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Caso Cajahuanca Vásquez Vs. PerúCorte IDH · Sentencia2023-11-27

Corte IDH. Caso Cajahuanca Vásquez Vs. Perú. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 509.

Firmaron: Ferrer Mac-Gregor Poisot, Eduardo · Mudrovitsch, Rodrigo

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO CAJAHUANCA VÁSQUEZ VS. PERÚ SENTENCIA DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2023 (Excepciones Preliminares y Fondo) En el caso Cajahuanca Vásquez Vs. Perú, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes jueces: Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente;

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Vicepresidente; Humberto A. Sierra Porto, Juez; Nancy Hernández López, Jueza; Verónica Gómez, Jueza; Patricia Pérez Goldberg, Jueza; Rodrigo Mudrovitsch, Juez presentes, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta, de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “el Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:

TABLA DE CONTENIDO

I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 3 II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 4 III COMPETENCIA 5 IV EXCEPCIONES PRELIMINARES 5 A. Alegada falta de agotamiento de los recursos internos 5 A.1 Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 5 A.2 Consideraciones de la Corte 6 B. Alegada falta de competencia de la Corte para actuar como Tribunal de cuarta instancia 7 B.1 Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 7 B.2 Consideraciones de la Corte 8 V CONSIDERACIONES PREVIAS 8 A. Alegada indebida aplicación de la Resolución 1/16 “sobre medidas para reducir el atraso procesal” 9 A.1 Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 9 A.2 Consideraciones de la Corte 9 B. Solicitud de control de legalidad por la alegada indebida inclusión de hechos en el Informe de Admisibilidad y Fondo y la alegada afectación del derecho de defensa del Estado 10 B.1 Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 10 B.2 Consideraciones de la Corte 11 C. Alegada incompetencia de la Corte para examinar hechos propuestos por los representantes 11 C.1 Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 11 C.2 Consideraciones de la Corte 12 D. Inclusión de los familiares como beneficiarios de las medidas de reparación 12 D.1 Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 12 D.2 Consideraciones de la Corte 13 VI PRUEBA 13 A. Admisibilidad de la prueba documental 13 B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial 15 VII HECHOS 15 A. Marco normativo aplicable al procedimiento disciplinario sancionatorio en contra de jueces y juezas en Perú 15 B. Nombramiento del señor Humberto Cajahuanca Vásquez y designación del juez Héctor Fidel Cordero Bernal 17 C. Proceso disciplinario seguido en contra del señor Cajahuanca Vásquez 18 VIII FONDO 22 VIII-1 DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DERECHOS POLÍTICOS, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO 23 A. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 23 B. Consideraciones de la Corte 25 B.1 Las garantías de independencia judicial y estabilidad e inamovilidad en el cargo 25 B.2 Sobre el principio de legalidad en materia disciplinaria y el deber de motivación 29 B.3 El principio de aplicación de la ley sancionatoria más favorable 35 B.4 Conclusión 36 VIII-2 DERECHO A LA PROTECCIÓN JUDICIAL EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO 36 A. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 36 B. Consideraciones de la Corte 37 IX PUNTOS RESOLUTIVOS 39 2 I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1.

El caso sometido a la Corte. – El 12 de mayo de 2021 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”), sometió el caso Humberto Cajahuanca Vásquez contra la República de Perú (en adelante “el Estado”, “Perú” o “el Estado peruano”) ante la Corte. De acuerdo con la Comisión, el caso se relaciona con las presuntas violaciones a la Convención Americana sobre Derechos Humanos que habrían sido cometidas en el proceso disciplinario seguido en contra del señor Humberto Cajahuanca Vásquez, el cual tuvo como resultado su destitución como magistrado de la Corte Superior de Justicia de la ciudad de Huánuco, Perú, en 1996.

La Comisión consideró que el proceso disciplinario seguido contra la presunta víctima violó las garantías judiciales aplicables a los procesos disciplinarios seguidos contra jueces. En ese sentido, consideró violado el derecho a la independencia judicial, porque la destitución habría sido el resultado de un diseño normativo que no permitía identificar claramente elementos como el dolo o la gravedad de los actos contra la imagen del poder judicial o la dignidad de sus miembros.

Además, sostuvo que la sanción aplicada al señor Cajahuanca Vásquez no ofreció una motivación adecuada. También alegó que se violó el principio de legalidad, por la significativa amplitud y vaguedad de la causal por la que fue destituido, y el principio de favorabilidad, porque el ente disciplinario optó por aplicar una norma desfavorable a los intereses del señor Cajahuanca Vásquez.

Por otra parte, sostuvo que el Estado violó los derechos a recurrir el fallo y a la protección judicial, porque no existía un recurso en la vía administrativa o judicial para obtener una revisión integral del fallo sancionatorio por parte de una autoridad jerárquica y porque los órganos competentes no hicieron un examen integral tanto de aspectos de hecho como de derecho respecto de la decisión de destitución de la presunta víctima.

Finalmente, consideró que, por haberse afectado arbitrariamente la permanencia en el cargo del señor Cajahuanca Vásquez, se desconocieron sus derechos políticos. 2. Trámite ante la Comisión. - El trámite seguido ante la Comisión fue el siguiente: a. Petición. - El 24 de diciembre de 1998 el señor Humberto Cajahuanca Vásquez presentó una petición ante la Comisión Interamericana. b. Informe de Admisibilidad y Fondo. - El 12 de julio de 2017 la Comisión comunicó a las partes la decisión de diferir el tratamiento de la admisibilidad hasta el debate y decisión sobre el fondo.

El 2 de julio de 2020 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 176/20, conforme al artículo 50 de la Convención (en adelante “Informe de Admisibilidad y Fondo” o “Informe No. 176/20”). c. Notificación al Estado. - El Informe de Admisibilidad y Fondo fue notificado al Estado mediante comunicación de 12 de agosto de 2020, en la que se le otorgó un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones.

La Comisión otorgó al Estado dos prórrogas para cumplir con las recomendaciones. El 29 de abril de 2021 el Estado manifestó su discrepancia respecto de las violaciones declaradas en el Informe No. 176/20 por considerar que el Estado no es internacionalmente responsable. 3. Sometimiento a la Corte. – El 12 de mayo de 2021 la Comisión sometió los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Admisibilidad y Fondo a la jurisdicción de la Corte Interamericana, teniendo en cuenta “la necesidad de justicia 3 para la [presunta] víctima”1. 4.

Solicitudes de la Comisión Interamericana. – La Comisión solicitó a la Corte que declare al Estado responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales, principio de legalidad, derechos políticos y protección judicial, contenidos en los artículos 8.1, 8.2 h), 9, 23.1 c) y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.

Este Tribunal nota con preocupación que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, han transcurrido veintidós años. II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5. Notificación al Estado y a los representantes. – El sometimiento del caso fue notificado al Estado y a los representantes de la presunta víctima (en adelante “los representantes”)2 el 17 de junio de 2021. 6.

Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 17 de agosto de 2021 los representantes de la presunta víctima presentaron ante la Corte su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”). Coincidieron sustancialmente con los alegatos de la Comisión y solicitaron a la Corte que declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los mismos artículos indicados en el Informe de Admisibilidad y Fondo. 7.

Escrito de contestación. – El 16 de noviembre de 2021 el Estado presentó ante la Corte su escrito de excepciones preliminares y contestación al sometimiento del caso por parte de la Comisión, así como sus observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”). En dicho escrito, el Estado interpuso dos excepciones preliminares y presentó cuatro cuestionamientos procesales.

Además, se opuso a las violaciones alegadas y a las solicitudes de medidas de reparación de la Comisión y los representantes. 8. Fondo de Asistencia Legal a las Víctimas. – En su escrito de solicitudes y argumentos los representantes solicitaron acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte. El 2 de diciembre de 2021, por medio de una comunicación de la Secretaría de la Corte, se informó que la solicitud resultaba procedente.

Posteriormente, mediante comunicación de 9 de noviembre de 2023, la Secretaría de la Corte transmitió a las partes y a la Comisión el informe sobre las erogaciones realizadas en aplicación del Fondo. El Estado presentó sus observaciones el 15 de noviembre de 2023. 9. Observaciones a las excepciones preliminares. - El 13 de enero de 2022 los representantes y la Comisión presentaron sus observaciones a las excepciones preliminares. 10.

Audiencia Pública. – Mediante Resolución de 8 de diciembre de 2022 la Presidencia convocó al Estado, a los representantes y a la Comisión a una audiencia pública para recibir sus alegatos y observaciones finales orales sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, así como para recibir las declaraciones de la La Comisión designó como su delegado al Comisionado Edgar Stuardo Ralón Orellana.

Asimismo, designó a Marisol Blanchard, Jorge Meza Flores y Daniela Saavedra como asesoras y asesor legal. 2 La representación de la presunta víctima es ejercida por los Defensores Públicos Haman Tabosa de Moraes e Córdova y José Rocael Esteban Castillo. 1 4 presunta víctima y de un testigo propuesto por el Estado3. 11. Alegatos y observaciones finales escritas. – El 7 de marzo de 2023 los representantes y el Estado remitieron sus alegatos finales escritos y la Comisión presentó sus observaciones finales escritas.

El Estado incorporó anexos a sus alegatos finales escritos. Mediante nota de la Secretaría de 9 de marzo de 2023 se otorgó un plazo a las partes y a la Comisión para que hicieran observaciones a los referidos anexos. Mediante escrito de 17 de marzo de 2023 la Comisión manifestó no tener observaciones que presentar. Por su parte, los representantes no remitieron observaciones a los anexos del Estado (infra párrs. 50 y 52). 12.

Deliberación del presente caso. – La Corte deliberó la presente sentencia a través de una sesión presencial, durante los días 24 y 27 de noviembre 2023. III COMPETENCIA 13. La Corte Interamericana es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, debido a que Perú es Estado Parte de la Convención desde 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de este Tribunal el 21 de enero de 1981.

IV EXCEPCIONES PRELIMINARES A. Alegada falta de agotamiento de los recursos internos A.1 Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 14. El Estado sostuvo que en este caso no se agotaron los recursos de la jurisdicción interna (i) al momento de interponer la petición, (ii) en relación con el cuestionamiento del marco normativo y (iii) en relación con la rehabilitación en el sistema judicial solicitada por el señor Cajahuanca.

Sobre la alegada falta de agotamiento de los recursos internos al momento de interponer la petición, sostuvo que el Tribunal Constitucional en última y definitiva instancia se pronunció sobre el recurso extraordinario presentado por el señor Cajahuanca Vásquez mediante sentencia de 25 de octubre de 1999, mientras que la petición inicial fue interpuesta el 24 de diciembre de 1998 4, lo que implica que para ese momento no se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna. 15.

Sobre la alegada falta de agotamiento de los recursos internos en relación con el cuestionamiento del marco normativo, sostuvo que si bien el señor Cajahuanca Vásquez cuestionó la Resolución adoptada por el Consejo Nacional de la Magistratura (en adelante también “CNM”), no hizo lo mismo respecto del diseño normativo aplicado, de modo que no se agotaron los recursos de la jurisdicción interna en lo referente a presunta afectación derivada del marco normativo vigente en la época de los hechos. 16.

Por último, sobre la alegada falta de agotamiento de los recursos internos en relación con la rehabilitación en el sistema judicial, sostuvo que la Comisión no consideró Cfr. Caso Cajahuanca Vásquez Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de diciembre de 2022. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/cajahuanca_vasquez_08_12_2022.pdf. 4 Cfr. Petición Inicial presentada por Humberto Cajahuanca Vásquez ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 24 de diciembre de 1998 (expediente de prueba, folio 437). 3 5 la respuesta negativa que recibió el señor Cajahuanca a su solicitud de rehabilitación en la carrera judicial.

Indicó que el señor Cajahuanca interpuso, en la vía administrativa, una solicitud de rehabilitación de la sanción de destitución, bajo el argumento de que fue absuelto en el proceso penal seguido en su contra, y que la Oficina de Control de la Magistratura (en adelante también “OCMA”) declaró improcedente dicha solicitud. Pese a ello, en el trámite seguido ante la Comisión y ante la Corte no se acreditó que el señor Cajahuanca hubiera agotado la vía administrativa o cuestionado judicialmente la respuesta recibida, pese a que, contra la Resolución de la OCMA era procedente el recurso de apelación. Destacó que, una vez agotada la vía administrativa, se habilitaba la vía contencioso administrativa.

Por lo anterior, concluyó que no se cumplió con agotar los recursos previstos en la legislación interna. 17. La Comisión recordó que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte, la excepción de la falta de agotamiento de los recursos internos debe ser presentada en momento procesal oportuno, y el Estado debe especificar los recursos internos que no se han agotado, así como demostrar que estos se encontraban disponibles y eran adecuados, idóneos y efectivos.

Asimismo, sostuvo que, de conformidad con su práctica, los recursos internos deben estar agotados al momento del pronunciamiento de admisibilidad y no al momento de presentación de la petición. Destacó que el Estado presentó la excepción de falta de agotamiento de recursos internos en el escrito de contestación ante la Corte, por lo que dicha excepción resulta extemporánea. 18.

Los representantes argumentaron que los recursos extraordinarios exceden el ejercicio razonable contemplado en el ordenamiento interno. Recordaron además que el agotamiento de recursos internos debe analizarse en el momento en que se decide la admisibilidad de la petición y no en el momento de su presentación. A.2 Consideraciones de la Corte 19.

En relación con este asunto la Corte nota, en primer lugar, que la solicitud de rehabilitación en la carrera judicial del señor Cajahuanca Vásquez no integra el marco fáctico del caso sometido a su conocimiento, por esa razón no se pronunciará sobre los alegatos del Estado referidos a ese asunto. 20. Por otra parte, la Corte recuerda que una objeción al ejercicio de su jurisdicción basada en la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos, debe ser presentada durante la etapa de admisibilidad del caso ante la Comisión 5.

Para ello, el Estado debe, en primer lugar, precisar claramente ante la Comisión los recursos que, en su criterio, no se habrían agotado. Por otra parte, los argumentos que dan contenido a la excepción preliminar interpuesta durante la etapa de admisibilidad, deben corresponder con aquellos esgrimidos ante la Corte. 21. En este caso, en la etapa de admisibilidad y fondo llevada a cabo ante la Comisión, el Estado alegó el “incumplimiento del requisito obligatorio de agotamiento de los recursos internos” porque “la demanda de indemnización [por error judicial] no fue planteada en el plazo procesal oportuno previsto en la normativa nacional peruana” 6.

En ese sentido, el Estado sustentó la excepción preliminar en el hecho de que, si bien la Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 88, y Caso Boleso Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de mayo de 2023. Serie C No. 490, párr. 23. 6 Informe No. 152-2019-JUS/CDJE-PPES presentado ante la Comisión por parte del Estado en el trámite del “Caso No. 13.256.

Humberto Cajahuanca Vásquez” el 25 de junio de 2019 (expediente de prueba, folio 994). 5 6 presunta víctima interpuso el recurso disponible para obtener una indemnización por su detención, lo hizo de forma extemporánea 7. Ahora bien, los argumentos que sustentaron la excepción de “agotamiento indebido de recursos internos” planteada en la etapa procesal oportuna ante la Comisión, no coinciden con los esbozados ante este Tribunal. 22.

Sin perjuicio de lo anterior, en relación con el argumento de acuerdo con el cual no se habrían agotado los recursos internos al momento de interponer la petición, la Corte recuerda que el artículo 46 de la Convención Americana, al exigir que el agotamiento de los recursos internos se produzca “[p]ara que una petición o comunicación […] sea admitida por la Comisión” (destacado fuera de texto), ha sido interpretado en el sentido de que exige el agotamiento de los recursos al momento en que se decide sobre la admisibilidad de la petición y no al momento de su presentación8. 23.

Por otra parte, sobre el alegato según el cual no se habrían agotado los recursos de la jurisdicción interna necesarios para cuestionar el marco normativo, la Corte nota que el Estado argumentó que no habría tenido la oportunidad de presentar la excepción preliminar de forma oportuna, porque la presunta víctima no había cuestionado el marco normativo aplicado.

Sin embargo, la Corte observa que la litis de este caso ha estado relacionada desde su inicio con el proceso que dio lugar a la destitución de la presunta víctima y ello comprende, necesariamente, el marco normativo. De hecho, ese marco normativo fue identificado por la presunta víctima en su petición inicial 9, de modo que el Estado ha tenido conocimiento del objeto del litigio desde entonces y, de haberlo considerado, podía haber opuesto la excepción preliminar de manera oportuna.

En todo caso, la Corte considera que no es necesario exigir el agotamiento de los recursos internos de manera separada y autónoma frente a cada uno de los efectos derivados de una alegada violación. 24. Por las razones expuestas en los párrafos precedentes la Corte concluye que no es procedente la excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos internos interpuesta por el Estado.

B. Alegada falta de competencia de la Corte para actuar como Tribunal de cuarta instancia B.1 Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 25. El Estado sostuvo que formuló esta excepción preliminar desde su primera Cfr. Informe No. 027-2020-JUS/CDJE-PPES presentado ante la Comisión por parte del Estado en el trámite del “Caso No. 13.256.

Humberto Cajahuanca Vásquez” el 24 de enero de 2020 (expediente de prueba, folio 1261). 8 Cfr. Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2015. Serie C No. 297, párr. 25, y Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de octubre de 2022.

Serie C No. 467, párr. 28. 9 En su petición el señor Cajahuanca Vásquez indicó: “3.- El 14 de agosto de 1996, el Consejo Nacional de la Magistratura, me destituye del cargo de Juez de Primera Instancia, Vocal Superior, por actos realizados en mi condición de Presidente de Corte […], fundamentando que he incurrido en hechos que sin ser delitos comprometen la dignidad del cargo; asimismo no tuvo en cuenta el Art. 211 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. […]. 6.- Con fecha 31 de Julio de 1997, sospechosamente, la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público, presidida, por la Dra. Blanca Nélida Colán Maguiño, resuelve formular denuncia en mi contra por los delitos de Prevaricato y Encubrimiento, por los mismo[s] hechos, que me destituye el Consejo Nacional de la Magistratura, contraviniendo el Art. 33 último párrafo de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura”.

Asimismo, el señor Cajahuanca Vásquez adjuntó copia de las normas que amparaban su solicitud, dentro de las cuales incluyó la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, el Código Penal y el Código Procesal Penal. Cfr. Petición Inicial presentada por Humberto Cajahuanca Vásquez ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 24 de diciembre de 1998 (expediente de prueba, folios 437 a 438 y 517 a 530). 7 7 comunicación a la Comisión, esto es, en la etapa procesal oportuna, y que reprodujo la excepción en la fase de admisibilidad y fondo, por considerar que en el presente caso se pretende que la Corte actúe como un Tribunal de alzada.

Esto es, que revise los fallos emitidos a nivel interno, debido a que los representantes no están de acuerdo con lo resuelto, pese a que los procesos llevados a cabo fueron respetuosos de los derechos convencionales. 26. La Comisión recordó que, para que una excepción preliminar pueda ser considerada, se deben poder analizar los alegatos sin entrar al fondo del asunto.

En ese sentido, sostuvo que en este caso se alegan violaciones al debido proceso y al principio de legalidad, que exceden la disconformidad con decisiones nacionales y cuyo análisis corresponde al fondo del asunto y no podría ser resuelto mediante la excepción preliminar de cuarta instancia. 27. Los representantes sostuvieron que no pretenden la revisión, ratificación o corrección de fallos internos, sino determinar la vulneración de derechos producto de actuaciones estatales.

B.2 Consideraciones de la Corte 28. La Corte recuerda que los órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos no actúan como una cuarta instancia de revisión judicial, y que, por lo tanto, no pueden examinar la valoración de la prueba realizada por los jueces nacionales para determinar si fue compatible con la normativa interna. No obstante, cuando las alegadas violaciones a las obligaciones internacionales del Estado se vinculan a las actuaciones de órganos jurisdiccionales, esto puede conducir a examinar los respectivos procesos internos, en aras de establecer si estos son compatibles con la Convención Americana 10. 29.

Ahora bien, la Corte advierte que el objeto del presente caso es determinar si se produjo una vulneración a derechos consagrados en la Convención Americana en el marco de las decisiones adoptadas por las autoridades nacionales. En consecuencia, con el fin de determinar si dichas violaciones efectivamente ocurrieron, es imprescindible analizar las resoluciones dictadas por las distintas autoridades, a fin de determinar su compatibilidad con las obligaciones internacionales del Estado, sin que ello implique actuar como una cuarta instancia de decisión. En consecuencia, se desestima la presente excepción preliminar.

V CONSIDERACIONES PREVIAS 30. El Estado presentó cuatro cuestionamientos procesales que no corresponden a excepciones preliminares, puesto que no exponen las razones por las cuales el caso sometido sería inadmisible o la Corte sería incompetente para conocerlo 11. Estos cuestionamientos se refieren a (A) la alegada indebida aplicación de la Resolución 1/16 “sobre medidas para reducir el atraso procesal”;

(B) la solicitud de control de legalidad por la alegada indebida inclusión de hechos en el Informe de Admisibilidad y Fondo y la alegada afectación del derecho de defensa del Estado; (C) la alegada incompetencia de Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 222, y Caso Bendezú Tuncar Vs. Perú. Excepciones Preliminares y Fondo.

Sentencia de 29 de agosto de 2023. Serie C No. 497, párr. 28. 11 Cfr. Caso Rodríguez Revolorio y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2019. Serie C No. 387, párr. 18, y Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2022.

Serie C No. 452, párr. 42. 10 8 la Corte para examinar hechos propuestos por los representantes, y (D) la inclusión de los familiares como beneficiarios de las medidas de reparación. A continuación, la Corte se pronunciará sobre estos asuntos: A. Alegada indebida aplicación de la Resolución 1/16 “sobre medidas para reducir el atraso procesal” A.1 Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 31.

El Estado sostuvo que la aplicación de la Resolución 1/16 de la Comisión “sobre medidas para reducir el atraso procesal” no estuvo justificada. Alegó que, si bien la Comisión tiene atribuciones excepcionales para diferir el tratamiento de la admisibilidad hasta el debate y la decisión sobre el fondo, en este caso no se verificó la existencia de una razón que permitiera que ambas fases del trámite fueran llevadas a cabo de manera conjunta sin afectar el derecho de defensa del Estado.

Argumentó que tampoco existe una situación de gravedad o urgencia que pusiera en peligro la integridad personal o la vida del señor Cajahuanca, o una situación de riesgo de que las decisiones de la Comisión perdieran su eficacia o utilidad, como indica el artículo 36.3 del Reglamento de la Comisión. Sostuvo también que la Comisión no fundamentó su decisión y se limitó a señalar que la petición estuvo pendiente por un periodo de tiempo extenso.

Sobre este asunto, destacó que la petición inicial fue recibida por la Comisión el 24 de diciembre de 1998 y notificada al Estado el 20 de enero de 2016, por lo que se habría aplicado la Resolución 1/16 para mitigar la demora. Por último, alegó que el silencio de la Comisión sobre la admisibilidad de los hechos alegados en la petición, fue aprovechado por los representantes para introducir hechos nuevos en la etapa del trámite ante la Corte, de modo que la ausencia de delimitación prima facie de los aspectos centrales de la controversia, resultó en una afectación grave de su derecho de defensa. 32.

La Comisión recordó que las excepciones preliminares son actos mediante los cuales un Estado busca, de manera previa, impedir el análisis del fondo de un asunto, para lo cual puede plantear una objeción a la admisibilidad de un caso o a la competencia del Tribunal. En ese sentido, argumentó que los alegatos del Estado no corresponden a una excepción preliminar y, en consecuencia, deben ser rechazados. 33.

Los representantes no se pronunciaron de manera específica sobre este asunto, por considerar que no reúne las características de una excepción preliminar. A.2 Consideraciones de la Corte 34. La Corte encuentra que la Comisión resolvió diferir el examen de admisibilidad con fundamento en la facultad definida en el artículo 36.3 de su Reglamento y en los términos de la Resolución 1/16 “sobre medidas para reducir el atraso procesal”, que establece: Tomando en cuenta los términos del artículo 36.3 del Reglamento que señala que: En circunstancias excepcionales, y luego de haber solicitado información a las partes de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30 del presente Reglamento, la Comisión podrá abrir el caso pero diferir el tratamiento de la admisibilidad hasta el debate y decisión sobre el fondo.

La decisión será adoptada en una resolución fundada que incluirá un análisis de las circunstancias excepcionales. Las circunstancias excepcionales que la Comisión tomará en cuenta incluirán las siguientes: […] c. cuando el transcurso del tiempo pueda impedir que la decisión de la Comisión tenga efecto útil; Y considerando las prácticas de la Comisión en la materia; 9 La Comisión Interamericana de Derechos Humanos resuelve dar aplicación al artículo 36.3 de su Reglamento en los siguientes supuestos excepcionales y, consecuentemente, diferir “el tratamiento de la admisibilidad hasta el debate y decisión sobre el fondo”: • Peticiones que han estado pendientes ante la Comisión por un lapso extenso, entendiendo por tal aquellas recibidas hasta el año 2006 inclusive y en las cuales ya hubiese transcurrido el plazo establecido en el artículo 30.3 del Reglamento […].

Los supuestos identificados en la presente Resolución se encuentran en concordancia con los elementos indicados - a título ilustrativo y no taxativo - en los literales a), b) y c) del artículo 36.3 del Reglamento. Estos supuestos se basan en la necesidad de aplicar medidas decisivas para reducir el atraso procesal y así asegurar que el transcurso del tiempo no impida que las decisiones de la Comisión tengan un efecto útil12. 35.

Además, la decisión de diferir el examen de admisibilidad hasta el momento de adoptar una decisión sobre el fondo fue debidamente transmitida a las partes, con lo que se garantizó el derecho a la defensa del Estado 13. De modo que la Comisión actuó en el marco de sus facultades reglamentarias, las cuales respetan el debido proceso de las partes, y con estricto respeto del derecho de defensa 14.

Conforme a lo anterior, no resulta procedente atender el cuestionamiento procesal planteado por el Estado. B. Solicitud de control de legalidad por la alegada indebida inclusión de hechos en el Informe de Admisibilidad y Fondo y la alegada afectación del derecho de defensa del Estado B.1 Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 36.

El Estado cuestionó la inclusión en el Informe de Admisibilidad y Fondo de hechos relativos al marco normativo aplicable al procedimiento disciplinario seguido en contra de jueces en el Perú. Argumentó que el señor Cajahuanca Vásquez (i) en el proceso de amparo mediante el cual cuestionó su destitución, no discutió aspectos relativos al marco normativo, y (ii) no alegó en ningún momento que dicho marco normativo violara sus derechos.

Por lo anterior, afirmó, no tuvo la oportunidad de presentar la excepción preliminar de falta de agotamiento de recursos internos respecto de los cuestionamientos al marco normativo en la etapa procesal oportuna. Adicionalmente, sostuvo que, debido a la decisión conjunta sobre la admisibilidad y fondo, y a la consecuente inexistencia de un informe de admisibilidad previo, no pudo advertir que la Comisión introduciría tales aspectos, lo que vulneró su derecho de defensa, en particular en lo relacionado con la alegada violación del artículo 9 de la Convención. Solicitó a la Corte hacer control de legalidad de las actuaciones de la Comisión y sostuvo que dicha solicitud no se ampara en una discrepancia de criterio, sino en una afectación concreta Resolución 1/16 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de 18 de octubre de 2016.

Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/pdf/Resolucion-1-16-es.pdf. 13 Cfr. Comunicación de 11 de julio de 2017 remitida por la Comisión al Estado peruano mediante la cual informa que “la Comisión Interamericana decidió aplicar el artículo 36.3 de su Reglamento, en concordancia con su Resolución 1/16 sobre Medidas para reducir el atraso procesal”.

Dicha comunicación fundamenta la decisión de la siguiente forma: “Mediante dicha Resolución la CIDH determinó una serie de criterios para aplicar la referida norma reglamentaria y, en consecuencia, decidir conjuntamente en su oportunidad la admisibilidad y el fondo del asunto. La petición de referencia se encuentra comprendida dentro de uno de los criterios, específicamente: i. La petición en referencia ha estado pendiente ante la Comisión por un lapso extenso, en virtud de que fue recibida antes o hasta el año 2006 y ya ha transcurrido el plazo establecido en el artículo 30.3 del Reglamento de la CIDH.

En virtud de lo anterior la Comisión decidió abrir el caso con el número 13.256”. Comunicación de 11 de julio de 2017 remitida por la Comisión al Estado peruano en el trámite del “Caso No. 13.256. Humberto Cajahuanca Vásquez” (expediente de prueba, folio 829). 14 Cfr. Caso Benites Cabrera y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 4 de octubre de 2022. Serie C No. 465, párr. 22. 12 10 en su derecho de defensa. 37. La Comisión recordó que la facultad de la Corte de hacer control de legalidad de sus actuaciones debe ser ejercida de manera restringida y excepcional, para que no se ponga en riesgo su autonomía e independencia. Además, sostuvo que, desde el estudio de la admisibilidad del caso, la Comisión identificó la posible violación al artículo 9 de la Convención Americana de forma expresa y dicho análisis se hizo dentro del marco fáctico del caso.

Además, recordó que en virtud del principio iura novit curia ambos órganos del sistema interamericano están facultados para calificar los hechos que se someten a su conocimiento y declarar aplicables normas, aunque éstas no hubiesen sido invocadas por las partes. Por último, solicitó a la Corte que establezca que lo alegado por el Estado no constituye una excepción preliminar sino una determinación de fondo. 38.

Los representantes no se pronunciaron de manera específica sobre este asunto, por considerar que no reúne las características de una excepción preliminar. B.2 Consideraciones de la Corte 39. La Corte recuerda que la Comisión Interamericana tiene independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, conforme a lo estipulado en la Convención Americana, en especial, en lo relativo al procedimiento de análisis de peticiones individuales.

A pesar de ello, este Tribunal ha establecido que puede hacer control de legalidad de las actuaciones de la Comisión, en tanto alguna de las partes alegue la existencia de un error grave que vulnere su derecho de defensa, en cuyo caso debe demostrar efectivamente tal perjuicio. No resulta suficiente una queja o discrepancia de criterio en relación con lo actuado por la Comisión Interamericana 15. 40.

En este caso, debido a que el Estado no demostró la existencia de un error grave que implicó una violación de su derecho a la defensa, el cuestionamiento procesal no será admitido y la Corte analizará el marco normativo sometido a su conocimiento por parte de la Comisión. Además, la Corte reitera que la litis en este asunto ha estado relacionada desde su inicio con el proceso que dio lugar a la destitución de la presunta víctima y que ello comprende, necesariamente, el marco normativo aplicado (supra párr. 23).

C. Alegada incompetencia de la Corte para examinar hechos propuestos por los representantes C.1 Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 41. El Estado argumentó que la controversia versa únicamente sobre los hechos relativos a la destitución del señor Cajahuanca Vásquez, tal como fue determinado por la Comisión en su Informe de Admisibilidad y Fondo.

Destacó que es competencia de la Comisión determinar los hechos que serán sometidos a la consideración de la Corte, los cuales deben estar contenidos en el Informe de Admisibilidad y Fondo. Sin embargo, de acuerdo con el Estado, los siguientes hechos, presentados por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos, no guardan relación con el presente caso: (i) las Cfr. Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41 y 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-19/05 de 28 de noviembre de 2005. Serie A No. 19, puntos resolutivos primero y tercero; Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 32, y Caso Álvarez Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones.

Sentencia de 24 de marzo de 2023. Serie C No. 487, párr. 36. 15 11 declaraciones del ex Presidente de la República Alberto Fujimori Fujimori de 16 de octubre de 1994; (ii) el proceso penal seguido en contra del señor Cajahuanca Vásquez y su posterior absolución; (iii) el proceso de indemnización por error judicial y, por último, (iv) el proceso de rehabilitación en la carrera judicial. 42.

La Comisión solicitó a la Corte resolver las objeciones del Estado a la luz de su jurisprudencia sobre marco fáctico y atendiendo a su relevancia para aclarar o complementar los hechos presentados, en resguardo del equilibrio procesal de las partes. 43. Los representantes señalaron que el escrito de solicitudes y argumentos no debe ser idéntico a las proposiciones de la Comisión, sino guardar congruencia y que “los hechos narrados desde la perspectiva de la presunta víctima requieren de un encuadre que permita adoptar […] la mejor decisión posible”.

Recordaron que el marco fáctico del caso se encuentra constituido por los hechos contenidos en el Informe de Admisibilidad y Fondo, con excepción de aquellos sobrevinientes o que permitan explicar, aclarar o desestimar los contenidos en el Informe de Admisibilidad y Fondo. C.2 Consideraciones de la Corte 44. La Corte recuerda que el marco fáctico del proceso ante esta instancia se encuentra conformado por los hechos contenidos en el Informe de Admisibilidad y Fondo y que fueron sometidos a consideración de la Corte 16.

En consecuencia, no es admisible que las partes aleguen hechos distintos de los contenidos en dicho Informe. Esta regla admite dos excepciones, la primera, referida a los denominados hechos complementarios, que permiten explicar, aclarar o desestimar los que hayan sido sometidos a consideración de la Corte17, y la segunda, que comprende los hechos sobrevinientes, ocurridos con posterioridad a la adopción del Informe, que podrían ser remitidos al Tribunal siempre que se encuentren ligados a los hechos del caso18. 45.

En esta oportunidad la Corte constata que, en efecto, el Informe de Admisibilidad y Fondo de la Comisión no incluye hechos relacionados con (i) las declaraciones del ex Presidente de la República Alberto Fujimori Fujimori de 16 de octubre de 1994; (ii) el proceso penal seguido en contra del señor Cajahuanca Vásquez y su posterior absolución;

(iii) el proceso de indemnización por error judicial, y (iv) el proceso de rehabilitación en la carrera judicial. Además, a juicio de la Corte, estos hechos no están orientados a explicar, aclarar o desestimar el marco fáctico sometido a conocimiento de la Corte ni son sobrevinientes. Por lo anterior, le asiste razón al Estado y serán excluidos de la presente Sentencia. D. Inclusión de los familiares como beneficiarios de las medidas de reparación D.1 Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 46.

El Estado argumentó que, conforme la jurisprudencia reiterada de la Corte, le Cfr. Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie C No. 226, párr. 32, y Caso Bendezú Tuncar Vs. Perú, supra, párr. 49. 17 Cfr. Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C 98, párr. 153, y Caso Bendezú Tuncar Vs. Perú, supra, párr. 49. 18 Cfr. Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú, supra, párr. 153, y Caso Bendezú Tuncar Vs. Perú, supra, párr. 49. 16 12 corresponde a la Comisión identificar las presuntas víctimas de un caso en su Informe de Admisibilidad y Fondo y no es posible añadir nuevas presuntas víctimas con posterioridad.

Recordó que la Comisión, en su Informe de Admisibilidad y Fondo, identificó como presunta víctima únicamente al señor Cajahuanca Vásquez, por lo que, a su juicio, carece de sustento que los representantes aleguen un daño al grupo familiar y califiquen a sus integrantes como beneficiarios de las eventuales reparaciones. 47. La Comisión no se refirió a este asunto. 48.

Los representantes sostuvieron que el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas es un documento independiente y autónomo, lo que implica que las presuntas víctimas están habilitadas para presentar alegatos relacionados con el caso e incluso para formular nuevas argumentaciones. Indicaron que la incorporación de la violación de derechos de otras presuntas víctimas se basa en una valoración más integral de los hechos que se desprenden del Informe de Admisibilidad y Fondo, y que el daño que implicó la violación de los derechos de los familiares del señor Cajahuanca Vásquez constituye un hecho innegable.

También argumentaron que, si bien el artículo 35.1 del Reglamento de la Corte prevé que en el Informe de Admisibilidad y Fondo deben identificarse las presuntas víctimas, esta regla debe analizarse en conjunto con el principio de derecho internacional que prescribe que toda violación de una obligación internacional que haya producido un daño implica el deber de repararlo.

D.2 Consideraciones de la Corte 49. La Corte reitera que, de conformidad con el artículo 35.1 del Reglamento y su jurisprudencia constante, las presuntas víctimas deben estar identificadas en el Informe de Admisibilidad y Fondo emitido conforme al artículo 50 de la Convención 19, por esa razón, se entenderá como presunta víctima únicamente a la persona identificada como tal en el Informe de Admisibilidad y Fondo, esto es, al señor Humberto Cajahuanca Vásquez.

VI PRUEBA A. Admisibilidad de la prueba documental 50. La Corte recibió diversos documentos, presentados como prueba por la Comisión, los representantes y el Estado, adjuntos a sus escritos principales (supra párrs. 1, 6 y 7). Como en otros casos, este Tribunal admite aquellos documentos presentados oportunamente (artículo 57 del Reglamento) 20 por las partes y la Comisión, cuya admisibilidad no fue controvertida ni objetada, y cuya autenticidad no fue puesta en duda21.

Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, nota al pie 214, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de julio de 2022. Serie C No. 455, 3, párr. 130. 20 La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda.

No es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (fuerza mayor o impedimento grave) o si se trata de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales. 21 Cfr. Artículo 57 del Reglamento; también Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140, y Caso Córdoba Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de septiembre de 2023. Serie C No. 505, párr. 20. 19 13 51. Durante la audiencia pública de este caso, los representantes de la presunta víctima entregaron a la Corte ocho documentos22, los cuales fueron recibidos y transmitidos al Estado y a la Comisión ese mismo día. El Estado, en sus alegatos finales escritos, objetó la admisibilidad de dichos documentos y solicitó que no se admitan “anexos que ya forman parte del expediente”.

La Corte reitera que no es admisible la prueba remitida fuera de las debidas oportunidades procesales, salvo cuando se configuren las excepciones establecidas en el artículo 57.2 del Reglamento. Ahora bien, la Corte nota que, salvo un documento, los demás fueron aportados como anexos al Informe de Admisibilidad y Fondo, al escrito de solicitudes y argumentos de los representantes y a la contestación del Estado, por lo que forman parte del acervo probatorio de este caso23.

El documento restante24, además de no haber sido presentado de forma oportuna, no contiene información que a juicio de la Corte resulte útil y necesaria para resolver este caso. Por esa razón, no será admitido por haber sido presentado de forma extemporánea. 52. El Estado, por su parte, incorporó diez anexos a sus alegatos finales escritos 25 (supra párr. 11).

Uno de los documentos aportados es de fecha posterior a la contestación del Estado, en esa medida constituye prueba sobreviniente y será admitido26. Dos de los documentos obran en el acervo probatorio aportado oportunamente y ya fueron admitidos según lo indicado en el párrafo 5027. Finalmente, siete documentos son de fecha anterior al escrito de contestación, y el Estado no justificó la razón por la cual, en los términos del artículo 57.2 del Reglamento de la Corte debían ser admitidos como prueba.

En esa medida, y debido a que no contienen información que a juicio de la Corte resulte útil y necesaria para resolver este caso, no serán Los documentos recibidos corresponden a: (i) Resolución de 21 de junio de 1995; (ii) nota periodística: “En 2 años y medio se han arrepentido 4,881 terroristas” de 18 de octubre de 1994; (iii) nota periodística sin nombre y nota periodística: “Falsos arrepentidos” de 20 de octubre de 1994;

(iv) nota periodística: “Humillados y Ofendidos” de 29 de diciembre 1994, y (v) notas periodísticas: “Fujimori dice que fue un `lapsus´ acusación a presidente de Corte”, “Rector y magistrado de Huánuco niegan vínculo con terrorismo”, “Serpa confirma detención de vocal Galindo” y “Son de Huánuco y piden acogerse a Ley de Arrepentimiento” sin fecha legible.

Cfr. Acta de recibimiento documental. Audiencia Pública realizada el 6 de febrero de 2023 (expediente de prueba, folios 3329 a 3337). 23 Estos documentos corresponden a: (i) Resolución de 21 de junio de 1995; (ii) nota periodística sin nombre y nota periodística: “Falsos arrepentidos” de 20 de octubre de 1994; (iii) nota periodística: “Humillados y Ofendidos” de 29 de diciembre 1994, y (iv) notas periodísticas: “Fujimori dice que fue un `lapsus´ acusación a presidente de Corte”, “Rector y magistrado de Huánuco niegan vínculo con terrorismo”, y “Son de Huánuco y piden acogerse a Ley de Arrepentimiento” sin fecha legible (expediente de prueba, folios 12, 441, 444, 445 y 2855). 24 Se trata del documento: (v) nota periodística: “En 2 años y medio se han arrepentido 4,881 terroristas” de 18 de octubre de 1994.

Cfr. Acta de recibimiento documental. Audiencia Pública de 6 de febrero de 2023. 25 Los documentos aportados por el Estado fueron los siguientes: (i) Extracto de la Resolución N° 02296-J/OCMA.CS de fecha 02 de mayo de 1996; (ii) Extracto del escrito de Humberto Cajahuanca Vásquez de 29 de mayo de 1996 mediante el cual amplía el “informe de descargo [de] 6 de [d]iciembre de 1995”;

(iii) Escrito de Humberto Cajahuanca Vásquez de 12 de diciembre de 1995; (iv) Extracto de la declaración del señor Cordero Bernal emitida el 23 de junio de 1998 en el proceso penal por encubrimiento y prevaricato; (v) Extracto del Oficio N° 000213-2023-GAD-CSJHN-PJ de fecha 24 de febrero de 2023; (vi) Resolución de fecha 18 de septiembre de 1995;

(vii) Extracto del resultado de la Investigación N° 32-1996-Huánuco; (viii) Extracto de la Resolución N° 005-98-CNM de fecha 29 de enero de 1998; (ix) Extracto de la acción de amparo de fecha 24 de enero de 1997 promovida por Humberto Cajahuanca Vásquez ante el Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, recibida el 11 de febrero de 1997, y (x) Extracto de un escrito donde se indica que el señor Cajahuanca Vásquez se apersonó como abogado de una parte. 26 Se trata del documento (v) Extracto del Oficio N° 000213-2023-GAD-CSJHN-PJ de fecha 24 de febrero de 2023. 27 Corresponden a (iii) Escrito de Humberto Cajahuanca Vásquez de 12 de diciembre de 1995 y (ix) Extracto de la acción de amparo de fecha 24 de enero de 1997 promovida por Humberto Cajahuanca Vásquez ante el Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, recibida el 11 de febrero de 1997 (expediente de prueba, folios 2509 y 94 a 106). 22 14 admitidos por haber sido presentados de forma extemporánea 28.

B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial 53. Este Tribunal estima pertinente admitir las declaraciones rendidas ante fedatario público29 y en audiencia pública30 en la medida en que se ajusten al objeto que fue definido por la Presidencia en la Resolución mediante la cual se ordenó recibirlos

31. VII HECHOS 54. A continuación, se presentan los hechos del caso. Para ello, este apartado se dividirá en tres partes. En primer lugar, se hará referencia (A) al marco normativo aplicable al procedimiento disciplinario sancionatorio en contra de jueces y juezas en Perú; posteriormente (B) al nombramiento del señor Humberto Cajahuanca Vásquez y a la designación del juez Héctor Fidel Cordero Bernal y, por último, (C) al proceso disciplinario seguido en contra del señor Cajahuanca Vásquez. 55.

La Corte destaca que este caso comparte, en algunos aspectos, el mismo marco fáctico que fue analizado en la sentencia del caso Cordero Bernal Vs. Perú. En particular, la Corte nota que la destitución del señor Cajahuanca Vásquez está relacionada con su decisión de encargar al señor Cordero Bernal en el Primer Juzgado Penal de Huánuco (infra párr. 63)32, y que el proceso disciplinario seguido en contra de los señores Cordero Bernal y Cajahuanca Vásquez fue tramitado en la etapa de investigación de manera conjunta y, posteriormente, de forma simultánea ante el Consejo Nacional de la Magistratura (infra párrs. 65 a 71)33.

A. Marco normativo aplicable al procedimiento disciplinario sancionatorio en contra de jueces y juezas en Perú 56. El procedimiento disciplinario aplicado al señor Humberto Cajahuanca Vásquez se encuentra regulado en la Constitución Política del Perú 34, en la Ley Orgánica del Poder Se trata de los siguientes documentos: (i) Extracto de la Resolución N° 022-96-J/OCMA.CS de fecha 02 de mayo de 1996;

(ii) Extracto del escrito de Humberto Cajahuanca Vásquez de 29 de mayo de 1996 mediante el cual amplía el “informe de descargo [de] 6 de [d]iciembre de 1995”; (iv) Extracto de la declaración del señor Cordero Bernal emitida el 23 de junio de 1998 en el proceso penal por encubrimiento y prevaricato; (vi) Resolución de fecha 18 de septiembre de 1995;

(vii) Extracto del resultado de la Investigación N° 321996-Huánuco; (viii) Extracto de la Resolución N° 005-98-CNM de fecha 29 de enero de 1998, y (x) Extracto de un escrito donde se indica que el señor Cajahuanca Vásquez se apersonó como abogado de una parte. 29 Se trata de las declaraciones testimoniales de Mariela Cajahuanca Melgarejo, Luis Antonio Galindo Cárdenas, Guido Tupayachi Bohórquez y David Alcides Cueva Caballero, propuestas por los representantes, las declaraciones testimoniales de Inés Felipa Villa Bonilla y Marielka Nepo Linares, propuestas por el Estado, las declaraciones periciales de Jorge L. Márquez Aguirre y Javiera Edith Gaete Mora, propuestas por los representantes, las declaraciones periciales de Ramón Alberto Huapaya Tapia, César Enrique Echevarría Cabrejos y Jenny Elsa Junco Supa, propuestas por el Estado, y la declaración pericial de María Elena Attard Bellido, propuesta por la Comisión Interamericana. 30 Se trata de la declaración de la presunta víctima Humberto Cajahuanca Vásquez y la declaración testimonial de Víctor Alberto Corante Morales, propuesto por el Estado. 31 Los objetos de las declaraciones se encuentran establecidos en la Resolución del Presidente de la Corte de 8 de diciembre de 2022.

Cfr. Caso Cajahuanca Vásquez Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de diciembre de 2022. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/cajahuanca_vasquez_08_12_2022.pdf. 32 Cfr. Caso Cordero Bernal Vs. Perú. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 16 de febrero de 2021.

Serie C No. 421, párr. 34. 33 Cfr. Caso Cordero Bernal Vs. Perú, supra, párrs. 38 a 47. 34 Cfr. Constitución Política del Perú, promulgada el 29 de diciembre de 1993. 28 15 Judicial (Decreto Supremo No. 017-93-JUS)35, y en la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura (Ley No. 26397 de 1994)36. 57. La Constitución Política del Perú vigente para la fecha de los hechos establecía, en su artículo 142, que “no son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, ni las del Consejo Nacional de Magistratura en materia de evaluación y ratificación de jueces”.

Además, señalaba en su artículo 154: Artículo 154°-. Son funciones del Consejo Nacional de la Magistratura: (…) 3. Aplicar la sanción de destitución a los vocales de la Corte Suprema y Fiscales Supremos y, a solicitud de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos, respectivamente, a los jueces y fiscales de todas las instancias. La resolución final, motivada y con previa audiencia del interesado, es inimpugnable. 58.

Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial disponía: Artículo 206- Sanciones y medidas disciplinarias. Las sanciones y medidas disciplinarias son: (…) 3. Suspensión; (…) 5. Destitución. Artículo 210-Suspensión-. La suspensión se aplica al Magistrado o funcionario contra quien se dicta orden de detención, o se formula acusación con pedido de pena privativa de la libertad, en proceso por delito doloso.

Se aplica también al Magistrado que comete un hecho grave que sin ser delito compromete la dignidad del cargo o lo desmerezca en el concepto público o cuando se incurre en nueva infracción grave, después de haber sido sancionado tres veces con multa. La suspensión se acuerda por los organismos que esta ley establece. Es sin goce de haber y no puede ser mayor de dos meses.

Artículo 211-Destitución-. La destitución es impuesta por los organismos que dispone esta ley, requiriéndose el voto sancionatorio de más de la mitad del número total de integrantes del organismo respectivo. Procede aplicarse la destitución al Magistrado que atente gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial; al que ha cometido hecho grave que sin ser delito, compromete la dignidad del cargo y desmerezca en el concepto público, siempre que haya sido sancionado con suspensión anteriormente […]. 59.

La Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura establecía: Artículo 21°. Corresponde al Consejo Nacional de la Magistratura las atribuciones siguientes: […] c) Aplicar la sanción de destitución a los Vocales de la Corte Suprema y Fiscales Supremos y, a solicitud de la Corte Suprema o la Junta de Fiscales Supremos, respectivamente a los jueces y fiscales de todas las instancias.

La resolución final, motivada y con previa audiencia del interesado, es inimpugnable. […] Artículo 31o. Procede aplicar la sanción de destitución a que se refiere el inciso c) del artículo 21o. de la presente Ley por las siguientes causas: […] 2. La comisión de un hecho grave que sin ser delito compromete la dignidad del cargo y la desmerezca en el concepto público. […] Artículo 33o.

A pedido de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos, el Consejo Nacional de la Magistratura, investiga la actuación de los Jueces y Fiscales de las demás instancias, respectivamente, a fin de determinar la aplicación de la sanción de destitución, sin Cfr. Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado mediante Decreto Supremo N° 017-93-JUS, publicado el 20 de julio de 1993. 36 Cfr. Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, Ley No. 26397 de 1994, publicada el 7 de diciembre de 1994. 35 16 perjuicio de las atribuciones que correspondan a otros órganos […].

Si hay presunción de delito cometido por jueces y fiscales, el Consejo oficia al Ministerio Público para los fines pertinentes. Artículo 34o. En los procesos disciplinarios a que se refieren los artículos 32o. y 33o. de la presente ley, rigen las siguientes normas: […] 4. Contra la resolución que pone fin al procedimiento sólo cabe recurso de reconsideración, siempre que se acompañe nueva prueba instrumental dentro de un plazo de 5 días útiles contados a partir del día siguiente de recibida la notificación. 60.

Por último, la Ley No. 2693337 que regula las sanciones a Magistrados del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público derogó, en 1998, el artículo 31 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y dispuso que “[l]os Magistrados del Poder Judicial y los Fiscales del Ministerio Público incurren en causal de destitución cuando cometen un hecho grave que sin ser delito compromete la dignidad del cargo y lo desmere[ce] en el concepto público, siempre que hubieran sido sancionados con suspensión anteriormente […]”. 61.

Así, para la fecha de los hechos, había un proceso disciplinario que involucraba a dos autoridades del poder judicial: la Oficina de Control de la Magistratura 38 y el Consejo Nacional de la Magistratura. La Oficina de Control de la Magistratura proponía a la Corte Suprema de Justicia que formulara al Consejo Nacional de la Magistratura el pedido de destitución de jueces, y esta última era la instancia encargada de decidir su imposición, luego de seguir el trámite regulado en la ley.

B. Nombramiento del señor Humberto Cajahuanca Vásquez y designación del juez Héctor Fidel Cordero Bernal 62. El señor Cajahuanca Vásquez fue designado Juez de Primera Instancia de la Provincia de Huamalíes el 12 de febrero de 198539. El 13 de octubre de 1992 fue designado Vocal Provisional de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, Pasco y Coronel Portillo40.

El 15 de abril de 1993 asumió el cargo de Magistrado Presidente de ese distrito judicial41. 63. El 21 de junio de 1995, en su condición de Presidente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, el señor Cajahuanca Vásquez convocó a una reunión de Sala Plena para analizar la solicitud de licencia del juez del Primer Juzgado Penal 42. La Sala Plena concedió el permiso solicitado y, en consecuencia, designó en suplencia al juez del turno más remoto, que de acuerdo con el sistema de turnos del Distrito Judicial era el Quinto Juzgado Penal43.

Luego de ello, según consta en Resolución de 21 de junio de 1995, se Cfr. Ley que regula las sanciones a Magistrados del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, Ley No. 26933 de 1994, publicada el 12 de marzo de 1994. 38 La Ley Orgánica del Poder Judicial, de 20 de julio de 1993, establecía que era competencia de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial aplicar las sanciones disciplinarias a jueces y auxiliares judiciales, con excepción de las sanciones de separación y destitución, que debían proponerse al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, que tenía, a su vez, competencia para aprobar o no la propuesta de destitución y remitirla al Consejo Nacional de la Magistratura.

Cfr. Caso Cordero Bernal Vs. Perú, supra, párr. 28. 39 Cfr. Resolución Suprema No. 029-85-JUS de 12 de febrero de 1985 de la Presidencia de la República (expediente de prueba, folio 2185). 40 Cfr. Resolución Administrativa No. 001-92 de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, Pasco y Coronel Portillo de 13 de octubre de 1992 (expediente de prueba, folio 8). 41 Oficio N° 328-93-PCSJH de fecha 15 de abril de 1993 (expediente de prueba, folio 2194). 42 Cfr. Citación de la Sala Plena Extraordinaria para el día 21 de junio de 1995 (expediente de prueba, folio 10). 43 De acuerdo con el documento “Rol de turno de los juzgados penales de la provincia de Huánuco, 37 17 encargó en el Primer Juzgado “al doctor Héctor Fidel Cordero Bernal[,] Juez del Cuarto Juzgado Penal”44.

Dicha Resolución no fue firmada por dos de los Magistrados que integraban la Sala Plena, quienes argumentaron que no reflejaba el acuerdo de Sala Plena45. Asimismo, algunos de los Magistrados que firmaron la Resolución sostuvieron que, luego de firmar, se percataron que se había encargado al señor Cordero Bernal, con lo que se desnaturalizó el acuerdo de Sala Plena46. 64.

El 11 de julio de 1995 el entonces juez Cordero Bernal concedió la libertad incondicional a dos personas que estaban siendo procesadas en el marco de un proceso penal47. Por este hecho, la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial decidió practicar una visita judicial y designó a una magistrada para tal efecto48. Dicha oficina era la encargada de investigar posibles faltas disciplinarias y, de ser el caso, proponer a la Corte Suprema de Justicia que formulara pedido de destitución al Consejo Nacional de la Magistratura.

C. Proceso disciplinario seguido en contra del señor Cajahuanca Vásquez 65. El 21 de julio de 1995 la magistrada de la Oficina del Control de la Magistratura encargada de la visita judicial emitió un Informe de Investigación. Allí identificó una serie de irregularidades por las que consideró que debía aplicarse la sanción de destitución al señor Cajahuanca Vásquez49.

El informe sostiene: A.10. […] en la designación del Dr[.] Héctor Cordero Bernal como encargado del despacho del Primer Juzgado Penal, se han producido serias irregularidades, las mismas que se traducen en lo siguiente: desde el mes de mayo de 1995 a la fecha”, el juzgado en turno para el periodo comprendido entre el 16 y el 30 de junio de 1995 era el Segundo Juzgado Penal, mientras que el más remoto era el Quinto Juzgado Penal.

Cfr. Documento “Rol de turno de los juzgados penales de la provincia de Huánuco, desde el mes de mayo de 1995 a la fecha”, suscrito por el Secretario de la Corte Superior de Justicia de Huánuco el 18 de julio de 1995 (expediente de prueba, folio 2479). 44 Cfr. Resolución de 21 de junio de 1995 (expediente de prueba, folio 12). 45 El vocal JPP, en declaración de 19 de julio de 1995, sostuvo: “si participé en dicha sesión pero no encargamos específicamente al Doctor Cordero Bernal para que asumiera el despacho del Doctor San Martín Arcayo, en dicha sala plena se acordó que se encargara dicho despacho al juez del turno más remoto[,] no se precisó nombres en ningún momento, se acordó también en ese momento que el señor Presidente de la Corte para que teniendo presente el rol de turnos de los juzgados penales designara al juez del turno más remoto. […] [Y]o en ningún momento he firmado dicha resolución[,] por cuanto ayer me la pusieron para firmarla no la firmé[,] por cuanto dicha resolución no reflejaba el acuerdo de la Sala Plena”.

Declaración del vocal JPP de 19 de julio de 1995 (expediente de prueba, folio 2411). En el mismo sentido, el vocal VTB, en declaración de 19 de julio de 1995 sostuvo: “yo en ningún momento he firmado dicha resolución [,] además observé que se designaba al Doctor Cordero Bernal a quien el Pleno en ningún momento designó, ese no ha sido el acuerdo[,] por otro lado no era el Juzgado del turno más remoto”.

Declaración del vocal VTB de 19 de julio de 1995 (expediente de prueba, folio 2414). 46 Por ejemplo, el vocal JCO, en declaración rendida el 18 de julio de 1995 sostuvo: “[E]n Sala Plena no se designó con nombre propio al Doctor Cordero Bernal por quien se me pregunta[,] sino que únicamente se indicó que se encargara [a]l Juzgado al Juez de turno más remoto conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, esto quedó a criterio de la Presidencia teniendo en consideración el cuadro de turnos de los Juzgados Penales. [S]e mencionó que el turno más remoto era el del Quinto Juzgado Penal […] pero como reitero se dejó que la Presidencia teniendo en consideración el rol de turnos[,] a fin de no incurrir en error[,] designase al del turno más remoto. [E]sta resolución que se me pone a la vista ha sido firmada el día de hoy por el declarante y los demás Vocales en vía de regularización, en el que irregularmente ya comprobándolo con el cuadro de turnos curiosamente no corresponde al Magistrado designado doctor Cordero Bernal, quier[o] agregar que se ha desnaturalizado el acuerdo”.

Declaración del vocal JCO de 18 de julio de 1995 (expediente de prueba, folios 2393 a 2394). 47 Cfr. Caso Cordero Bernal Vs. Perú, supra, párr. 37. 48 Cfr. Oficina del Control de la Magistratura del Poder Judicial. Resolución N° 017-95-J/OCMA de 17 de julio de 1995 (expediente de prueba, folio 30). 49 Cfr. Oficina del Control de la Magistratura del Poder Judicial.

Informe N° 116 de 21 de julio de 1995 en la investigación No. 55-95 (expediente de prueba, folios 32 a 59). 18 Que la resolución designando al Dr. Héctor Cordero Bernal, fue suscrita después de la llegada de la informante a la sede de la Corte de Huánuco, esto es, después del medio día del 18 de [j]ulio del año en curso, lo que demuestra que hasta ese momento no existía ningún documento que sustentara debidamente la designación del precitado Magistrado. […] A.11.

Que, de otro lado; si examinamos el Acta de la Sesión de Sala Plena de fecha 21 de [j]unio de 1995, […] de su lectura emerge que dicho pleno [a]cordó ‘por unanimidad encargar al juez del [t]urno más remoto, que en este caso sería el Juez del Quinto Juzgado Penal, pero que éste habría salido del turno correspondiente tenía demasiada carga procesal que resolver, por lo que [d]isponen encargar al Juez del Cuarto Juzgado, Doctor Héctor Fidel Cordero Bernal del despacho del Primer Juzgado Penal de Huánuco’.

Que, si tenemos en cuenta lo anterior la resolución […] debía estar motivada en tal sentido y consignar además que la designación ha sido por unanimidad; sin embargo esta decisión del pleno no contiene todo ello, con el agregado de que no ha sido suscrita por todos los señores Vocales intervinientes en dicho pleno […]. Que además, el Acta conforme a las declaraciones recibidas durante la visita por parte de los señores Magistrados, no refleja lo acordado por el pleno ya que en ningún momento se debatió el extremo relacionado con el cambio de la designación del Juez del Quinto Juzgado Penal que era el del turno más remoto, por el del Cuarto a cargo del Dr[.] Héctor Cordero Bernal.

Que estas inexactitudes sutilmente elaboradas por el Presidente de la Corte […] tienen correlato con otro argumento que expresó el Dr[.] Cajahuanca Vásquez al sostener que uno de los elementos que sirvió para nombrar al Dr. Cordero Bernal fueron sus calidades personales y su forma centrada de ser […]. Que, la Magistrad[a] que suscribe tiene que concluir que lo que aquí se ha alterado es la verdad intencionalmente, del acuerdo tantas veces mencionado, lo que a mi concepto refleja grave irregularidad tanto por parte del Presidente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, Dr. Humberto Cajahuanca Vásquez y del Secretario Dr. Guido Tupayachi Boh[ó]rquez, siendo el trasfondo de todo ello legalizar la designación del Dr[.] Héctor Fidel Cordero Bernal como encargado del Primer Juzgado Penal de Huánuco […].

A.12. Que además, de lo antes razonado resulta sintomática la actitud del Presidente de la Corte, Dr. Humberto Cajahuanca Vásquez, quien sin existir ningún sustento ni fundamento en forma unilateral sin motivar su decisión, resuelve con fecha 17 de [j]ulio de 1995 encargar el despacho del Primer Juzgado Penal de Huánuco al Dr. Fernando Amblódegui Amuy […] extrañando sobre manera que dicho funcionario no haya convocado a la Sala Plena para quitar esta vez la encargatura al Dr[.] Cordero Bernal. […] A.14.

Por todo lo antes fundamentado estimo que debe aplicarse al Dr[.] Humberto Cajahuanca Vásquez […] la medida prevista en el numeral 211 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto ambos por las irregularidades cometidas han permitido que el Juez indebidamente designado otorgue esta libertad que viene siendo cuestionada […]50. 66. El 3 de agosto de 1995 la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial emitió una resolución en la que propone a la Corte Suprema de Justicia que formule pedido de destitución del señor Cajahuanca Vásquez al Consejo Nacional de la Magistratura51.

Al respecto señaló: El Presidente de la Corte, Doctor Humberto Cajahuanca, designa al Doctor Héctor Cordero Bernal, Juez Provisional del Cuarto Juzgado Penal de Huánuco, a fin de que se haga cargo del Despacho del Primer Juzgado, cuando correspondía al Quinto Juzgado Penal de Huánuco por ser el de Turno más remoto […]. […] ha quedado plenamente demostrado que la designación irregular del doctor Héctor Fidel Cordero Bernal, fue efectuada por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Huánuco […] quien so pretexto de la solicitud de licencia por salud […] pretendió implicar al Pleno de dicha Corte Superior con visos de otorgar legalidad a la citada encargatura, bajo un Acuerdo del mismo que distorsionó para designar con nombre propio a un Magistrado distinto […] para Cfr. Oficina del Control de la Magistratura del Poder Judicial.

Informe N° 116 de 21 de julio de 1995 en la investigación No. 55-95 (expediente de prueba, folios 32 a 59). 51 Cfr. Oficina del Control de la Magistratura del Poder Judicial. Resolución de 3 de agosto de 1995 en el expediente No. V.J. 55-95 (expediente de prueba, folios 61 a 82). 50 19 luego de ello la Presidencia mediante oficio dejar sin efecto la encargatura […] [al] Juez del Tercer Juzgado Penal para que continúe con el Despacho del Primer Juzgado Penal, esto sin conocimiento del Pleno […]. […] Que, este tipo de conductas que lindan con el dolo atentan gravemente contra la Majestad del Poder Judicial, la imagen de nuestra Institución y la dignidad de sus miembros, por lo que debe imponérseles una sanción disciplinaria proporcional a la gravedad de sus actos; […] en uso de la facultad conferida por el numeral ciento seis Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en aplicación del artículo doscientos once del Texto Legal citado, dada la nueva normatividad vigente, debe proponerse a la Corte Suprema de Justicia de la República, formule el pedido de Destitución de los Magistrados Humberto Cajahuanca Vásquez y Héctor Cordero Bernal, al Consejo Nacional de la Magistratura de conformidad con el artículo treintitrés [sic] de la Ley número veintiséis mil trescientos noventisiete [sic], -Ley Orgánica del Consejo de Nacional de la Magistratura- […]52. 67.

Es un hecho no controvertido que, entre el 31 de agosto y el 11 de septiembre de 1995 el señor Cajahuanca Vásquez presentó escritos dirigidos al Presidente del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en los que solicitó el uso de la palabra, presentó y amplió descargos y adjuntó pruebas53. 68. El 18 de octubre de 1995, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial 54 aprobó la propuesta de destitución formulada por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial y solicitó al Consejo Nacional de la Magistratura la destitución del señor Cajahuanca Vásquez55. 69.

Entre el 6 y el 12 de diciembre de 1995 el señor Cajahuanca Vásquez presentó y amplió sus descargos ante el Consejo Nacional de la Magistratura. Posteriormente, mediante Resolución de 14 de mayo de 1996, el CNM consideró necesario abrir una investigación preliminar y le otorgó un plazo al señor Cajahuanca Vásquez para presentar sus descargos y medios probatorios 56.

Mediante escrito del 27 de mayo de 1996, el señor Cajahuanca Vásquez presentó su informe de descargos y medios probatorios, asimismo, el 4 de julio de 1996 prestó declaración ante el CNM 57. 70. El 14 de agosto de 1996 el Consejo Nacional de la Magistratura emitió la Resolución N° 009-96-PCNM, en la que ordenó la destitución del señor Cajahuanca Vásquez de su cargo de Vocal Provisional de la Corte Superior de Huánuco y como Juez Titular del Juzgado Mixto de la Provincia de Huamalíes, además dispuso la cancelación del nombramiento y del título expedido en su favor 58.

Argumentó que: […] el cargo imputado al magistrado sometido a proceso es este irregular procedimiento para conceder licencia por un tiempo mayor al solicitado por el propio Doctor San Martín y haber Cfr. Oficina del Control de la Magistratura del Poder Judicial. Resolución de 3 de agosto de 1995 en el expediente No. V.J. 55-95 (expediente de prueba, folios 77 a 78 y 80). 53 Cfr. Escrito de 31 de agosto de 1995 presentado por Humberto Cajahuanca Vásquez dirigido al Presidente del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (expediente de prueba, folio 2491), y Escrito de 11 de septiembre de 1995 presentado por Humberto Cajahuanca Vásquez dirigido al Presidente del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (expediente de prueba, folio 2493). 54 La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, el 28 de agosto de 1995, estableció que, cuando el Órgano de Control concluía que correspondía la sanción de destitución, el expediente se remitía al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial para que solicitara la destitución al Consejo Nacional de la Magistratura. 55 Cfr. Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

Resolución de 18 de octubre de 1995 (expediente de prueba, folio 84). 56 Cfr. Consejo Nacional de la Magistratura. Resolución N° 052-96-CNM de 14 de mayo de 1996 en el proceso N° 003-B-95-CNM-SPCS (expediente de prueba, folios 2514 a 2515). 57 Cfr. Declaración del doctor Humberto Cajahuanca Vásquez de 4 de julio de 1996 (expediente de prueba, folios 2519 a 2529). 58 Cfr. Consejo Nacional de la Magistratura.

Resolución N° 009-96-PCNM de 14 de agosto de 1996 (expediente de prueba, folios 86 a 89). 52 20 designado al Juez de un Juzgado que no le correspondía para el conocimiento de un importante proceso penal […;] que estos hechos aparecen debidamente acreditados en la investigación efectuada por la Oficina de Control de la Magistratura y son graves pues demuestran el incumplimiento de esenciales deberes del funcionario encargado de la administración de los recursos humanos de un Distrito Judicial, cuyo comportamiento provoca una situación de inseguridad y riesgo para la sociedad frente a un delito de grave repercusión individual y social; que las circunstancias que han rodeado esta conducta corroboran la convicción de que el procesado ha incurrido en hechos que sin ser delitos comprometen la dignidad de su cargo de Presidente de una Corte Superior desmereciendo en el concepto público, esto es, ha incurrido en el presupuesto legal del artículo treintiuno [sic] de la ley número veintiséis mil trescientos noventisiete [sic], Ley Orgánica del Consejo, para la sanción de destitución […]59. 71.

Sobre la supuesta connivencia entre la presunta víctima y el juez Cordero Bernal, sostuvo que “es un supuesto introducido por la directora de la investigación disciplinaria, pero no es el sustento del pedido de destitución[,] de modo que es una información accesoria y por tanto meramente referencial” 60. 72. El señor Cajahuanca Vásquez presentó un recurso de reconsideración ante el Consejo Nacional de la Magistratura.

El 4 de diciembre de 1996 el Consejo Nacional de la Magistratura lo declaró infundado, por considerar que esa medida disciplinaria correspondía a las irregularidades que habían sido acreditadas 61. Al respecto sostuvo: [L]a citación suscrita por el magistrado sometido a proceso y de la que aparece que ocho Vocales firmaron la relación en señal de conocimiento; la copia de la Resolución de fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventicinco [sic] suscrita por siete magistrados por la cual se concede la Licencia referida y se designa al Doctor Héctor Cordero Bernal; y el recorte periodístico que contiene información sobre una rectificación de noticia acerca de un Vocal arrepentido de terrorismo, documentos que han sido acompañados al escrito de reconsideración, no contienen elementos de juicio para modificar el sustento de la Resolución impugnada; que, en efecto, la Resolución de destitución se fundamenta en la irregularidad cometida que consiste en haber concedido Licencia al Juez Doctor Oriol San Martín por más tiempo del que constaba en el certificado médico; haber obtenido un acuerdo para que se le conceda licencia por sesenta días, haber alegado incorrectamente que en ese acuerdo los Vocales designaron como reemplazante al Doctor Cordero Bernal, lo que dichos Vocales negaron enfáticamente, y haber retirado del Juzgado a dicho magistrado […]. [Q]ue es de resaltar, además, que el texto del acuerdo […] tiene una fecha y un contenido que no corresponden a la realidad […]62. 73.

El 11 de febrero de 1997 el señor Cajahuanca Vásquez interpuso un recurso de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura. Alegó la violación de su derecho a la estabilidad laboral. Sostuvo que en su condición de Presidente de la Corte dio cumplimiento a una designación decidida por el Pleno, que no había una norma que estableciera que el reemplazo de un magistrado debía hacerse con el juez más remoto, y que la sanción de destitución por la tardanza en la redacción de una resolución constituía un abuso de autoridad63.

La acción constitucional fue declarada infundada por el Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima el 2 de junio de 1997, al considerar que “el [CNM] ha actuado en estricto cumplimiento de sus funciones y respetando las atribuciones que le concede tanto la Constitución del Estado, como su Cfr. Consejo Nacional de la Magistratura.

Resolución N° 009-96-PCNM de 14 de agosto de 1996 (expediente de prueba, folio 87). 60 Cfr. Consejo Nacional de la Magistratura. Resolución N° 009-96-PCNM de 14 de agosto de 1996 (expediente de prueba, folios 86 a 89). 61 Cfr. Consejo Nacional de la Magistratura. Resolución N° 029-96-PCNM de 4 de diciembre de 1996 (expediente de prueba, folios 91 a 92). 62 Cfr. Consejo Nacional de la Magistratura.

Resolución N° 029-96-PCNM de 4 de diciembre de 1996 (expediente de prueba, folios 91 a 92). 63 Cfr. Acción de amparo de fecha 24 de enero de 1997 promovida por Humberto Cajahuanca Vásquez ante el Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, recibida el 11 de febrero de 1997 (expediente de prueba, folios 94 a 106). 59 21 propia Ley Orgánica”64.

En su decisión, el Juzgado estimó, además, que el señor Cajahuanca “no cuestionó la forma en que se ha llevado a cabo el proceso disciplinario por parte de la emplazada, ni alegó la ausencia de las garantías de un debido proceso, sino lo que pretende es que este juzgado analice los hechos que han sido materia de investigación y pronunciamiento por parte del Consejo Nacional de la Magistratura, lo que resulta imposible por expreso mandato de la norma constitucional antes glosada” 65. 74.

El 23 de junio de 1997, el señor Cajahuanca Vásquez apeló la decisión sobre el amparo. Alegó la violación a su derecho al trabajo y a la permanencia en el servicio, pues no se consideraron las pruebas que obraban en el expediente 66. El 3 de noviembre de 1997, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público revocó la sentencia apelada y declaró improcedente la acción 67.

Consideró que por disposición del artículo 142 de la Constitución no eran revisables en sede judicial las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de jueces, y señaló: [E]n el presente caso ante el pedido de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, el Consejo Ejecutivo del este Poder del Estado solicita al Consejo Nacional de la Magistratura la destitución del ahora recurrente, del cargo de Vocal Provisional de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y del cargo de Juez Titular del Juzgado Mixto de Huamalies, con la cancelación de su nombramiento, por lo tanto su permanencia en dicho cargo dependía de la ratificación del Consejo Nacional de la Magistratura, lo que no sucedió […]68. 75.

El 18 de noviembre de 1997 el señor Cajahuanca Vásquez interpuso un recurso de nulidad, en el que sostuvo que lo ocurrido no podía calificarse como un hecho grave que comprometiera la dignidad del cargo y que, en cualquier caso, lo que le correspondía era la sanción de suspensión69. 76. El 25 de octubre de 1999, el Tribunal Constitucional declaró improcedente el recurso interpuesto por el señor Cajahuanca Vásquez por considerar que el Consejo Nacional de la Magistratura había actuado con estricta observancia de la ley y que la presunta víctima había ejercido su derecho de defensa de conformidad con las pautas del debido proceso70.

VIII FONDO 77. Este caso se relaciona con las alegadas violaciones a los derechos del señor Humberto Cajahuanca Vásquez, ocurridas en el marco del proceso de destitución de su cargo como juez. En atención a los argumentos de la Comisión y de las partes, en este Cfr. Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima. Resolución N° 5 de 2 de junio de 1997 (expediente de prueba, folios 2540 a 2544). 65 Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima.

Resolución N° 5 de fecha 2 de junio de 1997 (expediente de prueba, folio 2544). 66 Cfr. Recurso de apelación de 20 de junio de 1997 promovido por Humberto Cajahuanca Vásquez ante el Juzgado Especializado en Derecho Público, recibido el 23 de junio de 1997 (expediente de prueba, folios 112 a 113). 67 Cfr. Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público.

Resolución de 3 de noviembre de 1997 en el expediente No. 11-97 (expediente de prueba, folio 115). 68 Cfr. Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público. Resolución de 3 de noviembre de 1997 en el expediente No. 11-97 (expediente de prueba, folio 115). 69 Cfr. Recurso de nulidad de 17 de noviembre de 1997 promovido por Humberto Cajahuanca Vásquez ante la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público, recibido el 18 de noviembre de 1997 (expediente de prueba, folios 117 a 119). 70 Cfr. Tribunal Constitucional, Sentencia de 25 de octubre de 1999 en el expediente No. 1285-97AA/TC.

(expediente de prueba, folios 121 a 122). 64 22 apartado la Corte analizará las alegadas violaciones (1) a los derechos a las garantías judiciales, principio de legalidad y derechos políticos, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos y adoptar disposiciones de derecho interno, y (2) al derecho a la protección judicial en relación con la obligación de respetar y garantizar los derechos y adoptar disposiciones de derecho interno. 78.

La Corte recuerda que el presente caso guarda una estrecha relación con el caso Cordero Bernal Vs. Perú71, el cual fue objeto de una sentencia de este Tribunal, en el sentido de que las investigaciones contra los jueces Cordero Bernal y Cajahuanca Vásquez fueron llevadas a cabo de forma conjunta, en un proceso disciplinario que transcurrió de forma simultánea, razón por la cual la Corte, en esta sentencia, debe hacer referencia en forma constante a las resoluciones y marco fáctico que comparten ambos procesos.

En efecto, a raíz de una decisión del señor Cordero Bernal, cuando se desempeñaba como juez encargado del Primer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de ordenar la libertad incondicional de dos presuntos narcotraficantes, se iniciaron dos investigaciones disciplinarias, una contra el señor Cordero Bernal y otra contra el señor Cajahuanca Vásquez.

En el caso Cordero Bernal Vs. Perú, la Corte analizó las alegadas violaciones ocurridas en el proceso disciplinario seguido en su contra por adoptar la decisión de otorgar la libertad incondicional a la que ya se hizo referencia. Mientras que, en el presente caso, la Corte deberá analizar las alegadas violaciones ocurridas en el proceso disciplinario seguido en contra del señor Cajahuanca Vázquez por las supuestas irregularidades en la designación del señor Cordero Bernal como juez encargado del Primer Juzgado Penal de Huánuco.

En relación con este último asunto, la Corte destaca que el proceso disciplinario iniciado en contra del señor Cajahuanca Vásquez, no está relacionado con la adopción de una decisión judicial, sino que tuvo su origen en una resolución de naturaleza administrativa relacionada con la organización interna del Tribunal que la presunta víctima presidía. VIII-1 DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DERECHOS POLÍTICOS, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO72 A. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 79.

La Comisión sostuvo que las resoluciones de carácter administrativo disciplinario deben contener la indicación precisa de aquello que constituye una falta y el desarrollo de argumentos que permitan concluir que lo ocurrido tiene la suficiente entidad para justificar que un funcionario no permanezca en el cargo. Sin embargo, consideró que el fallo sancionatorio contra el señor Cajahuanca no brindó una motivación que ofreciera una justificación adecuada de las razones por las cuales sus acciones fueron graves y comprometieron la dignidad del cargo, al punto de ameritar la imposición de la sanción más severa.

En virtud de lo anterior, consideró que el Estado peruano violó el derecho a contar con decisiones debidamente motivadas en relación con el principio de independencia judicial, ambos previstos en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. También argumentó que no existía un recurso ni en la vía administrativa ni en la judicial para obtener una revisión integral del fallo sancionatorio por parte de una autoridad jerárquica, lo que constituye una violación del artículo 8.2.h de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 del 71 72 Cfr. Caso Cordero Bernal Vs. Perú, supra.

Artículos 8, 9 y 23 en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana. 23 mismo instrumento. 80. Sobre los principios de legalidad y favorabilidad destacó (i) que la causal disciplinaria aplicada al señor Cajahuanca revestía de significativa amplitud y no hacía referencia a conductas concretas que resultaran reprochables disciplinariamente;

(ii) que el artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establecía que procedía la destitución del Magistrado que hubiese cometido un hecho grave que, sin ser delito, comprometiera la dignidad del cargo y la desmereciera en el concepto público, “siempre que [hubiera] sido sancionado con suspensión anteriormente”, y el señor Cajahuanca Vásquez no había sido sancionado con suspensión, además, destacó que la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura no establecía la condición de suspensión previa para que fuera aplicable la destitución, de modo que coexistían dos normas y la autoridad encargada optó por aplicar la desfavorable, y (iii) que la Oficina de Control de la Magistratura solicitó a la Corte Suprema de Justicia que formulara el pedido de destitución alegando que las conductas del señor Cajahuanca Vásquez “lindaban con el dolo y que debía imponérseles una sanción disciplinaria proporcional a la gravedad de sus actos”, pero el diseño normativo existente no habría permitido identificar claramente elementos como el dolo o la gravedad de actos.

Por todo lo anterior, concluyó que el Estado peruano violó el artículo 9 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento en perjuicio del señor Humberto Cajahuanca Vásquez. 81. Por último, sostuvo que, el señor Cajahuanca Vásquez fue separado del cargo en un proceso en el cual se cometieron violaciones al debido proceso, al principio de legalidad y que fue llevado a cabo de manera incompatible con el principio de independencia judicial, por lo que consideró que el Estado violó el artículo 23.1 c) de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Cajahuanca Vásquez. 82.

Los representantes recordaron que las autoridades a cargo de la destitución de un juez deben conducir los procesos de forma independiente e imparcial y permitir el ejercicio del derecho de defensa. En relación con el artículo 9 de la Convención, manifestaron estar de acuerdo con lo expresado por la Comisión. Sobre la alegada violación de los derechos políticos, sostuvieron que los titulares del derecho a ejercer una función pública no solo son aquellos elegidos popularmente. 83.

El Estado destacó la jurisprudencia de la Corte que indica que, si bien las garantías judiciales no se limitan a los procesos penales, se aplican con distinta intensidad dependiendo de la materia. Afirmó también que el grado de motivación exigible en materia disciplinaria es distinto al exigido en materia penal. Sostuvo que al señor Cordero Bernal y al señor Cajahuanca Vásquez se les siguió́ un mismo proceso ante la Oficina del Control de la Magistratura y, posteriormente, el Consejo Nacional de la Magistratura resolvió́ ambos casos en la misma fecha con la intervención de las mismas personas.

En tal sentido, destacó que similar criterio y la misma rigurosidad aplicada en la investigación y motivación de la destitución del señor Cordero Bernal fue aplicada en el caso del señor Cajahuanca Vásquez, por lo que solicitó a la Corte pronunciarse en el mismo sentido de lo resuelto en el caso Cordero Bernal Vs. Perú́. 84. Sobre la compatibilidad del proceso disciplinario con el principio de legalidad, destacó que el señor Cajahuanca fue destituido como resultado de un proceso disciplinario sustanciado conforme al procedimiento previsto en la Constitución y la Ley, en el cual se determinó́ que incurrió́ en una causal disciplinaria.

Señaló que, si bien dicha causal puede considerarse de carácter abierto, la Corte ha sostenido que la aplicación 24 de un tipo disciplinario abierto no constituye per se una violación al derecho al debido proceso, sino que los problemas de indeterminación de un tipo disciplinario deben ser examinados a la luz de la motivación del juzgador al momento de su aplicación. 85.

Por último, sobre la protección otorgada por el artículo 23.1.c de la Convención, sostuvo que no se refiere al derecho a acceder a un cargo público, sino a hacerlo en “condiciones generales de igualdad”. Así, el respeto y garantía de este derecho se materializa cuando los criterios y procedimientos para el nombramiento, ascenso, suspensión y destitución son razonables y objetivos, de modo que, en la medida en que la investigación y posterior sanción al señor Cajahuanca Vásquez se produjo bajo el trámite regular del procedimiento al que cualquier otro magistrado habría sido sometido, no se configuró la violación del citado derecho.

Además, sostuvo que el señor Cajahuanca Vásquez no fue destituido arbitrariamente, sino que su destitución respondió́ a criterios razonables y objetivos. En esa medida enfatizó que las garantías de inamovilidad en el cargo tienen lugar salvo que se trate de conductas claramente reprochables, como faltas disciplinarias graves debidamente comprobadas en un proceso disciplinario objetivo e imparcial.

B. Consideraciones de la Corte 86. A continuación, la Corte analizará la alegada violación (1) a las garantías de independencia judicial y estabilidad e inamovilidad en el cargo; (2) del principio de legalidad en materia disciplinaria y el deber de motivación, y (3) del principio de aplicación de la ley sancionatoria más favorable. Posteriormente, (4) expondrá las conclusiones correspondientes.

B.1 Las garantías de independencia judicial y estabilidad e inamovilidad en el cargo 87. Esta Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en distintas oportunidades sobre la relevancia de la independencia judicial en un Estado de derecho 73. En su jurisprudencia Cfr. Inter alia, Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párrs. 73 a 75; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párrs. 145 y 156; Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párrs. 43 a 45, 84 y 138; Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párrs. 67, 68, 70 a 81; Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011.

Serie C No. 227, párrs. 97 a 100; Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 186; Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2013. Serie C No. 266, párrs. 144 a 154;

Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 268, párrs. 188 a 198; Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párrs. 190 a 199;

Caso Valencia Hinojosa y otra Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2016. Serie C No. 327, párr. 105; Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de marzo de 2017. Serie C No. 334, párr. 171; Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348, párr. 207; Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2019. Serie C No. 373, párrs. 68 y 69; Caso Villaseñor Velarde y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2019.

Serie C No. 374, párrs. 75, 83 y 84; Caso Rico Vs. Argentina. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 2 de septiembre de 2019. Serie C No. 383, párrs. 54, 55 y 56; Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2020. Serie C No. 409, párrs. 104 a 110; Caso Cordero Bernal Vs. Perú, supra, párrs. 71 y 72;

Caso Ríos Avalos y otro Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de agosto de 2021. Serie C No. 429, párr. 85, y Caso Aguinaga 73 25 constante ha señalado que se trata de uno de los “pilares básicos de las garantías del debido proceso”74 y que, cuando se afecta en forma arbitraria la permanencia de las juezas y los jueces en sus cargos, se vulnera el derecho a la independencia judicial, consagrado en el artículo 8.1 de la Convención75. 88.

Asimismo, la Corte ha afirmado que el ejercicio autónomo de la función judicial debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, como en su vertiente individual, es decir, en relación con la persona de la jueza o el juez específico. El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial, en general, y sus integrantes, en particular, se vean sometidos a posibles injerencias indebidas en el ejercicio de sus funciones76. 89.

Además, existe una relación directa entre la dimensión institucional de la independencia judicial, y el derecho de las juezas y los jueces a acceder y permanecer en sus cargos en condiciones generales de igualdad 77. En ese sentido, la Corte ha sostenido de forma reiterada que de la independencia judicial se derivan las garantías (i) de un adecuado proceso de nombramiento;

(ii) a la estabilidad e inamovilidad en el cargo, y (iii) a ser protegidos contra presiones externas78. 90. En cuanto a la garantía de estabilidad e inamovilidad en el cargo, la Corte ha considerado que implica, a su vez, (i) que la separación del cargo debe obedecer exclusivamente a causales permitidas, ya sea por medio de un proceso que cumpla con las garantías judiciales o porque se ha cumplido el término del mandato;

(ii) que las juezas y los jueces solo pueden ser destituidos por faltas de disciplina graves o incompetencia, y (iii) que todo proceso seguido contra juezas y jueces debe resolverse de acuerdo con las normas de comportamiento judicial establecidas y mediante procedimientos justos, objetivos e imparciales, según la Constitución o la ley 79.

Ello es imperativo, en tanto la libre remoción de las autoridades judiciales fomenta la duda objetiva sobre la posibilidad que tienen de ejercer sus funciones sin temor a represalias80. 91. Ahora bien, de acuerdo con la Relatoría Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, los privilegios orientados a garantizar la independencia e imparcialidad de los jueces no existen en beneficio de estos últimos, “sino de los usuarios de los tribunales como parte de su derecho inalienable a un juicio imparcial”.

De modo que, “si las garantías de independencia e imparcialidad son privilegios concedidos a los jueces y los fiscales para beneficiar a los ciudadanos, resulta lógico que se establezcan Aillón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2023. Serie C No. 483, párr. 61. 74 Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra, párr. 68, y Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador, supra, párr. 61.

Ver también, Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 10; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14.1; Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, artículo 6.1, y Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos, artículo 26. 75 Cfr. Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador, supra, párr. 155, y Caso Aguinaga Aillón vs. Ecuador, supra, párr. 61. 76 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr. 55, y Caso Aguinaga Aillón vs. Ecuador, supra, párr. 62. 77 Cfr. Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador, supra, párr. 154, y Caso Aguinaga Aillón vs. Ecuador, supra, párr. 63. 78 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, supra, párr. 75, y Caso Aguinaga Aillón vs. Ecuador, supra, párr. 63. 79 Cfr. Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador, supra, párr. 155, y Caso Aguinaga Aillón vs. Ecuador, supra, párr. 64. 80 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr. 44, y Caso Aguinaga Aillón vs. Ecuador, supra, párr. 64. 26 mecanismos para verificar que esos privilegios se usen de forma correcta y que su propósito no se desvirtúe”81.

Por esa razón, los jueces deben responder por sus conductas, para que no haya mal uso de las disposiciones orientadas a garantizar su imparcialidad e independencia 82. Ello es posible a través de mecanismos orientados a asegurar su integridad mediante la rendición de cuentas o definición de responsabilidades83 que, cuando existen, contribuyen a “aumentar la confianza de los ciudadanos en el sistema judicial [y] a reforzar la independencia judicial”84. 92.

En ese sentido, como indican los Principios Básicos de Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura y los Principios de Bangalore, respectivamente, “los jueces se [deben] conducir[] en todo momento de manera que preserve[n] la dignidad de sus funciones y la imparcialidad e independencia de la judicatura” 85 y “son responsables de su conducta frente a las instituciones correspondientes establecidas para mantener los estándares judiciales”86. 93.

En este caso, el señor Cajahuanca Vásquez fue nombrado como Juez de Primera Instancia de la Provincia de Huamalíes el 12 de febrero de 1985, como Vocal Provisional de la Corte Superior de Justicia de Huánuco el 13 de octubre de 1992, y asumió el cargo de Magistrado Presidente de ese distrito judicial el 15 de abril de 1993 (supra párr. 62).

Asimismo, fue destituido del cargo de Vocal Provisional de la Corte Superior de Huánuco y del cargo de Juez Titular de la Provincia de Huamalíes mediante Resolución de 14 de agosto de 1996 del Consejo Nacional de la Magistratura 87, por haber incurrido en la causal disciplinaria contenida en el numeral 2 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura 88, que establecía dicha sanción por “[l]a comisión de un hecho grave que sin ser delito compromet[iera] la dignidad del cargo y [lo] desmere[ciera] en el concepto público”.

Sobre este asunto, esta Corte recuerda que un Cfr. ONU, Consejo de Derechos Humanos, Informe de la Relatora Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Gabriela Knaul. Doc. A/HRC/26/32, 28 de abril de 2014, párr. 23. Disponible en: https://undocs.org/es/A/HRC/26/32. 82 Cfr. ONU, Consejo de Derechos Humanos, Informe de la Relatora Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Gabriela Knaul.

Doc. A/HRC/26/32,28 de abril de 2014, párr. 3. Disponible en: https://undocs.org/es/A/HRC/26/32. 83 De acuerdo con la Relatora Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, el término “rendición de cuentas judicial” se utiliza para referirse a la responsabilidad de jueces, fiscales y abogados, en relación con la actuación “conforme a las normas de comportamiento y conducta aceptadas, so pena de sanción”.

ONU, Consejo de Derechos Humanos, Informe de la Relatora Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Gabriela Knaul. Doc. A/HRC/26/32, 28 de abril de 2014, párrs. 18 y 24. 84 Cfr. ONU, Consejo de Derechos Humanos, Informe de la Relatora Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Gabriela Knaul. Doc. A/HRC/26/32, de 28 de abril de 2014, párr. 4.

Disponible en: https://undocs.org/es/A/HRC/26/32. 85 Principio 8. Principios básicos de Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura. Adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea General de Naciones Unidas en sus resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985.

Disponible en: https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/basicprinciples-independence-judiciary. 86 Preámbulo. Principios de Bangalore sobre la conducta judicial. “Los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial se incluyeron como anexo del informe presentado por el Relator Especial sobre la independencia de magistrados y abogados, Dato Param Cumaraswamy, al 59 período de sesiones de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.

El 29 de abril de 2003 la Comisión [de Derechos Humanos de Naciones Unidas] aprobó por unanimidad la resolución 2003/43 que tomó nota de los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial”. Los Principios se encuentran disponibles en: https://www.unodc.org/documents/ji/training/19-03891_S_ebook.pdf. Ver también: Oficina de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito.

Comentario relativo a los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial. Disponible en: https://www.unodc.org/documents/corruption/Publications/2012/V1380121-SPAN_eBook.pdf 87 Cfr. Consejo Nacional de la Magistratura, Resolución N° 009-96-PCNM de 14 de agosto de 1996 (expediente de pruebas, folios 86 a 89). 88 Cfr. Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, Ley No. 26397 de 1994, publicada el 7 de diciembre de 1994. 81 27 mismo hecho puede encuadrar en varios regímenes normativos, de modo que una conducta puede constituir, a la vez, un delito y una falta disciplinaria.

Cuando ello ocurre, los respectivos procesos deben ser sustanciados de manera independiente, pudiendo llegar a conclusiones diferentes89. 94. La Corte encuentra que la destitución del señor Cajahuanca Vásquez fue el resultado de un proceso disciplinario por una falta grave, sustanciado por autoridades del poder judicial conforme al procedimiento previsto en la Constitución y la ley, con fundamento en una causal legalmente establecida.

Ahora bien, la causal por la que fue destituido el señor Cajahuanca Vásquez estaba referida a un hecho grave que comprometiera la dignidad del cargo y en esa medida era de carácter abierto. Por esa razón, para establecer si en este caso se comprometió el principio de independencia judicial y la garantía de estabilidad e inamovilidad en el cargo, es necesario, determinar si el carácter abierto de la norma desconoció el principio de legalidad consagrado en el artículo 9 de la Convención, y si la decisión mediante la cual se destituyó al señor Cajahuanca fue debidamente motivada y con garantía del debido proceso, lo que se hará en el siguiente apartado de esta sentencia. 95.

En todo caso, la Corte destaca que, preservar la dignidad del cargo y mantener la integridad judicial90 no solo es esencial para el desempeño de las funciones judiciales, sino que es piedra angular de los sistemas judiciales y un requisito necesario para la vigencia del Estado de Derecho, del derecho a un juicio justo y de la confianza en el poder judicial91, lo que implica que jueces y fiscales deben “asegurarse de que su conducta esté por encima de cualquier reproche a los ojos de un observador razonable”92.

En ese sentido, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción establece, en su artículo 11.1, que “sin menoscabo de la independencia del poder judicial, [cada Estado parte] adoptará medidas para reforzar la integridad y evitar toda oportunidad de corrupción entre los miembros del Poder Judicial”, las cuales pueden “incluir normas que regulen la conducta de los miembros del Poder Judicial” 93.

Asimismo, Esta Corte ha sostenido que “la sanción penal en general no excluye la posibilidad de que la misma conducta sea sancionada por aplicación de normas de otra rama jurídica […]. [L]a cuestión no merece mayor análisis, porque es conocimiento jurídico común que la sanción del derecho disciplinario tiene por objeto la preservación del orden interno de una institución, es decir, se reserva a sus intraneus para mantener la disciplina entre ellos, llegando a la exclusión de la persona de la institución porque su conducta se considera incompatible con ese orden.

Es obvio que este objetivo de la sanción administrativa nada tiene que ver con el de la penal, al punto de que incluso –como es sabido- aunque el comportamiento de la presunta víctima hubiese sido atípico penalmente, eso no hubiese obstado, eventualmente para la viabilidad de la sanción administrativa que, conforme a su objetivo y naturaleza diversa de la penal, responde a criterios propios de responsabilidad”.

Caso Rosadio Villavicencio Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2019. Serie C No. 388, párrs. 114 a 115. 90 La Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito define la integridad como un “atributo de rectitud y probidad. Sus componentes son la honestidad y la moralidad judicial.

Un juez debe siempre, no solo en el desempeño de sus obligaciones judiciales, actuar honradamente y en forma adecuada para las funciones jurisdiccionales; ser ajeno a todo fraude, engaño y falsificación; y ser bueno y virtuoso en su comportamiento y carácter. La integridad así definida no tiene grados. La integridad es absoluta. En la judicatura, la integridad es más que una virtud, es una necesidad”.

UNODC, Comentario relativo a los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial, Nueva York, 2013, párr. 101. Disponible en: https://www.unodc.org/documents/corruption/Publications/2012/V1380121-SPAN_eBook.pdf. 91 Cfr. UNODC. Guide on How to Develop and Implement Codes of Judicial Conduct, pág. 5. Disponible en: https://www.unodc.org/documents/ji/knowledge_products/Codes_of_Conduct_2020.pdf. 92 Valor 3.

Integridad. Los principios de Bangalore sobre la conducta judicial. Disponible en: https://www.unodc.org/documents/ji/training/19-03891_S_ebook.pdf. En el mismo sentido, el Código Iberoamericano de Ética Judicial señala, en su artículo 54 que “El juez íntegro no debe comportarse de una manera que un observador razonable considere gravemente atentatoria contra los valores y sentimientos predominantes en la sociedad en la que presta su función”.

Código Iberoamericano de Ética Judicial. Reformado el 2 de abril de 2014 en la XVII Reunión Plenaria de la Cumbre Judicial Iberoamericana, Santiago, Chile. Disponible en: https://www.oas.org/juridico/PDFs/mesicic5_mex_ane_57.pdf. 93 Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción. Asamblea General de las Naciones Unidas. 89 28 la Convención Interamericana contra la Corrupción 94 señala, en su preámbulo, que la democracia tiene como condición indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la región, combatir toda forma de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas, y que su combate precisamente tiene como fin fortalecer las instituciones en la gestión pública.

Por su parte, la Carta Democrática Interamericana, establece que la transparencia y la probidad en la gestión pública son componentes fundamentales en el ejercicio de la democracia95. A su vez, la democracia tiene como condición indispensable la independencia judicial, mientras que los sistemas de justicia tienen un deber de integridad y probidad para garantizar un estado de derecho. 96.

Por último, la Corte recuerda que en la sentencia del caso Cordero Bernal Vs. Perú se pronunció sobre alegadas violaciones que habrían ocurrido en el mismo marco fáctico que se analiza en esta sentencia. Así, por ejemplo, la Resolución de 21 de julio de 1995 contiene el Informe de Investigación elaborado por la Oficina de Control de la Magistratura y se refiere a ambas personas96.

Asimismo, la Resolución de 3 de agosto de 1995, de la misma oficina, propuso a la Corte Suprema de Justicia formular al Consejo Nacional de la Magistratura el pedido de destitución de los dos jueces 97. Lo que evidencia la estrecha relación fáctica y jurídica entre ambos casos. B.2 Sobre el principio de legalidad en materia disciplinaria y el deber de motivación 97.

Esta Corte ha establecido de forma reiterada que la precisión de una norma sancionatoria de naturaleza disciplinaria puede ser diferente a la requerida por el principio de legalidad en materia penal, por la naturaleza de los conflictos que cada una está llamada a resolver98. Esto indica que los problemas de indeterminación de un tipo disciplinario no pueden ser examinados en abstracto, sino a la luz de la motivación del juzgador al momento de su aplicación. Así, la aplicación de un tipo disciplinario abierto no constituye, en principio, una violación del principio de legalidad o del derecho al debido proceso, siempre que se respeten los parámetros jurisprudenciales que se han definido para tal efecto99.

En ese sentido, este Tribunal ha sostenido: [A]l aplicar normas disciplinarias abiertas o indeterminadas, que exijan la consideración de conceptos tales como el decoro y la dignidad de la administración de justicia, es indispensable tener en cuenta la afectación que la conducta examinada podría tener en el ejercicio de la función judicial, ya sea positivamente a través del establecimiento de criterios normativos para su aplicación o por medio de un adecuado razonamiento e interpretación del juzgador al momento de su aplicación. De lo contrario, se expondría el alcance de estos tipos disciplinarios a las creencias morales o privadas del juzgador100 (negrilla fuera del texto). 98.

Conforme a lo anterior, ante la falta de criterios normativos que orienten la 2003, artículo 11.1. La Convención fue aprobada por Perú mediante Resolución Legislativa N° 28357 de 6 de octubre de 2004 y ratificada mediante Decreto Supremo N° 075-2004-RE el 19 de octubre de 2004. 94 Cfr. Convención Interamericana contra la Corrupción. Organización de Estados Americanos. 1996, párr. 3.

La Convención fue ratificada por Perú el 4 de abril de 1997. 95 Cfr. Artículo 4 de la Carta Democrática Interamericana de la Organización de Estados Americanos, aprobada en la primera sesión plenaria, celebrada el 11 de septiembre de 2001. 96 Cfr. Resolución de 21 de junio de 1995 (expediente de prueba, folio 12). 97 Cfr. Oficina del Control de la Magistratura del Poder Judicial.

Resolución de 3 de agosto de 1995 en el expediente No. V.J. 55-95 (expediente de prueba, folio 81). 98 Cfr. Caso López Lone y otros Vs. Honduras, supra, párr. 257, y Caso Mina Cuero Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2022. Serie C No. 464, párr. 100. 99 Cfr. Caso Cordero Bernal Vs. Perú, supra, párr. 77, y Caso Mina Cuero Vs. Ecuador, supra, párr. 100. 100 Caso López Lone y otros Vs. Honduras, supra, párr. 273, y Caso Cordero Bernal Vs. Perú, supra, párr. 78. 29 conducta del juzgador, la motivación del fallo sancionatorio permite dar claridad a los tipos disciplinarios abiertos o indeterminados.

Por lo tanto, para determinar si se vulnera en un caso concreto el principio de legalidad por la destitución de un juez, con fundamento en la aplicación de una causal disciplinaria de carácter abierto, la Corte estima necesario examinar la motivación de la decisión mediante la cual se impuso la sanción101. Por ello, el análisis del principio de legalidad y del deber de motivación en este tipo de casos, debe hacerse de forma conjunta, y tiene, como se indicó en párrafos precedentes (supra párr. 94), impactos directos en la eventual atribución de responsabilidad por la alegada violación a las garantías de independencia judicial y estabilidad e inamovilidad en el cargo. 99.

Sobre el deber de motivación, la Corte reitera que “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión” 102 e implica una exposición racional de las razones que llevan al juzgador a tomar una decisión 103. El deber de motivar las decisiones es una garantía que se desprende del artículo 8.1 de la Convención, vinculada a la correcta administración de justicia, pues protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el derecho suministra y da credibilidad a las decisiones jurídicas en una sociedad democrática 104. 100.

La motivación demuestra a las partes que han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen ante instancias superiores. Así, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos debe permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad105. 101.

Conforme a lo expuesto, le corresponde a la Corte establecer si la decisión que impuso la sanción de destitución al señor Cajahuanca Vásquez tuvo una motivación adecuada, que llenó de contenido la norma de carácter abierto aplicada y dejó a salvo el principio de legalidad y el derecho a la independencia judicial. Además, por tratarse de la destitución de un juez, la Corte debe analizar si la motivación tuvo en cuenta (i) la afectación que la conducta examinada habría tenido en el ejercicio de la función judicial, a través de un adecuado razonamiento e interpretación 106;

(ii) la gravedad de la conducta y la proporcionalidad de la sanción 107, y (iii) el contexto en el que se dio la actuación de las autoridades que impusieron la sanción. Sobre este último asunto, la Sobre este asunto, en el Caso López Lone y otros Vs. Honduras, esta Corte señaló: “tal como indicó el perito Ibáñez, en materia disciplinaria ‘es imposible codificar todos los supuestos’ por lo que ‘al final siempre tiene que haber una cláusula relativamente abierta referida a deberes profesionales[’].

Sin embargo, en estos supuestos y ante el uso de tipos disciplinarios abiertos o indeterminados, la motivación al momento de su aplicación es fundamental, pues corresponde al juzgador disciplinario, interpretar dichas normas respetando el principio de legalidad y observando la mayor rigurosidad para verificar la existencia de la conducta sancionable”.

Caso López Lone y otros Vs. Honduras, supra, párr. 270. Ver también: Caso Cordero Bernal Vs. Perú, supra, párr. 78. 102 Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 107, y Caso Hendrix Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 7 de marzo de 2023.

Serie C No. 485, nota al pie 141. 103 Cfr. Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de abril de 2018. Serie C No. 354, párr. 268, y Caso Mina Cuero Vs. Ecuador, supra, párr. 94. 104 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr. 77, y Caso Mina Cuero Vs. Ecuador, supra, párr. 94. 105 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 122, y Caso Mina Cuero Vs. Ecuador, supra, párr. 95. 106 Caso López Lone y otros Vs. Honduras, supra, párr. 273, y Caso Cordero Bernal Vs. Perú, supra, párr. 78. 107 Cfr. Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela, supra, párr. 120 y Caso Cordero Bernal Vs. Perú, supra, párr. 82. 101 30 Corte ha sostenido que, en casos de ceses de magistrados, el contexto resulta útil para entender los motivos por los cuales se arribó a la decisión, en la medida en que una motivación o propósito distinto al de la norma, podría demostrar que la actuación fue arbitraria108. 102.

En el marco de este análisis, la Corte encuentra que, en el proceso disciplinario iniciado en contra del señor Cajahuanca Vásquez y tal como ocurrió en el caso del señor Cordero Bernal, fueron emitidos un informe y dos resoluciones por parte de autoridades que hacían parte del poder judicial, que dan cuenta de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron la propuesta y posterior decisión de destitución. Se trata del Informe de Investigación de 21 de julio de 1995, suscrito por la señora Inés Villa Bonilla, investigadora de la OCMA; la Resolución de la OCMA de 3 de agosto de 1995 que contiene el informe de la investigación y la propuesta de destitución, y la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura, de 14 de agosto de 1996, que destituye al señor Cajahuanca Vásquez.

Estos tres documentos coinciden en su motivación al sostener que el señor Cajahuanca Vásquez incurrió, al menos, en las siguientes irregularidades: (i) otorgó licencia al juez Jacinto Oriol San Martín por 60 días pese a que había presentado un certificado médico en el que se le concedían tan solo dos días de descanso 109; (ii) designó al juez de un juzgado que no correspondía para el conocimiento de un proceso penal 110, y (iii) retiró indebidamente al juez que había encargado y encargó a otro 111.

Cfr. Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador, supra, párr. 173, y Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador, supra, párr. 83. En este caso, la Corte nota que la motivación ofrecida tanto por los informes de investigación como por la Resolución de Destitución adoptada por el CNM, dan cuenta de la afectación y gravedad de la conducta y de la proporcionalidad de la sanción. Así, por ejemplo, en el Informe de 21 de julio de 1995, la Magistrada a cargo de la investigación sostuvo: “resulta sintomática la actitud del Presidente de la Corte, Dr. Humberto Cajahuanca Vásquez, quien sin existir ningún sustento ni fundamento en forma unilateral sin motivar su decisión, resuelve […] encargar el despacho del Primer Juzgado Penal de Huánuco”.

Oficina del Control de la Magistratura del Poder Judicial. Informe N° 116 de 21 de julio de 1995 en la investigación No. 55-95 (expediente de prueba, folio 2257). 109 La Resolución de 14 de agosto de 1996 indicó: “Primero.- [La] Sala Plena Extraordinaria […] concede la licencia por sesenta días sin embargo […] la solicitud va acompañada de un certificado médico por dos días de descanso […]”.

Consejo Nacional de la Magistratura. Resolución N° 009-96-PCNM de 14 de agosto de 1996 (expediente de prueba, folios 86 a89). En el mismo sentido, la Resolución de 4 de diciembre de 1996, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el señor Cajahuanca señaló: “[…] en efecto, […] la irregularidad cometida […] consiste en haber concedido licencia al Juez Doctor Oriol San Martín por más tiempo del que constaba en el certificado médico […]”.

Cfr. Consejo Nacional de la Magistratura. Resolución N° 029-96-PCNM de 4 de diciembre de 1996 (expediente de prueba, folios 91 a 92). 110 La Resolución de 14 de agosto de 1996 indicó: “Primero.- […] que el magistrado comisionado solicitó el sustento del oficio de veintidós de junio por el cual en el expediente penal indicado estaba o había intervenido el juez Doctor […] Cordero Bernal, descubriendo […] que no existía ni el acta de la Sala Plena Extraordinaria de la Corte ni la resolución de designación en favor de ese magistrado […], que recién a raíz de la visita, el Secretario de la Corte presentó a los Vocales […] el acta y la resolución procediendo ocho de ellos a suscribir la última […], quedó al descubierto que se había procedido irregularmente en todo el proceso relativo a esa designación. […] [L]os Vocales consultados para esa Sala Plena, disponen que se encargue el Juzgado al Juez del turno más remoto es decir, al Juez del Quinto Juzgado Penal, pero el procesado designa al Juez del Cuarto Juzgado Penal, Doctor […] Cordero Bernal, Juez que provocaría el escándalo mencionado al conceder libertad incondicional a los colombianos inculpados de delito de tráfico ilícito de drogas […].

Segundo.- […] la discrepancia de ocho Vocales Superiores en cuanto al contenido del acuerdo de conceder licencia de sesenta días al Juez San Martín y en cuanto a la determinación del Juez reemplazante, manifestada en la declaración jurada […], se une al hecho indubitable de que el acta y la resolución respectivas no se redactaron sino para regularizar una grave omisión y solamente por la presencia del magistrado de la Oficina de Control de la Magistratura; que el actuar del procesado es irregular pues procedió a […] concede[r] licencia […] y por escrito encarga[r] ese Juzgado al Juez Cordero Bernal […]”.

Cfr. Consejo Nacional de la Magistratura. Resolución N° 009-96-PCNM de 14 de agosto de 1996 (expediente de prueba, folios 86 a 89). 111 La Resolución de 14 de agosto de 1996 indicó: “Primero.- […] días después de dictado y ejecutado o cumplido el auto de libertad, esto es, cuando los inculpados habían sido liberados y huido de la ciudad de Huánuco, el Presidente de la Corte y procesado retiró del Juzgado al Doctor Cordero Bernal, reemplazándolo con el Doctor Fernando Amblodegui.

Segundo.- […] que el actuar del procesado es irregular pues […] retira al Juez Cordero Bernal y encarga al Juez Fernando Amblodegui, cuando aquel había dictado y ejecutado la orden de libertad contra dos inculpados que han piloteado una avioneta en territorio peruano sin autorización llevando 108 31 103. A juicio de esta Corte, el Informe de Investigación y las resoluciones de la OCMA y del CNM dan cuenta de forma pormenorizada de las irregularidades en que habría incurrido el señor Cajahuanca Vásquez.

Además, la motivación de la decisión del CNM, que retoma el Informe de Investigación y la Resolución de la OCMA, presenta un análisis detallado de los hechos que dieron lugar a la decisión de destitución y de las razones que permiten sostener que la conducta afectó la función judicial y permiten calificarla como una falta disciplinaria grave112, para la que correspondía la sanción más severa (supra párr. 70). 104.

Por otra parte, la Corte nota que el contexto en el que ocurrieron los hechos se relaciona con una decisión de naturaleza administrativa, adoptada por el Presidente de un Distrito Judicial, orientada a encargar a un juez irregularmente113 del conocimiento de un caso, esto es, en contra de la normativa que debía regir su conducta en este aspecto114.

Dicho juez, a su turno, fue sometido a un proceso disciplinario por denuncias sobre su accionar al otorgar la libertad incondicional a dos procesados en una causa por narcotráfico115. A juicio de la Corte, a la luz de dicho contexto, no se evidencia ningún indicio de arbitrariedad en la decisión del CNM. Antes bien, la Corte considera importante señalar que el proceso disciplinario seguido en contra del señor Cajahuanca Vásquez, no implicó ningún tipo de cuestionamiento a una decisión judicial ni a una interpretación del derecho adoptada por la presunta víctima.

Esto es, no fue sometido a un proceso disciplinario por el contenido de sus resoluciones, veredictos o dictámenes judiciales, sino por una inconducta funcional en el cumplimiento de sus responsabilidades una considerable suma de dólares americanos. Tercero.- […] la irregularidad de la designación en favor de un juez que no era el llamado es responsabilidad directa del procesado en su calidad de Presidente de la Corte y prueba de esa responsabilidad directa y personal es su propia actuación al designar verbalmente al Juez Amblodegui y retirar posteriormente al Juez Cordero Bernal”.

Consejo Nacional de la Magistratura. Resolución N° 009-96-PCNM de 14 de agosto de 1996 (expediente de prueba, folios 86 a 89). 112 Al respecto, el CNM sostuvo que “estos hechos[, que] aparecen debidamente acreditados en la investigación efectuada por la Oficina de Control de la Magistratura […] son graves pues demuestran el incumplimiento de esenciales deberes del funcionario encargado de la administración de los recursos humanos de un Distrito Judicial, cuyo comportamiento provoca una situación de inseguridad y riesgo para la sociedad frente a un delito de grave repercusión individual y social” (negrilla fuera del texto).

Consejo Nacional de la Magistratura. Resolución N° 009-96-PCNM de 14 de agosto de 1996 (expediente de prueba, folios 86 a 89). 113 La Resolución de 14 de agosto de 1996 indicó: “el actuar del procesado es irregular[,] pues procedió a encargar verbalmente el primer Juzgado Penal al Juez Amblodegui, luego al segundo día concede licencia por plazo no solicitado y por escrito encarga [de] ese Juzgado al Juez Cordero Bernal (sin contar con acta ni resolución que así lo autorice, pues ambos documentos se faccionarán con posterioridad) y, finalmente, retira al Juez Cordero Bernal y encarga al Juez Fernando Amblodegui, cuando aquel había dictado y ejecutado la orden de libertad contra dos inculpados […]” (negrilla fuera del texto).

Cfr. Consejo Nacional de la Magistratura. Resolución N° 009-96-PCNM de 14 de agosto de 1996 (expediente de prueba, folio 88). 114 De acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial “[e]n los Distritos Judiciales la dirección corresponde al Presidente de la Corte Superior, al Consejo Ejecutivo Distrital y a la Sala Plena de dicha Corte, en donde l[a] hubiere”.

Por su parte, el artículo 90 la Ley Orgánica del Poder Judicial se refería a las atribuciones y obligaciones del Presidente de la Corte Superior, e indicaba que le correspondía “[e]jecutar los acuerdos de la Sala Plena y del Consejo Ejecutivo Distrital” y “[c]oordinar y supervigilar el cumplimiento de las labores del Consejo Ejecutivo Distrital” (artículos 90.6 y 90.8).

A la Sala Plena de la Corte Superior, le correspondía “[a]sumir las funciones del Consejo Ejecutivo Distrital, cuando no exista éste” (artículo 94.1). Ahora bien, en la época de los hechos del presente caso, en la Corte Superior de Justicia de Huánuco no existía Consejo Ejecutivo Distrital, que era a quien le correspondía “[c]onceder o negar las licencias solicitadas por los Vocales, Jueces Especializados o Mixtos, de Paz Letrados asimismo por los Auxiliares de Justicia, y por el personal administrativo del Distrito Judicial” y “[r]esolver los asuntos relativos a traslados, reasignaciones, reubicaciones de funcionarios y demás servidores dentro del Distrito Judicial” (artículos 96.5 y 96.16).

En ese orden de ideas, el señor Cajahuanca Vásquez, en tanto Presidente de la Corte Superior de Justicia, tenía a cargo la ejecución de los acuerdos de Sala Plena, en particular, los referidos a licencias y reasignaciones. Cfr. Artículos 72, 90.6, 90.8, 94.1, 96.5 y 96.16 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado mediante Decreto Supremo N° 017-93-JUS, publicado el 20 de julio de 1993. 115 Cfr. Caso Cordero Bernal Vs. Perú, supra. 32 administrativas como Presidente del Tribunal116. 105.

Además del análisis que hizo el CNM de los supuestos fácticos y jurídicos y de las razones por las cuales la conducta era sancionable con destitución, este órgano también analizó los alegatos del señor Cajahuanca Vásquez. Al respecto sostuvo: Que el descargo del procesado y la documentación que ha acompañado no alteran las consideraciones precedentes pues no destruyen la evidencia de los hechos puntualizados; que el principal objetivo de sus alegaciones es tratar de demostrar que los Vocales Superiores de su Corte acordaron que el Juez a designar por la licencia del Juez San Martín sea Cordero Bernal […] y que si hubiera responsabilidad esta sería de todos ellos; que, sin embargo, estas alegaciones desvían el objetivo de la investigación y del proceso disciplinario pues cualquier[a] que fuera la actitud de los vocales superiores[,] la irregularidad de la designación en favor de un juez que no era el llamado es responsabilidad directa del procesado en su calidad de Presidente de la Corte […]117. 106.

Los anteriores argumentos evidencian el examen motivado que hizo el CNM, tanto de los alegatos del señor Cajahuanca Vásquez, como de los supuestos fácticos y jurídicos y de las razones por las cuales consideró que su conducta era sancionable con destitución. 107. La Corte nota, además, que según se desprende de los argumentos presentados por el Consejo Nacional de la Magistratura, la gravedad de lo ocurrido se debe a que el encargo irregular118 -esto es, contrario a las normas y costumbres de control interno del despacho-, desnaturalizó el acuerdo de Sala Plena119 (supra párr. 63) y afectó la garantía de independencia e imparcialidad judicial 120.

En esa medida, este Tribunal entiende que las reglas de asignación de casos constituyen una garantía para la independencia e Sobre este asunto, la entonces Relatora Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Gabriela Knaul, sostuvo en un Informe presentado en 2014 que “los jueces no deben ser destituidos o castigados por errores cometidos de buena fe o por discrepar con una determinada interpretación del derecho”.

Asimismo, indicó que “a fin de garantizar el ejercicio independiente de sus funciones, no deben ser objeto de procedimientos o sanciones disciplinarios relacionados con el contenido de sus resoluciones, veredictos o dictámenes judiciales, errores judiciales o críticas a los tribunales” (negrilla fuera del texto). ONU, Consejo de Derechos Humanos, Informe de la Relatora Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Gabriela Knaul.

Doc. A/HRC/26/32, 28 de abril de 2014, párrs. 84 y 87. Disponible en: https://undocs.org/es/A/HRC/26/32 117 Consejo Nacional de la Magistratura, Resolución N° 009-96-PCNM de 14 de agosto de 1996 (expediente de prueba, folio 88). 118 Al respecto, la Resolución de 14 de agosto de 1996 señala: “cualquier[a] que fuera la actitud de los vocales superiores[,] la irregularidad de la designación en favor de un juez que no era el llamado es responsabilidad directa del procesado en su calidad de Presidente de la Corte” (negrilla fuera del texto).

Consejo Nacional de la Magistratura, Resolución N° 009-96-PCNM de 14 de agosto de 1996 (expediente de prueba, folio 88). 119 De acuerdo con el documento “Medidas para la implementación efectiva de los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial”, la designación de jueces para integrar un tribunal es una parte indisoluble del ejercicio del poder judicial, en esa medida, la distribución de los casos debe hacerse ordinariamente bajo un arreglo predeterminado previsto por la ley o acordado por todos los jueces del tribunal.

Además, dichas disposiciones solo deberían modificarse en circunstancias claramente definidas y no debería retirarse un asunto a un juez concreto sin razones válidas, las cuales deben estar previstas en la ley o en las normas del tribunal. Medidas para la implementación efectiva de los Principios de Conducta Judicial de Bangalore. Adoptadas por el Grupo de Integridad Judicial en la reunión celebrada en Lusaka, Zambia, 21 y 22 de enero de 2010.

Disponible en: https://www.judicialintegritygroup.org/images/resources/documents/BP_Implementation%20Measures_Engl.pdf. 120 Sobre este asunto, el Relator Especial sobre independencia judicial ha sostenido que “[e]l método de asignación de casos a los jueces es fundamental para garantizar que éstos puedan adoptar decisiones de manera independiente.

Los Principios básicos establecen que esa asignación es asunto interno de la administración judicial, lo que significa que no debe haber injerencias externas”. ONU, Consejo de Derechos Humanos, Informe del Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Leandro Despouy. Doc. A/HRC/11/41, 24 de marzo de 2009, párr. 46.

Disponible en: https://www2.ohchr.org/english/bodies/hrcouncil/docs/11session/a.hrc.11.41_sp.pdf. 116 33 imparcialidad de la administración de justicia y, por lo tanto, su transgresión mediante una decisión irregular podría afectar el principio del juez natural. 108. Esta Corte ha sostenido que el principio del juez natural es una de las garantías del debido proceso, a las que inclusive se ha reconocido, por cierto sector de la doctrina, como un presupuesto de aquel.

Implica que las personas tienen derecho a ser juzgadas, en general, por tribunales ordinarios, con arreglo a procedimientos legalmente establecidos. Así, el juez natural deriva su existencia y competencia de la ley. De modo que, en un Estado de Derecho, solo el Poder Legislativo puede regular, a través de leyes, la competencia de los juzgadores 121.

El principio del juez natural significa que ninguna autoridad puede determinar la composición de un tribunal o juez para que juzgue un caso concreto, después de ocurridos los hechos que motivan ese juzgamiento, preservando así la imparcialidad e independencia de quienes administran justicia. Es decir, el tribunal o juez que juzgará determinado caso debe estar previamente constituido a los hechos que conocerá, de acuerdo con las reglas previamente establecidas, ya que, de lo contrario, existe la probabilidad de que ese tribunal sea expresamente conformado para favorecer o perjudicar a la persona sometida a juzgamiento.

En consecuencia, el principio busca evitar la manipulación del tribunal, garantizar la imparcialidad de los juzgadores y, en definitiva, también la legitimidad de la justicia. 109. La Corte nota, además, que en este caso el CNM actuó con el objeto de sancionar posibles actos de corrupción capaces de socavar la legitimidad de la administración de justicia. En ese sentido, la Corte considera, siguiendo lo afirmado por la Relatoría Especial de Naciones Unidas sobre independencia de jueces y abogados, que la corrupción “puede afectar a la administración interna del poder judicial (falta de transparencia, sistema de prebendas) o adoptar la forma de intervención tendenciosa en los procesos y resoluciones como consecuencia de la politización de la judicatura, de la afiliación política de los jueces o de cualquier forma de clientelismo judicial” 122. 110.

En virtud de lo anterior, la Corte concluye que la decisión del CNM de destituir al señor Cajahuanca Vásquez fue debidamente motivada y consideró la afectación de la conducta examinada en el ejercicio de la función judicial, la gravedad de la conducta y proporcionalidad de la sanción, y el contexto en el que se dio la actuación de las autoridades que impusieron la sanción. Por todo ello, estima esta Corte, que no fue arbitraria.

En mérito de lo expuesto, a juicio de la Corte, en este caso no se acreditó una violación a las garantías al debido proceso ni al principio de legalidad establecidos en la Convención. 111. Por otra parte, debido a que en este caso no se afectó en forma arbitraria la permanencia del entonces juez Cajahuanca Vásquez en su cargo, tampoco se configuró una violación del derecho a la independencia judicial (artículo 8.1 de la Convención), ni del derecho de acceso y permanencia en condiciones generales de igualdad en un cargo público (artículo 23.1.c de la Convención). 112.

En cuanto a la alegada vulneración al derecho de recurrir el fallo ante un tribunal Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 76, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra, párrs. 383 y 384. 122 Cfr. ONU, Consejo Económico y Social, Los derechos civiles y políticos, en particular las cuestiones relacionadas con: la independencia del poder judicial, la administración de justicia, la impunidad.

Informe del Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Sr. Leandro Despouy. E/CN.4/2004/60, 31 de diciembre de 2003, párr. 39. Disponible en: https://documents-ddsny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G04/100/29/PDF/G0410029.pdf?OpenElement. 121 34 superior, esta Corte encuentra que, el señor Cajahuanca Vásquez promovió una acción de amparo orientada a reclamar la protección judicial de sus derechos.

Por consiguiente, habría tenido la oportunidad de esgrimir sus reclamos frente a la decisión que lo destituyó. Por esa razón, la Corte considera innecesario analizar los alegatos concernientes al artículo 8.2 h) de la Convención y, conforme a lo acontecido en el caso concreto, proceder al análisis respectivo en el apartado referido a la alegada violación al derecho a la protección judicial (infra párrs. 122 a 130)123.

B.3 El principio de aplicación de la ley sancionatoria más favorable 113. La Comisión y los representantes alegaron que la violación del artículo 9 de la Convención también habría ocurrido porque, al momento de los hechos, existían dos normas que establecían consecuencias jurídicas diferentes y se aplicó una desfavorable a los intereses de la presunta víctima.

Al respecto, la Comisión alegó que las normas vigentes eran la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), de 20 de julio de 1993124, que establecía la condición de suspensión previa para aplicar la sanción de destitución y la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura (LOCNM), de 7 de diciembre de 1994, que permitía aplicar como primera opción la sanción de destitución. Según los hechos del caso, fue el 21 de junio de 1995 que el señor Cajahuanca Vásquez convocó a una reunión de Sala Plena para analizar la solicitud de licencia del juez del Primer Juzgado Penal, en su calidad de Presidente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco.

Ese mismo día, la Sala Plena concedió el permiso solicitado y el señor Cajahuanca Vásquez procedió a ejecutar lo decidido. De modo que los hechos por los que se le juzgó disciplinariamente son posteriores a la derogatoria de la norma más favorable. 114. La Corte recuerda que el artículo 9 de la Convención se refiere al principio de legalidad y al principio de aplicación de la ley sancionatoria más favorable.

Este último, indica que no es posible “imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito” y que “si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”. La Corte ha entendido que debe interpretarse como ley más favorable aquella que (i) establece una sanción menor;

(ii) elimina la consideración de una conducta anteriormente sancionable, o (iii) crea una nueva causa de justificación, de inculpabilidad o de impedimento a la operatividad de la sanción, y que este no constituye un listado taxativo 125. 115. En el caso Cordero Bernal Vs. Perú, la Corte se pronunció sobre el principio de aplicación de la ley penal más favorable a asuntos disciplinarios y sostuvo que en su jurisprudencia no ha hecho distinción alguna entre el alcance de las garantías contenidas en el artículo 9 de la Convención para casos penales y disciplinarios, antes bien, ha señalado de forma reiterada que dicho artículo, sin distinguir entre sus apartados, es aplicable en materia sancionatoria administrativa126. 116.

En este caso, si bien la Comisión alegó que la LOPJ estaba vigente al momento de los hechos por los que se juzgó disciplinariamente al señor Cajahuanca Vásquez y de haberse aplicado le habría permitido ser sancionado con suspensión, la Corte encuentra que la LOCNM es una norma posterior, que ordenaba que se derogaran las disposiciones Cfr. Caso Ríos Avalos y otro Vs. Paraguay, supra, párr. 134, y Caso Cuya Lavy y otros Vs. Perú. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 28 de septiembre de 2021. Serie C No. 438, párr. 183. 124 Cfr. Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado mediante Decreto Supremo N° 017-93-JUS, publicado el 20 de julio de 1993. 125 Cfr. Caso Cordero Bernal Vs. Perú, supra, párr. 93. 126 Cfr. Caso López Lone y otros Vs. Honduras, supra, párr. 257 y Caso Cordero Bernal Vs. Perú, supra, párrs. 92 a 95. 123 35 que le fueran contrarias127.

En ese sentido, la LOPJ mantuvo su vigencia en relación con la destitución de auxiliares judiciales y las competencias de la OCMA, mientras que fue derogada en lo que se refería a la destitución de jueces y magistrados, asunto que pasó a ser regulado por la LOCNM128. 117. Conforme a lo anterior, tal como se estableció en la sentencia del caso Cordero Bernal Vs. Perú, en materia de destitución de jueces la norma vigente al momento de los hechos era la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura (LOCNM).

Esa norma, además, es previa a la conducta reprochada al señor Cajahuanca Vásquez. De modo que no es procedente hacer un análisis sobre el alcance del principio de aplicación de la ley sancionatoria más favorable en el caso concreto, pues no había, al momento de imponer la sanción, dos normas vigentes. B.4 Conclusión 118. De conformidad con las consideraciones anteriores, la Corte encuentra que la resolución mediante la cual el Consejo Nacional de la Magistratura destituyó al señor Cajahuanca Vásquez fue debidamente motivada y adoptada conforme a la normatividad vigente para la fecha de los hechos, referida a la destitución de jueces y magistrados, razón por la cual el Estado no es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales en relación con la garantía de inamovilidad en el cargo de los jueces y juezas y el principio de legalidad establecidos en los artículos 8.1 y 9 de la Convención Americana, así como tampoco es responsable por la violación del derecho de acceso y permanencia en condiciones generales de igualdad en un cargo público, consagrado en el artículo 23.1 de la Convención en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Humberto Cajahuanca Vásquez.

VIII-2 DERECHO A LA PROTECCIÓN JUDICIAL EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO129 A. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 119. La Comisión sostuvo que los órganos competentes no hicieron un examen integral de los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso de amparo interpuesto para cuestionar la destitución del señor Cajahuanca Vásquez y que limitaron su análisis a cuestiones de debido proceso.

En virtud de lo anterior concluyó que el Estado peruano es responsable por la violación del artículo 25.1 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Cajahuanca Vásquez. 120. Los representantes coincidieron con lo expresado por Comisión en su Informe de Admisibilidad y Fondo.

Indicaron que, en el caso concreto, no se contemplaba la existencia de recursos para impugnar la resolución del Consejo Nacional de la “Décima. – Deróganse [sic] el Decreto Legislativo No. 25, el artículo 226o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial y todas las disposiciones legales que se opongan a la presente ley”. Cfr. Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, Ley No. 26397 de 1994.

Disponible en: https://docs.peru.justia.com/federales/leyes/26397-dec-6-1994.pdf. 128 “[R]esulta evidente que la primera norma fue tácita y parcialmente derogada por la segunda, siendo esta posterior e incompatible con aquella. En efecto, reiteramos que no pueden existir dos organismos que impongan la sanción de destitución por el mismo hecho”.

Peritaje de Ramón Alberto Huapaya Tapia (expediente de prueba, folio 2980) 129 Artículo 25 en relación con el artículo 1.1 y 2 de la Convención Americana. 127 36 Magistratura. 121. El Estado argumentó que las autoridades judiciales en todo momento brindaron respuestas debidamente fundamentadas a los reclamos judiciales formulados por el señor Cajahuanca Vásquez y que este tuvo, en cada una de las fases del proceso, la posibilidad de presentar descargos y pruebas.

Sostuvo que, para la aplicación de la sanción de destitución se ha constituido un sistema integral que garantiza la imparcialidad y objetividad de la decisión definitiva, que en ese diseño intervienen dos órganos independientes, lo que justifica que no se requiera revisión judicial y que, en todo caso, ello no significa que en caso de configurarse la vulneración de algún derecho constitucional en el marco del proceso disciplinario, no fuera posible cuestionar la decisión judicialmente, pues en Perú no existen ámbitos exentos de control constitucional.

Finalmente, solicitó a la Corte pronunciarse en el mismo sentido que en el Caso Cordero Bernal Vs. Perú́, en el que determinó la idoneidad y eficacia del recurso de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura por la decisión de destitución del señor Cordero Bernal. B. Consideraciones de la Corte 122. En este caso, le corresponde a la Corte determinar si la conducta del Estado desconoció el derecho a la protección judicial, consagrado en el artículo 25.1 de la Convención Americana. 123.

Este Tribunal ha indicado que el artículo 25.1 contempla la obligación de los Estados parte de garantizar a todas las personas bajo su jurisdicción un recurso judicial sencillo, rápido o efectivo ante juez o tribunal competente, contra actos violatorios de sus derechos fundamentales130. En cuanto a la efectividad del recurso, la Corte ha establecido que no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla.

No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares del caso, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque falten los medios para ejecutar sus decisiones o por cualquier otra situación que configure denegación de justicia131. 124.

Adicionalmente, al evaluar la efectividad de los recursos, la Corte debe observar si las decisiones tomadas han contribuido efectivamente a poner fin a una situación violatoria de derechos, a asegurar la no repetición de los actos lesivos y a garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos protegidos por la Convención. En ese sentido, este Tribunal no evalúa la efectividad de los recursos interpuestos en función de una eventual resolución favorable a los intereses de la víctima 132. 125.

Del análisis de los alegatos presentados por la Comisión y los representantes, se desprende que la controversia de este caso está relacionada con la efectividad del recurso de amparo contra las decisiones del Consejo Nacional de la Magistratura. Al Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 5 de julio de 2011, Serie C No. 228, párr. 95, y Caso Hendrix Vs. Guatemala, supra, párr. 77. 131 Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Fondo. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C No. 90, párr. 58, y Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador, supra, párr. 103. 132 Cfr. Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 9 de marzo de 2018. Serie C No. 351, párr. 252, y Caso María y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2023. Serie C No. 494, párr. 151. 130 37 respecto, la Corte encuentra que la Constitución peruana disponía que las decisiones del Consejo Nacional de la Magistratura eran inimpugnables y los jueces interpretaban que contra ellas solo procedía el recurso de amparo por violaciones al debido proceso, de modo que lo que se pretendía era proteger a los magistrados de decisiones que carecieran de adecuada motivación133. 126.

Ahora bien, en este caso concreto, el señor Cajahuanca Vásquez interpuso un recurso de amparo en el que presentó los argumentos por los cuales consideró que no debía haber sido destituido134. En particular, se refirió a las razones por las cuales el encargo del señor Cordero Bernal no fue irregular y no argumentó ninguna violación al derecho al debido proceso.

Antes bien, el único argumento orientado a acreditar una violación a sus derechos constitucionales se refiere a la alegada violación a su derecho a la igualdad, debido a que, a su juicio, si hubo una omisión en la redacción de la resolución que regularizó el encargo del señor Cordero Bernal, se debió sancionar por ello también a los demás magistrados que integraban la Sala Plena 135.

Fuera de ello, se limitó a identificar, en los fundamentos de derecho, los artículos constitucionales y legales referidos al despido arbitrario, a la estabilidad en el cargo y a la procedencia del amparo por la violación del derecho a la igualdad 136. Dicho amparo fue declarado infundado en primera instancia el 2 de junio de 1997137. 127.

El 3 de noviembre de 1997, en segunda instancia, la Sala Corporativa Especializada en Derecho Público revocó la sentencia apelada y declaró improcedente el amparo al considerar que el CNM había actuado en el marco de sus competencias al decidir la destitución del señor Cajahuanca 138. El señor Cajahuanca Vásquez interpuso un recurso que fue resuelto por el Tribunal Constitucional el 25 de octubre de 1999, en una decisión que confirmó la improcedencia de la acción, debido a que no se acreditó “violación de derecho constitucional alguno del demandante” 139. 128.

Conforme a lo anterior, la Corte nota que, en las decisiones adoptadas en el proceso de amparo, los jueces nacionales examinaron si las resoluciones cuestionadas En relación con este asunto el Estado informó que analizó una muestra de 310 sentencias del Tribunal Constitucional referidas a demandas de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura y encontró que, cuando se cuestionaban decisiones del CNM, el recurso de amparo no era rechazado preliminarmente con base al artículo 154.3 de la Constitución, sino que, en la mayoría de los casos, existía un análisis de fondo por parte del Tribunal Constitucional.

Así, de la muestra analizada encontró que en 284 casos hubo un análisis de fondo (fundado o infundado) y en 137 casos los amparos fueron declarados fundados (expediente de fondo, folio 1081 a 1082). 134 Cfr. Acción de amparo de fecha 24 de enero de 1997 promovida por Humberto Cajahuanca Vásquez ante el Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, recibida el 11 de febrero de 1997 (expediente de prueba, folio 2068 a 2069). 135 Al respecto señaló: “se me sancion[ó] solamente a m[í], sin tener en[] cuenta el principio de igualdad constitucional ante la ley, ni la vigencia de la apotecma (sic) jurídico ‘a igual razón igual derecho’ y el principio lógico jurídico ‘Una sola prueba eficaz para algunas de las partes, no puede dejarlo de hacerlo para la otra en las mismas circunstancias y lugar’, de modo que el mismo razonamiento que sirve para condenar a una, sirve también para condenar a quien se encuentra en las mismas circunstancias[,] lo que no sucedi[ó] en el presente caso[,] ya que solamente me sancionan a mí y no a los demás firmantes de la resolución de la Sala Plena […]”.

Acción de amparo de fecha 24 de enero de 1997 promovida por Humberto Cajahuanca Vásquez ante el Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, recibida el 11 de febrero de 1997 (expediente de prueba, folio 2062 a 2074). 136 Cfr. Acción de amparo de fecha 24 de enero de 1997 promovida por Humberto Cajahuanca Vásquez ante el Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, recibida el 11 de febrero de 1997 (expediente de prueba, folio 2072). 137 Cfr. Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima.

Resolución N° 5 de 2 de junio de 1997 (expediente de prueba, folios 2540 a 2544). 138 Cfr. Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público. Resolución de 3 de noviembre de 1997 en el expediente No. 11-97 (expediente de prueba, folio 115). 139 Cfr. Tribunal Constitucional, Sentencia de 25 de octubre de 1999 en el expediente No. 1285-97AA/TC.

(expediente de prueba, folios 121 a 122). 133 38 se adoptaron o no en observancia del debido proceso o si se advertía la vulneración de derechos constitucionales del señor Cajahuanca. 129. A juicio de la Corte, las conclusiones a las cuales arribaron los jueces de amparo no resultan manifiestamente arbitrarias o irrazonables, además, como se indicó en párrafos precedentes, el análisis de la efectividad de los recursos no depende de una eventual decisión favorable a los intereses de las presuntas víctimas.

Por otra parte, este Tribunal destaca que el análisis probatorio que le corresponde hacer al juez de amparo no es equivalente al que debe hacer un juez de instancia. Así, al primero le corresponde valorar las alegadas violaciones a derechos constitucionales del accionante, mientras que el juez de instancia debe analizar la impugnación a una pretensión reconocida o negada que no necesariamente implica la violación a derechos constitucionales.

Asimismo, la Corte nota que la decisión mediante la cual se destituyó al señor Cajahuanca Vásquez fue conocida y revisada por distintas autoridades del poder judicial140, que atendieron sus descargos antes de adoptar una decisión en firme. De modo que, cualquier inconformidad con lo decidido, debía haberse presentado en esa etapa y no correspondía atenderla mediante el recurso de amparo. 130.

En consecuencia, este Tribunal considera que el Estado de Perú no violó el derecho a la protección judicial contenido en el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Humberto Cajahuanca Vásquez. IX PUNTOS RESOLUTIVOS 131. Por tanto, LA CORTE DECIDE, Por unanimidad, 1.

Desestimar la excepción preliminar de “falta de agotamiento de los recursos internos”, de conformidad con los párrafos 19 a 24 de esta Sentencia. 2. Desestimar la excepción preliminar de “cuarta instancia”, de conformidad con los párrafos 28 a 29 de esta Sentencia. DECLARA, 140 De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, en el proceso disciplinario seguido contra el señor Cajahuanca Vásquez participaron los siguientes funcionarios: (i) Una Magistrada Investigadora de la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA), quien emitió un informe de investigación;

(ii) el Jefe de la OCMA, quien era, a su vez vocal de la Corte Suprema de Justicia, quien emitió una Resolución proponiendo formular el pedido de destitución del señor Cajahuanca Vásquez; (iii) el Presidente del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, quien era a su vez el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y solicitó al CNM la destitución de la presunta víctima, y (iv) siete miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, quienes adoptaron la decisión de destituir al entonces juez Cajahuanca Vásquez.

Cfr. Oficina del Control de la Magistratura del Poder Judicial. Informe N° 116 de 21 de julio de 1995 en la investigación No. 55-95 (expediente de prueba, folios 32 a 59), Oficina del Control de la Magistratura del Poder Judicial. Resolución de 3 de agosto de 1995 en el expediente No. V.J. 55-95 (expediente de prueba, folios 61 a 82), Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, Resolución de 18 de octubre de 1995 (expediente de prueba, folio 84) y Consejo Nacional de la Magistratura, Resolución N° 009-96-PCNM de 14 de agosto de 1996 (expediente de prueba, folios 86 a 89). 39 Por cinco votos contra dos, que: 3.

El Estado no es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales, principio de legalidad y de retroactividad y derechos políticos, reconocidos en los artículos 8, 9 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar dichos derechos y de adoptar disposiciones de derecho interno, consagradas en los artículos 1.1 y 2 del mismo tratado, en los términos de los párrafos 86 a 118 de la presente Sentencia. Por cinco votos contra dos, que: 4.

El Estado no es responsable por la violación del derecho a la protección judicial reconocido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar dicho derecho y de adoptar disposiciones de derecho interno, consagradas en los artículos 1.1 y 2 del mismo tratado, en los términos de los párrafos 122 a 130 de la presente Sentencia. Por cinco votos contra dos, que: 5.

Al no haberse establecido la responsabilidad internacional del Estado, no procede pronunciarse sobre reparaciones, costas y gastos. Y DISPONE: Por unanimidad, que: 6. La Secretaría de la Corte notifique la presente Sentencia a la República de Perú, a los representantes del señor Cajahuanca Vásquez y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Por cinco votos contra dos: 7.

Archivar el expediente. Los Jueces Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot y Rodrigo Mudrovitsch dieron a conocer su voto conjunto disidente. Redactada en español en San José, Costa Rica, el 27 de noviembre de 2023. 40 Corte IDH. Caso Cajahuanca Vásquez Vs. Perú. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Humberto A. Sierra Porto Nancy Hernández López Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Rodrigo Mudrovitsch Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario 41 VOTO DISIDENTE DE LOS JUECES EDUARDO FERRER MAC-GREGOR POISOT Y RODRIGO MUDROVITSCH CASO CAJAHUANCA VÁSQUEZ VS. PERÚ SENTENCIA DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2023 (Excepciones Preliminares y Fondo) INTRODUCCIÓN 1.

Con el mayor respeto disentimos con lo decidido en esta Sentencia. Estimamos que se perdió una oportunidad para reafirmar la jurisprudencia interamericana en materia de independencia judicial y explorar de manera detallada el grado de motivación que se requiere en un proceso administrativo sancionador aplicado a juezas y jueces, en el que se encuentran inmersos tipos disciplinarios abiertos o indeterminados. 2.

El objeto del presente caso se refiere al proceso administrativo sancionador que fue iniciado y concluido con la destitución de un juez por una serie de actuaciones que, a nivel interno, pudieran ser calificados como actos de corrupción. Estas actuaciones fueron las que motivaron a que se le impusiera la sanción de destitución por considerar el Consejo Nacional de la Magistratura (en adelante “CNM”) que la conducta fue “grave”.

El criterio mayoritario consideró que la decisión emitida por el CNM estaba debidamente motivada y, por ende, ello permitía contextualizar la calificación de la gravedad en la que incurrió el entonces juez. Lo anterior tuvo como consecuencia que en la sentencia no se declarara la responsabilidad internacional por la violación de los artículos 8, 9 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “el Pacto de San José). 3.

Nuestro disenso se centra respecto de la conclusión que adopta el criterio mayoritario sobre la no responsabilidad estatal por las violaciones alegadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el señor Cajahuanca Vásquez por conducto de sus Defensores Públicos Interamericanos. Estimamos que el criterio mayoritario debió considerar un análisis diferente respecto a la forma en la que fue abordado el caso, por lo que hace al análisis de la independencia judicial y el principio de legalidad, así como por el debido proceso y la efectividad del recurso de amparo.

De igual manera consideramos que el caso ameritaba, que se declarara la vulneración del derecho al acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad y el derecho al trabajo, como lo ha realizado en casos anteriores la Corte IDH cuando se trata de destitución arbitraria de juzgadores. 4. Contrariamente, como lo expondremos a continuación y con el mismo entendimiento del criterio minoritario en el caso Cordero Bernal Vs. Perú1, consideramos que debió analizarse conjuntamente la independencia judicial —en su Caso Cordero Bernal Vs. Perú. Excepción Preliminar y Fondo.

Sentencia de 16 de febrero de 2021. Serie C No. 421. Votos disidentes de los jueces Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot y Patricio Pazmiño Freire. 1 vertiente de garantía reforzada respecto a la inamovilidad en el cargo (art. 23), a la estabilidad laboral para juezas y jueces (art. 26) y el principio de legalidad (art. 9). En efecto, el problema de indeterminación de la causal disciplinaria aplicada al señor Cajahuanca Vásquez, está relacionado no solo con la alegada violación al principio de independencia judicial en relación con la garantía de inamovilidad en el cargo, sino también, vía iura novit curia con la estabilidad laboral protegida por la Convención Americana, y con la alegada violación del principio de legalidad.

Lo anterior, porque tratándose de sanciones disciplinarias impuestas a juezas y jueces, el cumplimiento del principio de legalidad es de vital importancia, en la medida en que constituye una garantía para su independencia2 y, por esa razón, el análisis de la alegada violación a estos derechos, estimamos debió realizarse de manera conjunta y de manera reforzada. 5.

Además de lo anterior, atendiendo a la falta de protección judicial, debido a que el recurso interpuesto al momento de los hechos acotaba su procedencia únicamente respecto del debido proceso y no frente a la vulneración todos los derechos fundamentales, alegados por el señor Cajahuanca Vásquez, por lo que también debió declararse violado el artículo 2 de la Convención Americana. 6.

No debe pasar inadvertido que el señor Cajahuanca Vásquez, en la vía penal, fue absuelto “por los cargos imputados” debido a la acción de revisión de sentencia resuelta en definitiva a su favor por la Corte Suprema de Justicia, tal y como lo argumentaron los Defensores Públicos Interamericanos 3, a pesar de que se trataba de los mismos hechos que originaron la destitución del señor Cajahuanca de su cargo por parte del CNM en el proceso disciplinario. 7.

Tampoco figuran como hechos relevantes en la sentencia, el proceso de “error judicial” y el procedimiento de “rehabilitación en la carrera judicial”, así como que el entonces presidente Alberto Fujimori declaró públicamente que el entonces Presidente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco (señor Cajahuanca Vásquez), junto con otras personas, eran “terroristas arrepentidos”, lo cual tuvo impacto en su fama pública, si bien posteriormente se “retractaron de dichas injurias señalando que se trataba de otros magistrados”4.

Todos estos hechos consideramos se encuentran íntimamente relacionado con los hechos sometidos a la Corte IDH en el Informe de Fondo. A pesar de ello, en la sentencia se estimó que “serán excluidos” al considerar que no estaban orientados a desestimar el marco fáctico propuesto por la Comisión Interamericana 5. 8. Por las conclusiones anteriores consideramos oportuno, en términos del artículo 66.2 de la Convención Americana6, acompañar a la Sentencia el presente voto conjunto disidente, con la finalidad de precisar un razonamiento distinto al criterio mayoritario, para concluir en la violación de los derechos contenidos en los artículos 8, 9, 23, 25 y Cfr. Mutatis mutandis, Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2020. Serie C No. 409, párr. 131 y Principios Bangalore sobre la conducta judicial. Principios 1.1 al 1.6. 3 Véase el Escrito de Solicitud de Argumentos y Pruebas, pág. 14. 4 Ibídem, pág. 9. 5 En efecto, la Corte IDH excluye los siguientes hechos invocados por los Defensores Públicos Interamericanos: “(i) las declaraciones del ex Presidente de la República Alberto Fujimori Fujimori de 16 de octubre de 1994;

(ii) el proceso penal seguido en contra del señor Cajahuanca Vásquez y su posterior absolución; (iii) el proceso de indemnización por error judicial, y (iv) el proceso de rehabilitación en la carrera judicial”. Véase párr. 45 de la Sentencia. 6 El artículo 66.2 de la Convención Americana establece: “Si el fallo no expresare en todo o en parte la opinión unánime de los jueces, cualquiera de éstos tendrá derecho a que se agregue al fallo su opinión disidente o individual”.

Asimismo, véanse los artículos 24.3 del Estatuto y 32.1 a), 65.2 y 67.4 del Reglamento, ambos de la Corte IDH. 2 2 26, en relación con las obligaciones estatales de respeto y garantía, a que se refieren los artículos 1 y 2 del Pacto de San José. Para ello expondremos algunas consideraciones en torno: (i) al estándar interamericano respecto del uso de tipos disciplinarios abiertos o indeterminados en procesos disciplinarios judiciales (párrs. 914);

(ii) la independencia judicial y el principio de legalidad en el caso (párrs. 15-22); (iii) la vulneración a la estabilidad laboral protegida desde el artículo 26 de la Convención Americana (párrs. 23-26); (iv) el debido proceso y la protección judicial en el caso (párrs. 27-37), y (v) conclusiones (párrs. 38-42). I. EL ESTÁNDAR INTERAMERICANO RESPECTO DEL USO DE TIPOS DISCIPLINARIOS ABIERTOS O INDETERMINADOS EN PROCESOS DISCIPLINARIOS JUDICIALES 9.

En el voto disidente del caso Cordero Bernal se consideró que: […] En el caso López Lone y otros, el Tribunal Interamericano abordó la responsabilidad internacional del Estado con respecto al principio de legalidad, en dos vertientes: a) las sanciones impuestas a las víctimas y b) las conductas sancionables en la normativa disciplinaria. Respecto del primer punto consideró que “las razones por las cuales los jueces y [las] juezas pueden ser removidos de sus cargos deben estar clara y legalmente establecidas” y que teniendo en cuenta que la destitución o remoción de un cargo es la medida más restrictiva y severa que se puede adoptar en materia disciplinaria “la posibilidad de su aplicación debe ser previsible: [i)] porque está expresa y claramente establecida en la ley la conducta sancionable de forma precisa, taxativa y previa o [ii)] porque la ley delega su asignación al juzgador o a una norma infra legal, bajo criterios objetivos que limiten el alcance de la discrecionalidad”.

Además, la Corte IDH añadió “que cierto grado de indeterminación no genera, per se, una violación de la Convención, es decir, el hecho de que una norma conceda algún tipo de discrecionalidad no es incompatible con el grado de previsibilidad exigible”. Sin embargo, el Tribunal Interamericano condicionó la referida “indeterminación de la norma” indicando que “el alcance de la discrecionalidad y la manera en que se debe ejercer sea indicado con suficiente claridad con el fin de brindar una adecuada protección para que no se produzca una interferencia arbitraria”.

En ese caso, el Tribunal Interamericano constató que, en principio, la ley y su reglamento aplicables al caso, establecían un sistema de sanciones (por gradación de sanciones respecto de la gravedad) en el que la destitución se aplicaba tanto a las faltas graves, pero también se extendía a las faltas calificadas leves o menos graves en caso de incumplimiento o violación grave o reiterada de cualquiera de ellas.

Así, la Corte IDH consideró que el diseño normativo afectaba la previsibilidad de la sanción, porque permitía la destitución de un juez o jueza por el incumplimiento de cualquiera de los deberes o incompatibilidades de su cargo cuando el juzgador entendiera que se trataba de un incumplimiento grave y, de esta forma, concedía una excesiva discrecionalidad al órgano encargado de aplicar la sanción. De este modo, en cuanto a las sanciones impuestas a las víctimas, la Corte IDH no evaluó si las normas internas eran o no de carácter abierto respecto de las conductas que la norma debería de prever; sino que la responsabilidad internacional, en cuanto a este punto, se circunscribió a que “las normas disciplinarias aplicables a los casos de las […] víctimas otorgaban una excesiva discrecionalidad al juzgador en el establecimiento de la sanción de destitución” [énfasis añadido].

Ahora bien, en cuanto a lo concerniente al segundo aspecto —las conductas sancionables en la normativa disciplinaria—, la Corte IDH consideró que “[t]ratándose de sanciones disciplinarias impuestas a jueces y juezas la exigencia de motivación es aún mayor que en otros procesos disciplinarios, ya que el control disciplinario tiene como objeto valorar la conducta, idoneidad y desempeño del juez como funcionario público y, por ende, correspondería analizar la gravedad de la conducta y la proporcionalidad de la sanción. En el ámbito disciplinario es imprescindible la indicación precisa de aquello que constituye una falta 3 y el desarrollo de argumentos que permitan concluir que las conductas reprochadas tienen la suficiente entidad para justificar que un juez no permanezca en el cargo”.

Particularmente indicó sobre el uso de tipos disciplinarios abiertos o indeterminados: “[…] en estos supuestos […] la motivación al momento de su aplicación es fundamental, pues corresponde al juzgador disciplinario, interpretar dichas normas respetando el principio de legalidad y observando la mayor rigurosidad para verificar la existencia de la conducta sancionable” [énfasis añadido].

En ese caso, la Corte IDH estimó que los acuerdos de destitución emitidos en contra de las víctimas carecían de motivación porque no contenían “una adecuada relación entre los hechos constitutivos de la conducta o comportamiento reprochable y las normas presuntamente incumplidas”. Asimismo, indicó que “[f]rente a la multiplicidad de normas invocadas por los órganos internos que intervinieron en los procesos disciplinarios […] no le corresponde [a esta Corte] seleccionar aquellas que mejor se adecúen a las conductas de las […] víctimas” a “efectos de determinar si cumplen o no con los requisitos de precisión y claridad que exige el principio de legalidad para normas de carácter sancionatorio”.

La Corte IDH concluyó, que al menos en este caso, “no es posible realizar un análisis detallado respecto al requisito de legalidad material de las normas supuestamente incumplidas, debido a la ausencia de motivación” [énfasis añadido]. En el párrafo 272 de la sentencia del caso López Lone y otros, la Corte IDH, retomando lo indicado en el párrafo 257 reiteró que “aun cuando puede aceptarse que la precisión requerida en materia disciplinaria sancionatoria sea menor que en materia penal […], el uso de supuestos abiertos o conceptos indeterminados […] requiere el establecimiento de criterios objetivos que guíen la interpretación o contenido que debe darse a dichos conceptos a efectos de limitar la discrecionalidad en la aplicación de las sanciones”.

En esta ocasión este pronunciamiento lo realizó respecto de las conductas sancionables. A criterio del Tribunal Interamericano: 272. Estos criterios pueden ser establecidos [: i)] por vía normativa o [ii)] por medio de una interpretación jurisprudencial que enmarque estas nociones dentro del contexto, propósito y finalidad de la norma, de forma tal de evitar el uso arbitrario de dichos supuestos, con base en los prejuicios o concepciones personales y privadas del juzgador al momento de su aplicación. 273.

Respecto a lo anterior, la Corte recuerda que el control disciplinario tiene como objeto valorar la conducta, idoneidad y desempeño del juez como funcionario público […]. De esta forma, la normativa disciplinaria de jueces y juezas, debe estar orientada a la protección de la función judicial de forma tal de evaluar el desempeño del juez o jueza en el ejercicio de sus funciones.

Por ello, al aplicar normas disciplinarias abiertas o indeterminadas, que exijan la consideración de conceptos [indeterminados], es indispensable tener en cuenta la afectación que la conducta examinada podría tener en el ejercicio de la función judicial, ya sea positivamente a través del establecimiento de criterios normativos para su aplicación o por medio de un adecuado razonamiento e interpretación del juzgador al momento de su aplicación. De lo contrario, se expondría el alcance de estos tipos disciplinarios a las creencias morales o privadas del juzgador7 [énfasis añadido]. 10.

Así, lo que sienta el caso López Lone y otros, es que i) no se requiere el mismo grado de precisión de las normas penales en los procesos disciplinarios sancionatorios, ii) se pueden permitir los tipos disciplinarios de carácter abierto o indeterminado, iii) para ello se requiere el establecimiento de criterios objetivos que guíen la interpretación o contenido que debe darse a dichos conceptos en aras de evaluar la legalidad material, iv) estos criterios pueden ser establecidos por la vía normativa o por medio de una interpretación jurisprudencial.

Caso Cordero Bernal Vs. Perú. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 16 de febrero de 2021. Serie C No. 421. Voto disidente del juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot. 7 4 11. Adicionalmente, abonando a lo indicado en el referido caso, sería necesario que el establecimiento de los criterios objetivos sea previo —es decir, previsibles8— para que el órgano disciplinario pueda tener elementos de razonamiento e interpretación al momento de su aplicación y motivación. Aunque este último elemento no fue abordado en el caso, por las particularidades propias del asunto, lo cierto es que es un elemento fundamental para que las y los miembros de la judicatura encuentren certeza ante la potencial aplicación de tipos disciplinarios abiertos o indeterminados. 12.

No obstante, la motivación en los procesos disciplinarios sancionatorios, en los que se apliquen las máximas sanciones a las y los miembros de la judicatura, a nuestro juicio, debe reunir determinados elementos para que pueda ser considerada como una adecuada motivación (entre ellas, la inclusión en la motivación de los criterios jurisprudenciales o interpretativos preexistentes).

Esta última cuestión no fue analizada por la Corte IDH en ocasión del caso López Lone y otros, debido a que, como se indicó, existió “una ausencia de motivación”. 13. En la misma sentencia, la Corte IDH reafirmó que la destitución de jueces debe guiarse por el “principio de máxima gravedad”. En otras palabras, “la protección de la independencia judicial exige que la destitución de jueces y juezas sea considerada como la ultima ratio en materia disciplinaria judicial”9.

Este precepto se despliega en el refuerzo de la carga argumentativa de los órganos judiciales de demostrar plenamente las razones por las que la conducta examinada justificó la imposición de la sanción más grave en detrimento de penas menos restrictivas de los derechos de los acusados. 14. Si bien la precisión de una norma de naturaleza sancionatoria sea o pueda ser diferente —como ha sido reconocido por el Tribunal Interamericano— a la requerida por el principio de legalidad en materia penal (cuestión que está relacionada con la taxatividad y claridad), no exime, en automático, la obligación del Estado respecto de la generación de criterios objetivos de la interpretación que sean previos y pongan un límite a la posible aplicación arbitraria de dichas normas, ya sea en la vía normativa o en la vía jurisprudencial; en especial cuando esas decisiones impactan en la independencia de la judicatura al aplicarse la máxima sanción como es la destitución de un juzgador, por lo que se requiere una motivación reforzada que despeje toda duda de arbitrariedad.

La Corte IDH se pronunció sobre esta cuestión en el caso López Lone vs. Honduras: 272. La Corte advierte que, aun cuando puede aceptarse que la precisión requerida en materia disciplinaria sancionatoria sea menor que en materia penal (supra párr. 257), el uso de supuestos abiertos o conceptos indeterminados tales como la “dignidad de la administración de justicia” o el “decoro del cargo” requiere el establecimiento de criterios objetivos que guíen la interpretación o contenido que debe darse a dichos conceptos a efectos de limitar la discrecionalidad en la aplicación de las sanciones.

Estos criterios pueden ser establecidos por vía normativa o por medio de una interpretación jurisprudencial que enmarque estas nociones En este sentido, la jurisprudencia constante de la Corte IDH al respecto ha sostenido que la calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor ya sea en materia penal o en materia administrativa sancionadora.

De lo contrario, las personas no podrían orientar su comportamiento conforme a un orden jurídico vigente y cierto, en el que se expresan el reproche social y las consecuencias de éste. Véase en este sentido: Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 106; Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, párr, 161 y Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 288, párr. 207. 9 Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 259. 8 5 dentro del contexto, propósito y finalidad de la norma, de forma tal de evitar el uso arbitrario de dichos supuestos, con base en los prejuicios o concepciones personales y privadas del juzgador al momento de su aplicación10. II. LA INDEPENDENCIA JUDICIAL Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL CASO CAJAHUANCA VÁSQUEZ 15.

En el caso concreto, la sanción aplicada al señor Cajahuanca Vásquez fue el numeral 2 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura (en adelante “el art. 31.2 de la LOC”) de 25 de noviembre de 1994, la cual indica que la sanción de destitución es procedente por “[l]a comisión de un hecho grave que sin ser delito compromete la dignidad del cargo y la desmerezca en el concepto público” [énfasis añadido]. 16.

De la lectura de la referida disposición se advierte que adolece de vaguedad, no solo respecto de lo que podría implicar “un hecho grave” o “las conductas que podrían ser calificadas como graves”, sino además de lo que implicaría “la dignidad del cargo” y “desmerecer en el concepto público”; es decir, la aplicación de esta disposición implicaría necesariamente que la motivación esté reforzada para que el contenido de estos tres conceptos se desarrolle de manera clara (fáctica y normativamente).

Se debe precisar que no fue indicado por el Estado que se hayan desarrollado criterios objetivos normativos o jurisprudenciales/interpretativos que permitieran despejar la vaguedad de estos términos, cuya textura, especialmente abierta, implicaba riesgos para la independencia del poder judicial sobre todo cuando se imputan posibles actos de corrupción. 17.

Respecto de la amplitud del artículo 31.2 de la LOC, estimamos que el criterio mayoritario debió considerar que el CNM, al sancionar al señor Cajahuanca Vásquez utilizando la referida disposición, aplicó una norma que no estaba suficientemente definida (ni normativa ni jurisprudencialmente), lo que constituye una violación del principio de legalidad (por ejemplo, afectando la previsibilidad de la norma), teniendo en consideración, además, que en la decisión no se precisan los criterios interpretativos utilizados que pudieran orientar por qué la aplicación de dicha norma era necesaria y comprendía las actuaciones realizadas por el señor Cajahuanca. 18.

De hecho, adicionalmente y a diferencia de lo que sostiene la sentencia, de la revisión de la decisión emitida por el CNM, únicamente se trata de una descripción de hechos y la subsunción de esos hechos a la norma aplicada al caso. Sin embargo, no existe un solo indicio de esfuerzo argumentativo reforzado que permitiera identificar cómo esos hechos constituyen actos que comprometen la “dignidad del cargo” y la “desmerezca en el concepto público”. 19.

Desafortunadamente, el criterio mayoritario estimó que “la decisión del CNM de destituir al señor Cajahuanca Vásquez fue debidamente motivada y consideró la afectación de la conducta examinada en el ejercicio de la función judicial, la gravedad de la conducta y proporcionalidad de la sanción, y el contexto en el que se dio la actuación de las autoridades que impusieron la sanción”11.

Por todo ello, estima la mayoría de los integrantes de Corte IDJH, que no fue arbitraria, por lo que se estimó que no se acreditó una violación a las garantías al debido proceso ni al principio de legalidad establecidos en la Convención Americana. Cfr. Corte IDH. Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 272. 11 Párr. 110 de la Sentencia. 10 6 20. En este punto cabe recordar lo indicado en el caso López Lone y otros respecto que, ante la presencia de tipos sancionatorios indeterminados y ante la ausencia de normativa que desarrolle los criterios objetivos, la motivación —que desde nuestra perspectiva se ve reflejada en la argumentación y razonamientos claros y detallados— cobra una especial relevancia en la obligación del órgano disciplinario de indicar cómo la conducta realizada encaja o se circunscribe dentro de los elementos indeterminados que contempla el tipo sancionatorio de carácter abierto; siendo que, además de que dichos elementos indeterminados debían haber sido previamente desarrollados por vía normativa o interpretativa, ese desarrollo normativo o interpretativo debe estar presente en la motivación del órgano sancionador. 21.

Así, ante la presencia de causales disciplinarias que utilicen conceptos indeterminados y la ausencia de normativa o bases internas que acoten el alcance de los tipos disciplinarios (por ejemplo, vía reglamentaria), la adecuada motivación adquiere un carácter más estricto y riguroso, en especial para despejar cualquier posible duda de arbitrariedad sobre conductas que igual son vagas, como posibles actos de corrupción. De este modo, no deben únicamente exponerse los hechos y la norma aplicada, sino que la motivación necesariamente tendría que argumentar qué se ha entendido o cómo han sido desarrollados los elementos que conforman una causal disciplinaria abierta y cómo la conducta realizada encaja en el entendimiento de esa causal. 22.

Por supuesto, no se trata de eximir de todo tipo de responsabilidad a los integrantes de la judicatura de posibles actos de corrupción, sino que se trata de que precisamente las causales —en las cuales se vean involucrados este tipo de conductas—, tengan la mayor certeza al momento de ser aplicadas, puesto que las decisiones por las cuales se destituyen a juzgadores deben carecer de toda arbitrariedad, finalidad última que se pretende salvaguardar mediante las garantías que se le aplican a la independencia judicial y, en todo caso, que las juezas y jueces en definitiva no se vean sometidas a presiones internas y externas.

III. VULNERACIÓN A LA ESTABILIDAD LABORAL PROTEGIDA POR EL ARTÍCULO 26 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA 23. Siguiendo los precedentes recientes de la Corte IDH, consideramos que al haber sido destituido arbitrariamente el señor Cajahuanca Vásquez de su cargo en la judicatura a la luz de todo lo expuesto anteriormente, también se debió haber declarado violado el derecho al trabajo protegido por el artículo 26 de la Convención Americana.

Tal y como se consideró en el caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador12, la destitución de un juez debe también analizarse desde la perspectiva del derecho al trabajo, en su dimensión a la estabilidad laboral. 24. En efecto, en dicho precedente la Corte IDH reitera que para los operadores de justicia también es necesario que se les dote de “estabilidad laboral” como garantía diferenciada y reforzada de la independencia judicial, cuyo contenido es distinto de la garantía de “estabilidad/permanencia en el cargo” (art. 23.1.c de la Convención 13).

Como lo hemos expresado en otra ocasión, cada derecho tiene su propio ámbito de Cfr. Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2023. Serie C No. 483. 13 Cfr. Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciiones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2023. Serie C No. 483, párr. 89. 12 7 protección, lo que permite su incidencia simultánea y no excluyente, bajo una concepción global e integral de la protección de la persona humana 14. 25.

Tal y como se sostiene en el Caso Aguinaga Aillón: […] 95. La Corte encuentra que, para el análisis que realizará respecto al derecho a la estabilidad laboral, resulta necesario considerar la simultaneidad con las 104 violaciones a los otros derechos conforme se desarrolló anteriormente. Al respecto la Corte ha reconocido que tanto los derechos civiles y políticos, como los económicos, sociales, culturales y ambientales (en adelante “los DESCA”), son inescindibles, por lo que su reconocimiento y goce indefectiblemente se guían por los principios universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación105.

Lo anterior indica que ambas categorías de derechos deben ser entendidas integralmente y de forma conglobada como derechos humanos, sin jerarquías entre sí y como exigibles en todos los casos ante aquellas autoridades que resulten competentes106. 96. Debe considerarse, además, que los derechos humanos son interdependientes e indivisibles por lo que no es admisible la hipótesis de que los DESCA queden abstraídos del control jurisdiccional de este Tribunal15. 26.

Por lo tanto, en el presente caso, además de haberse declarado la violación del artículo 23.1 c) de la Convención Americana, debió también declararse la violación al derecho del trabajo, protegido por el artículo 26 del mismo intrumento, al afectarse la estabilidad en el empleo del señor Cajahuanca Vásquez 16. IV. DEBIDO PROCESO Y LA PROTECCIÓN JUDICIAL EN EL PRESENTE CASO 27.

En este caso, al igual que en el caso Cordero Bernal, la Corte IDH encontró que la Constitución peruana disponía que las decisiones del Consejo Nacional de la Magistratura no eran revisables y los jueces interpretaban en el momento de los hechos que contra ellas solo procedía el recurso de amparo por violaciones al debido proceso, de modo que no se podrían alegar violaciones a otros derechos fundamentales. 28.

Es importante señalar que no existía órgano jerárquicamente superior para revisar las decisiones del CNM. Aunque el Sr. Cajahuanca presentó cuatro recursos distintos, sus demandas ni siquiera fueron examinadas en virtud de la disposición del artículo 142 de la Constitución peruana, que establecía que “no son revisables en sede judicial, las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, ni las del Consejo Nacional de Magistratura en materia de evaluación y ratificación de jueces”17.

Cfr. Nuestro Voto razonado conjunto en el caso Benites Cabrera y Otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de octubre de 2022. Serie C No. 465, párrs. 3343. 15 Aguinaga Aillón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2023. Serie C No. 483, párrs. 95-96. 16 Este mismo criterio fue adoptado en cuanto a la estabilidad en el cargo/empleo de un fiscal, en el Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay, al declarar violado de manera autónoma y separada, los derechos políticos (art. 23.1.c) y el derecho al trabajo (art. 26). 17 El texto vigente del artículo 142, debido a una disposición complementaria sobreviniente en la Constitución peruana, fue modificado de manera que el Consejo Nacional de la Magistratura pasó a denominarse “Junta Nacional de Justicia”, sin que se hayan producido cambios en sus atribuciones. 14 8 29.

Cabe destacar que la propia convencionalidad de la disposición constitucional merecería un análisis cuidadoso por parte de la Corte IDH o incluso de las instancias de control judicial del país. Disposiciones como las contenidas en el texto del art. 142 —es decir, que establecen prohibiciones a priori de recurrir a las decisiones de los órganos encargados de juzgar la conducta de los juzgadores— riñen con el ámbito de protección del art. 25 de la Convención. Está bien establecido en la jurisprudencia de la Corte IDH que las garantías del debido proceso legal, incluso el derecho a un recurso efectivo, son ineludibles en los procesos de cualquier naturaleza, sea civil, penal, laboral o incluso disciplinario18. 30.

En el caso Tribunal Constitucional vs. Perú, la Corte IDH señaló que “la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones de los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte”19. Este precepto es especialmente relevante en el caso de los procedimientos que pueden dar lugar al cese de magistrados, no sólo por el cercenamiento del derecho a la protección judicial, sino también por el menoscabo de la independencia judicial, ya que la imposibilidad de recurrir las resoluciones de los órganos disciplinarios permite que se perpetúen los ceses arbitrarios. 31.

En virtud de la citada disposición constitucional, el único recurso disponible para revisar el acto de destitución emitido por el CNM era la solicitud de reconsideración. Inclusive, la competencia para conocer y apreciar dicho recurso recaía sobre los mismos miembros que habían emitido la resolución inicial. La solicitud del Sr. Cajahuanca fue denegada y su cese confirmado. 32.

Al presentar un recurso de amparo por la vía judicial, el señor Cajahuanca Vásquez alegó la violación a la igualdad, la cual no fue analizada. No obstante, el criterio mayoritario concluyó que “en las decisiones adoptadas en el proceso de amparo, los jueces nacionales examinaron si las resoluciones cuestionadas se adoptaron o no en observancia del debido proceso o si se advertía la vulneración de derechos constitucionales del señor Cajahuanca”20. 33.

Discrepamos de la conclusión anterior. Debemos recordar que este Tribunal Interamericana ha señalado que el artículo 25.1 de la Convención prevé la obligación de los Estados Parte de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales21.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte IDH ha señalado que, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana, es posible identificar la obligación del Estado de consagrar normativamente y asegurar la debida aplicación de recursos efectivos ante las autoridades competentes que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven la determinación de los derechos y obligaciones de estas22.

El derecho establecido en el artículo 25 se encuentra íntimamente Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr.124-127. 19 Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 89. 20 Párr. 128 de la Sentencia. 21 Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011, Serie C No. 228, párr. 95, y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia. Excepciones preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 6 de octubre de 2020. Serie C No. 412, párr. 130. 22 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala.

Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 237, y Caso Noguera y otra Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2020. Serie C No. 401, párr. 79. 18 9 ligado con la obligación general del artículo 1.1 de la Convención, al atribuir funciones de protección al derecho interno de los Estados Parte23.

A la vista de lo anterior, el Estado tiene la responsabilidad no solo de diseñar y consagrar normativamente un recurso eficaz, sino también la de asegurar la debida aplicación de dicho recurso por parte de sus autoridades judiciales24. 34. En lo que se refiere específicamente a la efectividad del recurso, esta Corte IDH ha establecido que “el sentido de la protección del artículo es la posibilidad real de acceder a un recurso judicial para que una autoridad competente y capaz de emitir una decisión vinculante, determine si ha habido o no una violación a algún derecho que la persona que reclama estima tener y que, en caso de ser encontrada una violación, el recurso sea útil para restituir al interesado en el goce de su derecho y repararlo25.

Lo anterior no implica que se evalúe la efectividad de un recurso en función de que este produzca un resultado favorable para el demandante” [énfasis añadido]26. 35. Conforme a lo anterior, el criterio mayoritario debió concluir que, aunque existía un recurso de acuerdo a la legislación peruana, este no era efectivo ya que acotaba su procedencia respecto de alegadas violaciones únicamente al debido proceso, pero no frente a la vulneración de derechos fundamentales que, como jueces, le son propios a las personas que conforman la judicatura en el supuesto de destituciones o de procedimientos disciplinarios sancionadores.

No obstante, el criterio mayoritario únicamente se limitó a constatar la procedencia del recurso de amparo conforme a la única causal por la cual podía ser interpuesto. 36. Además, es de advertirse que, en virtud del artículo 2 de la Convención Americana (derecho que también fue alegado como violado en este caso), el Estado estaba obligado a suprimir las prácticas de cualquier naturaleza que implicaran una violación a las garantías previstas en el Pacto de San José. Por tanto, hubo una omisión del Estado al no adoptar las medidas necesarias para garantizar la posibilidad de interponer un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo ante juez o tribunal competente, contra actos violatorios de los derechos fundamentales diferentes al debido proceso, ocurridos en el trámite de un proceso disciplinario.

Esta omisión hubiera llevado a una violación del artículo 2 de la Convención en relación con el derecho a la protección judicial. 37. Conforme a lo expuesto, estimamos que si bien el señor Cajahuanca Vásquez tuvo acceso al recurso de amparo, el mismo no constituyó un recurso judicial efectivo que le permitiera exponer, ante un juez o tribunal competente, posibles actos violatorios de derechos fundamentales diferentes al debido proceso.

Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 83, y Caso López y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2019. Serie C No. 396, párr. 209. 24 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala.

Fondo, Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 237, y Caso López y otros Vs. Argentina, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2019. Serie C No. 396, párr. 209. 25 Cfr. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A, No. 9, párr. 24; Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 100, y Caso López y otros Vs. Argentina, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2019.

Serie C No. 396, párr. 210. 26 Caso López y otros Vs. Argentina, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2019. Serie C No. 396, párr. 210. 23 10 V. CONCLUSIONES 38. Tal como hemos puesto de manifiesto en los párrafos precedentes, consideramos que el presente caso pudo ser abordado desde otras perspectivas tanto en lo que refiere a la independencia judicial y al principio de legalidad, como en lo que concierne al debido proceso, la protección judicial, el derecho al acceso a los cargos público en condiciones de igualdad y el derecho al trabajo.

En la sentencia se debió declarar la violación a los artículos 8, 9, 23, 25 y 26, en relación con las obligaciones de respeto y garantía estatal, previstas en los artículos 1 y 2 del Pacto de San José, y consecuentemente dictar las medidas de reparación oportunas y no archivar el caso. 39. Estimamos que la Corte IDH pudo haber reafirmado su jurisprudencia sobre independencia judicial y profundizar en el análisis del grado de motivación requerida en un proceso administrativo sancionador cuando el órgano disciplinario aplica la sanción más severa a un juez basado en tipos disciplinarios abiertos o indeterminados, y que además implican posibles actos de corrupción en las magistraturas, ya que “la exigencia de motivación es aún mayor que en otros procesos disciplinarios”27. 40.

En un proceso administrativo sancionador a juzgadores en el que se aplica la sanción basada en conceptos indeterminados, la motivación no solo se satisface con la mera descripción de hechos e indicar la norma aplicada, sino que es necesario que existan parámetros previos objetivos que le sean de utilidad al órgano sancionador para poder concluir que la conducta encaja de manera objetiva en la norma.

Además, tal como sucede en este caso, si una norma contiene más de un elemento abierto es necesario que la motivación se ocupe de manera pormenorizada de ello. En estos supuestos se requiere una motivación reforzada que despeje toda duda de arbitrariedad, en tanto que, como lo ha afirmado la propia Corte IDH, “la protección de la independencia judicial exige que la destitución de jueces y juezas sea considerada como la ultima ratio en materia disciplinaria judicial”28. 41.

Lo anterior se ve agravado en el caso, ya que al momento de los hechos no existía un recurso judicial efectivo que permitiera el análisis de los derechos fundamentales en juego, sino sólo respecto al debido proceso, cuestión que años más tarde fue permitida por la jurisprudencia nacional, como indicó el Estado en la información suministrada al Tribunal Interamericano. 42.

En suma, en un Estado constitucional y democrático de derecho es preciso extremar las precauciones para que las medidas sancionatorias que se adopten sean en estricto respeto a los derechos básicos de las personas y previa una cuidadosa verificación de la efectiva existencia de la conducta ilícita29. Lo anterior es especialmente relevante cuando la independencia judicial se encuentra en juego, al involucrarse las garantías de estabilidad e inamovilidad del juzgador.

El principio de legalidad preside la actuación de los órganos del Estado, en sus respectivas competencias, particularmente cuando viene al caso el Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 267. 28 Corte IDH. Caso López Lone y otros Vs. Honduras.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 259. 29 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 106. 27 11 ejercicio del poder punitivo en el que se manifiesta, con máxima fuerza, una de las sanciones más intensas del Estado frente a la judicatura: la destitución30.

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Juez Rodrigo Mudrovitsch Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario Cfr. Mutatis mutandi, ídem. Asimismo, véase el voto disidente del juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor, en el Caso Cordero Bernal Vs. Perú, supra, párr. 57. 30 12