférica y las afectaciones a la salud de niñas o niños, por lo que no existía responsabilidad internacional por violaciones al artículo 19 de la Convención. Además, señaló que habría tomado medidas especiales de protección en favor de los niños y niñas en la comunidad de La Oroya. 236.

En relación con lo anterior, la Corte advierte que los estudios presentados como prueba en el presente proceso permiten establecer que los niños y niñas se pueden ver particularmente afectados en su salud y desarrollo como resultado de la exposición a metales pesados412, particularmente al plomo. En ese sentido, la Corte advierte que la OMS ha establecido que la exposición de niños y niñas a la contaminación atmosférica puede tener efectos adversos desde el nacimiento, incrementar la mortalidad infantil, afectar el desarrollo neuronal, incrementar la obesidad infantil, afectar el funcionamiento y crecimiento de los pulmones, producir condiciones como asma, e inclusive provocar cáncer413.

Asimismo, la Corte nota que la exposición de los niños y niñas a compuestos químicos producen un daño mayor en el organismo, lo que puede afectar a su vez el desarrollo físico y mental de la persona414. Finalmente, este Tribunal también observa que los niños y niñas pueden tener mayores posibilidades de exposición a la contaminación debido a factores conductuales que derivan de su edad y que aumentan la posibilidad de introducir agentes contaminantes a su cuerpo415. 411 Cfr. Peritaje de Marisol Yáñez (expediente de prueba, folio 29558).

Cfr. Agency for Toxic Substances and Disease Registry (ASTDR), “Toxicological Profile for Sulfur Dioxide”, diciembre de 1998, pág. 43 (expediente de prueba, folio 21984); ASTDR, Perfil Toxicológico para el Arsénico, diciembre de 2003 (expediente de prueba, folio 23169 a 23170); ATSDR, “Toxicological Profile for Cadmium”, septiembre de 2012 (expediente de prueba, folio 22215 a 22216); y U.S. Environmental Protection Agency (EPA), Efectos en la salud por exposición al mercurio, junio de 2014 (expediente de prueba, folio 23191 a 23192). 412 Cfr. OMS, Air Pollution and Child Health: Prescribing clean air.

Summary, 2018 (expediente de prueba, folio 21784); ver en sentido similar, The LEAD Group Inc., Health Impacts of Lead Poisoning A preliminary listing of the health effects & symptoms of lead poisoning, de septiembre de 2020 (expediente de prueba, folios 20985 a 20993). 413 Cfr. Agency for Toxic Substances and Disease Registry (ASTDR), “Toxicological Profile for Lead”, agosto de 2020, (expediente de prueba, folio 21329), y Organización Mundial de la Salud, Intoxicación por plomo y salud, 31 de agosto de 2022 https://www.who.int/es/news-room/factsheets/detail/lead-poisoning-and-health. 414 Cfr. OMS, Air Pollution and Child Health: Prescribing clean air.

Summary, 2018 (expediente de prueba, folio 21784); EPA- United States Environmental Protection Agency. Integrated Science Assessment for Lead. 415 91 237. La Corte recuerda que (supra párr. 76) es posible establecer que el Estado tuvo conocimiento de la exposición a la contaminación ambiental en niños y niñas desde 1981, año desde el cual este Tribunal puede ejercer su competencia contenciosa respecto de Perú. Asimismo, la Corte recuerda que el estudio elaborado por Doe Run en 2001 concluyó que los niveles de plomo en sangre de niños y niñas estaban por encima de los recomendados por la OMS, mostrando los siguientes resultados: de 0 a 3 años, 26,1 µg/100 ml; de 4 a 6 años, 23,7 µg/100 ml; de 7 a 15 años, 20,3 µg/100 ml; y, en grupo de niños y niñas mayores de 16, 13,7 µg/100 ml.

Adicionalmente, la Corte recuerda que en el año 2005 el Ministerio de Salud realizó estudios en los que analizó muestras de sangre de 788 niños y niñas que vivían en La Oroya y concluyó que 99,9% de ellos tenían niveles de plomo por encima de lo recomendable. Asimismo, señaló que “[e]n La Oroya, las afectaciones respiratorias en los niños [y niñas] [constituían] un problema de salud con una tendencia creciente en la morbilidad y la mortalidad” 416. 238.

Asimismo, el Tribunal advierte que, desde 1981, 57 presuntas víctimas fueron o son niños o niñas417: Juan 2, Juan 3, Juan 4, Juan 6, Juan 8, Juan 9, Juan 10, Juan 14, Juan 16, Juan 20, Juan 21, Juan 22, Juan 23, Juan 24, Juan 26, Juan 27, Juan 28, Juan 30, Juan 31, Juan 32, Juan 33, Juan 34, Juan 35, Juan 36, Juan 37, Juan 38, Juan 39, Juan 40, Juan 42, María 3, María 4, María 5, María 6, María 8, María 9, María 10, María 12, María 14, María 15, María 16, María 17, María 18, María 19, María 21, María 22, María 23, María 24, María 25, María 26, María 27, María 28, María 29, María 32, María 33, María 34, María 35, y María 37.

Estas presuntas víctimas presentaron afectaciones a su salud, vida digna e integridad personal como resultado de la contaminación ambiental en La Oroya (supra párrs. 214, 223 y 234). Ahora bien, la Corte recuerda que, como fue señalado anteriormente, la exposición a contaminación de metales pesados, y particularmente por plomo, produce riesgos diferenciados para la salud de los niños y niñas, pues su organismo resiente de mayor forma la contaminación, lo que afecta a su desarrollo.

En ese sentido, la Corte advierte que la perita Marisol Yañez señaló en su declaración en la audiencia pública del presente caso que la exposición a la contaminación de las presuntas víctimas que eran niños y niñas, además de afectar su salud, limitó aspectos de su vida como su posibilidad de relacionarse, hacer ejercicio físico y además generó “alta insatisfacción” en su vida418. 239.

En relación con lo anterior, la Corte nota la declaración de María 9, quien señaló que desde que era una niña sufrió los efectos de la contaminación atmosférica tanto en su salud como en su vida social. En particular se refirió a cómo, cuando el CMLO estaba en actividad, se “notab[a] el ardor [en] la garganta, el ardor [en] la vista, que no podía[n] respirar, [y que] la piel empezaba a resecarse más”.

La presunta víctima https://ordspub.epa.gov/ords/eims/eimscomm.getfile?p_download_id=518908%20, 2013, págs. 81-84; Peritaje de Howard Mielke (expediente de prueba, folio 29234); peritaje de Oscar Cabrera (expediente de prueba, folio 29309). Cfr. Estudio de Niveles de Plomo en la Sangre de la Población en La Oroya 2000-2001, desarrollado por Doe Run Perú en el año 2001 (expediente de prueba, folio 21689);

Ministerio de Salud, Dirección General de Salud Ambiental, “Censo Hemático del Plomo y Evaluación Clínica-Epidemiológica en poblaciones seleccionadas de La Oroya Antigua”, de 2005 (expediente de prueba, folio.479 a.481), y Ministerio de Salud, “Prevalencia de las Enfermedades Respiratorias en Niños Escolares de 3-14 años y factores asociados a la calidad del aire, La Oroya, Junín, Perú. 2002-2003”, de junio de 2005 (expediente de prueba, folio.552). 416 En la Opinión Consultiva 17/02 de 28 de agosto de 2002 la Corte estableció que el término “niño o niña” se refiere a las personas que “no haya[n] cumplido 18 años de edad”.

Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 42. 417 Cfr. Declaración de Marisol Yañez rendida en la Audiencia Pública del presente caso, durante el 153o Período Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo en Montevideo, Uruguay. 418 92 también señaló que la contaminación tuvo efectos en el ámbito social, puesto que en su proceso educativo tuvo que soportar “el ardor en la garganta”419.

En un sentido similar, María 32 expresó que durante su infancia vivió a 5 kilómetros de distancia del CMLO, y recordó que en ese tiempo “siempre había que estar dentro de la casa ya que había mucha contaminación” y que, cuando estaba en el colegio, “sufri[ó] de los bronquios, sinusitis y enfermedades respiratorias, sobre todo al hacer actividades al aire libre”420.

Asimismo, Juan 24 sufrió de trastornos en el lenguaje, bajo nivel académico y cefalea, y Juan 39 sufrió durante su niñez dolores de cabeza y musculares, mareos, cólicos, bajo apetito y tos frecuente (Ver Anexo 3). 240. Por su parte, la testigo María Mercedes Lu De Lama señaló que el grupo con mayor riesgo de exposición al plomo eran niñas y niños, puesto que sus actividades principales las realizaban en parques y al aire libre.

En particular, señaló que en La Oroya “los patios de las escuelas, centros pre-escolares, canchas o campos de juego fulbito, parques y otras zonas están asfaltados”. Esto produce, explicó la testigo, que en estas zonas se acumule el plomo reciente transportado por las partículas del aire, y de ahí que los niños y niñas estén más expuestos a ingerirlas al llevarse la mano a la boca o a la cara421.

En un sentido similar, el perito Howard Mielke señaló que el plomo en polvo es una de las formas más frecuentes de exposición para niños y niñas, sobre todo para aquellos que “gatean en superficies exteriores e interiores de su comunidad residencial”. Este polvo puede ser injerido directamente por el contacto con el suelo, y también llevado a sus hogares, donde puede ser injerido por otras personas.

Lógicamente, entre más presencia de plomo hay en el aire, más riesgo de injerirlo existe para los niños y niñas422. 241. Por otra parte, la Corte advierte que el Estado señaló haber realizado distintas medidas diferenciadas de protección a favor de niños y niñas atendiendo a su situación de vulnerabilidad. En ese sentido, destacó la aprobación de la “Guía de Práctica Clínica para el Manejo de Pacientes con Intoxicación por Plomo” de 2007, en la cual se establecieron parámetros diferenciados en función a la edad.

Al respecto destacó que “desde el año 2007 se procuró reducir los niveles de plomo en la sangre de personas afectadas, a partir de la adaptación de un enfoque diferenciado con base a su edad”423. Adicionalmente, señaló que se han emitido diversas directivas orientadas a guiar la actuación médica respecto de intoxicación con plomo y otras sustancias.

Sin perjuicio de la efectividad que dichas medidas pudieron tener en la atención de la salud de la población en La Oroya, la Corte considera que no existen elementos de prueba que permitan establecer el impacto que estas u otras medidas tuvieron en la protección de la salud de las presuntas víctimas del caso que eran niños y niñas desde que el Estado tuvo conocimiento de los niveles de contaminación. 242.

En razón de lo anterior, la Corte considera que las presuntas víctimas que eran niños y niñas se encontraban en una situación de vulnerabilidad frente a la contaminación ambiental producida por el CMLO, lo cual requería medidas especiales de protección frente a los impactos diferenciados que dicha contaminación podía tener en su salud y vida.

De esta forma, la Corte considera que el incumplimiento del deber del 419 Cfr. Declaración de María 9 (expediente de prueba, folio 29051) 420 Cfr. Declaración de María 32 (expediente de prueba, folio 29086). 421 Cfr. Declaración de Mercedes Lu De Lama (expediente de prueba, folio 29128). 422 Cfr. Declaración del perito Howard Mielke (expediente de prueba, folio 29235). 423 Cfr. Escrito de contestación del Estado de 20 de julio de 2022, párr. 416 (expediente de fondo, folio 691). 93 Estado de fiscalización y control de las actividades de Centromin y de Doe Run, lo cual constituyó una violación del derecho al medio ambiente sano, y que tuvo como consecuencia la afectación de la salud, la vida digna y la integridad personal de las víctimas del caso, también constituyó un incumplimiento de su deber de protección especial de los derechos de la niñez en términos del artículo 19 de la Convención Americana. 243.

Adicionalmente, este Tribunal considera pertinente señalar que, de conformidad con el principio de equidad intergeneracional, los Estados deben cumplir con sus obligaciones de protección del medio ambiente tomando en consideración los efectos que los daños al medio ambiente tienen en las generaciones presentes y futuras. La Corte considera que esta obligación adquiere especial relevancia respecto de los niños y niñas, toda vez que son ellos quienes pueden verse afectados en mayor medida por las consecuencias presentes y futuras de los daños al medio ambiente424.

En este sentido, la Corte considera que este principio impone obligaciones reforzadas de protección a la niñez respecto de la prevención de daños a su salud como resultado de la contaminación ambiental, y la atención posterior por las enfermedades adquiridas con motivo de ella. 244. Al respecto, la Corte advierte que la Asamblea General de la ONU ha reconocido al desarrollo como un derecho que conlleva la obligación del Estado de “formular políticas públicas de desarrollo nacional adecuadas con el fin de mejorar constantemente el bienestar de la población entera y de todos los individuos […]”425.

En un sentido similar, la Agenda 2030 ha señalado como uno de sus objetivos meta para el desarrollo sostenible la promoción de políticas orientadas al desarrollo que apoyen las actividades productivas y la creación de puestos de trabajo”426. Asimismo, se ha establecido que los Estados deben procurar desvincular la producción y el consumo eficiente de los recursos humanos de la degradación del medio ambiente427.

La Corte considera que, en efecto, los Estados tienen la obligación de impulsar el desarrollo sostenible en beneficio de las personas y las comunidades para lograr su bienestar económico, social, cultural y político, pero deben cumplirla en el marco permitido por los derechos humanos, y en particular el derecho al medio ambiente sano. El desarrollo sostenible y la protección del medio ambiente resultan fundamentales para el bienestar de toda la población, pero lo es especialmente para los niños y niñas, quienes -dada la etapa de su vida- pueden verse afectados desproporcionadamente por la falta de oportunidades económicas y por la degradación del medio ambiente. 245.

En definitiva, la Corte considera que el impacto que la contaminación ambiental tuvo en las presuntas víctimas del caso fue mayor cuando eran niños o niñas, y que el Estado no adoptó medidas especiales de protección efectivas que atendiera a su Cfr. Comité de los Derechos Del Niño, Observación General No. 26 relativa a los derechos del niño y el medio ambiente, con especial atención al cambio climático, 22 de agosto de 2023, párr. 24. 424 Declaración sobre el derecho al desarrollo, Resolución 41/128 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 4 de diciembre de 1986;

Carta de las Naciones Unidas de 26 de junio de 1945, artículos 1, 55 y 56; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966, artículos 1.1. y 1.2.; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; artículos 1.1. y 1.2.; Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, artículo 22;

Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados, de 14 de diciembre de 1974; Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, de 3 a 14 de junio de 1992, Principio 2; Conferencia Mundial de Derechos Humanos, Declaración y Programas de Acción de Viena, de 25 de junio de 1992, Punto 2. 425 Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 25 de septiembre de 2015, meta objetivo 8.3. 426 Cfr. Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 25 de septiembre de 2015, meta objetivo 8.4. 427 94 condición de vulnerabilidad.

En consideración a lo anterior, la Corte concluye que el Estado violó los derechos contenidos en el artículo 19 de la Convención Americana, en relación con el artículo 26 del mismo instrumento, en perjuicio de 57 presuntas víctimas eran niños o niñas desde 1981. B.3.6. Derecho a la información y la participación política 246. Dicho lo anterior, la Corte procederá a analizar los alegatos relacionados con la alegada violación al derecho a la información y a la participación política en perjuicio de las presuntas víctimas.

En primer lugar, este Tribunal considera pertinente recordar que el Estado tuvo conocimiento de los niveles de contaminación ambiental en La Oroya, y las consecuencias que ésta podía tener para la salud de la población, al menos desde el año 1981 (supra párr. 76). Asimismo, la Corte recuerda que tanto el Tribunal Constitucional con su sentencia de 2006, como la Comisión Interamericana con su resolución de medidas cautelares de 2007, las cuales fueron ampliadas en 2014, hicieron notar los riesgos a la salud que los habitantes de La Oroya enfrentaban por la exposición a la contaminación producida por el CMLO (supra párrs. 86 a 91).

B.3.6.1. Derecho a la información 247. Este Tribunal recuerda que el deber de proveer información por parte del Estado imponía una obligación de naturaleza positiva que le permitiera a los habitantes de La Oroya, y en particular a las presuntas víctimas, tener información completa y comprensible para poder ejercer sus derechos que podían verse afectados por la exposición a niveles altos de contaminación ambiental.

En particular, la Corte recuerda que, con base de un estándar de “obligación de transparencia activa”, el Estado debe suministrar información de oficio a los interesados y a la población en general. El cumplimiento de esta obligación es necesario para que las personas puedan ejercer sus derechos, especialmente al medio ambiente sano, la salud, la integridad personal y la vida (supra párr. 146) 248.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte advierte que el Estado adoptó diversas medidas con el objetivo de informar a la población sobre la contaminación en La Oroya. En el año 2003 se adoptó el Reglamento de los Niveles de Estados de Alerta Nacionales para Contaminantes del Aire con el objetivo de activar un conjunto de medidas para proteger la salud y evitar la exposición excesiva de la población a la contaminación 428.

Dicho Decreto establece que “DIGESA [debía] inform[ar] a la comunidad respecto de la declaratoria de estados de alerta a través de medios de comunicación más rápidos y adecuados para cada caso”429. En lo que respecta a las declaraciones de estados de alerta, la Corte observa que, a partir de julio de 2007, el Ministerio de Salud, a través de DIGESA y el Gobierno Regional de Junín, activó un sistema de estados de alerta por contaminación atmosférica por Material Particulado (PM10) y Dióxido de Azufre (SO2), Cfr. Decreto Supremo No. 009- 2003-SA que “Aprueba el Reglamento de los Niveles de Estados de Alerta Nacionales para Contaminantes del Aire”, publicado en el Diario Oficial El Peruano de 25 de julio de 2002 (expediente de prueba, folio.1301). 428 Cfr. Decreto Supremo No. 009- 2003-SA que “Aprueba el Reglamento de los Niveles de Estados de Alerta Nacionales para Contaminantes del Aire”, publicado en el Diario Oficial El Peruano de 25 de julio de 2002 (expediente de prueba, folio.1301). 429 95 el cual establecía tres parámetros de alerta: “estado de cuidado”, “estado de peligro”, y “alerta de emergencia”430. 249.

Con base en lo establecido en el “Plan de Contingencia para Estados de Alerta por Contaminación del Aire en la Cuenca Atmosférica de La Oroya” de julio de 2007, para declarar un estado de “emergencia” debían presentarse concentraciones mayores a 420 μg/m3 de material particulado en un promedio de 24 horas, o, en el caso del dióxido de azufre, de más de 2500 μg/m3 en un promedio de 3 horas.

De acuerdo con datos proporcionados por Doe Run al Consejo Nacional del Ambiente, solo en el año 2006 se produjeron 183 episodios de “emergencia” por dióxido de azufre en la estación de monitoreo del "Sindicato de La Oroya” 431. De acuerdo con lo señalado por los representantes, la información de las declaraciones de Estado de Alerta estuvo disponible por medio de internet, a través de la página web de DIGESA432. 250.

Asimismo, la Corte nota que en el año 2007 el Estado aprobó el “Plan de Acción para la Mejora de la Calidad del Aire de la Cuenca Atmosférica de La Oroya”, mediante el cual estableció que “se deb[ía] informar a la población a través de los medios de comunicación la implementación de los estados de alerta, elaborar contenidos para campañas de difusión, así como materiales informativos”433.

Además, en el marco de la aprobación del “Plan de Acción para el Mejoramiento de la Calidad del Aire y la Salud de La Oroya” de 1 de marzo de 2006, se estableció la creación de un “Sistema de Información Ciudadana”, con el objetivo de “ofrecer información a la ciudadanía a partir del 2007, su implementación se desarrollará teniendo en cuenta el diseño de una base de datos”434. 251.

La Corte también nota que en año 2012 se instalaron pantallas en La Oroya para que la población tuviera conocimiento de las condiciones de calidad del aire, así como de las declaraciones de estados de alerta. Dichas pantallas disponían de códigos de colores para facilitar la comprensión para los habitantes de La Oroya. La instalación de dichas pantallas se realizó como resultado de un convenio suscrito entre la empresa “Right Business” y Doe Run, en conjunto con la Municipalidad Provincial 435.

En relación con las referidas pantallas, los representantes señalaron que la información disponible en las pantallas “no se daba en tiempo real” sino que la media móvil del estado de la calidad del aire se daba a conocer a los ciudadanos “en un intervalo de 3 horas”436. Cfr. Decreto del Consejo Directivo No. 015-2007-CONAM/CD, “Plan de Contingencia para Estados de Alerta por Contaminación del Aire en la Cuenca Atmosférica de La Oroya”, de 18 de julio de 2007 (expediente de prueba, folios a 25499 a 25533). 430 Cfr. Decreto del Consejo Directivo No. 015-2007-CONAM/CD, “Plan de Contingencia para Estados de Alerta por Contaminación del Aire en la Cuenca Atmosférica de La Oroya”, de 18 de julio de 2007 (expediente de prueba, folios a 25499 a 25533). 431 Cfr. Escrito de Solicitudes, Argumentos y Pruebas de 4 de febrero de 2022, párr. 339, pág. 129 (expediente de fondo, folio 247), y Declaración de María 3 (expediente de prueba, folio 29043). 432 Cfr. Plan de Acción para la Mejora de la Calidad del Aire de la Cuenca Atmosférica de La Oroya, Documento concordado con el Decreto N°020-2006-CONAM/CD y Decreto N°026-2006-CONAM-2006 (expediente de prueba, folios.935 a.1018). 433 Cfr. Plan de Participación Ciudadana del Plan de Adecuación de las Actividades Minero-Metalúrgicas a los Estándares de Calidad Ambiental de Aire, de 01 de marzo de 2006 (expediente de prueba, folio 28000). 434 Cfr. Diario “Correo”, “Con pantallas gigantes población de La Oroya controlará calidad del aire”, de 27 de diciembre de 2012 (expediente de prueba, folios 0.1321 y 0.1322). 435 Cfr. Escrito de los representantes ante la Comisión Interamericana, MC-271-05, de mayo de 2015 (expediente de prueba, folio 25549). 436 96 Asimismo, los representantes señalaron que la iniciativa de las pantallas, “no fue sostenida en el tiempo, y solo funcionó por un corto periodo de tiempo”. 252.

Por otra parte, la Corte advierte que el Estado adoptó algunas medidas de difusión en forma de folletos sobre higiene personal, nutrición familiar y vivienda, así como información sobre medidas para el mejoramiento de la salud. Dichos folletos señalaban que la contaminación en La Oroya se generaba “principalmente por el funcionamiento del Complejo Metalúrgico pero también por la existencia de talleres de reciclaje de baterías, talleres de soldadura, imprentas, alto tránsito vehicular y sobre todo tierra y polvo ya contaminado desde hace más de 80 años”.

En virtud de ello, señalaban que “la convivencia de la ciudad requiere” una serie de recomendaciones relacionadas con la higiene personal, del hogar, la limpieza y la buena alimentación. En concreto, los referidos folletos incluían información relacionada con “la higiene personal y salud ambiental en instituciones educativas”, “pasos a seguir para una buena higiene personal”, “higiene familiar y de viviendas”, “higiene personal y nutricional para gestantes”, así como de atención a personas menores de edad 437.

Asimismo, la perita Yañez de la Cruz señaló que en el centro de salud de La Oroya se recomendaban ciertos comportamientos a la población para el cuidado del hogar438. 253. Respecto a lo anterior, la Corte advierte que no existe información sobre acciones adoptadas por el Estado para informar a la población sobre la situación de contaminación ambiental y sus riesgos para la salud previo al año 2003.

Por otra parte, respecto a las acciones adoptadas a partir de la adopción del Reglamento de los Niveles de Estados de Alerta en el año 2003, se observa que la información de dichos estados de alerta fue difundida por internet y, a partir de 2012, a través de tres pantallas distribuidas en La Oroya. Asimismo, que los folletos informativos distribuidos por el Estado, y los programas para informar estuvieron dirigidos a promover medidas de higiene en la población, sin que se advirtieran los riesgos a la salud existentes debido a la exposición a la contaminación ambiental producida por el CMLO. 254.

En ese sentido, Juan 1 expresó que “la empresa no ha dado información suficiente sobre los impactos de salud. Solo han dado información sobre cuidado: que hay que alimentarse mejor, con verduras, leche y frutas. Pero la persona con un sueldo mínimo y viviendo aquí [en La Oroya] no podía asumir estos costo[s]” 439. Asimismo, Juan 6 señaló que “[l]a empresa nunca nos dijo ni explicó nada […] Nunca nos comentaron que estaban contaminando, ni nos ofrecieron llevarnos al médico, o darnos medicamentos, nada.

Prácticamente no les importábamos”440. Por su parte, Juan 8 afirmó que “el Estado nunca nos dio información sobre los impactos de la contaminación, pese [a] que yo recuerdo que la empresa emitía boletines […] Los boletines no eran de información sobre cuidado, peligros o riesgos sobre la exposición de gas o del agua”441. En sentido similar, Cfr. Folletos de distribución general a La Oroya, elaborados por el equipo del Convenio de Cooperación entre el Ministerio de Salud – MINSA/DIGESA y la Empresa Doe Run Perú. SRL.

(expediente de prueba, folios 0.1020 a 0.1070). 437 Cfr. Peritaje de Marisol Yáñez (expediente de prueba, folio 29385). Estas recomendaciones se referían a lo siguiente: 1. No levantar polvo; 2. Evitar el uso de escobas o escobillones; 3. Limpieza en húmedo; 4. No tener animales, porque el pelaje se queda la ceniza; 5. Alimentación rica en hierro, zinc y calcio; 6.

Vigilar que los pequeños no se expongan; 7. Lavado de ropa (utilizar ropa blanca); 8. Lavado de juguetes; 9. Uso de agua limpia; 10. Instalación de rincón de aseo dentro del hogar. 438 439 Cfr. Declaración de Juan 1 (expediente de prueba, folio 28952). 440 Cfr. Declaración de Juan 6 (expediente de prueba, folio 28971). 441 Cfr. Declaración de Juan 8 (expediente de prueba, folio 28983). 97 Juan 30, María 3, María 16 y María 25 se refirieron en sus declaraciones a la ausencia de información a la población por parte del Estado o de Doe Run sobre la contaminación ambiental o sus efectos en La Oroya442. 255.

En virtud de lo anterior, la Corte considera que las medidas adoptadas por el Estado fueron claramente insuficientes para lograr un acceso efectivo a la información relacionada con el estado de la calidad del aire y el agua, lo cual impidió que las presuntas víctimas tuvieran los elementos suficientes para conocer sobre los riesgos a su salud, integridad personal y vida por la exposición a los contaminantes producidos por el CMLO.

Además, la Corte nota que dicha información era del conocimiento del Estado, por lo que se encontraba obligado a suministrarla activamente de conformidad con su obligación de transparencia activa, que implica el deber del Estado de suministrar al público información completa, comprensible y en un lenguaje accesible. De esta forma, el Estado afectó el derecho a la información contenido en el artículo 13 de la Convención Americana.

B.3.6.2. Derecho a la participación política 256. La Corte recuerda que el derecho a la participación política es uno de los pilares fundamentales de la democracia, pues a través de su ejercicio las personas pueden establecer límites a las gestiones estatales y cuestionar, indagar y considerar el cumplimiento de las funciones públicas. La participación permite a las personas formar parte del proceso de toma de decisiones y así participar en la dirección de los asuntos públicos que afecten el medio ambiente.

Este Tribunal ha destacado que este derecho conlleva la obligación de los Estados de garantizar la participación de las personas en la toma de decisiones que pueden afectar el medio ambiente, lo cual se relaciona con la obligación de proveer información relevante. Esta participación debe ser efectiva desde las primeras etapas del proceso de toma de decisiones, lo cual puede realizarse a través de diversos mecanismos (supra párr. 152). 257.

En el presente caso, la Corte advierte que el Estado adoptó medidas legislativas para la participación ciudadana en materia ambiental. En particular, la Corte constata que la Ley General de Ambiente, Ley N° 28611 de 2005 reconoció el derecho de toda persona a participar en los “procesos de toma de decisiones de la gestión ambiental y en las políticas y acciones que incidan sobre ella” 443.

Asimismo, que el Reglamento de Participación Ciudadana en el Subsector Minero aprobado mediante Decreto Supremo N° 028-2008-EM reconoce los derechos a la participación, el derecho de acceso a la información, los principios de vigilancia ciudadana y de diálogo continuo444. En el mismo sentido, la Corte advierte la existencia de las normas que regulan el Proceso de Participación Ciudadana en el Subsector Minero, que tienen por objeto “desarrollar mecanismos de participación ciudadana […] así como las actividades, plazo y criterios específicos, para el desarrollo de procesos de participación en cada una de las etapas de la actividad minera”445.

Cfr. Declaración de Juan 30 (expediente de prueba, folio 29034); Declaración de María 3 (expediente de prueba, folio 29043); Declaración de María 16 (expediente de prueba, folio 29061), y Declaración de María 25 (expediente de prueba, folio 29079). 442 443 Cfr. Ley General de Ambiente, artículos 46-48 (expediente de prueba, folios 19903 a 19932).

Cfr. Decreto Supremo No. 028-2008-EM que aprueba el Reglamento de Participación Ciudadana en el Subsector Minero, de 27 de mayo de 2008 (expediente de prueba, folios 27927 a 27931). 444 Cfr. Resolución Ministerial No. 304-2008-MEM/DM de 24 de junio de 2008, publicada en el Diario Oficial El Peruano de 24 de junio de 2008 (expediente de prueba, folios 27933 a 27941). 445 98 258.

Asimismo, entre las medidas de participación ciudadana, se advierte que el Estado convocó a un proceso de participación ciudadana previo a la presentación de la solicitud de prórroga excepcional del proyecto de “Planta de Ácido Sulfúrico” del PAMA del 2006, mediante la Resolución Nº 257-2006-MEM/DM 446. Al respecto, el MINEM informó que en el marco de la prórroga excepcional del proyecto de “Planta de Ácido Sulfúrico” del PAMA de La Oroya se convocó a un proceso de participación ciudadana con el objetivo de “someter a la ciudadanía los aspectos centrales de dicha solicitud” y que “el MINEM cuente con mayores elementos de juicio para la evaluación de la solicitud” 447.

Además, la Corte advierte que, mediante la Resolución Directoral Nº 272-2015-MEM-DGAAM de 10 de julio de 2015, — misma que aprobó el Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo del CMLO—, se estableció que el 8 de junio 2015 la Asociación de Comités de Promoción Social y Vecinal de Yauli La Oroya se apersonó a la DGAAM y señalaron que habrían sido informados sobre el Plan de Adecuación del CMLO a los nuevos Estándares de Calidad del Aire448. 259.

El Estado también señaló que los Decretos Supremos Nº003-2017-MINAM y Nº 004-2017-MINAM (referidos a los Estándares de Calidad del Aire y Agua, respectivamente), fueron publicados y sometidos a consulta pública de forma previa su aprobación. Asimismo, indicó que el MINAM habría llevado a cabo “foros de presentación y discusión técnico-científica” sobre los proyectos de Decreto Supremo de Estándares de Calidad del Agua en diversas ciudades peruanas a lo largo de mayo de 2017 449. 260.

Lo anterior permite a este Tribunal constatar que el Estado adoptó algunas medidas para la participación de la población de La Oroya en la toma de decisiones relacionadas con la política ambiental. Sin embargo, no cuenta con elemento alguno que permita establecer si las medidas adoptadas por el Estado permitieron a las presuntas víctimas tener una oportunidad efectiva de ser escuchadas y participar en la toma de decisiones respecto a aquellos aspectos sometidos a la participación ciudadana, ni cómo es que éstos fueron tomados en cuenta por el Estado al momento de decidir sobre su política ambiental respecto del CMLO.

En este punto, la Corte considera pertinente resaltar que la participación de los habitantes de La Oroya era de especial relevancia, en razón de los posibles efectos que la contaminación podía tener en el ejercicio de otros derechos. Por tanto, el Estado debía adoptar medidas positivas que permitieran la participación efectiva de dichos habitantes. 261.

De esta forma, la Corte advierte que el Estado incumplió con su deber de adoptar medidas que permitieran una efectiva participación política de las presuntas víctimas, y, en ese sentido, afectó su derecho a la participación política tutelado en el artículo 23 de la Convención Americana. B.4. Conclusión Cfr. Ministerio de Energía y Minas.

Resolución Ministerial 257-2006-MEM/DM, de 29 de mayo de 2006 (expediente de prueba, folios 20044 a 20052). 446 Cfr. Ministerio de Energía y Minas, Informe N° 814-2021-MINEM/OGAJ de fecha 6 de setiembre de 2021 (expediente de prueba, folio 27979). 447 Cfr. Ministerio de Energía y Minas, Resolución Directoral N° 161-2015-MEM/DGAAM (expediente de prueba, folio 27944). 448 449 Cfr. Escrito de contestación de 20 de julio de 2022, párr. 352 (expediente de fondo, folio 678). 99 262.

La Corte concluye que los Estados se encuentran obligados a utilizar todos los medios a su alcance a fin de evitar daños significativos al medio ambiente en general, y al aire limpio y al agua en particular. En ese sentido, la Corte destaca que la obligación de prevención en materia ambiental impone al Estado el deber de regular, supervisar y fiscalizar las actividades que impliquen riesgos significativos al medio ambiente.

Asimismo, la Corte recuerda que el Estado tiene la obligación de prevenir la contaminación ambiental como parte de su deber de garantizar el derecho a la salud, la vida digna y la integridad personal, lo que a su vez conlleva el deber de proveer servicios de salud a personas afectadas por dicha contaminación, más aún cuando esto pueda impactar la integridad personal o la vida de las personas.

En un sentido similar, la Corte advierte que la contaminación ambiental puede tener un impacto diferenciado en grupos en situación de vulnerabilidad, particularmente los niños y niñas, por lo que el Estado está obligado a adoptar medidas especiales de protección del medio ambiente y la salud de la niñez, de conformidad con el principio del interés superior y de equidad intergeneracional.

Además, la Corte recuerda que el Estado se encuentra obligado a garantizar el acceso a la información de conformidad con el principio de transparencia activa en materia ambiental, para que las personas puedan ejercer sus derechos. Finalmente, este Tribunal recuerda el derecho de las personas de participación efectiva en las decisiones de política pública que afectan al medio ambiente, como parte de su derecho a participar en la dirección de asuntos públicos. 263.

En lo que se refiere al caso concreto, no existe controversia respecto a la presencia de altos niveles de contaminación ambiental en La Oroya por plomo, cadmio, arsénico, dióxido de azufre y otros metales en el aire, suelo y agua; que la principal causa de contaminación ambiental era resultado de la actividad metalúrgica del CMLO, y que el Estado tenía conocimiento sobre esta contaminación y sus efectos en las personas.

En razón de ello, el análisis del presente caso se realizó respecto del cumplimiento de las obligaciones del Estado en la protección de los derechos que se pudieron ver afectados por dicha contaminación ambiental, tanto en su dimensión individual como colectiva. En ese sentido, el Estado incumplió con su deber de regulación previo al año 1993, y además incumplió con su deber de supervisión y fiscalización de las actividades del CMLO al otorgar prórrogas para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el PAMA de Doe Run.

El Estado incumplió con su deber de prevención al otorgar dichas prórrogas, a pesar de la evidencia técnica acerca de la presencia de contaminantes en La Oroya, lo cual requería acciones inmediatas por parte del Estado de conformidad con su deber de debida diligencia para evitar daños significativos al medio ambiente, y en general por sus omisiones en la fiscalización efectiva de las actividades del CMLO.

La afectación al medio ambiente también constituyó una violación al derecho al medio ambiente sano durante el tiempo que el CMLO fue operado por Centromin. Asimismo, la Corte determinó que el Decreto Supremo Nº 0003-2017MINAM, que modificó en el año 2017 los valores máximos de dióxido de azufre permisibles en el aire, constituyó una medida deliberadamente regresiva que violó la obligación de desarrollo progresivo respecto del derecho al medio ambiente sano. 264.

Relacionado con lo anterior, se corroboró que la exposición al plomo, cadmio, arsénico y dióxido de azufre constituían un riesgo significativo para la salud humana, pues estos metales pueden depositarse en el cerebro, hígado, riñones, huesos, pulmones, ojos y piel, y producir enfermedades como resultado de dicha exposición. Asimismo, la Corte constató que las 80 presuntas víctimas del caso presentaron enfermedades que resultaban coincidentes con aquellas generadas con la exposición a los metales antes señalados, y que no recibieron atención médica adecuada por parte del Estado respecto a dichas enfermedades.

En un sentido similar, la Corte encontró que la exposición a la contaminación ambiental produjo graves alteraciones en la calidad de 100 vida de las presuntas víctimas, generando además sufrimientos físicos y psicológicos que afectaron su derecho a la vida digna y la integridad personal. La Corte advirtió además que dicha exposición tuvo un mayor impacto en las mujeres y los adultos mayores.

En el caso de Juan 5 y María 14, se consideró que el Estado es responsable por la violación de su derecho a la vida, por la ausencia de medidas adecuadas de prevención para la afectación de sus derechos al medio ambiente sano y la salud. Por otra parte, la Corte determinó que la exposición de la contaminación ambiental de las presuntas víctimas cuando eran niños y niñas tuvo un impacto diferenciado debido a su condición de vulnerabilidad, y que el Estado no adoptó medidas especiales de protección frente a esta exposición a la contaminación. En ese sentido, se señaló que el Estado incumplió con su deber especial de protección de la niñez. 265.

Por otra parte, se determinó que el Estado tenía una obligación positiva de proveer información completa y comprensible respecto de la contaminación ambiental a la que las presuntas víctimas se encontraban expuestas por las actividades del CMLO, y sobre los riesgos que dicha contaminación implicaba para su salud. La Corte encontró que no existieron medidas de información previo al año 2003, y que las acciones posteriores para informar sobre la contaminación ambiental y sus efectos fueron insuficientes.

Esta omisión estatal constituyó un incumplimiento de su deber de transparencia activa, lo que además puso en riesgo el ejercicio de otros derechos como la salud, la integridad personal, la vida y la participación política. En un sentido similar, la Corte concluyó que el Estado no demostró la existencia de espacios de participación efectiva en la toma de decisiones en materia ambiental en perjuicio de las presuntas víctimas.

La posibilidad de participación resultaba especialmente relevante ante aquellas decisiones que podían modificar los plazos para el cumplimiento de las obligaciones medioambientales de Doe Run, lo que constituyó una violación al derecho a la participación política. Además, se advirtió que la ausencia de información constituyó un obstáculo a la efectiva participación política de la población y una violación al derecho al acceso a la información. 266.

En razón de lo anterior, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación a los derechos al medio ambiente sano, la salud, la integridad personal, la vida, el acceso a la información y la participación política, establecidos en los artículos 26, 5, 4.1, 13 y 23 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de las 80 presuntas víctimas señaladas en el Anexo 2 de la presente sentencia; es responsable por la violación a los derechos de la niñez, en relación con el derecho al medio ambiente sano, la salud, integridad personal y vida, establecido en el artículo 19 de la Convención Americana, en relación con los artículos 26, 4.1, 5 y 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Juan 2, Juan 3, Juan 4, Juan 6, Juan 8, Juan 9, Juan 10, Juan 14, Juan 16, Juan 20, Juan 21, Juan 22, Juan 23, Juan 24, Juan 26, Juan 27, Juan 28, Juan 30, Juan 31, Juan 32, Juan 33, Juan 34, Juan 35, Juan 36, Juan 37, Juan 38, Juan 39, Juan 40, Juan 42, María 3, María 4, María 5, María 6, María 8, María 9, María 10, María 12, María 14, María 15, María 16, María 17, María 18, María 19, María 21, María 22, María 23, María 24, María 25, María 26, María 27, María 28, María 29, María 32, María 33, María 34, María 35, y María 37; es responsable por la violación del derecho a la vida, establecido en el artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Juan 5 y María 14; y es responsable por la violación a la obligación de desarrollo progresivo, en términos del artículo 26 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 y 2 del mismo instrumento. 101 VIII-2 DERECHO A LA PROTECCIÓN JUDICIAL EN RELACIÓN CON EL CUMPLIMIENTO DE LOS FALLOS INTERNOS Y EL DEBER DE INVESTIGAR A. Alegatos de la Comisión y de las partes 267.

La Comisión alegó que el Estado no cumplió con el fallo del Tribunal Constitucional de 12 de mayo de 2006. En ese sentido, sostuvo que el Estado no implementó oportunamente el sistema de atención para pacientes con intoxicación de plomo que se requería en dicha comunidad, que las medidas de implementar planes de acción para el mejoramiento de la calidad del aire en La Oroya fueron tardías e ineficaces, que no cuenta con información sobre medidas efectivas de vigilancia epidemiológica y ambiental, y que no consta acción alguna promovida por el Tribunal Constitucional para dictar medidas coercitivas y lograr la ejecución de la sentencia. En vista de lo anterior, la Comisión concluyó que el Estado es responsable por la violación al derecho a la protección judicial en relación con el cumplimiento de los fallos internos previsto en el artículo 25.2.c) de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las presuntas víctimas.

Adicionalmente, la Comisión recordó que una serie de presuntas víctimas han denunciado que han sido objeto de amenazas, hostigamientos o represalias por parte de trabajadores de la empresa Doe Run debido a las denuncias que realizaron sobre la contaminación que les afectaba en La Oroya. En particular, señaló que María 1, Juan 2 y Juan 11 denunciaron actos de hostigamiento o represalias en su contra por haber protestado o denunciado los altos niveles de contaminación en La Oroya, sin que existiera investigación alguna.

Por estos hechos, la Comisión estimó que el Estado incumplió́ su obligación de investigar en los términos referidos de los artículos 8 y 25 de la Convención. 268. Los representantes alegaron que el Estado violó los derechos al acceso a la justicia, garantías judiciales y debido proceso, por: a) el incumplimiento tardío, parcial e insuficiente de la sentencia del Tribunal Constitucional; b) la ausencia de acciones administrativas efectivas de supervisión y fiscalización al Complejo Metalúrgico de La Oroya, y c) la falta de investigación y sanción de los responsables de los hostigamientos y estigmatizaciones en contra de las y los defensores ambientales en La Oroya.

En particular, los representantes señalaron que, en relación con el incumplimiento tardío, parcial e insuficiente de la Sentencia del Tribunal Constitucional. Por otro lado, los representantes alegaron que el Estado desconoció́ el derecho del acceso a la justicia, garantías judiciales y debido proceso, debido a la ausencia de acciones administrativas efectivas de supervisión y fiscalización del CMLO.

Por otro lado, alegaron que el Estado no garantizó el derecho a la justicia pues no investigó o sancionó a los responsables de los hostigamientos y estigmatizaciones en contra de las y los defensores ambientales en La Oroya. En ese sentido, señalaron que las presuntas víctimas del caso deben ser reconocidas como defensoras ambientales, pues algunas han ejercido por años una labor de defensores y defensoras de los derechos al ambiente sano y la salud de la población de La Oroya, a causa de la contaminación generada por las operaciones del CMLO.

Por lo anterior, los representantes concluyeron que el Estado violó los derechos al acceso a la justicia, garantías judiciales y debido proceso consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana. 269. El Estado alegó que una acción de cumplimiento, tal como se encontraba regulada por el Estado peruano, no debería ser analizada a efecto de determinar una posible responsabilidad internacional por la contravención del artículo 25 de la Convención. En concreto, sostuvo que la acción de cumplimiento es un recurso de alcance colectivo que no tiene por objeto la tutela de un derecho humano individual y, por tanto, no es un 102 recurso que deba analizarse en el marco del artículo 25 de la Convención, y que la acción de amparo era el recurso idóneo y efectivo que debió́ ser agotado por las presuntas víctimas.

Además, el Estado sostuvo que la demora en la ejecución de algunas medidas no entrañó un retardo injustificado al respetar la garantía del plazo razonable. Por otro lado, el Estado sostuvo que en el presente caso las actuaciones denunciadas como actos de amenazas u hostigamiento no ostentan la intensidad suficiente para ser consideradas como tales y justificar una investigación ex - oficio por parte del Estado peruano. De esta forma, sostuvo el Estado, tales actuaciones no resultan disuasorias, concretas ni suficientemente intensas como para ocasionar razonable zozobra en las presuntas víctimas al grado de ser consideradas “actos de amenaza”.

Aunado a lo anterior, sostuvieron que los presuntos actos de amenaza u hostigamiento denunciados por los peticionantes no fueron puestos en conocimiento de las autoridades competentes, sino que fueron denunciados ante entidades estatales sin facultades para realizar actos de investigación, así como denunciados a agentes privados, como medios de comunicación cuyas trasmisiones no son necesariamente conocidas por los agentes del Estado.

Por lo anterior, el Estado sostuvo que no es responsable por la violación a los artículos 8 y 25 de la Convención. B. Consideraciones de la Corte 270. El Estado alegó que la acción de cumplimiento es un recurso de alcance colectivo que no tiene por objeto la tutela de un derecho humano individual y, por lo tanto, que no se trata de un recurso que deba analizarse en el marco del artículo 25 de la Convención Americana.

En consecuencia, sostuvo que el recurso de amparo era el recurso idóneo y efectivo que debió ser agotado por las presuntas víctimas. Al respecto, este Tribunal recuerda que, tal como lo estableció previamente (supra párr. 37), la acción de cumplimiento constituía un recurso judicial idóneo para la protección de los derechos de las presuntas víctimas, en tanto era un medio a través del cual podían protegerse los derechos al medio ambiente sano y la salud de los habitantes de La Oroya.

Asimismo, que, en tanto la naturaleza de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en 2006 buscaba abarcar a todos los habitantes de La Oroya, y las presuntas víctimas del presente caso tenían tal calidad, no resultaba necesario que fuesen accionantes de dicho recurso para entender que eran beneficiarios de sus efectos. Por esta razón, la Corte considera que las presuntas víctimas gozaban del derecho a que la sentencia del Tribunal Constitucional fuera cumplida por parte del Estado, en términos del artículo 25.2.c) de la Convención Americana.

En ese sentido, para evaluar las acciones del Estado en relación con el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, la Corte analizará primero las acciones respecto del cumplimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de mayo de 2006, para posteriormente pronunciarse respecto de los presuntos actos de hostigamientos sufridos por las presuntas víctimas. 271.

Por otra parte, se estima que los alegatos de los representantes respecto a las consecuencias jurídicas ante la ausencia de acciones administrativas de supervisión y fiscalización al CMLO, y la alegada violación al artículo 26 de la Convención por la falta de cumplimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional, ya fue abordado por este Tribunal en el análisis respecto al cumplimiento del deber de prevención del Estado.

Por lo que no considera pertinente analizar autónomamente dichos alegatos a la luz del artículo 8, 25 y 26 de la Convención. B.1. Sobre el cumplimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional 103 272. El artículo 25 de la Convención Americana reconoce el derecho a la protección judicial. Este Tribunal ha señalado que de la protección de este derecho es posible identificar dos obligaciones concretas del Estado.

La primera, consagrar normativamente y asegurar la debida aplicación de recursos efectivos ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas450. La segunda, garantizar los medios para ejecutar las respectivas decisiones y sentencias definitivas emitidas por tales autoridades competentes, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados o reconocidos 451.

En este sentido, el artículo 25.2.c) de la Convención consagra el derecho al cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso452. 273. Por otro lado, en el contexto de la protección ambiental, la Corte ha establecido que los Estados tienen la obligación de garantizar el acceso a la justicia, en relación con las obligaciones estatales para la protección del medio ambiente protegidas por la Convención Americana.

En este sentido, los Estados deben garantizar que los individuos tengan acceso a recursos, sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal, para impugnar cualquier norma, decisión, acto u omisión de las autoridades públicas que contraviene o puede contravenir las obligaciones de derecho ambiental; para asegurar la plena realización de los demás derechos de procedimiento, es decir, el derecho al acceso a la información y la participación pública, y para remediar cualquier violación de sus derechos, como consecuencia del incumplimiento de obligaciones de derecho ambiental453. 274.

En relación con el cumplimiento de las sentencias, este Tribunal ha indicado que la responsabilidad estatal no termina cuando las autoridades competentes emiten una decisión o sentencia, sino que requiere además que el Estado garantice los medios y mecanismos eficaces para ejecutar las decisiones definitivas, de modo que se protejan de manera efectiva los derechos declarados 454.

Asimismo, este Tribunal ha establecido que la efectividad de las sentencias depende de su ejecución, cuyo proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento455. La Corte también ha señalado que para lograr plenamente la efectividad de la sentencia la ejecución debe ser completa, perfecta, integral y sin demora456.

Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 237, y Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú, supra, párr. 77. 450 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003.

Serie C No. 104, párr. 79, y Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú, supra, párr. 77. 451 Cfr. Caso Muelle Flores Vs. Perú, supra, párr. 124, y Caso Meza Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de junio de 2023. Serie C No. 493, párr. 59. 452 453 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 237.

Cfr. Garantías judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24, y Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú, supra, párr. 78. 454 Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Reparaciones y Costas.

Sentencia de 26 noviembre de 2002. Serie C No. 96, párr. 58, y Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú, supra, párr. 78. 455 Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011. Serie C No. 228, párr. 105, y Caso Meza Vs. Ecuador, supra, párr. 60. 456 104 275.

En el presente caso, la Corte advierte que no existe controversia respecto a que la sentencia de 12 de mayo de 2006 del Tribunal Constitucional constituyó un recurso idóneo para la protección de los derechos de las presuntas víctimas. En efecto, dicha decisión reconoció los altos niveles de contaminación en el aire en La Oroya y los riesgos que esto conllevaba para la salud de la población, y ordenó una serie de medidas dirigidas a la protección de dichos bienes jurídicos.

Sin embargo, corresponde a la Corte analizar si el Estado cumplió con las órdenes de la sentencia del Tribunal Constitucional de conformidad con sus obligaciones derivadas del artículo 25.2.c) de la Convención Americana. i) Respecto de la orden de implementar un sistema de emergencia para atender la salud de las personas contaminadas por plomo en La Oroya 276.

La Corte recuerda que la primera orden del Tribunal Constitucional en su sentencia de 12 de mayo de 2006 señala lo siguiente: Ordena que el Ministerio de Salud, en el plazo de treinta (30) días, implemente un sistema de emergencia para atender la salud de las personas contaminadas por plomo en la ciudad de La Oroya, debiendo priorizar la atención médica especializada de niños y mujeres gestantes, a efectos de su inmediata recuperación, conforme se expone en los fundamentos 59 a 61 de la presente sentencia, bajo apercibimiento de aplicarse a los responsables las medidas coercitivas establecidas en el Código Procesal Constitucional 457. 277.

La Corte resalta que el Tribunal Constitucional requirió que el Ministerio de Salud implemente un “sistema de emergencia”. Asimismo, la Corte nota que el TC se refiere a los fundamentos 59 a 61 de la misma sentencia, donde resaltó que el Estado, frente a la contaminación que daña o pone en riesgo la salud de las personas, tiene la siguiente obligación: […] dichos mandatos exigen al Ministerio de Salud, en su calidad de ente rector del Sistema Nacional de Salud, la protección, recuperación y rehabilitación de las personas, no solo mediante la implementación de un «sistema ordinario», sino también mediante la implementación de un «sistema de emergencia» que establezca acciones inmediatas ante situaciones de grave afectación de la salud de la población 458. 278.

Asimismo, la Corte resalta que el Tribunal Constitucional definió un plazo preciso “de treinta (30) días” para implementar dicho sistema de emergencia, y estableció que el propósito del mismo sería la “inmediata recuperación” de las personas contaminadas por plomo en La Oroya459. De la misma forma, el Tribunal Constitucional clarificó que la implementación de este sistema de emergencia no debía ser de carácter general, sino que debía ser implementada para fines específicos: “atender la salud de las personas contaminadas por plomo en la ciudad de La Oroya”.

Dentro de este público objetivo, el Tribunal Constitucional definió dos grupos prioritarios que requerían una atención especializada: los “niños, [niñas] y mujeres gestantes”. El Tribunal Constitucional resaltó, en el considerando 61 de la sentencia, que la protección del derecho a la salud “debe ser 457 Cfr. Tribunal Constitucional, Sentencia de 12 de mayo de 2006 (expediente de prueba, folio.839). 458 Cfr. Tribunal Constitucional, Sentencia de 12 de mayo de 2006 (expediente de prueba, folio.834). 459 Cfr. Tribunal Constitucional, Sentencia de 12 de mayo de 2006 (expediente de prueba, folio.839). 105 inmediata, pues la grave situación que atraviesan los niños y mujeres gestantes contaminados, exig[ía] del Estado una intervención concreta, dinámica y eficiente [ ]”460. 279.

En relación con lo anterior, se desprenden tres puntos centrales de la orden del Tribunal Constitucional respecto de la implementación de un sistema de emergencia: a) que la situación de salud de los pobladores de La Oroya era “grave”, y por ello requería un accionar urgente conforme con tal situación; b) el propósito del sistema era recuperar la salud de la población contaminada por plomo en La Oroya, y c) que las mujeres gestantes y los niños obtuvieran una atención priorizada y especializada.

De esta forma, esta Corte considera que la orden del Tribunal Constitucional no solo se dirigía a la implementación de acciones que beneficiaran la protección de la salud de los habitantes de La Oroya de forma general, sino que el Tribunal Constitucional requirió al Estado realizar acciones específicas de atención de emergencia para atender la salud de las personas contaminadas por plomo, dando prioridad a los niños, niñas y mujeres gestantes. 280.

Tomando en cuenta lo anterior, la Corte constata que el Estado informó sobre las siguientes acciones estatales de cumplimiento de la sentencia: i) En primer lugar, en el año 2006, en cuanto a atención a niños, el Gobierno Regional de Junín y Doe Run Perú previeron atención especializada461; de la cual se informó lo siguiente: i.i) que la Provincia de Yauli-La Oroya contaba con un Centro de Salud Nivel I-3, dos en Yauli y Morococha de nivel I-2 y nueve puestos de Salud de niveles entre I-1 e I-2; i.ii) que se había priorizado la atención “al binomio madre-niño y gestante” para mejorar la cobertura del seguro social de la población (del 40% al 60%), por lo que se habría solicitado la colaboración de Run Doe para la construcción de un Centro Obstétrico; i.iii) que se habían fortalecido las actividades de promoción y se habían realizado controles anuales de plomo en sangre, control pre-natal, psicoprofilaxis y estimulación fetal precoz; i.iv) que se había realizado un convenio con Doe Run para crear un sistema de referencia para niños y niñas en hospitales de especialidad; y i.v) que se realizaron acciones de coordinación para la atención médica especializada para casos de pobladores de La Oroya462. 281.

Por otra parte, ii) en el año 2007, el Ministerio de Salud: ii.i) incorporó a la población de La Oroya al Seguro Integral de Salud (SIS) 463; ii.ii) mejoró la infraestructura de un centro obstétrico464; ii.iii) fortaleció el equipo del Centro de Salud de La Oroya465; ii.iv) aprobó una Guía de Práctica Clínica para el Manejo de Pacientes con Intoxicación por Plomo466; y ii.v) desarrolló un Sistema de Atención de las Personas 460 Cfr. Tribunal Constitucional, Sentencia de 12 de mayo de 2006 (expediente de prueba, folios.834).

Cfr. Dirección General de Salud, Oficio N°4631-2006/DG/DIGESA de 5 de agosto de 2006. Anexo al escrito del Estado de 8 de febrero de 2007 aportado en el trámite de las medidas cautelares (expediente de prueba, folio.846). 461 462 Cfr. Dirección General de Salud, Oficio No. 4631-2006/DG/DIGESA de 4 de agosto de 2006 (expediente de prueba, folio.846).

Cfr. Dirección General de Salud, Oficio N°4631-2006/DG/DIGESA de 4 de agosto de 2006 (expediente de prueba, folio.876). 463 Cfr. Dirección General de Salud, Oficio N°4631-2006/DG/DIGESA de 4 de agosto de 2006 (expediente de prueba, folio.876). 464 Cfr Dirección General de Salud, Oficio N°4631-2006/DG/DIGESA de 4 de agosto de 2006 (expediente de prueba, folio.876). 465 Cfr Dirección General de Salud, Oficio N°4631-2006/DG/DIGESA de 4 de agosto de 2006 (expediente de prueba, folio.877). 466 106 Intoxicadas con Plomo del distrito de La Oroya 467.

Asimismo, iii) entre 2004 y 2010 el Ministerio de Salud incrementó las atenciones médicas desde el año 2007 al 2009 de 62 a 130, y en el año 2010 se realizaron 95 atenciones 468.En 2008 puso en operación el módulo Materno Perinatal, respecto al centro asistencial en la salud de La Oroya. En ese sentido, reportó que “se mejoró el Servicio de Emergencia con infraestructura y equipamiento”, pero no proveyó detalles adicionales sobre la naturaleza de estos mejoramientos o a quienes beneficiaron469. 282.

Por otro lado, iv) en el año 2013 el Estado brindó atención médica a los beneficiarios de la medida cautelar en el Centro de Salud La Oroya, en el marco de la Estrategia Sanitaria Nacional de Atención a Personas Afectadas por Contaminación con Metales Pesados y Otras Sustancias Químicas.470. Finalmente, v) en 2018, el MINSA emitió el Documento Técnico “Lineamientos de Política Sectorial para la Atención Integral de las Personas Expuestas a Metales Pesados, Metaloides y Otras Sustancias Químicas”471.

Asimismo, DIRESA Junín adoptó un “Plan de Acción de Salud para los Beneficiarios de la Medida Cautelar Nº 271-05: Caso La Oroya y su Ampliación, 20202024”472. 283. La Corte reconoce la importancia de las acciones del Estado adoptadas respecto de la atención a la salud de la población de La Oroya en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional, así como las acciones tomadas con una orientación especial a mujeres gestantes, por ejemplo, a través del mejoramiento del centro obstétrico y el módulo Materno Perinatal.

Sin embargo, el Tribunal considera que estas acciones no pueden considerarse un “sistema de emergencia” orientado a atender de forma urgente las necesidades de las personas intoxicadas por plomo en La Oroya, tal como lo ordenó el Tribunal Constitucional. De esta forma, la Corte considera que las acciones del Estado no cumplieron con la orden del Tribunal Constitucional de atender de forma “concreta, dinámica y eficiente” a la población contaminada por plomo de La Oroya, con especial atención prioritaria a mujeres gestantes, niños y niñas, y, por tanto, concluye que el Estado no cumplió con la primera orden del Tribunal Constitucional. ii) Respecto de la orden de expedir un diagnóstico de línea base para poder implementar planes de acción para el mejoramiento de la calidad del aire en La Oroya 284.

En la sentencia de 12 de mayo de 2006, el Tribunal Constitucional ordenó lo siguiente en relación con la calidad de aire en La Oroya: Cfr Dirección General de Salud, Oficio N°4631-2006/DG/DIGESA de 4 de agosto de 2006 (expediente de prueba, folios.877 y.878). 467 Cfr. Estrategia Sanitaria Nacional de Atención a personas afectadas por contaminación con metales pesados y otras sustancias químicas, Informe N°015-2011-DGSPESNAPACMPOSQ/MINSA de 21 de marzo de 2011 (expediente de prueba, folio.904). 468 Cfr. Estrategia Sanitaria Nacional de Atención a personas afectadas por contaminación con metales pesados y otras sustancias químicas, Informe N°015-2011-DGSPESNAPACMPOSQ/MINSA de 21 de marzo de 2011 (expediente de prueba, folio.904). 469 Cfr. Plan de la Estrategia Sanitaria Regional de Vigilancia y Control de Riesgos por Contaminación con Metales Pesados y Otras Sustancias Químicas”, 15 de julio de 2014 (expediente de prueba, folio.675). 470 Cfr. Resolución Ministerial No. 979-2018/MINSA, de 25 de octubre de 2018 (expediente de prueba, folio 27869 y 27870). 471 Cfr. Plan de Acción de Salud para los Beneficiarios de la Medida Cautelar No. 271-05: Caso La Oroya y su Ampliación, 2020-2024 y anexos (expediente de prueba, folio 27898). 472 107 Ordena que el Ministerio de Salud, a través de la Dirección General de Salud Ambiental (Digesa), en el plazo de treinta (30) días, cumpla con realizar todas aquellas acciones tendentes a la expedición del diagnóstico de línea base, conforme lo prescribe el artículo 11° del Decreto Supremo 074-2001-PCM, Reglamento de Estándares Nacionales de Calidad Ambiental del Aire, de modo tal que, cuanto antes, puedan implementarse los respectivos planes de acción para el mejoramiento de la calidad del aire en la ciudad de La Oroya473. 285.

La Corte destaca que el fallo del TC establece que el Estado debe realizar las siguientes acciones: i) expedir un diagnóstico de línea base; ii) que debe ser usado lo más pronto posible para implementar planes de acción; y iii) que dicho plan tiene como propósito el mejoramiento de la calidad del aire en La Oroya. En ese sentido, en primer lugar, la Corte nota que el artículo 11° del Decreto Supremo 074-2001-PCM describe el objetivo y manera en que el diagnóstico de línea base debe ser elaborado, y los subsecuentes artículos describen los principales aspectos de dichos diagnósticos: el monitoreo, inventario de emisiones, y estudios epidemiológicos.

El artículo 11 señala lo siguiente: El diagnóstico de línea base tiene por objeto evaluar de manera integral la calidad del aire en una zona y sus impactos sobre la salud y el ambiente. Este diagnóstico servirá para la toma de decisiones correspondientes a la elaboración de los Planes de Acción y de manejo de la calidad del aire. Los diagnósticos de línea de base serán elaborados por el Ministerio de Salud, a través de la Dirección General de Salud Ambiental - DIGESA, en coordinación con otras entidades públicas sectoriales, regionales y locales así como las entidades privadas correspondientes, sobre la base de los siguientes estudios, que serán elaborados de conformidad con lo dispuesto en artículos 12, 13, 14 y 15 de esta norma: a) Monitoreo b) Inventario de emisiones c) Estudios epidemiológicos474. 286.

Respecto de las acciones del Estado en cumplimiento de la orden del Tribunal Constitucional, consta que el 23 de junio de 2006 el CONAM aprobó el “Plan de Acción para la Mejora de la Calidad del Aire en la Cuenca Atmosférica de La Oroya” destinado a cumplir con “estrategias, políticas y medidas de acción” para “controlar la contaminación ambiental”475.

En su informe al Tribunal Constitucional de 4 de agosto de 2006, el Ministerio de Salud reportó haber realizado acciones de monitoreo de la calidad del aire en septiembre 2001, marzo 2003 y septiembre 2003, así como 13 inventarios de emisiones y 13 estudios epidemiológicos, que juntos constituyeron el diagnóstico de línea base que sirvió como la base para el Plan de Acción476.

De lo anterior, se desprende 473 Cfr. Tribunal Constitucional, Sentencia de 12 de mayo de 2006 (expediente de prueba, folio.839). Cfr. Decreto Supremo PCM-D.S. No 074-2001, Reglamento de Estándares Nacionales de Calidad Ambiental, en Tribunal Constitucional, Sentencia de 12 de mayo de 2006 (expediente de prueba, folios.832 y.839). 474 Cfr. Decreto del Consejo Directivo No. 020-2006-CONAM/CD “Plan de Acción para la Mejora de la Calidad del Aire en la Cuenca Atmosférica de La Oroya” de 23 de junio de 2006, publicado el 2 de agosto de 2006 (expediente de prueba, folios.401 y.402);

Plan de Acción para la Mejora de la Calidad del Aire de la Cuenca Atmosférica de La Oroya, Documento concordado con el DCD N°020-2006-CONAM/CD y DCD N°026- 2006CONAM-2006 (expediente de prueba, folios.936 a.1018). 475 Cfr. Dirección General de Salud, Oficio N°4631-2006/DG/DIGESA de 4 de agosto de 2006 (expediente de prueba, folios.847 a.849). 476 108 que el Estado elaboró un diagnóstico de línea base, el cual fue utilizado para diseñar y aprobar un plan de acción, tal como lo ordenó el Tribunal Constitucional. 287.

Dicho Plan de Acción definió 8 objetivos y 23 metas específicas para proteger la salud de los habitantes y reducir las emisiones 477, y estableció que se debía informar a la población a través de los medios de comunicación, los estados de alerta y campañas de difusión478. Para llevar a cabo lo anterior se desplegaron las siguientes actuaciones desde el punto de vista legal: i) el 21 de agosto de 2008, el Presidente de la República aprobó nuevos Estándares de Calidad del Aire a través del Decreto Supremo N°0032008-MINAM479; ii) el 12 de julio de 2013 mediante la Resolución Ministerial Nº 2052013-MINAM estableció que las cuencas atmosféricas de La Oroya, Ilo, y Arequipa serían exceptuadas del nuevo estándar de calidad de aire a partir del 1 de enero de 2014480; iii) además, el 10 de julio de 2015, el MINAM aprobó el “Instrumento de Gestión Ambiental Correctivo de la unidad minera La Oroya”, el cual prevé que el complejo tendría un plazo de 14 años para adecuarse a los estándares ambientales481.

Finalmente, iv) el 6 de junio de 2017, mediante Decreto Supremo Nº 003-2017-MINAM, se aprobaron nuevos Estándares de Calidad Ambiental para el Aire 482. 288. Ahora bien, para evaluar si el Estado cumplió con el fallo del Tribunal Constitucional en su totalidad, es importante evaluar si las acciones del Estado fueron efectivas para realizar el diagnóstico de línea base e implementar planes de acción con el propósito de mejorar la calidad del aire en La Oroya, tal como fue ordenado.

En ese sentido, se destaca que, del escrito de la demanda civil de 4 de octubre de 2017, por parte de los representantes de las presuntas víctimas ante el Vigésimo Juzgado Civil, se destaca que la calidad del aire en La Oroya, como elemento central que motivó la presentación de la acción constitucional no había mejorado de manera sustancial.

Ello, considerando que las autoridades peruanas no habían realizado acciones destinadas a mejorar efectivamente la calidad del aire, razón por la cual los pobladores de La Oroya continuarían “padeciendo una situación de vulnerabilidad” 483. Cfr. Decreto del Consejo Directivo No. 020-2006-CONAM/CD “Plan de Acción para la Mejora de la Calidad del Aire en la Cuenta Atmosférica de La Oroya” de 23 de junio de 2006, publicado el 2 de agosto de 2006 (expediente de prueba, folio.402). 477 La medida señalada se encontraba precedida por la existencia de varias normas aprobadas por MINEM, las cuales regulaban los límites máximos permisibles (LMP) y estándares de control ambiental (ECA).

Entre estas normas se encontraba el Reglamento Nacional para la aprobación de Estándares de Calidad del Aire y Límites Máximos Permisibles de 1998 (Decreto Supremo No. 044-98-PCM), el Reglamento sobre Estándares de Calidad Ambiental del Aire de 2001 (Decreto Supremo No. 074-2001-PCM), el Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Gestión Ambiental (Decreto Supremo No. 008-2005-PCM) de enero de 2005, y la Ley General del Ambiente (Ley No. 28611 de octubre de 2005).

Cfr. Plan de Acción para la Mejora de la Calidad del Aire de la Cuenca Atmosférica de La Oroya, Documento concordado con el DCD N°020-2006-CONAM/CD y DCD N°026-2006-CONAM-2006 (expediente de prueba, folios 0.987, 0.993 a 0.994), y Ministerio de Energía y Minas, Oficio No. 693-2007/JUS/CNDH-SE, junio 2007 (expediente de prueba, folio 0.84) 478 479 Cfr. Decreto Supremo N°003-2008-MINAM, de 21 de agosto de 2008 (expediente de prueba, folio.1083).

Cfr. Resolución Ministerial N°205-2013-MINAM, de 12 de julio de 2013 (expediente de prueba, folio.1086). 480 Cfr. Ministerio de Energía y Minas, Informe N°581-2015-MEMDGAAM/DNAM/DGAM/CMLO de 10 de julio de 2015 (expediente de prueba, folio.1202). 481 Cfr. Decreto Supremo N°003-2017-MINAM de 6 de junio de 2017 (expediente de prueba, folios.1297 a.1299). 482 Cfr. Representantes de las víctimas.

Escrito de las representantes al Vigésimo Juzgado Civil de Lima, de 4 de octubre de 2017(expediente de prueba, folio 25931). 483 109 289. La Corte observa que en el Informe N°214-2021/DCOVI/DIGESA de 3 de febrero 2021, la DIGESA consideró que esta “ha[bía] cumplido con la ejecución del Diagnóstico de Línea Base, establecido en el Decreto Supremo Nº 074-2001-PCM, en lo referente a monitoreos de calidad del aire e inventarios de emisiones en la ciudad de La Oroya”484.

No obstante lo anterior, la Corte recuerda que de la prueba presentada ante este Tribunal se desprende que, si bien el Estado adoptó medidas para la protección del medio ambiente resultado de las actividades del CMLO, la calidad del aire continuó estando por debajo de los lineamientos establecidos por la OMS y la legislación nacional, incluso hasta el año 2022. 290.

En razón de lo anterior, la Corte considera que el Estado cumplió con la expedición del diagnóstico de línea base y la aprobación de un Plan de Acción, pero encuentra que las acciones de este no dieron efectividad a la orden del Tribunal Constitucional en lo que se refiere al mejoramiento de la calidad del aire en La Oroya, incumpliendo con la segunda orden de la sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de mayo de 2006. iii) Respecto a la orden de realizar acciones para declarar el Estado de Alerta en La Oroya 291.

En la sentencia de 12 de mayo de 2006, el Tribunal Constitucional ordenó lo siguiente en relación con los Estados de Alerta en La Oroya: Ordena que el Ministerio de Salud, en el plazo de treinta (30) días, cumpla con realizar todas las acciones tendientes a declarar el Estado de Alerta en la ciudad de La Oroya, conforme lo disponen los artículos 23 y 25 del Decreto Supremo 074-2001-PCM y el artículo 105 de la Ley 26842485. 292.

El artículo 23 del Decreto Supremo No. 074-2001-PCM define el objetivo de los estados de alerta de la siguiente manera: La declaración de los estados de alerta tiene por objeto activar en forma inmediata un conjunto de medidas destinadas a prevenir el riesgo a la salud y evitar la exposición excesiva de la población a los contaminantes del aire que pudieran generar daños a la salud humana.

El Ministerio de Salud es la autoridad competente para declarar los estados de alerta, cuando se exceda o se pronostique exceder severamente la concentración de contaminantes del aire, así como para establecer y verificar el cumplimiento de las medidas inmediatas que deberán aplicarse, de conformidad con la legislación vigente y el inciso c) del Art. 25 del presente reglamento.

Producido un estado de alerta, se hará de conocimiento público y se activarán las medidas previstas con el propósito de disminuir el riesgo a la salud486. 293. Por su parte, el artículo 25 del Decreto Supremo Nº 074-2001-PCM señala que el Ministerio de Salud tiene asignada la función de “c) declarar los estados de alerta Cfr. DIGESA. Informe N°214-2021/DCOVI/DIGESA., de 3 de febrero de2021 (expediente de prueba, folio 25484). 484 485 Cfr. Tribunal Constitucional, Sentencia de 12 de mayo de 2006 (expediente de prueba, folio 21848).

Cfr. Decreto Supremo PCM-D.S. No 074-2001, de 22 de junio de 2001 (expediente de prueba, folio 21851). 486 110 nacionales a los que se refiere el artículo 23 del […] reglamento”487. Al respecto, la Corte advierte que el 25 de junio de 2003 se aprobó el Reglamento de Niveles de Estados de Alerta Nacionales para Contaminantes del Aire (en adelante también “el Reglamento de Estados de Alerta”) para regular y establecer los Estados de Alerta.

Este se modificó el 10 de mayo de 2005488. Así, el 23 de junio de 2006 el CONAM aprobó una Consulta Pública para el Plan de Contingencia para Estados de Alerta por Contaminación del Aire en la Cuenca Atmosférica La Oroya, que posteriormente fue elaborado por un grupo de estudio ambiental y aprobado en el año 2007489. 294. En octubre de 2007 el CONAM aprobó el “Plan de Contingencias para los Estados de Alerta por Contaminación del Aire en la Cuenca Atmosférica de La Oroya”, a fin de definir las acciones a efectivizar frente la contaminación aguda de la zona490.

Además, a partir del 6 de agosto de 2008, la DIGESA inició la Declaratoria de los Niveles de Estados de Alerta en la ciudad de La Oroya 491. Asimismo, comprueba que el Estado adoptó acciones dirigidas a difundir la norma antes mencionada y que se instalaron pantallas para el conocimiento de la población de los estados de alerta 492. 295. No obstante, también está demostrado que pasaron más de dos años después de la sentencia de mayo de 2006 hasta que comenzaron los estados de alerta en La Oroya, y que las propias autoridades del Estado manifestaron preocupación por la demora en la aprobación del Plan de Contingencias493.

En ese sentido, según la DIGESA, dicha demora impidió la declaración de seis estados de alerta en octubre de 2006 y quince en noviembre del mismo año que hubieran sido declarados, si el plan hubiera sido aprobado494. Asimismo, la Corte advierte que de la prueba presentada se desprende que las medidas adoptadas para informar a la población sobre los Estados de alerta fueron limitadas e insuficientes para prevenir los riesgos a la salud y evitar la exposición de la población a la contaminación, tal como lo requería el Decreto Supremo Nº 074-2001PCM495.

Cfr. Decreto Supremo PCM-D.S. No 074-2001, de 22 de junio de 2001 (expediente de prueba, folio 21851). 487 Cfr. Decreto Supremo No. 012-2005-SA que modificó el Reglamento de los Niveles de Estados de Alerta Nacionales para Contaminantes del Aire (expediente de prueba, folio.1306). 488 Cfr. Ministerio de Energía y Minas, Oficio No. 693-2007/JUS/CNDH-SE, de junio de 2007 (expediente de prueba, folios.87 y.88);

Decreto del Consejo directivo del CONAM N° 021-2006-CONAM/CD, de fecha 23 de junio de 2006 (expediente de prueba, folio 27814), y Informe No. 011-2009-DGCA-VMGA/MINAM, de 10 de marzo de 2009 (expediente de prueba, folio.1311). 489 Cfr. Informe No. 011-2009-DGCA-VMGA/MINAM, de 10 de marzo de 2009 (expediente de prueba, folio.1311). 490 Cfr. Oficio Circular N° 120-2008/DG/DIGESA de 13 de agosto de 2008 (expediente de prueba, folio.1314). 491 Cfr. Diario Correo, “Con pantallas gigantes población de La Oroya controlará calidad de aire”, nota de prensa de 27 de diciembre de 2012 (expediente de prueba, folio.1321). 492 Obra en el expediente que mediante comunicación de 26 de diciembre de 2006, la señora M.C.C.R, entonces Directora General de DIGESA, expresó a M.E.B.A., entonces presidente del Consejo Nacional del Ambiente, su “preocupación en relación con la demora en la aprobación del Plan de Contingencias para Estados de Alertas por Contaminación del Aire en la ciudad de La Oroya” Dirección General de Salud Ambiental, Oficio N° 8254-2006/DG/DIGESA, de 26 de diciembre de 2006.

(expediente de prueba, folio.1308). 493 Cfr. Dirección General de Salud Ambiental, Oficio N° 8254-2006/DG/DIGESA, de 26 de diciembre de 2006. (expediente de prueba, folio.1308). 494 Se observa en el Informe de Mediciones de Dióxido de Azufre en La Oroya de Agosto 9, 12 y 19 de 2012, publicado por DIGESA en la página web de la Dirección de Salud Ambiental se detectaron emisiones de 495 111 296.

Al respecto, la Corte observa que si bien en el Informe N°214-2021/DCOVI/DIGESA de 3 de febrero 2021 la DIGESA consideró que esta “ha[bía] cumplido en realizar las declaraciones de estados de alerta según lo establecido en el Decreto Supremo Nº 0742001-PCM y también en el Decreto Supremo Nº 009-2003-SA”496, de la información disponible en el expediente, se advierte que dicho sistema era deficiente y no fue efectivo.

Lo anterior, pues en algunas ocasiones se detectaron emisiones de dióxido de azufre que superaron los valores de emergencia, peligro y cuidado, que no dieron lugar a las alertas497. Asimismo, destacan en el expediente demandas judiciales que resaltan que dichos estados de alerta “no han operado de manera regular y tampoco han sido efectivos para comunicar la situación de riesgo a la que se enfrentan los pobladores” señalando que, en “los pocos meses que alcanzaron a operar no fueron efectivos, dado que la información no llegaba a la población, y, por ende, no cumplía su cometido” 498. 297.

En razón de ello, la Corte concluye que, si bien el Estado realizó las declaraciones de estados de alerta, estas no fueron efectivas. Lo cual lleva a la conclusión de que el Estado no cumplió con la tercera orden del Tribunal Constitucional. iv) Respecto a la orden de realizar acciones para establecer programas de vigilancia epidemiológica y ambiental en La Oroya 298.

En la sentencia de 12 de mayo de 2006, el Tribunal Constitucional ordenó lo siguiente en relación con vigilancia epidemiológica y ambiental: Ordena que la Dirección General de Salud Ambiental (Digesa), en el plazo de treinta (30) días, cumpla con realizar acciones tendientes a establecer programas de vigilancia epidemiológica y ambiental en la zona que comprende a la ciudad de La Oroya499. 299.

En relación con el establecimiento de programas de vigilancia epidemiológica y ambiental, la Corte nota que el MINSA realizó censos hemáticos y controles en pobladores de La Oroya, midiendo sus niveles de plomo en 2004, 2005 y 2010 500. Mediante el “Plan de Acción para la Mejora de la Calidad del Aire en la Cuenca Atmosférica de la Oroya” (Decreto del Consejo Directivo N° 020-2006-CONAM/CD), se previeron algunas medidas para mejorar la calidad del aire y prevenir su deterioro, y se estableció como “Objetivo 7” la “vigilancia epidemiológica y ambiental”, misma que dióxido de azufre que superaron los valores de emergencia, peligro y cuidado, que no dieron lugar a las alertas.

Cfr. Promedio Móvil – Consultas, agosto 10-12, 19 de 2012, publicado en la página web de la Dirección de Salud Ambiental del Ministerio de Salud (DIGESA) (expediente de prueba, folios.1324,.1328,.1332,.1336). Cfr. DIGESA. Informe N°214-2021/DCOVI/DIGESA, de 3 de febrero de 2021 (expediente de prueba, folio 25484). 496 Cfr. Informe de Mediciones de Dióxido de Azufre en La Oroya de Agosto 9, 12 y 19 de 2012 según información publicada por DIGESA, publicado en la página web de la Dirección de Salud Ambiental del Ministerio de Salud (DIGESA).

Anexo al escrito de los peticionarios de 12 de septiembre de 2012. (expediente de prueba, folios.1323 a.1340). 497 Cfr. Representantes de las víctimas. Escrito de las representantes al Vigésimo Juzgado Civil de Lima, de 4 de octubre de 2017 (expediente de prueba, folio 25931). 498 499 Cfr. Tribunal Constitucional, Sentencia de 12 de mayo de 2006 (expediente de prueba, folio.839).

También fueron realizados controles “centinela” para medir los niveles de plomo en la sangre de pobladores de La Oroya entre el 2004 y 2010. Cfr. Dirección General de Salud, Oficio N°4631-2006/DG/DIGESA de 4 de agosto de 2006 (expediente de prueba, folio.855), y Estrategia Sanitaria Nacional de Atención a personas afectadas por contaminación con metales pesados y otras sustancias químicas, Informe N°015-2011- DGSPESNAPACMPOSQ/MINSA de 21 de marzo de 2011 (expediente de prueba, folios.909 a.910). 500 112 incluyó tres metas: i) Meta 20: sistema de vigilancia epidemiológica ambiental del 100% de la población iniciado el 2006; ii) Meta 21: personas menores de 16 años, gestantes y personas de la tercera edad, en la zona de La Oroya Antigua alcanzar un nivel promedio ponderado de plomo en sangre en el rango de 15·a 20 μg/dL a junio del año 2008; y iii) Meta 22: estudio independiente del impacto de la flora y fauna de consumo humano contaminada en la salud de la población de La Oroya durante el 2007 501. 300.

Asimismo, la Corte comprueba que mediante el Convenio de Cooperación de 19 de junio de 2006 entre el Ministerio de Salud, el Gobierno Regional de Junín y la empresa Doe Run Perú, el MINSA se comprometió a participar en la supervisión de las diferentes actividades de vigilancia epidemiológica ambiental, programas preventivos, atención y tratamiento de caso especiales, en coordinación con la Dirección Regional de Salud Ambiental (DIRESA) competente 502.

Además, que mediante el Informe Final sobre la Solicitud de Prórroga Excepcional del Proyecto “Plantas de Ácido Sulfúrico” de 25 de mayo de 2006 se estableció que Doe Run debía realizar acciones de “[v]igilancia epidemiológica ambiental en toda la cuenca atmosférica de La Oroya”503. En un sentido similar, la Corte nota que mediante los “Lineamientos de Política Sectorial para la atención integral de la salud de las personas expuestas a metales pesados, metaloides pesados, metaloides y otras sustancias químicas” se estableció como Estrategia 3.2: el “[f]ortalecimiento de las capacidades del personal de la salud y de los actores sociales, sobre todo de aquellos que se encuentren cerca o en los alrededores de las zonas de riesgo para asegurar la vigilancia epidemiológica y el análisis de la situación de salud de la población expuesta a metales pesados, metaloides y otras sustancias químicas” 504.

Además, en 2006, el Estado creó la empresa estatal Activos Mineros S.A.C. Entre sus funciones se designó la remediación de pasivos ambientales en La Oroya 505. Dicha empresa realizó diversos proyectos y obras de remediación en la zona rural y urbana de La Oroya506. 301. Al respecto, la Corte considera que, si bien los dosajes de sangre permitieron conocer la situación epidemiológica de la población en La Oroya y de algunas presuntas víctimas beneficiarias de las medidas cautelares, éstas no resultan suficientes para ser consideradas como un programa de vigilancia epidemiológica, tal como lo ordenó el Tribunal Constitucional.

Asimismo que, si bien existieron referencias a acciones dirigidas a la realización de una vigilancia epidemiológica y ambiental, en un sentido similar a lo ordenado por el Tribunal Constitucional, la Corte carece de elementos para determinar si estas medidas efectivamente existieron y fueron ejecutadas por DIGESA, alguna otra instancia del Ministerio de Salud, o Doe Run.

En este punto, se advierte que en un escrito de la demanda civil de 4 de octubre de 2017 de los representantes de las presuntas víctimas ante el Vigésimo Juzgado Civil destacaron que: “aún no existe un programa de Cfr. Decreto del Consejo Directivo del CONAM N° 020-2006-CONAM/CD, de fecha 23 de junio de 2006 (expediente de prueba, folio 27834) 501 502 Cfr. Convenio N° 029-2006-MINSA, de 19 de junio de 2006 (expediente de prueba, folio 27828).

Cfr. Informe N° 118-2006-MEM-AAM/AA/RC/FV/AL/HS/PR/AV/FQ/CC de fecha 25 de mayo de 2006 (expediente de prueba, folio 27720). 503 Cfr. Resolución Ministerial N° 979-2018/MINSA, de fecha 25 de octubre de 2018 (expediente de prueba, folio 27890) 504 Cfr. Activos Mineros S.A.C., Informe N°007-2013-GO, Remediación ambiental de las áreas de suelos afectados por las emisiones de gases y material particulado del CMLO, de 3 de octubre de 2013 (expediente de prueba, folio 0.1342). 505 Cfr. Activos Mineros S.A.C., Informe N°007-2013-GO, Remediación ambiental de las áreas de suelos afectados por las emisiones de gases y material particulado del CMLO, de 3 de octubre de 2013 (expediente de prueba, folios 0.1342 a 0.1350). 506 113 vigilancia epidemiológica y ambiental, que esté haciendo seguimiento constante a las enfermedades, grupos de edad, temporalidad de la presencia, entre otros, que son elementos fundamentales para este tipo de estudios” 507.

En razón de ello, la Corte concluye que el Estado no cumplió con la cuarta orden del Tribunal Constitucional. 302. Por todo lo anterior, el Estado de Perú incumplió con su deber de garantizar el cumplimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de mayo de 2006, en violación al artículo 25.2.c) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las 80 personas listadas en el Anexo 2 de la presente Sentencia. B.2 La alegada falta de investigación de denuncias formuladas por presuntos hostigamientos 303.

La Corte ha reconocido que el derecho a un recurso judicial implica el deber de investigar con debida diligencia las presuntas violaciones de derechos humanos, sancionar los responsables, y otorgar una reparación adecuada a las víctimas. Con respecto al deber de investigar, se ha señalado que, cuando se trata de amenazas y atentados a la integridad y a la vida de los defensores de derechos humanos, “son particularmente graves porque tienen un efecto no sólo individual, sino también colectivo”508. 304.

En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que la calidad de defensora o defensor de derechos humanos se deriva de la labor que se realiza, con independencia de que la persona que lo hace sea un particular o un funcionario público 509, o de si la defensa se ejerce respecto de los derechos civiles y políticos o de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales510.

Asimismo, este Tribunal ha precisado que las actividades de promoción y protección de los derechos pueden ejercerse de forma intermitente u ocasional, por lo que la calidad de persona defensora de derechos humanos no constituye necesariamente una condición permanente 511. 305. La definición de la categoría de defensoras o defensores de derechos humanos es amplia y flexible debido a la propia naturaleza de esta actividad.

Por ello, una persona que realice una actividad de promoción y defensa de derechos humanos, o tenga reconocimiento social de su defensa, deberá ser considerada como persona defensora. En esta categoría se incluyen, por supuesto, los defensores ambientales, también llamados defensores de derechos humanos ambientales o defensores de derechos humanos en asuntos ambientales512.

Cfr. Representantes de las víctimas. Escrito de las representantes al Vigésimo Juzgado Civil de Lima, de 4 de octubre de 2017) (expediente de prueba, folio 25932). 507 Cfr. Caso Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de noviembre de 2006. Serie C No. 161.62, párr. 76, y Caso Sales Pimenta Vs. Brasil.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2022. Serie C No. 454, párr. 89. 508 Cfr. Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C No. 269, párr. 122, y Caso Baraona Bray Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2022.

Serie C No. 481. párr. 70. 509 Cfr. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196, párr. 147 y 148, y Caso Baraona Bray Vs. Chile, supra, párr. 70. 510 Cfr. Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014.

Serie C No. 283, párr. 129, y Caso Baraona Bray Vs. Chile, supra, párr. 70. 511 512 Cfr. Caso Baraona Bray Vs. Chile, supra, párr. 71. 114 306. Este Tribunal ha reconocido que, dada la importancia de esta labor, el libre y pleno ejercicio de este derecho impone a los Estados el deber de crear condiciones legales y fácticas en las cuales puedan desarrollar libremente su función 513.

Lo anterior es particularmente relevante si se tiene en cuenta la interdependencia e indivisibilidad entre los derechos humanos y la protección del medio ambiente y las dificultades asociadas a la defensa del medio ambiente en los países de la región, en los que se observa un número creciente de denuncias de amenazas, actos de violencia y asesinatos de ambientalistas con motivo de su labor514. 307.

En este punto, y previo al análisis sobre la alegada ausencia de investigación ante los actos de hostigamiento en perjuicio de algunas presuntas víctimas, la Corte considera pertinente señalar que dichos actos de hostigamiento han ocurrido en un contexto de conflictividad social que prevalece hasta la fecha en La Oroya. Este contexto ha sido resultado de las reacciones que han seguido a las denuncias por la contaminación por las actividades del CMLO.

En efecto, otros habitantes de La Oroya, en algunos casos trabajadores del CMLO, han percibido las acciones de las presuntas víctimas como amenazas a las fuentes de empleo generadas por las actividades minero-metalúrgicas de La Oroya. Al respecto, la perita Marisol Yáñez señaló que la “gran cantidad de amenazas” recibidas por las presuntas víctimas fueron realizadas “por parte de los trabajadores de la empresa incitados tanto por el temor a perder sus empleos como por las incitaciones recibidas dentro de la empresa”515. 308.

La Corte procederá a analizar los alegatos sobre la presunta ausencia de investigación por parte del Estado respecto de los actos de hostigamientos ocurridos en perjuicio de las presuntas víctimas María 11, María 13, Juan 7, Juan 12, Juan 13, Juan 17, y Juan 19516, María 1517, y Juan 7518 quienes presentaron denuncias ante autoridades estatales reclamando haber sido acosados en represalia por las actividades que desempeñaban en defensa de la salud y el ambiente en La Oroya.

Asimismo, analizará la alegada falta de investigación de la denuncia formulada por Juan 2519 respecto de las presuntas afectaciones a la salud y al ambiente producidas por las actividades del CMLO. Cfr. Caso Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil, supra, párr. 77 y Caso Baraona Bray Vs. Chile, supra, párr. 79. 513 514 79. 515 Cfr. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra, párr. 149 y Caso Baraona Bray Vs. Chile, supra, párr.

Cfr. Peritaje de Marisol Yáñez (expediente de prueba, folio 29401). Cfr. Denuncia presentada ante la Sub Prefectura de Yauli de 28 de abril de 2004 (expediente de prueba, folio.1377). Asímismo, de acuerdo con la declaración ante fedatario público del hijo de Juan 12, este fue “despedi[do] porque entró en conflicto de intereses con la empresa [Doe Run]” debido a que“[se había convertido] en una figura política reconocida en la ciudad, con una mirada muy crítica de la contaminación generada por el Complejo”.

El hijo de Juan 12 también refirió que su padre “fue amenazado y amedrentado” y que “por tal motivo dej[ó] de hacer campaña”, y “decidió regresar a Lima y mantener un perfil bajo”. Finalmente señaló que su padre “tenía miedo” de que le “hicieran daño a sus hijos o familiares”516. No obra en el expediente evidencia de que el Estado haya investigado los hechos denunciados.

Cfr. Declaración ante fedatario público de C.A.M.H., hijo de Juan 12 (expediente de prueba, folios 28996 a 28997). 516 Cfr. Nota dirigida a la Dirección General de Gobierno Interior enviada el 24 de abril de 2012 (expediente de prueba, folios.1406 a.1408). 517 Cfr. Subprefectura provincia de Yauli-La Oroya, Resolución N°60-2019-VOI/DGIN/SPROV, de 22 de julio de 2019 (expediente de prueba, folio.1420). 518 Cfr. Denuncia presentada al Fiscal de la Provincia de Yauli - La Oroya el 15 de agosto de 2007 (expediente de prueba, folios.1386 a.1394). 519 115 309.

Por un lado, la Corte nota que María 1, María 11, María 13, Juan 7, Juan 12, Juan 13, Juan 17, y Juan 19 eran integrantes del Movimiento por la Salud en La Oroya (MOSAO), cuyo objetivo, de acuerdo con los representantes era adoptar “las medidas que redujeran la contaminación ambiental a niveles acordes con la protección de la salud de la población” 520.

Asimismo, que las presuntas víctimas disfrutaban de reconocimiento social como defensores de la salud y el ambiente, razón por la cual habrían sido objeto de hostigamientos y represalias orientados a desalentar las denuncias y cuestionamientos sobre las actividades realizadas por el CMLO. Por otro lado, Juan 2 se desempeñaba al momento de los hechos como funcionario de la Municipalidad de Yauli, donde habría efectuado al menos una denuncia sobre el estado de calidad del aire en La Oroya para defender los derechos al medio ambiente y a la salud. 310.

Visto lo anterior, la Corte considera que María 1, María 11, María 13, Juan 7, Juan 12, Juan 13, Juan 17, y Juan 19 y Juan 2 eran defensoras y defensores de derechos humanos al momento de los hechos en tanto disfrutaban en su mayoría de reconocimiento social y realizaban activamente labores de protección y promoción del medio ambiente y la salud, ya fuera dentro de colectivos como el MOSAO, como en los casos de María 1, María 11, María 13, Juan 7, Juan 12, Juan 13, Juan 17 y Juan 19; o bien desde el ejercicio de la función pública, como en el caso de Juan 2. 311.

En este sentido, en primer lugar, la Corte observa que el 17 de marzo de 2004 miembros del MOSAO celebraron un plantón pacífico con el objetivo de oponerse al otorgamiento de la “licencia social” concedida a la empresa Doe Run Perú. De acuerdo con el relato de un medio de prensa local, el plantón fue “enérgicamente rechazado por la población y los comerciantes”, mientras que los principales dirigentes “estuvieron cerca de ser linchados, siendo salvados por varios efectivos policiales que se apostaron a las afueras del local sindical”521.

Consta en el expediente que este hecho fue denunciado ante el Sub Prefecto de la Provincia de Yauli, a través de una carta en que alegaron que habían sido “agredidos de forma verbal”, que los trabajadores “lanzaron improperios y piedras” y “quemar[on] la Banderola” del MOSAO, y que los miembros de este movimiento también habían sido “sujetos de amenazas” en otras ocasiones.

La denuncia fue presentada por María 11, María 13, Juan 7, Juan 12, Juan 13, Juan 17, y Juan 19 522, y recibida por el Sub Prefecto el día 29 de abril de 2004 523. 312. Además, la Corte recuerda que el 16 de noviembre de 2007 la Sociedad Peruana de Derecho Ambiental denunció ante la Ministra de Justicia una serie de presuntos actos de hostigamiento sufridos por los beneficiarios de las medidas cautelares ordenadas por Los representantes informaron que, dentro de las personas que pertenecían al momento de los hechos al MOSAO, se encontraban Juan 7, 11, 13, y 19, así como María 3, 11 y 13.

Cfr. Escrito de Solicitudes, Argumentos y Pruebas, de 4 de febrero de 2021 (expediente de fondo, folio 268). Ver también: Denuncia presentada ante la Sub Prefectura de Yauli de 28 de abril de 2004 (expediente de prueba, folio.1377), y Nota de dirigida a la Dirección General de Gobierno Interior enviada el 24 de abril de 2012 (expediente de prueba, folios.1406 a.1408), y Declaración de Juan 6 (expediente de prueba, folio 28972). 520 Cfr. Nota de prensa: “En histórico día pueblo oroíno respaldó licencia social otorgada a Doe Run” marzo de 2004.

Anexo 40 a la solicitud inicial de medida cautelar de 21 de noviembre de 2005 (expediente de prueba, folio.1373). 521 Cfr. Denuncia presentada ante la Sub Prefectura de Yauli de 28 de abril de 2004 (expediente de prueba, folio.1379). 522 Cfr. Denuncia presentada ante la Sub Prefectura de Yauli de 28 de abril de 2004 (expediente de prueba, folio.1377). 523 116 la Comision Interamericana de Derechos Humanos524.

Algunos beneficiarios, presuntas víctimas del presente caso señalaron que en sus casas habían aparecido con “dibujos obscenos”, mientras que otros indicaron haber recibido amenazas en contra de sus hijos menores de edad525. Algunos beneficiarios también alegaron haber sido “objeto de fotografías y señalamientos por personas que [eran] conocidas por defender los intereses de la empresa que oper[aba] el complejo metalúrico” 526.

Finalmente, algunos de ellos, quienes a su vez eran trabajadores del sindicato, indicaron que habían resurgido “comunicados amenazantes” a quienes “trabajaban por la salud y el ambiente” 527. La carta de denuncia muestra sellos de recibo del Ministerio de Justicia, el Ministerio del Interior, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio de Salud, y CONAM 528.

No obra en el expediente evidencia de que el Estado haya investigado los hechos denunciados. 313. Asimismo, consta que el 15 de agosto de 2007 Juan 2 denunció ante el Ministerio Público de La Oroya que ese día se estaba registrando una “enorme” contaminacion en La Oroya Antigua “por efecto de gases contaminantes con contenidos mayores a los límites establecidos por la OMS que emana[n] [de] la función de la empresa Doe Run Perú”529.

En el marco de la referida denuncia, Juan 2 solicitó inter alia que “se requi[riera] al Ministerio de Salud (DIGESA) y ESSALUD y [a] la Comisión Municipal Ambiental, así como a la Parroquia de la Provincia – Mesa de Diálogo y a la Municipalidad Provincial de Yauli – La Oroya y a las ONG medioambientales que laboran en la jurisdicción a fin de que documentadamente inform[aran] sobre las gestiones y/o fiscalización que hubieran hecho para controlar la contaminación nociva”530.

El 17 de agosto de 2007, es decir, dos días después de haber formulado la denuncia, Juan 2 fue separado de su trabajo en la Defensoría Municipal del Niño y el Adolescente531. En una declaracion brindada el 23 de agosto de 2007 en el programa “Diálogo Directo”, Juan 2 adujo que “ha[bían] dos regidores que trabaj[aban] para Doe Run” y que “ellos habrían provocado [su] salida [de la Defensoría Municipal del Niño y el Adolescente]” 532.

No obra en el expediente prueba de que fuera iniciada una investigación en relación con la denuncia formulada por afectaciones al ambiente y a la salud presentada por Juan 2, ni su eventual despido de la Defensoría Municipal del Niño y el Adolescente. Cfr. Nota dirigida al Ministerio de Justicia de 16 de noviembre de 2007 (expediente de prueba, folios.1383 a.1385). 524 Cfr. Nota dirigida al Ministerio de Justicia de 16 de noviembre de 2007 (expediente de prueba, folios.1383 a.1385). 525 Cfr. Nota dirigida al Ministerio de Justicia de 16 de noviembre de 2007 (expediente de prueba, folios.1383 a.1385). 526 Cfr. Nota dirigida al Ministerio de Justicia de 16 de noviembre de 2007 (expediente de prueba, folios.1383 a.1385). 527 Cfr. Nota dirigida al Ministerio de Justicia de 16 de noviembre de 2007 (expediente de prueba, folios.1383 a.1385). 528 Cfr. Denuncia presentada al Fiscal de la Provincia de Yauli – La Oroya el 15 de agosto de 2007 (expediente de prueba, folios.1386 a.1394). 529 Cfr. Denuncia presentada al Fiscal de la Provincia de Yauli - La Oroya el 15 de agosto de 2007 (expediente de prueba, folios.1386 a.1394). 530 Cfr. Coordinadora Nacional de Radio, nota de prensa de 23 de agosto de 2007.

Anexo al escrito de los peticionarios de 24 de agosto de 2007 en el trámite de las medidas cautelares (expediente de prueba, folios.1395 a.1397). 531 Cfr. Coordinadora Nacional de Radio, nota de prensa de 23 de agosto de 2007. Anexo al escrito de los peticionarios de 24 de agosto de 2007 en el trámite de las medidas cautelares (expediente de prueba, folios.1395 a.1397). 532 117 314.

Por otra parte, el 24 de abril de 2012, María 1 solicitó garantías personales frente agresiones verbales e intimidaciones. Mediante una carta a la Dirección General de Gobierno Interior, María 1 denunció “agresiones verbales”, volantes, panfletos y comentarios en las redes sociales que “incita[ron] a la violencia” contra su persona, lo que le habría hecho huir de La Oroya “para evitar que estas agresiones verbales se convi[rtieran] en física[s] y [pusieran] en peligro [sus] vidas” 533.

De acuerdo con lo referido por María 1 en la audiencia pública, el presidente de su junta vecinal y su secretario llegaron a su casa y le indicaron que tenía que irse de La Oroya “porque [iban] a bajar los trabajadores” y “les [iban] a pegar […] y a quemar su casa” 534. Antes este panorama María 1 señaló que se tuvo que retirar de La Oroya y que “por el temor no puede vivir en [su] tierra”535.

La denuncia de María 1 se presentó ante la Dirección General de Gobierno Interior del Ministerio del Interior con copia al señor D.L.C., funcionario del Ministro del Interior, la señora G.V., Adjunta para los Derechos Humanos de la Defensoría del Pueblo, el señor J.A.P.B., Fiscal de la Nación del Ministerio Público, y la señora M.T.M., Fiscal Provincial de Prevención del Delito – Huancayo.

La denuncia muestra sellos de recibo de la Dirección General de Gobierno Interior, la Defensoría del Pueblo, y el Ministerio Público536. 315. Asimismo, la Corte nota que María 11 presentó una denuncia ante la Subprefactura de la Provincia de Yauli en junio de 2019 mediante la cual efectuó una petición de garantías personales, aduciendo que el locutor del programa de Radio Karisma, utilizaba el referido programa para “pro[palar] e incita[r] a la población” en contra de su esposo, Juan 7, haciendo uso de una serie de “expresiones difamatorias y amenazas” vinculadas a su rol de activista 537.

Asimismo, indicó que en una publicación de Facebook de Radio Karisma se habían realizado distintos comentarios “incitando [a] la violencia” contra Juan 7538. El 22 de julio de 2019, la citada entidad estatal concedió la solicitud de garantías personales y dispuso que el locutor de Radio Karisma cesara los actos de “amenaza, coacción [y] hostigamiento”, indicando además que este debía “absten[erse] de realizar cualquier acto que p[usiera] en riesgo la integridad, la paz y la tranquilidad de la solicitante, y [su] esposo” 539. 316.

El Estado alegó que los hechos relatados por la Comisión y los representantes fueron denunciados frente órganos que no poseían competencia para investigarlos, y que “no ostentan la intensidad suficiente” para ser consideradas actos de amenazas u hostigamiento. En relación con el primer argumento, el Estado señaló que, dentro de la institucionalidad peruana, la Policía Nacional y el Ministerio Público constituían los órganos Cfr. Nota dirigida a la Dirección General de Gobierno Interior enviada el 24 de abril de 2012 (expediente de prueba, folios.1406 a.1408). 533 Cfr. Declaración de la presunta víctima María 1 rendida en la audiencia pública del presente caso celebrada en el 153 Periodo Ordinario de Sesiones en Montevideo, Uruguay. 534 535 Cfr. Declaración de la presunta víctima María 1 rendida en la audiencia pública del presente caso celebrada en el 153 Periodo Ordinario de Sesiones en Montevideo, Uruguay.

Cfr. Nota dirigida a la Dirección General de Gobierno Interior enviada el 24 de abril de 2012 (expediente de prueba, folios.1406 a.1408). 536 Cfr. Subprefectura provincia de Yauli-La Oroya, Resolución N°60-2019-VOI/DGIN/SPROV, de 22 de julio de 2019 (expediente de prueba, folios.1418 a.1420). 537 Cfr. Subprefectura provincia de Yauli-La Oroya, Resolución N°60-2019-VOI/DGIN/SPROV, de 22 de julio de 2019 (expediente de prueba, folios.1418 a.1420). 538 Cfr. Subprefectura provincia de Yauli-La Oroya, Resolución N°60-2019-VOI/DGIN/SPROV, de 22 de julio de 2019 (expediente de prueba, folio.1420). 539 118 competentes para investigar actos como los relatados en el presente caso 540.

En ese sentido, la Corte observa que las denuncias interpuestas por María 1 y Juan 2 fueron presentadas ante el Ministerio Público541. Respecto de las otras situaciones de hostigamiento, la Corte nota que estas fueron remitidas ante el Sub Prefecto de la Provincia de Yauli, en el caso de la denuncia formulada por MOSAO en marzo de 2004, y ante el Ministerio de Justicia, en el caso de la denuncia formulada por la Sociedad Peruana de Derecho Ambiental en noviembre de 2007. 317.

Al respecto, la Corte considera que, con independencia de que las denuncias antes señaladas no hayan sido planteadas ante el órgano competente para investigarlas, su jurisprudencia en materia de protección de los defensores de derechos humanos señala que el Estado posee la obligación de “investigar seria y eficazmente las violaciones cometidas en su contra”.

Esta obligación supone que, cuando se efectúen denuncias sobre actos de hostigamiento a personas defensoras de derechos humanos ante instancias estatales que no sean prima facie competentes, estas no pueden omitir la realización de acciones encaminadas a dar cauce a dichas denuncias poniéndolas en conocimiento del órgano competente y orientando a las presuntas víctimas sobre la forma de proceder.

Lo anterior resulta especialmente pertinente en casos donde existen elementos que muestren que la falta de actuación podría comprometer la vida e integridad personal de las personas defensoras de derechos humanos. Asimismo, este Tribunal ya ha considerado que no corresponde exigir a la persona afectada “que conozca con exactitud cuál es la autoridad en mejor capacidad de atender su situación, ya que corresponde al Estado establecer medidas de coordinación entre sus entidades y funcionarios para tal fin” 542. 318.

En relación con el segundo argumento, el Estado señaló que las situaciones denunciadas por las presuntas víctimas no eran “suficientemente intensas” como para ser consideradas “actos de amenaza a la integridad y vida de las personas” 543. En el caso concreto, las presuntas víctimas denunciaron haber sido sometidos a agresiones “verbales” y “físicas” que tuvieron lugar de forma sistemática y continuada, en virtud de las labores realizadas en defensa de la salud y el ambiente en La Oroya.

La Corte advierte que estos hechos no habrían ocurrido de forma aislada o aleatoria, sino que, por el contrario, las situaciones relatadas por las presuntas víctimas se produjeron como resultado de un conflicto preexistente en La Oroya respecto de las actividades contaminantes de Doe Run y la necesidad de una acción estatal para su control.

En tal sentido, la perita Marisol Yáñez indicó en la audiencia pública celebrada en el presente caso que en La Oroya existía un ambiente de “conflictividad social y de polarización”544. Sobre este particular, la Corte recuerda que Juan 1, Juan 2, Juan 6, Juan 8, Juan 18, Juan 30, María 9, María 16 y María 25 expresaron que, como resultado de sus acciones de protección al medio ambiente y la salud, fueron víctimas de acusaciones por parte de Doe 540 Cfr. Escrito de Contestación del Estado, 20 de julio de 2022 (expediente de fondo, folio 701).

Cfr. Nota dirigida a la Dirección General de Gobierno Interior enviada el 24 de abril de 2012 (expediente de prueba, folios 0.1406 a 0.1408), y Denuncia presentada al Fiscal de la Provincia de Yauli – La Oroya el 15 de agosto de 2007 (expediente de prueba, folios.1386 a.1394). 541 Cfr. Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párr. 201 y, Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 283, párr. 155. 542 543 Cfr. Escrito de Contestación del Estado, 20 de julio de 2022 (expediente de fondo, folio 701).

Cfr. Declaración de la perita Marisol Yáñez rendida en la audiencia pública del presente caso celebrada en el 153 Periodo Ordinario de Sesiones en Montevideo, Uruguay. 544 119 Run y sus trabajadores (supra párr. 225), lo cual generó un ambiente de estigmatización y amedrentamientos en su contra. 319. La Corte reitera su jurisprudencia según la cual el Estado tiene la obligación de proteger a los defensores de los derechos humanos cuando son objeto de amenazas e investigar violaciones cometidas en su contra545.

En el presente caso, la Corte considera que el Estado no logró acreditar haber brindado respuesta a las denuncias formuladas por María 11, María 13, Juan 7, Juan 12, Juan 13, Juan 17, y Juan 19, en marzo de 2004, Juan 2, en agosto de 2007 y María 1, en abril de 2012. En tal sentido, el Tribunal concluye que, considerando que estas denuncias se relacionaban con actos de hostigamiento hacia las personas defensoras del ambiente y/o con la salud en La Oroya, el Estado incumplió con su deber de investigar con debida diligencia los hechos denunciados.

En consecuencia, el Estado es responsable por la violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de María 1, María 11, María 13, Juan 2, Juan 7, Juan 12, Juan 13, Juan 17 y Juan

19. IX REPARACIONES 320. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado 546. 321.

La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron547.

Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados548. 322. Asimismo, la jurisprudencia reiterada de este Tribunal ha señalado que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos.

Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para Cfr. Caso Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de noviembre de 2006. Serie C No. 161.62, párr. 76. 545 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Córdoba Vs. Paraguay, supra, párr. 115. 546 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 y 2, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 152. 547 Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 226, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 152. 548 120 pronunciarse debidamente y conforme a derecho549. 323.

Tomando en cuenta las violaciones a la Convención Americana declaradas en el capítulo anterior, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia del Tribunal en relación con la naturaleza y alcances de la obligación de reparar 550, seguidamente se analizarán las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes, así como los argumentos del Estado, con el objeto de disponer a continuación las medidas tendientes a reparar dichas violaciones.

A. Parte lesionada 324. Este Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarado víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” a las personas indicadas en el Anexo 2 de la presente Sentencia, quienes, en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas en el capítulo VIII serán beneficiarios de las reparaciones que la Corte ordene.

Asimismo, la Corte considera que por la naturaleza del presente caso las violaciones a los derechos humanos tuvieron un alcance colectivo (supra párr. 179), lo cual será tomado en cuenta en algunas de las medidas de reparación ordenadas (infra, párrs. 333, 334, y 346 a 355). B. Obligación de investigar los hechos e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables 325.

La Comisión y los representantes solicitaron realizar investigaciones penales, administrativas, civiles o de otra naturaleza, según corresponda, respecto de los actos de amenazas y hostigamientos a las víctimas de dichos hechos. Asimismo, solicitaron deducir las responsabilidades de funcionarios o terceros respecto a la contaminación ambiental en La Oroya que afectó la salud de las víctimas.

Aunado a lo anterior, la Comisión recomendó al Estado “agotar mecanismos dirigidos a deducir eventuales responsabilidades de la empresa respectiva en relación con la contaminación ambiental en La Oroya”. 326. Respecto de las investigaciones relacionadas con los actos de amenazas y hostigamientos, el Estado señaló que, al margen de que “no se haya verificado actos de hostigamiento en perjuicio de las presuntas víctimas”, ya ha coordinado con distintas entidades estatales para identificar cualquier aspecto que pueda afectar la tranquilidad de las presuntas víctimas.

Asimismo, señaló que, de acuerdo con la Policía Nacional del Perú, no se encuentran denuncias policiales contra la empresa Doe Run, desde el año 2006 a la fecha. Finalmente indicó que mediante la nota Nº 032-2021-JUS/PGE-PPES de fecha 14 de mayo de 2021 solicitó a los representantes de los beneficiarios de las medidas cautelares una reunión de coordinación, sin recibir respuesta a dicha solicitud. 327.

La Corte recuerda que el Estado incumplió con su deber de investigar los actos de hostigamiento hacia las personas defensoras del ambiente y/o con la salud en La Oroya formuladas por María 1, María 11, María 13, Juan 7, Juan 12, Juan 13, Juan 17, y Juan 19 y Juan 2, quienes actuaron como defensores del medio ambiente o la salud en La Cfr. Caso Ticona Estrada Vs. Bolivia.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 153. 549 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 a 27, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 154. 550 121 Oroya. En ese sentido, ante la ausencia de investigación de los actos de hostigamiento de los defensores del medio ambiente antes mencionados, y teniendo en cuenta las conclusiones del Capítulo VIII de esta Sentencia en cuanto a las violaciones declaradas, la Corte dispone, conforme a su jurisprudencia551, que el Estado deberá, en un plazo razonable, promover y continuar las investigaciones que sean necesarias para determinar, juzgar y, en su caso, establecer las responsabilidades, según corresponda, respecto de los hechos denunciados por las víctimas del presente caso. 328.

En lo que respecta a las investigaciones relacionadas con la contaminación ambiental en La Oroya, el Estado alegó que ha conducido diligencias orientadas a investigar y sancionar faltas administrativas y delitos vinculados con la contaminación ambiental y señaló diversas medidas encaminadas a dichas investigaciones. Al respecto, la Corte constata que, de acuerdo con lo informado por el Estado, la Coordinación de Fiscalías Especializadas en Materia Ambiental 552, y la Dirección de Investigación y Criminal de la Dirección de Medio Ambiente de la Policía Nacional del Perú 553 han adelantado procesos administrativos y penales en relación con la contaminación en La Oroya que han sido archivados o no han resultado en una atribución directa de responsabilidad.

Visto lo anterior, la Corte considera que el Estado deberá, en un plazo razonable, iniciar, promover y continuar las investigaciones que sean necesarias para determinar, juzgar y, en su caso, establecer las responsabilidades de funcionarios o terceros, según corresponda, respecto de la contaminación ambiental producida en La Oroya. C. Medidas de restitución 329.

La Comisión solicitó disponer de medidas de remediación del daño ambiental, que cuenten con la participación de las víctimas y que tengan como eje central los contenidos del derecho al medio ambiente y la salud. En particular, solicitó la realización de un estudio que establezca acciones que deben instrumentarse en el corto y largo plazo para remediar la contaminación ambiental de La Oroya y asegurar su implementación efectiva. 330.

Los representantes solicitaron ordenar al Estado la realización de un diagnóstico de línea base y un plan de remediación ambiental, dirigido a la evaluación de los daños Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 174, y, Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 554. 551 De acuerdo con lo informado por el Estado, en el año 2019 la Fiscalía Especializada en Materia Ambiental de Junín (FEMA) realizó investigaciones para atribuir responsabilidad penal por la contaminación ambiental.

Mediante Oficio no. 116-2021-MP-FN-CN-FEMA de 3 de febrero de 2021 se informó que causa fue archivada debido a que el delito imputado a la empresa DRP de contaminación ambiental no había sido constatado, conforme a lo señalado en el Informe Pericial Oficial No. 0165-2020-MP-FN-GGOPERITEFOMA. Asimismo, la Coordinación de las Fiscalías Especializadas en Materia Ambiental informó que el Caso No. 213-2014 que se encuentra “archivado”.

De acuerdo con el Estado, la FEMA habría determinado que “los hechos materia de la denuncia no configura[ban] delito de contaminación ambiental tipificado en el artículo 304 del Código Penal Peruano”. Cfr. Escrito de contestación del Estado, de 20 de julio de 2022, párrs. 573 a 581 (expediente de fondo, folios 735 a 737). 552 El Estado informó que, de acuerdo con el Informe Legal No.1-2021-SCG-PNP-DIRNIC-DIRMEAMB UNIASJUR de fecha 5 de febrero de 2021, elaborado por la Unidad de Asesoría Jurídica de la Dirección de Medio Ambiente de la Policía Nacional del Perú, se dio inicio el 4 de julio de 2019 a una investigación a mano de la Fiscalía Especializada en Delitos Ambientales de Junín que se conoce bajo la Carpeta Fiscal No. 2206015200-2019-164-0.

Dicha investigación habría tenido origen en una denuncia realizada en el Diario “Correo” de 4 de julio de 2019 sobre la “presunta intoxicación masiva por emisión de gases emanadas de la chimenea de la empresa Doe Run Perú”. No obra en el expediente más información sobre el estado de esta causa. Cfr. Escrito de contestación del Estado, de 20 de julio de 2022, párrs. 582 y 583 (expediente de fondo, folio 737). 553 122 ambientales en La Oroya y la adopción de medidas dirigidas a remediarlos.

De manera concreta, solicitaron que el Estado deberá realizar, en un período máximo de un año, un diagnóstico integral de línea base para determinar el estado actual de contaminación en La Oroya. Señalaron que dicho diagnóstico deberá incluir el análisis integral y conjunto respecto de la contaminación del aire, del agua y de los suelos. Además, indicaron que dicho diagnóstico deberá servir para diseñar y poner en marcha un plan para adelantar las acciones requeridas para atender la situación. En ese mismo sentido, solicitaron que el diagnóstico presente un mapeo de las fuentes y niveles de contaminación, para que, a partir de ello, el Estado defina medidas en el tiempo que permitan mitigar todas las fuentes de contaminación y remediar las zonas afectadas. 331.

El Estado señaló que ya existe una empresa estatal encargada de conducir la ejecución de los PAMA denominada “Activos Mineros S.A.C.”. El Estado explicó que, en el caso de La Oroya, esta empresa ejecuta el proyecto de remediación llamado “Remediación de las Áreas de Suelos Afectados por las Emisiones del Complejo Metalúrgico La Oroya (CMLO)”.

El Estado también señaló que en el año 2007 la Consultora Ground Water International (GWI), ejecutó el “Estudio de Remediación de las Áreas de Suelos Afectados por las Emisiones de Gases y Material Particulado del CMLO basado en Análisis de Riesgo a la Salud y a la Ecología”. Asimismo, resaltó que en el año 2020 se creó la “Comisión Multisectorial Temporal para el Abordaje Integral e Integrado a favor de la Población Expuesta a Metales Pesados”, con el objeto de elaborar un informe técnico que contenga estrategias de prevención, remediación, mitigación y control de la exposición a metales pesados. 332.

La Corte recuerda que en el presente caso se determinó la responsabilidad internacional del Estado con motivo del incumplimiento del deber de prevención. La responsabilidad internacional fue el resultado de la afectación al medio ambiente por parte del Estado cuando Centromin operó el CMLO, ante la ausencia de medidas adecuadas de fiscalización por parte del Estado de las actividades de la empresa privada Doe Run, y por la adopción de medidas regresivas respecto de la protección del medio ambiente.

Estos incumplimientos constituyeron una violación del deber de prevenir daños ambientales, los cuales fueron producidos por la exposición durante años a contaminantes que se encontraban en el aire, el agua y el suelo y que constituían un riesgo para la salud. Según la información que obra en el expediente, y que ha sido recogida en esta Sentencia, el aire, los suelos y el agua de La Oroya siguen teniendo la presencia de los contaminantes emitidos por la actividad del CMLO.

En razón de ello, la Corte considera que corresponde al Estado adoptar medidas de restitución respecto del medio ambiente. 333. De esta forma, la Corte dispone que el Estado realice un diagnóstico de línea base para determinar el estado de la contaminación en el aire, suelo y agua en La Oroya, el cual deberá incluir un plan de acción para remediar los daños ambientales.

El Estado deberá definir acciones a corto, mediano y largo plazo requeridas para la remediación de las áreas contaminadas, y comenzar a ejecutar dicho plan en un plazo no mayor de 18 meses desde la notificación de la presente Sentencia. El plan de acción deberá realizar un diagnóstico de las fuentes y niveles de contaminación y de los focos de contaminación en La Oroya para delimitar las áreas que tengan necesidad de remediación prioritaria atendiendo al riesgo que éstas conlleven para el medio ambiente y la salud, y realizar las acciones de descontaminación necesarias del aire, suelos y agua.

La descontaminación deberá incluir las casas de las víctimas. 334. Las acciones de remediación deberán tomar en cuenta la información científica actualizada en materia de reparación de daños al medio ambiente provocado por metales 123 pesados, y deberá tomar en cuenta otros planes y programas previamente desarrollados para la remediación de daños ambientales en La Oroya.

Asimismo, el Estado deberá implementar mecanismos de participación eficaces que permitan a las víctimas tomar conocimiento del plan de acción, emitir observaciones y que éstas sean consideradas antes, durante y después de su puesta en marcha. El Estado deberá informar a esta Corte en forma inmediata una vez que haya concluido con el diagnóstico de línea base y la elaboración del plan de acción. Lo anterior, de forma independiente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el Punto Resolutivo 25 de esta Sentencia. D. Medidas de rehabilitación 335.

La Comisión solicitó que se ordene disponer las medidas de atención en salud física y mental de carácter integral, necesarias para la rehabilitación de las víctimas del presente caso, de ser su voluntad y de manera concertada, las cuales deben brindarse de manera gratuita, accesible y especializada, tomando en cuenta la localidad en la que se encuentra cada víctima.

La Comisión señaló que dicha atención debe tener un carácter preferente en su calidad de víctimas de violaciones a derechos humanos y garantizar el principio de la primacía del interés superior del niño. 336. Los representantes solicitaron que se brinde atención integral en salud a las víctimas. En particular, solicitaron la realización de un diagnóstico médico especializado e integral a las víctimas por parte de un equipo multidisciplinario de especialistas que incluya estudios biológicos, radiológicos y psicológicos, la evaluación individual de las víctimas así como la evaluación conjunta del grupo familiar y demás personas que compartan sus condiciones ambientales para determinar el nivel de riesgo.

Asímismo, señalaron que el diagnostico deberá determinar el tratamiento indicado y disponer de las acciones requeridas para eliminar la exposición y el nivel de contaminación. Solicitaron que el diagnóstico y tratamiento médico incluya una perspectiva que atienda a las características diferenciadas de las víctimas en atención a su edad y género. 337.

El Estado indicó que ha desplegado diversas acciones para la atención en salud de las presuntas víctimas. Dentro de ellas, destacó que: a) desarrolló un “Plan de Acción de Salud para los Beneficiarios de la Medida Cautelar Nro. 271-05-Caso La Oroya y su ampliación 2019-2022”, el cual ha venido siendo ejecutado; b) las presuntas víctimas son afiliadas directas del Seguro Integral de Salud (SIS) Gratuito o el Seguro Social de Salud (EsSalud), y c) el Estado cuenta con instrumentos técnicos específicos para la atención en salud de la intoxicación por mercurio, y el abordaje integral a la población expuesta a metales pesados, metaloides y otras sustancias químicas. 338.

La Corte dispone la obligación, a cargo del Estado, de brindar gratuitamente, y por el tiempo que sea necesario, a través de instituciones de salud públicas especializadas, o personal de salud especializado, y de forma inmediata, oportuna, adecuada y efectiva, el tratamiento médico, psicológico y psiquiátrico, en caso de ser requerido, de las víctimas de violaciones al derecho a la salud, integridad personal o vida digna, tomando en cuenta la localidad en la que estas se encuentran, y dando prioridad a las personas que sean niños, niñas o adultos mayores, al momento de la emisión de la presente Sentencia. El tratamiento deberá incluir, al menos, lo siguiente: a) un diagnóstico médico actualizado de cada víctima, que deberá contemplar los estudios especializados que sean requeridos, como evaluaciones neurológicas, psicométricas, radiológicas, y estudios complementarios de sangre y orina; b) el suministro gratuito y de por vida de los medicamentos o intervenciones médicas que eventualmente se requieran para el tratamiento de las dolencias o padecimientos diagnosticados, y c) los 124 gastos conexos de transporte relacionados con el desplazamiento de las víctimas que así lo requieran, desde su lugar de residencia hasta el sitio donde recibirán tratamiento médico.

El Estado dispondrá de un plazo de seis meses, a partir de la notificación de la presente Sentencia, para la elaboración de un protocolo para el cumplimiento de esta medida. Asimismo, deberá informar sobre las atenciones médicas brindadas a las víctimas dentro del plazo de un año de acuerdo con lo dispuesto en el Punto Resolutivo 14 de esta Sentencia. E. Medidas de satisfacción 339.

Los representantes solicitaron, como medidas de satisfacción: a) la publicación de la sentencia y su resumen oficial en páginas web de distintas instituciones públicas y el Diario Oficial; b) la preparación de una versión de la sentencia de fácil entendimiento para niños, niñas y adolescentes a ser difundida “en medios escritos, radiales y virtuales a nivel nacional, regional y local de La Oroya, e incorporarlo en los textos de educación pública nacional, incluyendo y en particular, en los usados en educación pública en la zona de Yauli y La Oroya”, y c) la realización de un acto de reconocimiento de responsabilidad internacional y pedido de disculpas públicas.

El Estado manifestó su disposición de realizar la publicación de la Sentencia en el Diario Oficial, y en el portal de los Ministerios de Justicia y Derechos Humanos; no obstante recalcó que el resto de las solicitudes de los representantes son “excesivas” y no constituyen “medidas de satisfacción necesarias”. La Comisión solicitó reparar integralmente las violaciones de derechos humanos evidenciadas en el presente caso. 340.

La Corte estima, como lo ha dispuesto en otros casos 554, que el Estado debe publicar, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial en un tamaño de letra legible y adecuado; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un medio de comunicación de amplia circulación nacional en un tamaño de letra legible y adecuado, c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en las páginas web del Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Salud y el Ministerio de Medio Ambiente, de manera accesible al público y desde la página de inicio del sitio web; d) una cartilla informativa o infografía de la Sentencia con lenguaje accesible para niños, niñas y adolescentes en las redes sociales de dos instituciones públicas dedicadas a la promoción y protección de la niñez y adolescencia que el Estado designe para tales fines, y e) dar difusión a la Sentencia en las cuentas de redes sociales oficiales del Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Salud y el Ministerio de Medio Ambiente.

Las publicaciones deberán indicar que la Corte Interamericana ha emitido una Sentencia en el presente caso declarando la responsabilidad internacional del Estado, así como el enlace por medio del cual se puede acceder de manera directa al texto completo de la misma. Esta publicación deberá realizarse por al menos cinco veces por parte de cada institución, en un horario hábil, así como permanecer publicada en sus perfiles de las redes sociales.

El Estado deberá informar de forma inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el Punto Resolutivo 25 de la presente Sentencia. 341. Asimismo, se ordena al Estado la realización de un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en relación con los hechos del presente caso, que Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas.

Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 79, y Caso Córdoba Vs. Paraguay, supra, párr. 128. 554 125 deberá celebrarse en La Oroya en el plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia. En dicho acto, el Estado deberá hacer referencia a las violaciones de los derechos humanos declaradas en esta Sentencia, así como a las medidas de reparación dirigidas a resarcir los daños ambientales y a la salud provocados.

El referido acto deberá llevarse a cabo mediante una ceremonia pública presidida por altas autoridades del Estado. Asimismo, debe contar con la presencia de las víctimas declaradas en este Fallo y sus representantes, si así lo desean. Para tal efecto, el Estado deberá sufragar los gastos en que puedan incurrir. La determinación de la fecha, el lugar y las modalidades del acto, así como el contenido del mensaje que se verbalice durante el mismo, deberán ser acordados previamente con la víctima y/o sus representantes555.

Dicho acto deberá ser difundido a través de medios de comunicación y, para su realización, el Estado cuenta con el plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia. F. Garantías de no repetición 342. La Comisión recomendó al Estado la adopción de las siguientes medidas para evitar la repetición de los hechos del caso: a) compatibilizar los estándares de calidad de aire a nivel interno con los parámetros internacionales y de acuerdo con las obligaciones estatales de progresividad en la protección de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA); b) asegurar que los valores de referencia que miden los niveles de plomo, arsénico, cadmio y otros metales tóxicos en las personas sean compatibles con los parámetros internacionales establecidos por las autoridades especializadas y las obligaciones de progresividad del Estado; c) asegurar la efectiva fiscalización y cumplimiento de los PAMA y en particular que las prórrogas o modificaciones que se realicen a los mismos obedezcan a criterios justificados a la luz de un enfoque de derechos humanos; d) poner en marcha sistemas de alerta de emergencia efectivos en casos de actividades peligrosas que aseguren que funcionarios públicos tomen medidas para prevenir afectaciones a la salud y al medio ambiente e incluya la obligación de proporcionar información a la población local; e) asegurar que el sistema de salud para los pobladores en La Oroya cuente con programas y servicios especializados que atiendan de manera efectiva las afectaciones a la salud que derivan de la contaminación ambiental y tome en cuenta las necesidades particulares de niños y niñas o pacientes que presenten alguna condición de vulnerabilidad; f) capacitar a autoridades judiciales y administrativas en asuntos ambientales con un enfoque de derechos humanos ante cualquier decisión, acción u omisión que afecte o pueda afectar de manera adversa al medio ambiente o contravenir normas jurídicas relacionadas con este, teniendo en cuenta instrumentos internacionales de empresas y derechos humanos; g) desarrollar un índice de información necesaria para el ejercicio o protección de los derechos humanos en el contexto de las actividades empresariales con base en el presente informe y aplicable a cualquier caso equivalente.

Asegurar que sobre Véase, por ejemplo, Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 445, Caso Pavez Pavez Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2022. Serie C No. 449, párr. 173, y Caso Deras García y otros Vs. Honduras, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 25 de agosto de 2022. Serie C No. 462, párr. 109. 555 126 dicho listado se garanticen instrumentos de transparencia activa que hagan efectivo el derecho de acceso a la información de manera oportuna y completa. Fijar mecanismos de solicitud de acceso a la información que, a efectos de las actividades empresariales que tengan impactos en derechos humanos, sitúen a las corporaciones privadas como sujetos obligados a recibir, tramitar y responder solicitudes de acceso a la información, y, establecer mecanismos estatales de seguimiento a las respuestas negativas y/o evasivas tanto de las entidades públicas como de las empresas; y h) adoptar mecanismos y/o aplicar los mecanismos existentes en la normativa interna, de manera efectiva, con el fin de garantizar la participación pública de las víctimas del presente caso y de la comunicad de La Oroya en la toma de decisiones y políticas en materia ambiental que pueda tener impactos sobre los derechos humanos. 343.

Los representantes solicitaron que se ordenen las siguientes garantías de no repetición: a) actualizar los valores nacionales de referencia para plomo, arsénico, cadmio y otros metales tóxicos conforme a los estándares actuales de la OMS, así como los Estándares de Calidad Ambiental y los Límites Máximos Permisibles relacionados con dichos elementos, para adoptar medidas “acordes a la realidad nacional”; b) desarrollar e implementar protocolos de atención médica para personas afectadas con metales tóxicos con perspectiva diferencial que incluyan la atención de salud de calidad para niñas, niños, mujeres y adultos mayores; c) desarrollar una política pública nacional para mejorar la calidad de aire en zonas industriales del país que incluya el desarrollo de un sistema de monitoreo de calidad de aire que permita realizar vigilancia y control de la contaminación ambiental; e) generar un sistema de información y datos de manera accesible y oportuna al público, con fines de informar adecuadamente y educar al público sobre los riesgos que supone para la salud la mala calidad del aire; y f) ordenar al Estado revisar y complementar los planes actuales en relación con los procesos, planes y programas relacionados con la liquidación y/o cierre del CMLO para considerar el posible impacto de estas actividades en los derechos humanos de la población de La Oroya.

En caso de que las actividades del Complejo fueran reanudadas, solicitaron que se ordene al Estado supervisar y fiscalizar de forma integral y eficaz las actividades de éste. 344. El Estado alegó lo siguiente respecto de las garantías de no repetición solicitadas por la Comisión y los representantes: a) que la empresa estatal Activos Mineros S.A.C conduce la ejecución de los Programas de Adecuación y Manejo Ambiental, y cuenta con el proyecto “Remediación de las Áreas de Suelos Afectados por las Emisiones del Complejo Metalúrgico La Oroya”, implementado por la Consultora Ground Water International mediante un estudio multidisciplinario.

Asimismo, informó que, a través de la Comisión Multisectorial Temporal para el Abordaje integral e Integrado a favor de la Población Expuesta a Metales Pesados, viene elaborando un plan que incluirá “estrategias de prevención, remediación, mitigación y control de la exposición a metales pesados, teniendo como ejes estratégicos los aspectos ambientales y de salud”; b) que mediante el Decreto Supremo Nº 020-2021.MINAM de 22 de julio de 2021 se aprobó un Plan de Estándares de Calidad Ambiental (ECA) y Límites Máximos Permisibles (LMP) para el 2021-2023, en el cual se incorporan los estándares 127 internacionales adoptados por la OMS y se incorporan nuevos parámetros en relación con los metales pesados (como el Cadmio, Arsénico y Cromo); c) que el Instituto Nacional de Salud ha indicado que el valor referencial de metales pesados de importancia clínica se ha ido reduciendo progresivamente, pues existen numerosos indicios que sugieren la posibilidad de que “no haya un umbral de concentración tóxica”.

Al respecto, el Estado precisó que ha tomado como referencia los parámetros del Centros para el Control y la Prevención de Enfermedades de los Estados Unidos (CDC-EEUU); d) que cuenta con quince instrumentos de gestión ambiental relativos a la fiscalización del Complejo Metalúrgico La Oroya, y que las obligaciones vinculadas con la remediación ambiental se encuentran contenidas en el Plan de Cierre de Minas del Complejo Metalúrgico; e) que se han ejecutado catorce monitoreos de calidad de aire en la ciudad de la Oroya orientados a la evaluación de la concentración de dióxido de azufre y metales pesados, y que también se ha aprobado un Plan de Contingencia para Estados de Alerta por Contaminación del Aire en la Cuenca Atmosférica de la Oroya.

Asimismo, informó que durante el 2020 el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) realizó doce reportes respecto del cumplimiento de los ECA en la Oroya que registraron 284 estados de cuidado y seis estados de peligro; h) señaló que ha diseñado e implementado múltiples cursos y capacitaciones sobre derecho ambiental a jueces, juezas y fiscales; i) que cuenta con normativa y órganos especializados para garantizar la transparencia y acceso a la información ambiental, como el Sistema Nacional de Información Ambiental, la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; j) que, dentro de todo proceso de evaluación de los estudios ambientales del Sistema Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles, se desarrollan los mecanismos de difusión y participación (antes y durante la elaboración y de cada estudio) previstos en el Plan de Participación Ciudadana correspondiente a cada proyecto de inversión en particular y la Ley General de Ambiente reconoce el derecho a participar en los procesos de tomas de decisiones relativas al ambiente y sus componentes; k) que viene desarrollando acciones orientadas a resguardar la salud mental y física de las presuntas víctimas a través de documentos estratégicos como el “Plan de Acción de Salud para los beneficiarios de la Medida Cautelar Nº 271-05 Caso La Oroya y su ampliación 2019-2022”, por lo que dicha garantía de no repetición resulta innecesaria, y l) que los representantes no habrían justificado el modo en que la medida de reparación dirigida a la fiscalización de las actividades del CMLO en caso de que reiniciaran sus actividades incidiría en la restitución de los derechos de las presuntas víctimas. 345.

La Corte toma nota de las medidas legislativas y de política pública las cuales el Estado informó haber realizado en materia de protección del medio ambiente556, atención En su escrito de contestación, el Estado informó inter alia que mediante Decreto Supremo No. 0582006-EM de 4 de octubre de 2006 se creó la empresa “Activos Mineros S.A.C.” la cual conduce el “Proyecto de Remediación de las Áreas de Suelos Afectados por las Emisiones del Complejo Metalúrgico La Oroya (CMLO)”.

Asimismo indicó que mediante los Decretos Supremos No. 002-2013-MINAM y 002-2014-MINAM el Ministerio del Ambiente aprobó la norma de los Estándares de Calidad Ambiental de suelos y disposiciones complementarias. También indicó que mediante la Resolución Suprema N° 034-2020-PCM, se creó la Comisión Multisectorial Temporal para el Abordaje Integral e Integrado a favor de la Población Expuesta a Metales 556 128 a la salud557, y acceso a la información y participación política558.

Sin perjuicio de ello, la Corte advierte la ausencia de material probatorio que le permita determinar cómo dichas medidas permiten evitar la repetición de hechos como los ocurridos en el presente caso. En ese sentido, ante la imposibilidad de verificar el alcance o impacto de dichas acciones del Estado, y tomando en consideración las violaciones ocurridas en el presente caso, y las obligaciones establecidas en el presente Fallo, el Tribunal considera pertinente ordenar tanto medidas de reparación como garantías de no repetición. Lo anterior no impide que el Estado, en la supervisión de cumplimiento de sentencia, demuestre que las acciones que ya han sido adoptadas contribuyen al cumplimiento de las medidas que a continuación se señalan. 346.

Primero, la Corte considera que el Estado debe compatibilizar la normativa que define los estándares de calidad del aire, de forma tal que los valores máximos permisibles en el aire para plomo, dióxido de azufre, cadmio, arsénico, material particulado y mercurio no sobrepasen los máximos necesarios para la protección del medio ambiente y salud de las personas.

En la determinación de dichos valores el Estado deberá tomar en cuenta los criterios más recientes establecidos por la Organización Mundial de la Salud, y la información científica disponible. En el cumplimiento de esta medida, el Estado deberá actuar conforme a su obligación de no regresividad del derecho Pesados. En materia de estándares de calidad del aire y límites máximos permitidos, el Estado informó que mediante el Plan de Estándares de Calidad Ambiental y Límites Máximos Permisibles 2021-2023 se dispuso a establecer nuevos parámetros para el cadmio, arsénico y cromo con base en los estándares internacionales adoptados por la OMS en materia de calidad del aire y límites máximos permitidos.

Respecto de las medidas adoptadas para poner en marcha los sistemas de alerta de emergencia, el Estado informó que DIGESA realizó catorce monitoreos puntuales de calidad de aire entre 2006 y 2019, los cuales son publicados a través del portal web de DIGESA. También indicó que mediante el Decreto del Consejo Directivo del CONAM No. 015007-CONAM-CD se aprobó el Plan de Contingencia para Estados de Alerta por Contaminación del Aire de la Cuenca Atmosférica de La Oroya.

Al respecto ver: Escrito de contestación del Estado, de 20 de julio de 2022, párrs. 598 a 637 (expediente de fondo, folios 746 a 757). En su escrito de contestación, el Estado informó inter alia que viene ejecutando acciones tendientes a resguardar la salud física y mental de las presuntas víctimas mediante la creación del “Plan de Acción de Salud para los beneficiarios de la Medida Cautelar Nro. 271-05- Caso La Oroya y su ampliación, 2019-2002”.

En el marco de este plan se ha realizado la “toma de muestras para dosaje de metales pesados” de 38 beneficiarios, y la “atención integral” de 28 beneficiarios de la Medida Cautelar Nro. 271-05-. Asimismo informó sobre distintos documentos técnicos emitidos por el MINSA dirigidos a brindar cobertura de salud de personas afectadas por contaminación minera, a saber: i) la Guía de Práctica Clínica para el diagnóstico y tratamiento de la intoxicación por mercurio; ii) la Directiva Sanitaria que establece el procedimiento para el abordaje integral de la población expuesta a metales pesados, metaloides, y otras sustancias químicas y iii) Resolución Ministerial No. 10232020/MINSA de 14 de diciembre de 2020.

Aunado a lo anterior indicó que la Ley No. 27408 establece mecanismo de atención preferente para mujeres embarazadas, niñas, niños, personas adultas mayores y personas con discapacidad. Al respecto ver: Escrito de contestación del Estado, de 20 de julio de 2022, párrs. 547 a 561 (expediente de fondo, folios 724 a 732). 557 En su escrito de contestación, el Estado informó inter alia que existe normativa destinada a la protección del derecho de acceso a la información. En concreto refirió a la Ley de la Transparencia y Acceso a la Información Pública e indicó que el Ministerio de Energía y Minas dispone de un Sistema de Evaluación en Línea, mediante el cual pueden consultarse los estudios de impacto ambiental vigentes.

También señaló que en Perú existe el Sistema Nacional de Información Ambiental (SINIA), una red de integración institucional que “facilita la sistematización, acceso y distribución de la información ambiental”. Asimismo indicó que mediante Decreto Legislativo No. 1353 se creó en 2017 la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública (ANTAIP) como “órgano gestor de la política de transparencia”.

Respecto de los esfuerzos para garantizar la participación política en temas ambientales, el Estado informó que mediante la Ley No. 29968 se creó el Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles (SENACE) el cual revisa y aprueba los Estudios de Impacto Ambiental (EIA). En los procesos de evaluación de los estudios ambientales del SENACE se desarrollaron mecanismos de difusión y participación previstos en el Plan de Participación Ciudadana correspondiente a cada proyecto de inversión en particular.

Indicaron que, en particular, en el sector de la minería, se cuenta con el Decreto Supremo No. 028-2008-EM y la Resolución Ministerial No. 3042008-MEM/DM. Al respecto ver: Escrito de contestación del Estado, de 20 de julio de 2022, párrs. 672 a 697 (expediente de fondo, folios 769 a 774). 558 129 al medio ambiente sano y la salud. El Estado cuenta con el plazo de dos años, contados a partir de la notificación de la presente Sentencia, para la implementación de la presente medida. 347.

Segundo, el Estado deberá garantizar la efectividad del sistema de estados de alerta en La Oroya. En este mismo sentido, el Estado deberá desarrollar un sistema de monitoreo de la calidad del aire, suelo y agua en La Oroya que permita determinar con precisión el estado de la contaminación atmosférica, y mecanismos adecuados para que las personas tengan acceso a dicho monitoreo.

De esta forma, el Estado deberá adoptar medidas para que la población tenga acceso rápido y adecuado a la información sobre la declaratoria o suspensión de los estados de alerta, así como de las consecuencias de dichas declaratorias. Asimismo, el Estado deberá dictar medidas normativas orientadas a asegurar que los funcionarios públicos adopten las decisiones necesarias para prevenir daños al medio ambiente y la salud cuando se active el estado de alerta, de conformidad con la normativa interna aplicable. 348.

Tercero, el Estado deberá garantizar de forma inmediata que los habitantes de La Oroya que sufran síntomas y enfermedades relacionadas con la exposición a contaminantes producto de la actividad minero-metalúrgica cuenten con una atención médica especializada a través de instituciones públicas, con acceso a personal de salud que incluya el tratamiento médico, psicológico y psiquiátrico requerido.

Además, el Estado deberá lograr la existencia de un sistema de salud en La Oroya que cuente con las condiciones adecuadas para la atención médica que cumpla con los estándares de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad de los servicios de salud (supra párr. 120). Asimismo, en el cumplimiento de esta medida, el Estado deberá adoptar acciones diferenciadas de atención para niños, niñas, personas gestantes y personas mayores, y deberá garantizar que todos los pobladores de La Oroya tengan acceso al sistema de salud pública.

Se deberá contar con medios adecuados para la atención médica de aquellos pacientes de La Oroya que padezcan de enfermedades relacionadas con la exposición a contaminantes producidos por la actividad del CMLO. Cuando los pacientes no puedan ser atendidos en La Oroya, la prestación de servicios médicos deberá tener lugar en el sitio más cercano dónde se pueda prestar dicha atención. El Estado cuenta con el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, para la implementación de la presente medida. 349.

En relación con lo anterior, la Corte estima apropiado ordenar la creación de un Fondo de Asistencia para sufragar los costos derivados del traslado, hospedaje y alimentación de las personas que requieran trasladarse fuera de la ciudad de La Oroya para recibir tratamiento médico. El Estado deberá adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, financieras, de recursos humanos y de cualquier otra índole necesarias para la constitución oportuna de este Fondo, de modo que el dinero asignado al mismo pueda invertirse en forma efectiva.

La administración del Fondo estará a cargo de un Comité que se creará al efecto, que estará integrado por una persona designada por los habitantes de La Oroya, por medio de un proceso de consulta público y transparente, una persona designada por el Estado, y una tercera persona designada de común acuerdo por las dos primeras. El Comité indicado debe quedar constituido en el plazo de seis meses a partir de la notificación de la presente Sentencia. Para el Fondo indicado, el Estado deberá destinar como mínimo la cantidad de USD $200.000,00 (doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América), la cual será invertida de acuerdo con los objetivos propuestos, en un período fijado no mayor a cuatro años a partir de la notificación de la presente Sentencia. El Fondo no podrá tener menos de los USD $200.000,00 en momento alguno posterior a su constitución. En la determinación del monto asignado al Fondo, la Corte tiene en cuenta la necesidad de que el mismo 130 resulte razonable para cumplir con la finalidad de la medida y también el resto de las medidas dispuestas y la complejidad y costos que conllevan.

El Estado deberá informar sobre las atenciones médicas brindadas a los habitantes de La Oroya, así como sobre la gestión del Fondo, dentro del plazo de un año de acuerdo con lo dispuesto en el Punto Resolutivo 25 de esta Sentencia. 350. Cuarto, el Estado deberá adoptar y ejecutar medidas para garantizar que las operaciones del CMLO se realicen conforme a los estándares ambientales internacionales, previniendo y mitigando daños al ambiente y a la salud de los habitantes de La Oroya.

En este sentido, deberá supervisar y fiscalizar el cumplimiento de los compromisos ambientales y sociales derivados de los instrumentos de gestión ambiental aplicables al CMLO y los estándares internacionales establecidos en la presente Sentencia. Asimismo, el Estado deberá asegurar que el otorgamiento de permisos administrativos para la operación y, en su caso, el cierre del CMLO, se confieran en consonancia con la regulación nacional aplicable y los estándares internacionales en materia de protección al medio ambiente sano. 351.

Adicionalmente, el Estado deberá diseñar e implementar un plan de compensación ambiental aplicable al ecosistema altoandino de La Oroya a efectos de que las operaciones del CMLO incluyan un compromiso ambiental de recuperación integral del ecosistema. El Estado deberá asegurar que el plan de compensación ambiental aplicable al CMLO incorpore, como mínimo: a) un análisis que permita una pérdida neta cero de biodiversidad, consiguiendo cuanto menos un balance neto neutro; b) una identificación de equivalencia ecológica a partir de un análisis de los servicios ecosistémicos, y c) la búsqueda de una “adicionalidad” en la compensación ambiental.

El Estado se encargará de supervisar y fiscalizar la ejecución del plan de compensación ambiental hasta su cumplimiento final, el cual conlleva la recuperación integral del ecosistema del área de La Oroya, con independencia de la implementación de las medidas relacionadas con el cierre progresivo y final del CMLO. 352. En el mismo sentido, el Estado deberá garantizar que los titulares mineros ejecuten operaciones mineras o metalúrgicas atendiendo a los Principios Rectores sobre Empresas y Derechos Humanos de Naciones Unidas (supra párr. 110) y los Principios Marco sobre Derechos Humanos y el Medio Ambiente (supra párr. 117).

De esta forma, el Estado deberá exigir que los titulares mineros sean quienes hagan frente a las consecuencias y resarcimiento de daños ambientales ocasionados por sus operaciones en atención al principio rector denominado “quien contamina paga”, también conocido como “contaminador-pagador”. En el mismo sentido, el Estado deberá realizar las acciones necesarias para que la aprobación de instrumentos de gestión ambiental aplicables a proyectos mineros incorpore como un compromiso ambiental explicito, la protección de derechos humanos, incluyendo el derecho a un medio ambiente sano. 353.

Quinto, el Tribunal estima necesario que el Estado diseñe e implemente un programa de capacitación permanente en materia ambiental para funcionarios judiciales y administrativos, que laboren en el Poder Judicial y en las entidades con competencias en el sector de la gran y mediana minería en el Perú, con énfasis en poblaciones de áreas de influencia directa e indirecta de proyectos extractivos vigentes.

Las capacitaciones deberán versar sobre los estándares internacionales y la legislación nacional en materia de protección al medio ambiente, salud, acceso a la información y participación política, particularmente respecto a las obligaciones de debida diligencia en materia ambiental, los cuales han sido señalados en la presente Sentencia. Estas capacitaciones deberán incluir información acerca de los principios en materia de protección al medio ambiente, las obligaciones de los Estados de prevenir violaciones a los derechos humanos de las 131 empresas extractivas, y los derechos de las personas en contextos de contaminación ambiental.

Asimismo, el Estado deberá crear un sistema de indicadores que permitan medir la efectividad de los programas de capacitación y comprobar el impacto y efectividad de los mismos. El Estado cuenta con el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, para la implementación de la presente medida. 354. Sexto, el Estado deberá diseñar e implementar un sistema de información que contenga datos sobre la calidad del aire y agua en las zonas del Perú donde exista mayor actividad minero-metalúrgica.

Este sistema deberá contener información para la población sobre los riesgos para la salud derivados de la exposición a la contaminación del aire y el agua, el contenido de los derechos de la población a gozar a un medio ambiente sano y a la salud, y los medios para su protección, así como los mecanismos existentes para solicitar información y para garantizar la participación política en materia ambiental.

Asimismo, el sistema de información debe poseer un medio para que las personas que así lo deseen sean informadas en tiempo real, a través de medios electrónicos, cuando los datos sobre la calidad del aire y el agua de una alguna de las zonas del Perú donde exista mayor actividad minero-metalúrgica reflejen niveles de contaminación que constituyan un riesgo para la salud.

El Estado deberá garantizar que esta información se encuentre accesible y deberá informar a la población sobre su existencia. Esta información deberá ser actualizada permanentemente hasta el cumplimiento pleno del presente Fallo. El Estado cuenta con el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, para la implementación de la presente medida. 355.

Por otra parte, el Estado deberá elaborar un plan para la reubicación de aquellos habitantes de La Oroya que deseen ser reubicados en otra ciudad. Para ello, el Estado deberá elaborar un Plan en el que: a) realice un estudio de las condiciones políticas, económicas, ambientales y sociales para la reubicación, priorizando el traslado de las personas más afectadas; b) identifique los lugares para la reubicación; c) consulte a la ciudadanía para elegir la mejor opción; d) realice un estudio de factibilidad de la opción aprobada; e) diseñe una estrategia de financiamiento; f) ejecute el traslado; y g) realice acciones de monitoreo y vigilancia. El Estado cuenta con un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, para realizar el plan antes mencionado, el cual será valorado por este Tribunal.

G. Otras medidas solicitadas 356. Adicionalmente, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado: a) crear e implementar, con la participación de las víctimas, un plan destinado a generar oportunidades y alternativas de desarrollo sostenible en la localidad de La Oroya, y b) disponer de medidas vinculantes que exijan, promuevan y orienten a las empresas que desarrollan actividades de minería y metalurgia a realizar la debida diligencia en materia de derechos humanos dentro de sus procesos u operaciones respecto a los derechos al medio ambiente sano y la salud, las cuales deben comprender indicadores que permitan verificar su cumplimiento. 357.

Por su parte, los representantes solicitaron que se ordene las siguientes medidas de reparación adicionales: a) la creación de un fondo para la atención en salud y mejoramiento de las condiciones de vida de las víctimas; b) la adecuación de infraestructura para garantizar la prestación de servicios de salud para las víctimas; c) la creación de una cátedra de derecho ambiental y derechos humanos “La Oroya” y programas de salud ambiental y de salud pública, y d) ordenar que se incluya en los instrumentos de gestión ambiental la debida consideración de los impactos en el corto, 132 mediano y largo plazo, así como acumulativos, que las actividades, obras o proyectos podrían tener en la salud de las personas y comunidades, e incorporar las medidas y acciones para prevenir, monitorear y mitigar los riesgos considerando las mejores prácticas. 358.

Respecto de dichas solicitudes, el Estado señaló lo siguiente: a) que la medida de rehabilitación dirigida a la creación de un fondo para la atención en salud y para el mejoramiento de las condiciones de vida de las víctimas no encuentra justificación en las violaciones alegadas en el caso; b) que las medidas de satisfacción solicitadas por los representantes, más allá de la publicación de la sentencia, resultan “excesivas” y no constituyen medidas necesarias; c) que ya se ha trazado una línea de acción para mejorar la empleabilidad de las familias de la comunidad de la Oroya, y d) que existen disposiciones normativas vinculantes que exigen al titular minero desarrollar su actividad con la debida diligencia respecto al impacto al medio ambiente y que se encuentra en implementación el Plan Nacional de Acción sobre empresas y Derechos Humanos. 359.

En relación con las solicitudes de la Comisión y los representantes antes mencionadas, la Corte considera que las solicitudes de los representantes de ordenar la creación de un fondo para la atención en salud y mejoramiento de condiciones de vida de las víctimas, y de adecuar la infraestructura para garantizar la prestación de servicios de salud para las víctimas, ya han sido abordadas en las medidas de rehabilitación y las garantías de no repetición previamente ordenadas y que se encuentran relacionadas con la atención de la salud de las víctimas y las órdenes dirigidas a mejorar la atención médica en La Oroya. 360.

Finalmente, la Corte estima que la emisión de la presente Sentencia, así como las demás medidas ordenadas, resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por las víctimas, por lo que no considera necesario ordenar las medidas adicionales solicitadas por las víctimas. H. Indemnizaciones compensatorias H.1. Daño material H.1.1 Alegatos de la Comisión y de las partes 361.

La Comisión solicitó que se repararan integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas en el Informe de Fondo, incluyendo las medidas de compensación y satisfacción necesarias respecto del daño material e inmaterial que padecieron las presuntas víctimas. 362. En relación con el daño emergente, los representantes indicaron que las presuntas víctimas han asumido una serie de gastos relacionados con: a) los exámenes y tratamientos médicos particulares ante los impactos derivados de la contaminación; b) los traslados de sitio de habitación provocados por las afectaciones en salud y el contexto de hostigamiento, y c) el acceso a la justicia. A manera de ejemplo, indicaron que María 3, 13, 15, 16, 34 y 36 han tenido que recurrir a atención médica privada para tratar sus padecimientos.

Asimismo, señalaron que cuatro grupos familiares han tenido que desplazarse debido a la situación médica de alguno de sus integrantes, o en razón de los hostigamientos sufridos. Finalmente, en relación con los gastos vinculados a la búsqueda de justicia, observaron que las víctimas han tenido que desplazarse a reuniones, comunicarse telefónicamente, coordinar con sus representaciones legales, y desplazarse para recibir atención producto de las medidas cautelares dictadas en el 133 presente caso.

En vista de lo anterior, solicitaron que se otorgue una suma de USD $15,000.00 por concepto de daño emergente para cada una de las víctimas del presente caso, o a los causahabientes de las víctimas que han fallecido en el trámite del presente caso ante el Sistema Interamericano. 363. En relación con el lucro cesante, los representantes señalaron que las víctimas del caso han sufrido de una pérdida de ingresos a raíz de las violaciones sufridas.

En concreto indicaron que, con ocasión a los hechos del presente caso: a) Juan 4, 9, 11, 15, 25, y 30, y María 17 y 20 fueron cesados de sus actividades laborales o dejaron de percibir algún ingreso; b) María 1, 2, 5, 7, 10, 11, 12, 19, 27, 29, 30, 31, 33, 36, 37, 38, y Juan 6 y 30 perdieron ingresos por las labores de cuidado no remuneradas asumidas a raíz de las violaciones sufridas, y c) María 29, 35 y 37, y Juan 5, 26, 30 y 42 perdieron ingresos como resultado de los cambios forzados de residencia. En vista de lo anterior, solicitaron que se ordene al Estado el pago de una suma de USD $15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) a cada una de las víctimas por concepto de lucro cesante, o a los causahabientes de las víctimas que han fallecido en el trámite del presente caso ante el Sistema Interamericano. 364.

Aunado a lo anterior, los representantes realizaron valoraciones específicas en relación con el cálculo del daño material en los casos de María 14 y Juan 5. En concreto, argumentaron que, tanto María 14 y Juan 5, como su grupo familiar, “incurrieron en diversos gastos destinados a atención en salud, y gastos funerarios. Respecto del lucro cesante señalaron, que María 14, tenía diecisiete años cuando falleció como consecuencia de un “deterioro a su salud” que “podrí[a] ser atribuibl[e] a la contaminación a la que estuvo expuesta toda su vida”.

Señalaron que, si bien María 14 no desarrollaba ninguna actividad remunerada, ya adelantaba estudios de bachillerato. Argumentaron que, conforme a la legislación peruana, corresponde fijar el lucro cesante con base en el salario mínimo, teniendo en cuenta la esperanza de vida media, lo que, en el caso concreto, correspondería a una suma de USD $423.579,00 (cuatrocientos veintitrés mil quinientos setenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América).

En cuanto a Juan 5, quien al momento de su muerte tenía 47 años y se desempeñaba como conductor de taxi, solicitaron que, teniendo en cuenta la esperanza de vida media, se ordene al Estado el pago de una suma de USD $73.943,00 (setenta y tres mil novecientos cuarenta y tres dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de lucro cesante.

Sobre la base de lo anterior, solicitaron que se ordene al Estado el pago de una suma de USD $150.000,00 (ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) atribuible a “ambas víctimas” por concepto de daño material. 365. Por su parte, el Estado argumentó que no se apreciaba sustento probatorio alguno que justificara la cuantía reclamada por los representantes.

Respecto a la suma estimada por concepto de daño emergente en los casos de María 14 y Juan 5, el Estado arguyó que los representantes “no han presentado pruebas de los gastos incurridos y/o alguna justificación para no presentarlos”, por lo que concluyeron que no sería procedente fijar un monto sobre este concepto. En lo que refiere a la suma calculada en relación con María 14, por lucro cesante, el Estado indicó que esta “no realizaba actividad comercial alguna”, y que los representantes no aportaron “elementos probatorios que demostraran los estudios de bachillerato que señal[aron]” los representantes.

En cuanto a la suma estimada en relación con Juan 5 por concepto de lucro cesante, argumentaron que los representantes “tampoco adjuntaron sustento probatorio alguno”. H.1.2. Consideraciones de la Corte 366. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia que el daño material supone la 134 pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso559. 367.

En el presente caso, la Corte observa que, a falta de respaldo probatorio, no puede cuantificar con precisión los montos que las víctimas habrían erogado con motivo de los hechos, o bien los ingresos dejados de percibir. No obstante, este Tribunal considera que, con base en las violaciones declaradas, resulta razonable concluir que las víctimas han incurrido en diversos gastos y pérdida de ingresos vinculados con el tratamiento médico y cuidados producto de las afectaciones a su salud 560, así como con los desplazamientos derivados de la situación de hostigamiento y acoso561.

Considerando lo anterior, la Corte fija, en equidad, la suma de USD $15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de daño material, para cada una de las víctimas directas señaladas en el Anexo 2 de la presente Sentencia, con excepción de María 14 y Juan 5. 368. En relación con lo anterior, la Corte considera que María 14 y Juan 5, quienes fallecieron como resultado de las enfermedades adquiridas con motivo de su exposición a la contaminación ambiental de La Oroya, y considerando los gastos incurridos debido a este hecho, y los ingresos dejados de percibir, la Corte fija, en equidad, la suma de USD $35.000,00 (treinta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) como reparación por daño material para cada uno de ellos. 369.

En el caso de las víctimas María 14, María 38, Juan 5, Juan 12, Juan 19 y Juan 40, quienes fallecieron, la suma por daño material deberá ser entregada a sus Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Baptiste y otros Vs. Haití, supra, párr. 122. 559 560 Al respecto se pueden consultar, con fines ilustrativos, las declaraciones de Juan 1, 6, 15 y María 25, 32, y 33.

En su declaración Juan 1. Señaló que “[p]or la falta de atención médica de calidad, constantemente viaja[ba] a Lima para consumir medicamentos preparados o vitaminas” las cuales compraba “dos veces al año” gastando “como 600-700 soles al año”. Por su parte, Juan 6 declaró que le “tocó pagar muchas medicinas, tratamientos y médicos de forma particular”, lo cual “afectó [su] economía”.

Juan 15 declaró que ha tenido “que acudir a médicos privados e incurrir en gastos” médicos, por ejemplo, indicó que “para tratar los problemas estomacales ha pagado 3800 soles, a parte de los pasajes”. También señaló que tuvo que operar “de emergencia [a su hijo] en la clínica de Huancayo, donde “le hicieron una cirugía” y tuvo que ”pagar 5.000 soles”.

María 25 declaró que “[l]a contaminación junto con la falta de atención médica afectó mucho a la economía de [su] familia” debido a que sus padres se vieron en necesidad de llevarla “con doctores privados, [y] compra[rle] la medicina” lo cual implicó “muchos gastos”. María 32 declaró que “siempre [l]e ha tocado acudir a consultorios privados y cubrir los altos costos de las atenciones médicas”.

María 33 declaró que ella “no tenía un seguro de salud [en esa época]” y que “[s]i no [se] ten[ía] dinero no te atendían [en los centros de salud]”. Cfr. Declaraciones de Juan 1, 6, 15 y María 25, 32, y 33 (expediente de prueba, folios 28954, 28974, 29009, 29079, 29087, y 29085). Al respecto se pueden consultar, con fines ilustrativos, las declaraciones de Juan 1, Juan 2, Juan 6, Juan 18, Juan 25 y María 37.

Juan 1 quien era integrante de la MOSAO, declaró que su esposa “hacía tejidos artesanales”, pero que “no podía salir a vender[los] porque le decían estos son los que quieren cerrar nuestra empresa”. Juan 2 declaró que, luego de haber expresado su oposición a las actividades del Complejo, “empezó la estigmatización en [su] contra”, lo cual “afectó [su] economía, por cuanto [él] tenía [su] restaurante y [su] sauna” pero los trabajadores de la empresa “dejaron de venir” pues lo “veían como enemigo”.

Juan 6 declaró que “la comunidad también ha cambiado mucho” y que “[m]uchas personas se tuvieron que ir de la provincia” porque “ya no t[enían] trabajo y necesita[ban] de qué vivir”. Juan 18 declaró que “t[enía] tres hijos lisiados por el humo que actualmente no trabajan” por lo que él ha “deb[ido] sostenerlos económicamente”. Juan 25 declaró que “[e]l impacto [de la contaminación] ha sido enorme” provocando “desocupación, despoblamiento, [y] desplazamiento”.

María 37 declaró que, “en el 2007 ya notaba que [sus] hijos tenían escamas y sufrían desmayos” por lo que “se v[io] en la necesidad de escapar del pueblo”. Cfr. Declaraciones de Juan 1, 2, 6, 18 y 25 y María 37 (expediente de prueba, folios 28955, 28962, 28974, 29016, 29026, y 29105). 561 135 derechohabientes en los términos previstos por el régimen legal de sucesiones vigente en Perú. H.2.

Daño inmaterial H.2.1. Alegatos de la Comisión de las partes 370. La Comisión solicitó que se repararan integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas en el Informe de Fondo, incluyendo las medidas de compensación y satisfacción necesarias respecto del daño material e inmaterial que padecieron las presuntas víctimas. 371. En relación con el daño inmaterial, los representantes argumentaron que las presuntas víctimas del presente caso han sufrido de daños morales derivados de los “sufrimientos y aflicciones ocasionados por vivir en una de las ciudades más contaminadas del mundo”, así como de la “búsqueda de justicia y la situación de hostigamiento y señalamientos que han enfrentado [las] personas defensoras por proteger sus derechos”.

Además, los representantes señalaron que las violaciones alegadas en el presente caso habrían provocado un daño al proyecto de vida de las presuntas víctimas. Asimismo, los representantes señalaron que el Estado debe indemnizar los daños inmateriales ocasionados por el derecho a la vida de María 14 y Juan 5. 372. Por su parte, el Estado señaló que los representantes no habrían aportado elementos probatorios que sustenten la suma reclamada.

En vista de lo anterior consideraron que la Corte “no debe fijar un monto por este concepto”. H.2.2. Consideraciones de la Corte 373. La Corte ha establecido en su jurisprudencia que el daño inmaterial “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados por la violación como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas”.

Por otra parte, dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad562. 374.

Asimismo, esta Corte recuerda que en su jurisprudencia ha especificado que el daño al proyecto de vida corresponde a una noción distinta del lucro cesante y del daño emergente563. Así, el daño al proyecto de vida atiende a la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse, razonablemente, determinadas expectativas y acceder a ellas564.

Por tanto, el proyecto de vida se expresa en las expectativas de Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, supra, párr. 84, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 186. 562 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú,, supra, párr. 147, y Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador, supra, párr. 134. 563 564 68.

Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú, supra, párr. 147, y Caso Baptiste y otros Vs. Haití, supra, párr. 136 desarrollo personal, profesional y familiar, posibles en condiciones normales565. También ha señalado que el daño al proyecto de vida implica la pérdida o el grave menoscabo de oportunidades de desarrollo personal, en forma irreparable o muy difícilmente reparable566.

Entre otras medidas, también ha ordenado en casos particulares una compensación relativa a este tipo de daño567. 375. En el presente caso, la Corte estima que es razonable considerar que las violaciones declaradas a la salud, la vida digna e integridad personal alteraron su proyecto de vida. En particular, la Corte considera que el análisis de las violaciones a los derechos humanos permite concluir que la contaminación ambiental produjo afectaciones a las víctimas que tuvieron un impacto en distintos ámbitos de sus vidas, los cuales implicaron no haber podido realizar un proyecto de vida en circunstancias normales.

La afectación en ese sentido impactó el desarrollo personal, familiar y profesional de las víctimas, lo que amerita una calificación diferenciada al daño producido exclusivamente por los sufrimientos que pudieron ser producidos por las violaciones a la integridad personal y la salud. 376. Por ello, considerando circunstancias del presente caso, las violaciones cometidas en los términos señalados en la presente Sentencia, los sufrimientos ocasionados y experimentados en diferentes grados, las afectaciones al proyecto de vida, y el tiempo transcurrido, la Corte estima fijar, en equidad, la suma de USD $15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de daño inmaterial, para cada una de las víctimas directas señaladas en el Anexo 2 de la presente Sentencia, con excepción de aquellas que eran niños o niñas, mujeres o personas mayores durante el tiempo en que produjeron las violaciones declaradas en la presente Sentencia, y los casos de María 14 y Juan 5. 377.

En relación con lo anterior, la Corte considera que las víctimas que eran niños, niñas, mujeres o personas mayores, con fundamento en lo establecido en los párrafos 232 a 235 y 246, y de conformidad con lo señalado en el Anexo 2, se les deberá pagar la suma de USD $25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) debido a su especial condición de vulnerabilidad, y las afectaciones diferenciadas provocadas por ello.

En ese mismo sentido, en el caso de María 14 y Juan 5, quienes padecieron por las enfermedades adquiridas con motivo de su exposición a la contaminación ambiental, lo que derivó en su muerte, se les deberá pagar la suma de USD $30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) a cada uno de ellos. 378. En el caso de las víctimas María 14, María 38, Juan 5, Juan 12, Juan 19 y Juan 40, quienes fallecieron, la suma por daño inmaterial deberá ser entregada a sus derechohabientes en los términos previstos por el régimen legal de sucesiones vigente en Perú. I. Costas y gastos 379.

Los representantes indicaron que la organización sin ánimo de lucro AIDA ha Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004, Serie C, No. 114, párr. 245, y Caso Baptiste y otros Vs. Haití, supra, párr. 68. 565 566 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú, supra, párr. 150, y Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador, supra, párr. 134..

Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 293 y Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador, supra, párr. 134. 567 137 actuado como representante de las presuntas víctimas desde el inicio del procedimiento ante el Sistema Interamericano. Señalaron que, en el marco de dicha representación, han incurrido en gastos relacionados con el pago de honorarios del equipo jurídico, apoyo científico, coordinación con actores locales, así como viajes hacia y desde La Oroya a Lima y a Washington para atender diligencias que el trámite del caso habría requerido.

Según estimaciones de AIDA, las erogaciones antes descritas se elevan a una suma de USD $577.000,00. Asimismo, los representantes señalaron que la organización APRODEH ha apoyado en el trámite del caso desde hace once años, lo que ha generado gastos vinculados con el “constante e ininterrumpido” desplazamiento de su personal a La Oroya y otras zonas del departamento de Junín. En función de ello, solicitaron que la Corte fije en equidad el monto que el Estado debe pagar por este concepto y que dicha suma sea reintegrada a APRODEH. 380.

El Estado señaló que los gastos reportaros por AIDA no se encuentran debidamente comprobados. En relación con la suma correspondiente a los gastos profesionales, indicó que no está sustentada en comprobantes de pago. 381. La Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia568, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria.

En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable569. 382.

Tomando en cuenta los montos solicitados por cada una de las organizaciones y los comprobantes de gastos presentados la Corte dispone fijar, en equidad, el pago de un monto total de USD $80.000,00 (ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos a favor de AIDA, así como un monto total de USD $20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) por el mismo concepto a favor de APRODEH.

Dichas cantidades deberán ser entregadas directamente a dichas organizaciones. En la etapa de supervisión del cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer que el Estado reembolse a las víctimas o sus representantes los gastos razonables en que incurran en dicha etapa procesal. J. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana 383.

En el 2008 la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos creó el Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, con el “objeto [de] facilitar acceso al sistema interamericano de derechos humanos a aquellas personas que actualmente no tienen los recursos necesarios para llevar su caso al Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina.

Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 82, y Caso Córdoba Vs. Paraguay, supra, párr. 155. 568 569 155. Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina, supra, párr. 82, y Caso Córdoba Vs. Paraguay, supra, párr. 138 sistema”570. 384. Mediante nota de Secretaría de la Corte de 1 de agosto de 2023 se remitió un informe al Estado sobre las erogaciones efectuadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas en el presente caso, las cuales ascendieron a la suma de USD $7.862,20 (siete mil ochocientos sesenta y dos dólares con veinte centavos de los Estados Unidos de América) y, según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del referido Fondo, se otorgó un plazo para que Perú presentara las observaciones que estimara pertinentes.

El 10 de agosto de 2023 el Estado presentó un escrito en el cual manifestó que únicamente se presentaron comprobantes relacionados con los gastos por concepto de pasajes aéreos y hospedaje, mientras que no se remitió ningún comprobante en relación con los gastos de pasajes internos, alimentación e incidentales erogados para asistir a la audiencia pública relativa al presente caso celebrada en la ciudad de Montevideo, Uruguay, los días 12 y 13 de octubre de 2022.

A este respecto, tal y como se señaló en el referido informe de 1 de agosto de 2023, la Corte destaca que los gastos viáticos y terminales se determinaron según una tabla de viáticos de la Organización de los Estados Americanos aplicable a la ciudad de Montevideo, Uruguay, vigente en agosto de 2022. En consecuencia, no resultaba necesario remitir ningún tipo de comprobante adicional en relación con dichos gastos. 385.

Asimismo, el Estado observó que en el presente caso la conversión de soles a dólares utilizada para el cálculo de la suma a pagar por concepto de las declaraciones ante fedatario público (affidávits) tomó como referencia el tipo de cambio establecido por el Banco Central de Reserva del Perú para los días 5 y 6 de octubre de 2022. Sobre este punto, el Estado solicitó que la Corte utilice el tipo de cambio establecido por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

Al respecto, la Corte constata que la práctica oficial para estimar la conversión de las divisas en los Informes del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas ha sido utilizar como referencia oficial la información publicada por los respectivos Bancos Centrales. El Tribunal considera que en el presente caso el Estado no ha proporcionado información que permita desvirtuar la pertinencia de establecer estimaciones en materia de conversión de divisas usando como parámetro lo establecido por el Banco Central de Reserva del Perú. En vista de lo anterior, la Corte desestima la solicitud del Estado. 386.

A la luz del artículo 5 del Reglamento del Fondo, en razón de las violaciones declaradas en la presente Sentencia, y que se cumplió con los requisitos para acogerse al Fondo, la Corte ordena al Estado el reintegro a dicho Fondo de la cantidad de USD $7.862,20 (siete mil ochocientos sesenta y dos dólares con veinte centavos de los Estados Unidos de América) por concepto de los gastos necesarios realizados.

Dicha cantidad deberá ser reintegrada en el plazo de seis meses, contados a partir de la notificación del presente Fallo. K. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 387. El Estado deberá efectuar el pago de la indemnización por concepto de daño material, inmaterial, y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente AG/RES. 2426 (XXXVIII-O/08), Resolución adoptada por la Asamblea General de la OEA durante la celebración del XXXVIII Período Ordinario de Sesiones de la OEA, en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 3 de junio de 2008, “Creación del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, Punto Resolutivo 2.a), y CP/RES. 963 (1728/09), Resolución adoptada el 11 de noviembre de 2009 por el Consejo Permanente de la OEA, “Reglamento para el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, artículo 1.1. 570 139 Sentencia directamente a las personas indicadas en la misma, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, sin perjuicio de que pueda adelantar el pago completo en un plazo menor, en los términos de los siguientes párrafos. 388.

En caso de que el beneficiario haya fallecido o fallezca antes de que le sea entregada la cantidad respectiva, esta se entregará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable. 389. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio de mercado publicado o calculado por una autoridad bancaria o financiera pertinente en la fecha más cercana al día del pago. 390.

Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera peruana solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria.

Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados. 391. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia en concepto de indemnización por daño material e inmaterial deberán ser entregadas a las personas indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales. 392.

En caso de que el Estado incurriera en mora, incluyendo en el reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en Perú. X PUNTOS RESOLUTIVOS 393. Por tanto, LA CORTE DECIDE, Por cinco votos a favor y dos en contra, 1. Desestimar la excepción preliminar en razón de la materia respecto de la competencia de la Corte para pronunciarse sobre violaciones al artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en razón del tiempo de conformidad con los párrafos 24 a 28 de la presente Sentencia. Disienten el Juez Humberto Antonio Sierra Porto y la Jueza Patricia Pérez Goldberg.

Por unanimidad, 140 2. Desestimar la excepción preliminar por falta de agotamiento de los recursos internos, de conformidad con los párrafos 32 a 43 de la presente Sentencia. DECLARA, Por cinco votos a favor y dos en contra, que: 3. El Estado es responsable por la violación del derecho al medio ambiente sano, contenido en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tanto en su dimensión de exigibilidad inmediata, como de prohibición de regresividad, y en su dimensión individual y colectiva, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de las personas señaladas en el Anexo 2, en los términos de los párrafos 107 a 129, 153 a 187 y 266 de la presente Sentencia. Disienten el Juez Humberto Antonio Sierra Porto y la Jueza Patricia Pérez Goldberg.

Por cinco votos a favor y dos en contra, que: 4. El Estado es responsable por la violación del derecho a la salud, contenido en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las personas señaladas en el Anexo 2, en los términos de los párrafos 130 a 134, 188 a 214, y 266 de la presente Sentencia. Disienten el Juez Humberto Antonio Sierra Porto y la Jueza Patricia Pérez Goldberg.

Por unanimidad, que: 5. El Estado es responsable por la violación del derecho a la vida, contenido en el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Juan 5 y María 14, en los términos de los párrafos 135 a 138, 215 a 219 y 266 de la presente Sentencia. 6.

El Estado es responsable por la violación de los derechos a la vida digna y la integridad personal, contenidos en los artículos 4.1 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las personas señaladas en el Anexo 2, en los términos de los párrafos 136 a 138, 220 a 234 y 266 de la presente Sentencia. 7.

El Estado es responsable por la violación de los derechos de la niñez, contenidos en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de 57 personas, en los términos de los párrafos 139 a 143, 235 a 245 y 266 de la presente Sentencia. 8. El Estado es responsable por la violación de los derechos al acceso a la información y la participación política, contenidos en los artículos 13 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las personas señaladas en el Anexo 2, en los términos de los párrafos 144 a 152, 246 a 261 y 266 de la presente Sentencia. 9.

El Estado es responsable por la violación del derecho a un recurso judicial efectivo, contenido en el artículo 25.2.c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las personas señaladas en el Anexo 2, en los términos de los párrafos 270 a 302 de la presente 141 Sentencia. 10.

El Estado es responsable por el incumplimiento de su deber de investigar, en violación a los derechos contenidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de María 1, María 11, María 13, Juan 2, Juan 7, Juan 12, Juan 13, Juan 17, y Juan 19, en los términos de los párrafos 303 a 319 de la presente Sentencia. Y DISPONE: Por unanimidad, que: 11.

Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación. 12. El Estado promoverá y continuará las investigaciones respecto de los actos de amenazas y hostigamientos a las víctimas del presente caso, y respecto de la contaminación ambiental en La Oroya, de conformidad con lo establecido en los párrafos 327 y 328 de la presente Sentencia. 13.

El Estado realizará un diagnóstico de línea base y un plan de acción para remediar los daños ambientales en La Oroya, de conformidad con lo establecido en los párrafos 333 y 334 de la presente Sentencia. 14. El Estado brindará gratuitamente y por el tiempo necesario el tratamiento médico, psicológico y psiquiátrico, en caso de ser requerido, de las víctimas de violaciones al derecho a la salud, integridad personal y vida digna, de conformidad con lo establecido en el párrafo 338 de la presente Sentencia. 15.

El Estado realizará las publicaciones indicadas en el párrafo 340 de la presente Sentencia, y realizará un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, de conformidad con lo establecido en el párrafo 341 de la presente Sentencia. 16. El Estado compatibilizará la legislación que define los estándares de calidad del aire para la protección del medio ambiente y salud de las personas, en los términos del párrafo 346 de la presente Sentencia. 17.

El Estado garantizará la efectividad del sistema de estados de alerta en La Oroya, en los términos del párrafo 347 de la presente Sentencia. 18. El Estado garantizará que los habitantes de La Oroya que sufran síntomas o enfermedades relacionadas con la exposición a contaminantes cuenten con un sistema de atención médica especializada y que se logre la existencia de un sistema de salud para brindar una atención médica adecuada, en los términos de los párrafos 348 y 349 de la presente Sentencia. 19.

El Estado adoptara y ejecutara medidas para garantizar que las operaciones del Complejo Metalúrgico de La Oroya se realicen conforme a los estándares ambientales internacionales, y de conformidad con la legislación nacional, realizará medidas de compensación ambiental y garantizará que los titulares mineros ejecuten sus actividades atendiendo a los Principios Rectores sobre Empresas y Derechos Humanos y los Principios Marco sobre Derechos Humanos y Medio Ambiente, en los términos de los párrafos 350, 351 y 352 de la presente Sentencia. 142 20.

El Estado implementará un programa de capacitación para funcionarios judiciales y administrativos que laboren en el Poder Judicial y en las entidades con competencias en el sector de la gran y mediana minería en el Perú, en los términos del párrafo 353 de la presente Sentencia. 21. El Estado diseñará un sistema de información que contenga datos sobre la calidad del aire y agua en las zonas del Perú donde exista mayor actividad minero-metalúrgica, en los términos del párrafo 354 de la presente Sentencia. 22.

El Estado elaborará un plan para la reubicación de aquellos habitantes de La Oroya que deseen ser reubicados, en los términos del párrafo 355 de la presente Sentencia. 23. El Estado pagará las cantidades fijadas en los párrafos 367, 368, 369, 376, 377, y 378 de la presente Sentencia por concepto de indemnización por daño material e inmaterial, y por el reintegro de costas y gastos en los términos del párrafo 382 de la presente Sentencia. 24.

El Estado reintegrará al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cantidad erogada durante la tramitación del presente caso, en los términos del párrafo 386 de la presente Sentencia. 25. El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma. 26.

La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones establecidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado total cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Los Jueces Ricardo C. Pérez Manrique, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, y Rodrigo Mudrovitsch dieron a conocer sus votos individuales concurrentes, el Juez Humberto Antonio Sierra Porto y la Jueza Patricia Pérez Goldberg dieron a conocer sus votos parcialmente disidentes.

Redactada en español en San José, Costa Rica, el 27 de noviembre de 2023. 143 Corte IDH. Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Humberto Antonio Sierra Porto Nancy Hernández López Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Rodrigo Mudrovitsch Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Ricardo C. Pérez Manrique residente Pablo Saavedra Alessandri Secretario 144 ANEXO 1 Presuntas víctimas identificadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos No. Nombre1 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36 37 38 39 40 41 42 María 1 María 2 María 3 María 4 María 5 María 6 María 7 María 8 María 9 María 10 María 11 María 12 María 13 María 14 María 15 María 16 María 17 María 18 María 19 María 20 María 21 María 22 María 23 María 24 María 25 María 26 María 27 María 28 María 29 María 30 María 31 María 32 María 33 María 34 María 35 María 36 María 37 María 38 Juan 1 Juan 2 Juan 3 Juan 4 Menor de edad al presentar la petición No No No Sí No No No Sí No No No No No Sí Sí Sí No Sí No No Sí Sí No No Sí No No No No No No No No No No No No No No No Sí No Los nombres reales de las personas identificadas en este documento como “María” y “Juan” se encuentran referidos en el trámite ante la Comisión Interamericana y han sido puestos en conocimiento del Estado. 1 43 44 45 46 47 48 49 50 51 52 53 54 55 56 57 58 59 60 61 62 63 64 65 66 67 68 69 70 71 72 73 74 75 76 77 78 79 80 Juan 5 Juan 6 Juan 7 Juan 8 Juan 9 Juan 10 Juan 11 Juan 12 Juan 13 Juan 14 Juan 15 Juan 16 Juan 17 Juan 18 Juan 19 Juan 20 Juan 21 Juan 22 Juan 23 Juan 24 Juan 25 Juan 26 Juan 27 Juan 28 Juan 29 Juan 30 Juan 31 Juan 32 Juan 33 Juan 34 Juan 35 Juan 36 Juan 37 Juan 38 Juan 39 Juan 40 Juan 41 Juan 42 No No No Sí Sí Sí No No No Sí No No No No No No Sí No Sí No No No Sí Sí No No Sí No No Sí Sí No Sí No No Sí No No ANEXO 2 Víctimas identificadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos 1 No. Nombre1 Mujer / hombre 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 María 1 María 2 María 3 María 4 María 5 María 6 María 7 María 8 María 9 María 10 María 11 María 12 María 13 María 14 María 15 María 16 María 17 María 18 María 19 María 20 María 21 María 22 María 23 María 24 María 25 María 26 María 27 María 28 Mujer Mujer Mujer Mujer Mujer Mujer Mujer Mujer Mujer Mujer Mujer Mujer Mujer Mujer Mujer Mujer Mujer Mujer Mujer Mujer Mujer Mujer Mujer Mujer Mujer Mujer Mujer Mujer Niños, Niñas y Adolescentes No No Sí Sí Sí Sí No Sí Sí Sí No Sí No Sí Sí Sí Sí Sí Sí No Sí Sí Sí Sí Sí Sí Sí Sí Con vida o fallecido/a Con vida Con vida Con vida Con vida Con vida Con vida Con vida Con vida Con vida Con vida Con vida Con vida Con vida Fallecida Con vida Con vida Con vida Con vida Con vida Con vida Con vida Con vida Con vida Con vida Con vida Con vida Con vida Con vida Personas Mayores Sí Sí No No No No Sí No No No Sí No Sí No No No No No No Sí No No No No No No No No Los nombres reales de las personas identificadas en este documento como “María” y “Juan” se encuentran en conocimiento de las partes y la Comisión. 29 30 31 32 33 34 35 36 37 38 39 40 41 42 43 44 45 46 47 48 49 50 51 52 53 54 55 56 57 58 59 60 61 62 María 29 María 30 María 31 María 32 María 33 María 34 María 35 María 36 María 37 María 38 Juan 1 Juan 2 Juan 3 Juan 4 Juan 5 Juan 6 Juan 7 Juan 8 Juan 9 Juan 10 Juan 11 Juan 12 Juan 13 Juan 14 Juan 15 Juan 16 Juan 17 Juan 18 Juan 19 Juan 20 Juan 21 Juan 22 Juan 23 Juan 24 Mujer Mujer Mujer Mujer Mujer Mujer Mujer Mujer Mujer Mujer Hombre Hombre Hombre Hombre Hombre Hombre Hombre Hombre Hombre Hombre Hombre Hombre Hombre Hombre Hombre Hombre Hombre Hombre Hombre Hombre Hombre Hombre Hombre Hombre Sí No No Sí Sí Sí Sí No Sí No No Sí Sí Sí No Sí No Sí Sí Sí No No No Sí No Sí No No No Sí Sí Sí Sí Sí Con vida Con vida Con vida Con vida Con vida Con vida Con vida Con vida Con vida Fallecida Con vida Con vida Con vida Con vida Fallecido Con vida Con vida Con vida Con vida Con vida Con vida Fallecido Con vida Con vida Con vida Con vida Con vida Con vida Fallecido Con vida Con vida Con vida Con vida Con vida No Sí Sí No No No No Sí No Sí Sí No No No No No Sí No No No Sí Sí Sí No Sí No Sí Sí No No No No No No 63 64 65 66 67 68 69 70 71 72 73 74 75 76 77 78 79 80 Juan 25 Juan 26 Juan 27 Juan 28 Juan 29 Juan 30 Juan 31 Juan 32 Juan 33 Juan 34 Juan 35 Juan 36 Juan 37 Juan 38 Juan 39 Juan 40 Juan 41 Juan 42 Hombre Hombre Hombre Hombre Hombre Hombre Hombre Hombre Hombre Hombre Hombre Hombre Hombre Hombre Hombre Hombre Hombre Hombre No Sí Sí Sí No Sí Sí Sí Sí Sí Sí Sí Sí Sí Sí Sí No Sí Con vida Con vida Con vida Con vida Con vida Con vida Con vida Con vida Con vida Con vida Con vida Con vida Con vida Con vida Con vida Fallecido Con vida Con vida Sí No No No Sí No No No No No No No No No No No Sí No ANEXO 3 Hechos probados respecto al análisis de los padecimientos y tratamiento médico otorgado a las víctimas Grupos Familiares A. Familia 1: María 1 y Juan 11, y sus hijos Juan 9 y Juan 10. 1.

María 1 nació el 18 de diciembre de 1948 y vivía en La Oroya Antigua, a 100 metros del Complejo Metalúrgico de La Oroya (en adelante “el Complejo Metalúrgico o el CMLO”)1. Actualmente vive en Acolla - Jauja2. Ha padecido de “dolores de estómago y gastritis crónica”, “cólicos”, “dolor de cabeza”, “tos asfixiante”, “ardor en los ojos”, “picazón en la nariz y en la garganta”, “sueño”, “cansancio permanente”, y dolores en las articulaciones y en el bajo vientre 3.

Los representantes informaron que en el 2021 padecía de “arritmia”, “osteoartritis severa” y “grave dificultad al caminar”4. Asimismo, María 1 declaró haber sufrido de hostigamientos como resultado de las actividades que realizaba en el Movimiento por la Salud en La Oroya (en adelante “el MOSAO”). En concreto, señaló que en las marchas y los mítines que se celebraban en la Oroya, las personas gritaban “muerte al MOSAO” 5.

Además, indicó que se tuvo que retirar de La Oroya luego de que el presidente de una junta vecinal le advirtiera que los trabajadores de la empresa les iban a “pegar”, y a “quemar su casa”6. 2. Juan 11 nació el 22 de julio de 1943 en Acolla - Jauja7. Vivió aproximadamente 49 años en La Oroya, antes de retornar a su lugar de nacimiento en Acolla – Jauja8.

Afirma que fue operado por un tumor en la próstata9. Ha padecido de “faringitis crónica, tos frecuente, pérdida de sueño, dolores de cabeza, disminución de la fuerza en los Cfr. Expediente médico de María 1 (expediente de prueba, folios 24640 a 24646); Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de 4 de febrero de 2022, pág. 94 (expediente de prueba, folio 212), y Declaración rendida en la audiencia pública del caso celebrada en el 153o Periodo Ordinario de Sesiones en Montevideo, Uruguay. 1 Cfr. Expediente médico de María 1 (expediente de prueba, folios 24640 a 24646);

Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de 4 de febrero de 2022, pág. 94 (expediente de prueba, folio 212), y Declaración rendida en la audiencia pública del caso celebrada en el 153o Periodo Ordinario de Sesiones en Montevideo, Uruguay. 2 Cfr. Petición presentada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por AIDA, CEDHA y Earthjustice, de diciembre de 2006 (expediente de prueba, folios 46 a 57);

Expediente médico de María 1 (expediente de prueba, folios 24640 a 24646), y Escrito de observaciones de los peticionarios, de 2 de diciembre de 2011, (expediente de prueba, folio 25714). 3 Cfr. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de 4 de febrero de 2022, pág. 94 (expediente de fondo, folio 212). 4 5 Cfr. Declaración testimonial rendida en la audiencia pública del caso celebrada en el 153o Periodo Ordinario de Sesiones en Montevideo, Uruguay.

Cfr. Declaración testimonial rendida en la audiencia pública del caso celebrada en el 153o Periodo Ordinario de Sesiones en Montevideo, Uruguay. 6 Cfr. Expediente médico de Juan 11 (expediente de prueba, folios 24341 a 24345), y Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de 4 de febrero de 2022, pág. 94 (expediente de fondo, folio 212). 7 8 Cfr. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, pág. 94 (expediente de fondo, folio 212).

Cfr. Petición presentada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por AIDA, CEDHA y Earthjustice, de diciembre de 2006 (expediente de prueba, folios 46 a 57), y Expediente médico de Juan 11 (expediente de prueba, folios 24341 a 24345). 9 miembros, problemas de sueño, irritabilidad y problemas respiratorios” 10. Asimismo ha sufrido de “afectaciones a la piel” provocadas por una “alergia [al] humo”, “erupciones”, “manchas en la cara”, “ronchas en los brazos y piernas”, y debilitamiento de uñas”11.

De acuerdo con una prueba de sangre realizada en 2011, Juan 11 evidenció niveles de plomo en sangre de 12,37 µg/dL, cuando el Límite de Cuantificación del Método (LCM) se encontraba en 5,00 µg /dL12. Los representantes informaron que padece de “afectaciones en salud mental, sordera y enfermedad renal, hígado graso (hepatomegalia), microlitiasis renal bilateral y quiste simple en [el] riñón derecho” 13. 3.

Juan 9 nació el 7 de diciembre de 199414 y vivió su infancia en La Oroya, a 100 metros del CMLO, antes de mudarse a Lima. A los 12 años, fue diagnosticado con “hipoacusia severa irreversible” (sordera bilateral) 15. También ha padecido de dolores de la cabeza, irritabilidad, falta de apetito y diarreas frecuentes 16. Juan 10 nació el 18 de diciembre de 1993 en La Oroya, a 100 metros del Complejo Metalúrgico 17.

Ha padecido de problemas auditivos, cansancio permanente, dolores de cabeza, estómago, sueño y agotamiento18. En su infancia sufrió de “gastritis, cólicos severos, dolores de hueso, [y] problemas en la piel”19. B. Familia 2: María 2 y Juan 17. 4. María 2 vive en La Oroya Antigua, a 200 metros del Complejo Metalúrgico20. Ha padecido de dolores en el cuerpo, problemas en las vías respiratorias, tos, dolor de amígdalas, dolor de cabeza, anemia, ansiedad y depresión leve y problemas en el sistema nervioso21.

Un dosaje de metales pesados realizado a María 2,concluyó que presentaba “intoxicación crónica” por cadmio y por plomo, “sin sintomatología 10 Cfr. Expediente médico de Juan 11 (expediente de prueba, folios 24341 a 24345). 11 Cfr. Petición presentada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por AIDA, CEDHA y Earthjustice, de diciembre de 2006 (expediente de prueba, folios 46 a 57).

Expediente médico de Juan 11 (expediente de prueba, folios 24341 a 24345), y Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, pág. 94 (expediente de fondo, folio 212). Cfr. Petición presentada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por AIDA, CEDHA y Earthjustice, de diciembre de 2006 (expediente de prueba, folios 46 a 57), y Expediente médico de Juan 11 (expediente de prueba, folio 24345). 12 13 Cfr. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, pág. 94 (expediente de fondo, folio 212). 14 Cfr. Expediente médico de Juan 9 (expediente de prueba, folio 24327).

Cfr. Petición presentada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por AIDA, CEDHA y Earthjustice, de diciembre de 2006 (expediente de prueba, folios 52 a 53), y Expediente médico de Juan 9 (expediente de prueba, folio 24328). 15 16 Cfr. Expediente médico de Juan 9 (expediente de prueba, folio 24333). Cfr. Petición presentada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por AIDA, CEDHA y Earthjustice, de diciembre de 2006 (expediente de prueba, folios 46 a 57), y Expediente médico de Juan 10 (expediente de prueba, folios 24338 a 24339). 17 Cfr. Petición presentada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por AIDA, CEDHA y Earthjustice, de diciembre de 2006 (expediente de prueba, folio 052), y Expediente médico de Juan 10 (expediente de prueba, folios 24338 a 24339). 18 19 Cfr. Expediente médico de Juan 10 (expediente de prueba, folios 24338 a 24339).

Cfr. Expediente médico de María 2 (expediente de prueba, folios 24648 a 24657), y Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, pág. 95 (expediente de fondo, folio 213). 20 Cfr. Expediente médico de María 2 (expediente de prueba, folios 24648 a 24657) y Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, pág. 95 (expediente de fondo, folio 213). 21 específica”22.

Una prueba de sangre realizada en 2011 reflejó que tenía un nivel de plomo en sangre de 7,59 µg/dL, cuando el Límite de Cuantificación del Método (LCM) se encontraba en 5,00 µg/dL23. Juan 17, expareja de María 2, nació el 16 de marzo de 1960 y vive en La Oroya Antigua24. Ha padecido de “hinchazón del estómago”, continuos gases, “dolores de cabeza”, “neumoconiosis”, alteraciones en el estado de ánimo y “problemas respiratorios”25.

Un dosaje de metales pesados publicado en 2009 concluyó que Juan 17 presentaba “intoxicación crónica” por cadmio y por plomo “sin sintomatología específica”26. La misma evaluación señaló que sufría de “caries dental y gingivitis con sarro dental”, “parasitosis intestinal”, “cefalea crónica EAD”, “gastritis crónica”, “ansiedad” y “depresión leve con tratamiento”, y “estrés post traumático” 27.

Una prueba de sangre realizada en 2011 reflejó que tenía un nivel de plomo en sangre de 14,85 µg /dL, cuando el Límite de Cuantificación del Método (LCM) se encontraba en 5,00 µg /dL28. Los representantes informaron que María 2 padece de “cefalea crónica tensional, cuadros de estrés y cambio de carácter, mareos y vómitos casi diarios, úlcera duodenal […] [y] pérdida de dentadura”29.

C. Familia 3: María 6 y Juan 6, y sus hijos Juan 3, Juan 4, Juan 24, y Juan 40. 5. María 6 nació el 21 de diciembre de 1957, y vivió desde 1997 en La Oroya Antigua, frente al Complejo Metalúrgico30. Posteriormente se mudó junto con su familia a una zona cerca de La Oroya Antigua31. Ha padecido de dolores de cabeza y cólicos 32. Asimismo ha sufrido de “irritabilidad constante, disminución de fuerza en los miembros, falta de apetito, tos frecuente, e hipertensión” 33.

Los representantes informaron que padece de síntomas médicos como cefalea, afectación en conducta, ansiedad, “constante hinchazón” y dolor en las piernas y articulaciones, caries y pérdida de dientes así como “afectaciones en su conducta y ansiedad”34. Asimismo, los representantes indicaron que el 13 de junio de 2012 María 6 fue “agredida por un trabajador de la empresa Doe Run” quien “le empezó a insultar y le dio empujones y una bofetada”, al haberla identificado como ”una persona defensora de la salud en la ciudad de La Oroya” 35. 22 Cfr. Expediente médico de María 2 (expediente de prueba, folios 24649). 23 Cfr. Expediente médico de María 2 (expediente de prueba, folios 24648 a 24657).

Cfr. Expediente médico de Juan 17 (expediente de prueba, folios 24382), y Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, pág. 95 (expediente de fondo, folio 213). 24 Cfr. Expediente médico de Juan 17 (expediente de prueba, folios 24379 a 24386), y Escrito de observaciones de los peticionarios, de 2 de diciembre de 2011(expediente de prueba, folio 25719). 25 26 Cfr. Expediente médico de Juan 17 (expediente de prueba, folios 24379 a 24386). 27 Cfr. Expediente médico de Juan 17 (expediente de prueba, folios 24379 a 24386). 28 Cfr. Expediente médico de Juan 17 (expediente de prueba, folio 24386). 29 Cfr. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, pág. 95 (expediente de fondo, folio 213).

Cfr. Expediente médico de María 6 (expediente de prueba, folios 24679), y Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, pág. 95 (expediente de fondo, folio 213). 30 Cfr. Expediente médico de María 6 (expediente de prueba, folios 24679), y Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, pág. 95 (expediente de fondo, folio 213). 31 32 Cfr. Expediente médico de María 6 (expediente de prueba, folios 24679). 33 Cfr. Expediente médico de María 6 (expediente de prueba, folios 24680). 34 Cfr. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, pág. 95 (expediente de fondo, folio 213). 35 Cfr. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, pág. 95 (expediente de fondo, folio 213). 6.

Juan 6 nació el 24 de febrero de 196536. Ha padecido de dolores de cabeza y del cuerpo, irritabilidad, tos frecuente y cólicos abdominales 37. Los representantes informaron que en el 2021 Juan 6 padecía de “sinusitis crónica, asma bronquial, cefalea y mareos en las noches, de manera esporádica, dolencia en los riñones” así como “dolor de huesos y espalda”38.

Juan 3 nació el 13 de mayo de 2000 y vivió desde su nacimiento en La Oroya, antes de desplazarse a Lima, donde vive actualmente 39. Ha padecido de dolores de cabeza constante, deposiciones diarréicas, “adormecimiento del cuerpo”, “dolor en los pies”, tos frecuente, asma y “cólicos abdominales” 40. Los representantes informaron que padece de “cardiopatía, problemas del corazón, nervios, alteración en la conducta, problemas de atención, y cansancio mental”41.

Juan 4 nació el 7 de marzo de 1995 en La Oroya y ha vivido frente al CMLO, desde su nacimiento 42. Ha padecido de “asma”, “dolores de cabeza constantes”, “falta de apetito”, “adormecimiento del cuerpo”, “dolores en los pies”, “problemas de sueño”, tos frecuente y cólicos43. Los representantes informaron que sufre de “cefalea y problemas de audición” 44. 7.

Juan 24 ha vivido en La Oroya Antigua desde que nació45. Ha padecido de “problemas respiratorios”46. Los representantes informaron que en el 2021 presentaba “trastornos del lenguaje, bajo nivel de [rendimiento] académico y cefalea” 47. Juan 40 nació el 4 de agosto de 2008 y vivía en La Oroya 48. Desde su nacimiento, padeció de “bronquitis y tos frecuente”, y además ha sufrido de “infección estomacal constante”, “bajo apetito”, y “erupciones de granos en su piel” 49.

El 18 de febrero de 2016, a los siete años, falleció al caer al río Mantaro50. D. Familia 4: María 17 y su hija María 18. 36 Cfr. Expediente médico de Juan 6 (expediente de prueba, folio 24314). Cfr. Expediente médico de Juan 6 (expediente de prueba, folios 24314 y 24316) y Declaración de Juan 6 (expediente de prueba, folios 28970 a 28979). 37 38 Cfr. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, pág. 96 (expediente de fondo, folio 214).

Cfr. Expediente médico de Juan 3 (expediente de prueba, folio 24286), y Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, pág. 96 (expediente de fondo, folio 214). 39 Cfr. Expediente médico de Juan 3 (expediente de prueba, folio 24286) y Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, pág. 96 (expediente de fondo, folio 214). 40 41 Cfr. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, pág. 96 (expediente de fondo, folio 214).

Cfr. Expediente médico de Juan 4 (expediente de prueba, folio 24288 a 24389), y Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, pág. 96 (expediente de fondo, folio 214). 42 43 Cfr. Expediente médico de Juan 4 (expediente de prueba, folio 24288 a 24389). Cfr. Petición presentada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por AIDA, CEDHA y Earthjustice, de diciembre de 2006 (expediente de prueba, folios 46 a 57), y Expediente médico de Juan 10 (expediente de prueba, folios 214). 44 45 Cfr. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, pág. 96 (expediente de fondo, folio 214). 46 Cfr. Expediente médico de Juan 24 (expediente de prueba, folio 24474). 47 Cfr. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, pág. 96 (expediente de fondo, folio 214).

Cfr. Expediente médico de Juan 40 (expediente de prueba, folios 24604 a 24616), y Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, pág. 96 (expediente de fondo, folio 214). 48 49 Cfr. Expediente médico de Juan 24 (expediente de prueba, folio 24288 a 24389). Cfr. Certificado de defunción de Juan 40 expedido por la División médico legal de Yauli de 23 de febrero de 2016 (expediente de prueba, folios.778 a.780). 50 8.

María 17 vivía en La Oroya Antigua, y posteriormente se mudó a La Oroya Nueva51. Ha padecido de un “quiste en el hígado”, “hiperémesis” (falta de hambre) durante su embarazo, “dolor del hombro”, “tos seca”, “dolor de amígdalas”, “dolor de cabeza”, “nariz tupida”, y “malestar del cuerpo”52. Una prueba de sangre realizada en 2011 reflejó que tenía un nivel de plomo en sangre menor a 5,0 µg /dL 53.

Los representantes señalaron que en 2021 padecía de “rinofaringitis aguda”, “estrés post traumático”, túnel carpiano, “dolor de cabeza esporádico”, “cansancio y sueño”, y se encuentra en necesidad de una operación por “cervicitis crónica” 54. 9. María 18, hija de María 17, ha vivido durante toda su vida en La Oroya Antigua55. Tiene sueño de forma constante y ha padecido de “apatía”, “daños crónicos al sistema digestivo”, “náuseas permanentes”, articulaciones débiles, “caries”, “diarreas”, “desnutrición”, “dolor de amígdalas”, “estornudos” y “nariz congestionada” 56.

Una prueba de sangre realizada en 2011 reflejó que tenía un nivel de plomo en sangre de 8,89 µg/dL, cuando el Límite de Cuantificación del Método (LCM) se encontraba en 5,00 µg/dL57. Los representantes informaron que presenta síntomas de “caries dental[es], ametropía [y] problemas auditivos”, así como “dolores en las piernas”58. E. Familia 5: María 7 y Juan 15, y sus hijos Juan 14 y Juan 16. 10.

María 7 nació el 6 de abril de 1961 y vive a las afueras de La Oroya59. Ha padecido de “dolores muy fuertes de cabeza”, mareos, “pérdida de fuerza en los miembros”, “problemas de sueño”, falta de apetito, “adormecimiento del cuerpo”, “problemas gastrointestinales”, “dolor en el brazo derecho”, y “tos con flema” 60. Los representantes indicaron que actualmente adolece de rinofaringitis crónica, ansiedad, depresión, dolor de las articulaciones, caries dental y “pérdida de dientes” 61. 51 Cfr. Expediente médico de María 17 (expediente de prueba, folios 24758 a 24761), y Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, págs. 96 y 97 (expediente de fondo, folios 214 y 215).

Cfr. Petición presentada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por AIDA, CEDHA y Earthjustice, de diciembre de 2006 (expediente de prueba, folios 46 a 57), y Expediente médico de María 17 (expediente de prueba, folios 24758 a 24761). 52 Cfr. Petición presentada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por AIDA, CEDHA y Earthjustice, de diciembre de 2006 (expediente de prueba, folios 46 a 57), y Expediente médico de María 17 (expediente de prueba, folios 24758 a 24761). 53 54 215).

Cfr. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, págs. 96 y 97 (expediente de fondo, folios 214 y Cfr. Expediente médico de María 18 (expediente de prueba, folios 24763 a 24767), y Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, págs. 96 y 97 (expediente de fondo, folios 214 y 215). 55 Cfr. Petición presentada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por AIDA, CEDHA y Earthjustice, de diciembre de 2006 (expediente de prueba, folios 46 a 57), y Expediente médico de María 18 (expediente de prueba, folios 24763 a 24767). 56 Cfr. Petición presentada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por AIDA, CEDHA y Earthjustice, de diciembre de 2006 (expediente de prueba, folios 46 a 57), y Expediente médico de María 18 (expediente de prueba, folios 24763 a 24767). 57 58 215).

Cfr. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, pág. 96 y 97 (expediente de fondo, folios 214 y Cfr. Expediente médico de María 7 (expediente de prueba, folios 24683 a 24685), y Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, pág. 97 (expediente de fondo, folio 215). 59 60 Cfr. Expediente médico de María 7 (expediente de prueba, folios 24683 a 24685). 61 Cfr. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de, pág. 97 (expediente de fondo, folio 215). 11.

Juan 15 nació el 11 de abril de 1952 en La Oroya y vivía en Huaynacancha, a quince minutos del Complejo Metalúrgico62. Posteriormente vivió en Lima, y actualmente vive en Jauja-Junín63. Ha padecido de constantes dolores de cabeza y problemas respiratorios”64. Los representantes informaron que en 2021 padecía de “caries crónica[s]”,gingivitis, “atrición oclusal”, fuertes dolores en las articulaciones, “pérdida de visión [en] un ojo”, “miopía o glaucoma”, presión alta y “liquen simple crónico” 65. 12.

Juan 14 ha vivido en Huaynacancha y ha trabajado frente al Complejo Metalúrgico66. Ha padecido de “agitación constante”, “congestión nasal permanente”, “problemas para respirar”, y “falta de apetito”67. Los representantes informaron que en 2021 presentaba un “absceso periapical con fistula, caries de la dentina, hipoplasia del esmalte, gingivitis, dolor y molestia en las articulaciones […] y problemas en la vista”68.

Juan 16 nació el 11 de marzo de 1985 y vivió en La Oroya hasta 2005, cuando se mudó a Huancayo69. Ha padecido de “hemorragias nasales”, “tos constante” y “problemas de respiración”70. Los representantes informaron que en 2021 presenta “hernia inguinal derecha, caries dental[es], ansiedad y depresión leve, acidez estomacal, y nauseas […]”71.

F. Familia 6: María 11 y Juan 7, y sus hijos María 8, María 9 y Juan 8. 13. María 11 nació el 11 de agosto de 1958, y vive en La Oroya Antigua, frente al CMLO72. Ha padecido de dolores de espalda, cabeza, en sus huesos y en la planta de los pies, cansancio, mareos, así como de “punzadas en el brazo derecho” 73. Unas pruebas de sangre y orina realizadas en 2009 reflejaron que tenía los siguientes niveles de metales pesados: 14,75 µg/dL de plomo en sangre, 5,39 µg/L de cadmio en orina, y 17,37 µg/L de arsénico en orina74.

Una prueba de sangre realizada en 2011 reflejó que tenía niveles de plomo de 8,14 µg /dL, cuando el Límite de Cuantificación del Método (LCM) se encontraba en 5,00 µg /dL75. Los representantes informaron que en el 2021 Cfr. Expediente médico de Juan 15 (expediente de prueba, folios 24372 a 24374), y Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de, pág. 97 (expediente de fondo, folio 215). 62 Cfr. Expediente médico de Juan 15 (expediente de prueba, folios 24372 a 24374), y Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de, pág. 97 (expediente de fondo, folio 215). 63 Cfr. Expediente médico de Juan 15 (expediente de fondo, folios 24372 a 24374), y Declaración de Juan 15 (expediente de prueba, folios 29004 a 29013). 64 Cfr. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, pág. 97 (expediente de fondo, folio 215).

Al respecto ver también:Declaración de Juan 15 (expediente de prueba, folios 29004 a 29013). 65 66 Cfr. Expediente médico de Juan 14 (expediente de prueba, folio 24370). 67 Cfr. Expediente médico de Juan 14 (expediente de prueba, folio 24370). 68 Cfr. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, pág. 97 (expediente de fondo, folio 215).

Cfr. Expediente médico de Juan 16 (expediente de prueba, folios 24376 a 24377), y Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de, pág. 97 (expediente de fondo, folio 215). 69 70 Cfr. Expediente médico de Juan 16 (expediente de prueba, folios 24376 a 24377). 71 Cfr. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, pág. 97 (expediente de fondo, folio 215).

Cfr. Expediente médico de María 11 (expediente de prueba, folios 24704 a 24708), y Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, págs. 98 y 99 (expediente de fondo, folios 216 y 217). 72 Cfr. Expediente médico de María 11 (expediente de prueba, folios 24704 a 24708), y Escrito de observaciones de los peticionarios, de 23 de enero de 2014 (expediente de prueba, folio 25715). 73 74 Cfr. Expediente médico de María 11 (expediente de prueba, folios 24704 a 24708). 75 Cfr. Expediente médico de María 11 (expediente de prueba, folios 24704 a 24708). padecía de “enfermedades cardiovascular[es]”, tales como “[l]itiasis biliar, arritmia cardiaca y várices”, así como “artrosis en [las] articulaciones” 76. 14.

Juan 7 nació el 6 de julio de 1957 y ha vivido en La Oroya Antigua, frente al Complejo Metalúrgico, desde aproximadamente 1988 77. Ha padecido de “dolores de cabeza y en los huesos, faringitis y problemas pulmonares, además de ardor en los ojos y la garganta”, así como “tifoidea, asma y faringitis”78. Asimismo, ha padecido de “[d]iarrea y ardor del estómago”79.

Unas pruebas de sangre y orina realizadas en 2009 reflejaron que tenía los siguientes niveles de metales pesados: 17,55 µg/dL de plomo en sangre, 4,50 µg/L de cadmio en orina, y 40,30 µg/L de arsénico en orina. Un dosaje de metales pesados realizado en 2011 reflejó que tenía niveles de plomo en sangre de 5,80 µg/dL, cuando el Límite de Cuantificación del Método (LCM) se encontraba en 5,00 µg. /dL80.

Los representantes señalaron que en el 2021 padecía de “artrosis [en la] rodilla, hombro, cadera, y afectaciones en el sistema respiratorio y digestivo”81. 15. María 11 presentó una denuncia ante la Subprefactura de la Provincia de Yauli en junio de 2019 mediante la cual efectuó una petición de garantías personales, aduciendo que el locutor del programa de Radio Karisma, utilizaba el referido programa para “pro[palar] e incita[r] a la población” en contra de su esposo, Juan 7, haciendo uso de una serie de “expresiones difamatorias y amenazas” vinculadas a su rol de activista82.

Asimismo, indicó que en una publicación de la red social Facebook de Radio Karisma se habían realizado distintos comentarios “incitando [a] la violencia” en contra de Juan 783. El 22 de julio de 2019, la citada entidad estatal concedió la solicitud de garantías personales y dispuso que el locutor de Redio Karisma cesara los actos de “amenaza, coacción [y] hostigamiento”, indicando además que este debía “absten[erse] de realizar cualquier acto que p[usiera] en riesgo la integridad, la paz y la tranquilidad de la solicitante, y [su] esposo”84. 16.

María 8 nació el 9 de septiembre de 2003 en La Oroya y vivió su niñez y adolescencia allí antes de mudarse a Lima85. Ha padecido de “poco apetito”, “dolor de huesos”, “sangrado nasal”, “erupciones en la piel”, “gripe”, “molestias respiratorias” y 76 217). Cfr. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, págs. 98 y 99 (expediente de fondo, folios 216 y Cfr. Expediente médico de Juan 7 (expediente de prueba, folios 24318 a 24321), y Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, págs. 98 y 99 (expediente de fondo, folios 216 y 217). 77 78 Cfr. Expediente médico de Juan 7 (expediente de prueba, folios 24318 a 24321).

Cfr. Escrito de observaciones de los peticionarios, de 23 de enero de 2014 (expediente de prueba, folio 25718). 79 80 Cfr. Expediente médico de Juan 7 (expediente de prueba, folios 24318 a 24321). 81 Cfr. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, págs. 98 y 99 (expediente de fondo, folios 216 y 217). Cfr. Subprefectura provincia de Yauli-La Oroya, Resolución N°60-2019-VOI/DGIN/SPROV, de 22 de julio de 2019 (expediente de prueba, folios.1418 a.1420). 82 Cfr. Subprefectura provincia de Yauli-La Oroya, Resolución N°60-2019-VOI/DGIN/SPROV, de 22 de julio de 2019 (expediente de prueba, folios.1418 a.1420). 83 Cfr. Subprefectura provincia de Yauli-La Oroya, Resolución N°60-2019-VOI/DGIN/SPROV, de 22 de julio de 2019 (expediente de prueba, folio.1420). 84 Cfr. Expediente médico de María 8 (expediente de prueba, folios 24687 a 24690), y Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, págs. 98 y 99 (expediente de fondo, folios 216 y 217). 85 “dolores de estómago”86.

Asimismo fue sometida a una hospitalización de dos días por “bronconeumonía”87. Unas pruebas de sangre y orina realizadas en 2009 reflejaron que tenía los siguientes niveles de metales pesados: 24,34 µg/dL de plomo en sangre, 4,37 µg/L de cadmio en orina, y 67,88 µg/L de arsénico en orina 88. Un dosaje de metales pesados realizado en 2011 reflejó que tenía niveles de plomo en sangre de 15,31 µg /dL, cuando el Límite de Cuantificación del Método (LCM) se encontraba en 5,00 µg /dL89.

Los representantes informaron que en el 2021 padecía de “cólicos abdominales crónicos”90. 17. María 9 nació el 22 de agosto de 1989 en La Oroya y se mudó a Lima en 200691. Ha padecido de “dolores de cabeza, problemas en la piel (ronchas y erupciones), problemas respiratorios, dolor de estómago, problemas de visión, sueño, y cansancio”92. María 9 y sus familiares habrían sufrido de hostigamientos como resultado de las denuncias efectuadas en relación con la contaminación ambiental derivada de las actividades del Complejo Metalúrgico93.

Una prueba realizada en marzo de 2005 reflejó que tenía niveles de 23,2 µg/dL de plomo en sangre94. Los representantes informaron que en el 2021 padecía de una “enfermedad autoinmune y asma” 95. 18. Juan 8 nació el 22 de septiembre de 1992 en La Oroya 96. Ha padecido de hemorragias nasales, enrojecimiento de los ojos, “bronconeumonía [y] hemorragias nasales repetidas, dolor de oído, diarreas, y dolores constantes de estómago” 97.

Los representantes informaron que en el 2021 padecía de “hígado graso (hepatomegalia), microlitiasis renal bilateral y quiste simple en su riñón derecho” 98. G. Familia 7: María 12 y Juan 2, y sus hijos María 5, María 24, y Juan 36. Cfr. Expediente médico de María 8 (expediente de prueba, folios 24687 a 24690) y Escrito de observaciones de los peticionarios, de 23 de enero de 2014 (expediente de prueba, folio 25715). 86 87 Cfr. Expediente médico de María 8 (expediente de prueba, folios 24687 a 24690). 88 Cfr. Expediente médico de María 8 (expediente de prueba, folios 24687 a 24690). 89 Cfr. Expediente médico de María 8 (expediente de prueba, folios 24687 a 24690). 90 Cfr. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, págs. 98 y 99 (expediente de fondo, folios 216 y 217).

Cfr. Expediente médico de María 9 (expediente de prueba, folios 24692 a 24694), y Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, págs. 98 y 99 (expediente de fondo, folios 216 y 217). 91 Cfr. Expediente médico de María 9 (expediente de prueba, folios 24692 a 24694), y Declaración de María 9 (expediente de prueba, folios 29049 a 29059). 92 Cfr. Expediente médico de María 9 (expediente de prueba, folios 24692 a 24694), y Declaración de María 9 (expediente de prueba, folios 29049 a 29059). 93 94 Cfr. Expediente médico de María 9 (expediente de prueba, folios 24692). 95 Cfr. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, pág. 98 y 99 (expediente de fondo, folios 216 y 217).

Cfr. Expediente médico de Juan 8 (expediente de prueba, folios 24323 a 24325), y Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, págs. 98 y 99 (expediente de fondo, folios 216 y 217). 96 97 Cfr. Expediente médico de Juan 8 (expediente de prueba, folios 24323 a 24325). 98 Cfr. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, pág. 98 y 99 (expediente de fondo, folios 216 y 217). 19.

María 12 vive en La Oroya Antigua99. Ha padecido de “dolores de cabeza”, “ardor de garganta” y “dolor [en los] huesos de las manos”100. Una prueba de plomo en sangre realizada a María 12 reflejó que tenía niveles de plomo en sangre 27,69 µg/dL. El estudio realizado también concluyó que María 12 presentaba “reumatismo”, “cefalea tensional” y “necrosis pulpar”101.

Los representantes señalaron que actualmente padece de “reumatismo extraarticular” y “dolor en los ovarios” 102. Juan 2 ha vivido en La Oroya Antigua y reside actualmente en Jauja-Junín103. Ha padecido de “[d]olores de cabeza, ardor de garganta y de ojos”, así como “alergias” y “congestión nasal”104. Juan 2 declaró que “en varias ocasiones” había “denunci[ado] los hostigamientos hacia [su] persona” 105.

Los representantes informaron que en 2021 padecía de “rinitis alérgica crónica y otitis media crónica”106. 20. María 5 solía vivir en La Oroya Antigua, a 250 metros del Complejo Metalúrgico107. Desde antes de los cuatro años presentaba convulsiones y estuvo hospitalizada por 10 días. Ha padecido de “resfríos continuos”, “problemas respiratorios”, y “dolores de cabeza”108.

Un dosaje de metales pesados realizado a María 5 concluyó que esta presentaba “intoxicación crónica por cadmio” sin “sintomatología específica” 109. Asimismo, una prueba de plomo en sangre realizada en marzo de 2005 arrojó un resultado de 20,00 µg/dL110. Los representantes informaron que actualmente sufre de “dolores abdominales” y “hemorragias por ovario quístico”111. 21.

María 24 vive desde su nacimiento en La Oroya Antigua, a 250 metros del Complejo Metalúrgico112. Ha padecido de dolores de cabeza y ardor en la garganta 113. Ha presentado “dolor lumbar”, “verruga vulgaris”, “sequedad de piel” e “hipoplasia y caries dental[es]”114. Asimismo concluyó que María 24 presentaba “intoxicación crónica” Cfr. Expediente médico de María 12 (expediente de prueba, folios 24710 a 24711), y Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, pág. 99 (expediente de fondo, folio 217). 99 Cfr. Expediente médico de María 12 (expediente de prueba, folios 24710 a 24711), y Escrito de observaciones de los peticionarios, de 2 de diciembre de 2011 (expediente de prueba, folio 25715). 100 101 Cfr. Expediente médico de María 12 (expediente de prueba, folios 24711). 102 Cfr. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, pág. 98 y 99 (expediente de fondo, folios 216 y 217).

Cfr. Expediente médico de Juan 2 (expediente de prueba, folios 24281 a 24283), y Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, pág. 99 (expediente de fondo, folio 217). 103 Cfr. Expediente médico de Juan 2 (expediente de prueba, folios 24281 a 24283), Declaración de Juan 2 (expediente de prueba, folios 28961 28969) y Escrito de observaciones de los peticionarios, de 2 de diciembre de 2011(expediente de prueba, folio 25717). 104 105 Cfr. Declaración de Juan 2 ante fedatario público (expediente de prueba, folios 28961 28969) 106 Cfr. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, pág. 99 (expediente de fondo, folio 217). 107 Cfr. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, pág. 99 (expediente de fondo, folio 217). 108 Cfr. Expediente médico de María 5 (expediente de prueba, folios 24675 a 24677). 109 Cfr. Expediente médico de María 5 (expediente de prueba, folios 24675 a 24677). 110 Cfr. Expediente médico de María 5 (expediente de prueba, folios 24675 a 24677). 111 Cfr. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, pág. 99 (expediente de fondo, folio 217).

Cfr. Declaración de María 24 ante fedatario público (expediente de prueba, folios 29067 a 29076), y Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, pág. 99 (expediente de fondo, folio 217). 112 Cfr. Expediente médico de María 24 (expediente de prueba, folios 24798 a 24799), y Declaración de María 24 (expediente de prueba, folios 29067 a 29076). 113 114 Cfr. Declaración de María 24 (expediente de prueba, folios 29067 a 29076). por cadmio y por plomo, sin “sintomatología específica”115.

Los representantes señalaron que actualmente, presenta “dolor lumbar” y “sequedad en la piel”116. 22. Juan 36 vive desde su nacimiento en La Oroya Antigua 117. Ha padecido de una “verruga vulgaris”, “caries dental[es]”, y “trastorno ansioso depresivo” 118. Una evaluación realizada a Juan 36 concluyó que este presentaba una “intoxicación crónica” por cadmio, plomo, y arsénico, “sin sintomatología específica” 119.

H. Familia 8: María 37 y Juan 26, y sus hijas María 15, María 16, María 23, y María 27. 23. La familia vivió en La Oroya hasta el año 2007, a 100 metros del Complejo Metalúrgico120. De acuerdo con lo relatado por María 37, la familia se trasladó a Huancayo, Chupaca, donde viven actualmente, con la “esperanza de que [sus] hijos no estuvieran más enfermos”121.

María 37 ha sufrido de inflamación de las amígdalas, irritabilidad, “dolor de cabeza, pérdida de la memoria [y] dolor en los pies”122. Asimismo, ha indicado que padece de “una enfermedad muy grande que no soport[a] en [su] seno, [le] duelen los ovarios,, [sus] pies, [y su] cabeza” 123. También indicó que, desde el 2000, padece de neuropatía en los brazos y las piernas, la gastritis crónica, dermatitis, y manchas en la piel124.

Juan 26 ha padecido de constante tos, dolores de cabeza, sueño, náuseas y dolores de riñones, dolor lumbar, problemas motrices como rigidez en el cuerpo y dificultades al caminar y problemas auditivos, desnutrición, caries dentales, gingivitis generalizada, faringitis crónica, pérdida de dientes, problemas de memoria, atención, y capacidad intelectual, dificultades pulmonares, agitación, problemas visuales, y presión alta125. 24.

María 37 y Juan 26 tienen cuatro hijas: María 15, María 16, María 23, y María 27. En relación con la situación de salud de sus hijas, María 37 señaló que “[ellas] tenían distintos malestares. [María 27] sufría de muchos cólicos, [y María 15] sufría de sus huesos, de la cabeza; parálisis del cuerpo, ojos rojos […]”126. María 15 ha padecido de anemia, dolor de cabeza, dolor de huesos, alergias a la piel, dolores en la boca del estómago, y cólicos e hinchazón del estómago127.

Los representantes informaron que Cfr. Expediente médico de María 24 (expediente de prueba, folios 24798 a 24799), y Declaración de María 24 (expediente de prueba, folios 29067 a 29076). 115 116 Cfr. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, pág. 99 (expediente de fondo, folio 217). Cfr. Expediente médico de Juan 36 (expediente de prueba, folios 24577 a 24578), y Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, pág. 99 (expediente de fondo, folio 217). 117 118 Cfr. Expediente médico de Juan 36 (expediente de prueba, folios 24577 a 24578). 119 Cfr. Expediente médico de Juan 36 (expediente de prueba, folios 24577 a 24578).

Cfr. Declaración ante fedatario público de María 37 (expediente de prueba, folios 29105 a 29112), y Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, pág. 100 (expediente de fondo, folio 218). 120 121 Cfr. Declaración de María 37 (expediente de prueba, folios 29105 a 29112). 122 Cfr. Declaración de María 37 (expediente de prueba, folios 29105 a 29112). 123 Cfr. Declaración de María 37 (expediente de prueba, folios 29105 a 29112). 124 Cfr. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, pág. 100 (expediente de fondo, folio 218).

Cfr. Expediente médico de Juan 26 (expediente de prueba, folios 24483 a 24487), y Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, págs. 99 y 100 (expediente de fondo, folios 217 y 218). 125 126 Cfr. Declaración de María 37 (expediente de prueba, folios 29105 a 29112). 127 Cfr. Expediente médico de María 15 (expediente de prueba, folios 24743 a 24750). padece de “caries dental[es] múltiples”, “dolor de las articulaciones”, y “ametropía”, especialmente en el ojo derecho128.

María 16 ha padecido de alergias a la piel, hinchazón de labios, dolor de estómago, dolor de cabeza, dolor de huesos, sueño, cansancio, anemia y bajo rendimiento académico129. María 23 ha padecido de problemas respiratorios, ardor en la garganta y tos constante, problemas gastrointestinales, incluyendo cólicos y diarreas, así como dolores de cabeza y de los huesos.

Asimismo ha presentado problemas cutáneos, como “granitos en las manos, brazos, quijada, alergias a la piel” “problemas intestinales esporádicos”, “sinusitis e hipertrofia adenoidea”, “síndrome alérgico”, “caries dental[es]”, “dolor de cabeza”, y “cansancio y bajo rendimiento académico”130. De niña presentaba cuadros de nerviosismo y apatía, problemas respiratorios y gastrointestinales 131.

María 27 ha padecido de dolor de estómago y de cabeza132. Los representantes informaron que padece de “cansancio intelectual”, “dolor de cabeza”, “problemas de vista”, “mareos”, “dolor de huesos y articulaciones”, “desviación de la columna”, “cálculos biliares”, “caries”, y “pérdida de dientes”133. I. Familia 9: María 20 y sus hijos María 21, María 22, María 26, y Juan 35. 25.

María 20 ha vivido toda su vida en La Oroya Antigua, en un rango de 100 metros del CMLO. Ha padecido de “molestias generales en el cuerpo”, tos, dolores de cabeza, cansancio, dolor del estómago, y ardor en la nariz y garganta 134. Los representantes informaron que en el 2021 padecía de “anemia”, “anquilosis en su rodilla derecha”, “estrés”, “inflamación del estómago y cólicos”, “gingivitis”, “hipotiroidismo”, “dolor en las articulaciones”, “cabeza”, “columna”, y “riñones”, y sufre de “constante fatiga, agitación y acné”135.

Asimismo, María 20 ha “sufrido depresión y ansiedad” debido a las “amenazas” que ha recibido con ocasión de las actividades desempeñadas dentro del “Comité de Defensa de La Oroya”136. 26. Los hijos de María 20 han vivido en La Oroya Antigua desde que nacieron 137. María 21 ha padecido de “desnutrición crónica”, bronquitis, “agitación”, “principios de asma”, “dolores en la espalda, el pecho, y la cabeza”, “tos frecuente” y dificultades en sus estudios138.

Los representantes informaron que padece de “rinitis alérgica”, “bronquitis crónica” y “sangrado al toser”139. María 22 ha padecido de “desnutrición crónica”, una enfermedad bronquial, agitación continua, “principios de asma”, “tos 128 Cfr. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, pág. 100 (expediente de fondo, folio 218). 129 Cfr. Expediente médico de María 16 (expediente de prueba, folios 24752 a 24756). 130 Cfr. Expediente médico de María 23 (expediente de prueba, folios 24784 a 24796). 131 Cfr. Expediente médico de María 23 (expediente de prueba, folios 24784 a 24796). 132 Cfr. Expediente médico de María 27 (expediente de prueba, folios 24808 a 24811).

Cfr. Expediente médico de María 27 (expediente de prueba, folios 24808 a 24811), y Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, pág. 100 (expediente de fondo, folio 218). 133 134 Cfr. Expediente médico de María 20 (expediente de prueba, folios 24774 a 24775). 135 Cfr. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, pág. 101 (expediente de fondo, folio 219). 136 Cfr. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, pág. 101 (expediente de fondo, folio 219). 137 Cfr. Expediente médico de María 20 (expediente de prueba, folios 24774 a 24775). 138 Cfr. Expediente médico de María 21 (expediente de prueba, folios 24777 a 24778). 139 Cfr. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, pág. 101 (expediente de fondo, folio 219). frecuente”, dolor de cabeza, pecho y espalda, y “peso bajo”140.

También ha presentado dificultades en sus estudios, así como “depresión y ansiedad” 141. Los representantes indicaron que actualmente María 22 padece actualmente de dolor “constante” en el pecho y “agitación”142. 27. Por su parte, María 26 ha padecido de dolores de cabeza, y “cólicos intensos”143. Una prueba de sangre realizada en 2011 reflejó que tenía un nivel de plomo en sangre de 6,44 µg /dL, el cual era superior al Límite de Cuantificación del Método (LMC) establecido al momento de los hechos de 5,00 µg /dL144.

Los representantes informaron queen el 2021 María 26 padecía de “caries dental[es]” y sufría de “ansiedad reactiva, estrés, y depresión”145. Juan 35 ha padecido de bronquitis, “desnutrición crónica”, “falta de peso y talla para su edad”, e “irritación de ojos”146. Los representantes señalaron que padece de “dolor de riñones, talla corta por problemas [asociados con] la desnutrición y pérdida de peso, leucopenia, caries, gingivitis, maloclusión e hipo mineralización, además de ametropía, y anemia”147.

I. Familia 10: María 28 y Juan 38, su hija María 25, y María 38 (madre de Juan 38). 28. María 28 vive en La Oroya Antigua. Ha padecido de tos, ardor en los ojos y en la garganta148. Una prueba de sangre realizada en 2011 reflejó que tenía niveles de plomo en sangre de 5,00 µg /dL149. En 2014 registró “ardor en los ojos al sentir la contaminación”, “ardor en la garganta” y que “al toser escup[ía] flema negra” 150.

Juan 38 vive en La Oroya Antigua. Ha padecido de ampollas en los pies, así como ardor y lagrimeo en los ojos151. Una prueba de sangre realizada en 2011 reflejó que tenía niveles de plomo en sangre de 5,21 µg /dL152. Los representantes informaron que Juan 38 adolecía desde el 2014 de “ampollas en ambos pies que al reventar le producen heridas muy dolorosas”, así como “ardor y lagrimeo en los ojos”153. 29.

María 25, hija de María 28 y Juan 38, ha vivido desde su nacimiento en La Oroya Antigua. Ha padecido de fuertes convulsiones, ardor en los ojos, “dolor de garganta”, “desesperación”,, gripes constantes, “desnutrición crónica”, inflamación del labio, y Cfr. Expediente médico de María 22 (expediente de prueba, folios a 24780 a 24782), y Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, pág. 101 (expediente de fondo, folio 219). 140 Cfr. Expediente médico de María 22 (expediente de prueba, folios a 24780 a 24782), y Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, pág. 101 (expediente de fondo, folio 219). 141 142 Cfr. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, pág. 101 (expediente de fondo, folio 219). 143 Cfr. Expediente médico de María 26 (expediente de prueba, folios a 24805 a 24806). 144 Cfr. Expediente médico de María 26 (expediente de prueba, folios a 24805 a 24806). 145 Cfr. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, pág. 101 (expediente de fondo, folio 219). 146 Cfr. Expediente médico de Juan 35 (expediente de prueba, folios 24572 a 24575). 147 Cfr. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, pág. 101 (expediente de fondo, folio 219). 148 Cfr. Expediente médico de María 28 (expediente de prueba, folios 24813 a 24814). 149 Cfr. Expediente médico de María 28 (expediente de prueba, folios 24813 a 24814). 150 Cfr. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, pág. 102 (expediente de fondo, folio 220). 151 Cfr. Expediente médico de Juan 38 (expediente de prueba, folios 24587 a 24588). 152 Cfr. Expediente médico de Juan 38 (expediente de prueba, folios 24587 a 24588). 153 Cfr. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, pág. 102 (expediente de fondo, folio 220). puntos blancos en la boca154.

Una prueba realizada en 2011 reflejó que tenía niveles de plomo en sangre de 8,48 µg /dL el cual era superior al Límite de Cuantificación del Método (LMC) establecido al momento de los hechos de 5,00 µg/dL 155. De acuerdo con María 25, los efectos de la actividad del Complejo Metalúrgico han afectado su salud “psicológicamente y físicamente”156.

Los representantes observaron que actualmente padece de “afectaciones respiratorias”157. 30. María 38, madre de Juan 38, nació el 20 de enero de 1943 y vive en La Oroya desde los 17 años158. Ha padecido de cansancio, tos, problemas respiratorios, dolor de cabeza y en sus huesos, manos, y pecho, calambres, mareos, bajo apetito, problemas de sueño, irritabilidad, hipertensión, y “nerviosismo”159.

De acuerdo con lo señalado por los representantes, antes del cierre del Complejo Metalúrgico, María 38 padeció de malestares que le obligaron a estar incapacitada por hasta por diez meses 160. El 5 de diciembre de 2022 fallecó, días después de ser operada a causa de una fractura en su pierna161. K. Familia 11: María 35 y Juan 42, y su hijo Juan 28, y los hijos de María 35: Juan 20, Juan 27, y Juan 39. 31.

La familia vivió durante 10 años en La Oroya Nueva, a un kilómetro del Complejo Metalúrgico, antes de mudarse a Lima 162. María 35 ha padecido de dolores de cabeza, en los huesos, y la cintura, tos frecuente, “adormecimiento del cuerpo”, mareos, dolor de garganta, bajo apetito, problemas de sueño, “irritaciones” y “granitos” en las manos, problemas respiratorios, hipertensión, y problemas gastrointestinales 163.

Juan 42 ha padecido de dolores de la garganta, cólicos y problemas gastrointestinales, vértigo, bajo apetito, problemas de sueño y de la piel, dolores de los huesos, la cintura, y las rodillas164. Los representantes informaron que padece de ”cólicos y dolores gastrointestinales frecuentes, leve dolencia en los huesos, dolor e inflamaciones de los riñones”165. 32.

Juan 28 ha padecido de cólicos, diarreas, náuseas constantes, hiperactividad y agresividad, problemas respiratorios, “bajo de peso”, sangre en la orina, problemas auditivos, problemas en la piel, “déficit de atención”, “granitos”, náuseas y Cfr. Expediente médico de María 25 (expediente de prueba, folios 24801 a 24803), y Declaración de María 25 (expediente de prueba, folios 29077 a 29084). 154 Cfr. Expediente médico de María 25 (expediente de prueba, folios 24801 a 24803), y Declaración de María 25 (expediente de prueba, folios 29077 a 29084). 155 156 Cfr. Declaración de María 25 (expediente de prueba, folios 29077 a 29084).

Cfr. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, pág. 102 (expediente de fondo, folio 220), y Declaración de María 25 (expediente de prueba, folios 29077 a 29084). 157 158 Cfr. Expediente médico de María 38 (expediente de prueba, folios 24922 a 24928). 159 Cfr. Expediente médico de María 38 (expediente de prueba, folios 24922 a 24928). 160 Cfr. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, pág. 102 (expediente de fondo, folio 220). 161 Cfr. Acta de defunción de María 38 (expediente de prueba, folio 30232). 162 Cfr. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, pág. 103 (expediente de fondo, folio 220). 163 Cfr. Expediente médico de María 35 (expediente de prueba, folios 24896 a 24902). 164 Cfr. Expediente médico de Juan 42 (expediente de prueba, folios 24627 a 24638). 165 Cfr. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, pág. 103 (expediente de fondo, folio 221).

“adormecimiento de pies”166. También, ha presentado “giardiasis”, “desnutrición crónica”, “rinofaringitis aguda”, y dolor de huesos y de cabeza 167. 33. Juan 20 vivió en La Oroya durante su niñez y ha presentado síntomas médicos relacionados con “problemas gástricos”168. Juan 27 nació el 28 de diciembre de 1996 y ha vivido cerca del CMLO169.

Ha padecido de cansancio, anemia, dolor de huesos, cólicos, diarreas, “tos severa”, “flema”, hiperactividad, problemas en el oído derecho, “granos en la cara”, adormecimiento e hinchazón de los pies y manos, y déficit de atención” 170. En 2010 Juan 27 presentó “gingivitis marginal”, “bocio”, “caries dental[es]”, y “pigmentación extrínseca”171.

Juan 39 nació el 15 de abril de 1992 y vivió en La Oroya, a un kilómetro del Complejo Metalúrgico, hasta 2010, cuando se mudó a Lima172. Desde la niñez ha sufrido de dolores de cabeza y musculares, mareos, cólicos, problemas gastrointestinales, “bajo apetito” y tos frecuente173. Asimismo, Juan 39 padeció de anemia a los siete años, pero no recibió tratamiento fuera de los medicamentos que compraba de manera particular174.

Los representantes señalaron que en 2008 y 2009 padeció de “intensos cólicos, diarrea, dolores musculares y dolor de cabeza” 175. L. Familia 12: María 29 y Juan 30, y sus hijos Juan 21, Juan 22, Juan 23, y Juan 31. 34. María 29 nació el 2 de octubre de 1970 y ha vivido en la Oroya Antigua 176. Ha padecido de dolores de cabeza, náuseas, mareos, vómitos, diarrea, “ardor en la garganta”, “tos frecuente”, “irritación de los ojos”, “problemas de sueño”, “adormecimiento del cuerpo”, “disminución de fuerza en sus miembros”, problemas gastrointestinales y cólicos.

De acuerdo con los señalado por los representantes, los síntomas de María 29 han sido “menos frecuentes” desde que el Complejo Metalúrgico suspendió sus operaciones en 2009177. Los representantes informaron que padece del “síndrome de reflujo gastroesofágico, gastritis crónica, parasitosis intestinal, intestino irritable, estreñimiento crónico y dispepsia, hiperlipidemia (colesterol y triglicéridos), falta de memoria y caries dental”178. 35.

Juan 30 nació el 23 de abril de 1967. Vivió en La Oroya desde los siete a los doce años, y volvió desde 1984 a 2007, antes de salir por sus preocupaciones sobre la 166 Cfr. Expediente médico de Juan 28 (expediente de prueba, folios 24509 a 24520). 167 Cfr. Expediente médico de Juan 28 (expediente de prueba, folios 24509 a 24520). 168 Cfr. Expediente médico de Juan 20 (expediente de prueba, folios 24407 a 24409). 169 Cfr. Expediente médico de Juan 27 (expediente de prueba, folios 24499 a 24507).

Cfr. Expediente médico de Juan 27 (expediente de prueba, folios 24499 a 24507), y Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, pág. 103 (expediente de fondo, folio 221). 170 171 Cfr. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, pág. 103 (expediente de fondo, folio 221). 172 Cfr. Expediente médico de Juan 39 (expediente de prueba, folios 24590 a 24602). 173 Cfr. Expediente médico de Juan 39 (expediente de prueba, folios 24590 a 24602).

Cfr. Expediente médico de Juan 39 (expediente de prueba, folios 24590 a 24602), y Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, pág. 103 (expediente de fondo, folio 221). 174 175 Cfr. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, pág. 103 (expediente de prueba, folio 221). 176 Cfr. Expediente médico de María 29 (expediente de prueba, folios 24816 a 24822). 177 Cfr. Expediente médico de María 29 (expediente de prueba, folios 24816 a 24822). 178 Cfr. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, pág. 104 (expediente de fondo, folio 222). salud de sus hijos.

Ha padecido de tos, problemas respiratorios y en la piel, bronquitis, “flemas con partículas de color negro”, “dolores pulmonares”, ataques de asma, alergias y “ronchas” en la piel, deficiencia auditiva, rosácea cutánea, “infección aguda de [las] vías respiratorias altas”, “necrosis pulpar”, caries dentales, gingivitis, ametropía, y “ojo seco”179.

Una prueba realizada en 2011 reflejó que tenía niveles de plomo en sangre de 5,02 µg /dL el cual era superior al Límite de Cuantificación del Método (LMC) establecido al momento de los hechos de 5,00 µg/dL180. De acuerdo con lo señalado por los representantes, Juan 30 y María 29 habrían sido amenazados y hostigados por sus vecinos tras denunciar la situación de contaminación en La Oroya181. 36.

Juan 30 señaló que el Estado “nunca [les] dijo que había contaminación y que eso podía afectar [su] salud”182. Además, indicó que la única acción tomada por Doe Run Perú en relación con la contaminación eran “jornadas de limpieza”, para las cuales hacían que las madres “limpiaran y firmaban listas, a cambio de leche para sus hijos” 183. En cuanto a atención médica, afirma que el Ministerio de Salud del Perú le realizó dosajes y “otros exámenes médicos”, pero que solo les “dieron resultados del grado de metales en [su] sangre, pero no [les] dijeron nada acerca del estado de salud de cada uno” 184.

También, afirmó que “no [ha] recibido tratamiento realmente” 185. En relación con la situación de salud de sus familiares Juan 30 señaló que sus “hijos y esposa, también han sufrido mucho”. En concreto, refirió que [sus] hijos han presentado vómitos, malestar estomacal, úlceras […] [t]ambién [han padecido] de visión borrosa y pérdida de peso”186.

En 2014 Juan 30 registró “tos frecuente con flema”, “alergia en la piel, en la nariz, caries y pérdida de dientes”, “indigestión” y “calambres”187. 37. Juan 21 nació el 14 de abril de 2005188. Ha padecido de trastorno del sueño, “talla baja”, anemia, rinofaringitis aguda, otitis media, dermatosis facial, caries dentales, “hipomineralización” y pigmentación intrínseca”, disminución del apetito, así como afectaciones en su rendimiento académico189.

Una prueba realizada en 2011 reflejó que tenía niveles de plomo en sangre de 13,67 µg /dL, el cual era superior al Límite de Cuantificación del Método (LMC) establecido al momento de los hechos de 5,00 µg/dL190. Juan 22 nació el 24 de julio de 2006 en la Oroya191. Ha padecido de una “exposición Cfr. Expediente médico de Juan 30 (expediente de prueba, folios 24529 a 24535,);

Declaración de Juan 30 rendida (expediente de prueba, folios 29033 a 29040), y Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, pág. 104 (expediente de fondo, folio 222). 179 Cfr. Expediente médico de Juan 30 (expediente de prueba, folios 24529 a 24535,) y Declaración de Juan 30 (expediente de prueba, folios 29033 a 29040). 180 Cfr. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de 4 de febrero de 2022, pág. 104 (expediente de fondo, folio 222). 181 182 Cfr. Declaración de Juan 30 rendida ante fedatario público (expediente de prueba, folio 29034). 183 Cfr. Declaración de Juan 30 rendida ante fedatario público (expediente de prueba, folio 29034). 184 Cfr. Declaración de Juan 30 (expediente de prueba, folios 29034). 185 Cfr. Declaración de Juan 30 (expediente de prueba, folio 29035). 186 Cfr. Declaración de Juan 30 (expediente de prueba, folio 29035). 187 Cfr. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, pág. 104 (expediente de fondo, folio 222). 188 Cfr. Expediente médico de Juan 21 (expediente de prueba, folios 24411 a 24428) Cfr. Expediente médico de Juan 21 (expediente de prueba, folios 24411 a 24428) y Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, pág. 104 (expediente de fondo, folio 222). 189 190 Cfr. Expediente médico de Juan 21 (expediente de prueba, folios 24411 a 24428). 191 Cfr. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, pág. 104 (expediente de fondo, folio 222). crónica a metales pesados y metaloides”, “dermatitis folicular”, “xerosis”, “hemangioma congénito”, anemia, “queratitis”, gingivitis, caries dentales, “pigmentación extrínseca” y trastornos de conducta192.

Los representantes informaron que en 2021 Juan 21 presentó “caries dental[es], ansiedad, estrés, y problemas gastrointestinales” 193. 38. Juan 23 ha padecido de “cansancio crónico”, “bronquitis crónica”, “diarreas”, caries dentales, “parestesias”, calambres, “bajo peso”, déficit de atención, anemia, ametropia, y cefalea. En 2010 fue diagnosticado con caries dentales, “necrosis pulpar”, “Pitiriasis Alba” y “desnutrición crónica”194.

Una prueba de sangre realizada en 2011 reflejó que tenía niveles de plomo en sangre de 9,84 µg /dL, el cual era superior al Límite de Cuantificación del Método (LMC) establecido al momento de los hechos de 5,00 µg /dL195.Los representantes informaron que padece de “caries”, “problemas de visión”, y “bronquios recurrentes”196. 39. Juan 31 nació el 24 de noviembre de 1999.

Ha presentado convulsiones, “dermatitis folicular”, “trastornos de conducta alimentaria”, “queratosis”, “cicatriz queloide”, parasitosis intestinal, anemia, gingivitis, caries, bronquitis, rinitis, trastornos de las emociones, dolor de cabeza, e “irritación de ojo” 197. Evaluaciones de sangre realizadas a Juan 31 reflejaron que tenía niveles de plomo en sangre de 36,70 µg/dL en enero 2005; 34,00 µg/dL en diciembre de 2005, y 13,55 µg /dL en 2011 198.

Los representantes informaron que padece de “sangrado de la nariz en las mañanas, náuseas[,] vómitos, bajo de peso, caries, malformación dentaria, [y] alergia respiratoria”199. M. Familia 13: María 30, Juan 41, María 32, María 33 y María 3 y María 34. 40. María 30 nació el 8 de junio de 1958 y ha vivido en La Oroya la mayor parte de su vida200.

Desde el 2003 ha presentado bronquitis continua y tos frecuente, irritabilidad, dolor de la garganta, dolores de cabeza, dolores en sus huesos y articulaciones, cólicos y “diarrea”201. En 2005 estuvo hospitalizada por “hipertiroidismo”, estadía en la cual fue diagnosticada también con “taquicardia y osteoporosis” 202. Estuvo incapacitada durante la mayoría del 2005, tiempo durante el cual sufrió de “baja fuerza en los pies y los brazos, caída de cabello, dolores gastrointestinales, y bajo peso”, llegando a pesar hasta 34 kilos, siendo una mujer adulta203.

Desde el 2008 ha registrado problemas Cfr. Expediente médico de Juan 22 (expediente de prueba, folios 24449 a 24461) y Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, págs. 104 y 105 (expediente de fondo, folios 222 a 223). 192 193 Cfr. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, pág. 105 (expediente de fondo, folio 223). Cfr. Expediente médico de Juan 23 (expediente de prueba, folios 24463 a 24472), y Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, pág. 105 (expediente de fondo, folio 223). 194 195 Cfr. Expediente médico de Juan 23 (expediente de prueba, folios 24463 a 24472). 196 Cfr. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, pág. 105 (expediente de fondo, folio 223). 197 Cfr. Expediente médico de Juan 31 (expediente de prueba, folios 24537 a 24556). 198 Cfr. Expediente médico de Juan 31 (expediente de prueba, folios 24537 a 24556). 199 Cfr. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, pág. 104 (expediente de fondo, folio 222).

Cfr. Expediente médico de María 30 (expediente de prueba, folios 24824 a 24859), y Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, pág. 105 (expediente de fondo, folio 223). 200 201 Cfr. Expediente médico de María 30 (expediente de prueba, folios 24824 a 24859). 202 Cfr. Expediente médico de María 30 (expediente de prueba, folios 24824 a 24859). 203 Cfr. Expediente médico de María 30 (expediente de prueba, folios 24824 a 24859). respiratorios, amigdalitis, faringitis, tos seca, cansancio, agitación, dolor intenso de los huesos, diarreas cada 15 días y neumonía204.

En 2010 estuvo nuevamente hospitalizada por neumonía205. El 5 de mayo del 2010 fue diagnosticada con una arritmia cardiaca leve, “policitemia” y osteoporosis. Los representantes informaron que presenta “hiperreactividad bronquial, D/C asma bronquial, neuropatía basal izquierda, lumbalgia y osteoporosis, hiperlipidemia, gastritis crónica e intestino irritable”206.

Asimismo sufre de “dolores en la muñeca izquierda, sangrando de la nariz “3 veces a la semana”, hipertiroidismo y “problemas respiratorios”207. 41. Juan 41 nació el 16 de diciembre de 1953 y vive en La Oroya desde 1968208. Ha sufrido de “padecimientos crónicos”, incluyendo “dolores de espalda, los huesos, la cabeza y el estómago”209. Además, ha presentado dolores de la garganta, “acumulación de flema”, ardor en los ojos, dificultades para respirar, mareos, problemas de sueño e hipertensión, síntomas que empezaron cuando llegó a La Oroya y que incrementaron “particularmente en los últimos 16 años”210.

En 1970, fue incapacitado por tres meses por “problemas bronquiales” y le diagnosticaron “alergia al frío” 211. Asimismo fue hospitalizado por 25 días por alergias a la piel 212. En 2014 registró “dolores de cintura” 213. De acuerdo con lo informado por los representantes presenta el “síndrome metabólico, triglicéridos y el colesterol alto, problemas de visión, lumbalgia y posible infección urinaria”214. 42.

María 32 nació el 4 de septiembre de 1985, y vivió en La Oroya desde que nació hasta 2009, cuando salió de la ciudad “para trabajar en el peaje en la carretera AmboHuánuco”215. Desde el 2000 ha sufrido de “alergias, estornudos, ronchas en todo el cuerpo y granos en la cara, dolores de cabeza, dolores de la garganta, mareos y problemas gastrointestinales”216.

Estos síntomas se han atenuado desde que salió de La Oroya, pero vuelvan a presentarse cuando va a visitar su familia cada quince días217. En 2010 María 32 fue diagnosticada con “alergia al frío”218. En 2014 también fue 204 Cfr. Expediente médico de María 30 (expediente de prueba, folios 24824 a 24859). 205 Cfr. Expediente médico de María 30 (expediente de prueba, folios 24824 a 24859). 206 Cfr. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, pág. 105 (expediente de fondo, folio 223). 207 Cfr. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, pág. 105 (expediente de fondo, folio 223).

Cfr. Expediente médico de Juan 41 (expediente de prueba, folios 24618 a 24625), y Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, pág. 105 (expediente de fondo, folio 223). 208 209 Cfr. Expediente médico de Juan 41 (expediente de prueba, folios 24618 a 24625). 210 Cfr. Expediente médico de Juan 41 (expediente de prueba, folios 24618 a 24625). 211 Cfr. Expediente médico de Juan 41 (expediente de prueba, folios 24618 a 24625). 212 Cfr. Expediente médico de Juan 41 (expediente de prueba, folios 24618 a 24625). 213 Cfr. Expediente médico de Juan 41 (expediente de prueba, folios 24618 a 24625). 214 Cfr. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, pág. 106 (expediente de fondo, folio 224).

Cfr. Expediente médico de María 32 (expediente de prueba, folios 24869 a 24876), y Declaración de María 32 (expediente de prueba, folios 29086 a 29092). 215 Cfr. Expediente médico de María 32 (expediente de prueba, folios 24869 a 24876), y Declaración de María 32 (expediente de prueba, folios 29086 a 29092). 216 Cfr. Expediente médico de María 32 (expediente de prueba, folios 24869 a 24876), y Declaración de María 32 (expediente de prueba, folios 29086 a 29092). 217 Cfr. Expediente médico de María 32 (expediente de prueba, folios 24869 a 24876), y Declaración de María 32 (expediente de prueba, folios 29086 a 29092). 218 diagnosticada con “inflamación de amígdalas”219.

Actualmente “se enferma de la garganta”, y sufre de “alergia en la piel”, “caída de cabello”, “problemas dentales” y “ovario poliquístico” 220. 43. María 33 nació el 27 de febrero de 1981 y ha vivido desde que nació a un kilómetro del CMLO221. Ha tenido algunos malestares desde la niñez, que se agravaron de una forma significativa a partir de 1998.

Desde entonces ha sido diagnosticada con “asma crónica”, y sufre de “síntomas crónicos como cansancio, dolor de cabeza, dificultades para respirar, tos frecuente, irritación de la vista, ardor de la nariz, náuseas, embotamiento del estómago, agitación, mareos, adormecimiento del cuerpo, e irritaciones como ampollas en los dedos y despellejamiento de la piel de sus palmas”222.

Debido a sus condiciones de asma, bronquitis y neumonía, ha sido incapacitada varias veces por duraciones de entre quince días hasta un mes 223. En 2010, le diagnosticaron “faringoamigdalitis supurada”224. En 2014 padecía de “hinchazón del estómago”, cólicos, náuseas, “mucha tos”, dolor de amígdalas, fiebre, dolor de los brazos, punzadas en el brazo derecho, un ardor dentro del brazo izquierdo y adormecimiento de ambos brazos”225.

Asimismo los representantes informaron que María 33 presenta asma (“hiperreactividad bronquial”), “gastritis crónica” con tratamiento, “reflujo gastroesofágico”, así como de dolores de cabeza “muy intensos” y con sangrado de la nariz226. También padece de “dolor del ojo izquierdo, inflamación e incluso rotura de vena”227. 44. María 33 ha indicado haber recibido “hostigamientos” por hablar sobre sus problemas de salud y de la situación de contaminación en La Oroya 228.

En concreto señaló que “[c]uando había eventos sí venían a atacar[les] los trabajadores [del Complejo Metalúrgico], decían que no éramos bien recibidos en La Oroya” 229. 45. María 3 nació el 21 de agosto de 1979 en La Oroya230. Ha padecido de “[r]esfríos constantes, tos, dolores de cabeza, cansancio, dolor de estómago y de cintura, ardor en la nariz y garganta, molestia en los riñones, mucha sed, y fiebre”, así como anemia, cefalea, dolor de estómago y adormecimiento de la cara 231.

También, ha padecido de “xerosis”, ansiedad y depresión “leve”, “estrés post-traumático”, “necrosis pulpar”, Cfr. Expediente médico de María 32 (expediente de prueba, folios 24869 a 24876), y Declaración de María 32 (expediente de prueba, folios 29086 a 29092). 219 220 Cfr. Declaración de María 32 (expediente de prueba, folios 29093 a 29103).

Cfr. Expediente médico de María 33 (expediente de prueba, folios 24878 a 24887), y Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, pág. 106 (expediente de fondo, folio 224). 221 222 Cfr. Expediente médico de María 33 (expediente de prueba, folios 24878 a 24887). 223 Cfr. Expediente médico de María 33 (expediente de prueba, folios 24878 a 24887). 224 Cfr. Expediente médico de María 33 (expediente de prueba, folios 24878 a 24887). 225 Cfr. Expediente médico de María 33 (expediente de prueba, folios 24878 a 24887).

Cfr. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de 4 de febrero de 2022, pág. 106 (expediente de fondo, folio 224). 226 Cfr. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de 4 de febrero de 2022, pág. 106 (expediente de fondo, folio 224). 227 228 Declaración de María 33 (expediente de prueba, folios 29093 a 29103). 229 Declaración de María 33 (expediente de prueba, folios 29093 a 29103). 230 Cfr. Expediente médico de María 3 (expediente de prueba, folios 24659 a 24666). 231 Cfr. Expediente médico de María 3 (expediente de prueba, folios 24659 a 24666). caries dentales, gingivitis[es]”, y “gastritis crónica nodular” 232.

Una prueba de sangre realizada en 2011 reflejó que tenía niveles de plomo en sangre de menos de 5,0 µg /dL233. De acuerdo con lo señalado por María 3, en La Oroya “no ha[bía] especialistas ni ningún apoyo del gobierno central en el centro médico para una atención real e integral”234. 46. María 34 nació el 23 de diciembre de 2000 y vivió en La Oroya Nueva durante toda su vida, en la actualidad vive a “las afueras de esta ciudad” 235.

Desde que nació, ha experimentado “malestares respiratorios”, requiriendo de hospitalización por una neumonía a los dieciocho días de nacida 236. Desde entonces, ha padecido de irritación de la garganta y ha tenido “problemas respiratorios”, tales como el asma o bronquitis237. En 2008, estuvo incapacitada por quince días debido a estos síntomas.

Ha sido diagnosticada con “neumonía y hepatitis” y ha presentado “irritabilidad”, “dolores de cabeza, dolor de los huesos del pie, sobreproducción de lágrimas en los ojos, disminución de fuerz[a] en los miembros y bajo apetito”, así como “problemas gastrointestinales constantes238. En el 2014 registró “dolor de todo el cuerpo”, “fiebre”, “dolor de cabeza”, “congestión nasal”, “tos” y “amígdalas inflamadas”239.

Los representantes informaron que padece de “hiperreactividad bronquial constante”, “dolores en la columna” y “dispepsia”, así como de “hipertrigliceridemia, cefalea, agotamiento y estrés, problemas de la vista y cólicos menstruales”240. N. Familia 14: María 31 y Juan 1. 47. María 31 nació el 10 de marzo de 1956 y vive en La Oroya Antigua, frente al Complejo Metalúrgico241.

En 1988, fue diagnosticada con un “cálculo biliar” que fue operado242. Ha padecido de problemas de sueño, irritabilidad, alergias, dolor de estómago, gastritis, “bajo apetito”, ardor en los ojos, ronchas en todo el cuerpo, dolor de cabeza y huesos, artritis, bronquitis, asma, tos frecuente, dolores de garganta, y amigdalitis aguda243. Afirma que, en 2006, tuvo que quedarse en la casa más de una semana debido a la “irritación de los ojos”244.

Los representantes informaron que ha presentado “problemas respiratorios” (dolor de amígdalas), “dolor de las articulaciones y espalda”, “descalcificación de huesos”, y “hemorragias nasales”245. 232 Cfr. Expediente médico de María 3 (expediente de prueba, folios 24659 a 24666). 233 Cfr. Expediente médico de María 3 (expediente de prueba, folios 24659 a 24666). 234 Cfr. Declaración de María 3 (expediente de prueba, folios 29041 a 29048).

Cfr. Expediente médico de María 34 (expediente de prueba, folios 24888 a 24894), y Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, pág. 107 (expediente de fondo, folio 225). 235 236 Cfr. Expediente médico de María 34 (expediente de prueba, folios 24888 a 24894). 237 Cfr. Expediente médico de María 34 (expediente de prueba, folios 24888 a 24894). 238 Cfr. Expediente médico de María 34 (expediente de prueba, folios 24888 a 24894). 239 Cfr. Expediente médico de María 34 (expediente de prueba, folios 24888 a 24894). 240 Cfr. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, pág. 107 (expediente de fondo, folio 225).

Cfr. Expediente médico de María 31 (expediente de prueba, folios 24861 a 24867), y Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, pág. 107 (expediente de fondo, folio 225). 241 242 Cfr. Expediente médico de María 31 (expediente de prueba, folios 24861 a 24867). 243 Cfr. Expediente médico de María 31 (expediente de prueba, folios 24861 a 24867). 244 Cfr. Expediente médico de María 31 (expediente de prueba, folios 24861 a 24867). 245 Cfr. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, pág. 107 (expediente de fondo, folio 225). 48.

Juan 1 nació el 17 de junio de 1954, y ha vivido en La Oroya Antigua desde que tenía doce años246. Una prueba realizada en 2005 reflejó que tenía niveles de plomo en sangre de 33 µg/dL, cuando los valores referenciales establecidos eran de 10 µg/dL 247. Ha padecido de tos con flema, amígdalas inflamadas, fiebre, dolor de cabeza, “nariz tupida”, y “estornudos frecuentes”248.

Juan 1 declaró que el Estado y la empresa minera “no han dado información suficiente sobre los impactos de salud” centrándose más bien en “información sobre cuidado” vinculada a la noción de “alimentarse mejor, con verduras, leche y frutas”249. Asimismo, señaló haber poseído síntomas médicos correspondientes con los padecimientos de “amigdalitis crónica”, “dolor de articulaciones [y] huesos” y afectaciones a “la visión y el oído”250.

A pesar de lo anterior, señaló que “nunca h[a] recibido atención de salud de calidad”251. 49. Por otro lado, Juan 1 afirmó que, tanto él como María 31 han sufrido de hostigamientos por denunciar la contaminación y por sus acciones con el Movimiento por la Salud en La Oroya (MOSAO). En concreto señaló que “[c]on las denuncias fu[eron] perseguidos por la empresa”, acusándolos de ser “anti mineros”252.

Asimismo indicó que la población los “satanizaba” diciendo que ellos buscaban “el cierre de la empresa” 253. Señaló que en 2004 se habría celebrado una reunión con el sindicato, la municipalidad y la empresa a donde llegaron obreros a “atacar[les] a varios dirigentes sociales” 254. Según declaró Juan 1, a diversos compañeros “los dejaron con hematomas y los golpearon por orden de la empresa”255.

O. Familia 15: María 36 y Juan 25. 50. María 36 nació el 1 de noviembre de 1960 y ha vivido en La Oroya desde 1974256. Ha padecido de “infección urinaria”, “cólicos, diarrea, [y] problemas gastrointestinales”. Además, ha sufrido de “dolores de la cabeza, mareos, tos, dolores de garganta, problemas de sueño, dolor [en] los huesos [y] en los brazos, hinchazón en los pies, granos en la cara y pelvis, hipertensión, [e] infecciones urinarias” 257.

También señaló que ha padecido de “dolor de los intestinos”, “hincha[zón] del estómago”, “presión en la Cfr. Expediente médico de Juan 1 (expediente de prueba, folio 24279), y Declaración de Juan 1 (expediente de prueba, folios 28950 a 28960). 246 Cfr. Expediente médico de Juan 1 (expediente de prueba, folio 24279), y Declaración de Juan 1 (expediente de prueba, folios 28950 a 28960). 247 Cfr. Expediente médico de Juan 1 (expediente de prueba, folio 24279), y Declaración de Juan 1 (expediente de prueba, folios 28950 a 28960). 248 Cfr. Expediente médico de Juan 1 (expediente de prueba, folio 24279), y Declaración de Juan 1 (expediente de prueba, folios 28950 a 28960). 249 250 Cfr. Declaración de Juan 1 (expediente de prueba, folios 28950 a 28960).

Cfr. Expediente médico de Juan 1 (expediente de prueba, folio 24279), y Declaración de Juan 1 (expediente de prueba, folios 28950 a 28960). 251 252 Cfr. Declaración de Juan 1 (expediente de prueba, folios 28950 a 28960). 253 Cfr. Declaración de Juan 1 (expediente de prueba, folios 28950 a 28960). 254 Cfr. Declaración de Juan 1 (expediente de prueba, folios 28950 a 28960). 255 Cfr. Declaración de Juan 1 (expediente de prueba, folios 28950 a 28960). 256 Cfr. Expediente médico de María 36 (expediente de prueba, folios 24904 a 24912). 257 Cfr. Expediente médico de María 36 (expediente de prueba, folios 24904 a 24912). cabeza” y “gastritis crónica”258.

Los representantes informaron que padece de “fuerte cólico debido a cálculos en los riñones”259. 51. Juan 25 nació el 11 de enero de 1955260. Desde 1978 hasta 1999, vivió en La Oroya Antigua, en una casa cerca del Complejo Metalúrgico, antes de mudarse a La Oroya Nueva261. Juan 25 trabajó en el Complejo Metalúrgico desde 1979 hasta el 2002, en el molino262.

Señaló que “las herramientas que us[a]ba[n] para trabajar o para proteger[se] no eran buenas”263. Juan 25 señaló haber sido sometido a hostigamientos en virtud de las denuncias realizadas sobre la contaminación en La Oroya. Al respecto afirmó que “fu[e] excluido por [sus] compañeros de trabajo” y acusado de “haber promovido el cierre del complejo”264.

Asimismo, indicó que la compañía habría cesado a varios trabajadores que laburaban en la compañía para “desquitarse de los trabajadores que luchaba[n] por la justicia [y] por nuestra salud”265. 52. Ha padecido de dificultades de memoria semántica y visual, “migraña”, “bronquitis crónica”, “ansiedad”, “depresión leve a moderada”, “estrés post traumático”, “caries dental[es]”, “atricción de piezas dentales”, “gingivitis anteroinferior”, “bradicardia sinusal no sintomática”, “dislipidemia”, “onicomicosis”, “dermatitis de contacto” e “intoxicación crónica por metales pesados”266.

Juan 25 declaró que también ha sufrido de “trombosis pulmonar”, “problemas en la columna y en las extremidades”, así como “gastritis”267. Los representantes señalaron que Juan 25 también ha padecido de “silicosis pulmonar”, así como “dolores musculares, gases, acidez, manchas negras en los brazos, no escucha por el oído izquierdo y además [ha tenido] problemas de vista”268. 53.

De acuerdo con Juan 25 los médicos le habrían realizado diversos dosajes a lo largo de cuatro años, cuyos resultados pusieron en evidencia la existencia de “niveles altos de plomo, de arsénico, [y] de cadmio”269. A pesar de ello, indicó que “los médicos solo hicieron los dosajes, pero nunca [le] trataron, ni [le] hablaron sobre los efectos de 258 Cfr. Expediente médico de María 36 (expediente de prueba, folios 24904 a 24912). 259 Cfr. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, pág. 108 (expediente de fondo, folio 226).

Cfr. Expediente médico de Juan 25 (expediente de prueba, folios 24476 a 24481), y Declaración de Juan 25 (expediente de prueba, folios 29023 a 29028). 260 Cfr. Expediente médico de Juan 25 (expediente de prueba, folios 24476 a 24481), y Declaración de Juan 25 (expediente de prueba, folios 29023 a 29028). 261 Cfr. Expediente médico de Juan 25 (expediente de prueba, folios 24476 a 24481), y Declaración de Juan 25 (expediente de prueba, folios 29023 a 29028). 262 Cfr. Expediente médico de Juan 25 (expediente de prueba, folios 24476 a 24481), y Declaración de Juan 25 (expediente de prueba, folios 29023 a 29028). 263 Cfr. Expediente médico de Juan 25 (expediente de prueba, folios 24476 a 24481), y Declaración de Juan 25 (expediente de prueba, folios 29023 a 29028). 264 Cfr. Expediente médico de Juan 25 (expediente de prueba, folios 24476 a 24481), y Declaración de Juan 25 (expediente de prueba, folios 29023 a 29028). 265 Cfr. Expediente médico de Juan 25 (expediente de prueba, folios 24476 a 24481), y Declaración de Juan 25 (expediente de prueba, folios 29023 a 29028). 266 267 Cfr. Declaración de Juan 25 (expediente de prueba, folios 29023 a 29028). 268 Cfr. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, pág. 108 (expediente de fondo, folio 226). 269 Cfr. Declaración de Juan 25 (expediente de prueba, folios 29023 a 29028). la presencia de estos metales y lo que podrían hacer en [su] salud” 270.

Finalmente, afirmó que, con ocasión a los hechos del presente caso, su “salud mental” sufrió mucho”, especialmente después de que fuera cesado de su puesto en la empresa metalúrgica271. P. Familia 16: María 10 y Juan 5, y sus hijas María 4 y María 14. 54. María 10 nació el 24 de septiembre de 1966, vivió 25 años en La Oroya Antigua y actualmente reside en La Oroya272.

Ha padecido de pérdida de audición, “problemas respiratorios”, “bronquitis”, “anemia”, “dolores de columna”, “constantes cólicos”, “dolores de cabeza y en los huesos”, y estuvo internada en el año 2000 y 2003 por “cólicos, estrés y dolores en el pecho”273. Los representantes informaron que padece de “dolencias de carácter ginecológico”274.

Asimismo, los representantes indicaron que María 10, y su esposo, Juan 5, han “denunciado que las enfermedades sufridas por sus hijos se [debían] a la contaminación”, razón por la cual “se han enfrentado a hostigamiento y amenazas de diferentes tipos” 275. 55. María 4, quien es hija de María 10 y Juan 5, nació el 6 de febrero de 1994 y vivió en La Oroya Antigua antes de mudarse a Lima276.

Ha padecido de bronquitis desde los dos años y de “inflamación de los riñones”, desde los ocho años277. Asímismo, ha sufrido de dolores de cabeza y de cuerpo, “problemas cutáneos” en los dedos de las manos y el rostro, ardor y adormecimiento en los pies, “dolores en el oído izquierdo”, y “problemas gastrointestinales”278. Los representantes informaron que padece de “dolencias de carácter ginecológico”279. 56.

Juan 5, esposo de María 10, nació el 12 de diciembre de 1959 en La Oroya 280. Sufrió de “insuficiencia cardiaca” y falleció el 19 de septiembre de 2009, a los 49 años, debido a una hemorragia en razón de una "anticoagulación por warfarina”281. Asimismo, ha padecido de cansancio, ansiedad y depresión, “problemas con la vesícula”, “complicaciones en el oído derecho”, “inflamación del hígado”, adormecimiento del cuerpo, “problemas respiratorios en los bronquios”, tos, “problemas gastrointestinales” e hipertensión282.

María 14 nació el 16 de septiembre de 1988. Tenía “problemas en la 270 Cfr. Declaración de Juan 25 (expediente de prueba, folios 29023 a 29028). 271 Cfr. Declaración de Juan 25 (expediente de prueba, folios 29023 a 29028). Cfr. Expediente médico de María 10 (expediente de prueba, folios 24696 a 24702), y Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, pág. 109 (expediente de fondo, folio 227). 272 273 Cfr. Expediente médico de María 10 (expediente de prueba, folios 24696 a 24702). 274 Cfr. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, pág. 109 (expediente de fondo, 227).

Cfr. Expediente médico de María 10 (expediente de prueba, folios 24696 a 24702), y Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, pág. 109 (expediente de fondo, folio 227). 275 Cfr. Expediente médico de María 4 (expediente de prueba, folios 24668 a 24673), y Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, pág. 109 (expediente de fondo, folio 227). 276 277 Cfr. Expediente médico de María 4 (expediente de prueba, folios 24668 a 24673). 278 Cfr. Expediente médico de María 4 (expediente de prueba, folios 24668 a 24673).

Cfr. Expediente médico de María 4 (expediente de prueba, folios 24668 a 24673), y Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, pág. 109 (expediente de fondo, folio 227). 279 280 Cfr. Expediente médico de Juan 5 (expediente de prueba, folios 24309 a 24312). 281 Cfr. Expediente médico de Juan 5 (expediente de prueba, folios 24309 a 24312). 282 Cfr. Expediente médico de Juan 5 (expediente de prueba, folios 24309 a 24312). piel” y fue diagnosticada con “linfoma cutáneo de células” cuando tenía 14 años.

Falleció el 4 de abril de 2006, a los 17 años283. Q. Familia 17: María 19 y Juan 32, y sus hijos Juan 33, Juan 34, y Juan 37. 57. María 19 nació el 22 de octubre de 1971 y vive en La Oroya Antigua 284. Ha padecido de “infecciones respiratorias, intestinales e hipersensibilidad a los fármacos”, dolor en el lado izquierdo de la cabeza, y “ardor” y “lagrimeo” en los ojos 285.

Muestras de sangre y orina de María 19 tomadas en 2008 y 2009 reflejaron los siguientes dosajes de metales pesados: 12,3 µg/dL y 16,29 µg/dL de plomo en sangre en junio de 2008 y febrero de 2009, respectivamente; 80,7 µg/L de arsénico en orina de 24 horas, y 2,73 µg/L de cadmio en orina de 24 horas286. Estos niveles resultaron en la conclusión diagnóstica de “intoxicación crónica” por plomo, cadmio, y arsénico, “sin sintomatología específica”287.

En esta misma evaluación, se concluyó que María 19 presentaba “anemia leve”, “gingivitis bacteriana generalizada”, y “caries dental[es]” 288. 58. Juan 32 nació el 10 de noviembre de 1968 y ha vivido en La Oroya Antigua 289. Muestras de sangre y orina tomadas en 2008 y 2009 reflejaron los siguientes dosajes de metales pesados: 17,63 µg/dL de plomo en sangre, 97,08 µg/L de arsénico en orina de 24 horas, y 1,85 µg/L en de cadmio en orina de 24 horas290.

Estos niveles resultaron en la conclusión diagnóstica de “intoxicación crónica” por plomo, cadmio, y arsénico “sin sintomatología específica”291. En esta misma evaluación se concluyó que Juan 32 padecía de “caries dental[es]”, “hiperactividad bronquial”, “ansiedad y depresión leve con tratamiento” y estrés “post traumático”292. También ha presentado amigdalitis, faringitis, bronquitis, e “infecciones respiratorias e intestinales” 293. 59.

Juan 33 ha vivido en La Oroya Antigua desde que nació294. Ha padecido de “amigdalitis, faringitis, bronquitis, tos frecuente, dificultades para respirar, [y] exceso de flema”, así como “cólicos”, “diarrea”, “dolores abdominales”, “descoloración del esmalte de los dientes”, “dolor de cabeza”, e “irritación en los ojos”295. Juan 34 nació 283 Cfr. Expediente médico de María 14 (expediente de prueba, folios 24720 a 24741).

Cfr. Expediente médico de María 19 (expediente de prueba, folios 24769 a 24772), y Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, pág. 109 (expediente de fondo, folio 227). 284 285 Cfr. Expediente médico de María 19 (expediente de prueba, folios 24769 a 24772). 286 Cfr. Expediente médico de María 19 (expediente de prueba, folios 24769 a 24772). 287 Cfr. Expediente médico de María 19 (expediente de prueba, folios 24769 a 24772). 288 Cfr. Expediente médico de María 19 (expediente de prueba, folios 24769 a 24772).

Cfr. Expediente médico de Juan 32 (expediente de prueba, folios 24558 a 24563), y Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, pág. 110 (expediente de fondo, folio 228). 289 290 Cfr. Expediente médico de Juan 32 (expediente de prueba, folios 24558 a 24563). 291 Cfr. Expediente médico de Juan 32 (expediente de prueba, folios 24558 a 24563). 292 Cfr. Expediente médico de Juan 32 (expediente de prueba, folios 24558 a 24563). 293 Cfr. Expediente médico de Juan 32 (expediente de prueba, folios 24558 a 24563).

Cfr. Expediente médico de Juan 33 (expediente de prueba, folio 24565), y Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, pág. 110 (expediente de fondo, folio 228). 294 295 Cfr. Expediente médico de Juan 33 (expediente de prueba, folio 24565). el 11 de octubre de 2006 y ha vivido en La Oroya Antigua desde que nació 296. Ha presentado “descoloración en los dientes”, “problemas gastrointestinales”, y “diarrea”297.

Muestras de sangre y orina tomadas en 2008 y 2009 reflejaron los siguientes dosajes de metales pesados: 44,42 µg/dL de plomo en sangre, 291,1 µg/L de arsénico en orina de 24 horas, y 2,04 µg/L de cadmio en orina de 24 horas298. Estos niveles resultaron en la conclusión diagnóstica de “intoxicación crónica” por plomo, cadmio, y arsénico “sin sintomatología específica”299.

En esta misma evaluación, se concluyó que Juan 34 presentaba “anemia severa”, “diarrea persistente”, y “bronquitis crónica” 300. 60. Juan 37 nació el 17 de julio de 1991 y vivió en La Oroya Antigua desde que nació, hasta salir de la ciudad por motivos del trabajo301. Ha padecido de “infecciones intestinales y respiratorias”302. Muestras de sangre y orina tomadas en 2008 y 2009 reflejaron los siguientes dosajes de metales pesados: 16,6 µg/dL y 22,21 µg/dL de plomo en sangre, en junio de 2008 y febrero de 2009, respectivamente; 26,26 µg/L de arsénico en orina de 24 horas, y 2,85 µg/L en 24 horas de cadmio en orina de 24 horas303.

Estos niveles resultaron en la conclusión diagnóstica de “intoxicación crónica” por plomo y cadmio, “sin sintomatología específica”304. En esta misma evaluación se concluyó que Juan 37 presentaba “adolescencia tardía” y que había padecido de un “episodio depresivo grave con síntomas psicóticos”305. R. Individuos 61. María 13 nació el 1 de marzo de 1959 306.

Vivió en La Oroya Antigua y posteriormente en “Villa el Sol”, en las afueras de La Oroya307. Ha padecido de “dolores de cabeza intensos y mareos”, “irritabilidad”, “adormecimiento del cuerpo”, “tos frecuente”, “problemas en la piel”, “convulsiones”, “anemia leve”, caries dentales, “rinofaringitis aguda”, asma, “migraña”, “cefalea tensional”, “túnel carpal”, “SMF crural”, “lumbalgia”, “pulpitis reversible” “hipoacusia EAD”, tinnitus, “ansiedad”, “depresión leve”, y “estrés post traumático”308.

Una prueba de sangre realizada en 2011 reflejó que tenía un nivel de 7,34 µg /dL de plomo en sangre, cuando el Límite de Cuantificación del Método (LCM) se encontraba en 5,00 µg. /dL309. Los representantes informaron que Cfr. Expediente médico de Juan 34 (expediente de prueba, folios 24567 a 24570), y Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, pág. 110 (expediente de fondo, folio 228). 296 297 Cfr. Expediente médico de Juan 34 (expediente de prueba, folios 24567 a 24570). 298 Cfr. Expediente médico de Juan 34 (expediente de prueba, folios 24567 a 24570). 299 Cfr. Expediente médico de Juan 34 (expediente de prueba, folios 24567 a 24570). 300 Cfr. Expediente médico de Juan 34 (expediente de prueba, folios 24567 a 24570).

Cfr. Expediente médico de Juan 37 (expediente de prueba, folios 24580 a 24585), y Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, pág. 110 (expediente de fondo, folio 228). 301 302 Cfr. Expediente médico de Juan 37 (expediente de prueba, folios 24580 a 24585). 303 Cfr. Expediente médico de Juan 37 (expediente de prueba, folios 24580 a 24585). 304 Cfr. Expediente médico de Juan 37 (expediente de prueba, folios 24580 a 24585). 305 Cfr. Expediente médico de Juan 37 (expediente de prueba, folios 24580 a 24585).

Cfr. Expediente médico de María 13 (expediente de prueba, folios 24713 a 24718), y Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, pág. 110 (expediente de fondo, folio 228). 306 Cfr. Expediente médico de María 13 (expediente de prueba, folios 24713 a 24718), y Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, pág. 110 (expediente de fondo, folio 228). 307 308 Cfr. Expediente médico de María 13 (expediente de prueba, folios 24713 a 24718). 309 Cfr. Expediente médico de María 13 (expediente de prueba, folios 24713 a 24718). padece de “elevad[os] [niveles de] glucosa”, “rinofaringitis aguda”, “inflamación de las encías (pulpitis reversible múltiple)”, “hipoacusia – tinnitus”, dolor lumbar o de espalda y “dolores en los ojos y carnosidad en ojo izquierdo” 310.

Asimismo, indicaron que fue “victima de hostilidades por parte de trabajadores [de Doe Run Perú]”, lo que “le produjo ansiedad, depresión leve, [y] estrés post traumático”311. 62. Juan 13 ha vivido en La Oroya a 30 minutos del Complejo Metalúrgico. Ha padecido de “problemas respiratorios” y “dolores de cabeza” 312. Una prueba de sangre realizada en 2011 reflejó que tenía un nivel de 5,33 µg /dL de plomo en sangre, cuando el Límite de Cuantificación del Método (LCM) se encontraba en 5,00 µg. Los representantes informaron que presenta “arritmia cardiaca” e “hipertensión arterial alta”313. 63.

Juan 18 nació el 18 de junio de 1930 en La Oroya y ha vivido la mayoría de su vida en La Oroya Antigua314. Ha padecido de “dolores de cabeza constantes, disminución de fuerza de miembros, mareos, adormecimiento del cuerpo, irritabilidad, tos frecuente y saturnismo”315. Muestras de sangre y orina realizadas en 2009 reflejaron un nivel de 10,51 µg/dL de plomo en sangre, cuando el Límite de Cuantificación del Método (LCM) se encontraba en 5,00 µg/dL.

Asimismo, el dosaje evidenció niveles de 2,37 µg/L de cadmio en orina316. Estos niveles resultaron en la conclusión diagnóstica de “intoxicación crónica” por plomo y cadmio “sin sintomatología específica”317. En esta misma evaluación se concluyó que Juan 18 presentaba “síndrome obstructivo bronquial”, “bronquitis crónica”, y “degeneración macular relacionad[a] con la edad” 318.

También ha padecido de anemia leve, uremia, dolores de cabeza, disminución de fuerza en los miembros, mareos, irritabilidad, tos frecuentes y saturnismo319. Juan 18 declaró que “las autoridades nunca prestaron atención a la población” y que “no rec[ordaba] haber recibido información de la operación del complejo metalúrgico de La Oroya por parte del Estado”320. 310 Cfr. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, pág. 110 (expediente de fondo, folio 228). 311 Cfr. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, pág. 110 (expediente de fondo, folio 228). 312 Cfr. Expediente médico de Juan 13 (expediente de prueba, folios 24365 a 24368). 313 Cfr. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, pág. 110 (expediente de fondo, folio 228).

Cfr. Expediente médico de Juan 18 (expediente de prueba, folios 24388 a 24396), y Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, pág. 110 (expediente de fondo, folio 228). 314 Cfr. Expediente médico de Juan 18 (expediente de prueba, folios 24388 a 24396), y Declaración de Juan 18 (expediente de prueba, folios 29015 a 29016). 315 316 Cfr. Expediente médico de Juan 18 (expediente de prueba, folios 24388 a 24396), y Declaración de Juan 18 (expediente de prueba, folios 29015 a 29016).

Cfr. Expediente médico de Juan 18 (expediente de prueba, folios 24388 a 24396), y Declaración de Juan 18 (expediente de prueba, folios 29015 a 29016). 317 Cfr. Expediente médico de Juan 18 (expediente de prueba, folios 24388 a 24396), y Declaración de Juan 18 (expediente de prueba, folios 29015 a 29016). 318 Cfr. Expediente médico de Juan 18 (expediente de prueba, folios 24388 a 24396), y Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, pág. 110 (expediente de fondo, folio 228). 319 Cfr. Expediente médico de Juan 18 (expediente de prueba, folios 24388 a 24396), y Declaración de Juan 18 (expediente de prueba, folios 29015 a 29016). 320 64.

Juan 12 nació el 28 de agosto de 1948 y laboró en La Oroya desde 1972 hasta 2003321. Juan 12 presentó síntomas de parestesias, cansancio, disminución de fuerza en la mano izquierda, y disminución de la agudeza visual y auditiva 322. En una evaluación médica realizada en 2008 se concluyó que Juan 12 presentaba gingivitis y caries dentales, ansiedad y depresión leve, parasitosis intestinal, y neumoconiosis grado I 323.

En 2009 padeció de “gastritis crónica superficial”, “Neumoconiosis Clase II” y problemas de audición324. Una prueba de sangre realizada en 2011 reflejó que tenía un nivel de 5,03 µg /dL de plomo en sangre, cuando el Límite de Cuantificación del Método (LCM) se encontraba en 5,00 µg /dL 325. Falleció el 24 de junio de 2020 a causa de Covid-19326.

Su hijo, C.A.M.H., declaró que cuando Juan 12 “estuvo en política y denunció el tema de la contaminación, fue amenazado y amedrantado”327. Además, indicó que Juan 12 tuvo “artrosis”, “dos pre infartos”, “graves problemas dermatológicos y articulares”, y “artrosis en ambas rodillas”328. 65. Juan 19 nació el 17 de junio de 1956329. Ha padecido de “insomnio”, “constantes resfríos”, “irritabilidad”, “dolor de cabeza”, “pérdida de audición”, “erupciones en la piel y amargura en la boca”330.

De acuerdo con los dosajes realizados entre el 2008 y 2009 por el Ministro de Salud, presentaba una “intoxicación crónica” por cadmio “sin sintomatología específica”, así como “probable intoxicación” por arsénico 331. Dicha evaluación concluyó que padecía además de “hipertensión arterial”, “hernia umbilical”, “necrosis pulpar”, “caries”, “gingivitis”, “hiperplasia benigna de próstata”, “nevus rubí”, “queratosis solares”, “xerosis”, “onicomicosis”, “queratodermia plantar”, “dermatitis de contacto”, “ansiedad y depresión leve a moderada”, y estrés “post traumático”332.

El 25 de septiembre de 2011 falleció por causa de un accidente cerebro vascular 333. Cfr. Expediente médico de Juan 12 (expediente de prueba, folios 24347 a 24363), y Declaración del hijo de Juan 12 (expediente de prueba, folios 29023 a 29028). 321 322 323 Cfr. Expediente médico de Juan 12 (expediente de prueba, folios 24347 a 24363). Cfr. Expediente médico de Juan 12 (expediente de prueba, folios 24347 a 24363).

Cfr. Expediente médico de Juan 12 (expediente de prueba, folios 24347 a 24363), y Declaración del hijo de Juan 12 (expediente de prueba, folios 29023 a 29028). 324 Cfr. Expediente médico de Juan 12 (expediente de prueba, folios 24347 a 24363), y Declaración del hijo de Juan 12 (expediente de prueba, folios 29023 a 29028). 325 Cfr. Certificado de muerte de Juan 12 expedido por la División médico legal de La Molina, en Lima, de 23 de junio de 2020 (expediente de prueba, folio 17906). 326 Cfr. Expediente médico de Juan 12 (expediente de prueba, folios 24347 a 24363), y Declaración del hijo de Juan 12 (expediente de prueba, folios 29023 a 29028). 327 Cfr. Expediente médico de Juan 12 (expediente de prueba, folios 24347 a 24363), y Declaración del hijo de Juan 12 (expediente de prueba, folios 29023 a 29028). 328 329 Cfr. Expediente médico de Juan 19 (expediente de prueba, folios 24397 a 24405). 330 Cfr. Expediente médico de Juan 19 (expediente de prueba, folios 24397 a 24405). 331 Cfr. Expediente médico de Juan 19 (expediente de prueba, folios 24397 a 24405).

Cfr. Ministerio de Salud, Informe No. 019-2009-DGSP-ESNP/MINSA, Conclusión diagnóstica de los beneficiarios de la medida cautelar No. 271-05, de 16 de marzo de 2009 (expediente de prueba, folios 24400 a 24405). 332 Cfr. Certificado de defunción de Juan 19 expedido por la División médico legal de Yauli de 25 de septiembre de 2011 (expediente de prueba, folio.773). 333 66.

Juan 29 ha vivido en La Oroya desde 1976 y solía trabajar en el Complejo Metalúrgico como mecánico de producción desde de 1980 334. Ha padecido de “neumoconiosis” e “hipoacusia neurosensorial severa” 335. Asimismo, ha padecido de “sueño”, “fatiga”, “tos frecuente”, y “agitación y vómitos constantes”, y, debido a problemas pulmonares, “expulsa flema gris”336.

Cfr. Expediente médico de Juan 29 (expediente de prueba, folios 24522 a 24527), y Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, pág. 111 (expediente de fondo, folio 229). 334 335 Cfr. Expediente médico de Juan 29 (expediente de prueba, folios 24522 a 24527). 336 Cfr. Expediente médico de Juan 29 (expediente de prueba, folios 24522 a 24527).

VOTO CONCURRENTE DE LOS JUECES RICARDO C. PÉREZ MANRIQUE, EDUARDO FERRER MAC-GREGOR POISOT Y RODRIGO MUDROVITSCH CASO HABITANTES DE LA OROYA VS. PERÚ SENTENCIA DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2023 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) INTRODUCCIÓN 1. No es la primera vez que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte IDH” o “el Tribunal”) se pronuncia sobre el derecho al medio ambiente.

Estimamos, sin embargo, la pertinencia de emitir este voto concurrente para resaltar como, paulatinamente, este derecho se hace cada vez más latente en el ámbito interamericano, especialmente desde la Opinión Consultiva No. 23 de 2017 1. 2. El reconocimiento del derecho al medio ambiente ha llegado de forma tardía en todas las latitudes, como recientemente lo ha realizado la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en 20222, pero el ritmo acelerado de su proyección a nivel internacional hace que sea necesario visibilizar su importancia, tanto para las generaciones actuales como para las futuras. 3.

En el caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, la Corte IDH puso en el centro de gravedad de la sentencia al derecho al medio ambiente y su vinculación con otros derechos que estimó violados. Se declaró la responsabilidad internacional del Estado por la vulneración de los derechos al medio ambiente, salud, vida, vida digna, integridad personal, niñez, acceso a la información, participación política, incumplimiento del deber de investigar y recurso judicial efectivo contenidos en los artículos 26, 4.1, 5, 13, 23, 8.1 y 25, en relación con las obligaciones generales de los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “Pacto de San José”), en perjuicio de 80 habitantes de La Oroya3, teniendo dichas violaciones, por su naturaleza, un “alcance colectivo” 4.

En el caso, la Corte IDH declaró violados todos estos derechos ya que se habían afectado como consecuencia de los altos niveles de contaminación derivados del Complejo Metalúrgico de La Oroya 5, que implicó más de cien años de violaciones con riesgos de irreversibilidad. En su sentencia, el Tribunal dio por probado la referida contaminación Cfr. Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017. Serie A No. 23. 2 Asamblea General de las Naciones Unidas, “Promoción y protección de los derechos humanos: cuestiones de derechos humanos, incluidos otros medios de mejorar el goce efectivo de los derechos humanos y las libertades fundamentales”, Resolución A/76/L.75, de 26 de julio de 2022. 3 Véanse Anexo 2 (80 víctimas identificadas) y Anexo 3 (hechos probados respecto de los padecimientos y tratamiento médico a las víctimas de la sentencia). 4 Véanse párrafos 179 y 324, así como Resolutivo 3 de la sentencia. 5 La Corte IDH consideró que las actividades metalúrgicas de este Complejo son la causa principal de la contaminación ambiental por plomo, arsénico, cadmio, dióxido de azufre y otros metales en el aire, el suelo y el agua en La Oroya.

Véanse párrafos 158, 159 y 263 de la sentencia. 1 y que el Estado conocía esta situación que constituía un riesgo significativo para el ambiente y la salud de las personas6. 4. A nuestro juicio, este caso pone de relieve y cristaliza de manera contundente el impacto que tiene la no garantía de los derechos sociales —como el medio ambiente y la salud— en las personas, especialmente cuando se trata de afectaciones que se prolongan en el tiempo sin que se adopten las medidas que son adecuadas y efectivas (con base a las obligaciones ambientales).

En particular, deseamos poner de manifiesto cómo la jurisprudencia y normativa interamericana se ha ido transformando, evolucionando y ampliando, de manera gradual, al grado de identificar que el derecho al medio ambiente es un derecho autónomo tutelado por el artículo 26 de la Convención Americana —en su dimensión individual y colectiva—, y que en los últimos años se ha puesto en el centro de la jurisprudencia interamericana. 5.

De ahí que estimamos pertinente desarrollar en el presente voto cinco ámbitos relacionados con el derecho al medio ambiente y su impacto en las generaciones presentes y futuras. Por una parte, (i) visibilizar cómo este fallo se inserta en un contexto que hemos denominado “verde” en el derecho internacional de los derechos humanos (infra párrs. 6 a 15).

En segundo lugar, (ii) la evolución de la jurisprudencia interamericana sobre medio ambiente (infra párrs. 16 a 37). En tercer término, (iii) destacar algunos aspectos en materia de medio ambiente que se abordan en la sentencia (infra párrs. 38 a 45). En cuarto lugar, (iv) visibilizar la dimensión colectiva de este derecho y su relevancia en materia de reparaciones colectivas y de no repetición (infra párrs. 46 a 70).

En quinto término, (v) destacar el carácter de jus cogens de la protección del medio ambiente y profundizar en el principio de equidad intergeneracional (infra párrs. 71 a 160). Finalmente, se expondrán unas conclusiones generales (infra párrs. 161 a 177). I. “UN CONTEXTO VERDE”: UNA RADIOGRAFIA DE LOS SISTEMAS INTERNACIONALES DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS SOBRE EL MEDIO AMBIENTE Y EL CAMBIO CLIMÁTICO 6.

Durante los últimos años el derecho nacional y el derecho internacional de los derechos humanos han centrado su atención en una problemática que ya no solo se queda aislada en un espacio geográfico de nuestro planeta: las afectaciones al medio ambiente y su impacto en el cambio climático. Al realizar una radiografía del derecho internacional actual, podemos constatar la existencia de un derecho que podemos denominar “verde”.

I.1. Sistema de Naciones Unidas 7. En el caso del Sistema Universal de Derechos Humanos, un punto de inflexión ocurrió en el año 2022 cuando la Asamblea General de las Naciones Unidas reconoció “el derecho a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible como un derecho humano”7. Véanse párrafos 158, 159 y 263 de la sentencia. Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución A/76/L.75, “Promoción y protección de los derechos humanos: cuestiones de derechos humanos, incluidos otros medios de mejorar el goce efectivo de los derechos humanos y las libertades fundamentales”, de 26 de julio de 2022. 6 7 2 8.

Este paso no fue en aislado, sino que cristalizó la paulatina evolución de este derecho y que, en diferentes jurisdicciones regionales internacionales de derechos humanos se había avanzado en la materia. Por ejemplo, en el mismo seno de Naciones Unidas el Comité de los Derechos del Niño, aunque no ha entrado en el fondo del asunto sobre la materia, sí ha dejado entrever que el derecho al medio ambiente puede ser potencialmente analizado desde la Convención sobre los derechos de la niñez8.

De igual forma, el Comité de Derechos Humanos ha tenido recientes pronunciamientos que dan cuenta, de forma indirecta, que las afectaciones al medio ambiente podrían tener un impacto en derechos protegidos por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos9. 9. Por otro lado, se debe poner especial atención a la Observación General No. 26 (2022) del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales relativa a los derechos sobre la tierra y los derechos económicos, sociales y culturales, en la cual se indicó que “el uso sostenible de la tierra es esencial para garantizar el derecho a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible y para promover el derecho al desarrollo, entre otros derechos”10.

De igual forma, el Comité de los Derechos del Niño, en su Observación General No. 26 (2023), ha señalado que “un medio ambiente limpio, saludable y sostenible es tanto un derecho humano per se cómo una condición necesaria para el pleno disfrute de un amplio abanico de derechos”11. 10. Tampoco podemos olvidar el mandato y los diversos informes que ha emitido el Relator Especial de Naciones Unidas sobre los derechos humanos y el medio ambiente, así como el mandato y los diversos informes proferidos por el Relator Especial sobre el cambio climático12. 11.

Finalmente, la importancia de la temática a nivel global se advierte con el paso trascendental que ha dado el Consejo General de Naciones Unidas al solicitarle a la Corte Internacional de Justicia una Opinión Consultiva sobre las obligaciones de los Estados con respecto al cambio climático13. I.2. Sistema Europeo de Derechos Humanos. 8 Véase Chiara Sacchi y otros (representados por los abogados Scott Gilmore y otros, de Hausfeld LLP, y Ramin Pejan y otros, de Earthjustice), CRC/C/88/D/104/2019, 11 de noviembre de 2019, párr. 10.7. 9 Véase, al respecto, los casos Portillo Cáceres Vs. Paraguay, CCPR/C/126/D/2751/2016, 20 de septiembre de 2019 y Daniel Billy y otros Vs. Australia, CCPR/C/135/D/3624/2019, 22 de septiembre de 2022. 10 Observación general núm. 26 (2022), relativa a los derechos sobre la tierra y los derechos económicos, sociales y culturales, E/C.12/GC/26, 24 de enero de 2023. 11 Observación general núm. 26 (2023), relativa a los derechos del niño y el medio ambiente, con particular atención al cambio climático, CRC/C/GC/26, 22 de agosto de 2023. 12 Para consultar el mandato del Relator de Naciones Unidas sobre los derechos humanos y el medio ambiente puede verse en: https://www.ohchr.org/es/special-procedures/sr-environment.

Y en el caso del Relator de Naciones Unidas sobre el cambio climático puede consultarse: https://www.ohchr.org/es/specialprocedures/sr-climate-change. 13 Las preguntas que planteó fueron: a) ¿Cuáles son las obligaciones que tienen los Estados en virtud del derecho internacional de garantizar la protección del sistema climático y otros elementos del medio ambiente frente a las emisiones antropógenas de gases de efecto invernadero en favor de los Estados y de las generaciones presentes y futuras?; b) ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan de esas obligaciones para los Estados que, por sus actos y omisiones, hayan causado daños significativos al sistema climático y a otros elementos del medio ambiente, con respecto a: i) Los Estados, incluidos, en particular, los pequeños Estados insulares en desarrollo, que, debido a sus circunstancias geográficas y a su nivel de desarrollo, se ven perjudicados o especialmente afectados por los efectos adversos del cambio climático o son particularmente vulnerables a ellos; ii) Los pueblos y las personas de las generaciones presentes y futuras afectados por los efectos adversos del cambio climático?”.

Resolución A/77/L.58,Solicitud de una opinión consultiva a la Corte Internacional de Justicia sobre las obligaciones de los Estados con respecto al cambio climático, de 1 de marzo de 2023. 3 12. Ni el Convenio Europeo de Derechos Humanos ni la Carta Social Europea de Derechos Humanos han reconocido el derecho al medio ambiente sano de manera expresa.

En el caso del Tribunal Europeo, se debe precisar que el reconocimiento del medio ambiente se ha realizado mediante lo que se ha denominado “justiciabilidad indirecta” como dan cuenta diversos asuntos. Sin embargo, lo relevante, en este momento, en la sede de ese Tribunal, es que existen algunos pronunciamientos pendientes que involucran de manera frontal las obligaciones en materia de medio ambiente y cambio climático de los países que integran el Consejo de Europa 14. 13.

Por otro lado, quizá el aspecto más innovador lo ha realizado el Comité Europeo de Derechos Sociales, el cual se encarga de la supervisión y aplicación de la Carta Social Europea. Si bien la Carta de Turín no contempla “un derecho al medio ambiente” el referido Comité ha indicado que este derecho se encuentra subsumido en el derecho a la salud protegido por el artículo 11 de la Carta de Turín 15.

I.3. Sistema Africano de Derechos Humanos 14. Finalmente, en el caso de este Sistema, la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos indica que: "Todos los pueblos tendrán derecho a un medio ambiente general satisfactorio y favorable a su desarrollo". Al respecto, la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, ha señalado que el “derecho al medio ambiente” se encuentra garantizado por lo contemplado en el artículo 24.

Con base en ello, ha precisado que el derecho al medio ambiente se encuentra estrechamente relacionado con los derechos económicos, sociales y culturales, en la medida que el medio ambiente afecta la calidad de vida y la seguridad de los individuos16. 15. Así, el artículo 24 impone a los Estado obligaciones claras, lo que se debe traducir en medidas razonables para prevenir la contaminación y la degradación ecológica, promover la conservación y asegurar el desarrollo y uso ecológicamente sostenible de los recursos naturales.

Además, se impone a los Estados que se deben ordenar o al menos permitir un seguimiento científico independiente de los entornos amenazados, exigir y publicar estudios de impacto ambiental y social antes de cualquier desarrollo industrial importante; realizar un seguimiento adecuado y proporcionar información a aquellas comunidades expuestas a materiales y actividades peligrosos y brindando oportunidades significativas para que las personas sean escuchadas y participen en las decisiones de desarrollo que afectan a sus comunidades 17.

II. EL DERECHO AL MEDIO AMBIENTE SANO EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA 1. El medio ambiente en la jurisprudencia por la vía de la conexidad con los derechos civiles y políticos Al respecto, pueden consultarse los fast feech publicados por la Corte Europea de Derechos Humanos sobre medio ambiente y cambio climático disponibles en: https://www.echr.coe.int/documents/d/echr/FS_Climate_change_ENG y https://www.echr.coe.int/documents/d/echr/FS_Environment_ENG. 15 Comité Europeo de Derechos Sociales, Marangopoulos Foundation for Human Rights (MFHR)v. Greece, Complaint No. 30/2005, 6 de diciembre de 2006, párrs. 195 a 198. 16 Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Caso Ogoni Vs. Nigeria, 27 de octubre de 2001, párr. 51. 17 Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Caso Ogoni Vs. Nigeria, 27 de octubre de 2001, párrs. 52 y 53. 14 4 16.

El derecho al medio ambiente sano ha sido protegido de manera indirecta través del artículo 21 (mediante la propiedad colectiva de los pueblos indígenas y tribales), artículo 23 (mediante la participación efectiva de consulta) y el artículo 13 (mediante el acceso a la información). 17. La protección al medio ambiente ha tenido mayor presencia en la jurisprudencia interamericana en lo relativo a la propiedad colectiva de los pueblos y comunidades indígenas y tribales, que ha protegido principalmente el Tribunal Interamericano mediante el artículo 21 de la Convención Americana.

La Corte IDH ha resaltado la importancia de la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente contenido en el artículo 11 del Protocolo de San Salvador18, como un derecho humano esencial relacionado con el derecho a la vida digna derivado del artículo 4 del Pacto de San José; a la luz del corpus iuris internacional existente sobre la protección especial que requieren los miembros de las comunidades indígenas “en relación con el deber general de garantía contenido en el artículo 1.1 y con el deber de desarrollo progresivo contenido en el artículo 26 de la misma” 19. 18.

La Corte IDH ha reconocido que las comunidades sufren de la desposesión de los territorios indígenas y tribales, daños que se le ocasionan al mismo territorio y que, además, los pueblos indígenas y tribales tienen derecho a la conservación y protección de su medio ambiente y de la capacidad productiva de sus territorios y recursos naturales20.

De esta manera, podemos advertir dos vertientes de garantías de protección: a) la consulta —en específico los estudios de impacto ambiental y social— y b) la compatibilidad de las reservas naturales con los derechos tradicionales indígenas. 19. Sobre la consulta indígena y la falta de estudios de impacto ambiental y social como garantía de protección al ambiente, en el caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, ante la ausencia de: a) un proceso de consulta previa, libre, informada y de buena fe, b) beneficios compartidos y c) estudios de impacto ambiental y social; el Tribunal Interamericano consideró que las concesiones madereras otorgadas por el Estado sobre el territorio Saramaka dañó el ambiente y el deterioro tuvo un impacto negativo sobre las tierras y los recursos naturales que los miembros del pueblo habían utilizado tradicionalmente, los que se encuentran, en todo o en parte, dentro de los límites del territorio sobre el cual tenían un derecho a la propiedad comunal.

Además, el Estado no había llevado a cabo la supervisión de estudios ambientales y sociales previos ni puso en práctica garantías o mecanismos a fin de asegurar que estas concesiones madereras no causaran un daño mayor al territorio y comunidades del clan Saramaka. En suma, concluyó que se configuraba una violación al derecho de propiedad de los Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos economicos, sociales y culturales, Protocolo de San Salvador, OEA/Ser.A/44, aprobado el 17 de noviembre de 1988. 19 Cfr. Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2015. Serie C No. 309, párr. 172, Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 163, y Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010.

Serie C No. 214, párr. 187. 20 Cfr. Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 08 de octubre de 2015. Serie C No. 305, párr. 293, y Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 08 de octubre de 2015.

Serie C No. 304, párr. 346. 18 5 integrantes del pueblo Saramaka reconocido en el artículo 21 del Pacto de San José, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento21. 20. En el caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, sobre la obligación de llevar a cabo estudios de impacto ambiental, la Corte IDH se refirió por primera vez al Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y consideró que los gobiernos deberían velar para que se efectúen los estudios de impacto ambiental y social, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos.

Los resultados de los estudios de impacto ambiental y social deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas22. 21. De esta forma, tanto en los casos Saramaka y Sarayaku, el Tribunal Interamericano consolidó el criterio consistente en que la realización de tales estudios constituye una de las salvaguardas para garantizar que las restricciones impuestas a las comunidades indígenas o tribales respecto del derecho a la propiedad por la emisión de concesiones dentro de su territorio no impliquen una denegación de su subsistencia como pueblo.

En ese sentido, la Corte IDH estableció que los Estados deben garantizar que no se emitirá ninguna concesión dentro del territorio de una comunidad indígena hasta que entidades independientes y técnicamente capaces, bajo la supervisión del Estado, realicen un estudio previo de impacto social y ambiental. 22. Además, la Corte IDH determinó que los Estudios de Impacto Ambiental “sirven para evaluar el posible daño o impacto que un proyecto de desarrollo o inversión puede tener sobre la propiedad y comunidad en cuestión. El objetivo de [los mismos] no es [únicamente] tener alguna medida objetiva del posible impacto sobre la tierra y las personas, sino también [ ] asegurar que los miembros del pueblo [ ] tengan conocimiento de los posibles riesgos, incluidos los riesgos ambientales y de salubridad”, para que puedan evaluar si aceptan el plan de desarrollo o inversión propuesto, “con conocimiento y de forma voluntaria” 23. 23.

Respecto al segundo punto mencionado, relativo a la compatibilidad de las reservas naturales con los derechos tradicionales indígenas, la Corte IDH también ha reconocido que la protección al medio ambiente puede ser una causa de utilidad pública, lo cual puede justificar el motivo y el fin de una expropiación, en relación con la privación del derecho a la propiedad privada24.

Respecto al establecimiento de las áreas Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 54. 22 Cfr. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párr. 204. 23 Por otro lado, la Corte IDH ha establecido que “los Estudios de Impacto Ambiental deben realizarse conforme a los estándares internacionales y buenas prácticas al respecto; respetar las tradiciones y cultura de los pueblos indígenas; y ser concluidos de manera previa al otorgamiento de la concesión, ya que uno de los objetivos de la exigencia de dichos estudios es garantizar el derecho del pueblo indígena a ser informado acerca de todos los proyectos propuestos en su territorio.

Por lo tanto, la obligación del Estado de supervisar los Estudios de Impacto Ambiental coincide con su deber de garantizar la efectiva participación del pueblo indígena’ en el proceso de otorgamiento de concesiones. Además, el Tribunal agregó que uno de los puntos sobre el cual debiera tratar el estudio de impacto social y ambiental es el impacto acumulado que han generado los proyectos existentes y los que vayan a generar los proyectos que hayan sido propuestos”.

Cfr. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párrs. 204 y 206 y Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 185, párr. 40. 24 Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo.

Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 179, párr. 76. 21 6 protegidas que causan limitaciones a los derechos territoriales de los pueblos indígenas, en el caso Xákmok Kásek Vs. Paraguay, el Tribunal determinó que “[ ] el Estado deb[ía] adoptar las medidas necesarias para que [su legislación interna relativa a un área protegida] no [fuera] un obstáculo para la devolución de las tierras tradicionales a los miembros de la Comunidad”25.

Complementando lo anterior, en el caso Kaliña y Lokono Vs. Surinam, la Corte IDH precisó que: 173. La Corte considera relevante hacer referencia a la necesidad de compatibilizar la protección de las áreas protegidas con el adecuado uso y goce de los territorios tradicionales de los pueblos indígenas. En este sentido, la Corte estima que un área protegida, consiste no solamente en la dimensión biológica, sino también en la sociocultural y que, por tanto, incorpora un enfoque interdisciplinario y participativo.

En este sentido, los pueblos indígenas, por lo general, pueden desempeñar un rol relevante en la conservación de la naturaleza, dado que ciertos usos tradicionales conllevan prácticas de sustentabilidad y se consideran fundamentales para la eficacia de las estrategias de conservación. Por ello, el respeto de los derechos de los pueblos indígenas puede redundar positivamente en la conservación del medioambiente.

Así, el derecho de los pueblos indígenas y las normas internacionales de medio ambiente deben comprenderse como derechos complementarios y no excluyentes26. 24. La Corte IDH ha sido de la idea de que, en principio, existe una compatibilidad entre las áreas naturales protegidas y el derecho de los pueblos indígenas y tribales en la protección de los recursos naturales sobre sus territorios, destacando que los pueblos indígenas y tribales, por su interrelación con la naturaleza y formas de vida, pueden contribuir de manera relevante en dicha conservación. En este sentido, los criterios de a) participación efectiva, b) acceso y uso de sus territorios tradicionales y c) de recibir beneficios de la conservación —todos ellos, siempre y cuando sean compatibles con la protección y utilización sostenible— resultan elementos fundamentales para alcanzar dicha compatibilidad27. 25.

En suma, este Tribunal Interamericano ha estimado que los Estados vulneran los derechos a la propiedad colectiva, identidad cultural y participación en asuntos públicos de las víctimas, principalmente al impedir la participación efectiva y el acceso a parte de su territorio tradicional y recursos naturales, así como al no garantizar de manera efectiva el territorio tradicional de las comunidades afectadas por la degradación del medio ambiente, lo cual configura una violación de los artículos 21 y 23 de la Convención Americana28. 26.

Respecto al derecho a buscar y recibir información, protegido por el artículo 13 de la Convención Americana, en el caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, ante una negativa del Estado de brindar a las víctimas toda la información que requerían del Comité́ de Inversiones Extranjeras, en relación con la empresa forestal Trillium y el Proyecto Río Cóndor; el cual era un proyecto de deforestación que se llevaría a cabo en la décimo segunda región de Chile y podía ser perjudicial para el medio ambiente e impedir el desarrollo sostenible de Chile, la Corte IDH estimó que el artículo 13 del Pacto de San José, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen 25 26 27 28 Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay, supra, párr. 313.

Cfr. Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, supra, párr. 173. Cfr. Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, supra, párr. 181. Cfr. Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, supra, párr. 198. 7 de restricciones de la Convención Americana. Consecuentemente, a criterio el Tribunal Interamericano, “dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de tal forma que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto.

Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla” 29. 2. El derecho al medio ambiente y su justiciabilidad directa 27.

En el caso de la justiciabilidad directa, antes de la presente sentencia, el Tribunal Interamericano se pronunció en dos ocasiones: por un lado, en la Opinión Consultiva No. 23 sobre las obligaciones de los Estados en materia de medio ambiente relacionadas con el derecho a la vida y la integridad personal (2017); y, por el otro, en el caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina (2020). 2.1.

La Opinión Consultiva No. 23 28. En la OC-23, la Corte IDH precisó que es importante resaltar que el derecho al medio ambiente sano como derecho autónomo, a diferencia de otros derechos, protege los componentes del medio ambiente, tales como bosques, ríos, mares y otros, como intereses jurídicos en sí mismos, aún en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales.

Se trata de proteger la naturaleza y el medio ambiente no solamente por su conexidad con una utilidad para el ser humano o por los efectos que su degradación podría causar en otros derechos de las personas, como la salud, la vida o la integridad personal, sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta, también merecedores de protección en sí mismos 30. 29.

En términos generales, la Opinión puede seccionarse en tres grandes bloques: i) la jurisdicción en materia ambiental, ii) la relación de otros derechos humanos con el derecho al medio ambiente y iii) las obligaciones en materia ambiental que deben observarse. 30. En cuanto al primer punto, la Corte IDH hace una distinción entre territorio y jurisdicción. El Tribunal precisa que es el segundo termino el que debe de prevalecer en el caso de determinar quién es el Estado al cual potencialmente se le puede imputar la responsabilidad internacional.

La OC identifica que a partir del concepto “Estado de origen” se puede identificar quién o quiénes serían sobre los que recaería la responsabilidad internacional. La Corte IDH considera que el Estado de origen es aquel que dentro de su jurisdicción permite o bien tolera que se desarrollen potenciales agentes contaminantes (en el incumplimiento de sus obligaciones en materia ambiental.

Véase cuadro del párrafo 33 del voto)31. Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 77. 30 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 62. 31 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párrs. 72 a 82 29 8 31. Otro concepto que es de especial relevancia en este apartado es el de “conductas extraterritoriales en materia ambiental”.

La Corte IDH es consiente que la violación al medio ambiente no respeta fronteras por lo que muchas veces los agentes contaminantes que se generen en el Estado de origen tendrán un impacto en el territorio/jurisdicción de Estados terceros. Bajo este panorama, la Corte IDH considera que será el Estado de origen el que tendrá la posible responsabilidad internacional por violaciones al medio ambiente que se generen en Estados terceros, está conclusión la Corte IDH la realiza en el entendimiento que es el Estado de origen el que ejerce una especie de control efectivo dentro de la jurisdicción de otros Estados32.

La noción de control efectivo ha sido desarrollada principalmente en situaciones de conflicto armado internacional, pero de manera reciente que se ha empezado a aplicar en la protección del derecho al medio ambiente33. 32. En el segundo apartado, la Corte IDH indicó que se aplicaban las obligaciones de respeto, garantía y no discriminación en cuanto al contenido de este derecho.

Precisó que dada la relación que tiene el derecho al medio ambiente sano con otros derechos existen derechos que pueden ser susceptibles a ser “vulnerables por la degradación ambiental” —como el derecho a la vida, integridad personal o salud— o derechos que pueden servir como un “instrumento” para garantizar el derecho en cuestión (como el de acceso a la información o el derecho a la participación política) 34. 33.

La Corte IDH hizo un importante desarrollo respecto de las obligaciones en materia ambiental, el cual puede ser resumido de la siguiente forma: 1.- Ámbito de aplicación I. Prevención a) Deber de regulación 2.- Tipo de daño b) Obligación de supervisar y fiscalizar 3.- Medidas especiales c) 2. Requerir y aprobar estudios de impacto ambiental d) Establecer un plan de contingencia 3. e) 4.

Deber de mitigar en casos de ocurrencia de daño ambiental II Precaución III Cooperación 1. Llevarse a cabo antes de la realización de la actividad Realizado por entidades independientes bajo la supervisión del Estado Abarcar el impacto acumulado Respetar tradiciones y cultura de los pueblos indígenas 1.- Deber de notificación 2.- Deber de consultar y negociar con los Estados potencialmente afectados Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 101.

Por ejemplo, en la inadmisibilidad de la comunicación presentada por un grupo de niños en contra de 5 Estados, el Comité de los Derechos del Niño acogió el conceto de jurisdicción adoptado por la Corte Interamericana en el OC-23. Al respecto el Comité señaló: “el Comité considera que el criterio apropiado para determinar la jurisdicción en el presente caso es el aplicado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su opinión consultiva sobre el medio ambiente y los derechos humanos”.

Véase: Chiara Sacchi y otros (representados por los abogados Scott Gilmore y otros, de Hausfeld LLP, y Ramin Pejan y otros, de Earthjustice), CRC/C/88/D/104/2019, 11 de noviembre de 2019, párr. 10.7. 34 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra,, párrs. 80 a 82 32 33 9 3.- Intercambio de información IV Procesales 1.- Acceso a la información 2.- Participación política 3.– Acceso a la justicia 34.

En cuanto a las obligaciones hay dos cuestiones que deben destacarse: la obligación de prevención y la obligación de protección —mejor conocido como principio precautorio—. La Corte IDH identifica que la diferencia entre ambas es que mientras que en la primera existe una certeza científica sobre cuáles serían las consecuencias ambientales (frente a las que operan las sub-obligaciones como regular, fiscalizar, estudios de impacto ambiental, etc.); en el caso de la segunda obligación, opera cuando no exista certeza científica sobre las consecuencias ambientales, pero ello no exime que el Estado tome medidas para hacer frente a los posibles daños ambientales.

Finalmente, la Corte IDH refiere que estas obligaciones tienen que materializarse observando una “debida diligencia”, la cual no es definida por la Corte ya que únicamente refiere que ésta debe surtir efectos siempre que existan posibles “daños significativos al derecho a la vida o a la integridad” de las personas 35. 2.2. El caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina 35.

En el caso de las Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, el Estado fue declarado responsable internacionalmente debido a que las poblaciones criollas introdujeron ganado en el territorio ancestral indígena, el cual consumía plantas que las comunidades indígenas usaban para su alimentación tradicional, así como sus fuentes de agua tradicional (las cuales se encontraban contaminadas con heces de ganado).

Adicionalmente, existía un problema de tala ilegal. Todo lo anterior también vulneró el derecho a participar en la vida cultural debido a que el no disfrutar de los derechos anteriormente descritos, también impactaba en la continuidad de sus prácticas culturales. 36. En el caso, la Corte IDH declaró, por primera vez en un caso contencioso, la vulneración del derecho al medio ambiente contenido en el artículo 26 de la Convención Americana, ya que en el territorio indígena de dicha comunidad se habían realizado actividades de tala y extracción ilegal de madera y otros recursos naturales, y que tales actividades habían sido puestas en conocimiento de las autoridades estatales 36. 37.

Aunque este caso constituye un gran precedente en el contexto de la justiciabilidad de los DESCA, específicamente para el derecho al medio ambiente, en el contexto de pueblos indígenas, se debe puntualizar que la Corte IDH no desarrolló estándares relativos a este derecho ya que la cuestión analizada en el asunto únicamente se circunscribió a la falta de adopción de medidas para evitar la tala de árboles dentro del territorio ancestral.

Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra,, párrs. 174 y 175. Cfr. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400, párr. 264. 35 36 10 III. VULNERACIÓN DEL DERECHO AL MEDIO AMBIENTE EN EL CASO HABITANTES DE LA OROYA 38.

Como se describió en el apartado I, el presente caso se inserta en un contexto en el que el derecho internacional de los derechos humanos ha puesto en el centro de su atención las afectaciones al medio ambiente y el cambio climático como uno de los focos centrales en el análisis de los derechos humanos de las personas en todo el mundo. 39.

En particular, el caso que analizó la Corte IDH presenta ciertos avances inclusive frente a la Opinión Consultiva No. 23, que en su momento constituyó (y lo sigue siendo) un instrumento de vanguardia en la materia cuando fue emitida por este Tribunal internacional. 40. En primer lugar, constituye el primer precedente en el que el Tribunal Interamericano hace un pronunciamiento sobre cómo “la contaminación” —en este caso del aire, agua y suelo— tiene afectaciones directas en derechos convencionalizados (como el medio ambiente).

Además, a nuestro criterio, constituye de particular relevancia que este Tribunal catalogue que todas y todos tienen un “derecho a respirar un aire cuyos niveles de contaminación no constituyan un riesgo significativo al goce de sus derechos humanos”37. Este pronunciamiento está en sintonía con lo que ha indicado el Comité Europeo de Derechos Sociales en relación con las obligaciones de los Estados para la protección del aire38. 41.

En segundo lugar, el Tribunal Interamericano hace una especial puntualización respecto de cómo se debe considerar “el agua” como elemento dentro del derecho al medio ambiente. Así, el Tribunal Interamericano identifica, por un lado, “una faceta sustantiva” del agua como un elemento que tiene un valor en sí mismo —por ejemplo, cuando se ha reconocido a los ríos como sujetos de derecho—; y la segunda, cuando se refiere al agua como derecho autónomo, es decir, cuando el Tribunal se vea llamado a determinar si el acceso o no al agua vulnera derechos de los individuos que protege la Convención Americana39.

En suma, esta importante distinción que realiza la Corte IDH es de vital importancia porque lo que está detrás de esta clasificación es poner sobre relieve aquellos casos que deberán ser analizados desde el contenido del derecho al medio ambiente, de aquellos otros casos que las violaciones se deban observar desde el contenido del derecho al agua, como derecho autónomo, protegido también por el artículo 26 del Pacto de San José. Véase párrafo 120 de la sentencia. Al respecto, el Comité ha señalado lo siguiente: “203.

Por lo tanto, para cumplir sus obligaciones en materia de protección del derecho al medio ambiente y la calidad del aire, las autoridades nacionales deben: i) desarrollar y actualizar periódicamente legislación y reglamentos ambientales suficientemente completos; ii) tomar medidas específicas, como modificar los equipos, introducir valores umbral para las emisiones y medir la calidad del aire, para prevenir la contaminación del aire a nivel local y ayudar a reducirla a escala; iii) garantizar que las normas y estándares medioambientales se apliquen adecuadamente, a través de mecanismos de supervisión adecuados; iv) informar y educar al público, incluidos los alumnos y estudiantes de la escuela, sobre los problemas medioambientales generales y locales y v) evaluar los riesgos para la salud mediante el seguimiento epidemiológico de los grupos afectados”.

Además, ha señalado que: “204. Es cierto que superar la contaminación es un objetivo que sólo puede alcanzarse gradualmente. Sin embargo, los Estados partes deben esforzarse por alcanzar este objetivo en un plazo razonable, mostrando progresos mensurables y haciendo el mejor uso posible de los recursos a su disposición”. Comité Europeo de Derechos Sociales, Marangopoulos Foundation for Human Rights (MFHR) v. Greece, Complaint No. 30/2005, 6 de diciembre de 2006. 39 Véase párrafo 124 de la sentencia. 37 38 11 42.

En tercer lugar, el Tribunal Interamericano refiere la importancia del principio de “equidad intergeneracional”40. La mención de este principio en esta sentencia no es aislada, ya que a diferencia de muchos derechos humanos que protege la Convención Americana, el contenido del derecho al medio ambiente no puede reducirse a medidas de reparación —o políticas que se adopten desde esa perspectiva— bajo la lógica que únicamente tendrán impacto en un periodo de tiempo corto (y por tanto impactando a un grupo de personas en una generación).

Por el contrario, las medidas que se adopten desde la perspectiva del medio ambiente no tienen que perder de vista que la salvaguarda de los bienes ambientales (por ejemplo, en este caso, aire, agua y suelo) ineludiblemente tendrán un impacto en generaciones futuras a corto y largo plazo. También implica reconocer la responsabilidad que tiene la Corte IDH en esta época con las siguientes generaciones. 43.

En cuarto lugar, la Corte IDH deja un mensaje muy contundente sobre la importancia de que la comunidad internacional reconozca progresivamente la prohibición de conductas que lesionen al medio ambiente como una norma imperativa de derecho internacional (ius cogens)41. Al respecto, debemos recordar que la base de este tipo de normas parte del núcleo que no se admite una “justificación” por parte de las autoridades de los Estados para transgredir los bienes que se protegen.

Es decir, por ejemplo, no existe una razón válida y justificable para torturar, desaparecer forzadamente o someter a esclavitud a una persona. Ese es el mismo razonamiento que se encuentra detrás del pronunciamiento de la Corte IDH en este caso: la comunidad internacional debe reconocer que el Derecho Internacional no admite una justificación y una permisión para que todos los bienes que integran el medio ambiente sean vulnerados.

Esta razón cobra mayor congruencia con el propio principio de equidad intergeneracional, ya que, a nosotros en este momento, nos corresponde salvaguardar lo que en todo caso deberán disfrutar las generaciones futuras. Estas dimensiones serán desarrolladas y profundizadas en el epígrafe quinto del presente voto. 44. En quinto lugar, debe destacarse la dimensión colectiva del derecho al medio ambiente y las reparaciones también colectivas y de no repetición que, en el caso de la Comunidad de La Oroya, reflejan una justa compensación por más de cien años de violaciones con riesgos de irreversibilidad.

El establecimiento de garantías colectivas de no repetición permite reparar a la comunidad afectada por los daños ambientales y prevenir los riesgos para las generaciones futuras. Esta dimensión colectiva se desarrollará en el cuarto apartado de este voto. 45. Finalmente, no debe pasar inadvertido que la Corte IDH sigue consolidando la capacidad de diferenciar el contenido de derechos donde tradicionalmente subsumía el contenido del medio ambiente (por ejemplo, la vida o la integridad personal).

Es de vital importancia que cada derecho del Pacto de San José tenga un espectro de protección diferenciado y específico. De lo contrario, no permite delinear de manera adecuada su contenido, impidiendo en ocasiones que no se pueda desdoblar un adecuado análisis de las violaciones a la Convención Americana y evita traslapes innecesarios entre derechos.

Así, en este caso, lo relevante de abordar de manera diferenciada el derecho al medio ambiente, así como el derecho a la salud, es que la Corte IDH puede pronunciarse de manera directa sobre aspectos que deben ser evaluados conforme a obligaciones propias de los DESCA, como lo son las obligaciones de progresividad (o bien desde la prohibición de regresividad)42.

De invisibilizarse los 40 41 42 Véase párrafo 128 de la sentencia. Véase párrafo 130 de la sentencia. Véase párrafo 187 y Punto Resolutivo 3 de la sentencia. 12 derechos sociales mediante los derechos civiles y políticos, se corre el riesgo de que los análisis de hechos que configuren lesiones a las personas únicamente tengan un acercamiento limitado.

Por supuesto, considerando en todo caso la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación de todos los derechos, sean civiles, políticos, económicos, sociales, culturales o ambientales. IV. LA DIMENSIÓN COLECTIVA DEL DERECHO AL MEDIO AMBIENTE Y SU RELEVANCIA EN MATERIA DE REPARACIONES COLECTIVAS Y DE NO REPETICIÓN 46. Después de examinar el estado del arte en relación con la protección del medio ambiente en el derecho internacional de los derechos humanos y la evolución jurisprudencial sobre la materia realizada por este Tribunal, así como resaltar algunos aspectos concretos relevantes en la sentencia, esta sección del voto se dedicará a la dimensión colectiva del derecho a un medio ambiente sano en este caso y a los impactos de este entendimiento sobre las reparaciones colectivas, especialmente las garantías de no repetición. 47.

Este caso se destaca por la discusión de los impactos ambientales colectivos de las actividades extractivas. A partir de 1922, el Complejo Metalúrgico de La Oroya ("CMLO"), un complejo metalúrgico privado, nacionalizado en 1974, operado por el Estado hasta 1997, y posteriormente privatizado por la empresa Doe Run, comenzó a procesar minerales como plomo, cobre, zinc, plata, oro, cadmio, mercurio y arsénico en la ciudad de La Oroya43.

Las actividades se suspendieron en 2009, pero se reanudaron parcialmente entre 2012 y 2014. Durante más de 100 años de actividad, la extracción de minerales ha expuesto históricamente a los residentes de la región a niveles nocivos de contaminación. 48. Según la sentencia, y en conformidad con los datos de la Organización Mundial de la Salud, cuatro de los diez metales que más amenazan la salud pública estaban presentes en la comunidad de La Oroya: plomo, cadmio, mercurio y arsénico 44.

La sumisión de los habitantes de la localidad por largos períodos de tiempo a estos agentes contaminantes ha llevado a las víctimas a relatar graves problemas de salud como cáncer, anemia, desnutrición, irritación gástrica, infecciones respiratorias y problemas cutáneos. No es de extrañar que se detectaran niveles de plata superiores a los permitidos en la sangre de las niñas y niños45. 49.

Al reconocer que el daño a la salud de las víctimas fue resultado de una violación colectiva al derecho a un medio ambiente sano46, la Corte IDH puso en práctica, en su jurisdicción contenciosa, las consideraciones emitidas por el propio Tribunal cuando emitió la Opinión Consultiva No. 23 en 2017. En esa ocasión, la Corte IDH estableció que “el derecho humano a un medio ambiente sano se ha entendido como un derecho con connotaciones tanto individuales como colectivas.

En su dimensión colectiva, el derecho a un medio ambiente sano constituye un interés universal, que se debe tanto a las generaciones presentes y futuras […]”47. La posibilidad de reconocer a la colectividad como principal afectada por los daños ambientales causados por la explotación de minerales refuerza también que la protección de la naturaleza no sólo 43 44 45 46 47 Véase párrafo 67 de la sentencia. Véase párrafo 189 de la sentencia. Véase párrafo 191 de la sentencia. Véase párrafo 179 de la sentencia. Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 59. 13 se relaciona con el ser humano, sino también “por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta, también merecedores de protección en sí mismos”, como postula la citada opinión consultiva 48. 50.

El mismo documento también presenta conclusiones adicionales sobre la relación intrínseca entre los derechos al medio ambiente y a una vida digna, según las cuales la protección del medio ambiente es una de las condiciones para el disfrute de una vida digna a través del acceso a la salud, a la alimentación y a niveles aceptables de calidad del aire y del agua49.

La contaminación del suelo, el agua y el aire, como ocurrió en la Comunidad de La Oroya, pone en peligro la salud de los residentes, ya que no se satisface plenamente el “estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades”50. En la propia sentencia, el Tribunal reconoce que “las presuntas víctimas del caso se encontraron en una situación de riesgo significativo para su salud ante la exposición durante años a altos niveles de metales pesados y de contaminación ambiental en La Oroya” 51. 51.

Además de que la contaminación ambiental representó un riesgo significativo para la salud de las víctimas expuestas en la comunidad de La Oroya, la sentencia también reconoce que la violación del deber de prevención por parte del Estado implicó que los pobladores de la región desconocieran el alcance y la nocividad de los riesgos de intoxicación52.

La falta de información científica sobre los riesgos a los que estaban sometidas las personas —debido a la ausencia o insuficiencia de marcos legales, estudios de impacto ambiental y planes de contingencia— generó una situación de vulnerabilidad frente a las actividades de la empresa minera. El acceso a la información sobre el medio ambiente se considera una cuestión de interés público y debe garantizarse de manera accesible, efectiva y oportuna53. 52.

La vulnerabilidad de las víctimas debido a la falta de información sobre los riesgos ambientales de las actividades mineras es un factor central en el presente caso. En términos de daño ambiental, los pueblos indígenas, las niñas y niños, las personas que viven en extrema pobreza, las minorías y las personas con discapacidad son más susceptibles a los riesgos derivados de la explotación del medio ambiente, ya sea porque viven en zonas ambientalmente protegidas o porque dependen económicamente de los recursos naturales54, o bien por sus condiciones personales de mayor vulnerabilidad.

En el caso de la Comunidad de La Oroya, el Estado no presentó pruebas capaces de demostrar que no era responsable por la exposición y contaminación de los pobladores de la región, lo que se vio agravado por la falta de acceso a información sobre los riesgos reales a los que estaban expuestos los pobladores. En este caso, tanto el Estado como la empresa minera tenían responsabilidades en términos de regulación y supervisión de las actividades de riesgo55. 53.

Las obligaciones estatales se referían a abstenerse de contaminar ilícitamente el medio ambiente y a garantizar la adopción de medidas para proteger la vida digna 48 49 50 51 52 53 54 55 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 62. Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 109. Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 110.

Véase parráfo 205 de la sentencia. Véase parráfo 203 de la sentencia. Véase parráfo 145 de la sentencia. Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 67. Véase parráfo 114 de la sentencia. 14 de la población local56. En los términos de la Opinión Consultiva no. 23 de 2017, el deber de prevención se extiende a terceros que pongan en peligro bienes jurídicamente protegidos como la vida y la integridad personal.

Tanto el párrafo 126 de la sentencia como los siguientes términos postulados por la Corte IDH en 2017, establecen que “en el marco de la protección del medio ambiente, la responsabilidad internacional del Estado derivada de la conducta de terceros puede resultar de la falta de regulación, supervisión o fiscalización de las actividades de estos terceros que causen un daño al medio ambiente”57. 54.

Tres elementos son esenciales para definir el alcance del deber de prevención del Estado en relación con los riesgos de daño ambiental significativo: el contexto, la naturaleza y la magnitud del proyecto58. En el caso de la Comunidad de La Oroya, han transcurrido alrededor de cien años de explotación minera. De 1922 hasta 1993 las actividades se desarrollaron sin ningún marco legal respecto a la contaminación del lugar y a los riesgos ambientales que implicaba la operación. A pesar de que la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) o el Programa de Adecuación y Manejo Ambiental se hicieron obligatorios tras la promulgación del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero Metalúrgica en 199359 resultaron insuficientes para la protección integral de los habitantes de la comunidad.

Durante más de setenta años, la población local desconocía los riesgos ambientales específicos a los que estaba sometida, aun cuando sabían que los daños eran preocupantes porque La Oroya era considerada una de las diez ciudades con mayores niveles de contaminación atmosférica en el mundo60. 55. El riesgo de irreversibilidad de la contaminación causada por las actividades del Complejo Metalúrgico de La Oroya impulsa el cumplimiento de obligaciones colectivas en relación con el principio de precaución y el principio de equidad intergeneracional.

El primero se define como el “deber de los Estados de preservar el ambiente para permitir a las generaciones futuras oportunidades de desarrollo y de viabilidad de la vida humana” y el segundo se refiere a la obligación de los Estados de “coadyuvar activamente por medio de la generación de políticas ambientales orientadas a que las generaciones actuales dejen condiciones de estabilidad ambiental que permitan a las generaciones venideras similares oportunidades de desarrollo”, conforme a lo enfatizado por la sentencia del caso61. 56.

Conscientes de más de cien años de violaciones con riesgos de irreversibilidad, es posible dar fe de la magnitud del daño ambiental causado a la comunidad de La Oroya. El término "zona de sacrificio", utilizado por el perito Marcos Orellana y reforzado por la sentencia de la Corte IDH62, cristaliza los efectos trascendentales causados por la exposición histórica a altos niveles de contaminación en la región de la localidad de La Oroya.

En este sentido, la Corte IDH señaló: En ese sentido, este Tribunal considera que la gravedad y duración de la contaminación producida por el CMLO durante décadas permite presumir que La Oroya se constituyó como una “zona de sacrificio”, pues se encontró durante años sujeta a altos niveles de contaminación ambiental que afectaron el aire, el agua y 56 57 58 59 60 61 62 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra,, párr. 117-118.

Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 119. Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 135. Véase párrafos 160-162 de la sentencia. Véase párrafo 76 de la sentencia. Véase párrafo 128 de la sentencia. Véase párrafo 180 de la sentencia. 15 el suelo, y en esa medida pusieron en riesgo la salud, integridad y la vida de sus habitantes63. 57.

Desde esta perspectiva de la Comunidad de La Oroya como "zona de sacrificio", Sultana afirma que "algunas vidas y ecosistemas se vuelven desechables y sacrificables, siendo alimentados por fuerzas estructurales, tanto históricas como contemporáneas"64. El caso de La Oroya no es aislado en la jurisprudencia interamericana en materia de violaciones ambientales, ya que el caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina (2020) fue paradigmático al declarar la autonomía de este derecho en el ámbito contencioso. 58.

Al reconocer la dimensión colectiva de una violación, el Tribunal no se limita a atribuir un calificativo a la conducta estatal. Se trata de una declaración que tiene consecuencias directas sobre las medidas adoptadas por la Corte IDH, especialmente en materia de reparaciones. El corpus iuris interamericano ha permitido el desarrollo de instrumentos jurídicos capaces de hacer frente a violaciones de esta naturaleza, con dos mecanismos principales que se analizarán a continuación. El primero radica en la posibilidad de abrir la lista de víctimas prescrita en el artículo 35.2 del Reglamento de la Corte IDH.

El segundo, enfoque de esta sección, se refiere al desarrollo de la jurisprudencia sobre medidas de reparación colectivas, especialmente en la forma de garantías de no repetición. 59. En cuanto a la identificación de las víctimas, el artículo 35.1 del Reglamento de la Corte IDH establece que la Comisión deberá someter el caso a la Corte IDH con la debida identificación de las presuntas víctimas en el momento procesal oportuno. Por regla general, las víctimas deben ser identificadas en el Informe de Fondo y, si posteriormente se añaden nuevas víctimas, el derecho de defensa del Estado quedará debidamente salvaguardado.

A su vez, el artículo 35.2 del Reglamento de la Corte IDH establece que “[c]uando se justificare que no fue posible identificar a alguna o algunas presuntas víctimas de los hechos del caso por tratarse de casos de violaciones masivas o colectivas, el Tribunal decidirá en su oportunidad si las considera víctimas”. 60. La consolidada jurisprudencia de la Corte IDH ya ha postulado determinadas hipótesis como susceptibles de aplicación del artículo 35.2 del Reglamento de la Corte IDH, tales como la ocurrencia de conflictos armados, el desplazamiento forzado o la destrucción de los cuerpos de las víctimas, la desaparición de familias enteras, la dificultad de acceso a las zonas donde se han producido violaciones de los derechos humanos, la falta de registro de los habitantes del lugar debido al tiempo, las características particulares de las víctimas, la migración, las omisiones investigativas por parte del Estado que contribuyen a la identificación incompleta de las víctimas, la esclavitud65, y, más recientemente, la práctica de actividades de inteligencia Véase párrafo 180 de la sentencia. “Some lives and ecosystems are rendered disposable and sacrificial, whereby structural forces, both historical and contemporary, fuel it” (Original).

Cfr. SULTANA, Farhana. The unbearable heaviness of climate coloniality. Political Geography, v. 99, p. 102638, 2022. Ver también: ANDREUCCI, Diego; ZOGRAFOS, Christos. Between improvement and sacrifice: Othering and the (bio) political ecology of climate change. Political Geography, v. 92, 2022 (nuestra traducción). 65 Cfr. Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 328, párr. 64. 63 64 16 clandestinas66. La lista de ejemplos de casos en los que se aplica el artículo 35.2 del Reglamento de la Corte IDH confirma el amplio alcance de la disposición, impidiendo que la delimitación de las víctimas se vea comprometida por un formalismo excesivo, como se señala en el caso Masacres de Rio Negro vs. Guatemala67. 61.

Aunque el presente caso ante la Corte IDH no implicaba la aplicación del artículo 35.2, la trayectoria jurisprudencial ha mostrado una comprensión cada vez más clara de las medidas que pueden adoptarse en caso de daño colectivo. Las respuestas dadas por la Corte IDH al daño colectivo causado por el impacto ambiental de las actividades metalúrgicas en la Comunidad de La Oroya permiten reajustar el alcance de las medidas de reparación y sus efectos de no repetición para preservar la vida de las generaciones actuales y futuras.

En este sentido, los siguientes párrafos estarán dedicados al examen de este relevante mecanismo adoptado por la Corte IDH para tratar de las afectaciones colectivas de derechos humanos, a saber, las reparaciones colectivas. 62. La adopción de remedios de impacto difuso es una práctica ya consolidada en la jurisprudencia de la Corte IDH, especialmente en situaciones en las que el Tribunal se ha enfrentado a violaciones cuya magnitud y alcance son difíciles de medir y que afectan la vida y la memoria de las comunidades en las que ocurrieron.

Tales medidas pueden identificarse, por ejemplo, en el caso Masacre Plan de Sánchez vs. Guatemala (2004). En esa ocasión, la intervención del Ejército guatemalteco causó la muerte de 268 personas del Pueblo indígena Maya Achí en el territorio de la Aldea Plan de Sánchez, lo que llevó a la Corte IDH a establecer la suma de US$25,000.00 para “despertar la conciencia pública, para evitar la repetición de hechos como los ocurridos en el presente caso, y para conservar viva la memoria de las personas fallecidas” 68.

La Corte IDH también definió mecanismos colectivos para mejorar la salud, la educación y la infraestructura de la comunidad, a saber: estudio y difusión de la cultura indígena maya Achí, mejoras en el sistema de alcantarillado y de suministro de agua potable, y el establecimiento de centros de salud y educación en la comunidad con capacitación intercultural69. 63.

En situaciones relativas a grupos de mayor vulnerabilidad, como violaciones ocurridas en comunidades indígenas, la Corte IDH ha prestado especial atención a la implementación de programas de salud, vivienda y educación para los habitantes de la comunidad, como sucedió a los casos Comunidad Moiwana Vs. Surinam (2005)70, Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay (2005)71 y Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay (2006)72.

Ya en otras situaciones como en el caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay (2010), la Corte IDH ha determinado el desarrollo de estudios especializados sobre el suministro de agua, la gestión de la Cfr. Caso Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo (CAJAR) vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C. No. 506. 67 Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012, párr. 49 y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C No. 252, párr. 54. 68 Cfr. Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala.

Reparaciones. Sentencia de 19 de noviembre de 2004. Serie C No. 116, párr. 104. 69 Cfr. Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala, supra, párr. 110. 70 Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párrs. 214-215. 71 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra, párr. 221. 72 Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 230. 66 17 higiene y la prestación de servicios médicos y educativos a la comunidad73. También se han ordenado programas de recuperación y preservación de la cultura de los pueblos indígenas, de acuerdo con su identidad cultural y cosmovisión, como en el caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala (2021)74. 64.

Los impactos colectivos de las violaciones de derechos humanos son especialmente sensibles en relación con el territorio indígena. En el caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay (2010), por ejemplo, la creación de un Fondo de Desarrollo Comunitario tuvo como objetivo no sólo la reparación del daño causado, sino también la preservación cultural de las tradiciones indígenas para las generaciones futuras, tal y como establece la Corte IDH en los siguientes términos: 321.

Este Tribunal valorará al momento de fijar el daño inmaterial la significación especial que la tierra tiene para los pueblos indígenas en general, y para los miembros de la Comunidad Xákmok Kásek en particular (supra párr. 107, 149 y 174 a 182), lo que implica que toda denegación al goce o ejercicio de los derechos territoriales acarrea el menoscabo de valores muy representativos para los miembros de dichos pueblos, quienes corren el peligro de perder o sufrir daños irreparables en su vida e identidad y en el patrimonio cultural por transmitirse a las futuras generaciones. 323.

Tomando en cuenta lo anterior y como lo ha hecho en casos anteriores, la Corte considera procedente ordenar en equidad que el Estado cree un fondo de desarrollo comunitario como compensación por el daño inmaterial que los miembros de la Comunidad han sufrido. […] respecto del cual se deben destinar recursos, entre otras cosas, para la implementación de proyectos educacionales, habitacionales, de seguridad alimentaria y de salud, así como de suministro de agua potable y la construcción de infraestructura sanitaria, en beneficio de los miembros de la Comunidad75. 65.

El alcance de las medidas de no repetición en el caso de la Comunidad de La Oroya se suma a la cadena de precedentes de la Corte IDH sobre reparaciones en casos en los que las actividades extractivas causan daños ambientales intergeneracionales. En el caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam (2015), el contexto fáctico de las violaciones involucra actividades de extracción de mineral en el territorio de una reserva ambiental76.

Las medidas de no repetición, a su vez, estaban dirigidas a desarrollar un plan de rehabilitación de la zona, la evaluación integral actualizada del territorio afectado, las medidas para eliminar los daños causados y un mecanismo de supervisión y vigilancia del plan de rehabilitación de la comunidad 77. 66. En el caso de La Oroya, las medidas de reparación establecidas por la sentencia también se comprometen a garantizar el máximo alcance debido a la magnitud de las violaciones.

Cabe recordar que, durante la fase escrita del proceso, los representantes realizaron observaciones sobre el número total de personas afectadas por la contaminación. El principal reclamo de la representación se refería a la incompatibilidad entre el número de víctimas identificadas por el Informe de Fondo elaborado por la Comisión Interamericana y el verdadero número de personas afectadas por la contaminación en la Comunidad de La Oroya, ya que los daños causados por los Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay, supra, párr. 303.

Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 285. 75 Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay, supra,, párr. 321 e 323. 76 Cfr. Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, supra,, párrs. 90-93. 77 Cfr. Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, supra, párr. 290. 73 74 18 impactos ambientales afectan no sólo a ciertos habitantes de la zona, sino a la comunidad en su conjunto78.

Por ello, exigieron que las medidas de reparación establecidas por la Corte IDH consideren las afectaciones de manera colectiva. 67. En este sentido, las medidas otorgadas incluyen un diagnóstico del estado de contaminación del aire, del agua y del suelo en la ciudad de La Oroya y un plan de acción para contener los daños en las zonas afectadas79.

También incluyen la creación de mecanismos de participación efectiva para conocer e impugnar el plan de acción antes, durante y después de su ejecución 80. Como medidas de no repetición se establecieron los siguientes protocolos (i) el Estado debe compatibilizar la normativa existente con los estándares de calidad del aire 81; (ii) el Estado debe garantizar el correcto funcionamiento de los sistemas de alerta en la ciudad de La Oroya, así como desarrollar un sistema de monitoreo de la calidad del aire, agua y suelo;82 (iii) también se establece la atención médica inmediata y especializada para los habitantes de La Oroya que sufran síntomas o enfermedades derivadas de la contaminación, y (iv) la creación de un Fondo de Asistencia para tratamientos médicos fuera de la ciudad de La Oroya83. 68.

En cuanto a las actividades de CMLO, las medidas de no repetición estipulan que las operaciones de la empresa deben cumplir los parámetros medioambientales internacionales y estar supervisadas por un plan de compensación medioambiental en vista de los daños ya causados84. En cuanto a la administración pública, la sentencia prevé un plan de formación permanente para las autoridades públicas 85 y un sistema de información con datos actualizados sobre la calidad del aire y las zonas contaminadas86.

Por último, el Tribunal establece un plan de reubicación para los habitantes de La Oroya que deseen abandonar la ciudad debido a los riesgos medioambientales derivados de la contaminación87. El impacto colectivo de las medidas de reparación es proporcional a la magnitud de la irreversibilidad de los daños causados por las actividades del CMLO durante más de cien años. 69.

El establecimiento de medidas de no repetición de alcance colectivo en relación con los habitantes de La Oroya permite asegurar la efectividad del principio de precaución y del principio de equidad intergeneracional. Así, se crearon mecanismos para contener los daños existentes y trazar el alcance de los riesgos futuros. Según el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana, alrededor de 23 de las víctimas eran niños, que se vieron afectados por enfermedades o alteraciones de la salud 88.

Una de ellas tenía 14 años cuando se le diagnosticó cáncer como consecuencia de la contaminación ambiental y falleció. El impacto agravado en la vida de las niñas, niños y adolescentes hace que las medidas de no repetición deban ser preventivas y no meramente paliativas de los daños ya causados. 78 79 80 81 82 83 84 85 86 87 88 Cfr. Informe de Fondo Nº 330/20, de 19 de febrero de 2009, párr. 15.

Véase parráfo 333 de la sentencia. Véase parráfo 334 de la sentencia. Véase parráfo 346 de la sentencia. Véase parráfo 347 de la sentencia. Véase párrafo 349 de la sentencia. Véase párrafos 351-352 de la sentencia. Véase párrafo 353 de la sentencia. Véase párrafo 354 de la sentencia. Véase párrafo 355 de la sentencia. Cfr. Informe de Fondo Nº 330/20, de 19 de febrero de 2009, párr. 211. 19 70.

Los fundamentos que guían la sentencia tienen en cuenta el impacto colectivo de los daños ambientales y establecen medidas de no repetición capaces de reducir los riesgos para las generaciones futuras. En este sentido, en la actual etapa de desarrollo jurisprudencial sobre derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, el caso Habitantes de La Oroya vs. Perú es una importante fuente de estándares para los Estados en relación con sus obligaciones de asegurar condiciones equitativas de desarrollo frente al cambio climático.

V. EL CARÁCTER DE JUS COGENS DE LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Y EL PRINCIPIO DE EQUIDAD INTERGENERACIONAL i) La protección del medio ambiente como norma imperativa de derecho internacional (jus cogens) 71. La sentencia reconoce la trascendencia de la obligación internacional de protección del medio ambiente contra actos que causen “daños graves, extensos, duraderos e irreversibles al medio ambiente en un escenario de crisis climática que atenta contra la supervivencia de las especies”89 y, en este sentido, refiere a su reconocimiento progresivo como una norma imperativa de derecho internacional (jus cogens) por parte de la comunidad internacional; teniendo en cuenta tanto el interés de las generaciones presentes y futuras, así como su importancia para la supervivencia de la humanidad.

Estimamos importante ahondar en la consideración de la obligación de protección del medio ambiente como una norma de jus cogens, en tanto éste constituye uno de los primeros pronunciamientos jurisprudenciales en este sentido. Profundizaremos en esta afirmación que consideramos de gran trascendencia, en la medida que a nuestro criterio en el estado actual de evolución del Derecho Internacional la protección del medio ambiente y la obligación de no dañar al mismo tiene el carácter de jus cogens, sin perjuicio de ser un proceso en desarrollo permanente por su propia naturaleza. 72.

La Corte IDH ya se ha referido al jus cogens señalando que “se presenta como la expresión jurídica de la propia comunidad internacional como un todo que, a raíz de su superior valor universal, constituye un conjunto de normas indispensables para la existencia de la comunidad internacional y para garantizar valores esenciales o fundamentales de la persona humana.

Esto es, aquellos valores que se relacionan con la vida y la dignidad humana, la paz y la seguridad” 90; de forma tal que cristalizan y protegen derechos fundamentales así como valores universales sin los cuales la sociedad no prosperaría. 73. De esta manera, las normas de jus cogens encarnan o cristalizan intereses y valores generales o universales de la comunidad de Estados y no de los Estados en particular, tal como lo ha indicado la Corte Internacional de Justicia: “los Estados contratantes no tienen intereses propios; sólo tienen, todos y cada uno, un interés común, a saber, la realización de esos altos fines que son la razón de ser de la convención”91.

Véase párrafo 129 de la sentencia. Cfr. La denuncia de la Convención Americana sobre derechos humanos y de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y sus efectos sobre las obligaciones estatales en materia de derechos humanos (Interpretación y alcance de los artículos 1, 2, 27, 29, 30, 31, 32, 33 a 65 y 78 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3.l), 17, 45, 53, 106 y 143 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos).

Opinión Consultiva OC-26/20 de 9 de noviembre de 2020. Serie A No. 26, párr. 105. 91 Corte Internacional de Justicia. Reservas a la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio. Opinión Consultiva de 28 de mayo de 1951. 89 90 20 74. Como consecuencia de lo anterior, se limita la libertad convencional de los Estados, así como tampoco les es posible negar el carácter de jus cogens para sustraerse individualmente de su cumplimiento; toda vez que son normas que se encuentran firmemente arraigadas en la convicción jurídica de las naciones y porque son indispensables para la existencia misma de la comunidad internacional.

De ahí que, con su reconocimiento, se está protegiendo a la comunidad internacional en su conjunto contra actos, hechos u omisiones de un Estado que atenten contra el bien jurídico universal que es el medio ambiente. 75. La Comisión de Derecho Internacional ha definido a la norma imperativa de derecho internacional como “una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que solo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter”92; destacando, a su vez, que reflejan y protegen valores fundamentales de la comunidad internacional, son jerárquicamente superiores a otras normas de derecho internacional y universalmente aplicables93. 76.

El estado actual del medio ambiente y su impacto en cada uno de sus componentes —dentro de los que se encuentra la especie humana— impone una mayor reflexión sobre las obligaciones estatales en este punto. Nunca como ahora las actividades desarrolladas en el planeta por el ser humano han causado tanta degradación ambiental y, de no desplegar los mecanismos jurídicos necesarios y adecuar la conducta a esos estándares, los pronósticos no parecen augurar una situación mejor.

En este sentido, este tribunal interamericano está llamado a proteger y garantizar los intereses de las generaciones presentes y futuras, en virtud del principio de equidad intergeneracional como se desarrollará más adelante en el presente voto. 77. De la protección del medio ambiente depende la supervivencia de la especie humana y, por extensión, de la comunidad internacional en su conjunto.

La dimensión colectiva del derecho a vivir en un medio ambiente limpio, sano y sostenible se proyecta no solo entre las personas, sino también en la comunidad de Estados, dada la particularidad de que los ecosistemas, la contaminación y todo el fenómeno ambiental van más allá de las fronteras nacionales, tal como ha sido sostenido por este tribunal.

En oportunidad de la Opinión Consultiva No. 23 se indicó que: “[m]uchas afectaciones al medio ambiente entrañan daños transfronterizos. La contaminación de un país puede convertirse en el problema de derechos ambientales y humanos de otro, en particular cuando los medios contaminantes, como el aire y el agua, cruzan fácilmente las fronteras”94. 78.

De ahí que la obligación de protección del medio ambiente como norma de jus cogens cristaliza o recoge el valor fundamental de la comunidad internacional de reconocer al medio ambiente como soporte de los Estados y condición sine qua non para su existencia. Asimismo, de la protección al medio ambiente depende también la seguridad internacional, erigida como valor recogido en el Preámbulo de la Carta de las Naciones Unidas.

Comisión de Derecho Internacional. Normas imperativas de derecho internacional general (ius cogens) A/CN.4/L.967. 11 de mayo de 2022. Conclusión 3 [2]. 93 Naciones Unidas. Comisión de Derecho Internacional. Normas imperativas de derecho internacional general (ius cogens) A/CN.4/L.967. 11 de mayo de 2022. Conclusión 2 [3]. 94 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 96. 92 21 Naciones Unidas y en el artículo 2 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos. 79.

Las normas de jus cogens protegen lo que se considera intolerable por la comunidad internacional porque entraña una amenaza a la subsistencia de la comunidad misma, de los pueblos o de los valores fundamentales. En este sentido, el objeto de las normas imperativas de derecho internacional está dado por valores sociales trascendentes, fruto de cierto grado de desarrollo de la comunidad internacional y de sus sistemas jurídicos.95 En similar sentido se ha pronunciado el juez Augusto Cançado Trindade en su voto concurrente en la Opinión Consultiva No. 18: En realidad, cuando reconocemos principios fundamentales que conforman el substratum del propio ordenamiento jurídico, ya nos adentramos en el dominio del jus cogens, del derecho imperativo […] [E]s perfectamente posible visualizar el derecho imperativo (jus cogens) como identificado con los principios generales del derecho de orden material, que son garantes del propio ordenamiento jurídico, de su unidad, integridad y cohesión. Tales principios son necesarios (el jus necessarium), son anteriores y superiores a la voluntad […] son consustanciales al propio orden jurídico internacional96. 80.

Como se ha venido señalando, no puede concebirse la existencia de un orden jurídico internacional —ni doméstico— si no existe un medio ambiente en condiciones suficientes de subsistencia, tanto para el ser humano como para los restantes componentes. Ello toda vez que el ambiente se erige como soporte de los elementos del Estado, por lo que su afectación pone en riesgo al Estado mismo y a la humanidad toda. 81.

La Comisión de Derecho Internacional ha señalado que para la identificación de una norma de jus cogens se requiere establecer que cumpla con dos criterios. A saber, i) que se trate de una norma de derecho internacional general; y ii) que sea aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como una norma que no admite acuerdo en contrario y solo puede ser modificada por una norma ulterior que tenga el mismo carácter97. 82.

Consideramos que el estado actual de la cuestión permite concluir que la obligación de protección del medio ambiente reviste las notas de una norma de jus cogens. 83. El derecho internacional consuetudinario es la base más común de las normas de jus cogens. En este sentido, el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia refiere a la costumbre internacional “como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho”.

Existe consenso en que la costumbre se compone de dos elementos: un usus, diurnitas o elemento material y la opinio iuris necessitatis o elemento psicológico. 84. En cuanto al primer elemento, se manifiesta en la actuación positiva de órganos estatales, v.gr., el dictado de leyes, sentencias internas, instrucciones, prácticas en Puceiro Ripoll, R. en Jiménez de Aréchaga, E. et. al.

Derecho Internacional Público. Principios, normas y estructuras. Tomo I (2005) Ed. FCU, Montevideo. p. 376. 96 Cançado Trindade, A., Voto Concurrente en la Opinión Consultiva OC-18/03. Condición Jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Serie A No. 18. 17 de septiembre de 2003, párr. 53. 97 Cfr. Naciones Unidas. Comisión de Derecho Internacional.

Normas imperativas de derecho internacional general (ius cogens) A/CN.4/L.967. 11 de mayo de 2022. conclusión 4. 95 22 organizaciones internacionales, entre otros. Pues bien, es posible sostener que existe una práctica generalizada en la comunidad internacional que entiende la relevancia de la protección del ambiente. Esta práctica internacional consiste en tomar numerosas medidas o acciones para revertir u ocuparse del cuidado, protección y promoción del ambiente y se cristaliza en los múltiples instrumentos de distinto carácter que la comunidad de Estados ha convenido.

A modo enunciativo, destacan la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente de Estocolmo de 1972 donde participaron ciento trece Estados98; la Carta Mundial de la Naturaleza suscrita por ciento dieciocho Estados; la Conferencia de Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo en Río con la participación de ciento diez Estados; la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Sostenible en Johannesburgo de 200299 100.

Ello también aparece recogido en la práctica interna de varios Estados de la región, al ser consagrado en normas constitucionales101. 85. El segundo elemento de la costumbre internacional requiere la convicción de que se trata de una norma jurídicamente obligatoria. Así, la resolución de Naciones Unidas sobre el derecho humano al medio ambiente limpio, saludable y sostenible102, fue 98 En las actas figura la participación de: Afganistán, Argelia, Argentina, Australia, Austria, Bahrein, Bangladesh, Bélgica, Bolivia, Botswana, Brasil, Burundi, Camerún, Canadá, Ceilán, Colombia, Congo, Costa de Marfil, Costa Rica, Chad, Chile, China, Chipre, Dahomey, Dinamarca, Ecuador, Egipto, El Salvador, Emiratos Árabes Unidos, España, Estados Unidos de América, Etiopía, Fiji, Filipinas, Finlandia, Francia, Gabón, Ghana, Grecia, Guatemala, Guinea, Guyana, Haití, Honduras, India, Indonesia, Irak, Irán, Irlanda, Islandia, Israel, Italia, Jamaica, Japón, Jordania, Kenia, Kuwait, Lesotho, Líbano, Liberia, Liechtenstein, Luxemburgo, Madagascar, Malasia, Malawi, Malta, Marruecos, Mauricio, Mauritania, México, Mónaco, Nepal, Nicaragua, Níger, Nigeria, Noruega, Nueva Zelandia, Países Bajos, Pakistán, Panamá, Perú, Portugal, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República Árabe Libia, República Árabe Siria, República Centroafricana, República de Corea, República Dominicana, República Federal de Alemania, República Unida de Tanzania, República de Viet-Nam, Rumania, San Marino, Santa Sede, Senegal, Singapur, Sudáfrica, Sudán, Suecia, Suiza, Swazilandia, Tailandia, Togo, Trinidad y Tobago, Túnez, Turquía, Uganda, Uruguay, Venezuela, Yemen, Yugoslavia, Zaire y Zambia. 99 En las actas figura la participación de: Afganistán, Chad, Albania, Chile, Alemania, China, Andorra, Chipre, Angola, Colombia, Antigua y Barbuda, Comoras, Arabia Saudita, Comunidad Europea, Argelia, Congo, Argentina, Costa Rica, Armenia, Côte d’Ivoire, Australia, Croacia, Austria, Cuba, Azerbaiyán, Dinamarca, Bahamas, Djibouti, Bahrein, Dominica, Bangladesh, Ecuador, Barbados, Egipto, Belarús, El Salvador, Bélgica, Emiratos Árabes Unidos, Belice, Eritrea, Benín, Eslovaquia, Bhután, Eslovenia, Bolivia, España, Bosnia y Herzegovina, Estados Unidos de América, Botswana, Estonia, Brasil, Etiopía, Brunéi, Darussalam, ex República Yugoslava de Macedonia, Bulgaria, Federación de Rusia, Burkina Faso, Fiji, Burundi, Filipinas, Cabo Verde, Finlandia, Camboya, Francia, Camerún, Gabón, Canadá, Gambia, Georgia, Mónaco, Ghana, Mongolia, Granada, Mozambique, Grecia, Myanmar, Guatemala, Namibia, Guinea, Nepal, Guinea-Bissau, Nicaragua, Guinea Ecuatorial, Níger, Guyana, Nigeria, Haití, Niue, Honduras, Noruega, Hungría, Nueva Zelandia, India, Omán, Indonesia, Países Bajos, Irán (República Islámica del), Pakistán, Iraq, Palau, Irlanda, Panamá, Islandia, Papúa Nueva Guinea, Islas Cook, Paraguay, Islas Marshall, Perú, Islas Salomón, Polonia, Israel, Portugal, Italia, Qatar, Jamahiriya Árabe, Libia, Jamaica, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Japón, República Árabe, Siria, Jordania, República Centroafricana, Kazajstán, República Checa, Kenya, República de Corea, Kirguistán, República Democrática del Congo, Kiribati, República Democrática Popular Lao, Kuwait, República de Moldova, Lesotho, República Dominicana, Letonia, Líbano, República Popular Democrática de Corea, Liberia, República Unida de Tanzania, Liechtenstein, Rumania, Lituania, Rwanda, Luxemburgo, Saint Kitts y Nevis, Madagascar, Samoa, Malasia, Santa Lucía, Malawi, Santa Sede, Maldivas, Santo Tomé y Príncipe, Malí, San Vicente y las Granadinas, Mauricio, Senegal, Mauritania, Seychelles, Malta, Sierra Leona, Marruecos, Singapur, México, Somalia, Micronesia (Estados Federados de), Sri Lanka, Sudáfrica, Turquía, Sudán, Ucrania, Suecia, Uganda, Suiza.

Uruguay, Suriname, Uzbekistán, Swazilandia, Vanuatu, Tailandia, Venezuela, Tayikistán, Viet Nam, Togo, Yemen, Tonga, Yugoslavia, Trinidad y Tobago, Zambia, Túnez, Zimbabwe y Tuvalu. 100 Asimismo, destacan otros instrumentos: el Tratado Antártico de 1959, el Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección al Medio Ambiente de 1991, la Cumbre del Milenio del año 2000, la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible (“Río +20”) de 2012 con representantes de los 193 Estados de Naciones Unidas; el Acuerdo de París, de Escazú, entre otros. 101 Ver nota al pie 215 de la sentencia. 102 Asamblea General de Naciones Unidas.

El derecho humano a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible. Resolución A/RES/76/300. 28 de julio de 2022. 23 adoptada por ciento sesenta y un votos a favor y ocho, en contra. En este punto, es necesario recordar que se requiere que sea reconocida como tal por la generalidad de Estados, sin que sea preciso la unanimidad. Se colige entonces que la generalidad de Estados se pronunció a favor del reconocimiento como derecho humano, teniendo en cuenta que la resolución no crea ni consagra, sino que declara una realidad preexistente (el derecho humano al medio ambiente limpio, saludable y sostenible), que ya se estaba gestando en múltiples instrumentos internacionales como ha sido desarrollado precedentemente. 86.

En similar sentido, con vocación o pretensión de universalidad se encuentra la Agenda 2030 de Naciones Unidas donde se ha señalado que: “Todos los países la aceptan y se aplica a todos ellos, aunque teniendo en cuenta las diferentes realidades, capacidades y niveles de desarrollo de cada uno […] [l]os presentes objetivos y metas son universales y afectan al mundo entero, tanto a los países desarrollados como a los países en desarrollo”103. 87.

La primera consecuencia del reconocimiento como derecho humano por la generalidad de Estados en el seno de Naciones Unidas radica en el correlativo deber de respeto y garantía que se pone de cargo de los Estados, que no solo entraña abstención de contaminar, sino medidas positivas de promoción, sobre todo, para evitar que estas disposiciones queden vacías de contenido a partir del proceder de aquellos mismos que contribuyen a su formación. 88.

En tanto la Asamblea General de Naciones Unidas es el órgano más representativo de la comunidad internacional, aquellas decisiones de tono legislativo y sobre los intereses más elevados de la comunidad internacional —dentro de los que indudablemente se encuentra la protección del ambiente— son aptas para la prueba de la opinio iuris necessitatis.

La declaración del órgano más representativo consagrando o reconociendo un derecho humano necesariamente debe incidir, debe tener aplicación práctica, dado que no consiste solamente en una declaración de intención. 89. La Corte Internacional de Justicia ha derivado la opinio iuris necessitatis de la conducta de las partes y de otros Estados frente a resoluciones y declaraciones internacionales.

Referida a la prohibición del uso de la fuerza, en el caso Nicaragua vs. Estados Unidos señaló: [P]uede atribuirse semejante valor de opinio iuris al apoyo prestado a la resolución de la Sexta Conferencia Interamericana (18 de febrero de 1928) en que se condena la agresión […] [n]o menos significativa es su aceptación del principio de prohibición de la fuerza contenido en la Declaración sobre Principios que rigen las Relaciones Mutuas de los Estados participantes en la conferencia sobre Seguridad y Cooperación Europea […] La aceptación de tal fórmula confirma la existencia de una opinio iuris que prohíbe el empleo de la fuerza en las relaciones internacionales, atribuibles a los Estados participantes..

Una prueba adicional de la validez, en cuanto derecho consuetudinario, del principio de la prohibición del uso de la fuerza […] se puede hallar en el hecho de que éste es frecuentemente mencionado en las declaraciones de los representantes de los Estados, no solo como principio de derecho internacional 103 Asamblea General de Naciones Unidas.

Resolución A/70/L.1. Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible. 18 de septiembre de 2015. Párr. 5. 24 consuetudinario, sino también como un principio fundamental o básico de este derecho104. […][p]ara determinar la norma jurídica que se aplica a estas últimas formas, la Corte puede recurrir nuevamente a las formulaciones contenidas en la Declaración sobre los principios de derecho internacional relativos a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas (resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General antes mencionada).

Como ya se ha observado, la adopción por los Estados de este texto ofrece una indicación de su opinio iuris en cuanto al derecho internacional consuetudinario sobre la cuestión. (Énfasis añadido) 90. En cuanto a la prueba sobre la aceptación y el reconocimiento, la Comisión de Derecho Internacional ha indicado que constituyen prueba, inter alia, las declaraciones públicas hechas en nombre de los Estados, las publicaciones oficiales, dictámenes gubernamentales, correspondencia diplomática, normas constitucionales, legislativas o administrativas, jurisprudencia nacional, resoluciones aprobadas por una organización internacional o conferencia intergubernamental 105.

Pues bien, el amplio catálogo de instrumentos internacionales de diversos foros, evidencia que la comunidad internacional ha convenido la aceptación y reconocimiento de la protección del medio ambiente como una obligación jurídica de los Estados. 91. La obligación internacional de protección del medio ambiente como norma de jus cogens deviene garante del orden jurídico internacional, condensa principios necesarios o consustanciales al orden jurídico internacional porque de su respeto depende, entre otras, de la seguridad internacional 106, así como la subsistencia de la especie humana y de la comunidad de Estados tal como la conocemos.

Entonces, no se puede concebir, tolerar ni justificar racionalmente y de buena fe que se realicen actos que pongan en riesgo la integridad del medio ambiente, porque ello supone destruir el cimiento o la base sobre la que se desarrolla la vida humana y todas sus dimensiones. 92. Esta cristalización se aprecia también, como ya se ha señalado, en los múltiples instrumentos de protección del ambiente o de sus componentes en particular107, los Corte Internacional de Justicia. Caso relativo a actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua vs. Estados Unidos).

Fondo del asunto. 27 de junio de 1986. Párrs. 189-191. 105 Naciones Unidas. Comisión de Derecho Internacional. Normas imperativas de derecho internacional general (ius cogens) A/CN.4/L.967. 11 de mayo de 2022. Conclusión 8.2. 106 Inicialmente el concepto de seguridad internacional fue concebido en términos militares o de guerra; pero ha operado una evolución del término para comprender otros fenómenos que, al igual que aquellos, ponen en peligro la convivencia, la estabilidad y la continuidad de la comunidad de Estados y de las personas.

En este sentido, el deterioro medioambiental acarrea consecuencias que ponen en peligro la seguridad internacional; a saber: migraciones forzadas, conflictos por el control de los recursos naturales, pérdida y deterioro de especies de flora y fauna como patrimonio natural de la humanidad, violaciones a derechos humanos, entre otros. 107 En este sentido, se encuentra el Protocolo de San Salvador;

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Declaración de Estocolmo de 1972; Carta Mundial de la Naturaleza de 1982; Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y Desarrollo de 1992; Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático de 1992; Convenio sobre Diversidad Biológica de 1992; Cumbre Mundial sobre Desarrollo Sostenible de Johannesburgo de 2002;

Conferencia Río +20 de 2012; Acuerdo de París de 2015; Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático; Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe; la resolución A/RES/76/300 de 2022 de la Asamblea General de Naciones Unidas;

Convención para la protección de la flora, de la fauna y de las bellezas escénicas naturales de los países de América; Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres de 1973; Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Nacional de 1972; Convenio sobre la prevención de la contaminación del mar por vertimiento de desechos y otras materias de 1972; entre otros. 104 25 que además de evidenciar la preocupación internacional al respecto, reflejan el valor que la comunidad internacional ha dado al medio ambiente, conscientes de las drásticas consecuencias que su deterioro apareja para la continuidad de la vida tal como la conocemos. 93.

En consecuencia, es necesario consignar que para la comunidad internacional no existen razones válidas para desconocer esta obligación de protección como norma de jus cogens y, por tanto, no se admitan actos, hechos u omisiones estatales que repercutan en la calidad y conservación del ambiente, máxime teniendo en cuenta que las generaciones presentes actúan como custodios que deben entregar este bien jurídico a las generaciones futuras en iguales o mejores condiciones de las que lo hemos recibido de nuestros predecesores. 94.

El reconocimiento de la obligación de protección del medio ambiente como una norma de jus cogens implica varias consecuencias jurídicas para los Estados. En primer término, la norma consuetudinaria internacional de protección del ambiente, al devenir en una norma imperativa de derecho internacional (jus cogens) vuelve estéril la objeción persistente que algunos Estados pudieran haber realizado.

De esta forma, no podrán eludir su cumplimiento alegando su oposición o discrepancia. 95. Asimismo, los Estados no podrán sustraerse mediante actos jurídicos, prácticas e incluso omisiones del cumplimiento de la norma de jus cogens. Esto implica un límite a la noción irrestricta de soberanía y autonomía de voluntad del Estado en cuanto a la protección de un valor supraestatal o universal que es el medio ambiente, como prerrequisito de la supervivencia de la propia humanidad y por ende de la comunidad de Estados.

Opera, pues, una subordinación de los intereses particulares a los intereses fundamentales de la comunidad internacional. 96. La amplísima discreción que tradicionalmente se había otorgado a los Estados en materia ambiental y de explotación de los recursos naturales, ha sido reemplazada por una concepción global y solidaria (de familia humana), donde la gestión y cuidado de los recursos naturales queda a cargo de toda la humanidad.

Por tanto, cualquier Estado está facultado, a partir de este reconocimiento, a reclamar a los demás el cumplimiento de la obligación internacional derivada de esta norma, así como de llamar a responsabilidad por los actos contrarios y los daños causados, dado que la violación por un Estado cualquiera afecta e incumbe a todos los demás. 97.

En cuanto a los tratados vigentes que pudieran existir, es necesario recordar que aplican las reglas del artículo 64 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969, por lo que las disposiciones convencionales contrarias a la norma superviniente de jus cogens se anulan y los actos estatales que infrinjan estas normas agravan la responsabilidad internacional del Estado. 98.

Además, se limita la autonomía de voluntad de los Estados al suscribir tratados en el futuro, dado que deberá ajustarse su contenido a esta nueva norma, so pena de nulidad conforme al artículo 53 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969. Pero es necesario recordar que este deber de ajustarse a la norma imperativa de derecho internacional no solo se dará en el ámbito convencional, sino que irradia sus efectos a todo el sistema del Derecho Internacional 108. 108 Cfr. Opinión Consultiva OC-26/20, supra, párr. 102. 26 ii) El desarrollo sostenible como derecho convencionalmente protegido y sus dimensiones 99.

Esta Corte IDH ya se ha pronunciado respecto al desarrollo sostenible. Así, en la Opinión Consultiva No. 23 se refirió a la interrelación entre la protección al medio ambiente, el desarrollo sostenible y los derechos humanos; así como a la posibilidad de hacer uso de los principios, derechos y obligaciones del derecho ambiental internacional, en tanto parte del corpus iuris interamericano, para fijar el alcance de las obligaciones convencionales109.

Asimismo, ha remarcado la contribución que pueden realizar los defensores de derechos humanos, directa o indirectamente, al desarrollo sostenible y la gobernabilidad y cómo ello redunda en beneficio del estado de derecho y la democracia110. 100. En el presente caso, la Corte IDH ahonda en estas consideraciones y reafirma que constituye una obligación de los Estados el impulsar el desarrollo sostenible en beneficio de las personas y las comunidades a fin de alcanzar el bienestar económico, social, cultural y político; teniendo en cuenta los límites marcados por el respeto a los derechos humanos y, en particular, el derecho al medio ambiente sano. En esta línea, el desarrollo sostenible y la protección del medio ambiente resultan fundamentales, especialmente, para los niños y niñas dado que pueden verse afectados en forma desproporcionada por las consecuencias de la degradación ambiental 111. 101.

En la sentencia se puso de manifiesto la tensión vivida por los habitantes de La Oroya, donde ciertos grupos percibían una tensión incompatible entre desarrollo y protección al medio ambiente y ello redundó en los actos de hostigamiento contra dichos grupos112. Es por ello, así como por la importancia que este tema reviste para la región, que concurrimos en este voto a desarrollar el concepto de desarrollo sostenible y sus implicancias. 102.

La Asamblea General de Naciones Unidas destacó que el desarrollo consiste en un proceso global, económico, social, cultural y político que se orienta al bienestar de toda la población. En virtud de ello, se ha declarado que “[e]l derecho al desarrollo es un derecho inalienable en virtud del cual todo ser humano y todos los pueblos están facultados para participar en un desarrollo económico, social, cultural y político en el que puedan realizarse plenamente todos los derechos humanos y libertades fundamentales”113. 103.

La noción de desarrollo sostenible o duradero emerge como una alternativa frente a un modelo de producción y consumo que se había caracterizado por una despreocupación por la integridad del ambiente y la disponibilidad de los recursos. Muchas formas de desarrollo afectan de manera irreversible los recursos del medio ambiente en que se encuentran; simultáneamente, el deterioro del ambiente puede llevar, a su vez, a socavar el desarrollo económico y a condicionar el futuro de las personas que allí viven.

Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párrs. 52-55. Cfr. Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de marzo de 2017. Serie C No. 334, párr. 221. 111 Véase párrafo 243 de la sentencia. 112 Véase párrafos 93-101 de la sentencia. 113 Asamblea General de Naciones Unidas. Resolución 41/128 de 4 de diciembre de 1986.

Declaración sobre el derecho al desarrollo. Artículo 3. 109 110 27 104. La sostenibilidad, en última instancia, refiere a obligaciones con las generaciones futuras; por lo que supone una necesaria conjugación entre desarrollo y equidad intergeneracional. El desarrollo sostenible consiste en asegurar “que se satisfagan las necesidades del presente sin comprometer la capacidad de las futuras generaciones de satisfacer las propias.

El concepto de desarrollo duradero implica límites -no límites absolutos- sino limitaciones que imponen a los recursos del medio ambiente el estado actual de la tecnología y de la organización social y la capacidad de la biósfera de absorber los efectos de las actividades humanas”114. 105. El derecho al desarrollo sostenible está consagrado en los artículos 30 a 34 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos. El artículo 30 de la Carta de la OEA hace referencia a la justicia social en las relaciones entre los miembros, a fin de alcanzar el desarrollo integral como condición indispensable para la paz y la seguridad.

En esta línea, dispone que “[e]l desarrollo integral abarca los campos económico, social, educacional, cultural, científico y tecnológico”. 106. Los artículos 31 y 32 refieren a la cooperación interamericana para el desarrollo integral como “responsabilidad común y solidaria de los Estados miembros”; aspecto que permite inferir la consagración del principio de solidaridad internacional, el que deviene fundamental en la consecución del desarrollo sostenible como se desarrollará infra.

La solidaridad es en consecuencia una obligación jurídica asumida por los Estados. 107. Finalmente, el artículo 33 consagra que el desarrollo -que es responsabilidad de cada Estado- debe propender “a la plena realización de la persona humana”. Pues bien, como se desarrollará en este acápite, no se concibe la plena realización de la persona humana -como reza la norma- en un entorno ambientalmente degradado o en riesgo de estarlo por las actividades que se desarrollan. 108.

Por tanto, si el desarrollo a que refiere la Carta de la OEA se debe orientar y contribuir a la plena realización de la persona, entonces es porque ese desarrollo debe ser sostenible, duradero, que se preocupe por la durabilidad y perdurabilidad de sí mismo, atendiendo a las necesidades de las generaciones presentes y futuras. Esto es: no hay plena realización de la persona humana en un entorno en riesgo o donde las perspectivas de supervivencia y bienestar no son seguras a mediano y largo plazo.

He ahí el concepto de desarrollo sostenible115. 109. De esta manera, la consagración del derecho al desarrollo sostenible no solo está dada por instrumentos de soft law ni depende de la buena voluntad de los Estados; sino que, en tanto derecho emergente de la Carta de la OEA, deriva su protección en virtud del artículo 26 de la Convención Americana, como derecho convencionalmente protegido. 110.

El desarrollo sostenible es, en primer lugar, desarrollo; por lo que impone a los Estados inexorablemente la satisfacción de las necesidades y aspiraciones humanas básicas como principal objetivo, lo que incluye la erradicación de la pobreza, supresión de barreras de género e inclusión de todas las personas, acceso al agua potable, crecimiento económico equitativamente distribuido, vivienda y educación; sistemas democráticos donde se protejan los derechos humanos, entre otros.

Asamblea General de Naciones Unidas. Resolución A/42/427. Informe de la Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. 4 de agosto de 1987. Recapitulación de la Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. Párr. 27, p. 23. 115 Esta conclusión se deriva de los artículos 45 literal a, d y f, así como el artículo 47. 114 28 111.

Pero, en segundo lugar, es “sostenible” o “duradero”, lo que requiere que los niveles de producción y consumo tengan en cuenta la durabilidad a largo plazo, el impacto en las generaciones venideras, la disponibilidad de recursos y su conservación en estándares de calidad, entre otras. Es así, que el desarrollo sustentable impone adoptar una perspectiva “verde”, que atienda a la preservación de especies vegetales y animales, la conservación del suelo y de los ecosistemas.

En este sentido, el “Informe Bruntland” señaló que “es un proceso de cambio en el cual la explotación de los recursos, la orientación de la evolución tecnológica y la modificación de las instituciones están acordes y acrecientan el potencial actual y futuro para satisfacer las necesidades y aspiraciones humanas”116. 112. El desarrollo se erige como un derecho humano. Ahora bien, en tanto obligación estatal, presupone que se dé sobre la base de un sistema y estado ambiental en condiciones; dado que la sustentabilidad es condición necesaria para que exista verdadero desarrollo como derecho humano. Es posible afirmar que existe, pues, una relación de interdependencia e interconexión entre medio ambiente, sustentabilidad y desarrollo; por lo que cada decisión relacionada a la producción, el desarrollo o la sociedad debe ser tomada desde una perspectiva sustentable; debiendo armonizar y, en su caso, ponderar, por un lado, los beneficios actuales y, por el otro, las consecuencias presentes y proyecciones futuras, previendo el grado de afectación y beneficios en uno y otro caso.

Es así que el “Informe Bruntland” señalaba que si bien todo crecimiento económico entraña un riesgo inherente de perjudicar al ambiente, “los responsables de las decisiones políticas, orientados por el concepto de desarrollo duradero, necesariamente trabajarán para asegurar que las economías en aumento continú[e]n firmemente arraigadas en sus raíces ecológicas y que estas raíces están protegidas y nutridas de manera que soporten el crecimiento durante el largo período”117. 113.

El desarrollo sustentable, en tanto obligación estatal, debe desarrollarse en tres áreas: (i) ecológica, lo que implica la elaboración de políticas de protección, conservación y recuperación del patrimonio natural y del medio ambiente, teniendo en cuenta la diversidad biológica y la capacidad de regeneración; (ii) económica, lo que supone la adaptación de los medios de producción y consumo; valoración de los recursos a corto y largo plazo, equidad intergeneracional e intrageneracional; y (iii) social, en tanto se requiere igualdad de oportunidades, integración, participación ciudadana en la toma de decisiones que afecten al ambiente, satisfacción de necesidades básicas, trabajo decente y erradicación de la pobreza.

Esto es, el desarrollo sostenible tiene una triple dimensión que debe darse en forma equilibrada e integrada por tratarse de tres dimensiones del mismo fenómeno; a saber, económica, social y ambiental118. 114. Una verdadera perspectiva de desarrollo sostenible requiere considerar el impacto que tienen las actuales formas de desarrollo sobre los grupos vulnerables; en especial, los niños y niñas, quienes pueden ver hipotecadas sus oportunidades de Asamblea General de Naciones Unidas.

Resolución A/42/427. Informe de la Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. Capítulo 2. Hacia un desarrollo duradero. 4 de agosto de 1987. Párr. 15, p. 63. 117 Asamblea General de Naciones Unidas. Resolución 4/42/427. Informe de la Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. Capítulo 1. Un futuro amenazado. 4 de agosto de 1987.

Párr. 50, p. 56. 118 Asamblea General de Naciones Unidas. Resolución A/4/70/L.1. Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible. 18 de septiembre de 2015, párr. 2. 116 29 desarrollo y bienestar a largo plazo si los recursos no son correctamente administrados y preservados en el tiempo presente. De igual manera, también debe considerarse la responsabilidad que recae sobre las generaciones presentes respecto de las generaciones futuras, toda vez que estamos llamados a entregar el ambiente en condiciones al menos iguales a aquellas en que lo recibimos. 115.

En este sentido se ha pronunciado el Alto Comisionado de Derechos Humanos señalando la importancia que tiene para los Estados que: “al preparar sus políticas ambientales, tengan en cuenta el modo en que la degradación del medio ambiente puede afectar a todos los miembros de la sociedad y, en particular, a las mujeres, los niños, las poblaciones indígenas o los miembros de la sociedad en situación desventajosa, incluidas las personas o grupos de personas que son objeto del racismo”119. 116.

Es así que es preciso que los Estados tengan especialmente en cuenta la situación de las personas que se encuentran en la pobreza, desarrollando planes para erradicarla, dado que como se explica en la sentencia, los efectos de la contaminación y degradación del ambiente repercuten más fuertemente sobre ciertos grupos en situación de vulnerabilidad120.

Sobre este punto, la Agenda 2030 prevé que “la erradicación de la pobreza en todas sus formas y dimensiones, incluida la pobreza extrema, es el mayor desafío a que se enfrenta el mundo y constituye un requisito indispensable para el desarrollo sostenible”121. 117. El derecho al desarrollo —incluido el desarrollo económico— no puede conseguirse a toda costa, sin consideración de los costos y riesgos de la actividad.

Por el contrario, es preciso que toda política al respecto se encuentre limitada o definida en relación al principio de equidad intergeneracional y el desarrollo sostenible. Es correcto afirmar que existe un deber estatal de emplear todas las energías para conseguir un desarrollo económico y social; pero ese desarrollo ha de ser sostenido, inclusivo (distribuido equitativamente) y sostenible.

La sostenibilidad permite que el modelo genere desarrollo y se mantenga en el tiempo, sin detrimento de las condiciones ambientales, sociales y de cualquier otro orden. Es necesario hacer un llamado a revisar los modelos de producción, desarrollo y consumo que operan en los Estados a fin de que sean sostenibles a partir de la gestión sostenible y responsable de los recursos naturales. 118.

Para ello es necesario que se conjuguen esfuerzos entre particulares, los Estados y las empresas; sin perjuicio de la obligación estatal de regulación, control y fiscalización a fin de respetar y garantizar el derecho a un medio ambiente sano, limpio y sostenible. 119. La Corte Constitucional de Colombia se ha pronunciado al respecto, señalando que: “[e]l desarrollo sostenible no es solamente un marco teórico sino que involucra un conjunto de instrumentos, entre ellos jurídicos, que hagan factible el progreso de las próximas generaciones en consonancia con un desarrollo armónico de la naturaleza […] desde esta perspectiva, el desarrollo económico y tecnológico en lugar de oponerse al Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos. Los derechos humanos y el medio ambiente como parte del desarrollo sostenible.

Resolución 2005/60. 20 de abril de 2005, párr. 4. 120 Véase párrafo 231 de la sentencia. 121 Asamblea General de Naciones Unidas. Resolución A/4/70/L.1. Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible. 18 de septiembre de 2015, párr. 2. 119 30 mejoramiento ambiental, deben ser compatibles con la protección al medio ambiente y la preservación de los valores históricos y culturales”122. 120.

En el caso que motiva este voto, las actividades desarrolladas en el Complejo Metalúrgico de La Oroya no adoptaron una perspectiva sustentable; como señala la sentencia a esto contribuyó la deficiente regulación y fiscalización estatal. Respecto a la industria, innovación e infraestructura, los Objetivos de Desarrollo Sostenible requieren dentro de sus metas “la adopción de tecnologías y procesos industriales limpios y ambientalmente racionales y logrando que todos los países tomen medidas de acuerdo con sus capacidades respectivas”123.

Esto cobra especial relevancia cuando, como en el caso, las actividades son desarrolladas por particulares, donde se hace necesaria una actitud proactiva y un enfoque sostenible del Estado en la adopción de medidas,regulación, incentivos, entre otros. 121. Las nociones de desarrollo, crecimiento y sustentabilidad no deben ser interpretadas como antagónicas, sino que, por el contrario, debe existir compatibilidad entre estos conceptos.

El desarrollo no es posible sobre una base ambiental deteriorada ni el medio ambiente puede protegerse cuando el crecimiento económico no toma en cuenta su impacto ambiental; por lo que son aspectos que no deben tratarse aisladamente por los Estados, sino con una visión de conjunto que haga posible la perspectiva sostenible124. 122. Por último, en este punto, quisiéramos recordar la importancia de vincular el desarrollo sostenible con el principio de solidaridad internacional, consagrado en la Carta de la OEA como deber de los Estados Parte.

El desarrollo sostenible no es un estado fijo, sino un proceso de constante dinamismo y cambio en donde la explotación de los recursos, las inversiones, la investigación y el desarrollo de tecnología se ajusta a las necesidades presentes y a las futuras. Por ello es que se requiere aunar esfuerzos entre la comunidad internacional, las empresas y los particulares. 123.

El Tribunal Constitucional Federal Alemán ha señalado, respecto de la necesaria cooperación internacional, en un caso referido al clima, pero perfectamente trasladable a la protección del medio ambiente en general, lo siguiente: Al exigir que también se protejan los fundamentos naturales de la vida para las generaciones futuras, el artículo 20 LF obliga a perseguir un objetivo que el legislador nacional, con respecto al clima, no es posible alcanzar por sí solo, sino que únicamente puede lograr mediante la cooperación internacional.

Esto se debe a las condiciones reales del cambio climático y la protección del clima. El problema del calentamiento global y las actividades (en el ámbito legal) implicadas en su Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-339/02. 7 de mayo de 2002. Asamblea General de Naciones Unidas. Resolución A/RES/70/1. Transformar nuestro mundo: La Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible. 21 de octubre de 2015, párr. 9.4. 124 Sobre este punto, se ha pronunciado el “Informe Bruntland” donde se señaló que: ”Las cuestiones económicas y ecológicas no son forzosamente antagónicas.

Por ejemplo, las políticas de conservación de la calidad de las tierras agrícolas y de protección forestal mejoran, a largo plazo, las perspectivas de desarrollo agrícola. Al utilizarse más eficientemente la energía y el material empleado se cumple con la finalidad ecológica y al mismo tiempo se reducen los costos. Pero la compatibilidad de los objetivos ambientales con los económicos a veces se pierde cuando se trata de conseguir ganancias individuales o colectivas y se otorga escasa consideración a sus consecuencias sobre los demás, con una fe ciega en la habilidad de la ciencia para encontrar soluciones e ignorancia de las consecuencias a largo plazo de las decisiones adoptadas en el momento.

La rigidez de las instituciones se añade a esta miopía […]”. Asamblea General de Naciones Unidas. Resolución A/42/427. Informe de la Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, párr. 73, pp. 84-85. 122 123 31 prevención, son de naturaleza genuinamente global […] ningún Estado puede detener el calentamiento global por sí solo.

Además, las emisiones de todos los Estados contribuyen al cambio climático de igual manera125 126. 124. Todo lo anterior no implica desconocer el derecho soberano de los Estados sobre la determinación de sus políticas y la disponibilidad de sus recursos conforme a las reglas del Derecho Internacional; sino que el actual enfoque sostenible exige que los Estados se relacionen entre sí por vínculos de solidaridad internacional y en aras de la solidaridad inter e intrageneracional a fin de aunar esfuerzos en la investigación, tecnología, precaución, planificación y contralor del medio ambiente.

Lo que a continuación será analizado en profundidad. iii) El principio de equidad intergeneracional 125. La sentencia también refiere a la vinculación entre el “principio de precaución” en materia ambiental y el “principio de equidad intergeneracional” que impone a los Estados la formulación de políticas ambientales orientadas a que las generaciones presentes dejen un ambiente en condiciones adecuadas a las generaciones venideras127.

Asimismo, destaca la importancia que reviste respecto de niños, niñas y adolescentes, quienes constituyen un grupo especialmente vulnerable frente a la degradación ambiental128. Ello impone, inter alia, exigencias más estrictas129 respecto de la diligencia debida y una obligación de vigilancia y fiscalización reforzada en aquellos casos en que la contaminación proviene de empresas que por sus actividades o su ámbito de funcionamiento pueden causar un daño al ambiente. 126.

No es la primera vez que este tribunal se pronuncia al respecto; sino que ya había hecho mención de la protección de las generaciones futuras en la Opinión Consultiva No. 23130. Concurrimos con el presente voto a desarrollar este principio de equidad intergeneracional y su sustento normativo, habida cuenta de su especial vinculación con el derecho al desarrollo sostenible y con los derechos de los niños, niñas y adolescentes como grupo especialmente vulnerable al impacto de la contaminación. Las consideraciones a la equidad intergeneracional se harán teniendo en cuenta la perspectiva de protección del medio ambiente, sin perjuicio de que tiene otras dimensiones, v.gr., referidas a la deuda externa de los Estados, entre otras. 127.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre refiere en su preámbulo a que “[t]odos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están por naturaleza de razón y conciencia, deben conducirse fraternalmente los unos con los otros”. Así, se advierte que no hay mención que limite a “los hombres” (las personas) actuales, sino que refiere a “todos”.

Asimismo, la fraternidad que debe orientar las relaciones humanas no solo viene dada por una Tribunal Constitucional Federal Alemán. Beschluss vom 24. marzo 2021 - 1 BvR 2656/18 Sala Primera. 24 de marzo de 2021. Disponible en https://www.bundesverfassungsgericht.de/SharedDocs/Entscheidungen/ES/2021/03/rs20210324_1bvr265 618es.html, párr. 200. 126 También el “Informe Bruntland” refería a esta cuestión, señalando que: “los aspectos sistemáticos no solo actúan al interior, sino también entre naciones.

Los límites nacionales se han vuelto tan porosos que las distinciones tradicionales entre asuntos locales, nacionales e internacionales se han vuelto borrosos. Los ecosistemas no respetan los límites nacionales”. En igual sentido se encuentran los Principios 5, 6 y 7 de la Declaración de Río y el Principio 24 de la Declaración de Estocolmo de 1972. 127 Véase, párrafo128 de la sentencia. 128 Véase, párrafo 141 de la sentencia. 129 Véase, párrafo 142 de la sentencia. 130 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 59. 125 32 dimensión intrageneracional -es decir, las actuales generaciones-, sino también intergeneracional, toda vez que el documento no lo distingue. 128.

El artículo XXIX refiere al deber de toda persona de “convivir con las demás de manera de que todas y cada una pueda formar y desenvolver íntegramente su personalidad”. 129. El artículo 30 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos dispone que “[l]os Estados miembros, inspirados en los principios de solidaridad y cooperación interamericanas, se comprometen a aunar esfuerzos para lograr que impere la justicia social internacional en sus relaciones y para que sus pueblos alcancen un desarrollo integral, condiciones indispensables para la paz y la seguridad”; esto debe entenderse desde una perspectiva diacrónica y no solo referida al desarrollo actual o presente; sumado a que el artículo 33 refiere a que el desarrollo debe contribuir a la plena realización de la persona, como ya fuera referido ut supra. 130.

En esta línea, el artículo 1.2 de la Convención Americana define a la “persona” como todo ser humano, sin distinciones de ningún tipo y esta ha de ser la consideración que guíe la lectura del artículo 1.1. 131. En consonancia con lo anterior, la Declaración Universal de Derechos Humanos reconoce en su preámbulo que “la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana”; aspecto este último que debe entenderse como comprensivo incluso de aquellos miembros de la familia humana que aún no tienen existencia actual.

El artículo 1 proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, así como el deber de comportarse “fraternalmente los unos con los otros”131. 132. El Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales también refiere a la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y todos sus derechos “iguales e inalienables” y a que “no puede realizarse el ideal del ser humano libre […] a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos”. 133.

En el ámbito universal de protección se destaca la Declaración sobre las responsabilidades de las generaciones actuales para con las futuras 132, donde se dispone en su artículo 1 que las generaciones actuales tienen “la responsabilidad de garantizar la plena salvaguardia de las necesidades y los intereses de las generaciones presentes y futuras”; así como el artículo 3 que refiere al mantenimiento y perpetuación de la humanidad y el artículo 4 que impone “la responsabilidad de legar a las generaciones futuras un planeta que en un futuro no esté irreversiblemente dañado por la actividad del ser humano. Al recibir la Tierra en herencia temporal, cada generación debe procurar utilizar los recursos naturales razonablemente y atender a que no se comprometa la vida con modificaciones nocivas de los ecosistemas y a que el progreso científico y técnico en todos los ámbitos no cause perjuicios a la vida en la Tierra”.

En este sentido, Asamblea General de Naciones Unidas. Resolución A/68/322. La solidaridad intergeneracional y las necesidades de las generaciones futuras. Informe del Secretario General. 15 de agosto de 2013, párr. 13. 132 UNESCO. Declaración sobre las responsabilidades de las generaciones actuales para con las generaciones futuras. 12 de noviembre de 1997. 131 33 134.

Recientemente, en los Principios de Maastricht sobre los Derechos Humanos de las Generaciones Futuras se reconoce que “[n]i la declaración Universal de Derechos Humanos ni ningún otro instrumento de derechos humanos contiene una restricción temporal o limita los derechos al presente. Los derechos humanos se extienden a todos los miembros de la familia humana, incluidas las generaciones presentes y futuras”133.

El Principio 8 dispone que “[l]a humanidad es de la Tierra, de la que depende totalmente y con ella mantiene una relación de interdependencia. Cada generación vive en la Tierra y tiene una relación interconectada con la naturaleza y sus ecosistemas diversos. Durante su tiempo en la Tierra, cada generación debe desempeñar una función de tutela de la Tierra para las generaciones futuras.

Esta tutela debe ejercerse en armonía con todos los seres vivos y la naturaleza”. 135. A su vez, el Principio 10 recoge el mandato de solidaridad internacional según fuera desarrollado ut supra (párrafo 121), en tanto “todos los seres humanos, pertenezcan a las generaciones presentes o a las futuras, tienen derecho a un orden social e internacional en el que los derechos y las libertades puedan realizarse para todas las personas.

Tal orden internacional únicamente es posible, ahora o en el futuro, si las personas, los grupos y los Estados adoptan el principio de la solidaridad internacional". 136. Existen otros instrumentos referidos a la equidad intergeneracional como la Declaración de Estocolmo en sus Principios 2 y 5134; la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre de 1973 135; la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural de 1972 136; el Principio 3 de la Declaración de Río137 y la Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados138.

Principios de Maastricht sobre los derechos humanos de las generaciones futuras. Adoptados el 13 de julio de 2023. Disponible en https://drive.google.com/file/d/11PM0Wc8emhVG3y2lEfTqj7aH4TVm0f0/view 134 El Principio 2 dispone que: “Los recursos naturales de la Tierra, incluidos el aire, el agua, la tierra, la flora y la fauna y especialmente muestras representativas de los ecosistemas naturales deben preservarse en beneficio de las generaciones presentes y futuras mediante una cuidadosa planificación u ordenación, según convenga”; así como el Principio 5 que prevé: “Los recursos no renovables de la Tierra deben emplearse de forma que se evite el peligro de su futuro agotamiento y se asegure que toda la humanidad comparte los beneficios de tal empleo”. 135 En su preámbulo se lee: “Reconociendo que la fauna y flora silvestres, en sus numerosas, bellas y variadas formas constituyen un elemento irremplazable de los sistemas naturales de la tierra, tienen que ser protegidas para esta generación y las venideras”. 136 Artículo 4: Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención reconoce que la obligación de identificar, proteger, conservar, rehabilitar y transmitir a las generaciones futuras el patrimonio cultural y natural situado en su territorio, le incumbe primordialmente.

Procurará actuar con ese objeto por su propio esfuerzo y hasta el máximo de los recursos de que disponga, y llegado el caso, mediante la asistencia y la cooperación internacionales de que se pueda beneficiar, sobre todo en los aspectos financiero, artístico, científico y técnico. 137 Artículo 3: El derecho al desarrollo debe ejercerse en forma tal que responda equitativamente a las necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras. 138 Asamblea General de Naciones Unidas.

Resolución 3281 (XXIX) de 12 de diciembre de 1974. Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados. Artículo 30: “La protección, la preservación y el mejoramiento del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras y es responsabilidad de todos los estados. Todos los estados deben tratar de establecer sus propias políticas ambientales y de desarrollo de conformidad con esa responsabilidad.

Las políticas ambientales de todos los estados deben promover y no afectar adversamente y la actual y futuro potencial de desarrollo de los países en desarrollo. Todos los Estados tienen la responsabilidad de valer porque los actividades realizadas dentro de su jurisdicción o bajo su control no causen daños al medio ambiente de otros estados o de las zonas situadas fuera de los límites de la jurisdicción nacional.

Todos los estados deben cooperar en la elaboración de normas y reglamentaciones internacionales en la esfera del medio ambiente”. 133 34 137. Ello evidencia que tanto en el ámbito interamericano como en otros sistemas, el principio de equidad intergeneracional aparece recogido como un deber impuesto a las generaciones presentes y respecto de las próximas 139.

El Tribunal Constitucional Federal Alemán ha referido al punto, señalando además la vinculación con las actuales generaciones jóvenes, al evaluar la constitucionalidad de los valores de CO2 permitidos hasta 2030, analizando su vinculación con el cambio climático, señaló que: […] Las restricciones a la libertad que llegarán a ser necesarias en el futuro ya están concebidas en la generosa legislación actual sobre protección del clima.

Las medidas de protección climática que hoy no se han tomado por respeto a la libertad actual, tendrán que tomarse en el futuro en condiciones posiblemente incluso más desfavorables, y que luego restringirán exactamente las mismas necesidades de, y derechos a, la libertad de una forma mucho más drástica140. […] parece al menos posible que los derechos fundamentales consagrados en la ley fundamental, como garantías de libertad sin límites temporales, brinden protección contra disposiciones que permitan tal consumo sin tener suficientemente en cuenta la libertad en el futuro que termina puesta en peligro (sobre los derechos subjetivos en relación con la libertad, curso ejercicio debe distribuirse a lo largo del tiempo y entre generaciones […] La libertad en el futuro podría resultar específicamente afectada después del año 2030 por el hecho de que, como alegan los recurrentes, las cantidades de emisiones de CO2 permitidas hasta el 2030 por la Ley Federal de protección del clima resultan ser demasiado generosas; podrían faltar medidas cautelares suficientes para la conservación de la libertad en el futuro141. [ ] En la medida en que esto provoque el agotamiento del presupuesto de CO2 restante, el efecto es irreversible porque tal como están las cosas actualmente no resulta posible eliminar a gran escala las emisiones de CO2 de la atmósfera terrestre.

Dado que una afectación a los derechos fundamentales que se ponga en marcha hoy tiene un carácter potencialmente irreversible y en tanto la interposición posterior de un recurso de amparo para impugnar las consiguientes restricciones a la libertad podría ser inútil en el momento en que hayan surgido tales afectaciones, los recurrentes ya tienen legitimación para interponer el recurso de amparo142.

Los recurrentes se encuentran afectados en su propia libertad. Ellos pueden experimentar por sí mismos las medidas requeridas para reducir las emisiones de CO2 después del año 2030. El hecho de que las restricciones lleguen a afectar prácticamente a todas las personas que vivan para ese entonces en Alemania, no excluye a los recurrentes de encontrarse afectados individualmente 143.

El deber de protección del Estado derivado del artículo dos primeras frase LF no solo tiene aplicación después de que las violaciones ya se hayan producido, sino que también se proyecta hacia el futuro […] del deber de brindar protección contra Por ejemplo, el Consejo Constitucional de Francia hace referencia a las generaciones futuras en la sentencia de 12 de agosto de 2022 (sentencia no. 2022-843 DC), sobre la Ley de presupuestos rectificativa para 2022. 140 Tribunal Constitucional Federal Alemán Beschluss vom 24. marzo 2021 - 1 BvR 2656/18 Sala Primera. 24 de marzo de 2021.

Disponible en: https://www.bundesverfassungsgericht.de/SharedDocs/Entscheidungen/ES/2021/03/rs20210324_1bvr2 65618es.html, párr. 120. 141 Ibídem, párr. 123. 142 Ibídem, párr. 130. 143 Ibídem, párr. 131. 139 35 los riesgos para la vida y la salud también se puede derivar una obligación de protección frente a las generaciones futuras […] hoy esto es aún más válido cuando están en juego procesos irreversibles.

Sin embargo, este deber de brindar protección intergeneracional tiene una naturaleza exclusivamente objetiva porque las generaciones futuras aún no tienen en el presente la capacidad jurídica para ser titulares de derechos fundamentales ni en su conjunto ni como la suma de personas que aún no han nacido144. Del principio de proporcionalidad se desprende que no es posible permitir que una generación consuma una gran parte del presupuesto de CO2 con una carga de reducción comparativamente leve, si esto al mismo tiempo significa que las siguientes generaciones se les impondrá una carga de reducción radical, exponiendo sus vidas a una pérdida considerable de su libertad, algo que los recurrentes describen como un “frenazo total” […] [D]ebido a que el curso de las cargas futuras sobre la libertad ya viene siendo determinado por las disposiciones que actualmente definen las cantidades de emisiones permitidas, los impactos sobre la libertad en el futuro deben ser proporcionales desde la perspectiva actual, mientras todavía sea posible cambiar de rumbo145. 138.

En la región, la Corte Constitucional de Colombia se ha pronunciado respecto de la equidad intergeneracional como consideración de las generaciones futuras 146: Para esta Sala de Revisión, la protección al ambiente no es un “amor platónico a la madre naturaleza”, sino la respuesta a un problema que de seguirse agravando al ritmo presente, acabaría planteando una auténtica cuestión de vida o muerte: la contaminación de los ríos y mares, la progresiva desaparición de la fauna y flora, la conversión en irrespirable de la atmosfera de muchas grandes ciudades por la polución, la desaparición de la capa de ozono, el efecto invernadero, el ruido, la deforestación, el aumento de la erosión, el uso de productos químicos, los desechos industriales, la lluvia acida, los melones nucleares (sic), el empobrecimiento de los bancos genéticos del planeta, etcétera, son cuestiones tan vitales que merecen una decisión firme y unánime de la población mundial.

Al fin y al cabo, el patrimonio natural de un país, al igual que ocurre con el históricoartístico, pertenece a las personas que en él viven, pero también a las generaciones venideras, puesto que estamos en la obligación y el desafío de entregar el legado que hemos recibido en condiciones óptimas a nuestros descendientes. 139. También la Corte Suprema de Justicia colombiana ha explicado el fundamento de la equidad intergeneracional.

Ha señalado que: Lo anterior significa que todos los individuos de la especie humana debemos dejar de pensar exclusivamente en el interés propio. Estamos obligados a considerar cómo nuestras obras y conducta diaria incide también en la sociedad y en la naturaleza. […] Como se anotó, el ámbito de protección de los preceptos iusfundamentales es cada persona, pero también el “otro”.

El “prójimo” es alteridad, su esencia, las demás personas que habitan el planeta, abarcando también a las otras especies animales y vegetales. Ibídem, párr. 146. Ibídem, párr. 192. 146 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia No. T-411/92 (acción de tutela) Ponente: Alejandro Martínez Caballero. 144 145 36 Pero, además, incluye a los sujetos aun no nacidos, quienes merecen disfrutar de las mismas condiciones medioambientales vividas por nosotros. […] Los derechos medioambientales de las futuras generaciones se cimientan en (i) el deber ético de solidaridad de la especie y (ii) en el valor intrínseco de la naturaleza.

El primero se explica por cuanto los bienes naturales se comparten por todos los habitantes del planeta tierra, y por los descendientes o generaciones venideras que aún no los tienen materialmente, pero que son tributarios, destinatarios y titulares de ellos; sin embargo, contradictoriamente, cada vez más insuficientes y limitados. De tal forma que sin la existencia actual de un criterio equitativo y prudente de consumo, la especie humana podrá verse comprometida en el futuro por la escasez de recursos imprescindibles para la vida.

De esta forma, solidaridad y ambientalismo “se relacionan hasta convertirse en lo mismo”. […] Lo planteado, entonces, formula una relación jurídica obligatoria de los derechos ambientales de las generaciones futuras, como la prestación de “no hacer” cuyo efecto se traduce en una limitación de la libertad de acción de las generaciones presentes, al tiempo que esta exigencia implícitamente les atribuye nuevas cargas de compromiso ambiental, a tal punto que asuman una actitud de cuidado y custodia de los bienes naturales y del mundo futuro.147 140.

En todas las culturas existe una preocupación por las generaciones futuras. Así como recibimos y gozamos de lo que nos ha sido legado por las generaciones precedentes, también hay una preocupación por nuestros hijos y nietos. La equidad intergeneracional impone un deber de uso y goce apropiado del ambiente a fin de que se entregue a las generaciones futuras un mundo que les brinde iguales o mayores oportunidades de desarrollo que aquellas en que nos fue entregado a nosotros.

En última instancia, se erige como tutela de la libertad de las próximas generaciones, dado que las actuales no podemos coartar las opciones y oportunidades de satisfacer las necesidades que se originarán más adelante. 141. En un contexto de desarrollo sostenible, la equidad intergeneracional trasciende a los vivos y abarca a quienes no tienen aún existencia actual; tal como se ha señalado en el sistema universal: “la humanidad en su totalidad forma una comunidad intergeneracional en la que todos los miembros se respetan mutuamente y cuidan unos de otros, alcanzando así el objetivo común de la supervivencia de la especie humana”.148 142.

En esta línea, los Estados no podrán excusarse de su cumplimiento alegando la falta de personalidad o de legitimación de las generaciones futuras, dado que, como se ha señalado en el ámbito universal, la conexión entre derechos y deberes en estos aspectos no es férrea, por lo que las personas pueden estar sujetas a obligaciones sin necesidad estricta de que exista el titular de los derechos correspondientes. 149 143.

En el ámbito de Naciones Unidas se lo ha definido en los siguientes términos: “[e]n general, por solidaridad intergeneracional se entiende la cohesión social entre Corte Suprema de Justicia de Colombia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC 4360-2018. Ponente: Luis Armando Tolosa Villabona. 5 de abril de 2018. 148 Asamblea General de Naciones Unidas.

Resolución A/68/322. La solidaridad intergeneracional y las necesidades de las generaciones futuras. Informe del Secretario General. 15 de agosto de 2013. Párr. 8. 149 Asamblea General de Naciones Unidas. Resolución A/68/322. La solidaridad intergeneracional y las necesidades de las generaciones futuras. Informe del Secretario General. 15 de agosto de 2013.

Párr. 21 147 37 generaciones […]. Cada vez más, el ámbito de las políticas relacionadas con la solidaridad intergeneracional se ha ido ampliando y ha pasado de centrarse en las familias con niños pequeños a la inclusión de todas las generaciones” 150. No solo se trata de responsabilidad entre generaciones, sino que se parte de un concepto de patrimonio común de la humanidad en virtud del cual la especie humana y los recursos deben considerarse en forma global y gestionarse en favor de la humanidad como un todo.

Se requiere, pues, considerar al menos tres intereses: los de los seres humanos actuales, los de las generaciones futuras y los de las entidades naturales 151; teniendo presente las nociones de patrimonio común de la humanidad y el impacto de la irreversibilidad. 144. El principio de equidad intergeneracional, vinculado con el deber de desarrollo sostenible, impone un uso racional de los recursos para preservar el ambiente y asumir una concepción que posibilite la satisfacción de las necesidades actuales sin comprometer la calidad del ambiente para las próximas generaciones ni su posibilidad de satisfacer las necesidades que oportunamente surjan.

Asimismo, el ambiente habrá de entenderse como un conjunto de relaciones y no meramente como un cúmulo de componentes; que contiene al hombre, pero también conjuga otros seres vivos, ecosistemas, recursos naturales, etc. 145. Es así que aparece como una fórmula de ponderación entre dos grandes bienes: por un lado, los Estados en virtud de su obligación de respeto y garantía deben posibilitar el mayor grado de bienestar y desarrollo para las generaciones actuales.

Pero, a su vez, este deber debe armonizarse con el deber de conservar el ambiente de forma tal que su calidad no se vea deteriorada ni se amenace la supervivencia o el bienestar de las generaciones venideras. La esencia de la equidad intergeneracional es lograr la armonización entre interés presente y futuro; entre porvenir y actualidad; entre necesidades y proyecciones. 146.

En esta tesitura, se impone a los Estados en toda toma de decisiones, el deber de ponderar y apreciar las consecuencias presentes y futuras de las acciones a emprender. Asimismo, impone obligaciones activas no solo ya de evaluación, sino también de estudios y evaluaciones constantes, nuevos sistemas de prevención, investigación, etc., en un contexto de solidaridad internacional, dado que la equidad intergeneracional refiere a todos los miembros de la familia humana y no se circunscribe a los nacionales de un Estado o los habitantes de una región. 147.

El informe del Secretario General de Naciones Unidas sobre solidaridad intergeneracional y necesidades de las generaciones futuras refiere, en este sentido a que “en modo alguno supone que las necesidades de las generaciones actuales tengan siempre prioridad sobre las generaciones futuras; al menos no se debería exigir a los más pobres y vulnerables que hicieran sacrificios por el bien de la humanidad a largo plazo”.

Frente a ello, “las necesidades de las generaciones futuras se han de señalar y articular de la manera más precisa posible; las generaciones actuales no deben renunciar a beneficios, salvo que razonablemente se pueda prever que ello va a suponer una diferencia. Al mismo tiempo, no se deben buscar pequeños beneficios para las Asamblea General de Naciones Unidas.

Resolución A/68/322. La solidaridad intergeneracional y las necesidades de las generaciones futuras. Informe del Secretario General. 15 de agosto de 2013. Párr. 6. 151 Djemni-Wagner, S., Droit(s) des générations futures, Instiut des Études et de la Recherche sur le Droit et la Justice, París, 2023, pp. 45-46. 150 38 generaciones actuales si las acciones necesarias para obtenerlos tienen muchas probabilidades de suponer grandes pérdidas para las generaciones futuras”152. 148.

Las generaciones presentes son custodias de un ambiente que no les pertenece, sino que solamente deben administrar y explotar dentro de ciertos límites. La Corte IDH se ha pronunciado respecto de dos principios de relevancia en el derecho ambiental: el principio de precaución y de prevención153, los que aparecen desarrollados también en la sentencia del presente caso.

Estimamos que, en el juicio de armonización que impone la equidad intergeneracional también cobra relevancia la regla in dubio pro natura. Ésta impone que las incertidumbres interpretativas y los vacíos normativos se resuelvan en el sentido de dar mayor protección o conservación a la naturaleza, teniendo por norte el mandato de equidad intergeneracional y como extensión del principio pro persona.

Esta interpretación ha sido recogida por varios tribunales nacionales de la región 154. 149. Como explica Bryner, esta pauta hermenéutica implica “una preferencia por las tomas de decisiones que favorecen una mayor protección de, o un menor impacto sobre la diversidad, hábitat, procesos de los ecosistemas, calidad del aire y el agua y así sucesivamente.

Para la interpretación judicial en asuntos complejos, da peso hacia la interpretación de las disposiciones constitucionales, leyes, políticas y normas a favor de lo que dará una mayor protección al ambiente”155. 150. Esta regla interpretativa se suma a las anteriores e implica para la autoridad judicial o administrativa el deber de que, en caso de duda en la interpretación de una norma o vacío, deben optar por la solución más protectora o conservacionista del ambiente, en pro de la equidad intergeneracional.

El principio in dubio pro natura no es más que una derivación del desarrollo sostenible, en tanto se entienden los valores ambientales como soporte de la vida humana y la necesidad de armonizar el desarrollo social, económico y ecológico. 151. El deber de equidad intergeneracional no supone ir en detrimento de las obligaciones actuales, dado que la distribución justa y equitativa de oportunidades y recursos hoy, redundará en mejores oportunidades y resultados en el futuro.

Los Estados deben tener presente que la tutela o preservación del ambiente impuesta por el principio de equidad intergeneracional deriva de que, a modo de un fideicomiso, nuestra responsabilidad es la de gestionar o conservar este ambiente para ser entregado a las generaciones futuras, como beneficiarias. Las generaciones presentes han recibido de las predecesoras un ambiente para que sea transmitido, a su vez, a las futuras en iguales o mejores condiciones de aquellas en que les fuera entregado.

Así, cada decisión de desarrollo que comprometa la subsistencia, oportunidades o calidad de vida de las generaciones venideras es insolidaria y, por tanto, contraria a este deber. Asamblea General de Naciones Unidas. Resolución A/68/322. La solidaridad intergeneracional y las necesidades de las generaciones futuras. Informe del Secretario General. 15 de agosto de 2013.

Párr. 1617. 153 Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párrs. 175-186. 154 Corte Suprema de Justicia de Costa Rica. Sala Constitucional. Sentencia 5893 de 27 de octubre de 1995; Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Sentencia de 11 de julio de 2019 “Majul, Julio Jesús c/Municipalidad de Pueblo General Belgrano y otros s/ acción de amparo ambiental”. 714/2016/RH1;

Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-449 de 2015; entre otros. 155 Bryner, N., “Aplicación del principio ‘In dubio pro natura’ para la aplicación y cumplimiento de la legislación ambiental”, en Congreso Interamericano sobre Estado de Derecho en Materia Ambiental, OEA, 2015, pp. 175-176. 152 39 152. En primer término, la equidad intergeneracional tiene su razón de ser en un deber de moralidad de la especie, dado que resulta imprescindible para la supervivencia de la humanidad misma. 153.

Pero, en segundo lugar, también se justifica porque la naturaleza como tal—de la que el ser humano es solo uno de sus múltiples componentes— tiene un valor intrínseco. En este sentido, en la Opinión Consultiva No. 23 este tribunal ha indicado que: “el derecho al medio ambiente sano como derecho autónomo, a diferencia de otros derechos, protege los componentes del medio ambiente tales como bosques, ríos, mares y otros, como intereses jurídicos en sí mismos […] no solamente por su conexidad con una utilidad para el ser humano o por los efectos que su degradación podría causar en otros derechos de las personas”156. 154.

En la consideración de este principio no puede perderse de vista que el ambiente es un bien colectivo e intergeneracional, su carácter diacrónico implica que se extiende a lo largo de las generaciones humanas en el tiempo y por ello mismo es que surge el deber de sustentabilidad vinculado al de solidaridad. Así, las generaciones actuales tienen una limitación en su libertad: la relación con la naturaleza ya no puede basarse en una irresponsabilidad sin medida o sin consideración de las próximas generaciones; sino de mayor responsabilidad. 155.

Esto se ve acrecentado por la asimetría existente entre generaciones presentes y futuras, ya que solo aquellas pueden incidir sobre la realidad de éstas y no viceversa: con sus decisiones, la generación presente afecta e incide en las generaciones futuras, quienes se ven obligadas a padecer los efectos de decisiones en las que no han participado y que muchas veces son irreversibles.

Las generaciones futuras no tienen poder político y sus intereses solo están representados por la preocupación que las generaciones actuales tienen por ellos 157. Es por ello importante que los Estados garanticen la legitimación de las generaciones futuras para reclamos por la tutela del ambiente, sea a través de las generaciones presentes (niños y jóvenes), defensores de derechos humanos o mediante la figura del ombudperson u otras afines. 156.

Por ello, es que la equidad intergeneracional impone a los Estados tres deberes que deben orientar las políticas de desarrollo, los que implican tanto obligaciones negativas, como positivas para su consecución. 157. En primer lugar, conservación de opciones. Cada generación está obligada a conservar y restaurar la diversidad de recursos naturales, ecosistemas y especies a fin de no coartar indebidamente la disponibilidad para las próximas, en la satisfacción de sus necesidades. 158.

En segundo término, deberá propenderse a la conservación de la calidad: no es lícito dejar un ambiente en condiciones peores de aquellas en las que fue recibido. Así, el medio ambiente y sus componentes no habrán de explotarse irrestrictamente: si bien no impide la explotación del ambiente, ésta habrá de hacerse dentro de parámetros de sustentabilidad.

Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 62. Véase también Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) vs. Argentina, supra, párr. 203. 157 Asamblea General de Naciones Unidas. Resolución A/68/322. La solidaridad intergeneracional y las necesidades de las generaciones futuras. Informe del Secretario General. 15 de agosto de 2013, párr. 5 156 40 159.

Finalmente, requiere la conservación de acceso, entendida como el acceso sin discriminación por parte de los miembros de la generación presente, siempre que se respeten los derechos de las próximas generaciones. Es decir, implica la conjugación entre la equidad intrageneracional e intergeneracional. 160. En su cometido de lograr estas tres metas, los Estados deben tener presente que la división entre generaciones presentes y futuras es menos drástica de lo que se piensa y que las consecuencias nocivas al ambiente y las demás generaciones no necesariamente ocurrirán en un futuro distante o muy lejano, sino que pueden tener impacto en personas que ya tienen existencia actual: “[l]as inquietudes por las generaciones futuras y el desarrollo sostenible a menudo se centran en la situación del ambiente en años concretos del futuro, como el año 2030 o el 2100.

Muchas personas que vivirán en 2100 todavía no han nacido […] [s]in embargo, muchas personas que vivirán entonces ya están vivas hoy día […]. Además, la línea que separa las generaciones futuras de los niños actuales se desplaza cada vez que llega al mundo otro bebé. Por tanto, es fundamental que en los debates sobre las generaciones futuras se tengan en cuenta los derechos de los niños que constantemente llegan o ya han llegado a este planeta […] las personas cuya vida futura se verá afectada por nuestras acciones de hoy: ya están entre nosotros”158.

De ahí que, en la evaluación de las decisiones vinculadas al desarrollo o que de alguna forma supongan una explotación del ambiente, deben estar enmarcadas, además, por el principio de interés superior de la niñez. VI. CONCLUSIONES 161. El caso Habitantes de La Oroya vs. Perú se inserta en un contexto en el que podemos denominar “verde”, ya que el derecho internacional de los derechos humanos (tanto en Naciones Unidas, Europa y África) ponen en el centro de atención el derecho al medio ambiente y los temas relacionados con el cambio climático. 162.

Tal como hemos puesto de manifiesto, consideramos que el presente caso constituye un punto de inflexión en la jurisprudencia interamericana, debido a que la Corte IDH pone como eje central de su decisión el derecho al medio ambiente y los componentes que deben ser protegidos —como el aire limpio y el agua—. El caso va en la dirección de la consolidación de la línea jurisprudencial sobre la justiciabilidad directa de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA) desde el artículo 26 de la Convención Americana.

Además de establecer cómo el contenido que protege el derecho al medio ambiente es diferente al de otros derechos civiles y políticos (como la vida o la integridad personal), la sentencia tiene un especial impacto colectivo de los daños ambientales y establecen medidas de no repetición dirigidas a reducir los riesgos para las generaciones futuras, lo que constituye una importante fuente de estándares para los Estados en relación con sus obligaciones de asegurar condiciones equitativas de desarrollo frente al cambio climático. 163.

Consideramos que el deber de protección del ambiente se erige actualmente como una norma de jus cogens ante la amenaza que su inobservancia implica para la supervivencia de los pueblos y de los valores humanos más fundamentales. En el estado actual, es posible afirmar la existencia de una norma consuetudinaria internacional Asamblea General de Naciones Unidas.

Consejo de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible. Resolución A/HRC/37/58. 24 de enero de 2018, párr. 68. 158 41 ampliamente reconocida por la generalidad de Estados en el sentido de otorgar relevancia a la protección del medio ambiente —tal como surge del amplio catálogo del corpus iuris en la materia— y que ha derivado en una norma imperativa de derecho internacional (jus cogens).

A su vez, la convicción de su obligatoriedad deriva, inter alia, de la reciente declaración del derecho humano al medio ambiente de Naciones Unidas en 2022, donde una amplia mayoría se pronunció a su favor. 164. Asimismo, ningún Estado puede seriamente consentir ni tolerar actos que impliquen deterioro o menoscabo del medio ambiente o de sus componentes porque en su protección y cuidado está interesada la comunidad internacional en su conjunto, dado que es allí donde se contienen los elementos del Estado y porque de su tutela depende, entre otras, la seguridad internacional.

Consiste en una norma que encarna valores supremos de la comunidad de Estados, dado que de la integridad del ambiente depende el soporte y la continuidad de la comunidad internacional tal como la conocemos. 165. Por tanto, la obligación de protección del ambiente cumple con las características propias de las normas de jus cogens, irradiando sus efectos a todo el sistema del Derecho Internacional.

Cada Estado puede reclamar el cumplimiento y llamar a responsabilidad, en su caso, a cualquier otro Estado, dado que todos están igualmente interesados y son igualmente titulares del ambiente como patrimonio común de la humanidad. 166. En segundo término, proyecta sus consecuencias en el Derecho de los Tratados, tanto de los ya vigentes, así como de los futuros, los que deberán ajustar su contenido a esta norma. 167.

En tercer lugar, cada Estado deberá ajustar su conducta y abstenerse de cualquier práctica, acto u omisión que infrinja esta norma; de lo contrario, incurrirá en responsabilidad internacional frente al resto de la comunidad de Estados y sin que le sea posible invocar su calidad de objetor persistente. 168. Existe un derecho al desarrollo sustentable consagrado en los artículos 31 a 34 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y que recibe protección convencional en virtud del artículo 26 de la Convención Americana; lo que se suma a la declaración del derecho humano al desarrollo de 1986. 169.

El desarrollo sostenible como obligación estatal impone, en primer lugar, adaptar los modelos de producción, explotación y consumo de forma tal que estén diseñados para asegurar su continuidad en el tiempo, sin menoscabo de la calidad del ambiente para las generaciones futuras. Por tanto, es importante recordar su íntima relación con el principio de equidad intergeneracional.

No supone una negación al desarrollo de los Estados, sino que impone adoptar una perspectiva “verde” a partir de la armonización entre necesidades presentes y proyecciones futuras. 170. Los Estados deben tener presente que el desarrollo sostenible impone la consideración de tres áreas: ecológica, social y económica; las que deben promoverse de forma integral y no aislada.

Asimismo, habrán de tener en cuenta los grupos especialmente vulnerables, entre los que se encuentran los niños, niñas, mujeres y personas con discapacidad, pueblos indígenas, entre otros. 42 171. La consideración del ambiente como patrimonio común de la humanidad y su vinculación con una norma de jus cogens, imponen a los Estados un deber de colaboración o solidaridad internacional —derivado también de la Carta de la OEA— en la formulación de políticas, investigación, control y promoción del ambiente.

Es necesario, además, conjugar esfuerzos entre particulares, empresas y Estados para lograr una verdadera perspectiva de desarrollo sustentable. 172. Una de las dimensiones del principio de equidad intergeneracional refiere a su vinculación con el ambiente. En este orden, supone el deber de las generaciones presentes de administrar y gestionar el ambiente de forma tal de entregar a las generaciones venideras un entorno al menos en las mismas condiciones en que nos fuera entregado por las generaciones que nos precedieron.

Se asemeja a la administración de un fideicomiso cuyos beneficiarios son las próximas generaciones y tiene su justificación en la tutela autónoma de los componentes del ambiente, así como en un deber de solidaridad de la especie, como familia humana. 173. La equidad intergeneracional busca preservar, en última instancia, la libertad de las generaciones futuras y puede sintetizarse como una cuestión de armonización entre dos extremos: por un lado, el deber estatal de procurar el máximo bienestar a la población; pero limitado o contrarrestado por el deber de no amenazar indebida o desproporcionadamente el bienestar y la supervivencia de las próximas generaciones.

Así, cualquier medida que, aunque suponga beneficios actuales, ponga en riesgo la integridad del ambiente en alguna de sus vertientes, debería ser calificada de insolidaria y contraria a este principio. 174. La equidad intergeneracional en materia ambiental impone a los Estados tres deberes concretos: conservación de opciones; conservación de calidad y conservación de acceso.

En estas consideraciones, es preciso, además, tener en cuenta el impacto que la gestión actual del ambiente tiene también respecto de niñas y niños, como grupo especialmente sensible a la degradación ambiental. 175. En la evaluación entre necesidades actuales y proyecciones futuras, los Estados deben tener en cuenta, no solo los principios de precaución y prevención; sino también la regla in dubio pro natura, como pauta hermenéutica dirigida a la autoridad administrativa o judicial y que, ante casos de vacíos normativos o de dudas interpretativas, impone optar por aquella solución más tuitiva del ambiente. 176.

Dada la particularidad que supone la tutela de las generaciones futuras, los Estados deben asegurar legitimación en procesos judiciales y reclamos por la tutela ambiental, sea a organizaciones o personas defensoras de derechos humanos, generaciones presentes o al ombudsperson o instituciones semejantes. 177. En suma, el caso Habitantes de La Oroya se inserta en una decisión más en la era jurisprudencial de la justiciabilidad directa de los DESCA ante el Tribunal Interamericano —en un momento de especial preocupación global por el futuro de la humanidad—, lo que seguramente se verá complementado por la Corte IDH en la reciente solicitud de Opinión Consultiva presentada por Colombia y Chile, sobre Emergencia Climática y Derechos Humanos, en el Sistema Interamericano. 43 Ricardo C. Pérez Manrique Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Juez Rodrigo Mudrovitsch Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario 44 VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DEL JUEZ HUMBERTO SIERRA PORTO Y DE LA JUEZA PATRICIA PÉREZ GOLDBERG CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO HABITANTES DE LA OROYA VS. PERÚ SENTENCIA DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2023 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) 1.

Con el habitual respeto ante la decisión mayoritaria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Corte Interamericana”, “Corte” o “Tribunal”), emitimos este voto1 con el propósito de expresar las razones por las que discrepamos respecto de distintas cuestiones analizadas y resueltas en la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas dictada en el caso «Habitantes de la Oroya Vs. Perú». 2.

Para efectos de exponer nuestras consideraciones, nuestra argumentación se organiza en torno a los siguientes aspectos. I. En cuanto a la declaración de responsabilidad del Estado por la violación del derecho al medio ambiente sano, con base en lo dispuesto en el artículo 26 de la Convención Americana 3. En la Opinión Consultiva sobre medio ambiente2, este Tribunal tuvo ocasión de expedirse sobre el derecho a un medio ambiente sano, indicando tres elementos centrales.

En primer lugar, la relación que ha establecido esta Corte entre tal derecho y otros derechos humanos en el marco de su jurisprudencia sobre derechos territoriales de pueblos indígenas y tribales. En efecto, el Tribunal ha considerado que el derecho a la propiedad colectiva de dichos pueblos está vinculado con la protección y acceso a los recursos que se encuentran en sus territorios, pues estos recursos naturales son necesarios para la propia supervivencia, desarrollo y continuidad del estilo de vida de los pueblos, reconociendo también la estrecha vinculación del derecho a una vida digna con la protección del territorio ancestral y los recursos naturales. 4.

Asimismo, ha relevado que -como consecuencia de la estrecha conexión entre la protección del medio ambiente, el desarrollo sostenible y los derechos humanosmúltiples sistemas de protección de derechos humanos, entre los que se cuenta el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, reconocen el derecho al medio ambiente sano como un derecho en sí mismo.

Artículo 65.2 del Reglamento de la Corte IDH: “Todo Juez que haya participado en el examen de un caso tiene derecho a unir a la sentencia su voto concurrente o disidente que deberá ser razonado. Estos votos deberán ser presentados dentro del plazo fijado por la Presidencia, de modo que puedan ser conocidos por los Jueces antes de la notificación de la sentencia. Dichos votos sólo podrán referirse a lo tratado en las sentencias”. 1 Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017. Serie A No. 23. 2 1 5. Adicionalmente, ha sostenido que el derecho humano a un medio ambiente sano se ha entendido como un derecho con connotaciones tanto individuales como colectivas. En su dimensión colectiva, el derecho a un medio ambiente sano constituye un interés universal, que se debe tanto a las generaciones presentes y futuras.

En su dimensión individual, resulta patente que su vulneración puede tener repercusiones directas o indirectas sobre las personas, debido a su conexidad con otros derechos, tales como el derecho a la salud, la integridad personal o la vida, entre otros. En síntesis, la degradación del medio ambiente puede causar daños irreparables en los seres humanos, por lo cual un medio ambiente sano es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad. 6.

Por cierto que estamos de acuerdo en que el derecho al medio ambiente sano es un derecho en sí mismo y debe ser protegido. Dicha tutela debe serle brindada tanto en el nivel de las jurisdicciones nacionales (por medio de los mecanismos previstos en los respectivos ordenamientos jurídicos internos), como en el ámbito de la jurisdicción internacional que posee esta Corte (mediante la interpretación conexa de tal derecho con los establecidos explícitamente en la Convención, como el derecho a la vida, a la integridad personal y a la dignidad humana). 7.

Sin embargo, de la circunstancia de que este derecho exista y sea merecedor de protección, no se sigue que se trate de un derecho cuya justiciabilidad se desprenda de lo establecido en el artículo 26 de la Convención Americana. 8. Huelga reiterar acá los argumentos que en nuestros respectivos votos3 hemos planteado para refutar el cambio jurisprudencial operado a partir de la sentencia El juez Humberto Sierra Porto ha expresado su posición sobre el artículo 26 de la Convención Americana en los siguientes casos: Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 344; Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348; Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375; Caso Hernández Vs. Argentina.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2019. Serie C No. 395; Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 394;

Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400; Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de julio de 2020.

Serie C No. 407; Caso Casa Nina Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2020. Serie C No. 419; Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 423; Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones.

Sentencia de 1 de febrero de 2022. Serie C No. 448; Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2022. Serie C No. 453; Caso Mina Cuero Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2022. Serie C No. 464; Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2022. Serie C No. 469; Caso Brítez Arce Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2022. Serie C No. 474; Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2022. Serie C No. 477;

Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2023. Serie C No. 483; Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298; Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018.

Serie C No. 349; Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359; Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras. Sentencia de 31 de agosto de 2021. Serie C No. 432; Caso Vera Rojas y otros vs. Chile. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas.

Sentencia de 1 de septiembre de 2021. Serie C No. 439; Caso Manuela y otros Vs. El Salvador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de noviembre de 2021. Serie C No. 441; Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 17 de noviembre de 2021.

Serie C No. 445; Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2021. Serie C No. 446; Caso Pavez Pavez Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2022. Serie C No. 449; Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 1 de septiembre de 2023. Serie C No. 504. Por su parte, la jueza Patricia Pérez Goldberg ha manifestado su 3 2 dictada en el Caso Lagos del Campo Vs. Perú, momento a partir del cual se empezó a considerar que los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales eran directamente justiciables ante la Corte, ignorando por completo lo establecido por el Protocolo de San Salvador, conforme a cuyo artículo Nº 19.6 solo son susceptibles de ser litigados ante este Tribunal el derecho a la educación y el derecho a la asociación sindical.

II. En cuanto a la declaración de responsabilidad del Estado por la violación del derecho a la salud, con base en lo dispuesto en el artículo 26 de la Convención Americana 9. Disentimos también de esta decisión, en cuanto a que la sana doctrina en materia de interpretación del Tratado (integrado tanto por la Convención Americana como por su Protocolo Adicional), exige valorar las afectaciones al derecho a la salud en conexión con los derechos a la vida o integridad personal que hayan sufrido detrimento producto de una acción u omisión del Estado en el caso concreto. 10.

Abona nuestra conclusión el examen que se hace en la sentencia, respecto a la vulneración del derecho a la integridad personal de las víctimas. 11. Los dos párrafos que se dedican al derecho a la integridad personal rezan del siguiente modo: 138. En cuanto el derecho a la integridad personal, la Corte reitera que la violación del derecho a la integridad física y psíquica de las personas tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según factores endógenos y exógenos (duración de los tratos, edad, sexo, salud, contexto, vulnerabilidad, entre otros) que deberán ser analizados en cada situación concreta. 139.

Ahora bien, la Corte ha señalado que, si bien cada uno de los derechos contenidos en la Convención tiene su ámbito, sentido y alcance propios, existe una estrecha relación entre el derecho a la vida y el derecho a la integridad personal. En este sentido, existen ocasiones en que la falta de acceso a las condiciones que garantizan una vida digna también constituye una violación al derecho a la integridad personal, por ejemplo, en casos vinculados con la salud humana.

Asimismo, la Corte ha reconocido que determinados proyectos o intervenciones en el medio ambiente pueden representar un riesgo a la vida y a la integridad personal de las personas. 12. Si se observa la cuestión planteada con atención, es posible constatar que no se explica de qué modo las afectaciones a la salud son vulneraciones distintas y separadas de las afectaciones a la integridad personal de las víctimas.

Ello ocurre precisamente porque no se hace lo debido, esto es, valorar las afectaciones del derecho a la salud en conexión y en el marco del análisis del derecho a la integridad personal. Esta forma de proceder, según se ha explicado, además de incorrecta, perjudica la interpretación del derecho a la integridad personal, el que, como resultado de esta práctica, resulta irremediablemente despojado de contenido. 13.

Además, el caso ofrecía una vía alternativa de análisis de las afectaciones a la salud y al medio ambiente sin que la Corte actuara por fuera de su competencia postura sobre el mismo asunto en los siguientes casos: Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2022. Serie C No. 453; Caso Mina Cuero Vs. Ecuador.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2022. Serie C No. 464; Caso Benites Cabrera y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de octubre de 2022. Serie C No. 465; Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 18 de octubre de 2022. Serie C No. 469; Caso Brítez Arce y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2022. Serie C No. 474; Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2022. Serie C No. 477; Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 30 de enero de 2023. Serie C No. 483; Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2023. Serie C No. 504. 3 material. El Tribunal Constitucional emitió una sentencia el 12 de mayo de 2006, en la que ordenó una serie de medidas para la protección de la salud y el medio ambiente saludable ante la contaminación producida por la industria metalúrgica en La Oroya.

El cumplimiento de estas órdenes resultaba un mecanismo idóneo para la protección constitucional de los habitantes de La Oroya, y el Estado, al no cumplir con estas órdenes, incumplió a su vez con la obligación de garantizar un recurso judicial efectivo para la protección de los derechos humanos de las víctimas en términos del artículo 25.2.c de la Convención Americana. 14.

Analizar el presente caso, por conexidad entre los derechos a un recurso judicial efectivo y los derechos a la salud y al medio ambiente, habría ofrecido vías argumentativas adicionales a las ya mencionadas. Habría permitido vincular la protección constitucional a los derechos al medio ambiente y la salud, y la protección internacional, sin que esto conllevara un exceso en el ejercicio de las competencias de la Corte.

Esto es así porque el artículo 25 de la Convención reconoce el derecho de las personas a un recurso que las ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y las leyes o la Convención. El derecho a la salud y al medio ambiente sano son derechos protegidos por la Constitución peruana, y la Corte pudo haber analizado las consecuencias para los derechos en juego que resultaron del incumplimiento de la sentencia del TC.

Humberto A. Sierra Porto Juez Patricia Pérez Goldberg Jueza Pablo Saavedra Alessandri Secretario 4