RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 21 DE NOVIEMBRE DE 2023 CASO MUELLE FLORES VS. PERÚ SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia” o “el Fallo”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 6 de marzo de 20191. 2.
La Resolución de supervisión de cumplimiento de Sentencia y reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, emitida por la Corte el 12 de marzo de 20202. 3. Los informes presentados por la República del Perú (en adelante “el Estado” o “Perú”) entre julio de 2020 y enero de 2023; los escritos de observaciones presentados por las representantes de la víctima3 entre agosto de 2020 y marzo de 2023, así como el presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 28 de septiembre de 2021.
En su escrito de 6 de octubre de 2021, las representantes informaron que el 28 de julio de 2021 falleció el señor Oscar Muelle Flores.
CONSIDERANDO
QUE: 1. La Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia 4 emitida en el 2019 (supra Visto 1), en la cual dispuso cuatro medidas de reparación y el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. En marzo de 2020, el Tribunal declaró que el Estado dio cumplimiento total a una medida5 y realizó el reintegro al Fondo de Asistencia (supra Visto 2).
En esta Resolución la Corte valorará la información respecto de las restantes Cfr. Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_375_esp.pdf.
La Sentencia fue notificada el 2 de mayo de 2019. 2 Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/Muelle_Flores_12_03_20.pdf. 3 Las Defensoras Públicas Interamericanas Renée Mariño Álvarez e Isabel Penido de Campos Machado. 4 En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones, facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto, y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 5 El Estado dio cumplimiento total a la medida relativa a la publicación y difusión de la Sentencia (punto resolutivo noveno de la Sentencia). 1 -1- tres medidas.
Previo a pasar a realizar tal valoración, el Tribunal estima necesario expresar que lamenta el fallecimiento de la víctima del presente caso, el señor Óscar Muelle Flores. A) Cumplimiento de las sentencias internas en favor de la víctima, pago de la pensión y acceso al seguro social de salud A.1 Medidas ordenadas por la Corte 2. En el punto resolutivo octavo y los párrafos 232 a 236 del Fallo, la Corte dispuso que el Estado “deb[ía] dar cumplimiento a las sentencias internas adoptadas en favor de la víctima y garantizar de manera efectiva el pago de la pensión [de “cesantía” o jubilación] del señor Oscar Muelle Flores, en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación del […] Fallo”6, así como “el acceso al seguro social de salud […]”.
La Corte especificó que el pago de la pensión del señor Muelle Flores debía realizarse “en los términos del Decreto Ley No. 20530 y de la normativa vigente en la materia” y que “[tal] monto no pod[ía] ser inferior a dos salarios mínimos en el Perú”. Además, se ordenó al Estado mantener el pago de la pensión provisional que había venido abonando a la víctima desde enero de 2018 y se especificó que no podía ser inferior a “dos salarios mínimos en el Perú para solventar las condiciones básicas de vida digna de la víctima”.
El Tribunal indicó que ese pago de pensión provisional debía mantenerse hasta tanto “se garantice el cumplimiento de las ejecutorias firmes a nivel interno, y se calcule el monto de pensión que le corresponde al señor Muelle Flores”. 3. De igual manera, la Corte hizo notar que “el señor Muelle Flores se vio imposibilitado de aportar al seguro social de salud correspondiente, a efectos de acceder al sistema de salud público”, por lo que ordenó al Estado “mantener ininterrumpidamente [la] cobertura” del “seguro social EsSalud”7, así como “pagar los aportes a la seguridad social del señor Muelle Flores”, para lo cual “podr[ía] deducir el monto legal que corresponda del pago provisional ordenado”.
A.2. Consideraciones de la Corte 4. Con base en la información aportada por el Estado8 y lo observado por las representantes9, la Corte estima que el Perú cumplió con ejecutar lo ordenado en las sentencias internas de 2 de febrero de 1993, 29 de octubre de 1997 y 10 de diciembre de 1999, proferidas a favor del señor Muelle Flores, en tanto que: En este caso, la Corte declaró internacionalmente responsable al Perú por, inter alia, la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la protección judicial como consecuencia del incumplimiento de tres sentencias definitivas dictadas a nivel interno a favor del señor Oscar Muelle Flores, en las cuales se ordenó su reincorporación al régimen pensionario del Decreto Ley 20530 y se dispuso la reanudación del pago de su pensión nivelada. 7 El Tribunal tomó en cuenta la “edad avanzada [de la víctima] y [sus] diversos padecimientos físicos debido al deterioro en su salud, entre ellos la enfermedad de Alzheimer”. 8 En mayo de 2022, el Estado solicitó que “se declare el cumplimiento del punto resolutivo octavo” de la Sentencia. Cfr. Informe estatal de 12 de mayo de 2022. 9 En septiembre de 2022, las representantes reconocieron que el Estado “ha cumplido con el punto resolutivo octavo de la Sentencia, relativo a la obligación de cumplimiento de dos fallos judiciales internos”.
Al respecto, precisaron que el Perú había pagado al señor Muelle Flores “los montos que se encontraban pendientes de pago por concepto de su pensión desde el 2 de mayo de 2019 al 30 de junio de 2021, […] lo cual además se acredita con la documentación adjuntada [por el Estado]”. Cfr. Observaciones de las representantes de 19 de septiembre de 2022. 6 -2- a) se mantuvo pagando mensualmente al señor Muelle Flores 10 un monto a título de “pensión provisional”11 hasta junio de 2021; b) en julio de 2021, mediante resolución administrativa, el Ministerio de Economía y Finanzas (en adelante “el MEF”) determinó de manera definitiva el monto que correspondía pagar a la víctima por concepto de su “Pensión por Cesantía”, fijándolo en una cantidad “equivalente a dos remuneraciones mínimas vitales […] a partir del 02 de mayo 2019”12, de conformidad con lo establecido en el párrafo 233 de la Sentencia dictada por esta Corte; c) el 12 de julio de 2021, unos días antes del fallecimiento del señor Muelles Flores en ese mismo mes, el MEF procedió a pagarle mediante un único desembolso: (i) la diferencia entre el monto a que ascendía la pensión provisional que el Estado había venido pagándole y el correspondiente a su pensión definitiva, conforme el cálculo realizado por el MEF, por el periodo comprendido desde que fue notificada la Sentencia dictada por esta Corte (mayo de 2019) hasta el mes de junio de 2021 13;
(ii) el monto de la pensión definitiva relativo al mes de julio de 2021, y (iii) el monto correspondiente a otros beneficios conexos 14, y d) garantizó “el acceso al seguro social [de] salud de la víctima”15 hasta su fallecimiento y, del monto total que le pagó en julio de 2021, descontó cierta suma por concepto del referido seguro social16, realizando los correspondientes “aportes a la seguridad social” en los términos del párrafo 236 de la Sentencia. 5.
Sin perjuicio de valorar positivamente que el Estado dio cumplimiento a todos los componentes de dicha reparación, la Corte lamenta que la pensión definitiva fue fijada y pagada casi un año y medio después de vencido el plazo dispuesto en la Sentencia, lo cual sucedió apenas 16 días antes del fallecimiento de la víctima. 10 En octubre de 2021, las representantes reconocieron que “la pensión provisional [de la víctima] fue garantizada”.
Cfr. Observaciones de las representantes de 21 de octubre de 2021. 11 En agosto de 2021, el Estado aportó un documento expedido por el Ministerio de Economía y Finanzas, titulado “Resumen anual del pensionista-cesante”, en el cual se puede observar un cuadro contentivo, inter alia, de la relación de pagos mensuales efectuados a favor del señor Muelle Flores de enero a junio de 2021 por concepto de “pensión básica”.
La Corte observa que dicho monto coincide con el de la “pensión provisional” que, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 259 de la Sentencia, el Estado había venido abonando a favor del señor Muelle Flores desde enero de 2018. Cfr. “Resumen anual del pensionista-cesante” del Ministerio de Economía y Finanzas de 21 de julio de 2021 (anexo al informe estatal de 20 de agosto de 2021). 12 En julio de 2021, el Ministerio de Economía y Finanzas emitió una resolución que dispuso lo siguiente: “Reconocer el pago de la Pensión de Cesantía a favor de don OSCAR RUBEN MUELLE FLORES, por [determinada] suma mensual […], monto equivalente a dos remuneraciones mínimas vitales […] a partir del 02 de mayo de 2019, en estricto cumplimiento a la Sentencia […] dictada por la Corte lnteramericana de Derechos Humanos”.
Cfr. “Resolución Directoral” núm. 0445-2021-EF/43.02 del Ministerio de Economía y Finanzas de 5 de julio de 2021 (anexo al informe estatal de 20 de agosto de 2021). 13 Cfr. “Planilla mensual [ú]nica de pagos” núm. 20131370645 del Ministerio de Economía y Finanzas de julio de 2021, y “Estados Bancarios” de la cuenta del Ministerio de Economía y Finanzas en el Banco de la Nación, correspondientes a las transacciones efectuadas el 12 de julio de 2021 (anexos al informe estatal de 12 de mayo de 2022). 14 La Corte observa que se pagó al señor Muelle Flores determinado monto por concepto de “aguinaldo”.
Cfr. “Planilla mensual [ú]nica de pagos” núm. 20131370645 del Ministerio de Economía y Finanzas de julio de 2021 (anexo al informe estatal de 12 de mayo de 2022). 15 En octubre de 2021, las representantes reconocieron que, “conforme fu[e] informado por el Estado, […] fue garantizad[o] […] el acceso al seguro social E-salud de la víctima”.
Cfr. Observaciones de las representantes de 21 de octubre de 2021. 16 En el artículo 2 de la resolución de julio de 2021 del Ministerio de Economía y Finanzas se especifica que el monto a pagar al señor Muelle Flores está “afecto al descuento del 4% para el Seguro Social de Salud – ESSALUD, de conformidad al inciso b) del artículo 6 de la Ley N° 26790”.
Cfr. “Resolución Directoral” núm. 0445-2021-EF/43.02 del Ministerio de Economía y Finanzas de 5 de julio de 2021 (anexo al informe estatal de 20 de agosto de 2021), y “Planilla mensual [ú]nica de pagos” núm. 20131370645 del Ministerio de Economía y Finanzas de julio de 2021 (anexo al informe estatal de 12 de mayo de 2022). -3- 6. En virtud de lo anterior, la Corte considera que el Perú dio cumplimiento total a las medidas ordenadas en el punto resolutivo octavo y en los párrafos 232 a 236 de la Sentencia, relativa a acatar las sentencias internas adoptadas en favor de la víctima y garantizar de manera efectiva el pago de su pensión, así como mantener el pago provisional de la misma y el acceso a su seguro social de salud.
B) Pago de indemnizaciones por daño material y daño inmaterial, y reintegro de costas y gastos B.1 Medidas ordenadas por la Corte 7. En el punto resolutivo décimo y en los párrafos 251, 259, 267 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía pagar determinados montos por concepto de indemnizaciones por daño material 17 (incluyendo daño emergente y pérdida de ingresos), y daño inmaterial.
Asimismo, en el párrafo 274 de la Sentencia se ordenó al Estado el pago de determinada suma por concepto del reintegro de costas y gastos. Al respecto, en los párrafos 278 a 283 del Fallo, la Corte incluyó disposiciones sobre la modalidad de cumplimiento de los referidos pagos. Entre ellas, estableció que: “[e]l Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial y el reintegro de las costas y gastos establecidos en la […] Sentencia directamente al señor Muelle Flores, […] dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación del […] Fallo”, o a sus derechohabientes en caso de que hubiera fallecido.
B.2 Consideraciones de la Corte 8. Con base en la información aportada por las partes, la Corte constata que se encuentran pendientes de cumplimiento las medidas relativas al pago de las indemnizaciones por daño material y daño inmaterial, así como el reintegro de costas y gastos. De acuerdo con lo indicado por el Perú, en junio de 2022 se emitió la Resolución del Consejo Directivo de la Procuraduría General del Estado “con la determinación de las entidades responsables del cumplimiento de [tales] medidas”18.
Como consecuencia del fallecimiento de la víctima, el Estado inició gestiones en marzo de 2022 para incluir la información concerniente a la “declaratoria de herederos del señor Muelle Flores” en el “Aplicativo Informático Demandas Judiciales y Arbitrales en Contra del Estado”, a fin de “de que cada entidad realice el pago del monto correspondiente” 19.
Las indemnizaciones por daño material incluyen tres componentes: a) el pago de determinada suma por concepto de “daño emergente”, b) el pago de determinada suma por concepto de “pensiones dejadas de percibir desde el 1 de febrero de 1991 hasta el momento de la notificación de la […] Sentencia”, y c) el reembolso de determinada suma cobrada “de forma retroactiva al señor Muelle Flores por concepto de cobertura de gastos de salud respecto al periodo en el cual la víctima no gozó de dicha cobertura”. 18 En el artículo 3 de dicha Resolución se determinó que el Poder Judicial y el Ministerio de Economía y Finanzas son las entidades encargadas de “pagar las indemnizaciones compensatorias fijadas en los párrafos 251, 259, 267 y 274 [de la Sentencia], así como el reintegro de costas; y de los gastos”.
Asimismo, en el artículo 4 se dispuso que el Ministerio de Economía y Finanzas es el encargado de “cumpl[ir] con el reembolso por concepto de cobertura de gastos de salud respecto a un periodo en el cual el señor Muelle Flores no gozó dicha cobertura, dispuesto en […] el párrafo 259 de la sentencia”. Cfr. “Resolución del Consejo Directivo de la Procuraduría General del Estado” núm. 2-2022-PGE/CD de 15 de junio de 2022 (anexo al informe estatal de 31 de enero de 2023). 19 De acuerdo con lo indicado por el Estado, en marzo de 2022 se requirió a la señora Vibeke Ann Muelle Jensen, hija de la víctima, la presentación de la respectiva declaratoria de herederos.
En septiembre de 2022, se remitió al Estado dicha declaratoria, la cual fue posteriormente enviada a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) para su “validación”. En diciembre de 2022, se “solicitó a la Gerencia General de la Procuraduría General del Estado, que indique el procedimiento a seguir para dividir los montos […] respecto a cada heredero para poder[los] registrar en dicho aplicativo”.
En enero de 2023 se obtuvo respuesta 17 -4- 9. Sin embargo, la Corte nota que, a pesar de contar con la información respecto a la “declaratoria de herederos” del señor Muelle Flores desde septiembre de 2022, el Estado informó en enero de 2023 que estaría pendiente determinar e inscribir en el referido aplicativo los montos individualizados que corresponde pagar a “cada heredero” de la víctima.
Esta información denota que a la fecha no se habría realizado ningún pago por concepto de estas reparaciones20. 10. En ese sentido, si bien la Corte estima razonable que pudieran llegar a existir trámites internos para cumplir con las medidas de reparación ordenadas, es necesario que el Estado realice todas las acciones necesarias para dar cumplimiento a las mismas a la mayor brevedad posible.
Dentro del plazo indicado en el punto resolutivo 4 de la presente Resolución, el Estado deberá presentar información actualizada sobre las gestiones que ha adoptado para cumplir con las referidas medidas, acompañando la documentación que las sustente. 11. En virtud de lo anterior, este Tribunal considera que se encuentran pendientes de cumplimiento las medidas ordenadas en el punto resolutivo vigésimo y los párrafos 251, 259, 267 y 274 de la Sentencia, relativas a efectuar los pagos de las indemnizaciones por daño material e inmaterial, y el reintegro de costas y gastos.
POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,
RESUELVE
1. Declarar, de conformidad con los Considerandos 4 a 6 de la presente Resolución, que la República del Perú ha dado cumplimiento total a las medidas ordenadas en el punto resolutivo octavo de la Sentencia, relativas a cumplir con las sentencias internas adoptadas en favor del señor Óscar Muelle Flores y garantizar de manera efectiva el pago su pensión, así como mantener el pago provisional de la misma y el acceso al seguro social de salud. 2.
Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de Sentencia respecto de las siguientes medidas: a) pagar las cantidades fijadas en los párrafos 251, 259 y 267 del Fallo por concepto de las indemnizaciones compensatorias del daño material y del daño inmaterial sufridos por el señor Óscar Muelle Flores, las cuales deberán ser entregadas “a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable” (punto resolutivo décimo de la Sentencia), y a dicha solicitud de información. En ese mismo mes y año, el Estado comunicó que se “vienen realizando coordinaciones con la finalidad de realizar las modificaciones que sean necesarias en el módulo supranacional del Aplicativo Informático”.
Cfr. Informe estatal de 31 de enero de 2023. 20 Al respecto, las representantes se refirieron a la falta de “resultados concretos y efectivos” en relación con el cumplimiento de estas reparaciones. Cfr. Observaciones de las representantes de 6 de marzo de 2023. -5- b) pagar la cantidad fijada en el párrafo 274 del Fallo a favor del señor Oscar Muelle Flores por concepto del reintegro de costas y gastos, la cual deberá ser entregada “a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable” (punto resolutivo décimo de la Sentencia). 3.
Disponer que el Estado adopte, en definitiva y a la mayor brevedad posible, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a las reparaciones indicadas en el punto resolutivo anterior, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 4.
Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 22 de marzo de 2024, un informe sobre las medidas de reparación indicadas en el punto resolutivo segundo. 5. Disponer que las representantes de la víctima y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 6.
Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado del Perú, a las representantes de la víctima y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -6- Corte IDH. Caso Muelle Flores Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2023.
Resolución adoptada en San José, Costa Rica. Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Humberto Antonio Sierra Porto Nancy Hernández López Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Rodrigo Mudrovitsch Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario -7-