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Corte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2023-11-28

Corte IDH. Casos Hermanos Landaeta Mejías y otros, López Soto y otros y Díaz Loreto y otros Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2023.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2023 CASO HERMANOS LANDAETA MEJÍAS Y OTROS, CASO LÓPEZ SOTO Y OTROS Y CASO DÍAZ LORETO Y OTROS VS. VENEZUELA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 27 de agosto de 2014 en el caso Hermanos Landaeta Mejías y otros; la Sentencia de fondo, reparaciones y costas y la Sentencia de interpretación emitidas por la Corte el 26 de septiembre de 2018 y el 14 de mayo de 2019, respectivamente, en el caso López Soto y otros, y la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas dictada por el Tribunal el 19 de noviembre de 2019 en el caso Díaz Loreto y otros, todos contra la República Bolivariana de Venezuela 1 (en adelante “el Estado” o “Venezuela”). 2.

La Resolución de supervisión de cumplimiento de Sentencia emitida por el Tribunal el 22 de noviembre de 2016 2 en el caso Hermanos Landaeta Mejías y otros, y la Resolución de reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana (en adelante también el “Fondo de Asistencia”) emitida respecto de dicho caso el 21 de noviembre de 2018 3. 3.

El informe presentado por el Estado el 31 de mayo de 2017 en el caso Hermanos Landaeta Mejías y otros; los escritos de observaciones presentados por los representantes de las víctimas 4 (en adelante “los representantes”) en dicho caso los días 11 de diciembre de 2017 y 13 de abril de 2020, y el escrito de observaciones presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 3 de septiembre de 2017.

Disponibles en: https://www.corteidh.or.cr/casos_sentencias.cfm Cfr. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2016. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/hermanos_landaeta_22_11_16.pdf. 3 Cfr. Caso Familia Barrios, Caso Uzcátegui y otros y Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela.

Reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2018. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/barrios_uzca_landa_fv_18.pdf. 4 La representación de las víctimas en la etapa de supervisión de cumplimiento de la Sentencia del caso Hermanos Landaeta Mejías y otros ha estado a cargo del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), la Vicaría Episcopal de Derechos Humanos de Caracas, y la Comisión de Derechos Humanos, de Justicia y Paz del Estado de Aragua.

El 1 de abril de 2023, una de las víctimas, el señor Ignacio Landaeta Muñoz, presentó un escrito al Tribunal informando que la Vicaría de Derechos Humanos de Caracas y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) no lo continuarán representando en el caso. 1 2 -1- 4. Las notas de la Secretaría de la Corte de 20 de diciembre de 2019, 28 de abril de 2020, 1 de diciembre de 2020 y 21 de diciembre de 2021, mediante las cuales, siguiendo instrucciones de la Presidencia, se solicitó al Estado que remitiera un informe sobre todas las medidas de reparación pendientes de cumplimiento ordenadas en la Sentencia del caso Hermanos Landaeta Mejías y otros, sin que a la fecha haya sido presentado. 5.

Los escritos presentados por las víctimas y sus representantes 5 entre mayo de 2019 y agosto de 2023 en el caso López Soto y otros, y los escritos presentados por las víctimas 6 entre noviembre de 2022 y marzo de 2023 en el caso Díaz Loreto y otros, mediante los cuales se refirieron al cumplimiento de las Sentencias. 6. Las notas de la Secretaría de la Corte de 20 de diciembre de 2019, 16 de septiembre y 2 de diciembre de 2020 y 17 de febrero de 2021, mediante las cuales, siguiendo instrucciones de la Presidencia, se recordó al Estado que el 19 de noviembre de 2019 venció el plazo de un año para que presentara el primer informe sobre el cumplimiento de las reparaciones, requerido en el punto resolutivo vigésimo sexto de la Sentencia del caso López Soto y otros, y se le solicitó su presentación, sin que a la fecha haya sido presentado 7. 7.

Los escritos presentados entre noviembre de 2022 y agosto de 2023 por víctimas de cuatro casos contra Venezuela, incluyendo el caso Hermanos Landaeta Mejías y otros, el caso López Soto y otros y el caso Díaz Loreto y otros 8, en los cuales solicitaron a la Corte que realice “las gestiones pertinentes para obtener autorización y poder llevar a cabo una visita in situ al espacio geográfico del Estado […] con el fin de supervisar el cumplimiento de las sentencias”, y los escritos presentados entre marzo y agosto de 2023 por víctimas de tres casos, incluyendo los dos primeros casos referidos 9, en los cuales requirieron la realización de una “Audiencia de Supervisión conjunta del cumplimiento de [sus] sentencias”, el apoyo del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas para cubrir los “costos de traslado hacia y desde el lugar de celebración de la audiencia” y los gastos de participación, así como la “colaboración” del Estado para “renovar su[s] pasaporte[s]”.

La representación de las víctimas del caso López Soto y otros estaba a cargo del Comité de Familiares de las Víctimas de los Sucesos de Febrero-Marzo de 1989 (COFAVIC) y del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) hasta el 24 de marzo de 2023, fecha en la cual las víctimas revocaron el poder de representación a dichas organizaciones.

El 3 de agosto de 2023, luego de una prórroga para comunicar la persona que ejercería como su representante legal, las víctimas designaron a la señora Linda Loaiza López Soto como su representante en la etapa de supervisión de cumplimiento de la Sentencia. 6 La representación de las víctimas del caso Díaz Loreto y otros ha estado a cargo de la Comisión de Derechos Humanos, de Justicia y Paz del Estado de Aragua y de la Vicaría Episcopal de Derechos Humanos de la Arquidiócesis de Caracas.

El 16 de enero de 2023 una de las víctimas, la señora Dinorah Díaz Loreto, presentó un escrito informando que la Vicaría de Derechos Humanos de Caracas no la continuarán representando en el caso. El 2 de marzo de 2023, tres víctimas, las señoras Alexandra Teresa Gualdron Pernia y Arianna Leaneth Díaz Doubain y el señor Jairo Alexis Díaz Loreto, remitieron un escrito al Tribunal indicando que la referida Vicaría continúa actuando como su representante en la etapa de supervisión de cumplimiento de la Sentencia. 7 Además, en las notas de la Secretaría de la Corte de 16 de septiembre y 2 de diciembre de 2020, y 17 de febrero de 2021, se recordó al Estado que venció el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la Sentencia y dispuesto en la misma, para realizar el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de la cantidad indicada en el párrafo 387 de la Sentencia junto con los correspondientes intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el párrafo 295 de la misma. 8 Los escritos fueron presentados conjuntamente por las víctimas Eloísa Barrios, del caso Familia Barrios;

Linda Loaiza López Soto, del caso López Soto y otros; Dinorah Díaz Loreto, del caso Díaz Loreto y otros, e Ignacio Landaeta Muñoz, del caso Hermanos Landaeta Mejías y otros. 9 Los escritos fueron presentados conjuntamente por las víctimas Eloísa Barrios, del caso Familia Barrios; Linda Loaiza López Soto, del caso López Soto y otros, e Ignacio Landaeta Muñoz, del caso Hermanos Landaeta Mejías y otros. 5 -2-

CONSIDERANDO

QUE: 1. En la presente Resolución, la Corte se pronunciará en primer lugar sobre el incumplimiento de Venezuela del deber de informar en el caso López Soto y otros y en el caso Díaz Loreto y otros (infra Considerandos 2 a 8). Seguidamente, se referirá al estado de cumplimiento de la Sentencia del caso Hermanos Landaeta Mejías y otros, en el cual el Estado presentó en el año 2017 información sobre el cumplimiento de una de las siete reparaciones ordenadas en la misma y, respecto de las seis medidas restantes hay un incumplimiento del deber de informar (infra Considerandos 9 a 16).

Finalmente, el Tribunal se pronunciará sobre las solicitudes de audiencia de supervisión conjunta y de visita in situ presentadas por varias víctimas de casos contra Venezuela (supra Visto 7 e infra Considerandos 17 a 19). A. Sobre el incumplimiento del deber de informar en el caso López Soto y otros y en el caso Díaz Loreto y otros 2. La Corte ha venido supervisando la ejecución de las Sentencias 10 de ambos casos desde el momento de su emisión (supra Visto 1).

En la Sentencia del caso López Soto y otros el Tribunal dispuso veinte medidas de reparación 11 y el reintegro al Fondo de Asistenciade la cantidad correspondiente a los gastos realizados durante la etapa de fondo. En la Sentencia 10 En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones, facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto, y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 11 En el caso López Soto y otros se ordenó, en los puntos resolutivos sexto a vigésimo cuarto de la Sentencia, la siguientes medidas de reparación: i) continuar eficazmente la sustanciación del proceso penal en curso en el ámbito interno y, en su caso, sancionar a los responsables por los hechos de tortura y violencia sexual en perjuicio de Linda Loaiza López Soto; ii) llevar a cabo todas las investigaciones que sean necesarias a fin de identificar, juzgar y, eventualmente, sancionar a los responsables de los actos de hostigamiento, ataques y amenazas oportunamente denunciados por las víctimas y el abogado Juan Bernardo Delgado Linares; iii) adoptar todas las medidas necesarias para que las víctimas y sus representantes legales cuenten con las debidas garantías de seguridad durante la sustanciación de las investigaciones y procesos judiciales ordenados anteriormente; iv) determinar, por intermedio de las instituciones públicas competentes, las eventuales responsabilidades de los funcionarios que no investigaron desde un primer momento lo sucedido a Linda Loaiza López Soto, como así también de aquellos responsables por las irregularidades y las dilaciones injustificadas durante la investigación y sustanciación de los procesos judiciales llevados a cabo en el ámbito interno y, en la medida que corresponda, aplicar las consecuencias que la ley pudiera prever; v) brindar gratuitamente, y de forma inmediata, oportuna, adecuada y efectiva, tratamiento médico y psicológico y/o psiquiátrico a Linda Loaiza López Soto y a sus familiares declarados beneficiarios en la Sentencia; vi) pagar a Diana Carolina López Soto la suma establecida para sufragar los gastos de tratamiento médico y psicológico y/o psiquiátrico; vii) realizar, a través de instituciones especializadas en la materia, una evaluación integral a Emmanuel Adrián López Soto, a fin de brindarle el tratamiento médico y educativo adecuado, de forma inmediata y gratuita, con el fin de desarrollar sus habilidades lingüísticas, psicomotrices y cognitivas; viii) realizar las publicaciones de la Sentencia y su resumen oficial; ix) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en Venezuela; x) otorgar a favor de Linda Loaiza López Soto una beca de estudios para poder concluir con su formación profesional en una universidad local o extranjera en la que sea admitida; xi) otorgar una beca en una institución pública venezolana de su elección en beneficio de Ana Secilia, Anyi Karina, Nelson Enrique, Elith Johana, Yusmely del Valle, Luz Paulina y José Isidro, todos ellos de apellido López Soto, para realizar estudios superiores técnicos o universitarios, o bien para capacitarse en un oficio; xii) pagar a Diana Carolina López Soto la suma establecida para sufragar los gastos necesarios para la conclusión de su formación profesional en el país de su residencia; xiii) dictar el reglamento correspondiente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; xiv) poner en funcionamiento adecuadamente los Tribunales de Violencia contra la Mujer en cada capital de estado; xv) adoptar, implementar y fiscalizar protocolos para la investigación y atención integral de mujeres víctimas de violencia; xvi) adoptar e implementar las capacitaciones y los cursos, de carácter permanente y obligatorio, ordenados en la Sentencia; xvii) incorporar al currículo nacional del Sistema Educativo Nacional, en todos los niveles y modalidades educativas, un programa de educación permanente bajo el nombre de “Linda Loaiza”; xviii) implementar de forma inmediata, a través del organismo estatal correspondiente, un sistema de recopilación de datos y cifras vinculadas a los casos de violencia contra las mujeres en todo el territorio nacional; xix) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnización por daño material e inmaterial, y xx) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia, por concepto de reintegro de costas y gastos.

Cfr. Caso López Soto y otros Vs. Venezuela, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362. -3- del caso Díaz Loreto y otros dispuso siete medidas de reparación 12 y el reintegro al Fondo de Asistencia de la cantidad correspondiente a los gastos realizados durante la etapa de fondo. Además, en los puntos resolutivos de las Sentencias de estos dos casos, la Corte dispuso que el Estado debía rendir, dentro del plazo de un año contado a partir de sus respectivas notificaciones, un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con lo dispuesto en las mismas 13.

Dicho plazo venció el 19 de noviembre de 2019 en el caso López Soto y otros y el 26 de febrero de 2021 14 en el caso Díaz Loreto y otros. La Corte nota con preocupación que, a pesar de que han transcurrido cuatro años desde el vencimiento del plazo para la presentación del informe en el caso López Soto y otros, y casi tres años respecto del caso Díaz Loreto y otros, Venezuela no informó respecto del cumplimiento de las medidas ordenadas en las Sentencias ni remitió escrito alguno relativo a dichos casos 15. 3.

Al respecto, el Tribunal recuerda que en el caso López Soto y otros encontró al Estado responsable internacionalmente por los actos de violencia cometidos por particulares en contra de Linda Loaiza López Soto, al haber tolerado actos que violaron sus derechos a la integridad personal, libertad personal, dignidad, autonomía y vida privada y porque, a través de su grosera omisión, posibilitó la esclavitud sexual a la que fue sometida la víctima 16.

Consecuentemente, la Corte ordenó reparaciones individuales a favor de la víctima, tales como la obligación de investigar y garantizar su seguridad, medidas de rehabilitación y el pago de indemnización por daños materiales e inmateriales, entre otras; así como también ordenó cinco garantías de no repetición que buscan generar mejoras institucionales en materia de prevención, erradicación e investigación de la violencia contra la mujer, con perspectiva de género.

En lo que respecta al caso Díaz Loreto y otros, el Tribunal recuerda que encontró al Estado responsable por los hechos que llevaron a la muerte en manos de funcionarios policiales del estado Aragua de David Octavio Díaz Loreto, Octavio Ignacio Díaz Álvarez y Robert Ignacio Díaz Loreto, así como por el sufrimiento que ocasionó sus muertes a sus familiares y los actos de amenazas e intimidaciones de los cuales éstos fueron víctimas a raíz de los hechos 17.

En consecuencia, además de ordenar reparaciones individuales a favor de las víctimas, dispuso una garantía de no repetición dirigida a realizar programas de capacitación sobre los estándares internacionales de derechos humanos para la policía de dicho estado. 4. En la etapa de supervisión de cumplimiento de las Sentencias, la representación de las víctimas del caso López Soto y otros señaló que “no [han] ten[ido] conocimiento alguno 12 En el caso Díaz Loreto y otros se ordenó, en los puntos resolutivos octavo a décimo cuarto de la Sentencia, las siguientes medidas de reparación: i) llevar a cabo, de conformidad con el derecho interno aplicable y teniendo en cuenta las falencias previamente señaladas por la Sentencia, las investigaciones que sean necesarias para determinar la responsabilidad de los hechos ocurridos en perjuicio de David Octavio Díaz Loreto, Robert Ignacio Díaz Loreto y Octavio Ignacio Díaz Álvarez, así como a sus familiares; ii) realizar las publicaciones de la Sentencia y su resumen oficial; iii) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en Venezuela; iv) brindar de forma gratuita e inmediata, el tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico, según corresponda, a las víctimas del caso que así lo soliciten; v) realizar programas de capacitación sobre los estándares internacionales de derechos humanos en general y en particular a la Policía del estado Aragua; vi) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y vii) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de reintegro de costas y gastos.

Cfr. Caso Díaz Loreto y otros Vs. Venezuela, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2019. Serie C No. 392. 13 Cfr. Caso López Soto y otros Vs. Venezuela, supra nota 11, punto resolutivo vigésimo sexto, y Caso Díaz Loreto y otros Vs. Venezuela, supra nota 12, punto resolutivo décimo quinto. 14 Ello, debido a que el plazo para presentar el informe permaneció suspendido por un total de 65 días, de conformidad con los Acuerdos de Corte 1/20 y 2/20 sobre la suspensión del cómputo de los plazos por la emergencia en la salud causada por el COVID-19. 15 En el caso López Soto y otros, ante la falta de presentación del informe requerido, la Presidencia del Tribunal le reiteró a Venezuela en cuatro ocasiones, mediante notas de la Secretaría enviadas a partir de diciembre de 2019, la solicitud de remisión del mismo. 16 Cfr. Caso López Soto y otros Vs. Venezuela, supra nota 11, párr. 170. 17 Cfr. Caso Díaz Loreto y otros Vs. Venezuela, supra nota 12, párrs. 89 y 133. -4- de avances realizados por el Estado”; que éste “tampoco se ha puesto en contacto con las víctimas o sus representantes para coordinar [la] implementación” de las medidas ordenadas en la Sentencia, y que “está incumpliendo con su obligación de presentar informes” al Tribunal 18.

En el mismo sentido, dos de las víctimas de los referidos casos señalaron que “[d]esde la emisión de las sentencias […] ninguna de las personas reconocidas como víctimas […] han sido reparadas” 19. 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, y tal como lo ha indicado este Tribunal, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.

Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto 20. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos 21.

Al efecto, cabe tener presente, además, que, según el artículo 67 de la Convención Americana, “[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable”, de manera que, una vez que este Tribunal dicta sentencia, ella produce los efectos de cosa juzgada y debe ser prontamente cumplida por el Estado en forma íntegra 22. 6. Por consiguiente, los Estados Parte de la Convención Americana tienen la obligación convencional de implementar tanto a nivel internacional como interno y de forma pronta e íntegra, lo dispuesto por el Tribunal en las Sentencias que a ellos conciernan, obligación que, como lo señala el derecho internacional consuetudinario y lo ha recordado la Corte, vincula a todos los poderes y órganos estatales y, de no cumplirse, se incurre en un ilícito internacional 23.

Al respecto, es menester añadir que, según el derecho internacional consuetudinario y lo afirmado por la Corte, siempre que se produce un hecho ilícito atribuible a un Estado, surge la responsabilidad internacional de éste por violación de una norma internacional, dándose así origen a una relación jurídica nueva que consiste en la obligación de reparar 24.

Tal como ha indicado la Corte 25, el artículo 63.1 de la Convención reproduce el 18 Cfr. Escritos de los representantes de las víctimas del caso López Soto y otros de 20 de mayo de 2019 y 20 de enero de 2021, y el escrito de las víctimas Linda Loaiza López Soto y Dinorah Díaz Loreto junto a otras víctimas de otros casos contra Venezuela de 23 de noviembre de 2023. 19 Cfr. Escrito de las víctimas Linda Loaiza López Soto y Dinorah Díaz Loreto junto a otras víctimas de otros casos contra Venezuela de 23 de noviembre de 2023. 20 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Casos Mendoza y otros, Gorigoitía y Valle Ambrosio y otro Vs. Argentina.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 septiembre de 2022, Considerando 2. 21 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de septiembre de 2022, Considerando 37. 22 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013, Considerandos 61 y 68, y Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2021, Considerando 6. 23 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando 6, y Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta Vs. Perú. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de abril de 2022, Considerando, 38. 24 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina.

Reparaciones y costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 40, y Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela, supra nota 22, Considerando 6. 25 Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 43, párr. 50 y Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela, supra nota 22, Considerando 6. -5- texto de una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del derecho de la responsabilidad internacional de los Estados 26.

Asimismo, el Tribunal ha resaltado que la falta de ejecución de las reparaciones en el ámbito interno implica la negación al derecho de acceso a la justicia internacional 27. 7. La falta de presentación de los informes de cumplimiento citados, sumado a la falta de respuesta del Estado ante los requerimientos de información de la Presidencia de la Corte (supra Visto 6 y Considerando 2), configuran un incumplimiento de Venezuela de la obligación de informar al Tribunal respecto del caso López Soto y otros y del caso Díaz Loreto y otros.

La Corte reitera que la inactividad de un Estado ante una jurisdicción internacional de derechos humanos es contraria al objetivo, fin y espíritu de la Convención Americana 28. Al respecto, en la etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia de otros casos 29, la Corte ha establecido que la falta del Estado a su deber de informar constituye un incumplimiento de las obligaciones convencionales establecidas en los artículos 67 y 68.1 (supra Considerando 5). 8.

Teniendo en cuenta dicho incumplimiento del Estado y lo comunicado por las víctimas y sus representantes, la Corte considera que las reparaciones ordenadas no han sido implementadas hasta el momento, a pesar del tiempo transcurrido desde la emisión de las Sentencias, lo cual constituye un incumplimiento del carácter obligatorio de las Sentencias y una negación del derecho de acceso a la justicia internacional.

El Estado tampoco ha cumplido con realizar el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas ordenado en ambos casos, con lo cual también deberá pagar los intereses moratorios devengados. B. Sobre el estado de cumplimiento de la Sentencia del caso Hermanos Landaeta Mejías y otros 9. La Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia 30 del caso Hermanos Landaeta Mejías y otros emitida hace nueve años (supra Visto 1), en la cual dispuso siete medidas de reparación 31 y el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas.

En el 2016, Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2005, Considerando 7, y Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela, supra nota 22, Considerando 7. 27 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2005, Considerando 7, y Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela, supra nota 22, Considerando 7. 28 Cfr. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de marzo de 2005. Serie C No. 123, párr. 38, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, supra, Considerando 6. 29 Cfr. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2007, Considerando 11 y Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela, supra nota 22, Considerando 8. 30 En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones, facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto, y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 31 En el caso Hermanos Landaeta Mejías y otros se ordenó, en los puntos resolutivos noveno a décimo cuarto de la Sentencia, las siguientes medidas de reparación: i) respecto de Igmar Landaeta, el Estado debe de investigar y esclarecer los hechos, y en su caso, establecer la determinación de responsabilidades, dentro de un plazo razonable; ii) respecto de Eduardo Landaeta, el Estado debe continuar y concluir, en un plazo razonable, la investigación de dichos hechos en la jurisdicción ordinaria, y en su caso sancionar a los responsables; iii) brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas y de forma inmediata el tratamiento psicológico que requieran las víctimas, previo consentimiento informado y por el tiempo que sea necesario, incluida la provisión gratuita de medicamentos; iv) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y disculpas públicas en relación con los hechos del caso; v) realizar las publicaciones de la Sentencia y su resumen oficial; vi) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnizaciones por daño material e inmaterial, y vii) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de reintegro de costas y gastos.

Cfr. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C No. 281. 26 -6- el Tribunal declaró que Venezuela había incumplido su deber de informar sobre la ejecución de la Sentencia y que no había dado cumplimiento a las reparaciones ordenadas.

En el 2018, declaró que el Estado dio cumplimiento en el 2017 al reintegro al referido Fondo de Asistencia (supra Visto 2). 10. Con posterioridad a la Resolución de 2016, el Estado presentó en el 2017 un “informe parcial sobre el cumplimiento de las reparaciones” ordenadas en la Sentencia, en el que se refirió únicamente a la medida de publicar y difundir de la Sentencia y su resumen oficial (supra Visto 3) 32.

Venezuela indicó que “en relación con el resto de las reparaciones ordenadas por la Corte […] se enc[ontraba] realizando un levantamiento de información […], a los fines de informar a la brevedad a la Corte Interamericana sobre las medidas implementadas” 33. Por su parte, los representantes alegaron, en sus escritos de diciembre de 2017 y abril de 2020, que el Estado “contin[uaba] sin avanzar en el cumplimiento de las medidas de reparación y sin presentar información al respecto”, y solicitaron que se “[c]onvoque a una audiencia de supervisión de cumplimiento” 34.

La Comisión “observ[ó] con profunda preocupación que, en general, el Estado venezolano no ha cumplido su obligación de informar al Tribunal sobre el cumplimiento de todas las medidas de reparación” 35. 11. A continuación, la Corte valorará la información presentada por el Estado en mayo de 2017 respecto de la medida de publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial, y seguidamente se pronunciará sobre la falta de presentación por parte del Estado del informe sobre el cumplimiento de la Sentencia que le fue requerido por la Presidencia del Tribunal en diciembre de 2019 y reiterado en años siguientes (supra Visto 4).

B.1. Publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial 12. La Corte considera que Venezuela ha dado cumplimiento parcial a la medida relativa a la publicación y difusión de la Sentencia ordenada en el punto resolutivo décimo tercero y en el párrafo 305 de la misma, ya que publicó el texto integral del Fallo en el sitio web oficial del Consejo Nacional de Derechos Humanos 36.

Se encuentra pendiente la publicación del resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial y en un diario de amplia circulación nacional 37. El Tribunal advierte con preocupación que han transcurrido nueve años desde la notificación de la Sentencia sin que el Estado haya dado cumplimiento total a esta medida, lo cual configura una dilación injustificada y excesiva.

Por ello, la Corte requiere al Estado dar pronto cumplimiento a los extremos pendientes de la medida, a fin de poder valorar el cumplimiento total de esta reparación. B.2. Incumplimiento del deber de informar 13. La Corte reitera que, en el punto resolutivo décimo sexto de la Sentencia, determinó que el Estado debía rendir dentro del plazo de un año, contado a partir de su notificación, un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con lo dispuesto en la misma.

En este 32 En dicho informe, el Estado también presentó información relacionada al reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, la cual fue valorada en la Resolución de 21 de noviembre de 2018. 33 Cfr. Informe estatal de 31 de mayo de 2017. 34 Cfr. Escritos de observaciones de los representantes de 11 de diciembre de 2017 y 13 de abril de 2020. 35 Cfr. Escrito de observaciones de la Comisión Interamericana de 3 de septiembre de 2017. 36 En su informe de 31 de mayo de 2017, el Estado señaló que procedió a publicar la Sentencia en el sitio web del Consejo Nacional de Derechos Humanos el 29 de mayo de 2017, lo cual fue corroborado en su oportunidad por la Secretaría de la Corte. 37 En su informe de 31 de mayo de 2017, el Estado indicó que “la publicación del resumen oficial de la [S]entencia […] en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional, […] se enc[ontraba] en trámite ante los organismos competentes”.

Cfr. Informe estatal de 31 de mayo de 2017. -7- sentido, el Tribunal hace notar, con preocupación, que han transcurrido más de ocho años desde el vencimiento de dicho plazo sin que Venezuela haya presentado un informe completo sobre el cumplimiento de todas las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia. La Corte constata que, en este tiempo, el Estado únicamente se ha referido de forma parcial a la medida de publicar y difundir la Sentencia y su resumen oficial (supra Considerando 12).

Dicha situación resulta de especial gravedad dado que, desde la notificación de la Sentencia, el Estado ha incumplido su deber de informar al Tribunal respecto de todas las restantes seis reparaciones ordenadas. 14. Por otra parte, el Tribunal resalta que, en diciembre de 2019, la Presidencia solicitó al Estado la presentación de un nuevo informe, cuyo plazo venció el 20 de marzo de 2020.

Ante la falta de presentación del informe requerido, la Presidencia del Tribunal le reiteró en tres ocasiones, mediante notas de Secretaría enviadas a partir de abril de 2020, la solicitud de remisión de éste (supra Visto 4). A la fecha de la presente Resolución, habiendo transcurrido más de seis años desde la presentación de un “informe parcial”, y casi cuatro años desde el vencimiento del plazo para la presentación del último informe solicitado, Venezuela no se ha referido a la implementación de seis de las siete medidas de reparación ordenadas en este caso. 15.

Con base en lo expuesto en los Considerandos 13 y 14 de la presente Resolución, la falta de presentación del informe de cumplimiento citado, así como la falta de respuesta del Estado ante los requerimientos de información de la Presidencia de la Corte (supra Visto 4 y Considerando 14), configuran un incumplimiento de Venezuela de la obligación de informar al Tribunal respecto del cumplimiento de la Sentencia del caso Hermanos Landaeta Mejías y otros. 16.

Teniendo en cuenta dicho incumplimiento del Estado, la Corte considera que, salvo por el cumplimiento parcial de la medida de publicación de la Sentencia y su resumen oficial (supra Considerando 12), las reparaciones ordenadas no han sido implementadas hasta el momento, a pesar del tiempo transcurrido desde la emisión de la Sentencia, lo cual constituye un incumplimiento del carácter obligatorio de la Sentencia y una negación del derecho de acceso a la justicia internacional.

C. Solicitudes de realización de visita in situ o audiencia en varios casos contra Venezuela 17. Los días 23 de noviembre de 2022 y 14 de agosto de 2023, víctimas de cuatro casos contra Venezuela, incluyendo 38 el caso Hermanos Landaeta Mejías y otros, el caso López Soto y otros, y el caso Díaz Loreto y otros requirieron al Tribunal que “realic[e] las gestiones pertinentes para obtener autorización y poder llevar a cabo una visita in situ al espacio geográfico del Estado de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de supervisar el cumplimiento de las sentencias” de dichos casos.

Asimismo, los días 31 de marzo y 14 de agosto de 2023, respecto de los primeros dos casos, presentaron una solicitud de audiencia de supervisión conjunta del cumplimiento de las Sentencias de tres casos contra Venezuela, el apoyo del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas para cubrir los costos de traslado hacia y desde el lugar de celebración de la audiencia” y los gastos de participación, y la “colaboración” del Estado para “renovar su[s] pasaporte[s]” (supra Visto 7). 18.

En cuanto a la solicitud efectuada en tres casos venezolanos de que se convoque una audiencia conjunta de supervisión de cumplimiento de forma presencial (supra Visto 7), el Tribunal evaluará convocar a futuro una audiencia de supervisión o emitir una resolución, ya 38 El escrito también lo suscribió la señora Eloísa Barrios, víctima del caso Familia Barrios. -8- que, de mantenerse la referida postura estatal, podría dar lugar a que esta Corte aplique el artículo 65 de la Convención Americana 39. 19.

Por otra parte, respecto a la solicitud presentada por víctimas de cuatro casos con el fin de que el Tribunal realice “las gestiones pertinentes” para llevar a cabo una visita in situ en el Estado de Venezuela (supra Visto 7 y Considerando 17), la Corte recuerda que, conforme al artículo 13 de su Reglamento, se requiere la aquiescencia estatal para la realización de visitas al territorio de cualquier Estado miembro.

En virtud de la actual posición de Venezuela en la etapa de supervisión de cumplimiento de sentencias de no informar sobre la implementación de las reparaciones ordenadas, la Corte no estima pertinente, en este momento, solicitar al Estado que brinde su anuencia y colaboración para realizar una visita en su territorio. Ello no obsta a que Venezuela, conociendo que existe esta solicitud de las víctimas, comunique en estos procesos internacionales su anuencia para efectuar dicha visita.

Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal reitera al Estado el carácter obligatorio de las Sentencias y su deber de informar sobre el cumplimiento de las mismas (infra puntos resolutivos 8 a 10), y recuerda que el incumplimiento de dicha obligación podría resultar en la adopción de una resolución para dar aplicación a lo dispuesto en el referido artículo 65 de la Convención (supra Considerando 18).

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 30 del Estatuto y 31.2 y 69 de su Reglamento, DECLARA QUE: 1. El Estado ha incumplido su obligación de informar a esta Corte sobre las medidas adoptadas para dar integral cumplimiento a las reparaciones ordenadas en las Sentencias del caso López Soto y otros y del caso Díaz Loreto y otros, de conformidad con lo indicado en los Considerandos 7 y 8 de la presente Resolución. 2.

El Estado ha incumplido su obligación de informar a esta Corte sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a seis de las siete reparaciones ordenadas en la Sentencia del caso Hermanos Landaeta Mejías y otros, en los términos indicados en los Considerandos 13 a 16 de la presente Resolución. 3. El Estado no ha cumplido con su obligación de reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana las cantidades erogadas en la tramitación del caso López Soto y otros y del caso Díaz Loreto y otros, de conformidad con lo indicado en el Considerando 8 de la presente Resolución (punto resolutivo vigésimo quinto de la Sentencia del caso López Soto y otros, y punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia del caso Díaz Loreto y otros).

Y

RESUELVE

39 El artículo 65 de la Convención Americana dispone que: “La Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior. De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos”. -9- 4.

Declarar, respecto del caso Hermanos Landaeta Mejías y otros, que el Estado ha dado cumplimiento parcial a la medida de publicación y difusión de la Sentencia, en tanto realizó la publicación del Fallo en un sitio web oficial, quedando pendiente la publicación de su resumen oficial, por una sola vez, en el Diario Oficial y en un diario de amplia circulación nacional (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia). 5.

Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto de todas las medidas de reparación ordenadas en las Sentencias del caso Hermanos Landaeta Mejías y otros, el caso López Soto y otros y el caso Díaz Loreto y otros. 6. Disponer que Venezuela adopte, en definitiva y a la mayor brevedad posible, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a la totalidad de las reparaciones ordenadas en las Sentencias dictadas en estos tres casos, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 7.

Reiterar la obligación del Estado de reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos las cantidades indicadas en el párrafo 387 de la Sentencia del caso López Soto y otros y en el párrafo 169 de la Sentencia del caso Díaz Loreto y otros, así como los correspondientes intereses moratorios. 8.

Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 18 de marzo de 2024, un informe en el cual indique las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas por esta Corte en la Sentencia del caso Hermanos Landaeta Mejías y otros, de conformidad con la parte considerativa de esta Resolución. 9.

Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 8 de abril de 2024, un informe en el cual indique las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones y con el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas ordenados por esta Corte en la Sentencia del caso López Soto y otros, de conformidad con la parte considerativa de esta Resolución. 10.

Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 15 de abril de 2024, un informe en el cual indique las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones y con el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas ordenados por esta Corte en la Sentencia del caso Díaz Loreto y otros, de conformidad con la parte considerativa de esta Resolución. 11.

Disponer que los representantes de las víctimas de cada uno de los referidos tres casos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones a los informes del Estado mencionados en los puntos resolutivos 8, 9 y 10 de esta Resolución, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción de los respectivos informes. 12.

Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución a la República Bolivariana de Venezuela, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -10- Corte IDH. Casos Hermanos Landaeta Mejías y otros, López Soto y otros, Díaz Loreto y otros Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2023.

Resolución adoptada en San José de Costa Rica. Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Humberto Antonio Sierra Porto Nancy Hernández López Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Rodrigo Mudrovitsch Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario -11-