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Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. ColombiaCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2023-11-21

Corte IDH. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2023.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS  DE 21 DE NOVIEMBRE DE 2023 CASO INTEGRANTES Y MILITANTES DE LA UNIÓN PATRIÓTICA VS. COLOMBIA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia” o “el Fallo”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 27 de julio de 20221. 2.

Las notas de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría) de 2 de junio y 5 de julio de 2023 (infra Considerandos 7 y 8). 3. Los escritos presentados por la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”) entre el 3 de marzo y el 1 de agosto de 2023. 4. Los escritos presentados por los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas (en adelante también “los intervinientes comunes” o “los representantes”) 2, entre el 31 de marzo y el 10 de noviembre de 2023. 5.

Los escritos presentados por la “Comisión para la constatación de la identidad y parentesco de las víctimas listadas en los Anexos II y III de la Sentencia” (en adelante también “Comisión de Constatación”) los días 28 de junio, 19 de julio, 15 de agosto y 19 de octubre de 2023. 6. Los escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana”) el 19 de julio y el 16 de agosto de 2023. 7.

El acto realizado por el Estado el 11 de octubre de 2023 en Bogotá, Colombia, para la instalación simbólica de la Comisión de Constatación, al cual asistió, entre otros, el Presidente de la Corte Interamericana (infra Considerando 9). * El Juez Humberto A. Sierra Porto, de nacionalidad colombiana, no participó en la deliberación y firma de la Sentencia de este caso, ni de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte.

La Jueza Verónica Gómez se excusó de conocer el presente caso, en los términos del artículo 19.2 del Estatuto, lo cual fue aceptado por el Presidente. 1 Cfr. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de julio de 2022. Serie C No. 455. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_455_esp.pdf.

La Sentencia fue notificada el 30 de enero de 2023. 2 La Corporación para la Defensa y Promoción de los Derechos Humanos Reiniciar, las organizaciones Derechos con Dignidad y Centro Jurídico de Derechos Humanos y la representación de la familia Díaz Mansilla.

CONSIDERANDO

QUE: 1. La Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia 3 emitida en julio de 2022, en la cual dispuso 17 medidas de reparación. Asimismo, en lo que respecta a las víctimas beneficiarias de tales reparaciones, la Sentencia contempló tres anexos de víctimas (infra Considerando 2) y dispuso que se debía “efect[uar] una constatación de identidad y/o parentesco de las personas incluidas en los Anexos II y III de Víctimas […], con el propósito de que dichas personas puedan ser consideradas beneficiarias de las reparaciones ordenadas en [l]a Sentencia”4.

Para tal efecto, ordenó al Estado “establec[er] y pon[er] en funcionamiento la ‘comisión para la constatación de la identidad y parentesco de las víctimas listadas en los Anexos II 5 y III6 de [la] Sentencia”. 2. En lo que respecta a tales Anexos de víctimas, el párrafo 530 de la Sentencia estipuló lo siguiente: 530. La Corte ha conformado tres Anexos de víctimas a esta Sentencia: a) En el Anexo I se encuentran todas aquellas víctimas directas7 respecto de las cuales se cuenta con prueba que permite constatar su identidad y parentesco; b) En el Anexo II se encuentran las víctimas de violaciones a los derechos contenidos en los artículos 5, y 8 y 25 de la Convención Americana que son familiares de las víctimas mencionadas en el Anexo I8. c) En el Anexo III se incluye a todas aquellas víctimas respecto de quienes no fue aportada al Tribunal la prueba que permita corroborar sus nombres completos y números de identidad.

La Corte reconoce la dificultad de aportación de esa prueba en este proceso, debido a la complejidad que implica este caso por las graves y múltiples violaciones a derechos humanos cometidas en perjuicio de una gran cantidad de víctimas y aspectos tales como los distintos lugares geográficos y extensión del tiempo en que ocurrieron las violaciones perpetradas. 3.

En la presente Resolución, la Corte recopilará los avances que se han verificado respecto a la conformación de la Comisión de Constatación y su puesta en funcionamiento (infra Considerandos 5 a 11) y se pronunciará sobre la “solicitud de aclaración” que plantearon los integrantes de dicha comisión en cuanto a “la interpretación y aplicación del procedimiento” que ésta debe seguir según lo dispuesto en Sentencia (infra Considerandos 12 a 19).

Adicionalmente, en uso de su facultad de supervisión de cumplimiento, el Tribunal realizará algunas precisiones en cuanto al procedimiento ante la Comisión de Constatación, tomando en cuenta las inquietudes planteadas en escritos presentados por el Estado, algunas víctimas y los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas, así como también efectuará la corrección de un error material de la Sentencia (infra Considerandos 20 a 26).

En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones, facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 4 Cfr. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra nota 1, párrs. 530 y 533. 5 El Anexo II de la Sentencia se encuentra disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/anexo_455_esp_no2.pdf. 6 El Anexo III de la Sentencia se encuentra disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/anexo_455_esp_no3.pdf. 7 En esa lista figuran víctimas de desapariciones forzadas, ejecuciones extrajudiciales, torturas, desplazamientos forzados, amenazas, lesiones, tentativas de homicidio, y judicializaciones infundadas. 8 Esta lista fue elaborada tomando en cuenta los listados de familiares anexos al Informe de Fondo de la Comisión Interamericana. 3 -2- A. Lo dispuesto en la Sentencia respecto a la creación y puesta en funcionamiento de la Comisión de Constatación 4.

En el punto resolutivo 25 y los párrafos 533 a 539 de la Sentencia, se dispuso la creación y puesta en funcionamiento de la Comisión de Constatación, en los siguientes términos: 533. Sin embargo, la Corte considera necesario que se efectúe una constatación de identidad y/o parentesco de las personas incluidas en los Anexos II y III de Víctimas (supra párr. 530.b y 530.c), con el propósito de que dichas personas puedan ser consideradas beneficiarias de las reparaciones ordenadas en esta Sentencia, en tanto sea posible efectuar tal constatación. Para tales efectos, la Corte ordena que, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, se conforme y ponga en funcionamiento una “comisión para la constatación de la identidad y/o parentesco de las víctimas listadas en los Anexos II y III de la Sentencia” (infra párr. 537). 534.

Las personas incluidas en los referidos Anexos II y III no tendrán que probar, de ninguna manera, el hecho violatorio ante dicha comisión. La referida comisión no tiene por función determinar la calidad de víctimas sino únicamente constatar la identidad y/o parentesco. Lo anterior no obsta que, de existir prueba fehaciente que compruebe que alguna de esas personas no debería ser considerada como víctima, esta pueda ser aportada por el Estado a la referida comisión (infra párr. 537). 535.

Las personas incluidas en los referidos Anexos II y III únicamente deberán aportar a la referida comisión la prueba que acredite: a. la identidad de las víctimas que aparecen en ese anexo sin indicación, en éste, del número de su documento de identificación o con datos incompletos de su nombre y apellidos; b. la identificación en los casos en que las víctimas eran menores de edad a la fecha de los hechos, la cual deberá incluir la edad de la víctima para efectos de las indemnizaciones pecuniarias diferenciadas (infra párr. 626.g), y c. el parentesco de los familiares de las víctimas directas de las violaciones al derecho a la vida por desaparición forzada y/o ejecución extrajudicial (solamente cónyuges o compañeras(os), hijos(as), madre y padre, y hermanos(as)). 536.

Para los efectos indicados en el párrafo anterior, se podrá aportar pruebas tales como: documentos de identidad, declaraciones, certificados de defunción, declaratorias de ausencia, o cualquier otro medio idóneo que permita acreditar adecuadamente la identidad, nombre completo y relación de parentesco. Estas pruebas serán valoradas por la referida comisión utilizando un estándar de prueba flexible, de manera tal que puedan usarse diversos medios de prueba. 537.

La referida “comisión para la constatación de la identidad y/o parentesco de las víctimas listadas en los Anexos II y III de la Sentencia” estará conformada por tres personas, y deberá contar con los recursos humanos, técnicos y logísticos necesarios para asistirlos en su trabajo. Esta comisión tendrá que establecer los mecanismos o bases para su adecuado funcionamiento según los términos establecidos en la presente Sentencia, y los gastos que implique su funcionamiento estarán a cargo de Colombia.

El Estado y los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas elegirán cada uno a una persona integrante de dicha comisión. La tercera persona integrante será designada por esta Corte, para lo cual el Estado y los intervinientes comunes deberán proponer cada uno dos candidatos o candidatas. En un plazo de tres meses, contado a partir de la notificación del presente Fallo, las partes deberán informar a este Tribunal los nombres de las personas que han escogido cada una como integrantes de esta comisión y remitir las hojas de vida de los candidatos o candidatas que proponen a la Corte para la elección de la tercera persona integrante.

Una vez que esta Corte o su Presidencia comunique a las partes esta última designación, quedará conformada oficialmente esta comisión y se le otorgará un plazo de dos semanas para que informe a este Tribunal y a los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas y al Estado cuáles son la dirección física y de correo electrónico a las cuales las personas listadas en los Anexos II y III o sus representantes pueden presentar la documentación indicada en el párrafo 535 a fin de acreditar correctamente su identidad y/o parentesco.

En caso de que durante el período de funcionamiento de esta comisión se diera alguna objeción relativa a alguno de los tres integrantes que la conforman, la Corte Interamericana será quien decida en definitiva al respecto. La Corte o su Presidencia también establecerán una fecha a partir de la cual empezará a correr un plazo de 12 meses para que las personas listadas en los Anexos II y Anexo III o sus representantes presenten dicha documentación. A medida que se va presentando la información sobre las víctimas, la comisión dará traslado al Estado, el cual contará con un plazo improrrogable de 60 días naturales para -3- aportar prueba fehaciente que tienda a excluir a alguna de las personas del Anexo III de la condición de víctima.

Si la comisión considerase que tal petición de exclusión es correcta, elevará el caso a esta Corte, que decidirá, en definitiva. 538. La comisión realizará las respectivas constataciones conforme la documentación vaya siendo presentada por las víctimas o sus representantes, y toda la prueba deberá ser valorada en un plazo máximo de seis meses, contado a partir del día hábil siguiente en que la víctima o representantes presenten la prueba.

Conforme la comisión efectúe las constataciones de identidad y/o parentesco de las víctimas de los Anexos II y III, deberá dar aviso al Estado para que éste haga efectivas las reparaciones a su favor. La comisión también deberá informar trimestralmente a la Corte Interamericana sobre las constataciones que hayan sido realizadas, para que pueda valorar lo correspondiente al cumplimiento del presente Fallo. 539.

Las controversias que se presenten al momento de valorar la prueba aportada para realizar las constataciones que correspondan, deben ser resueltas por la comisión. Sin embargo, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del presente Fallo, la Corte se reserva la facultad de pronunciarse, de manera excepcional, sobre posibles problemas de carácter general que se presenten respecto al funcionamiento de esta comisión, y/o controversias que compartan una generalidad de víctimas, los cuales deberán ser expuestos y comunicados a este Tribunal exclusivamente a través de la “comisión para la constatación”.

B. Consideraciones de la Corte B.1. Conformación de la Comisión de Constatación 5. De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 537 de la Sentencia, el Estado y los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas eligieron cada uno a una persona para integrar la Comisión de Constatación de identidad y/o parentesco de las víctimas de los Anexos II y III de la Sentencia y propusieron candidatos para que la Presidencia de la Corte escogiera a la tercera persona que la conformaría9.

Siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, mediante nota de la Secretaría de 2 de junio de 2023, se comunicó a las partes y a la Comisión Interamericana que la referida Comisión de Constatación había quedado conformada por: i) Ana Teresa Bernal, elegida por Colombia; ii) Alejandro Valencia Villa, elegido “de común acuerdo y en forma unánime” por los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas, y iii) Rubén Darío Pinilla, designado por la Presidencia del Tribunal, a partir de las personas propuestas por las partes.

B.2. Puesta en funcionamiento de la Comisión de Constatación 6. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 537 de la Sentencia, en la referida nota de Secretaría de 2 de junio de 2023, se otorgó a la Comisión de Constatación “un plazo de dos semanas” para que informara “la dirección física y de correo electrónico a las cuales las personas listadas en los Anexos II y III o sus representantes pueden presentar la documentación indicada en el párrafo 535 [de la Sentencia] a fin de acreditar correctamente su identidad y/o parentesco”.

Además, se indicó que, con posterioridad a recibir dicha información, el Presidente del Tribunal establecería una fecha a partir de la cual empieza a correr el plazo de 12 meses dispuesto en el párrafo 537 de la Sentencia para que las personas listadas en los Anexos II y III o sus representantes presenten la prueba a dicha comisión. Cfr. Escritos de los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas de 31 de marzo y 24 de abril de 2023 y escrito del Estado de 28 de abril de 2023. 9 -4- 7.

Posteriormente, tomando en cuenta la información presentada por el Estado10, así como una solicitud de la Comisión de Constatación11, mediante nota de la Secretaría de 5 de julio de 2023, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se comunicó “que, una vez que el Estado informe que h[a] ‘asegura[do] los recursos técnicos y logísticos para el funcionamiento de tal Comisión’, se establecerá la fecha a partir de la cual empezará a correr formalmente el [referido] plazo de 12 meses” (supra Considerando 6). 8.

De lo informado se desprende que la Comisión de Constatación ya cuenta con espacio físico para su funcionamiento12. También, el 11 de octubre de 2023 fue emitido el Decreto No. 164313, el cual contempla diversos aspectos relacionados con la puesta en funcionamiento de la Comisión de Constatación. Según, lo indicado en el referido decreto, éste “rige a partir de su publicación”, por lo cual se solicita al Estado que informe al respecto. 9.

Aunado a ello, la Comisión de Constatación informó que el 11 de octubre de 2023 se realizó un “acto en Casa de Nariño en el que estuvieron presentes un grupo […] de víctimas de la Unión Patriótica […] con algunos de sus representantes, altas autoridades del gobierno de Colombia, encabezadas por el Ministro de Justicia, el Ministro de Defensa, [así como la asistencia d]el Presidente de la Corte I[nteramericana, …] [que] tuvo como propósito instalar la Comisión de identificación de las víctimas de [este] caso”.

Al respecto, la Comisión de Constatación indicó que “[e]sta instalación fue protocolaria y simbólica, puesto que […] todavía no cuenta con todos los recursos humanos, financieros y logísticos para iniciar su mandato”. Indicó que, una vez cuente con todos estos recursos y esté en condiciones de iniciar su labor, informará a la Corte para que establezca la fecha a partir de la cual empieza a correr formalmente el plazo de 12 meses indicado en el párrafo 537 de la Sentencia. 10.

Si bien el 30 de julio de 2023 venció el plazo de seis meses otorgado en el párrafo 533 de la Sentencia para la creación y puesta en funcionamiento de la Comisión de Constatación, la Corte valora que el Estado ha realizado significativos esfuerzos para avanzar hacia su puesta en funcionamiento. Aunque todavía no cuenta con todos los recursos y la reglamentación necesaria para el inicio de sus labores, se destaca que tanto el Estado como la Comisión de Constatación están avanzando en esos aspectos14.

En escrito de 15 de junio de 2023, el Estado indicó las direcciones provisionales en las cuales la Comisión de Constatación podría empezar a recibir la documentación de las personas listadas en los Anexos II y III10, ya que “aún se enc[ontraba] asegurando los recursos técnicos y logísticos para el funcionamiento de la Comisión”. 11 En el escrito de 28 de junio de 2023, la Comisión de Constatación solicitó que dicha fecha “[fuera] definida por la Corte o su Presidencia, […] cuando [esta] cuente con los recursos humanos, financieros y logísticos para iniciar su mandato”. 12 El Estado indicó que “[l]a Comisión funcionará en la ciudad de Bogotá, en la calle 53 No.13-27”.

Cfr. Escrito estatal de 10 de julio de 2023. 13 Cfr. Decreto No. 1643 de 11 de octubre de 2023 “Por medio del cual se da cumplimiento a los numerales 25 y 38 de la sentencia del 27 de julio de 2022 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia” (anexo al escrito de la Comisión de Constatación de 19 de octubre de 2023). 14 En su escrito de 10 de julio de 2023, el Estado explicó que “se designó a la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas (Unidad de Víctimas) como la Entidad ejecutora del capital necesario para [la] puesta en marcha” de la Comisión de Constatación. Añadió que “ya se realizó un estimado del presupuesto […], el cual [iba] a ser presentado […] a la Dirección de Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda u Crédito Público el 7 de julio de 2023”.

Por su parte, mediante escrito de 15 de agosto de 2023, la Comisión de constatación señaló que “aunque aún no cuenta ‘con los recursos humanos, técnicos y logísticos necesarios […]’ viene trabajando en su estructura y organización, su reglamento y en los procedimientos para su adecuado funcionamiento”. Además, en escrito de 19 de octubre de 2023, la Comisión de Constatación informó sobre la emisión del Decreto 1643 de 11 de octubre de 2023 (supra nota al pie 13), que “establece los lineamientos básicos para [su] funcionamiento”, ya que permite al “gobierno, a través de la Unidad para las Víctimas, recib[ir] la respectiva apropiación presupuestal del Ministerio de Hacienda para contar con los 10 -5- Debido a la importancia de que la Comisión de Constatación pueda iniciar lo antes posible con su labor -necesaria para que las víctimas listadas en los Anexos II y III puedan acceder a las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia- se solicita al Estado que adopte, con diligencia y a la mayor brevedad, todas las medidas que sean necesarias para garantizar que dicha comisión cuente con los recursos financieros, humanos, técnicos y logísticos para que pueda iniciar sus labores a lo antes posible.

Se requiere al Estado que, en el plazo indicado en el punto resolutivo primero de la presente Resolución, presente información actualizada sobre los avances en los referidos aspectos. Asimismo, se solicita a la Comisión de Constatación que confirme la dirección electrónica a la cual puede ser presentada la documentación a la Comisión de Constatación15. 11.

Tal como ha sido indicado, una vez que este Tribunal reciba la información relativa a que la Comisión de Constatación está en condiciones de iniciar su labor, la Corte o su Presidencia establecerá la fecha a partir de la cual empezará a correr formalmente el plazo de 12 meses indicado en el párrafo 537 de la Sentencia para que las víctimas de los Anexos II y III o sus representantes presenten la documentación sobre su identidad y/o parentesco.

B.3. Solicitud de aclaración efectuada por la Comisión de Constatación en cuanto a lo dispuesto en el párrafo 537 de la Sentencia 12. La Comisión de Constatación planteó las siguientes tres preguntas sobre la “interpretación y aplicación del procedimiento” que se establece en el párrafo 537 de la Sentencia16 (supra Considerando 4): […] i) ¿el traslado que debe hacérsele al Estado de la documentación que vayan presentando las víctimas o sus representantes por el término de 60 días se aplica sólo en el caso de las víctimas listadas en el anexo III?; ii) ¿la Comisión [de Constatación] debe dar traslado al Estado de la documentación que vayan presentando las víctimas o sus representantes para acreditar su identidad o parentesco, tanto de las listadas en el anexo II, como en el anexo III, para que el Estado pueda controvertir dicha prueba y con ese único fin?; iii) en caso de que sea así, el traslado será el mismo de 60 días previsto para que el Estado presente prueba fehaciente que tienda a excluir a alguna persona de la calidad de víctima o la comisión debe establecer un término diferente […]”. 13.

Dichas preguntas pretenden que este Tribunal aclare si el Estado únicamente puede presentar “prueba fehaciente que tienda a excluir” a las víctimas del Anexo III o si también puede hacerlo con respecto a las víctimas del Anexo II y, por consiguiente, si la Comisión de Constatación también debe dar traslado al Estado de la documentación que presenten las víctimas que están en el Anexo II o sus representantes. 14.

Al plantear las referidas preguntas, la Comisión de Constatación también expresó que su “entend[imiento de la Sentencia] es que el Estado no puede solicitar [la] exclusión [de la condición de víctimas de las personas listadas en el Anexo II], a diferencia de lo que puede hacer con las víctimas del Anexo III, y de allí que no haya que darle traslado para aportar prueba fehaciente que tienda a excluir a alguna”. recursos financieros que le permitan contratar al personal de la Comisión, incluyendo sus comisionados, y suministrar los recursos logísticos para su funcionamiento”.

También indicaron que están adelantando, entre otras, gestiones relacionadas con los contratos de los integrantes de la Comisión. Cfr. Escrito del Estado de 10 de julio de 2023 y escritos de la Comisión de Constatación de 15 de agosto y 19 de octubre de 2023. 15 En el escrito de 15 de junio de 2023, el Estado indicó que info@comisiondeconstatacion.gov.co es la dirección electrónica a la que “provisionalmente […] se podr[ía] allegar [la] documentación indicada en el párrafo 535 de la Sentencia”. 16 Cfr. Escrito de la Comisión de Constatación de 19 de julio de 2023. -6- 15.

El Estado17 y la Comisión Interamericana18 presentaron observaciones a dicha solicitud de la Comisión de Constatación 19 (infra Considerando 16). En su escrito de observaciones, Colombia también realizó algunas “interpretaciones adicionales frente al procedimiento” previsto en la Sentencia20 (infra Considerando 18). Los intervinientes comunes de la Corporación Reiniciar21 y de la Familia Díaz Mansilla22 indicaron que no tenían observaciones y los de las organizaciones Derechos Humanos con Dignidad y el Centro Jurídico de Derechos Humanos no presentaron observaciones al respecto.

La Comisión de Constatación presentó un escrito refiriéndose a las observaciones del Estado23. 16. En cuanto a la solicitud de aclaración planteada por la Comisión de Constatación, Colombia consideró que “del texto expreso de la sentencia” se deriva “que su facultad para objetar la calidad de víctima se limita a las personas del Anexo III [por tratarse éste de] aquellas víctimas respecto de quienes no fue aportada la prueba que permita corroborar sus nombres completos y números de identidad ante el Tribunal internacional”24.

Aunado a lo anterior, consideró que por la “finalidad”, “operati[vidad]” y “orden lógico del proceso”, “el traslado de la información al Estado para que pueda ejercer su facultad de objetar la calidad de víctima debe realizarse una vez que la Comisión [de Constatación] cuente con un preconcepto frente a la identidad de las víctimas” y que, luego de ello, empezaría a correr el plazo de 60 días “para decidir si objetar o no”25.

La Comisión Interamericana “observ[ó] la pertinencia de que se precise el alcance de dicha facultad del Estado para favorecer una mejor implementación de la Sentencia”. 17. Aunque la redacción utilizada en el párrafo 537 de la Sentencia (supra Considerando 4) fija un plazo para que el Estado pueda “aportar prueba fehaciente que tienda a excluir a alguna de las personas del Anexo III de la condición de víctima”, la Corte hace notar que la interpretación de la Sentencia ha de ser integral, por lo que no Cfr. Escrito del Estado de 1 de agosto de 2023.

Cfr. Escrito de la Comisión Interamericana de 16 de agosto de 2023. 19 Cfr. Mediante nota de la Secretaría de 3 de agosto de 2023, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, se les otorgó un plazo para presentar observaciones. 20 El Estado expresó sus consideraciones respecto al momento a partir del cual debería empezar a contarse el plazo máximo de 6 meses con el cual cuenta la Comisión de Constatación para valorar la prueba que presenten las víctimas y sobre el momento en el cual se considera que la decisión de constatación está “en firme”. 21 Cfr. Escrito de la Corporación Reiniciar de 15 de agosto de 2023. 22 Cfr. Escrito de la representación de la familia Díaz Mansilla de 16 de agosto de 2023. 23 La Comisión de Constatación presentó estas observaciones en escrito de 15 de agosto de 2023, indicó que éstas “se adoptan por mayoría” y [que] la Comisionada Ana Teresa Bernal present[ó] un voto disidente”, el cual adjuntó como anexo a dicho escrito.

En las observaciones adoptadas por mayoría objetaron que el Estado “plante[ara] directamente ante la Corte una interpretación sobre [su] funcionamiento y mandato […], su trabajo o los procedimientos que debe aplicar”, ya que, según lo dispuesto en los párrafos 537 y 539 de la Sentencia, es a esta comisión la que le compete “establecer los mecanismos o bases para su adecuado funcionamiento” y comunicar a la Corte posibles problemas de carácter general sobre su funcionamiento.

Cfr. Escrito de la Comisión de Constatación de 15 de agosto de 2023 y Voto disidente de la Comisionada Ana Teresa Bernal.Independientemente de esta postura, la Corte recuerda que el Presidente de la Corte otorgó un plazo al Estado para que pudiera presentar las observaciones que considerara pertinentes (supra nota al pie 19). 24 Agregó que “frente a las personas del Anexo II, no puede haber controversia de su condición de víctimas, ya que este anexo está compuesto por los familiares de víctimas ya identificadas.

Así las cosas, el Estado no puede controvertir su condición de víctimas, porque tendría que entrar a controvertir la condición de víctimas directas- que no son las incluidas en el Anexo II. En consecuencia, en el caso de las víctimas incluidas en el Anexo II la única función que fue incluida por la […] Corte en la Sentencia fue la de constatar su identidad, la cual se encuentra en cabeza de la Comisión [de Constatación]”. 25 Al respecto, enfatizó que es necesario que, “en ejercicio de su mandato, la Comisión de Constatación dicte [primero] un preconcepto sobre la identidad de la víctima, y una vez identificada, el Estado pueda evaluar su calidad de víctima, ya que “es imposible que el Estado […] ejerza su facultad de objetar si la persona no está debidamente identificada”. 17 18 -7- puede leerse cada párrafo como si fuese independiente del resto 26.

En ese sentido, este Tribunal observa que el párrafo 534 de la Sentencia (supra Considerando 4) está redactado en términos más amplios, permitiendo que el Estado pueda presentar ante la Comisión de Constatación prueba fehaciente que compruebe que alguna de las personas incluidas en los Anexos II y III, no debería ser considerada como víctima.

Entonces, la Corte considera que dicha facultad del Estado se refiere a las personas incluidas en los Anexos II y III, por lo cual la Comisión de Constatación deberá darle traslado al Estado de la documentación que se le presente de personas incluidas en ambos listados de anexos y que éste contará con el plazo de 60 días, dispuesto en el párrafo 537 de la Sentencia, para presentar la prueba fehaciente.

Esta facultad no significa que el Estado tenga el deber de presentar prueba en todas las solicitudes presentadas ante la Comisión de Constatación, ya que el sentido de lo ordenado es que Colombia pueda, en circunstancias fundadas y excepcionales, aportar a la referida Comisión prueba fehaciente de que alguna de esas personas no debe ser considerada como víctima de este caso. 18.

Por otra parte, en cuanto a los argumentos presentados por el Estado sobre el momento a partir del cual comienza a correr el plazo para aportar prueba en casos excepcionales de exclusión de alguna de las personas de la condición de víctima (supra Considerando 16), la Corte recuerda que, según lo dispuesto en el párrafo 537 de la Sentencia, “[a] medida que se va a presentando la información sobre las víctimas, la comisión dará traslado al Estado, el cual contará con plazo improrrogable de 60 días naturales para aportar [dicha] prueba”.

En dicho párrafo no se contempla que la Comisión de Constatación tenga que dictar “un preconcepto sobre la identidad de la víctima”, como alega el Estado. Por consiguiente, si Colombia no presenta prueba fehaciente de exclusión en ese plazo, la Comisión de Constatación entenderá que no hay oposición estatal a la condición de víctima. Por el contrario, si el Estado presenta prueba fehaciente de exclusión dentro del referido plazo, la Comisión de Constatación debe valorarla y, en caso de estimar “que tal petición de exclusión es correcta, elevará el caso a esta Corte, que decidirá, en definitiva”. 19.

Por otra parte, en cuanto a las “interpretaciones” que ha realizado el Estado sobre ciertos aspectos relativos al procedimiento ante la Comisión de Constatación (supra Considerando 15), este Tribunal recuerda que en los párrafos 537 a 539 de la Sentencia se incluyeron algunas disposiciones mínimas en cuanto al procedimiento que debe seguir la Comisión de Constatación, y también se estableció que “la comisión tendrá que establecer los mecanismos o bases para su adecuado funcionamiento”.

Si bien la Comisión de Constatación debe apegarse a lo dispuesto en el Fallo de esta Corte, ello no obsta que al definir los mecanismos o bases para su funcionamiento tome en cuenta, de estimarlo pertinente, aquellos aspectos que ha sugerido el Estado a efectos de hacer más operativo el procedimiento, no solo para el ejercicio de su mandato, sino también para el beneficio de las víctimas en un acceso pronto a las reparaciones y para el trabajo y aprovechamiento de los recursos dispuestos por Colombia para el funcionamiento de la Comisión de Constatación. Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros (Desparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de febrero de 2017, Considerando 21, y Caso Profesores de Chañaral y otras municipalidades Vs. Chile. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de julio de 2022. Serie C No. 460, párr. 26. 26 -8- B.4.

Otras aclaraciones relacionadas con el procedimiento ante la Comisión de Constatación i. Sobre quiénes pueden presentar documentación ante la Comisión de Constatación de identidad y/o parentesco 20. Durante la etapa de supervisión algunas víctimas o familiares de éstas han escrito directamente a la Corte sobre temas relacionados con la constatación de identidad y parentesco.

Al respecto, este Tribunal recuerda que este tipo de documentación debe ser presentada únicamente ante la Comisión de Constatación, siendo necesario que tanto el Estado como las organizaciones representantes de las víctimas en este proceso internacional colaboren con la difusión de las direcciones física y electrónica a las cuales las personas listadas en los Anexos II y III de la Sentencia pueden presentar la documentación para la constatación de su identidad y/o parentesco. 21.

Asimismo, se recuerda que, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 537 de la Sentencia, la documentación sobre identidad y/o parentesco puede ser presentada a la Comisión de Constatación directamente por “las personas listadas en los Anexos II y III o por sus representantes”. Es decir, las víctimas pueden presentar la prueba directamente o pueden hacerlo a través de sus representantes, ya sea los que ostentan su representación en este proceso internacional o pueden otorgar poder de representación a otra persona u organización para que les represente en el procedimiento ante la Comisión de Constatación. La Corte entiende también que la documentación podría ser presentada por derechohabientes de víctimas fallecidas, debidamente acreditados, que se encuentren listadas en dichos anexos. ii.

Rectificación de error material en el párrafo 627 de la Sentencia 22. El Estado hizo notar que hay una contradicción entre lo dispuesto en el párrafo 537 y el párrafo 627 de la Sentencia. 23. Tal como ha sido indicado, el párrafo 537 dispone que: “537. […] la Corte o su Presidencia establecerán una fecha a partir de la cual empezará a correr un plazo de 12 meses para que las personas listadas en los Anexos II y III o sus representantes presenten [a la Comisión de Constatación] dicha documentación […]”.

(Énfasis añadido) 24. El párrafo 627 de la Sentencia, relativo a los criterios de distribución de los montos de indemnización dispuestos a favor de las víctimas de desaparición forzada y ejecución extrajudicial, dispuso en su inciso f) que: 627. Los montos dispuestos a favor de cada una de las víctimas de desaparición forzada y ejecución extrajudicial (supra párrs 626. a. y 626. b.), deben ser liquidados conforme a los siguientes criterios: […] f) las personas beneficiarias de la distribución de indemnización mencionadas en los incisos a), b), c) y d) contarán con un plazo de 12 meses, desde la notificación de la presente Sentencia, para presentarse ante la referida comisión de constatación de su identidad y parentesco”.

(Énfasis añadido) 25. Al respecto, el Estado sostuvo que “no encuentra un sustento para [un] trato diferenciado [para las víctimas de desaparición forzada y ejecución extrajudicial]”, por lo cual “interpreta que en virtud del principio pro-persona debe tomarse como punto de inicio de conteo para el plazo de presentación de la información por parte de las víctimas, -9- aquel que permita el mayor plazo posible [,siendo éste el de] 12 meses desde que la […] Corte establezca que empieza a contar según el párrafo 537 de la Sentencia”. 26.

En aplicación del artículo 76 del Reglamento de la Corte, que permite al Tribunal “por iniciativa propia o a solicitud de parte” la “rectificación de errores en sentencias y otras decisiones”, estima procedente efectuar el siguiente cambio material en el inciso f) del párrafo 627, de manera tal que donde dice “desde la notificación de la presente Sentencia”, se modifica el texto por “desde la fecha que la Corte o su Presidencia fijen según lo indicado en el párrafo 537 de la Sentencia”.

Por consiguiente, el inciso f del párrafo 627 corregido será el siguiente: 627. Los montos dispuestos a favor de cada una de las víctimas de desaparición forzada y ejecución extrajudicial (supra párrs 626. a. y 626. b.), deben ser liquidados conforme a los siguientes criterios: […] f) las personas beneficiarias de la distribución de indemnización mencionadas en los incisos a), b), c) y d) contarán con un plazo de 12 meses, desde la fecha que la Corte o su Presidencia fijen según lo indicado en el párrafo 537 de la Sentencia, para presentarse ante la referida comisión para la constatación de su identidad y parentesco.

(Énfasis añadido) POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 30 del Estatuto, y 31.2, 76 y 69 de su Reglamento,

RESUELVE

1. Disponer, de conformidad con lo indicado en el Considerando 10, que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 22 de enero de 2024, un informe sobre los avances en las medidas para garantizar que la Comisión de Constatación cuente, a la mayor brevedad, con los recursos financieros, humanos, técnicos y logísticos para que pueda iniciar sus labores.

Asimismo, se solicita a la Comisión de Constatación que confirme la dirección electrónica a la cual se le puede presentar la documentación. 2. Reiterar que la Corte o su Presidencia establecerá la fecha a partir de la cual empezará a correr formalmente el plazo de 12 meses indicado en el párrafo 537 de la Sentencia, para que las víctimas listadas en los Anexos II y III, sus representantes o derechohabientes debidamente acreditados, presenten la documentación sobre su identidad y/o parentesco, cuando se informe a este Tribunal que la Comisión de Constatación esté en las condiciones necesarias y adecuadas para iniciar su labor, de conformidad con lo indicado en el Considerando 11. 3.

Declarar, en cuanto a la solicitud de aclaración de la Comisión de Constatación, que, basándose en lo dispuesto en el párrafo 534 de la Sentencia, dicha Comisión deberá dar traslado al Estado de la documentación que se presente sobre las víctimas listadas en los Anexos II y Anexo III, de conformidad con lo indicado en el Considerando 17. -10- 4.

Declarar que es procedente efectuar la rectificación del error material en el inciso f) del párrafo 627 en la Sentencia del Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia emitida el 27 de julio de 2022, de conformidad con lo indicado en el Considerando 26 de esta Resolución, de manera tal que donde dice “desde la notificación de la presente Sentencia”, se modifica el texto por “desde la fecha que la Corte o su Presidencia fijen según lo indicado en el párrafo 537 de la Sentencia”. 5.

Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a la Comisión para la constatación de la identidad y parentesco de las víctimas listadas en los Anexos II y III de la Sentencia. 6. Disponer que la Secretaría de la Corte publique en la página web de este Tribunal la versión de la Sentencia con la rectificación aprobada en el punto resolutivo cuarto. -11- Corte IDH.

Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2023. Resolución adoptada en San José de Costa Rica. Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Nancy Hernández López Patricia Pérez Goldberg Rodrigo Mudrovitsch Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario -12-