CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO COMUNIDAD INDÍGENA MAYA Q’EQCHI’ AGUA CALIENTE VS. GUATEMALA SENTENCIA DE 16 DE MAYO DE 2023 (Fondo, Reparaciones y Costas) En el caso Comunidad Indígena Maya Q’eqchi’ Agua Caliente Vs. Guatemala, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces: Corte Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente;
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Vicepresidente; Humberto Antonio Sierra Porto, Juez; Nancy Hernández López, Jueza; Verónica Gómez, Jueza; Patricia Pérez Goldberg, Jueza, y Rodrigo Mudrovitsch, Juez; presentes, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta, de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “el Reglamento” o “el Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden: 1 TABLA DE CONTENIDO I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE III COMPETENCIA IV REPRESENTACIÓN DE LA PRESUNTA VÍCTIMA EN EL PROCESO A. Representación de la Comunidad ante la Comisión y en la remisión del caso a la Corte… B. Cuestionamientos a la legitimidad de la representación procesal de la Comunidad Agua Caliente Lote 9 ante la Corte C. Consideraciones de la Corte V CONSIDERACIONES PREVIAS A. Sobre la competencia material de la Corte B. Sobre el marco fáctico B.1 Respecto de la sentencia de la Corte de Constitucionalidad de 18 de junio de 2020 y actuaciones posteriores B.2 Respecto a hechos de violencia, amenazas y hostigamientos VI PRUEBA A.Admisibilidad de la prueba documental B. Admisibilidad de declaraciones C. Prueba para mejor resolver: negativa del Estado a que se realice una visita a la Comunidad Agua Caliente y zonas aledañas VII HECHOS A. Marco normativo relevante B. Consideraciones de organismos internacionales sobre derechos territoriales de los pueblos indígenas en Guatemala C. Sobre la Comunidad Maya Q’eqchi’ Agua Caliente Lote 9 D. Sobre las acciones de la Comunidad Maya Q’eqchi’ Agua Caliente para el reconocimiento y titulación de su propiedad D.1 Actuaciones para la titulación de la tierra D.2 Traslape existente con la finca Cahaboncito Norte E. Sobre el proyecto minero “Fénix” y las acciones de consulta E.1 Otorgamiento de licencias de exploración y explotación E.2 Sentencia de la Corte de Constitucionalidad de 18 de junio de 2020 E.3 Proceso de consulta posterior a la Sentencia de 18 de junio de 2020 E.3.1 Acciones seguidas durante 2021 y acuerdos alcanzados E.3.2 Oposiciones e incidentes en el marco del proceso de consulta F. Hechos de violencia, amenaza, hostigamiento y protesta VIII FONDO VIII.1 DERECHOS AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA, A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, A LA PROPIEDAD Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO, RESPECTO AL RECONOCIMIENTO DE LA PROPIEDAD COMUNITARIA A. Argumentos de la Comisión y de las partes B. Consideraciones de la Corte B.1 Respecto al reconocimiento de la propiedad colectiva B.1.1 Consideraciones generales 2 B.1.2 Análisis del caso concreto VIII.2 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, AL ACCESO A LA INFORMACIÓN, A LA PROPIEDAD, POLÍTICOS Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO, RESPECTO A LA CONSULTA SOBRE LA ACTIVIDAD MINERA A. Argumentos de la Comisión y de las partes B. Consideraciones de la Corte B.1 Consideraciones generales sobre el derecho a la consulta previa B.2 Análisis del caso concreto B.2.1 Actuaciones anteriores a junio de 2020 B.2.2 Actuaciones seguidas a partir de junio de 2020 B.2.3 Conclusión VIII.3 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL EN RELACIÓN CON EL DERECHO DE PROPIEDAD Y LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS A. Argumentos de la Comisión y de las partes B. Consideraciones de la Corte B.1 Información sobre hechos de violencia, amenazas y hostigamiento B.2 Evaluación de los hechos referidos IX REPARACIONES A. Parte Lesionada B. Medidas de restitución: titulación, delimitación y demarcación del territorio ancestral de la Comunidad y consulta sobre la actividad minera B.1 Titulación, demarcación y delimitación de las tierras comunitarias B.2 Consulta sobre la actividad minera C. Medidas de satisfacción: publicación y difusión de la Sentencia y de su resumen y comunicado de prensa oficiales D. Garantías de no repetición E. Indemnizaciones pecuniarias: Fondo de Desarrollo Comunitario F. Otras medidas solicitadas G. Gastos y Costas H. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados X PUNTOS RESOLUTIVOS 3 I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1.
El caso sometido a la Corte. - El 7 de agosto de 2020 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Comunidad Indígena Maya Q’eqchi’ Agua Caliente”, contra la República de Guatemala (en adelante “el Estado guatemalteco”, “el Estado”, o “Guatemala”).
De acuerdo con lo indicado por la Comisión, el caso se relaciona con la alegada responsabilidad de Guatemala por vulneraciones a derechos de la Comunidad Indígena Maya Q’eqchi’ Agua Caliente Lote 9 (en adelante, “la Comunidad”, “la Comunidad Agua Caliente”, “la Comunidad Maya Q’eqchi’ Agua Caliente” o “la Comunidad Agua Caliente Lote 9”1), por la falta de legislación interna para garantizar su derecho a la propiedad colectiva, el otorgamiento y establecimiento de un proyecto minero en su territorio, y la ausencia de recursos adecuados y efectivos para demandar el amparo de sus derechos.
La Comisión determinó, en su Informe de Fondo No. 11/20 (en adelante también “Informe de Fondo” o “Informe No. 11/20”), que el Estado es responsable por la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la integridad personal, a las garantías judiciales, a la libertad de pensamiento y de expresión, a la propiedad colectiva, a los derechos políticos y a la protección judicial, establecidos en los artículos 3, 5.1, 8.1, 13, 21, 23 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. 2.
Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión Interamericana fue el siguiente: a) Petición. – El 19 de agosto de 2011 la Comisión recibió la petición inicial, la cual fue presentada por el Indian Law Resource Center, la Comunidad Maya Q’eqchi’ Agua Caliente y el señor Rodrigo Tot. b) Medidas cautelares. – El 17 de octubre de 2012 la Comisión otorgó medidas cautelares a favor de Carlos Pop y Rodrigo Tot, miembros de la Comunidad Agua Caliente, así como de sus respectivas familias.
De acuerdo con la información con que cuenta la Corte, tales medidas estarían vigentes2. c) Informes de Admisibilidad y de Fondo. – El 18 de marzo de 2017 y el 3 de marzo de 2020, la Comisión aprobó, respectivamente, el Informe de Admisibilidad No. 30/17 (en adelante “Informe de Admisibilidad”), en el que concluyó que la petición era admisible, y el Informe de Fondo No. 11/20, en el cual llegó a determinadas conclusiones (supra párr. 1) y formuló recomendaciones al Estado (infra Capítulo IX). d) Notificación al Estado. – La Comisión notificó al Estado el Informe No. 11/20 mediante comunicación de 7 de mayo de 2020. 3.
Sometimiento a la Corte. – El 7 de agosto de 2020, luego de haber concedido una prórroga al Estado para el cumplimiento de las recomendaciones, la Comisión sometió a la Los representantes indicaron que también se denomina “Agua Caliente” otra comunidad, que está ubicada en un lugar distinto al Lote 9, y ello es concordante hechos informados el caso (infra párr. 116) Se aclara, que, en esta Sentencia, toda referencia a “la Comunidad” o a “la Comunidad Agua Caliente” se refiere a la Comunidad Agua Caliente Lote 9, salvo cuando se indica algo distinto. 2 La Comisión, en su Informe Anual de 2012, indicó que las medidas cautelares tuvieron origen en el hecho sufrido por los hijos del señor Tot el 1 de octubre de 2012, en que, en el marco de un asalto, luego de ser identificados, recibieron disparos.
La Comisión expresó que los entonces solicitantes asociaron el incidente a una retaliación por el trabajo de los señores Pop y Tot para defender los derechos de la Comunidad. La Comisión solicitó al Estado adoptar medidas para garantizar la vida e integridad física de esas dos personas y sus familias. (Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe anual 2012, Capítulo 3.c.1, párr. 31.) 1 4 Corte la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fondo, considerando la necesidad de obtención de justicia y reparación para las víctimas. 4.
Solicitudes de la Comisión. – Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a este Tribunal que concluyera y declarara la responsabilidad internacional del Estado por las violaciones contenidas en el Informe de Fondo (supra párr. 1) y se ordenara al Estado, como medidas de reparación, aquellas incluidas en dicho informe (infra Capítulo IX).
II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5. Notificación al Estado y a los representantes. – El 16 de septiembre de 2020 la Corte notificó el sometimiento del caso al Estado y a la representación de la presunta víctima (en adelante “los representantes”) 3. 6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 14 de noviembre de 2020 los representantes presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos de los artículos 25 y 40 del Reglamento de la Corte.
Coincidieron parcialmente con los alegatos de la Comisión: a diferencia de esta, no solicitaron que se declare la violación a los artículos 3, 13 y 23 de la Convención y sí la vulneración del artículo 25.2.c) del tratado. Requirieron que se ordene a Guatemala adoptar diversas medidas de reparación (infra Capítulo IX). 7. Escrito de contestación. – El 27 de enero de 2021 el Estado presentó su escrito de contestación al sometimiento del caso por parte de la Comisión y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación” o “contestación”).
Guatemala presentó un argumento, que denominó excepción preliminar, referente a la aducida falta de agotamiento de los recursos internos (infra párr. 50). Además, negó su responsabilidad y la procedencia de medias de reparación. 8. Observaciones al argumento presentado como excepción preliminar. – El 15 de marzo de 2021 los representantes remitieron sus observaciones sobre el argumento presentado por el Estado como excepción preliminar.
La Comisión presentó sus observaciones el 18 de marzo de 2021. 9. Audiencia pública. – Mediante Resolución de 8 de diciembre de 2021 4, la entonces Presidenta de la Corte, convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública sobre la denominada excepción preliminar y los eventuales fondo, reparaciones y costas, que se llevó a cabo de forma presencial, el 9 de febrero de 2022, durante el 146° Período Ordinario de Sesiones de la Corte, celebrado en la sede del Tribunal en San José, Costa Rica 5.
En dicha audiencia prestaron declaración el señor Rodrigo Tot, la perita Victoria Sanford y el perito Roberto Estuardo Morales Gómez. Además, las partes y la Comisión presentaron sus alegatos La representación de la presunta víctima es ejercida por Carlos Antonio Pop Ac y por la organización Indian Law Resource Center, a través de la actuación de Leonardo A. Crippa, Robert T. Coulter, Jana Walker y Chris T. Foley (infra párr. 22). 4 Cfr. Caso Comunidad Indigena Maya Q´eqchi´ Agua Caliente Vs. Guatemala.
Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de diciembre de 2021. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/comunidadindigena_maya_qechi_08_12_2021.pdf 5 En dicha audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Jorge Meza Flores, entonces asesor de la Comisión, y Erick Acuña Pereda, también asesor; b) por los representantes: Leonardo A. Crippa y Miranda Carman, del Indian Law Resource Center, y c) por el Estado: Jorge Luis Donado Vivar, agente;
María Gabriela Hernández, agente alterna; Concepción Argentina Nájera, profesional jurídica de la Procuraduría; Oscar René García Contreras, analista jurídico de adjudicación y regularización del Fondo de Tierras, y Ramiro Contreras Escobar, director ejecutivo de la Comisión Presidencial por la Paz y los Derechos Humanos. 3 5 y observaciones finales orales y los Jueces y las Juezas de la Corte les solicitaron información y explicaciones. 10.
Amici curiae. – El Tribunal recibió siete escritos en calidad de amicus curiae presentados por: 1) Yuly Jhoana Sandoval Malpud y otras personas 6; 2) Harry Hobbs y otras personas7; 3) Clínica de Derechos Humanos de la Universidad de Santa Clara8; 4) Asociación de Abogados y Notarios Mayas de Guatemala (AANMG) 9; 5) Fundación para el Debido Proceso (DPLF)10; 6) Profesionales y Estudiosos del Derecho Indígena Federal, el Derecho indígena y el Derecho de los Recursos Naturales 11 y 7) el Consejo de Comunidades Maya Q’eqchi’ de El Estor12. 11.
Otros actos procesales. - El 8 de febrero de 2022 el abogado y notario Roberto Suárez remitió comunicaciones del señor Alfredo Chub Quib y otros individuos, en las que estos manifestaron ser integrantes de la Comunidad Agua Caliente Lote 9 y solicitaron que se les tuviera como sus representantes legítimos en el proceso (infra párr. 23). Efectuaron otras presentaciones en el mismo sentido ese mismo día y el siguiente (infra párrs. 23 y 24)13, como también con posterioridad 14.
La Corte, el 28 de abril de 2022, en función de las El escrito firmado por Yuly Jhoana Sandoval Malpud, Pauleth Fernanda Tabares Pérez, Jhon Jader Dávila Montoya, Roberto Carlos Sánchez Ramírez y Ramiro Vega Rojas versa sobre “falta de legislación interna para garantizar su derecho a la propiedad colectiva, el otorgamiento y establecimiento de un proyecto minero en su territorio, y la ausencia de recursos adecuados y efectivos para demandar el amparo de sus derechos”. 7 El escrito firmado por Harry Hobbs, Shea Esterling, Ayla do Vale Alves, Christopher Campbell-Duruflé, Jane Fallis Cooper, Lavinia Francesconi, Giovanna Frisso, Mosabbir Hossain, Jonathan Liljeblad, Lucas Lixinski, Yuri Mantilla, Meganne Natali, Bruno Pegorari, Margaretha Wewerinke-Singh y Stephen Young versa sobre: a) el derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación; b) el alcance y el contenido del derecho a la autodeterminación en el derecho internacional; c) el derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación en relación con los recursos naturales y d) la evolución de la legislación canadiense sobre el título aborigen y el sistema africano de derechos humanos. 8 El escrito firmado por Francisco J. Rivera Juaristi, Britton Schwartz, Franziska Angerer, Devon Hickey, Diann Jayakoddy, Johathan Johnson, Cassandra Wilkins versa sobre los derechos de los pueblos indígenas a la titulación de propiedad colectiva y a la consulta y consentimiento libre, previo e informado. 9 El escrito firmado por Juan Gabriel Ixcamparij Nolasco, Claudia Josefina Chopen Raxtun y Xiomara Vitele Vásquez Martínez versa sobre: a) historia del pueblo indígena Q´eqchi’ y su relación con la tierra; b) titulación de las tierras indígenas y catastro en área Q’qchi’; c) legislación interna relativa a las tierras en Guatemala; d) derecho a la consulta en tierras indígenas Q’eqchi’ y e) procesos de inscripción registral para tierras comunales indígenas, y proceso de catastro y rectificación de linderos en propiedades indígenas. 10 El escrito firmado por Daniel Cerqueira y Katya Salazar versa sobre: a) la libre determinación en el derecho internacional; b) la libre determinación y la autonomía territorial como derechos instrumentales a los demás derechos de los pueblos indígenas y c) la obligación de Guatemala de armonizar su marco legal sobre el catastro y registro de las tierras indígenas. 11 El escrito firmado por Arielle S. Wagner, Laura M. Matson, Edward Randall Ornstein, Robert A. Williams, Jr., Eura Chang, Kailey C. Mrosak, David E. Wilkins, Lindsay G. Robertson, Angelique EagleWoman, Kekek Jason Stark, John Borrows, Kristen A. Carpenter versa sobre: a) autogobierno e independencia política de los indios americanos; b) jurisdicción tribal y tribunales tribales; c) La titularidad de las tribus indias americanas de los derechos legalmente exigibles de propiedad y sobre la tierra y d) derechos indígenas a los recursos naturales y gestión cooperativa. 12 El escrito, firmado por Maximiliano Suchite Caal, Miguel Tox Sagui, Lorenzo Ical Chocoj y Secundino Coy Chiquin se refiere al modo en que, en el Consejo, está representada la Comunidad Agua Caliente, y a la participación del Consejo en el proceso de consulta seguido respecto del emprendimiento minero Fénix. 13 Además, el Estado, el 9 de febrero de 2022, remitió una comunicación en la que informó sobre una presentación del día anterior, efectuada por los señores Chub, Asig Cucul, Quinich e Ico, dirigida al Procurador General de la Nación, en la que estos exigieron ser considerados en el proceso contencioso. 14 El 9 de febrero de 2022 (infra párr. 23), el señor Chub y otras personas (Carlos Asig Cucul, Pedro Quinich y José Ico) manifestaron actuar “bajo el auxilio, dirección y procuración” del señor José Roberto Suárez Castillo, quien luego, el 15 de febrero de 2022, remitió comunicaciones y documentación a la Corte.
Por nota de Secretaría de 17 de febrero de 2022 se indicó al señor Suárez que no había sido determinado su carácter de representante de la presunta víctima en el proceso y que no correspondía incorporar a este la documentación que presentó. El día siguiente el señor Suárez solicitó por escrito que se “enmiende” el proceso en relación con la representación de la Comunidad Agua Caliente Lote 9.
Los días 9 y 17 de marzo de 2022 el señor Alfredo Chub se presentó en la sede de la Corte y entregó documentos. Además, el primero de esos días, así como el 31 del mismo mes, la notaria y abogada Alejandra Sikahall Guzmán, actuando en apoyo del señor Chub y otras personas, remitió correos electrónicos a la Corte. Asimismo, el señor Chub efectuó una presentación el 21 de marzo de 2022.
Además de los 6 6 facultades previstas en el artículo 58.d de su Reglamento, determinó comisionar a tres de sus integrantes para escuchar, en una diligencia oral virtual, al señor Alfredo Chub Quib, a quien también se autorizó a presentar un escrito exponiendo las consideraciones que entendiera pertinentes en relación con el caso. Este documento fue recibido el 9 de mayo de 202215.
El 25 de mayo de 2022 se recibió, en forma privada, la declaración oral de Alfredo Chub Quib, ante una Comisión de jueces de la Corte Interamericana 16, en un acto en que intervinieron también los representantes, el Estado y la Comisión Interamericana (infra párr. 81). 12. Por otra parte, el 16 de febrero de 2022, en respuesta a solicitudes de la Secretaría 17, los representantes y la Comisión remitieron escritos.
Los representantes enviaron documentación anexa, en la que se refirieron al reclamo del señor Chub y otras personas de intervenir en el proceso, a la prueba ofrecida por el Estado el 1 de febrero de 2022 (infra párr. 16), al Consejo Comunitario de Desarrollo y al Comité Pro-Mejoramiento de la Comunidad (infra párrs. 107 y 108)18. 13. El día 17 de febrero de 2022 el Estado, en respuesta a solicitudes de la Secretaría de la Corte, presentó observaciones y documentación anexa 19, sobre las comunicaciones que envió el señor Roberto Suárez el 8 de febrero del mismo año (supra párr. 11 e infra párr. 23).
Los representantes, el 7 de marzo de 2022 (infra, párr. 14), advirtieron que la presentación efectuada por el Estado fue recibida con posterioridad al plazo dado al efecto, y solicitaron su exclusión. La Corte advierte que, como indicaron los representantes, la presentación de Guatemala y su documentación adjunta fueron recibidas en forma extemporánea.
Por ello, no serán tenidas en cuenta. 14. El 7 de marzo de 2022, el Estado presentó observaciones a los escritos y documentación presentados, según el caso, por los representantes y la Comisión el 16 de febrero de 2022 (supra párr. 12), y anexó documentación. En la misma fecha, 7 de marzo de 2022, la Comisión remitió observaciones sobre documentos presentados con anterioridad por las partes20.
El mismo día los representantes efectuaron observaciones sobre la presentación estatal de 17 de febrero de 2022 (supra párr. 13) y manifestaron su conformidad con las apreciaciones de la Comisión de 16 de febrero de 2022 (supra párr. 12). correos electrónicos referidos, el resto de las presentaciones de ese mes también fueros suscritas por señora la Sikahall Guzmán, indicándose que ella actuaba “en [la] defensa” del señor Chub.
Aunado a ello, según el caso, las comunicaciones aludidas fueron presentadas en nombre de los señores Asig Cucul, Quinch e Ico, como también del señor Marvin Estuardo Bol Cucul. Con posterioridad, además de la diligencia oral y del escrito que se indica más adelante (infra párr. 24), el señor Chub y otras personas actuando en conjunto con él presentaron otros escritos.
Así lo hicieron los días 6 y 24 de junio, 16 de agosto y 16 de noviembre de 2022. 15 Asimismo, el señor Chub remitió documentación anexa al referido memorial (infra párr. 81 y nota a pie de página 74). 16 La Comisión estuvo integrada por el Juez Humberto Antonio Sierra Porto y las juezas Verónica Gómez y Patricia Pérez Goldberg. 17 Por medio de comunicaciones de la Secretaría de 2, 9 y 11 de febrero de 2022 la Secretaría de la Corte, según el caso, solicitó que, a más tardar el 16 de febrero de 2022, las partes y la Comisión informaran sobre el Comité Pro Mejoramiento y el Consejo Comunitario de Desarrollo y se refirieran a: 1) prueba cuya incorporación solicitó el Estado el 1 de febrero de 2022 (infra párr. 16); 2) presentaciones del señor Roberto Suárez de 8 de febrero de 2022 (supra párr. 11), y 3) la comunicación del Estado de 9 de febrero de 2022 (supra nota a pie de página 13 e infra párr. 71). 18 Los representantes también se refirieron al proceso de consulta.
Ello no será tenido en cuenta, ya que excede lo solicitado por la Secretaría los días 2, 9 y 11 de febrero de 2022 (supra nota a pie de página 17). 19 Se trata de los siguientes documentos: Oficio Ref.UAI/SIPDH-I/LN/mh-cn-ac/41-2022, Informe UAI/SIPDHI/21-2022, y los anexos documentales siguientes: Acta No. 02-2022 de Asamblea Comunitaria, de 14 de febrero de 2022;
Oficio No. 48-2022; Oficio No- 50-2022; videos de la asamblea comunitaria; Decreto 11-2002, Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural; Manual de Reconocimiento e Inscripción de Comunidades Indígenas; Decreto 12-2002, Código Municipal, y Acta No. 01-2020 de 18 de agosto de 2020. 20 Manifestó no tener observaciones sobre la documentación remitida por el Estado, y advirtió que la documentación presentada por los representantes reafirma la posición de estos. 7 Los días 11 y 14 de marzo de 2022, el Estado remitió un escrito emitido por el Consejo de Comunidades Maya Q’eqchi’ de El Estor.
El 9 de mayo de 2022, la Comisión y los representantes se refirieron a la documentación remitida por el Estado los días 7, 11 y 14 de marzo del mismo año. Los representantes manifestaron que dicha documentación no respondía a una oportunidad procesal. La Comisión se refirió al contenido de la documentación. 15. Negativa del Estado a una diligencia de prueba. - El 28 de febrero de 2022, la Corte, con base en las facultades previstas en el artículo 58 de su Reglamento sobre diligencias probatorias de oficio, solicitó la anuencia y colaboración del Estado para la realización de una visita al lugar en el que se asienta la Comunidad Agua Caliente Lote 9, así como otros lugares que pudieran estimarse pertinentes, a fin de tener una mejor comprensión del asunto sometido a su conocimiento.
El 7 de marzo de 2022, la Comisión manifestó su disposición para participar en la diligencia y los representantes fijaron su posición 21. Luego de requerir más información al Tribunal22, el 17 de marzo de 2022 el Estado informó que “por instrucciones superiores […] no será posible acceder a la solicitud de la visita”. El 25 de mayo de 2022, durante diligencia oral virtual, se consultó al Estado sobre el motivo de la negativa a la visita, a lo que la delegación estatal respondió que “es[a] es una decisión que han tomado las altas autoridades”.
El 31 de mayo de 2022 la Corte comunicó que “contin[uaba] entendiendo que la realización de una visita […] resulta una medida de prueba relevante en el caso” y el 13 de junio de 2022 el Estado aseveró que “resulta innecesaria” una visita de la Corte a Guatemala23. 16. Otras diligencias probatorias. – El 1 de febrero de 2022, el Estado remitió un escrito en que solicitó que se consideren nuevos hechos, asimismo ofreció prueba documental (infra párrs. 69 y 70) y testimonial.
De conformidad con lo determinado y comunicado por la Corte el 28 de abril de 2022, el 23 de mayo de 2022 se recibió la declaración escrita de Secundino Coy Chiquin, testigo ofrecido por el Estado el 1 de febrero de 2022 (infra párr. 80). Por otra parte, el 28 de abril de 2022, la Corte solicitó a los representantes que remitan documentación, dada ante fedatario público, que evidencie cada una de las distintas personas pertenecientes a la Comunidad Indígena Maya Q’eqchi’ Agua Caliente que adhiera al ejercicio de la representación que ha llevado a cabo el señor Rodrigo Tot y el Indian Law Resource Center.
Además, les solicitó a los representantes que remitieran información actualizada que precise cuántas personas pertenecían a la comunidad Agua Caliente en ese momento y en qué zonas tienen su residencia. En tercer término, solicitó al Estado que remita la misma En observaciones de 7 de marzo de 2022 los representantes indicaron que no estaban en contra de la posible visita, a efectos de que la Corte pudiera “comprender mejor los hechos de este caso y en caso de que le quede aún dudas al respecto después de la presentación de los escritos con argumentos finales.
En la misma fecha, la Comisión expresó su disposición para participar en la visita. El 6 de junio de 2022 Alfredo Chub y Pedro Quinich expresaron su anuencia para que la Corte visite la comunidad y el 24 de junio de 2022 manifestaron que la medida “resulta[ba] indispensable para el resultado del proceso”. 22 El 1 de marzo de 2022 el Estado comunicó a la Corte que requería más información sobre los lugares que el Tribunal estimaba pertinente visitar.
El día siguiente, por medio de una comunicación de la Secretaria, se hizo saber al Estado que la Corte, en principio, estaba evaluando visitar el lugar en que se asienta la Comunidad y las zonas que corresponden al proyecto minero “Fénix”, así como sus áreas de influencia, y que una determinación más precisa de los lugares podría ser efectuada considerando las observaciones que pudieran expresar las partes y la Comisión Interamericana. 23 El Estado remitió una grabación audiovisual, que no será considerada, en tanto su presentación no fue solicitada y no responde a una oportunidad prevista en el Reglamento.
Por otra parte, el Tribunal nota, con preocupación, que los representantes, aun sin manifestar un rechazo directo a una visita de la Corte a la Comunidad, expresaron que solo “[e]n principio” la consideraban permitente. Lo anterior, explicando que, si bien no se oponían, pues no tenían “nada que ocultar”, tenían reparos en relación con la pertinencia y oportunidad de la medida de prueba, a partir de una serie de factores y considerando, como una posibilidad, que el Tribunal pudiera ya no tener “dudas” sobre los hechos del caso con base en las presentaciones escritas efectuadas en el proceso.
De modo contrario, el señor Alfredo Chub en diversas ocasiones expresó su interés y conformidad con la medida de prueba referida. 21 8 información. Además, solicitó al Estado que informe si han existido resoluciones, sentencias u otro tipo de decisiones o pronunciamientos, ya sean definitivos o interlocutorios, de la Corte de Constitucionalidad que haya efectuado una evaluación, provisional o definitiva, sobre el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de 18 de junio de 2020 (infra párr. 154).
El 19 de mayo de 2022, los representantes y el Estado presentaron la información solicitada. El 31 de agosto de 2022, el Estado y la Comisión presentaron observaciones. 17. Alegatos y observaciones finales escritos. – El 11 de marzo de 2022, los representantes, el Estado y la Comisión presentaron sus alegatos y observaciones finales por escrito y las partes remitieron documentación anexa.
El 9 de mayo de 2022, la Comisión comunicó sus observaciones sobre los anexos presentados por el Estado y los representantes, el Estado presentó sus observaciones sobre los anexos al escrito de alegatos finales de los representantes y estos remitieron observaciones sobre la documentación anexa al escrito de alegatos finales del Estado. 18.
Deliberación del presente caso. – La Corte inició la deliberación de la presente sentencia el 17 de abril de 2023, durante el 157º Período Ordinario de Sesiones, y la concluyó el 16 de mayo de 2023, durante el 158º Período Ordinario de Sesiones. Las deliberaciones se desarrollaron de modo virtual. III COMPETENCIA 19. La Corte Interamericana es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, en razón de que Guatemala es Estado Parte de dicho instrumento desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987.
IV REPRESENTACIÓN DE LA PRESUNTA VÍCTIMA EN EL PROCESO 20. En el trámite del caso surgió una controversia respecto a la representación procesal de la Comunidad Maya Q’eqchi’ Agua Caliente Lote 9 ante la Corte, que se expone a continuación. Para tal efecto, se dará cuenta de: a) representación de la Comunidad en el proceso ante la Comisión y en la remisión del caso a la Corte, b) cuestionamientos a la legitimidad de la representación procesal de la Comunidad Agua Caliente Lote 9 ante la Corte y c) consideraciones de la Corte.
A. Representación de la Comunidad ante la Comisión y en la remisión del caso a la Corte 21. La Comisión, en el Informe de Fondo, expresó que la petición inicial fue presentada por el “Indian Law Resource Center, la Comunidad Maya Q’eqchi’ Agua Caliente y Rodrigo Tot”. El 7 de agosto de 2020, al someter el caso a la Corte, identificó como “parte peticionaria” a “Leonardo A. Crippa [y el] Indian Law Resource Center”, expresando que lo hacía “conforme la información más reciente”. 22.
El 2 de septiembre de 2020 la Secretaría de la Corte, siguiendo instrucciones de su Presidencia, solicitó al señor Crippa que remitiera documentos que acreditaran su carácter de representante. El día 14 del mismo mes el señor Crippa informó que el señor Carlos Antonio Pop Ac y él ejercerían la representación de la Comunidad Agua Caliente Lote 9 24. 24 Expresaron que lo harían “con el patrocinio letrado de los abogados Robert T. Coulter, Jana Walker y Chris 9 Acreditaron su carácter de representantes por medio de un poder de representación firmado por el señor Rodrigo Tot, otorgado ante notario público el 12 de septiembre de 2020.
En ese documento, el señor Tot expresó actuar como “agraviado y representante legal” de la Comunidad, así como en calidad de “Presidente del Comité Pro-Mejoramiento” de esta25. En el poder de representación el señor Tot manifestó su intención de que la representación en el proceso ante la Corte sea ejercida por el señor Pop Ac, y que se tome como “corepresentación” al Indian Law Resource Center, “mediante la actuación legal de sus [a]bogados”, a quienes nombró, incluyendo al señor Crippa.
El señor Tot acreditó su calidad de Presidente del Comité Pro-Mejoramiento por medio de un documento de 10 de septiembre de 2020, en que el Secretario Municipal de El Estor certificó tener a la vista el acta No 032005 de 20 de septiembre de 2005. En este documento se asentó que ante el Alcalde Municipal comparecieron integrantes del Comité Pro-Mejoramiento de la Comunidad Agua Caliente Lote 9, constando como Presidente el señor Rodrigo Tot. 23.
El 8 de febrero de 2022 Alfredo Chub Quib, Carlos Asig Cucul, Pedro Quinich y José Ico solicitaron ser escuchados y participar de la audiencia ante la Corte, que se realizaría el día siguiente (supra párr. 9)26. El mismo 8 de febrero, en otra presentación, requirieron que se les tuviera por apersonados en el proceso, en carácter de “representantes legítimos” de la Comunidad Agua Caliente Lote 9, “bajo el auxilio, dirección y procuración del abogado […] José Roberto Suárez Castillo”27.
En cuanto al carácter invocado, en ambas ocasiones adjuntaron copia de una “certifica[ción]” de 10 de enero de 2022 del Registrador Municipal de Personas Jurídicas de la Municipalidad de El Estor, que señala “[t]ener a la vista” el registro del Consejo Comunitario de Desarrollo (COCODE) de la Comunidad Agua Caliente Lote 9 28, que integra varias personas, incluyendo a Alfredo Chub Quib con el cargo de “Alcalde Comunitario”.
También presentaron un escrito el 9 de febrero de 2022, al que adjuntaron la misma certificación y otras dos de la misma fecha, emitidas por el Secretario Municipal del Estor y por el Registrador señalado. En la primera consta un acta de 27 de noviembre de 2021 de una reunión de “vecinos” de la Comunidad, convocada para “reorganizar el órgano de coordinación del COCODE”, que asienta información concordante con la antes expuesta, agregando que el tiempo de duración de los cargos del COCODE de la Comunidad es de dos años.
La segunda certificó que el señor Chub quedó inscrito como “Alcalde Comunitario y representante legal de [dicho COCODE]”29. 24. Con posterioridad, el señor Alfredo Chub Quib, en conjunto con otras personas, efectuó otras presentaciones (supra párr. 11 y nota a pie de página 14). La Corte entendió procedente escuchar al señor Chub Quib en una diligencia oral, así como recibir un memorial en que expresó su posición, que fue presentado el 9 de mayo de 2022 (supra párr. 11).
El señor Chub, esencialmente, aseveró ser representante legítimo de la Comunidad Agua Caliente Lote 9 y expresó su intención de intervenir en el proceso con ese carácter, manifestando que la Comunidad no tiene la pretensión de que se declare la responsabilidad T. Foley”, quienes también fueron nombrados en el poder de representación otorgado por Rodrigo Tot el 12 de septiembre de 2020. 25 Como se precisa más adelante (infra párr. 107), el Comité Pro-Mejoramiento es una entidad creada para la reivindicación de derechos territoriales de la Comunidad. 26 Expresaron que el 26 de enero de 2022, en una reunión con la Procuraduría General de la Nación, fueron informados de que “supuestamente”, “como comunidad”, habían “promovi[do] unas denuncias contra el Estado de Guatemala”. 27 En la misma oportunidad señalaron un lugar para recibir notificaciones y solicitaron suspender la audiencia y reprogramarla.
Por nota de Secretaría de 9 de febrero de 2022 se les indicó que no resultaba posible suspender la audiencia. 28 Los Consejos Comunitarios de Desarrollo, como se refiere más adelante (infra párr. 109), son entidades de base legal, con funciones relativas a la coordinación de políticas de desarrollo. 29 Mediante escrito de 9 de febrero de 2022 se solicitó copia del expediente.
Por nota de la Secretaría del día 11 del mismo mes se negó esa solicitud, indicando que no procedía en tanto no había sido determinado el carácter del señor Suárez como representante en el proceso. 10 del Estado en el caso. Rechazó que otras personas o entidades ejerzan la representación de la Comunidad, en particular el señor Tot o quienes él designó (supra párrs. 5 y 22 y nota a pie de página 3). 25.
El Estado, los representantes y la Comisión, en las oportunidades que debajo se indican, efectuaron observaciones sobre las manifestaciones del señor Chub Quib. A continuación, se exponen las diversas alegaciones al respecto. B. Cuestionamientos a la legitimidad de la representación procesal de la Comunidad Agua Caliente Lote 9 ante la Corte 26.
El señor Alfredo Chub Quib sustentó su posición en relación con la representación procesal de la Comunidad (supra párr. 23)30, en las siguientes aseveraciones: 1.- Alfredo Chub, Carlos Asig, Pedro Quinich y José Ico son miembros de la Comunidad Agua Caliente y, desde 2020, del Consejo Comunitario de Desarrollo (COCODE). 2.-El COCODE tiene representación de la Comunidad, y esta no es ejercida por otros comités que puedan formarse en el ámbito comunitario (como el Comité Pro-mejoramiento). 3.-Alfredo Chub, por los usos y costumbres de la Comunidad es su “Guía Principal” y ostenta los atributos de la representación. 4.- Rodrigo Tot, “ya no es miembro y no vive en [la C]omunidad” y ha hecho uso del nombre de la Comunidad sin consentimiento. 27.
El Estado, en escritos de 9 de febrero y 7 de marzo de 2022, así como en los alegatos finales escritos, remitidos el 11 de marzo de 2022, fijó la siguiente posición: 1.- El Comité Pro-Mejoramiento, en la actualidad, ha dejado de tener efectos legales, y “representa una pequeña minoría” de la Comunidad. 2.- Los integrantes de los Consejos Comunitarios de Desarrollo no son designados por las Municipalidades, sino, conforme establece su normativa, por las comunidades de acuerdo con sus “principios, valores, normas y procedimientos”. 3.- El señor Chub es Alcalde comunitario y, además, el 27 de agosto de 2018 la Comunidad lo seleccionó como nuevo Guía Principal, figura en nada vinculada al Estado, en reemplazo del señor Tot 31. 4.- Si bien más de 75 personas firmaron un documento en apoyo del señor Tot (infra párr. 28), no se ha acreditado que estas personas residan en la Comunidad. 5.- La Corte no debe permitir que una persona no legitimada para ello represente a la Comunidad en el proceso. 28.
La posición de los representantes, conforme sus manifestaciones expresadas en escritos de 16 de febrero y 7 de marzo de 2022, y en sus alegatos finales escritos, de 11 de marzo de 2022, puede sintetizarse como sigue: Además de los argumentos sobre la representación procesal, Alfredo Chub Quib hizo manifestaciones sobre aspectos sustantivos del caso (infra párr. 81 y nota a pie de página 73). 31 El Estado remitió el Acta No. 01-2018 de la Comunidad, de 27 de agosto de 2018, que señala lo dicho (expediente de prueba, anexo al escrito del Estado de 7 de marzo de 2022, f. 5988 y 5989). 30 11 1.- El Estado por primera vez cuestionó la representatividad del Comité ProMejoramiento en la audiencia pública de 9 de febrero de 2022. 2.- Agua Caliente cuenta con dos entidades: el Comité Pro-Mejoramiento y el Consejo Comunitario de Desarrollo (COCODE).
La primera “es la entidad creada por la [C]omunidad misma sobre la base de sus procesos internos de toma de decisiones y de organización comunitaria”; su función es “la adopción de toda medida relativa a las tierras, territorios y recursos de la Comunidad”. El COCODE “es la entidad impuesta por el Estado en las comunidades indígenas y no-indígenas de todo el país”.
Se trata de “una entidad parte del órgano municipal. Es decir, […] representa a tal órgano municipal en las comunidades indígenas y no-indígenas[. …] En otras palabras, el [señor] Alfredo Chub Quib, Alcalde del Consejo Comunitario de Desarrollo, representa a la Municipalidad de El Estor en Agua Caliente”; “es funcionario municipal”. 3.- Las apreciaciones del Estado están basadas en un pequeño grupo de cerca de 30 familias, asentadas todas en la misma zona, en la que vive Alfredo Chub, que no se ha visto impactada por el proyecto minero ni está en el área afectada por el traslape.
El Estado “está manipulando [a] este grupo de familias” y no está teniendo en cuenta a otro grupo poblacional de la Comunidad, también cercano a 30 familias, que están asentadas cerca del "mojón 1”, que se ven perjudicadas por el traslape y por el proyecto minero. 4.- “[U]n número considerable de miembros de Agua Caliente continúa apoyando al [señor] Rodrigo Tot y al Comité Pro-Mejoramiento”.
Lo anterior se evidencia en una carta dirigida a la Corte, de fecha 14 de febrero de 2022, firmada por más de 75 miembros de la Comunidad, todos ellos mayores de edad32. El Comité Pro-Mejoramiento continúa vigente. 29. La Comisión Interamericana, el 16 de febrero de 2022, expresó que durante todo el procedimiento ante la Comisión Rodrigo Tot se apersonó como líder de la Comunidad Maya Q’eqchi’ Agua Caliente y Presidente del “Comité Pro-Mejoramiento”.
El COCODE, con sus miembros actuales, se habría conformado en 2020, y la documentación presentada al respecto no acredita que el COCODE ejerza la representación de la Comunidad en cuanto a la reivindicación de tierras y territorios. C. Consideraciones de la Corte 30. Antes de efectuar el examen correspondiente sobre la representación procesal, este Tribunal considera necesario advertir que tal evaluación se efectuará teniendo en consideración las características específicas del caso.
Como muestran los hechos que se exponen más adelante (infra Capítulo VII), el caso trata sobre una comunidad indígena dedicada a actividades agropecuarias en su territorio ancestral. Desde la década de 1970 integrantes de la Comunidad comenzaron un proceso de reivindicación de la propiedad a la luz de las normas del derecho agrario aplicable al campesinado.
Se trata, entonces de una comunidad cuyos miembros comparten un idioma, una cosmovisión, una identidad cultural y formas organizativas que la caracterizan como parte de un pueblo indígena y que, a la vez, ha debido adaptar su actividad económica de subsistencia al régimen de propiedad previsto en el derecho estatal guatemalteco. Estos elementos otorgan rasgos particulares al presente caso. 31.
Además, la Corte ha recibido información sobre diversos liderazgos en la Comunidad Agua Caliente Lote 9. El Tribunal considera que lo anterior es una cuestión de hecho que Cfr. Carta de la Comunidad de Agua Caliente Lote 9 a la Corte Interamericana de 14 de febrero de 2022 (expediente de prueba, fs. 6741 a 6745). 32 12 debe ser tenida en cuenta, pero que no debe llevar a entender que existen diversas comunidades o grupos, sino que corresponde considerar a la Comunidad Agua Caliente Lote 9 en forma unificada.
El examen de la representación procesal, por tanto, se efectuará teniendo en cuenta lo señalado, en un modo que atienda las particularidades expresadas, propias de este caso. 32. Sentado lo anterior, la Corte considera necesario precisar la naturaleza de la cuestión a decidir. Se trata de dilucidar, exclusivamente para efectos procesales, en lo atinente al caso contencioso seguido ante este Tribunal, la representación legítima de la presunta víctima.
Esta es una sola, la Comunidad indígena Maya Q’eqchi’ Agua Caliente Lote 933, y lo que está en debate es quién puede, en forma legítima, representar sus intereses en el marco del proceso34. 33. El examen que se realiza seguidamente se acota a lo indicado y no conlleva, en modo alguno, un posicionamiento de la Corte respecto a la forma de organización de la Comunidad Agua Caliente, sus órganos representativos, o sus autoridades o líderes comunitarios. 34.
Como surge de lo expuesto (supra párrs. 22 y 23), al inicio del proceso, el señor Tot, manifestando actuar como autoridad de la Comunidad, designó representantes legales. Posteriormente, el señor Chub, alegando también actuar como legítima autoridad de la Comunidad, pretendió designar otro representante legal y alterar la posición expresada por la Comunidad en el proceso, aduciendo que no debía declararse la responsabilidad del Estado en el caso. 35.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 25.1 del Reglamento, las “presuntas víctimas o sus representantes” pueden actuar “de forma autónoma” ante la Corte. Los representantes, para ello, deben estar “debidamente acreditados”, de conformidad con los artículos reglamentarios 2.26 y 35.1.b). La Corte entiende que una presunta víctima puede cambiar de representante legal y de posición en el curso del proceso.
No obstante, es preciso que su manifestación de voluntad en ese sentido sea clara, genuina y brindada en forma libre35. Corresponde, entonces, que el Tribunal evalúe, según las circunstancias particulares del caso concreto, si tales elementos se presentan. 36. En primer lugar, la Corte advierte que, en el marco de su derecho de autodeterminación, los pueblos y comunidades indígenas tienen la potestad de adoptar Si bien la Comisión aludió no solo a la Comunidad como víctima, sino también “a sus miembros”, lo hizo en forma genérica e indiferenciada, sin identificar vulneraciones a derechos humanos en perjuicio de personas determinadas.
Por tanto, esta Corte tendrá a la Comunidad Agua Caliente como presunta víctima, entendiendo que ello abarca el conjunto indiferenciado de sus integrantes. Por otra parte, no ha sido cuestionado en el proceso que la Comunidad Agua Caliente sea una comunidad indígena, y la Corte ya ha reconocido que una comunidad indígena puede ser considerada presunta víctima en un caso contencioso conocido por el Tribunal (cfr. Titularidad de derechos de las personas jurídicas en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Interpretación y alcance del artículo 1.2, en relación con los artículos 1.1, 8, 11.2, 13, 16, 21, 24, 25, 29, 30, 44, 46, y 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como del artículo 8.1 A y B del Protocolo de San Salvador.
Opinión Consultiva OC22/16 de 26 de febrero de 2016. Serie A No. 22, párr. 75, y Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de octubre de 2021. Serie C No. 440, párrs. 21 y 26). 34 La cuestión debe distinguirse de otras: no se trata, en el caso, de un tercero que pretende intervenir en el proceso con base en una pretensión propia, cuestión que el Reglamento no contempla (cfr. Caso Palacio Urrutia y Otros Vs. Ecuador.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2021. Serie C No. 445, párr. 10). Tampoco se trata de dos o más presuntas víctimas o grupos de personas que aducen ser víctimas en el caso, cada cual, con una representación distinta, lo que se encuentra previsto en el artículo 25 del Reglamento de la Corte. 35 La Corte, en oportunidades anteriores, ha admitido el cambio de representación procesal luego de constatar manifestaciones claras de voluntad de las personas representadas (cfr. Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina.
Supervisión Cumplimiento de Sentencia y Reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de julio de 2020, nota a pie de página 3). 33 13 determinaciones en relación con la defensa de sus derechos, a través de sus propias formas de organización y adopción de decisiones, de conformidad con sus pautas culturales.
Sin perjuicio de ello, pueden existir diversas entidades o liderazgos al interior de una comunidad, así como diferentes intereses. 37. En vinculación con lo anterior, debe hacerse notar que, en relación con comunidades o miembros de pueblos indígenas, la posibilidad de presentar una petición ante la Comisión Interamericana no está supeditada a una previa autorización de autoridades o líderes comunitarios36.
Por otro lado, de acuerdo con el artículo 61 del Reglamento, luego de introducido un caso a la Corte, un eventual desistimiento de la pretensión procesal solo puede ser formulado por “quien hizo la presentación del caso”, y compete al Tribunal, luego de oír “la opinión de todos los intervinientes en el proceso”, resolver sobre la “procedencia” del acto y “sus efectos jurídicos”. 38.
En segundo lugar, debe recordarse que la representación legal del señor Rodrigo Tot fue debidamente acreditada al inicio del trámite del caso ante la Corte (supra párr. 22). Tenía, a su vez, correlato con lo sucedido en el trámite del caso ante la Comisión, en el que actuó como peticionario desde la presentación, en 2011, de la petición inicial (supra párrs. 2 y 21)37.
La Corte nota que Guatemala informó que el señor Chub es “Guía Principal” de la Comunidad desde 2018 (supra párr. 27). No obstante, los reclamos del señor Chub y del Estado sobre la representación de la Comunidad fueron presentados en 2022. Hubo, entonces, durante cerca de cuatro años, una continuidad en la actuación procesal, que no fue cuestionada sino hasta el ingreso del proceso en la etapa oral ante este Tribunal. 39.
En tercer lugar, la información que ha sido allegada al Tribunal pareciera indicar la concurrencia de distintas figuras de liderazgo comunitario, sin que conste que resulten necesariamente excluyentes entre sí. De ese modo, por una parte, el señor Chub ha manifestado ser Guía Principal de la Comunidad y, por otra parte, el señor Tot ha aducido ser Presidente del Comité Pro-Mejoramiento.
El Estado remitió un acta en que indica la designación del señor Chub en el carácter invocado, aunque también aceptó que actualmente, más allá de su vigencia formal o legal, el Comité Pro-Mejoramiento representa a una parte de la Comunidad (supra párr. 27). En el mismo sentido, el señor Tot ha remitido una nota, firmada por más de 75 personas, que avalan su actuación. Aunque el Estado hizo notar que el señor Tot no acreditó que tales personas residan en la Comunidad, tampoco allegó elementos de juicio que respalden lo contrario.
Por otro lado, no resulta controvertido que el señor Chub es Alcalde Comunitario e integrante del COCODE. Sin que obste a lo anterior, la Corte tiene en cuenta que el CODODE forma parte de la estructura estatal 38. 40. Desde luego, corresponde a la propia Comunidad, y no a esta Corte o a autoridades estatales, resolver lo conducente respecto a sus formas de organización, liderazgos y representación39.
Por tanto, frente a la información antes expuesta, no procede que este Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párrs. 19 a 24. 37 La legitimación activa del señor Tot para presentar la petición no fue cuestionada, y no resulta objetable: La Corte ha señalado que “[e]l artículo 44 de la Convención permite a todo grupo de personas presentar denuncias o quejas de violaciones de los derechos establecidos en la Convención”, y que “no existe un pre-requisito convencional que establezca que la autoridad principal de la comunidad deba dar su permiso para que un grupo de personas presenten una petición ante la Comisión Interamericana a fin de buscar protección de sus derechos o de los derechos de los miembros de la comunidad a la cual pertenecen (cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, supra, párrs. 19 a 24). 38 Al respecto, el escrito de amicus curiae presentado por la Asociación de Abogados y Notarios Mayas (expediente de fondo, fs. 1133 a 1171), refiere que los “Alcaldes Comunitarios, ejercen una función pública y lamentablemente, en sus comunidades están al servicio de la estructura del Estado, no para gestionar judicialmente la representación de la comunidad ante las políticas y ausencia de atención del mismo Estado”. 39 En ese sentido, de acuerdo con el artículo XXI.2. de la Declaración Americana Sobre los Derechos de los 36 14 Tribunal emita un pronunciamiento que convalide un liderazgo comunitario en desmedro de otro.
La Corte, con base en la información con la que cuenta, solo puede tomar nota de la existencia, concurrente, de diversas entidades y líderes al interior de la Comunidad. La determinación que debe efectuar el Tribunal sobre la representación procesal no puede soslayar esta limitación. 41. En último término, es preciso advertir que el Estado no brindó su anuencia para que este Tribunal efectúe una visita a la Comunidad (supra párr. 15 e infra párrs. 82 a 85), por lo que la Corte se ve imposibilitada para verificar las circunstancias fácticas vinculadas a los puntos que debe resolver.
Esta negativa, que resulta en un incumplimiento de deberes reglamentarios, no puede significar una ventaja procesal. En tal sentido, de conformidad con el principio de disponibilidad de la prueba, la parte que tiene mayor capacidad de proveer cierto medio de prueba, debe hacerlo, y su negativa no puede redundar en detrimento de la otra parte. 42.
La Corte, considerando todo lo anterior, así como la especial prudencia con la que le corresponde actuar, entiende que no cuenta con información que le permita evidenciar una expresión de voluntad clara de la Comunidad Agua Caliente para alterar su representación y posición en el proceso. Por tanto, en las circunstancias del caso, cabe mantener la representación procesal de la Comunidad a través de quienes, durante diez años han intervenido como peticionarios ante la Comisión Interamericana y en la remisión del caso a la Corte. 43.
Como se ha dicho (supra párrs. 32 y 33), la determinación adoptada refiere estrictamente a la representación de la Comunidad en el proceso judicial del caso ante la Corte Interamericana, y no es extensiva a ningún otro aspecto, ni implica un pronunciamiento de la Corte en relación con los líderes o autoridades comunitarias de la Comunidad Agua Caliente. 44.
Sin perjuicio de lo decidido, el señor Chub ha sido escuchado por el Tribunal, en forma oral y por escrito (supra párr. 11), y la Corte tendrá en consideración lo que ha manifestado. En tal sentido, como aspecto de hecho, el Tribunal tendrá en cuenta que, en el ámbito de la Comunidad, hay posiciones distintas en relación con la propiedad colectiva de la tierra en la cual está asentada la Comunidad, sus límites y las actividades o emprendimientos que allí se realizan o que pueden afectar ese lugar.
Esto será tomado en cuenta en lo que resulte pertinente. V CONSIDERACIONES PREVIAS 45. El Estado adujo: a) que la Corte debía ceñir su competencia material a la Convención Americana y b) que en el caso no hubo un agotamiento debido de los recursos internos. Aunque el Estado esgrimió este último argumento como una excepción preliminar, esta Corte, por las razones que se exponen más adelante (infra párrs. 55 a 61), entiende que no tiene ese carácter, sino que se trata de un argumento sobre el marco fáctico del caso.
El Tribunal abordará, a continuación, ambas cuestiones. Pueblos Indígenas, los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar sus propias instituciones de decisión. También tienen el derecho de participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten sus derechos. Pueden hacerlo directamente o a través de sus representantes, de acuerdo con sus propias normas, procedimientos y tradiciones. 15 A. Sobre la competencia material de la Corte 46.
El Estado destacó que la Corte, si bien puede acudir a distintos instrumentos internacionales “como medios de interpretación complementarios”, no tiene competencia para determinar violaciones al Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (en adelante, “Convenio 169 de la OIT” o “Convenio 169”) ni a la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas40.
Guatemala presentó esta consideración como un “análisis preliminar de competencia”. 47. La Corte advierte que la Comisión y los representantes no han solicitado que se declaren violaciones de los instrumentos referidos por el Estado, sino de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Corte, con anterioridad, al resolver una objeción presentada sobre la base de una consideración similar a la formulada por Guatemala, recordó que “en reiteradas ocasiones ha considerado útil y apropiado utilizar otros tratados internacionales, tales como diversos Convenios de la [Organización Internacional del Trabajo], para analizar el contenido y alcance de las disposiciones y derechos de la Convención, de acuerdo a la evolución del sistema interamericano y tomando en consideración el desarrollo de esta materia en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos”41.
En particular, en su jurisprudencia, la Corte Interamericana ha utilizado el Convenio 16942 y las Declaraciones Americana y de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas43 para interpretar disposiciones convencionales44. 48. Sin perjuicio de lo dicho, este Tribunal no tiene competencia sino para declarar violaciones a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, de ser el caso, a otros instrumentos del sistema interamericano que le confieren esa facultad.
En el presente caso, por ende, determinará si han existido vulneraciones a derechos humanos con base en la Convención Americana. 49. Por lo anterior, y en los términos expuestos, se rechaza el argumento estatal. B. Sobre el marco fáctico 50. El Estado, aduciendo que se trataba de una excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos internos, señaló que “los hechos objeto de controversia Indicó, por otra parte, que “ratificó [sic] ambos instrumentos y los hizo formar parte de su derecho interno”, y calificó el contenido de tales documentos como “derechos sustantivos que el Estado tiene la obligación de resguardar”. 41 Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2018. Serie C No. 346, párr. 35. 42 De acuerdo con lo indicado por la Corte Constitucional de Guatemala, en su sentencia de 18 de junio de 2020 (infra párr. 154), el Convenio 169 de la OIT fue aprobado por el Congreso de la República de Guatemala por medio del Decreto 9-96, emitido el 5 de marzo de 1996, y luego fue ratificado por el Estado el 10 de abril del mismo año, aunque “la Organización Internacional del Trabajo registró la ratificación por parte del Estado de Guatemala el [5] de junio de [1996]”.
La Corte de Constitucionalidad aseveró que “[l]os datos precisados permiten establecer que el Convenio 169 adquirió condición de vigente en [el] ordenamiento jurídico [de Guatemala] el [5] de junio de [1997]”. 43 La perita Nancy Adriana Yañez Fuenzalida, en su declaración escrita, expresó que Guatemala “votó a favor” de ambas Declaraciones.
Además, como ya se indicó (supra nota a pie de página 40), el Estado manifestó que la Declaración Americana sobre Derechos de los Pueblos Indígenas forma parte de su derecho interno. 44 Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párrs. 146 a 148;
Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párrs. 95 y 96; Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400, nota a pie de página 91, y Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros Vs. Guatemala, supra, párrs. 94 a 98. 40 16 continúan conociéndose en el fuero interno”.
Al respecto, se refirió a dos circunstancias atinentes al caso: 1.- Respecto a la “consulta previa, libre e informada”, en su contestación expresó que aún continúan pendientes de resolver recursos ante la Corte de Constitucionalidad. Explicó que dicha Corte emitió una sentencia, el 18 de junio de 2020 45, en la que “ordenó a distintas instituciones del Estado a llevar a cabo acciones diversas para darle pleno cumplimiento al derecho de las Comunidades involucradas a una consulta previa, libre e informada”, pero que continuaban pendientes de resolución recursos de “aclaración y ampliación”, cuya resolución era necesaria para que comience la etapa de ejecución del fallo.
En los alegatos finales escritos adujo que no se agotó la acción de amparo y que la sentencia aludida de la Corte de Constitucionalidad es un ejemplo de la efectividad de tal recurso. 2.-Sobre los hechos de “amenazas, hostigamientos y actos que atentan la integridad personal de los miembros de la Comunidad”, el Estado, en su contestación, señaló que “no se han presentado las denuncias respectivas ante el ente investigador”.
Por ello, entendió que no se han agotado los recursos internos de los que dispone el Estado. 51. Los representantes señalaron que el argumento del Estado resulta “improcedente”, por tres motivos: 1.-Resulta extemporáneo, pues no concuerda con lo que el Estado había aducido en el trámite ante dicho órgano internacional 46. 2.-El Estado no indicó qué recursos internos no se habrían agotado, pues “fundamentó su nueva excepción en hechos, no en recursos”. 3.-En lo relativo a la “consulta previa, libre e informada”, además, se refiere a un proceso judicial que: a) no tiene a la Comunidad Agua Caliente como parte, b) es posterior al Informe de Admisibilidad, y c) se vincula a hechos no comprendidos en el Informe de Fondo.
Por tanto, se vincula a hechos “nuevos y foráneos que no forman parte del marco fáctico”. 52. Los representantes, al remitir observaciones sobre prueba ofrecida por el Estado vinculada con la sentencia de 18 de junio de 2020 de la Corte de Constitucionalidad y su ejecución, expresaron que dicha sentencia no integra el marco fáctico. Agregaron, aludiendo al Comité Pro-Mejoramiento, que la “entidad representativa” de la Comunidad Agua Caliente Lote 9 no fue parte en los hechos referidos por el Estado.
Afirmaron, al respecto, que las “agencias estatales solo incluyeron al Consejo Comunitario de Desarrollo” de la Comunidad en el proceso de consulta iniciado a partir de la decisión judicial de junio de 2020. 53. La Comisión entendió que el alegato estatal debe ser desestimado. Señaló que, en la etapa de admisibilidad, analizó los recursos que entonces adujo el Estado 47, que son distintos a los que Guatemala refirió en su escrito de contestación. La Comisión agregó: El Estado se refirió a la sentencia definitiva dentro del expediente de amparo 697-2019 (expediente de prueba, fs. 5316 a 5601). 46 Los representantes expresaron que, ante la Comisión, Guatemala había argüido que no se habían agotado los recursos internos mencionando tres recursos, que no volvió a alegar ante la Corte, a saber: 1) “acción de ejecución de sentencias nacionales”, 2) “juicio por responsabilidad civil” y 3) “denuncia por desobediencia del funcionario público”.
Los representantes afirmaron, además, que esos tres recursos “no son adecuados para remediar la situación jurídica infringida”. 47 La Comisión indicó que el Estado, en la etapa de admisibilidad del caso, se refirió a los siguientes recursos de la jurisdicción interna: “i) un amparo ante la Corte de Apelaciones Civil y Comercial; ii) la acción constitucional de amparo e interdicto de obra peligrosa en vía sumaria según las reglas del proceso civil; iii) procedimientos de oposición ante la Dirección General de Minerías en relación con la Ley de Minerías y iv) denuncia por desobediencia de funcionarios públicos”. 45 17 1.-En relación con los recursos que se vinculan con la decisión de la Corte de Constitucionalidad de 18 de junio de 2020, que el análisis de la efectividad del recurso de amparo vinculado a tal decisión corresponde al fondo del caso48. 2.-Con respecto a hechos de “violencia” contra miembros de la Comunidad Agua Caliente Lote 9, que el Estado, en la etapa de admisibilidad, “no hizo referencia a que algunas de estas amenazas no habrían sido denunciadas” y que, sin perjuicio de ello, en el Informe de Fondo “se identificó que varios de estos hechos fueron denunciados ante las autoridades judiciales y que no existió ningún avance en las investigaciones”. 54.
Por otra parte, la Comisión, en su presentación de 16 de febrero de 2022 (supra párr. 12), entendió que los documentos que el Estado presentó el 1 de febrero de 2022 (supra párr. 16) sobre acciones posteriores a la sentencia de 18 de junio de 2020, señalan reuniones entre autoridades y miembros de distintas comunidades, pero no acreditan la realización de una consulta libre, previa e informada respecto de la Comunidad Agua Caliente. 55.
La Corte recuerda que las excepciones preliminares son argumentos que buscan impedir la continuación del procedimiento o el pronunciamiento sobre el fondo, por medio de objeciones relacionadas con la admisibilidad de un caso o la competencia de la Corte para conocerlo, en su totalidad o en alguno de sus aspectos, ya sea en razón de la persona, materia, tiempo o lugar49.
Por los motivos que se expresan seguidamente, los argumentos estatales no constituyen excepciones preliminares, sino que aluden a la integración del marco fáctico del caso. 56. El Estado ha sostenido, por una parte, que no se han agotado recursos internos pues, al momento en que presentó su escrito de contestación, estaban pendientes de resolverse recursos sobre una sentencia de la Corte de Constitucionalidad emitida el 18 de junio de 2020.
La Corte advierte, entonces, que el argumento del Estado tiene por base una circunstancia fáctica posterior a la emisión del Informe de Fondo y no trata sobre recursos internos que debieron haber sido agotados. El Tribunal, por ende, entiende que el planteo del Estado no corresponde a una excepción preliminar 50. Sin perjuicio de ello, evaluará si procede considerar la referida decisión judicial de junio de 2020, y actuaciones posteriores, dentro del marco fáctico del caso (infra párrs. 62 a 64) y, de ser así, cómo afecta la responsabilidad que pudiera tener el Estado. 57.
Por otra parte, en cuanto a hechos presuntamente atentatorios de la integridad personal, si bien el Estado adujo que respecto de ellos no se presentaron denuncias, el argumento estatal debe examinarse teniendo en cuenta el modo en que la Comisión evaluó el caso. Así, en el Informe de Admisibilidad, al dar cuenta de la “posición de las partes” (párrs. 8 a 33), la Comisión asentó que se refería a dos aspectos: el “[p]rocedimiento de titulación de tierras” y el “[o]torgamiento de la licencia de explotación minera”.
Más adelante (párr. 51), al indicar la “caracterización de los hechos alegados”, expresó que los argumentos de Sin perjuicio de ello, al presentar sus observaciones al argumento presentado por el Estado como excepción preliminar, la Comisión efectuó apreciaciones sobre la referida decisión de la Corte de Constitucionalidad: entendió que si bien “habría reconocido a nivel interno la existencia de la falta de consulta con la Comunidad [Agua Caliente Lote 9], [e]sta es sólo un componente de las múltiples violaciones [del caso y, a]simismo, al encontrarse en etapa de ejecución a la fecha no existiría ningún tipo de reparación integral a dichas violaciones”. 49 Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia.
Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000. Serie C No. 67, párr. 32; Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 35 y Caso Aroca Palma y otros Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de noviembre de 2022.
Serie C No. 471, párr. 24. 50 Por otra parte, el argumento estatal sobre la falta de agotamiento de la acción de amparo, señalando la decisión judicial de junio de 2020 como ejemplo de su efectividad (supra párr. 50), resulta distinto al argumento vertido por el Estado en su contestación, por lo que es un alegato extemporáneo, que no cabe analizar. 48 18 los entonces peticionarios se relacionaban con la aducida violación de los derechos de propiedad colectiva, libre determinación y autogobierno de los pueblos indígenas y con su “participación” en actuaciones vinculadas a la actividad minera en sus territorios. 58.
Asimismo, en el párrafo 7 del Informe de Admisibilidad la Comisión señaló que, “al analizar [la] petición, tomar[ía] en cuenta la información suministrada durante el procedimiento de medidas cautelares”. De modo consecuente, el Informe de Fondo dio cuenta de hechos de “violencia, amenazas y hostigamientos” y los evaluó en relación con el derecho a la integridad personal, concluyendo que “una de las consecuencias de la falta de reconocimiento y titulación de la propiedad colectiva de la Comunidad [Agua Caliente Lote 9] condujo a la generación de una situación de temor, ansiedad e inseguridad”. 59.
Lo dicho muestra que los hechos en cuestión fueron considerados como parte de la problemática territorial, vinculada al derecho a la propiedad colectiva. Por ende, el agotamiento de recursos internos, así como otros requisitos de admisibilidad, resultaba pertinente en relación con tal situación presuntamente violatoria, y no era necesario un examen separado en relación con cada una de las circunstancias fácticas que la integran. 60.
Por tanto, pese al modo en que el Estado presentó su argumento, no procede evaluar si hubo un agotamiento de recursos respecto de cada hecho posiblemente atentatorio de la integridad personal, sino analizar si tales circunstancias forman parte de los hechos del caso, advirtiendo que, de acuerdo con el examen que oportunamente efectuó la Comisión, éste versa, esencialmente, sobre la titulación de la tierra y la autorización de actividades de minería susceptibles de afectarla. 61.
Habiendo quedado establecido que los argumentos estatales no constituyen excepciones preliminares bajo el derecho internacional, el Tribunal evaluará si los hechos a que se refiere el Estado integran o no el marco fáctico del caso. B.1 Respecto de la sentencia de la Corte de Constitucionalidad de 18 de junio de 2020 y actuaciones posteriores 62.
De acuerdo con lo que ya ha indicado la Corte, si bien el marco fáctico del caso tiene como base los hechos referidos en el Informe de Fondo, puede integrarse también por otros supervinientes a su emisión, estos pueden ser presentados luego del sometimiento a la Corte del caso, siempre que se encuentren ligados a las circunstancias fácticas de este, en los escritos de solicitudes y argumentos o de contestación o, en su caso, con posterioridad a la presentación de estos y antes de la emisión de la sentencia 51. 63.
La Corte nota que la sentencia de 18 de junio de 2020 fue emitida después de que la Comisión adoptara, en marzo de ese año, el Informe de Fondo (supra párr. 2). Tal sentencia se refiere al proyecto minero “Fénix” y ordenó la suspensión de la licencia de explotación y la consulta a comunidades indígenas en la zona de influencia de ese proyecto, lo que abarca a la Comunidad Agua Caliente Lote 9 (infra párr. 152).
Por tanto, se trata de hechos que involucran a la Comunidad Agua Caliente Lote 9 y son relativos al mismo emprendimiento minero que, según fue alegado por los representantes y la Comisión, habría afectado su territorio. Es una cuestión relativa al examen de fondo de la controversia si la consulta implementada por el Estado luego de junio de 2020 incide o no en el caso, y de qué modo podría afectar los derechos de la Comunidad o la presunta responsabilidad estatal.
Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 59; Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie C No. 226, párr. 32, y Caso García Rodríguez y otro Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 25 de enero de 2023. Serie C No. 482, párr. 46. 51 19 64. Por lo dicho, la Corte entiende que la Sentencia de la Corte de Constitucionalidad de 18 de junio de 2020 y hechos posteriores vinculados a las órdenes derivadas de esa decisión judicial, inclusive el proceso de consulta desarrollado a partir de ello, integran el marco fáctico del caso.
B.2 Respecto a hechos de violencia, amenazas y hostigamientos 65. En relación con hechos de violencia, amenazas y hostigamientos, como se indicó, el Informe de Admisibilidad expresó que “al analizar esta petición, [la Comisión] tomar[ía] en cuenta la información suministrada durante el procedimiento de medidas cautelares”, que fueron dispuestas a fin de “garantizar la vida e integridad personal de Carlos Antonio Pop Ac, Rodrigo Tot y sus respectivas familias”. 66.
De modo acorde, en el Informe de Fondo se listan una serie de circunstancias de “violencia, amenazas y hostigamientos”, que se indica que ocurrieron entre 2011 y 2017, sobre la base de información recibida por la Comisión en el trámite de medidas cautelares. Al evaluarlas, en su análisis de derecho, la Comisión las conceptuó como elementos vinculados a la situación referida a la propiedad colectiva. 67.
Dado lo anterior, los hechos de violencia, amenazas y hostigamientos integran el marco fáctico y serán evaluados por la Corte (infra Capítulos VII.F y VIII.3.B). VI PRUEBA A. Admisibilidad de la prueba documental 68. La Corte recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión y las partes junto con sus escritos principales (supra párrs. 3, 6 y 7), los cuales, como en otros casos, se admiten en el entendido de que fueron presentados en la debida oportunidad procesal (artículo 57 del Reglamento)52. 69.
El Estado, el 1 de febrero de 2022, remitió documentos vinculados al proceso de consulta seguido a partir de la sentencia de la Corte de Constitucionalidad de 18 de junio de 2020 (supra párrs. 16, 63 y 64, e infra párrs. 154 a 175). Los representantes objetaron la admisibilidad de dicha documentación, por entender que no está relacionada al marco fáctico del caso.
La Comisión, al referirse a la documentación remitida por el Estado, no hizo referencia a su admisibilidad formal. 70. La Corte advierte, teniendo en cuenta lo que ha quedado indicado respecto al marco fáctico (supra párr. 64), que los documentos remitidos por el Estado se refieren a hechos supervinientes relevantes. Por tanto, con base en el artículo 57.2 de su Reglamento, el Tribunal admite la documentación presentada por Guatemala53.
La prueba documental puede ser presentada, en general, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda, y no es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento grave) o si se tratara de un hecho superviniente, es decir, como indica el texto del mismo artículo, “ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales”.
Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párrs. 17 y 18, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2023. Serie C No. 484, párr. 39 y nota a pie de página 30. 53 Se trata de los siguientes documentos: 1.- “Informe circunstanciado sobre el proceso de consulta al Pueblo Indígena Maya Q’eqchi’ radicado en el área de influencia del proyecto minero denominado ‘Extracción Minera Fénix’ 52 20 71.
El Estado, el 9 de febrero de 2022, remitió documentos que habían sido entregados el día anterior al Procurador General de la Nación por personas que Guatemala identificó como “líderes comunitarios”. En tanto se trata de documentos vinculados a un hecho posterior a la presentación del escrito de contestación, la Corte admite dichos documentos, con base en el artículo 57.2 del Reglamento 54. 72.
La Corte admite documentos remitidos por los representantes el 16 de febrero de 2022. De ese modo, admite una carta dirigida a la Corte por 75 personas que, según indicaron los representantes, son integrantes de la Comunidad, en tanto que tiene vinculación con una solicitud de la Secretaría de la Corte de 11 de febrero de 2022, relativa a líderes comunitarios55.
También admite fotografías enviadas por los representantes, ya que, conforme explicaron, son referidas en la carta señalada, por lo que constituyen documentación vinculada a la misiva. Asimismo, admite la copia del Decreto 11-2002, “Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural”, pues se vincula con una solicitud efectuada por la Secretaría del Tribunal56. 73.
Las Corte, en virtud del artículo 58 del Reglamento, admite documentación remitida por las partes los días 7 de marzo de 2022 y 9 y 19 de mayo de 2022, en tanto que se vinculan con requerimientos de la Corte efectuados los días 28 de febrero y 28 de abril de 202257. propiedad de la entidad Compañía Guatemalteca de Níquel, Sociedad Anónima -CGN-.
Expediente Corte de Constitucionalidad No. 697-19 Municipios de El Estor, [D]epartamento de Izabal y Panzós, [D]epartamento de Alta Verapaz’ extendido por el Ministerio de Energía y Minas” (el documento no indica fecha, pero de su contenido se infiere que fue emitido con posterioridad al 9 de diciembre de 2021); 2.-“Informe de Revisión del Área de Influencia o Afectación del Proyecto Extracción Minera Fénix elaborado por Manuel Basterrecha Díaz en coordinación con especialista del Centro de Estudios Superiores de Energía y Minas (CESEM) de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de San Carlos de Guatemala de abril de 2021”; 3.-“Resolución No. 02321-2021/DIGARN/CGCA/laf de 26 de abril de 2021 extendi[a] por la Dirección de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales que resuelve aprobar el criterio técnico del Área de Influencia Directa definida en el Informe propuesto por la Compañía Guatemalteca de Níquel, Sociedad Anónima, para el proyecto ‘Extracción Minera Fénix’”; 4.-“Resolución MEM-RESOL-66-2021 de […] 25 de enero de 2021 extendida por el Ministro de Energía y Minas mediante la cual se suspende la licencia de explotación minera LEXT-049-05 del derecho minero denominado ‘Extracción Minera Fénix’”; 5.-“Resolución MEM-RESOL-550-2021 de […] 6 de abril de 2021 extendida por el Ministro de Energía y Minas mediante la cual se reduce el área de licencia de explotación minera LEXT-049-05 del derecho minero denominado ‘Extracción Minera Fénix’ […]”; 6.- “Acuerdos para el desarrollo sostenible de las comunidades del área de influencia del proyecto ‘Extracción Minera Fénix’ alcanzados entre el Ministerio de Energía y Minas -MEM, el Consejo de Comunidades Indígenas Maya Q’eqchi’ de El Estor, Izabal, el Consejo de Comunidades Indígenas Maya Q’eqchi’ Panzós, Alta Verapaz y la Compañía Guatemalteca de Níquel, Sociedad Anónima -CGN- de […] 10 de diciembre de 2021”. 54 Estos son: dos cartas de 7 de febrero de 2022 firmadas por los señores Alfredo Chub Quib, Carlos Asig, Pedro Quinich y José Ico dirigidas al señor Procurador General de la Nación, y una certificación del Acta Número 020-2022, mediante la cual se inscribe el Consejo Comunitario de Desarrollo de la Comunidad Indígena Agua Caliente Lote 9. 55 El 11 de febrero de 2022 se transmitió a los representantes y a la Comisión una comunicación del Estado del día 9 del mismo mes, en la que Guatemala señalaba que la Corte debía tomar en cuenta al señor Chub y otras personas en el proceso, como líderes comunitarios.
En ese acto, se indicó a los representantes y a la Comisión que podían referirse a ello, dando un plazo al efecto al 16 de febrero de 2022. 56 Por medio de comunicaciones de la Secretaría de la Corte de 11 de febrero de 2022 se solicitó a las partes que, a más tardar el 16 de febrero de 2022, se refieran al Consejo Comunitario de Desarrollo, así como al Comité Pro-Mejoramiento de la Comunidad. 57 El 28 de febrero de 2022 se solicitó a los representantes remitir un documento exhibido por el señor Tot en su declaración oral.
Además, se requirió al Estado presentar observaciones sobre escritos de la Comisión y los representantes de 16 de febrero de 2022. El 28 de abril de 2022, en virtud del artículo 58 del Reglamento, se solicitó: 1) a los representantes, que a más tardar el 9 de mayo de 2022 remitan documentación, dada ante fedatario público, en que cada una de las personas pertenecientes a la Comunidad que adhiera a la representación ejercida por ellos y por el señor Tot así lo exprese; y 2) al Estado, que a más tardar el mismo día: a) remita información actualizada sobre cuántas personas pertenecen a la Comunidad Agua Cliente y en qué zonas tienen su residencia, y b) informe si han existido decisiones judiciales, definitivas o interlocutorias, que hubieran efectuado una evaluación, provisional o definitiva, del cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de la Corte de Constitucionalidad de 18 de 21 74.
El señor Chub y otras personas que actuaron en conjunto con él, o en su representación, remitieron documentación en diversas oportunidades, en forma adjunta a sus comunicaciones remitidas al Tribunal (supra párr. 11 y nota a pie de página 14)58. La documentación aludida, a la que han podido referirse las partes y la Comisión, en tanto tiene por finalidad acreditar la razón y el carácter invocado por el señor Chub y otras personas para presentarse ante el Tribunal, resulta útil y, sólo a tal efecto, queda admitida por la Corte, en uso de sus facultades establecidas en el artículo 58.a del Reglamento. 75.
Los representantes presentaron 15 anexos a sus alegatos finales escritos. El Estado entendió que no debían admitirse los anexos 11 y 12 por ser extemporáneos. Al respecto, la Corte admite: i.-los anexos 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 859; por ser documentos referidos a decisiones o parámetros considerados por organismos internacionales, que la Corte igualmente podría considerar, a modo de jurisprudencia o pautas internacionales de referencia, aun si no hubieran sido mencionadas o aportadas en el proceso; ii.-el anexo 1060, con base en el artículo 58 del Reglamento, por resultar útil en tanto que se refiere a un hecho relevante en el caso, como es la titulación de la tierra; iii.- los anexos 12 y 1361, con base en el artículo junio de 2020 y que, en su caso, remita copia de esas decisiones.
El 3 de mayo de 2022 el Estado solicitó una prórroga para presentar lo que se le había solicitado, que fue concedida hasta el 19 de mayo de 2022. El 7 de marzo de 2022 los representantes remitieron la copia de la certificación de 10 de septiembre de 2020 de la Municipalidad de El Estor, que constató la presentación del acta No. 3-2005, de 20 de septiembre de 2005, relativa al registro y composición del Comité Pro-Mejoramiento, indicando que fue el documento exhibido por el señor Tot en su declaración oral.
El Estado remitió el Acta número 01-2018 de la asamblea comunitaria de la Comunidad Agua Caliente Lote 9, de 27 de agosto de 2018, así como fotografías de la reunión de Comunidad Agua Caliente con el Procurador General de la Nación de fecha 24 de febrero de 2022. Ambos documentos se relacionan con las observaciones que le habían sido requeridas.
Además, por parte de los representantes, el 9 de mayo de 2022 se recibió un listado de preguntas para el testigo Secundino Coy Chiquin, y una declaración ante fedatario público solicitada por la Corte, con respecto a los miembros de Agua Caliente que adhieren a la representación del señor Tot y del Indian Law Resource Center. Por parte del Estado, el 19 de mayo de 2022 se recibieron siete documentos: 1.-el Decreto Ley 3-85, Ley Orgánica del Instituto Nacional de Estadística, 2.- el Acuerdo Gubernativo número 1092017 del Presidente de la República de 6 de junio de 2017, 3.- el Oficio GER 315-2022 de 4 de mayo de 2022 del Instituto Nacional de Estadística, 4.- el Oficio Ref.
MUNI_DIMUCODE_ESTOR_073_2022/MG/JJLF/AAR de 10 de mayo de 2022 extendido por el Alcalde de la Municipalidad de El Estor, 5.- el Oficio Presidencia DO-CC-013-2022 de 4 de mayo de 2022 emitido por la Corte de Constitucionalidad, 6.-el Oficio sin número de 5 de mayo de 2022 extendido por el Viceministerio de Desarrollo Sostenible del Ministerio de Energía y Minas, y 7.- el Oficio sin número de 17 de mayo de 2022 extendido por la Oficial Mayor de la Sección de Amparo de la Corte Suprema de Justicia. 58 Se trata de: certificaciones del acta 070-2022 de 10 de enero de 2022, mediante la cual se inscribe el Consejo Comunitario de Desarrollo de la Comunidad Agua Caliente Lote 9; el carné de abogado del señor José Roberto Suárez Castillo, y una certificación del acta 6-2021 de la sesión pública celebrada por los vecinos de la Comunidad Agua Caliente Lote 9. 59 Anexo 1: Informe del Comité [tripartito designado por el Consejo de Administración de la OIT] encargado de examinar la reclamación en la que se alega el incumplimiento por Guatemala del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169), presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la Federación de Trabajadores del Campo y la Ciudad (FTCC) de 4 de junio de 2007 (en adelante, “Comité de la OIT”);
Anexo 2: Banco Mundial, Marco Ambiental y Social del Banco Mundial, Washington, DC, 2016; Anexo 3: Banco Interamericano de Desarrollo, Marco de Política Ambiental y Social, septiembre de 2020; Anexo 4: Corporación Financiera Internacional (IFC), Grupo Banco Mundial, Normas de desempeño 7, pueblos indígenas, 1 de enero de 2012; Anexo 5: Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, Comisión de Derechos Humanos, Sub-Comisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, La soberanía permanente de los pueblos indígenas sobre sus recursos naturales, Informe de Relatora Especial sobre poblaciones indígenas y su relación con la tierra, Doc.: E/CN.4/Sub.2/2004/30, 13 de julio de 2004;
Anexo 7: Foro Internacional de Líderes Empresariales (International Business Leaders Forum, IBLF) y Corporación Financiera Internacional (International Finance Corporation, IFC), en asociación con la Oficina del Pacto Mundial de las Naciones Unidas, Guía de Evaluación y Gestión de Impactos en derechos humanos (EGIDH), Désirée Abrahams (IBLF) y Yann Wyss (IFC), autores, 2010 (versión actualizada en septiembre de 2011);
Anexo 8: Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Principios rectores sobre las empresas y los derechos humanos. Puesta en práctica del marco de las Naciones Unidas para “proteger, respetar y remediar”, Nueva York y Ginebra, 2011. 60 Anexo 10: Escrito del Fondo de Tierras de 11 de noviembre de 2019, presentado ante la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en el expediente de amparo 01010-2019-00009. 61 Anexo 12: Policía Nacional Civil, Comisaría 51 de Cobán, Oficio No. 454 de 24 de julio de 2007, dirigido a 22 58 del Reglamento, por aludir a un hecho que fue referido por el Estado en la audiencia pública, y iv- los anexos 14 y 15, por referirse a hechos posteriores a la presentación del escrito de solicitudes y argumentos62.
Además, junto con sus alegatos finales escritos, los representantes indicaron enlaces electrónicos a notas de prensa63. La Corte las admite, con base en los artículos 57.2 y 58 del Reglamento, teniendo en cuenta su utilidad y en tanto que aluden a hechos posteriores a la presentación del escrito de solicitudes y argumentos. Por otra parte, no resulta necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de los anexos 6 y 9 a los alegatos finales escritos de los representantes, en tanto que ya estaban incorporados al expediente64. 76.
El Estado, junto con los alegatos finales escritos, remitió 13 anexos. Los representantes, en forma genérica, señalaron que “la mayoría o casi la totalidad” de la documentación remitida por el Estado excede el marco fáctico del caso. La Corte admite: i.los anexos 1 y 265, en virtud del artículo 58 del Reglamento, ya que tienen vinculación con solicitudes de información formuladas por el Tribunal en la audiencia pública, y ii.- los anexos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 13 66, con base en los artículos 57.2 y 58 del Reglamento, considerando su utilidad o su referencia a hechos supervinientes. 77.
La Corte, por tratarse de actos normativos públicos, que fueron mencionados por la Comisión y las partes en sus escritos, incorpora de oficio, con base en las facultades previstas en el artículo 58 de su Reglamento, los siguientes textos legales: Constitución de la República de Guatemala de 1985; Acuerdo sobre Identidad y Derechos de los Pueblos Indígenas de 31 la Auxiliatura de Derechos Humanos de Cobán; anexo 13: Registro General de la República, Plano de desmembración, finca Bocanueva. 62 Los anexos 14 y 15 corresponden a actualizaciones de información sobre gastos, que hacen referencia a aquellos posteriores a la presentación del escrito de solicitudes y argumentos. 63 Prensa Comunitaria, Congreso ratifica estado de sitio en El Estor (25 octubre 2021), https://www.prensacomunitaria.org/2021/10/congreso-ratifica-estado-de-sitio-en-el-estor-despliegan-a-mas-de500-agentes/;
República, Vigente estado de prevención en El Estor (23 noviembre 2021), https://republica.gt/seguridad-yjusticia/2021-11-23-13-29-45-vigente-estado-de-prevencion-en-el-estor-izabalpor-violencia-contra-autoridades yhabitantes-del-municipio; Agencia Ocote, Fotogalería - Estado de sitio en El Estor (12 noviembre 2021), https://www.agenciaocote.com/blog/2021/11/12/fotogaleria-estado-de-sitio-en-el-estor/;
Forbidden Stories, El juego sucio de Solway – Documentos internos revelan las estrategias sofisticadas de una minera de níquel para comprar favores en Guatemala (6 marzo 2022), https://forbiddenstories.org/es/miningsecrets-el-juego-sucio-solway/; Forbidden Stories, En Guatemala – Los estragos del “metal del diablo” (6 marzo 2022), https://forbiddenstories.org/es/en-guatemala-los-estragos-delmetal-del-diablo/ (visita de 6 marzo 2022);
El País, Así se compra un Estado – Cómo una minera rusa corrompió a todos los poderes en Guatemala (6 marzo 2022), https://elpais.com/internacional/2022-03-06/asi-se-compra-unestado-como-una-minerarusa-corrompio-a-todoslos-poderes-en-guatemala.html; Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Comunicado de prensa CIDH y Relator Especial de ONU urgen a Guatemala garantizar independencia e imparcialidad en la selección de Fiscal General de la República (9 marzo 2022), http://www.oas.org/es/CIDH/jsForm/?File=/es/cidh/prensa/comunicados/2022/050.asp. 64 Anexo 6: Título e inscripción registral del condominio de 22 de octubre de 2019; anexo 9: Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, expediente de amparo 010102019-00009, Resolución de 11 de diciembre de 2019.
Los documentos indicados se encuentran en el expediente del trámite del caso ante la Comisión. 65 Anexo 1: Registro de Información Catastral, Informe circunstanciado sobre la Comunidad Indígena Maya Q’eqchi’ Agua Caliente, Lote 9; anexo 2: Registro de Información Catastral, Informe técnico Agua Caliente, Lote 9, Finca Cahaboncito Norte, y levantamiento catastral de El Estor, Izabal. 66 Anexo 3: Resolución del Ministerio de Energía y Minas MEM-RESOL-66-2021 de 25 de enero de 2021; anexo 4: Resolución del Ministerio de Energía y Minas MEM-RESOL-550 de 6 de abril de 2021;
Anexo 5: Oficio de 21 de febrero de 2022 extendido por el Ministro de Desarrollo Sostenible del Ministerio de Energía y Minas; Anexo 6: oficio del Ministerio de Energía y Minas DGM-028-2022 de 7 de enero de 2022 y oficio OF-VDS-MEM-ORPR-182-2022 del Viceministro de Desarrollo Sostenible del Ministerio de Energía y Minas de 8 de marzo de 2022;
Anexo 7: Ministerio de Energía y Minas, Presentación sobre la licencia de explotación minera “Extracción Minera Fénix”, Titular Compañía Guatemalteca de Níquel, S.A.; Anexo 8: Memorial de 14 de julio de 2021 dirigido por “Maximiliano Caal y compañeros” al Ministerio de Energía y Minas; anexo 9: Informe de la Fiscalía Municipal de Palencia de 12 de enero de 2022;
Anexo 10: Informe de la Fiscalía Municipal de Palencia de 3 de febrero de 2022; Anexo 11: Informe de la División de Protección de Personas y Seguridad de la Policía Nacional Civil de 4 de agosto de 2021 y Anexo 13: Notas de prensa de 9 de marzo de 2022. 23 de mayo de 1995; Decreto No. 1551 – Ley de Transformación Agraria, de 11 de octubre de 1962;
Decreto No. 24-99 - Ley del Fondo de Tierras, de 13 de mayo de 1999; Decreto No. 41-2005 – Ley del Registro de Información Catastral (RIC), de 15 de junio de 2005; Decreto No. 48-97 – Ley de Minería, de 11 de junio de 1997; y Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental, Acuerdo Gubernativo 431-2007, de 17 de septiembre de 2007. 78.
La Corte no admite: a) documentación remitida por el Estado los días 11 y 14 de marzo de 2022, en tanto que no fue solicitada y no responde a una oportunidad procesal 67; b) el anexo 11 a los alegatos finales escritos de los representantes, por ser una evaluación pericial no ofrecida oportunamente y no solicitada por el Tribunal 68 y c) el anexo 12 a los alegatos finales escritos del Estado, que es una exposición efectuada el 8 de marzo de 2022 ante la Unidad de Asuntos Internacionales de la Procuraduría General de la Nación por el señor Alfredo Chub Quib, ya que este fue escuchado por la Corte en función de su propia solicitud, en actos expresamente autorizados por el Tribunal.
El documento presentado por el Estado no fue requerido por la Corte ni constituye, propiamente, prueba documental. B. Admisibilidad de declaraciones 79. La Corte estima pertinente admitir las declaraciones rendidas en audiencia pública 69, así como ante fedatario público70, en cuanto se ajustan al objeto definido por la Presidencia en la Resolución que ordenó recibirlos71. 80.
La Corte admite la declaración testimonial escrita de Secundino Coy Chiquin, ofrecida por el Estado el 1 de febrero de 2022 y autorizada por la Corte el 28 de abril del mismo año en virtud de las facultades previstas en el artículo 58 del Reglamento, en relación con hechos supervinientes relativos al proceso de consulta seguido con posterioridad al 18 de junio de 2020 (supra párrs. 16, 63 y 64, e infra párrs. 154 a 175), que fue recibida por escrito el 23 de mayo de 202272.
En ambas fechas el Estado remitió un escrito emitido por el Consejo de Comunidades Maya Q’eqchi’ de El Estor, firmado por Secundino Coy Chiquin, en respuesta a un interrogatorio formulado por la Procuraduría General de la Nación. 68 Evaluación psicosocial de Rodrigo Tot realizada el 15 de enero de 2022 por Juana Ana Sofía Aragón Noriega. 69 Durante la audiencia se recibieron las declaraciones orales de Rodrigo Tot, de la perita Victoria Sanford y del perito Roberto Estuardo Morales Gómez. 70 Se recibieron las declaraciones periciales escritas de Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida y German Moisés Canastuj Gutiérrez (expediente de fondo, fs. 652 a 695 y 696 a 709, respectivamente).
Además, la perita Victoria Sanford y el perito Morales Gómez, quienes rindieron declaraciones orales, presentaron versiones escritas de sus peritajes (expediente de fondo, fs. 710 a 747 y 753 a 813, respectivamente). 71 Los objetos de todas estas declaraciones se encuentran establecidos en la Resolución de 8 de diciembre de 2021 (supra párr. 9). 72 En tanto se vinculan a esta declaración, el Tribunal admite cuatro documentos remitidos por el Estado el 1 de febrero de 2022, relativos al señor Secundino Coy Chiquin, que tienen por objeto acreditar su identidad y cargos que él detentaba en relación con el proceso de consulta seguido en el caso.
Tales documentos son: 1.- Acta No.022021 de 13 de junio de 2021, que asienta que el Consejo de Comunidades Indígenas Maya Q'eqchí de El Estor, Departamento de Izabal eligió al señor Secundino Coy Chiquin como representante titular para el proceso de pre consulta y consulta; 2.- credenciales extendidas por la Municipalidad de El Estor, Departamento de Izabal, que certifican al señor Secundino Coy Chiquin como “cargador principal”, con fecha de posesión el 31 de diciembre de 2020 y fecha de vencimiento el 31 de diciembre de 2022; 3.- Certificación de 14 de enero de 2021, extendida por la Municipalidad de El Estor, Departamento de Izabal, de la partida No. 14-2019, en que queda inscrito como representante legal del Consejo de Comunidades Indígenas Maya Q 'eqchí el señor Secundino coy Chiquin; y 4.documento personal de identificación del señor Secundino Coy Chiquin.
Por otra parte, debe dejarse constancia de que el 1 de febrero de 2022 el Estado ofreció también la declaración “testimonial” del señor Alfredo Chub Quib. La declaración del señor Chub fue recibida en función de las facultades de la Corte de procurar diligencias probatorias de oficio, previstas en el artículo 58 del Reglamento, y no como prueba ofrecida por el Estado.
De igual modo, por resultar útiles, en los términos del artículo 58. a) del Reglamento, se admiten los siguientes documentos remitidos por el Estado al ofrecer la declaración del señor Chub: 1.-documento de identidad del señor Chub Quib; 2.- Acta 012020 de 18 de agosto del año 2020 de la Asamblea Comunitaria, mediante la cual el señor Alfredo Chub Quib, Alcalde Comunitario, es electo como Guía Principal de la Comunidad Agua Caliente, Lote 9; y 3.- hoja de vida del 67 24 81.
La Corte admite la declaración oral del señor Alfredo Chub Quib, dispuesta por la Corte en uso de las facultades previstas en el artículo 58 de su Reglamento, que fue recibida el 25 de mayo de 2022. Asimismo, la Corte tendrá en cuenta, como complemento a la declaración oral del señor Chub, el memorial que él presentó el 9 de mayo de 2022 y sus anexos 73 (supra párr. 11 y nota a pie de página 15).
En relación con tales anexos, la Corte los admite por ser complementarios a la declaración presentada por el señor Chub 74. C. Prueba para mejor resolver: negativa del Estado a que se realice una visita a la Comunidad Agua Caliente y zonas aledañas 82. Cómo ha quedado asentado, la Corte solicitó a Guatemala su anuencia para realizar una diligencia de prueba para mejor resolver en el territorio estatal, lo que fue negado (supra párr. 15).
El Tribunal, en atención a lo dicho, considera necesario efectuar las consideraciones que siguen. 83. La Corte advierte que el artículo 58.a) de su Reglamento la faculta a procurar “toda prueba que considere útil y necesaria”, a requerir de las partes y la Comisión el suministro de prueba que pueda ser útil y a comisionar a uno o varios de sus miembros, o a personal de la Secretaría, para que realicen cualquier medida de instrucción, inclusive fuera de la sede del Tribunal.
El artículo 26 del Reglamento establece el deber de cooperación de los Estados, incluso “respecto de toda diligencia que la Corte decida practicar u ordenar en el territorio del Estado parte en el caso”. 84. La negativa de Guatemala, expresa y reiterada, a colaborar para la producción de prueba y a dar su anuencia para la realización de una diligencia solicitada por la Corte implica una grave inobservancia de sus deberes de cooperación con el Tribunal. 85.
La Corte, en casos concernientes a pueblos indígenas, ha considerado procedente efectuar observaciones en el terreno75. Estas diligencias, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, pueden resultar relevantes y oportunas en la determinación de hechos vinculados a cuestiones territoriales complejas, en las que suelen intervenir múltiples agencias, organizaciones comunitarias y personas, con las que el Tribunal puede tomar contacto.
Asimismo, puede tomar contacto con actividades o emprendimientos cuya magnitud o impacto pueden advertirse en mejor modo mediante la presencia en la zona. El Estado ha negado su anuencia para que la Corte tenga acceso a este tipo de observación en el terreno como parte de la determinación de hechos en el presente caso. El Tribunal, entonces, se ve en la necesidad de llegar a conclusiones sobre la base del material probatorio señor Romel Reyes, a quien el Estado propuso como intérprete. 73 Al respecto, debe tenerse en cuenta que, en función de lo determinado respecto de la representación de la Comunidad en el caso (supra párr. 42), la representación procesal no se ha visto alterada y continúa siendo detentada por los representantes acreditados como tales en el inicio del trámite del caso ante la Corte.
Las manifestaciones del señor Chub, por ende, no puede considerarse propiamente como alegatos, ya que su presentación no fue hecha por los representantes acreditados. Dichas manifestaciones fueron consideradas en relación con lo determinado sobre la representación de la Comunidad y, en lo que excede a dicha cuestión, serán tenidas en cuenta por la Corte como un elemento de prueba. 74 Se trata de los siguientes documentos: 1.-documento personal de identificación de Alfredo Chub Quib; 2.certificaciones de 10 de enero de 2022, expedida por la Municipalidad de El Estor de las actas No 6-2021 y 0702022, que dan cuenta de la integración de Consejo Comunitario de Desarrollo de la Comunidad Agua Caliente Lote 9 y de la inscripción del señor Chub como Alcalde Comunitario y 3.-Mapa de la zona en que se ubica el Lote 9, con indicación de los lotes colindantes.
Además, en relación con la declaración del señor Chub, la Corte admite la hoja de vida del señor Romel Reyes, remitida por el Estado el 1 de febrero de 2022, en tanto que dicha persona, a propuesta por el señor Chub y sus representantes, ofició como intérprete de él. 75 Cfr. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y Reparaciones.
Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párrs. 18 a 21, 49 y 50, y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, 400, párr. 10. 25 efectivamente aportado, sin poder complementar la determinación de los hechos con medidas de prueba que estimó relevantes. VII HECHOS 86.
Los hechos del presente caso serán determinados por la Corte con base en el marco fáctico presentado por la Comisión Interamericana, de acuerdo con las precisiones antes efectuadas (supra párrs. 62 a 67) y teniendo en consideración los señalamientos de las partes y las pruebas aportadas. Para su mejor comprensión, los hechos serán expuestos en el siguiente orden: a) marco normativo relevante; b) consideraciones de organismos internacionales sobre derechos territoriales de los pueblos indígenas en Guatemala; c) la Comunidad Maya Q’eqchi’ Agua Caliente Lote 9; d) los esfuerzos de la Comunidad Maya Q’eqchi’ Agua Caliente Lote 9 para el reconocimiento y titulación de su propiedad; e) el proyecto minero “Fénix” y las acciones de consulta y f) hechos de violencia, amenazas y hostigamientos en contra de miembros de la Comunidad 76.
Los hechos anteriores al 9 de marzo de 1987 se exponen y valoran sólo como antecedentes, en tanto resultan útiles para comprender los hechos posteriores a ese momento. De acuerdo con su competencia (supra párr. 19), la Corte evaluará la conducta estatal a partir de la fecha indicada. A. 87. Marco normativo relevante La Constitución Política de la República de Guatemala de 1985 establece lo siguiente: Artículo 66.
Protección a grupos étnicos. Guatemala está formada por diversos grupos étnicos entre los que figuran los grupos indígenas de ascendencia maya. El Estado reconoce, respeta y promueve sus formas de vida, costumbres, tradiciones, formas de organización social, el uso del traje indígena en hombres y mujeres, idiomas y dialectos. Artículo 67.
Protección a las tierras y las cooperativas agrícolas indígenas. Las tierras de las cooperativas, comunidades indígenas o cualesquiera otras formas de tenencia comunal o colectiva de propiedad agraria, así como el patrimonio familiar y vivienda popular, gozarán de protección especial del Estado, asistencia crediticia y de técnica preferencial, que garanticen su posesión y desarrollo, a fin de asegurar a todos los habitantes una mejor calidad de vida.
Las comunidades indígenas y otras que tengan tierras que históricamente les pertenecen y que tradicionalmente han administrado en forma especial, mantendrán ese sistema77. 88. En 1887 fue creado el Registro General de la Propiedad (RGP), con el objetivo de “realizar la inscripción, anotación y cancelación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles o muebles identificables”, así como “registrar las concesiones otorgadas por el Ejecutivo para el aprovechamiento de las aguas nacionales, explotación de la actividad minera y otras inscripciones especiales” 78.
Estas funciones se complementaron con la creación del Registro de Información Catastral (RIC) en 2005, más de un siglo después (infra párr. 93). 89. En 1962 se aprobó el Decreto No. 1551 – Ley de Transformación Agraria, el cual creó el Instituto Nacional de Transformación Agraria (INTA). El INTA está a cargo de “planificar, desarrollar y ejecutar la mejor explotación de las tierras incultas o deficientemente En relación con los hechos, se hace notar que la Comisión, en el Informe de Fondo, al aludir a un “contexto” señaló pronunciamientos de organismos internacionales sobre Guatemala.
Los representantes también adujeron un “contexto”, incluyendo en él aspectos históricos no referidos en el Informe de Fondo y que, por tanto, no integran el marco fáctico del caso. 77 Constitución Política de la República de Guatemala de 31 de mayo de 1985 (expediente de prueba, fs. 6769 a 6820). 78 Escrito de amicus curiae de 23 de marzo de 2022 presentado por la Asociación de Abogados y Notarios Mayas de Guatemala, supra. 76 26 cultivadas, así como la modificación del medio agro-social”.
Asimismo, contempla la creación de “patrimonios familiares” para “adjudicarlos a campesinos guatemaltecos en condiciones de precio y pago, que faciliten su adquisición, para quienes no gozan de otro patrimonio que el de su propio trabajo”79. De acuerdo con los representantes, este sería el “único procedimiento administrativo de titulación de tierras rurales disponible en Guatemala”. 90.
El 31 de marzo de 1995 fue suscrito el Acuerdo sobre Identidad y Derechos de los Pueblos Indígenas. Según informó la Comisión, el Acuerdo fue reconocido por el Decreto No. 52-2005, el cual establece el compromiso del Estado para su cumplimiento. En el Acuerdo se destaca el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas e incluye el derecho a regularizar la tenencia de sus tierras, asimismo, establece la necesidad de obtener la opinión favorable de las comunidades indígenas previa la realización de explotación de recursos naturales que puedan afectar su subsistencia y modo de vida.
Finalmente, establece como objetivo promover las reformas legales e institucionales que faciliten, normen y garanticen la participación de representantes de las organizaciones indígenas 80. 91. El 11 de junio de 1997 se aprobó el Decreto No. 48-97 – Ley de Minería, en la que se establece que “son bienes del Estado, todos los yacimientos que existan dentro del territorio de la República”.
Sobre la emisión de licencias de exploración, la ley indica que éstas “confiere[n] al titular la facultad exclusiva de localizar, estudiar, analizar y evaluar los yacimientos para los cuales le haya sido otorgada” 81. No hace referencia a los pueblos indígenas ni a la “consulta previa”. 92. El 16 de junio de 1999 se publicó el Decreto No. 24-99 - Ley del Fondo de Tierras 82, el cual creó el Fondo de Tierras (FONTIERRAS), entidad que reemplazó al INTA en sus funciones.
Su objetivo es “facilitar el acceso a la tierra y generar condiciones para el desarrollo rural integral y sostenible, a través de proyectos productivos, agropecuarios, forestales e hidrobiológicos”. Destaca su artículo 45: Artículo 45. Excepciones, áreas protegidas y reservas territoriales. La presente ley no rige para las siguientes tierras: en posesión privada de cualquier naturaleza, de las Comunidades Indígenas, áreas protegidas y las reservas territoriales, de acuerdo con lo establecido por la Constitución de la República y las leyes específicas de cada materia.
Las áreas protegidas están sujetas a su propio régimen. En ningún caso podrá tenerse disponibilidad en zonas núcleo y sus zonas de uso múltiple designadas por la Ley de Áreas Protegidas. 93. El Registro de Información Catastral (RIC) y el Registro General de la Propiedad (RGP) son las entidades a cargo de los procedimientos de titulación de tierras.
El RIC fue creado en 2005 mediante el Decreto No. 41-2005 – Ley del Registro de Información Catastral. De acuerdo con dicha norma, el RIC tiene como objetivo “establecer, mantener y actualizar el catastro nacional”. Entre sus disposiciones, expresa: Artículo 23.y) Tierras comunales: Son las tierras en propiedad, posesión o tenencia de comunidades indígenas o campesinas como entes colectivos, con o sin personalidad jurídica.
Además, forman parte de estas tierras aquéllas que aparecen registradas a nombre del Estado o de las municipalidades, pero que tradicionalmente han sido poseídas o tenidas bajo el régimen comunal. Congreso de la República de Guatemala. Decreto No. 1551, Ley de Transformación Agraria, 11 de octubre de 1962 (expediente de prueba, fs. 6833 a 6871). 80 ONU.
Acuerdo sobre Identidad y Derechos de los Pueblos Indígenas, 31 de mayo de 1995 (expediente de prueba, fs. 6823 a 6832). 81 Congreso de la República de Guatemala. Decreto No. 48-97, Ley de Minería, 11 de junio de 1997, (expediente de prueba, fs. 6932 a 6956). 82 Congreso de la República de Guatemala. Decreto No. 24-99, Ley del Fondo de Tierras, 13 de mayo de 1999 (expediente de prueba, fs. 6872 a 6898). 79 27 Artículo 65.
Tierras comunales. Si durante el proceso de establecimiento catastral se determina la propiedad, posesión o tenencia comunal de tierras, el RIC reconocerá y hará la declaratoria administrativa de tierra comunal y emitirá las certificaciones para lo que sea conducente y, en su caso, ordenar el registro. El procedimiento para la declaratoria de tierras comunales se realizará tomando como base la definición de éstas, contenidas en la presente Ley y el procedimiento para declarar predio catastrado regular o irregular, para lo cual el RIC emitirá un reglamento específico.
En estas tierras, el RIC hará el levantamiento catastral completo del polígono, a partir del cual se calculará su extensión, y a solicitud de los comuneros se hará el levantamiento de la información predial, para efectos de planificación del desarrollo de la comunidad. En todo caso, el RIC deberá sujetarse a lo regulado por la Constitución Política de la República y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo83. 94.
Conforme indicó la Comisión, el 17 de septiembre de 2007 se aprobó el Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental (RECSA), que tuvo diversas reformas, una de las cuales, de julio de 2016, incorporó un procedimiento de “participación pública” previo a la aprobación de los estudios de impacto social y ambiental para el otorgamiento de licencias de proyectos, así como “entrevistas, encuestas, talleres, asambleas y/o reuniones de trabajo” que debe realizar la empresa proponente.
B. Consideraciones de organismos internacionales sobre derechos territoriales de los pueblos indígenas en Guatemala 95. Como parte del marco fáctico del caso sometido a este Tribunal, se ha hecho notar que diversos organismos internacionales han manifestado su preocupación en relación con los derechos de los pueblos indígenas en Guatemala.
De ello se da cuenta seguidamente. 96. El Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en sus observaciones finales sobre Guatemala de agosto de 2001 “lament[ó] que no [hubiera] sido posible la expedición de una legislación encaminada a garantizar plenamente el disfrute de todos sus derechos bajo el Pacto [Internacional de Derechos Civiles y Políticos] incluyendo el retorno de tierras comunales”84. 97.
En mayo de 2006, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial de la ONU señaló que “está altamente preocupado por la falta de acceso a las tierras por parte de los pueblos indígenas [y] la falta de respeto a sus territorios tradicionales”. El Comité exhortó al Estado para que “tom[ara] medidas que recono[cieran] y prote[gieran] los derechos de los pueblos indígenas a poseer, explotar, controlar y utilizar sus tierras y territorios” 85. 98.
En abril de 2012, el Comité de Derechos Humanos de la ONU expresó su preocupación por “la exclusión de hecho que [en Guatemala] siguen sufriendo los pueblos indígenas y afrodescendientes en todas las esferas, incluyendo la propiedad de la tierra”. Asimismo, “lament[ó] que los pueblos indígenas no [fuesen] consultados efectivamente por el Estado […] en los procesos de adopción de decisiones que afectan a sus derechos” 86. 99.
El mismo órgano internacional, en mayo de 2018, mostró su preocupación por “el otorgamiento de licencias de exploración y explotación en territorios de pueblos indígenas sin que los pueblos afectados sean consultados y sin tener en cuenta los resultados de consultas comunitarias autoconvocadas”. También externó su preocupación por los “desalojos forzosos Congreso de la República de Guatemala.
Decreto No. 41-2005, Ley del Registro de Información Catastral de 15 de junio de 2005 (expediente de prueba, fs. 6899 a 6931). 84 ONU. Comité de Derechos Humanos. Observaciones finales sobre Guatemala. 27 de agosto de 2001. Doc. CCPR/CO/72/GTM, párr. 29. 85 ONU. Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial. Observaciones finales sobre Guatemala. 15 de mayo de 2006.
Doc. CERD/C/GTM/CO/11, párr. 17. 86 ONU. Comité de Derechos Humanos. Observaciones finales sobre Guatemala. 19 de abril de 2012. Doc. CCPR/C/GTM/CO/3, párrs. 10 y 27. 83 28 y violentos de comunidades indígenas y el uso excesivo de los estados de excepción como mecanismo de control social”87. 100. En agosto de 2018, la Relatora Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas emitió un informe sobre su visita a Guatemala, en el que indicó que el país “carece de un marco legal y de mecanismos de adjudicación que reconozcan y apliquen los derechos colectivos de propiedad de los pueblos indígenas de acuerdo con sus sistemas tradicionales de tenencia de la tierra”88. 101.
La Corte, por lo expuesto, advierte que diversas instancias internacionales han manifestado su preocupación por la falta de protección adecuada en Guatemala de tierras, territorios y recursos naturales de pueblos indígenas. Esta preocupación abarca la falta de medidas legales o de otro carácter aptas para la titulación colectiva, como también la ausencia de procesos de consulta respecto a actos que puedan afectar sus derechos.
C. Sobre la Comunidad Maya Q’eqchi’ Agua Caliente Lote 9 102. La Comunidad indígena Maya Q’eqchi’ Agua Caliente Lote 9 es una de las comunidades que forma parte del pueblo indígena Maya Q’eqchi’, el cual habita en el norte del territorio de Guatemala desde antes del proceso de conquista del Reino de España de territorios americanos, iniciado en 1492.
El pueblo indígena Maya Q’eqchi’ tiene una cobertura geográfica en Guatemala de aproximadamente 12,783 kilómetros cuadrados y su población supera los 700 000 habitantes89. 103. La Corte, con anterioridad, advirtió que las comunidades pertenecientes al Pueblo Maya “poseen autoridades tradicionales y formas de organización comunitaria propias, centradas en el acuerdo de voluntades colectivas y el respeto.
Tienen sus propias estructuras sociales, económicas y culturales. Para los miembros de estas comunidades la armonía con el ambiente se expresa a través de la relación espiritual que tienen con la tierra” 90. Al respecto, la perita Sanford señaló la importancia de las tierras ancestrales, explicando que “están ligadas a la reproducción cultural y física de las comunidades indígenas”.
Expresó que “la gente Q’eqchi’ vive en el terreno, la tierra es sagrada, la tierra es el patrimonio cultural de los Q’eqchi’ en la cosmología de la gente indígena de la gente Q’eqchi, la gente maya el hombre viene del maíz[, que] es sagrado[,] entonces la tierra es sagrada y la tierra no es propiedad es patrimonio cultural” 91. En el mismo sentido se manifestó la Asociación de Abogados y Notarios Maya de Guatemala, quienes expresaron, en su escrito de amicus curiae, que la tierra “no tiene un valor monetario en la dimensión cosmogónica del pueblo Q’eqchi’”, sino que es, “más que un recurso explotable, un espacio sagrado”, así como “eje de identidad”, a nivel “individual y colectivo [: l]os q’eqchi’es son aj ral ch’och’, hijos de la tierra [, e]s así como se conciben y se definen a sí mismos” 92. 87 ONU.
Comité de Derechos Humanos. Observaciones finales sobre Guatemala. 7 de mayo de 2018. Doc. CCPR/C/GTM/CO/4, párr. 38. 88 ONU. Informe de la Relatora Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas sobre su visita a Guatemala. 10 de agosto de 2018. Doc. A/HRC/39/17/Add.3 párr. 29. 89 Según información con que cuenta la Corte, para el 2013 la población del pueblo indígena Maya Q’eqchi´ superaba los 711 523 habitantes.
Dicha información fue indicada por la Comisión, con base en documentación referida en el Informe de Fondo (Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y Fondo de Desarrollo Indígena Guatemalteco. Historia y memorias de la Comunidad Étnica Q 'eqchi'). 90 Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Reparaciones. Sentencia de 19 de noviembre de 2004.
Serie C No. 116, párr. 85. 91 Declaración de la perita Victoria Sanford rendida durante la audiencia pública celebrada el 8 de diciembre de 2021. 92 Escrito de amicus curiae remitido por la Asociación de Abogados y Notarios Mayas de Guatemala, supra. 29 104. La Comunidad Agua Caliente Lote 9 se ubica en el municipio de El Estor, Departamento de Izabal.
El territorio de la Comunidad abarca una extensión de 1353 hectáreas, 76 áreas y 45.48 centiáreas93. De acuerdo con el censo comunitario realizado el 26 de octubre de 2013 94, en ese momento la Comunidad contaba, al menos, con 369 habitantes. En mayo de 2022, el Estado informó que la Comunidad contaba con 394 personas. Sus miembros hablan el idioma q’eqchí’ y la mayoría no habla el idioma español. 105.
La cosmovisión de la Comunidad Agua Caliente Lote 9, como integrante del pueblo Maya Q’eqchi’, se basa en el vínculo especial con la tierra que tradicionalmente habita y en el respeto por esta y sus recursos naturales. Es así como la principal fuente de ingresos de la Comunidad es la agricultura; el maíz y el frijol son sus productos más representativos.
Asimismo, complementan la economía de la Comunidad la crianza de animales domésticos y la producción de artesanías y tejidos95. 106. En cuanto a la organización interna de la tenencia de la tierra, de conformidad con la declaración oral del señor Tot ante la Corte, los integrantes de la Comunidad Agua Caliente Lote 9 se ubican dentro del territorio de acuerdo con las zonas aptas para la siembra.
El señor Tot señaló que, en el marco de la unidad de la Comunidad, cada quién trabaja su parte, sin que ello responda a problemas o divisiones internas. 107. Por otra parte, con base en información incorporada en el proceso, pueden advertirse diversas entidades relevantes en relación con la organización de la Comunidad o su interacción con la administración estatal.
Por un lado, las personas ancianas ejercen un rol destacado en la aplicación de valores y costumbres 96. Por otra parte, existen diversas figuras de liderazgo. Así, se ha señalado al “Guía Principal”, quien es una figura de autoridad al interior de la Comunidad. Asimismo, en 1978, con base en las tradiciones y costumbres comunitarias, fue creado el Comité Pro-Mejoramiento, a fin de realizar acciones en defensa de la tierra, territorio y recursos97. 108.
Además, la Comunidad Agua Caliente Lote 9 participa de instancias de coordinación e interlocución con otras comunidades indígenas y con el Estado. Al respecto, el Estado dio cuenta del Consejo de Comunidades Indígenas Maya Q’eqchi’ de El Estor. Explicó que dentro de la cosmovisión Q’eqchi’, los puntos cardinales son muy importantes, y cada uno de ellos se encuentra representado por un “cargador principal”, elegido por el Consejo, por lo que hay cuatro cargadores principales en el Municipio de El Estor, cada uno de los cuales tiene a Fondo de Tierras.
Unidad de Asuntos Jurídicos. Oficio FT-UAJ-547-2013 de 6 de septiembre de 2013 (expediente de prueba, fs. 704 y 806) e, Instituto Nacional de Transformación Agraria. Título provisional de dominio del “Lote 9” a favor de Rodrigo Tot de 25 de febrero de 1985 (expediente de prueba, fs. 333 y 336). Los representantes indicaron que Agua Caliente está a 37 km de la cabecera municipal de El Estor y que “Lote 9” es la denominación dada a partir de la medición original de 16 lotes del bloque Taquinco-Saguamó (infra párr. 132).
Señalaron que la Comunidad colinda al norte con la Comunidad Santo Domingo Lote 10, al sur con la aldea Santa María y el área del proyecto minero “Fenix”, al este con la Comunidad Selich Lote 13 y al Oeste con la Comunidad San Luis Chacpayla Lote 7 y la Comunidad Chacpayla Lote 8. 94 Censo de las familias de la Comunidad Indígena Agua Caliente, Lote 9, Municipio de El Estor, Izabal, 2013 (expediente de prueba, fs. 196 y 236). 95 Dicha información fue indicada por la Comisión, con base en documentación referida en el Informe de Fondo (Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y Fondo de Desarrollo Indígena Guatemalteco.
Historia y memorias de la Comunidad Étnica Q'eqchi'). 96 Así fue indicado por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos (expediente de fondo, f. 87). Además, el señor Tot, en su declaración oral rendida durante la audiencia pública destacó la “organización de ancianos” al ser interrogado sobre la estructura organizativa interna de la Comunidad. 97 Los representantes expresaron que, conforme ha sido documentado, por la Comisión para el Esclarecimiento Histórico de Guatemala y la Oficina de Derechos Humanos del Arzobispado de Guatemala, “los comités promejoramiento constituyeron formas de organización comunitaria muy presente[s] en las comunidades del Pueblo Maya, en especial después de la violencia sufrida con motivo del conflicto armado interno. Muchos de estos comités, tal como es el caso del comité creado por Agua Caliente, siguen funcionando hoy en día”. 93 30 su cargo tres “microrregiones”.
Para elegir el cargador principal de cada “microrregión”, el Consejo convoca una asamblea, en la que intervienen los alcaldes comunitarios y guías principales de las diversas comunidades. En el mismo sentido, en su declaración testimonial, Secundino Coy Chiquin, quien es uno de los “cargadores principales”, explicó que la asamblea de cada comunidad elige a su guía principal y alcalde comunitario, y que estos participan en las asambleas de cada una de las 12 “microrregiones” en que se divide el territorio en el caso de El Estor, eligiendo allí representantes titulares y suplentes 98. 109.
Además, en relación con la interacción de la Comunidad Agua Caliente Lote 9 con el Estado, resulta relevante el Consejo Comunitario de Desarrollo (COCODE); se trata de un tipo de organización regulada por la normativa estatal de Guatemala y prevista no exclusivamente para comunidades indígenas. Los representantes de los COCODES integran los Consejos Municipales de Desarrollo, en un sistema vinculado a la formulación de políticas de desarrollo.
Además, hay un alcalde comunitario, que tiene a su cargo el relacionamiento con autoridades estatales99. D. Sobre las acciones de la Comunidad Maya Q’eqchi’ Agua Caliente para el reconocimiento y titulación de su propiedad D.1 Actuaciones para la titulación de la tierra 110. Desde 1895 las tierras tradicionales de la Comunidad han sido identificadas por el Estado como “Lote 9”100.
El Estado formalizó la entrega de las tierras de diversas comunidades, incluyendo la Comunidad Agua Caliente, a un grupo de particulares para que iniciaran actividades agrícolas a partir de 1890. La Comisión observó que mediante esta entrega se denominó el territorio de la Comunidad como “Agua Caliente Lote 9”, el cual fue inscrito en el Registro General de la Propiedad 101. 111.
En 1974 se inició un procedimiento ante el INTA, a efectos de lograr, en favor de los miembros de la Comunidad, la titulación del territorio comunitario. El 25 de febrero de 1985 el INTA otorgó un título provisional de tierras a favor de “64 campesinos” de la Comunidad Agua Caliente, el cual les asignó un derecho de copropiedad bajo la forma de “patrimonio agrario colectivo” 102.
Para la concesión del título, el INTA consideró que “se ha comprobado que las personas censadas son campesinos guatemaltecos, con residencia habitual en el Cfr. Declaración testimonial de Secundino Coy Chiquin (expediente de prueba, fs. 6560 a 6576). De acuerdo con el amicus curiae presentado por la Asociación de Abogados y Notarios Maya, la historia y práctica de la interacción entre estamentos estatales y comunitarios ha llevado a que los representantes en Consejos de Desarrollo suelan operar como representantes del Estado, y que los “Alcaldes Comunitarios, estén al servicio de la estructura del Estado”. 100 Copia legalizada del plano del “Lote 9”, Archivo General de Centroamérica, 1895 (expediente de prueba, f. 260).
Los representantes indicaron que en dicha época el Estado tenía una política de entrega de “terrenos baldíos” a particulares que quisieran dedicarse a su explotación agraria. Explicaron que dichos “terrenos baldíos” en realidad correspondían a los territorios de diversas comunidades indígenas. Dicha información no fue controvertida por el Estado. 101 Archivo General de Centroamérica.
Copia legalizada del plano del “Lote 9”, 1895 (expediente de prueba, anexo al expediente de trámite ante la Comisión, f. 260). Los representantes indicaron que en dicha época el Estado tenía una política de entrega de “terrenos baldíos” a particulares que quisieran dedicarse a su explotación agraria. Explicaron que los “terrenos baldíos” en realidad correspondían a los territorios de diversas comunidades indígenas.
Dicha información no fue controvertida por el Estado. En el mismo sentido, la Asociación de Abogados y Notarios Maya, en su amicus curiae, destacó que el área en que está asentada la Comunidad Agua Caliente Lote 9, como también otras, estuvieron sujetas al procedimiento de “denuncias”, por medio del cual se asumía formalmente que la tierra no tenía dueño y posesionario, aun cuando hubiese poseedores indígenas, y se catalogaba como propiedad del Estado, para luego venderla en subasta, adicionalmente, explicó que, en tal situación, los integrantes de las comunidades asentadas en las tierras subastadas pasaban a efectuar labores en beneficio de los adquirentes. 102 INTA.
Título provisional de dominio del “Lote 9” de 25 de febrero de 1985 (expediente de prueba, fs. 333 y 336). 98 99 31 campo, dedicados exclusivamente a las labores agrícolas, que tienen familia que depende […] económicamente de ellos”103. El INTA agregó que las personas beneficiarias tenían una obligación pecuniaria por los trámites realizados y a efectos de otorgar un título definitivo estableció el monto de 32 490.35 quetzales (del que ya se había pagado la décima parte).
Explicó que cuando se realizara el pago completo, amortizado en diecinueve cuotas, se otorgaría la escritura traslativa de dominio. El INTA indicó que tiene como obligación “velar porque los campesinos comuneros cumplan con sus obligaciones y en caso negativo, sustituirlos por otros que llenen los requisitos de ley […], y otorgarles la escritura traslativa de dominio inscrita en el Registro de la Propiedad del Inmueble cuando hayan pagado en su totalidad el precio de adjudicación de la finca”104. 112.
Durante los años siguientes, hasta 2002, se realizó el pago de las cuotas establecidas en beneficio de “64 campesinos”105. El 21 de marzo de 2002, la Comunidad solicitó a FONTIERRAS, entidad que asumió las funciones del INTA, la entrega de la escritura traslativa de dominio106. En la misma fecha se informó que el folio del Registro General de la Propiedad donde estaba inscrito el “Lote 9” se había extraviado 107.
Posteriormente, se solicitó a la Comunidad que debían iniciar los trámites judiciales para su reposición. 113. Frente a esta situación, los representantes de la Comunidad presentaron, durante 2004, tres “procedimientos de jurisdicción voluntaria” para la reposición del folio extraviado, que fueron rechazados108. 114. En 2007, la Comunidad volvió a presentar un procedimiento de jurisdicción voluntaria para la reposición del folio ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil de la ciudad de Guatemala, el que fue declarado improcedente debido a que la representación de la Comunidad no acreditó prueba que permitiera establecer la inscripción de su territorio en el Registro General de la Propiedad 109. 115.
El 12 de enero de 2009 la representación de la Comunidad presentó una acción de amparo ante la Corte de Apelaciones, reclamando la suspensión del requerimiento de INTA. Título provisional de dominio del “Lote 9” de 25 de febrero de 1985, supra. Cfr. INTA. Título provisional de dominio del “Lote 9” de 25 de febrero de 1985, supra. 105 Cfr. Fondo de tierras.
Constancia de pago de 18 de julio de 2002 de las tierras del “Lote 9” (expediente de prueba, f. 392). 106 Cfr. Informe circunstanciado sobre la Comunidad Agua Caliente “Lote 9”. Fondo de tierras. 12 de junio de 2018. (expediente de prueba, f. 1212). 107 Cfr. Informe circunstanciado sobre la Comunidad Agua Caliente “Lote 9”. Fondo de tierras. 12 de junio de 2018, supra.
Más adelante, en las actuaciones realizadas para la reposición de los folios, se determinó que el 17 de julio de 1998 la Secretaría General del Registro General de la Propiedad emitió un acta en donde se hizo constar la denuncia de un funcionario de dicha entidad sobre el extravío del folio del expediente de titulación de la Comunidad Agua Caliente.
Cfr. Oficio FT-UAJ-547-2013 del Fondo de tierras, 6 de septiembre de 2013 (expediente de prueba, f. 704). 108 El 19 de agosto de 2004 el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil rechazó el recurso debido a que la solicitud no fue realizada por la vía legal correspondiente (cfr. Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil.
Decisión judicial del proceso C2-2004-6911 de fecha 19 de agosto de 2004 (expediente de prueba, f. 388)). El 7 de septiembre de 2004 el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil declaró “no ha lugar” el requerimiento, debido a que el documento con el cual se justifica la personería del representante la Comunidad “se encuentra ilegible”.
Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil. Resolución del proceso C2-2004-738 de 07 de septiembre de 2004 (expediente de prueba, f. 389). El 17 de septiembre de 2004 el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil declaró “no ha lugar” lo solicitado debido a que: i) el documento acompañado a la solicitud con el cual acreditó el representante su personería se encuentra ilegible; ii) no acredita que [sic] contenían los folios que solicita su reposición y iii) no acredita que la “finca” de la reposición solicitada sea la de los folios extraviados.
Decisión judicial del proceso C2-2004-7778, Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil, de fecha 17 de septiembre de 2004 (expediente de prueba, f. 390). 109 Cfr. Acción de amparo presentada por Rodrigo Tot en representación de la Comunidad Agua Caliente de 12 de enero de 2009 (expediente de prueba, f. 315). 103 104 32 reposición de folios como requisito previo a la inscripción registral de la tierra 110.
El 15 de febrero de 2010 la Sala Tercera de dicha Corte denegó el recurso 111. Ante esto, la Comunidad presentó un recurso de apelación ante la Corte de Constitucionalidad 112. 116. El 8 de febrero de 2011 la Corte de Constitucionalidad decidió otorgar el amparo solicitado. La Corte de Constitucionalidad indicó que la documentación de FONTIERRAS sobre la reposición del folio e inscripción de la escritura no correspondía a la Comunidad Agua Caliente “Lote 9” sino a la Comunidad Agua Caliente “Sexan Lote 11”.
Es así como la Corte de Constitucionalidad ordenó a FONTIERRAS que realizara la reposición del folio correspondiente113. 117. El 5 de agosto de 2011 FONTIERRAS presentó ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil (en adelante, “el Juzgado” o “el Juzgado Octavo”) un escrito de “diligencias voluntarias de reposición de folio real y asiento de inscripción de derechos reales de propiedad”114.
El 9 de agosto de 2011 el Juzgado admitió su trámite 115 y solicitó que el Registrador General de la Propiedad y la Procuraduría General de la Nación se pronunciaran sobre las diligencias. El Registrador General de la Propiedad presentó un escrito116 en que indicó que “dado el principio de tracto sucesivo, el solicitante debe realizar una declaración auténtica para que, bajo su responsabilidad exclusiva, se determine la inexistencia de gravámenes, anotaciones y limitaciones”117. 118.
El 3 de mayo de 2012, FONTIERRAS presentó un escrito al Juzgado Octavo solicitando que se continúe con el trámite del recurso debido a que “consta que las instituciones a las cuales se les dio intervención no han objetado en cuanto a la tramitación de la reposición del folio”118. Al día siguiente el Juzgado declaró “no ha lugar” la solicitud de FONTIERRAS “en virtud que la parte actora no se ha[bía] pronunciado con respecto a lo manifestado por el Registro General de la Propiedad […] en el memorial de evacuación de audiencia” 119.
El 15 de mayo FONTIERRAS presentó un nuevo escrito al Juzgado manifestando que “tal Cfr. Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. Sentencia de 15 de febrero de 2010 en el Amparo 92009 (expediente de prueba, f. 523) y Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. Recurso de amparo de 9 de enero de 2009, presentado por el Comité Pro-Mejoramiento de la Comunidad de Agua Caliente Lote 9 (expediente de prueba, f. 314). 111 Al hacerlo, indicó que “no se ha producido ningún agravio al postulante […] puesto que no existe ninguna disposición, resolución o acto de autoridad en donde conste que el Fondo de Tierras esté exigiendo al postulante […] el cumplimiento de determinados requisitos para legalizar la legítima propiedad del inmueble que actualmente están ocupando los miembros del referido Comité”.
Asimismo, sostuvo que FONTIERRAS acreditó la reposición del folio y la inscripción de la escritura de dominio. (Cfr. Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. Recurso de amparo de 9 de enero de 2009, presentado por el Comité Pro-Mejoramiento de la Comunidad de Agua Caliente Lote 9 (expediente de prueba, f. 522)). 112 Cfr. Acción de amparo presentada por el Comité Pro-Mejoramiento de Agua Caliente de 12 enero 2009 (expediente de prueba, fs. 3849 a 3859). 113 Cfr. Sentencia de la Corte de Constitucionalidad en el Amparo 9-2009 (expediente 934-2010) de 8 de febrero de 2011 (expediente de prueba, f. 367). 114 Escrito dirigido al Juez Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Guatemala de 05 de agosto de 2011 (expediente de prueba, f. 737). 115 Resolución del Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil de 9 de agosto de 2011 (expediente de prueba, f. 754). 116 Cfr. Escrito de Edgar Alfredo Rodriguez, Registrador General del Registro General de la Propiedad de la Zona Central (expediente de prueba, f. 755). 117 Escrito de Edgar Alfredo Rodriguez, Registrador General del Registro General de la Propiedad de la Zona Central (expediente de prueba, f. 756) y Oficio FT-UAJ-547-2013 del Fondo de Tierras, 6 de septiembre de 2013 (expediente de prueba, f. 808). 118 Escrito de Guillermo Mac Donald Gómez de 3 de mayo de 2012, dirigido al Juez Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Guatemala (expediente de prueba, f. 671) y Oficio FT-UAJ-547-2013 del Fondo de Tierras de 6 de septiembre de 2013 (expediente de prueba, f. 808). 119 Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil.
Resolución de 4 de mayo de 2011 (expediente de prueba, f. 675) y Oficio FT-UAJ-547-2013 del Fondo de Tierras, 6 de septiembre de 2013 (expediente de prueba, f. 808) 110 33 declaración o afirmación ya se encuentra sustentada en el memorial inicial de solicitud que se presentara en su oportunidad la cual se fundamentó en la documentación que se acompañó al memorial inicial”120. 119.
El 16 de mayo de 2012, el Juzgado Octavo emitió una decisión en la que declaró “con lugar” las “diligencias de reposición de folio y asiento de primera inscripción de dominio de derechos reales”. El Juzgado autorizó al Registrador General de la Propiedad para que transcribiera “la primera inscripción de dominio” del Lote 9, “la cual según certificación que obra en autos textualmente dice No. Uno (…), No. Cinco (…) y No. Seis” 121. 120.
El 15 de junio de 2012, FONTIERRAS presentó al Registro General de la Propiedad la certificación del auto que declara con lugar las diligencias voluntarias de reposición del folio122. El 22 de junio de 2012, el Registro General de la Propiedad emitió un oficio mediante el cual suspendió la solicitud de inscripción de FONTIERRAS. Ello debido a que no podía transcribir las inscripciones 1, 5 y 6, debido a que “no consta en la presente certificación la reposición del folio y de las inscripciones 2, 3 y 4”.
Asimismo, agregó que “no hay congruencia entre lo resuelto que es la reposición de folio y asiento de la primera inscripción de dominio de derechos reales y el contenido de las inscripciones que reponen la 5 y 6” 123. 121. El 12 de julio de 2012, FONTIERRAS solicitó al Juzgado Octavo que emita un auto para que ordene al Registro General de la Propiedad la transcripción de la inscripción No. 1 a efectos de reponer el folio extraviado124.
El 14 de agosto de 2012 el Juzgado declaró “no ha lugar” a la ampliación del auto solicitada” por FONTIERRAS. Ello debido a que, de acuerdo con lo que indicó el Juzgado, el auto “fue dictado de conformidad con la petición de fondo realizada en el memorial inicial de las […] diligencias y de la certificación registral acompañada”. El Juzgado agregó que “además[,] sobre lo que se solicit[ó] que se amplíe ya está ordenado en el relacionado auto” 125. 122.
El 15 de mayo de 2018 Rodrigo Tot solicitó a la Sala Tercera del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, que se cumpliera la decisión de la Corte de Constitucionalidad de 8 de febrero de 2011126 (supra párr. 116). 123. El 8 de junio de 2018 la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en tribunal de amparo, declaró “no ha lugar” la solicitud del señor Tot.
Ello debido a que: del estudio de lo manifestado por el amparista[,] y de lo informado por la autoridad denunciada y el Registro General de la Propiedad de la Zona Central se determina que se cumplió con lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha ocho de febrero de dos mil once, toda vez que en el folio noventa y seis del libro veintiuno del Grupo Norte se encuentra la finca mil trescientos ochenta y uno, tal como consta en la certificación remitida por el Registro de la Propiedad127.
Escrito de Guillermo Mac Donald Gómez dirigido al Juez Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Guatemala de 15 de mayo de 2012 (expediente de prueba, f. 676), y Oficio FT-UAJ-547-2013 del Fondo de Tierras de 6 de septiembre de 2013 (expediente de prueba, f. 808). 121 Resolución de Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil de 16 de mayo de 2012 (expediente de prueba, f. 681), y Oficio FT-UAJ-547-2013 del Fondo de Tierras, 6 de septiembre de 2013 (expediente de prueba, f. 808). 122 Cfr. Fondo de Tierras.
Oficio FT-UAJ-547-2013 de 6 de septiembre de 2013 (expediente de prueba, f. 809). 123 Fondo de Tierras. Oficio FT-UAJ-547-2013 de 6 de septiembre de 2013 (expediente de prueba, f. 809). 124 Cfr. Escrito de Guillermo Mac Donald Gómez, dirigido al Juez Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Guatemala de 12 de julio de 2012 (expediente de prueba, f. 694). 125 Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil.
Resolución de 14 de agosto de 2012 (expediente de prueba, f. 700). 126 Cfr. Solicitud de cumplimiento del amparo 09-2009 de 15 de mayo de 2018, presentado por Rodrigo Tot en representación de la Comunidad Agua Caliente (expediente de prueba, f. 1194). 127 Cfr. Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo. 120 34 124.
Frente a esta decisión, el 14 de julio de 2018 el señor Tot presentó un recurso de queja ante la Corte de Constitucionalidad por la falta de cumplimiento de su decisión de febrero de 2011. Sostuvo que, para esa fecha, FONTIERRAS no había expedido la escritura requerida por lo que no contaban con un título de propiedad 128. 125. El 15 de julio de 2019, la Corte de Constitucionalidad declaró con lugar el recurso de queja presentado y concluyó que FONTIERRAS “no ha[bía] dado el debido cumplimiento al fallo de amparo dictado”.
La Corte señaló que FONTIERRAS no debía retardar la “entrega del título definitivo de propiedad”. Agregó que el hecho de que el folio extraviado haya sido repuesto “no implica que la pretensión en la garantía constitucional haya sido satisfecha”. En vista de ello, la Corte ordenó “al Tribunal de Amparo de primer grado que [ ] emita nueva decisión [ ] ordenando a la autoridad objetada realizar todas las acciones tendientes la expedición del título definitivo respectivo” 129. 126.
El 6 de septiembre de 2019 la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil dictó una resolución en la que ordenó a FONTIERRAS: que dé exacto cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha ocho de febrero de dos mil once, realizando para el efecto todas las acciones necesarias para: a) la expedición del título definitivo respectivo; b) la autorización de la respectiva traslativa de dominio [y] c) la inscripción de ese derecho en la partida correspondiente en la institución registral130. 127.
El 11 de octubre de 2019, la Dirección de Regularización y Jurídica de FONTIERRAS, mediante Resolución FT-DRJ-129-EP-2019, resolvió adjudicar, a favor de 104 personas determinadas, integrantes de la Comunidad Agua Caliente Lote Nueve, el inmueble inscrito en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central como Finca 1381, folio 96, del libro 21 del Grupo Norte, ubicada en jurisdicción municipal de El Estor, Departamento de Izabal 131. 128.
El 22 de octubre de 2019, por medio de Instrumento Público número 752, se celebró contrato de adjudicación de bien inmueble al contado, entre 104 miembros de la Comunidad Agua Caliente y el Representante Legal de FONTIERRAS 132. 129. El 11 de noviembre de 2019 el Registro General de la Propiedad emitió razón en donde dejó constancia de la inscripción de la finca en cuestión 133.
El 12 de noviembre de 2019, FONTIERRAS presentó un memorial a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones para hacer constar que dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución de fecha 6 de septiembre de 2019134. El 17 de diciembre de 2019 fue notificada a FONTIERRAS la resolución del 11 de Decisión judicial de 8 de junio de 2018 resuelve el amparo No.01010-2009-09 (expediente de prueba, f. 1202). 128 Cfr. “Ocurso en queja” de 14 de julio de 2018, presentado por Rodrigo Tot en representación de la Comunidad Agua Caliente (expediente de prueba, f. 1203). 129 Corte de Constitucionalidad.
Sentencia de 15 de julio de 2019 resuelve ocurso en queja formulado por el Comité Pro-Mejoramiento de la comunidad “Agua Caliente Lote Nueve”, contra la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo (expediente de prueba, fs. 4240 a 4258). 130 Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil constituida en Tribunal de Amparo.
Resolución 6 de septiembre de 2019, expediente 3260-2018 (expediente de prueba, fs. 5037 a 5043). 131 Cfr. Resolución de fecha 11 de octubre de 2019 emitida por la Dirección de Regularización y Jurídica del Fondo de Tierras (expediente de prueba, fs. 5044 a 5080). 132 Cfr. Instrumento Público 752 de fecha 22 de octubre de 2019 autorizado por la Notaria Marina del Rosario Fernández Velásquez (expediente de prueba, fs. 5081 a 5117). 133 Cfr. Razón de fecha 30 de octubre de 2019 extendida por el Registro General de la Propiedad (expediente de prueba, fs. 5118 a 5131). 134 Cfr. Memorial presentado por FONTIERRAS a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo de 11 noviembre 2019 (expediente de prueba, f. 610). 35 diciembre de 2019135 en la que la Sala mencionada declaró que se tiene por cumplido lo ordenado.
De conformidad con lo declarado por el señor Chub en forma oral ante la Corte, aunque tomó “más tiempo del necesario”, la Comunidad logró, “por los mecanismos legales que regulan la propiedad comunitaria de la tierra”, ser tenida, con un título que la identifica, como “legitima propietaria del Lote 9”. D.2 Traslape existente con la finca Cahaboncito Norte 130.
La tierra titulada a favor de 104 miembros de la Comunidad Agua Caliente se encuentra, de acuerdo con datos registrales y catastrales, superpuesta o traslapada con otra propiedad136. 131. De acuerdo con información presentada por el Estado, el traslape del Lote 9 se generó debido a que la inscripción en el Registro General de la Propiedad no corresponde a la ubicación física precisa en donde catastralmente se ubica el Lote 9.
Es decir que los datos registrales del Lote 9 no son coincidentes con los catastrales y físicos y, a su vez, se presenta una superposición con la finca Cahaboncito Norte, en que se asienta el proyecto minero Fénix. El Estado también indicó que el traslape catastral del que es objeto el Lote 9 refiere a un conflicto de intereses que abarca también a los lotes 13, 14, 15 y 16 137. 132.
El traslape indicado se vincularía a un corrimiento del mojón 1, el cual fue desplazado, alterando así la ubicación original de tierras bajo posesión de Agua Caliente. Al respecto, el Estado alegó que el lote 9 forma parte de un “mosaico de fincas”, compuestas por 16 lotes ubicados en el sector llamado Taquincó-Seguamó. Según la medición original, del año 1891, cada predio tenía una extensión aproximada de 30 caballerías.
Los medidores que actuaron en ese año (ingenieros Saravia y Vélez), establecieron la demarcación del sector, con la instalación de una red de mojones, para lo cual utilizaron como una de las referencias el río Cahabón, en su colindancia sur138. 133. Por su parte, la finca Cahaboncito Norte fue inscrita el 24 de abril de 1962, a partir de una serie de desmembraciones de una propiedad original 139. 134.
En 2008 un estudio catastral y registral estableció que la ubicación actual del mojón 1 correspondiente al lote 9, donde se asienta la Comunidad Agua Caliente, no coincide con la ubicación determinada por la medición original efectuada por el Ingeniero José María Saravia140 en 1891141, ni con el mapa catastral de 1929142. Cfr. Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituido en Tribunal de Amparo.
Resolución de 11 de diciembre de 2019 (expediente de prueba, fs. 5132 a 5134). 136 Cfr. Registro de Información Catastral (RIC). Informe Técnico de Agua Caliente, Lote 9, Finca Cahaboncito Norte, y levantamiento catastral de El Estor, Izabal (expediente de prueba, f. 6989 a 7004). 137 Cfr. Registro de Información Catastral (RIC). Informe Técnico de Agua Caliente, Lote 9, Finca Cahaboncito Norte, y levantamiento catastral de El Estor, Izabal, supra. 138 Cfr. Registro de Información Catastral (RIC).
Informe Técnico de Agua Caliente, Lote 9, Finca Cahaboncito Norte, y levantamiento catastral de El Estor, Izabal, supra. 139 Cfr. Registro de Información Catastral (RIC). Informe Técnico de Agua Caliente, Lote 9, Finca Cahaboncito Norte, y levantamiento catastral de El Estor, Izabal, supra. 140 De acuerdo con los representantes, en 1890 el Estado ordenó la medición del área de El Estor, Izabal, encomendado tal labor al Ingeniero Saravia.
En el marco de tal medición, el Ingeniero Saravia procedió con la formación del bloque de 16 lotes Taquincó-Seguamó, fijando así los puntos de referencia válidos en el terreno. 141 De acuerdo con los representantes, la medición de la tierra de Agua Caliente efectuada en 1891 estableció su extensión y ubicación original, incluyendo los mojones usados para tales efectos.
Indicaron que, según tal medición, la tierra comprende “29 caballerías, 64 manzanas y 5732 varas cuadradas, coincidiendo con lo que se indica en el Archivo General de Centro América”. 142 De acuerdo con los representantes, en este año otra medida del Estado revalidó la extensión y la ubicación original de las tierras de Agua Caliente. Según el estudio en cuestión, la situación catastral descrita anteriormente “[fue] corroborada o evidenciada en el mapa catastral de la región nordeste de la República de Guatemala […] compilado por la comisión de límites del Ministerio de Relaciones Exteriores” (Informe Ejecutivo Lote No. 9 Tierras 135 36 135.
En 2010 el Municipio de El Estor fue declarado por el Registro de Información Catastral de Guatemala como “zona en proceso catastral”. El 21 de febrero de 2012, finalizó la medición del predio correspondiente a la Comunidad Agua Caliente Lote 9, con un área resultante de 37.42 caballerías143. 136. El 30 de enero de 2014 la Secretaría de Asuntos Agrarios, el Registro de Información Catastral y FONTIERRAS recibieron un informe, producto del trabajo de la “Comisión Agraria”, integrada, entre otras entidades, por FONTIERRAS, en el que se asentó la existencia de “un franja de traslape registral y catastral entre la finca Cahaboncito Norte […] y los lotes del sector Taquincó Seguamó[,] entre ellos el lote 9 de la Comunidad Agua Caliente”, y se “recom[endó] que mientras no se defina por las partes involucradas la resolución de la sobreposición existente, la Dirección de Bienes del Estado del Ministerio de Finanzas Públicas, el Ministerio de energía y Minas y el Fondo de Tierras deben abstenerse de realizar negocio jurídico alguno que involucren las fincas y sectores relacionados en el informe que corresponden al área de traslape”144. 137.
En una audiencia celebrada el 11 de julio de 2018 por la Comisión de Transparencia y Probidad del Congreso de la República de Guatemala, a efectos de recibir información por parte de FONTIERRAS sobre las acciones realizadas para lograr la titularización de las tierras de la Comunidad, se confirmó “que existe un traslape entre las tierras que tradicionalmente posee Agua Caliente Lote 9” y la finca Cahaboncito Norte 145.
En el trámite ante la Comisión Interamericana, la parte peticionaria indicó que la Comunidad fue informada sobre una propuesta para ser reubicada a fin de solucionar el problema del traslape, la cual fue rechazada146. 138. Guatemala afirmó, sin expresar la fecha, que “[c]uando el Registro de Información Catastral llev[ó] a cabo el levantamiento catastral, pudo denotar que existía un traslape entre el lote 9 y la finca Cahaboncito Norte de un área aproximada de 5.01 caballerías”147.
En 2018 FONTIERRAS emitió un informe circunstanciado sobre la Comunidad Agua Caliente Lote 9 en el que confirmó lo señalado en el estudio catastral y registral de 2008 (supra párr. 134) y en el informe de 30 de enero de 2014 (supra párr. 136)148. de Taquinco-Seguamó El Estor Izabal, “Estudio Registral y Catastral de los Lotes 1, 3, 7, 8 y 9 de las tierras denominadas Taquinco-Seguamó y definición del cauce del Río Cahabón, en el Tramo del Lote 1 Al Lote 8, Panzós, Alta Verapaz y El Estor, Izabal”, suscrito por el Ingeniero Agrónomo Jorge Abel Hernández Macz, 2008 (expediente de prueba, f. 3951)). 143 Cfr. Registro de Información Catastral.
Informe Circunstanciado de Solicitud Ref. UA/CN/cn/277-2022. Comunidad Indígena Maya Q’eqchi’ Agua Caliente, Lote 9, El Estor, Izabal (expediente de prueba, f. 6971). 144 Informe circunstanciado sobre Comunidad Agua Caliente Lote 9, FONTIERRAS Oficio No. FT-DRJ-397-2018, de 12 junio 2018 (expediente de prueba, f. 3893). 145 Debe aclararse que, si bien en esta finca se asienta el proyecto minero Fénix, conforme explicó el perito Morales, el proyecto desarrolla su actividad en función de una licencia de tipo administrativo, y el traslape se vincula al registro y al catastro de la propiedad.
Por tanto, Morales advirtió que se trata de aspectos distintos, y que la extensión del área en que se desarrolla la actividad minera no tiene relación con el traslape. En cuanto a las fincas en las que se asienta el proyecto, ver: Compañía Guatemalteca de Níquel, Sociedad Anónima; Informe de Revisión del área de influencia o afectación del proyecto extracción Minera Fénix, 21 de abril de 2021 (expediente de prueba, fs. 5847 a 5886). 146 Escrito de la parte peticionaria de 8 de noviembre de 2018 (expediente de prueba, f. 1191). 147 El Estado citó el siguiente documento: Compañía Guatemalteca de Níquel, Sociedad Anónima;
Informe de Revisión del área de influencia o afectación del proyecto extracción Minera Fénix, abril de 2021, supra. 148 Cfr. Informe circunstanciado sobre Comunidad Agua Caliente Lote 9, FONTIERRAS Oficio No. FT-DRJ-3972018, de 12 junio 2018 (expediente de prueba, anexo 15 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, 3893; expediente de trámite ante la Comisión, f. 1211).
Los representantes aseveraron que “el corrimiento o desplazamiento del mojón 1 generó [el] traslape”. 37 139. La Corte no ha recibido información que indique que el traslape y las diferencias en los datos registrales y catastrales hayan sido resueltas. El Estado, en su escrito de alegatos finales, confirmó que para el 11 marzo de 2022 (fecha del documento), el traslape no había sido solucionado.
E. Sobre el proyecto minero “Fénix” y las acciones de consulta E.1 Otorgamiento de licencias de exploración y explotación 140. El 14 de agosto de 1965, por medio del Acuerdo Gubernativo firmado en Consejo de Ministros, se otorgó una concesión de explotación minera, por un período de 40 años, a la entidad Exploraciones y Explotaciones Mineras Izabal, S.A. (EXMIBAL).
En 1981 este proyecto, denominado “Extracción Minera Fénix”, fue abandonado 149. 141. El 13 de diciembre de 2004, el Ministerio de Energías y Minas (MEM) otorgó una licencia de exploración minera por el término de tres años a EXMIBAL para explorar níquel, cobalto, hierro, cromo y magnesio en un área aproximada de 259 kilómetros cuadrados ubicada en diversos municipios, incluyendo el municipio de El Estor 150.
De acuerdo con la licencia otorgada, también se permitió a EXMIBAL el “uso racional de las aguas de dominio nacional y de uso común”. Luego, EXMIBAL transfirió la licencia a la Compañía Guatemalteca de Níquel (CGN)151. El proyecto se desarrolla dentro de la finca Cahaboncito Norte, arrendada a la CGN, y en la finca denominada Lote 8, propiedad de la CGN 152. 142.
El Estado, a través del MEM, se reunió durante 2005 y 2006 con representantes y autoridades de las comunidades que podían verse afectadas por el proyecto. Según consta en actas, durante estas reuniones participaron autoridades del MEM y otros ministerios del Gobierno, la Dirección General de Minería, la Alcaldía Municipal, y otras instancias gubernamentales, academia, representantes del sector privado, representantes de la sociedad civil y miembros de las comunidades y barrios de El Estor e Izabal.
Se realizaron explicaciones generales sobre el proyecto minero, sus impactos ambientales y económicos, se atendieron las consultas en torno a distintas preocupaciones y se pidió la colaboración de los miembros de las comunidades para la ejecución del proyecto153. 143. El 31 de octubre de 2005, la empresa CGN presentó ante el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales (MARN) el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) correspondiente al emprendimiento minero.
Antes del 4 de noviembre de 2005, el Ministerio, publicó un edicto, por medio del cual comunicó que el EIA estaba disponible en su sede central, para que cualquier interesado presentara sus observaciones sobre el mismo. Desde el 4 de noviembre hasta el 1 de diciembre de 2005, varias personas individuales y jurídicas manifestaron objeciones a la aprobación del EIA.
Algunas manifestaciones expresaron inconformidad con que dicho Estudio hubiera sido presentado sólo en español, ya que la mayoría de la población de la zona en que se desarrollaría la actividad minera no tiene como lengua materna ese idioma. Entre quienes así se expresaron, hubo 36 personas que invocaron la calidad de líderes Cfr. Corte de Constitucionalidad.
Expediente 697-2019. Apelación de sentencia de amparo. Sentencia de 18 de junio de 2020 (expediente de prueba, fs. 5316 a 5601). 150 Cfr. Ministerio de Energía y Minas. Dirección General de Minería. Resolución No. 225 de 13 de diciembre de 2004, sobre Licencia de Exploración “Niquegua Norte” (expediente de prueba, anexo 17 al Informe de Fondo, fs. 2793 a 2799). 151 Cfr. Ministerio de Energía y Minas.
Resolución N°1208 de 17 de abril de 2006, sobre Licencia de Exploración Extracción Minera Fénix (expediente de prueba, fs. 504 a 509). 152 Cfr. Compañía Guatemalteca de Níquel, Sociedad Anónima; Informe de Revisión del área de influencia o afectación del proyecto extracción Minera Fénix, 21 de abril de 2021, supra. 153 Cfr. Actas del Ministerio de Energía y Minas de Guatemala (expediente de prueba, fs. 5294 a 5314). 149 38 comunitarios de comunidades q’eqchi’ de El Estor y de Panzós154.
Distintas comunidades indígenas exigieron, el 25 de noviembre de 2005, la traducción al idioma q’eqchi’ del EIA, para poder “entender los efectos e impactos ambientales y socio culturales que conlleva el proyecto”155. Afirmaron no haber sido informados ni consultados sobre el emprendimiento minero en su idioma ni por medios transparentes.
Todas las objeciones referidas fueron denegadas156 y el 18 de enero de 2006 el MARN aprobó el EIA157. 144. Algunos días antes de la aprobación del EIA, el 13 de enero de 2006, el señor G.T. presentó una acción de amparo ante la Corte de Apelaciones 158 en donde indicó que el proyecto violaba el derecho a la consulta previa pues nunca se informó sobre tal derecho ni sobre el EIA.
Explicó que el haber publicado el EIA en un diario no satisface el derecho a la consulta previa pues i) donde viven las comunidades no se distribuyen periódicos y ii) éste se encontraba en español y no en el idioma q’eqchi’. 145. El 12 de marzo de 2006, líderes y representantes de las comunidades presuntamente afectadas, incluyendo la Comunidad Agua Caliente, firmaron un acta notarial en donde se indicó que “en ningún momento las autoridades gubernamentales […] han informado previamente sobre las áreas concesionadas ni sometido al proceso de consulta a la población Maya Q’eqchi’, para aprovechamiento por empresas transnacionales en las etapas de exploración y explotación de los recursos minerales, hídricos y bosques en el Municipio del Estor del Departamento de Izabal”159.
Además, indicaron que: i) rechazan el proyecto minero al no haberse cumplido con los estándares internacionales de la materia y que ii) no aceptan procesos de consulta si no se divulgan de forma masiva y en el idioma q’eqchi’160. 146. A pesar de lo anterior, el 6 de abril de 2006 la Procuraduría General de la Nación aprobó un dictamen del 31 de marzo del mismo año, emitido por la Asesoría Jurídica del MEM, que señalaba, entre otras consideraciones, que dado que la zona en la que se desarrollaría el emprendimiento minero se “presum[ía]” propiedad de la empresa requirente, y no tierras que se reputen de propiedad de pueblos indígenas, no resultaba “viable” el proceso de consulta referido en el Convenio 169 de la OIT.
Por lo anterior, y considerando además que “no exist[en] los procedimientos idóneos de consulta a que refiere el Convenio 169”, recomendó “otorgar la licencia de explotación” 161. 147. El 17 de abril de 2006, el MEM, considerando actuaciones previas, entre ellas, el dictamen de su Asesoría Jurídica de 31 de marzo de 2006, concedió a la CGN una licencia de explotación minera de níquel, cobalto, hierro, cromo y magnesio 162, para el proyecto Fénix por el término de 25 años prorrogables, conforme a los mismos fines y lugares dados en la Cfr. Corte de Constitucionalidad.
Expediente 697-2019. Apelación de sentencia de amparo. Sentencia de 18 de junio de 2020, supra. 155 Carta de 25 de noviembre de 2005 Comunidades del Pueblo Maya Q’eqchi’ al Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales (expediente de prueba, fs. 4360 a 4365). 156 Cfr. Corte de Constitucionalidad. Expediente 697-2019. Apelación de sentencia de amparo.
Sentencia de 18 de junio de 2020, supra. 157 Cfr. Corte de Constitucionalidad. Expediente 697-2019. Apelación de sentencia de amparo. Sentencia de 18 de junio de 2020, supra. 158 Acción de amparo de 13 de enero de 2006 presentada por G.T. contra el Director General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales (expediente de prueba, fs. 4370 a 4376). 159 Acta Comunitaria de 12 de marzo de 2006, suscrita ante Notario por los representantes de comunidades indígenas Maya Q’eqchi’ (expediente de prueba, f. 443). 160 Acta Notarial de Comunidades y Aldeas habitadas por miembros del Pueblo Maya Q’eqchi’ de 12 marzo 2006 (expediente de prueba, fs. 4349 a 4359). 161 Corte de Constitucionalidad.
Expediente 697-2019. Apelación de sentencia de amparo. Sentencia de 18 de junio de 2020, supra. 162 Cfr. Compañía Guatemalteca de Níquel, Sociedad Anónima; Informe de Revisión del área de influencia o afectación del proyecto extracción Minera Fénix, 21 de abril de 2021, supra. 154 39 licencia de exploración163. En la licencia se establece que la CGN tendrá el derecho exclusivo de explotar los productos mineros de la zona y disponerlos para su venta local, transformación y exportación. Se indicó que se debía contar con el EIA aprobado por la unidad de calidad ambiental de la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del MEM164. 148.
El 27 de noviembre de 2006, la Corte de Apelaciones emitió una decisión en relación con el amparo presentado por el señor G.T. en enero de ese año (supra párr. 144) en la que indicó que el MARN no demostró haber notificado de forma debida al solicitante. La Corte explicó que no basta con dictar una resolución administrativa, sino que ésta debe ser notificada dentro del plazo correspondiente.
De esta forma, la Corte otorgó el amparo presentado y ordenó a la autoridad impugnada efectuar la notificación correspondiente165. 149. De acuerdo con el Estado, desde 2008 y hasta el 2011, la Extracción Minera Fénix “funcionó” a través de las subsidiarias HMI Nickel Inc. y la Compañía Guatemalteca de Níquel, S.A. de la corporación canadiense Hudbay Minerals Inc. En 2011 los derechos de uso fueron vendidos a la entidad suiza Solway Investment Group, que empezó operaciones en 2012166. 150.
Los representantes aseveraron que 19 comunidades indígenas, incluyendo Agua Caliente, están ubicadas a lo largo de toda el área de exploración del proyecto Fénix. Otros datos indican que hay 53 comunidades indígenas asentadas en territorios afectados por el emprendimiento minero (infra nota a pie de página 173). 151. El 22 de febrero de 2018 se presentó una acción de amparo cuestionado la licencia de explotación minera (infra párr. 154).
Por otra parte, durante ese año el MEM efectuó acciones de “continuidad [del] proceso informativo y de diálogo iniciado en [2005]”. El Ministerio informó a la Corte de Constitucionalidad haber realizado “sesiones de socialización con las Municipalidades de El Estor del Departamento de Izabal y Panzós del Departamento de Alta Verapaz, los Consejos Comunitarios desarrollo –COCODES– de esos municipios”, y otras entidades, entre ellas 46 comunidades Q’eqchi’ asentadas en los municipios nombrados.
El 18 de diciembre de 2018, el MEM, representantes de comunidades indígenas y la empresa CGN llegaron a “acuerdos” en cuanto a “mecanismos de diálogo continuo”, “[a]spectos ambientales” y “por el desarrollo sostenible” 167. 152. La Comunidad Agua Caliente Lote 9 está dentro del área de influencia directa del proyecto, la que, de acuerdo con información emanada de la CGN, abarca 62.27 Km 2 y es entendida como “el territorio en el que se manifiestan de manera evidente los impactos ambientales directos; es decir, aquellos que ocurren en el mismo sitio en el que se produce la acción generadora del impacto ambiental, y al mismo tiempo, o en tiempo cercano, al momento de la acción que provocó el impacto, por las obras y actividades que se realicen”168.
Cfr. Ministerio de Energía y Minas. Resolución N°1208 de 17 de abril de 2006, sobre Licencia de Exploración Extracción Minera Fénix, supra. 164 Cfr. Ministerio de Energía y Minas. Resolución N°1208 de 17 de abril de 2006, sobre Licencia de Exploración Extracción Minera Fénix, supra. 165 Sala Primera de la Corte de Apelaciones de los Ramos Civil y Mercantil en función de Tribunal Constitucional de Amparo.
Sentencia de 27 de noviembre de 2006 que resuelve el amparo 007-2006 promovido por G. T. en contra del Director General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales (expediente de prueba, fs. 511 a 517). 166 Cfr. Corte de Constitucionalidad. Expediente 697-2019. Apelación de sentencia de amparo.
Sentencia de 18 de junio de 2020, supra. 167 Cfr. Corte de Constitucionalidad. Expediente 697-2019. Apelación de sentencia de amparo. Sentencia de 18 de junio de 2020, supra. 168 Cfr. Compañía Guatemalteca de Níquel, Sociedad Anónima; Informe de Revisión del área de influencia o afectación del proyecto extracción Minera Fénix, 21 de abril de 2021, supra.
El mismo documento indica que el área de influencia directa abarca el casco urbano del municipio de El Estor (que cuenta con 22 barrios y 2 colonias) y las 163 40 La Comisión señaló información que indica que la empresa minera ya en 2006 comenzó a construir caminos dentro del territorio comunitario, que las actividades de explotación minera han tenido un grave impacto en el territorio de la Comunidad y que los “mojones” que utilizan para demarcar su territorio han sido corridos, con el propósito de ampliar el área del proyecto “Fénix” 169. 153.
Aunque las instalaciones del Proyecto Fénix ocupan un área aproximada de 6.29 Km 2, que coincide con la afectación del suelo propiamente dicho, otros elementos ambientales son impactados en un área mayor. Así, el emprendimiento incide en 13 microcuencas hidrográficas, que cubren una extensión de 51.7 Km 2, con flujo hacia el lago de Izabal.
Al respecto, información emitida por la CGN explica que “en las actividades de explotación, ocurre un incremento en la concentración de sólidos en suspensión […] que puede afectar la calidad del agua en los cuerpos receptores. También impacta en el aire, con “dispersión de partículas y niveles de presión sonora”, cuyos “efectos sobre la salud humana depende[n] de la cercanía de los lugares poblados a las áreas de intervención”.
Hay, asimismo, una afectación a la biodiversidad, aunque la CGN ha expresado que realiza acciones de compensación170. E.2 Sentencia de la Corte de Constitucionalidad de 18 de junio de 2020 154. El 18 de junio de 2020, la Corte de Constitucionalidad emitió sentencia definitiva dentro del expediente de amparo 697-2019, que había sido iniciado en 2018, a partir de una presentación de diversas personas contra la licencia de explotación minera otorgada en 2006 (supra párr. 147), quienes adujeron diversos derechos de “grupos étnicos” 171.
La Corte de Constitucionalidad estableció que el MEM debió observar la consulta previa regulada en el Convenio 169 de la OIT para conceder licencias mineras. 155. En la sentencia de 18 de junio de 2020, la Corte de Constitucionalidad ordenó: a) “agotar el proceso de consulta previsto en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT- con los pueblos indígenas radicados en el área de afectación del proyecto de Explotación Minera Fénix, debiendo tomar en cuenta […] a los pueblos radicados tanto en el área de influencia directa como […] en el área de influencia indirecta”; comunidades indígenas Las Nubes y Agua Caliente Lote 9.
Asimismo, se indica que el área de influencia o afectación indirecta tiene una extensión de 105.15 km. 169 Así fue señalado por la Comisión en el Informe de Fondo, adicionalmente, esto fue denunciado ante autoridades internas (cfr. Acción de amparo de 12 de enero de 2009 presentada por Rodrigo Tot en representación de la Comunidad Agua Caliente (expediente de prueba, fs. 306 a 330)).
Además, la Universidad de Santa Clara, por medio de un escrito de amici curiae (expediente de fondo, fs. 1104 a 1131), basándose en el Informe sobre la situación de los derechos humanos en Guatemala de la Comisión Interamericana de diciembre de 2015, indicó que el territorio de la comunidad de Agua Caliente se ha visto gravemente afectado por las actividades mineras, por ejemplo, por la construcción de caminos a través de su territorio, lo que ha dañado los hitos que marcan su territorio.
Además, la comunidad expresó su preocupación por las amenazas a la calidad ambiental, y particularmente a su fuente de agua como resultado del proyecto minero. En ese sentido, Rodrigo Tot, en su declaración oral ante la Corte, expresó que existe un riesgo de contaminación, porque en la comunidad Agua Caliente Lote 9 hay muchos nacimientos de agua, que sirven también a otras comunidades, y que es posible que la mina “empiece a afectar todo el cerro”, lo que podría incidir en la “clase de agua [que] estaría[n] bebiendo”. 170 Cfr. Compañía Guatemalteca de Níquel, Sociedad Anónima;
Informe de Revisión del área de influencia o afectación del proyecto extracción Minera Fénix, 21 de abril de 2021, supra. La información sobre la afectación del agua no es conclusiva; la empresa, en el mismo documento, indicó que cuenta con mecanismos de control, a través de “presas de sedimentación”, para atrapar sólidos transportados. Además, señaló que el análisis de datos de 2012 a 2017, cuando hubo actividades de explotación de la mina, “no encontró tendencia alguna en los parámetros de calidad del agua”.
No obstante, aceptó que, según estudios del agua del Lago Izabal de 2017, hubo un aumento de níquel que se correlaciona temporalmente con las operaciones mineras en el área, aunque advirtió que esto podría deberse a una “erosión natural de la roca”. 171 Cfr. Corte de Constitucionalidad. Expediente 697-2019. Apelación de sentencia de amparo.
Sentencia de 18 de junio de 2020, supra. 41 b) suspender la Resolución 1208 del MEM que confirió a la empresa CGN el derecho de realizar actividades de explotación minera; c) que el MEM dicte una resolución reduciendo la extensión del polígono de la licencia de extracción minera a 6.29 Km2 “que quedó delimitada en el Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental”172; d) que el MARN dicte una resolución en que requiera a la CGN “que proceda a presentar revisión del área de influencia del proyecto Extracción Minera Fénix” y, después, otra resolución en que se pronuncie sobre el área de influencia y ordene a la CGN la actualización del Plan de Gestión Ambiental, para luego dictar una Resolución sobre la actualización referida y, posteriormente, rendir un informe al MEM “en el que describa las repercusiones ambientales del proyecto” y otra información pertinente, prestando “especial atención” a las medidas de mitigación propuestas por el EIA; e) que el MEM, recibido el informe anterior, convoque “en los idiomas indígenas correspondientes” y por medios de difusión de alcance en los municipios que está en el área de influencia del proyecto, a diversas personas e instituciones, entre ellas “comunidades indígenas” presentes en esa área 173, para que designen dos representantes titulares y dos suplentes174, para llevar a cabo una etapa de “pre-consulta”, para definir los mecanismos de consulta y, cumplido lo anterior, abrir la consulta propiamente dicha, en la cual “los actores principales del proceso dialogarán a fin de llegar arribar a acuerdos a través del consenso, por medio de sus respectivos representantes” y f) finalizado el proceso de consulta, hacer constar los acuerdos acerca de, por lo menos: i.“viabilidad de continuar con el proyecto” y, en su caso, “las condiciones y términos que deben variarse de la licencia ya otorgada”, ii.- formas de “garantizar el cumplimiento de los acuerdos” y iii.- obligaciones de cada uno de los actores principales. 156.
La Corte de Constitucionalidad especificó plazos y pautas relativos a las acciones señaladas, y fijó un término de 18 meses para que el MEM agotara los procesos de preconsulta y consulta. Estableció que, en caso de que el proceso de consulta determinara que el proyecto Fénix puede continuar, el MARN debía: a) requerir la actualización del Plan de Gestión Ambiental cada tres años; b) “intensificar y optimizar las medidas de protección al medio ambiente”, verificando las medidas de mitigación establecidas en el Estudio de Impacto Ambiental; c) coordinar la implementación de medidas de “mitigación y/o reparación de posibles daños ecológicos o de otra naturaleza que pudieran haberse ocasionado al territorio de los pueblos indígenas radicados en el área de influencia, aunque no hayan sido previstos en el citado Estudio”; d) ordenar medidas eficaces para evitar la contaminación hídrica y e) en tanto dure la ejecución del proyecto, realizar inspecciones en forma trimestral.
En el Estudio de Impacto Ambiental se había indicado que “[l]as instalaciones del Proyecto ocupar[ían] un área aproximada de 6.29 Km2”. No obstante, conforme un documento emitido por la CGN, “dicha extensión corresponde únicamente al polígono de explotación y no abarca las actividades conexas” (cfr. Compañía Guatemalteca de Níquel, Sociedad Anónima;
Informe de Revisión del área de influencia o afectación del proyecto extracción Minera Fénix, 21 de abril de 2021, supra). La sentencia consideró, igualmente, la posibilidad de que se presenten “nuevas solicitudes de licencia respecto de la restantes área”, fijando que, en ese caso, debía “cumplirse con la normativa correspondiente, presentando Estudio de Evaluación Impacto Ambiental” y, además, el MEM debería “i) tener en cuenta el impacto acumulado que pueda provocar el otorgamiento de esa licencia y ii) […] cumplir con agotar el proceso de consulta con todos los pueblos indígenas radicados en el área que comprenda la medida administrativa”. 173 El Estado, en sus alegatos finales escritos, afirmó que son 53 las comunidades que forman parte del área de influencia directa o indirecta del proyecto, entre las que se encuentra la Comunidad Agua Caliente Lote 9. 174 En la sentencia, la Corte de Constitucionalidad aclaró que esta elección, al tratarse de comunidades indígenas, debía darse “de acuerdo con las propias costumbres, instituciones y tradiciones” de los pueblos respectivos. 172 42 E.3 Proceso de consulta posterior a la Sentencia de 18 de junio de 2020 157.
A continuación, se reseña, de acuerdo con lo que resulta pertinente en el caso, la información allegada a la Corte sobre las actuaciones seguidas a partir de lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad en su decisión de 18 de junio de 2020. E.3.1 Acciones seguidas durante 2021 y acuerdos alcanzados 158. El 25 de enero de 2021, el MEM dictó la resolución MEM-RESOL-66-2021, por medio de la cual suspendió la licencia de explotación minera LEXT-049-05 del derecho minero denominado Extracción Minera Fénix, cuyo titular es la CGN175.
El 6 de abril de 2021 se redujo a un área de 6.2910 km2 el área de explotación del derecho minero de CGN respecto a Extracción Minera Fénix176. 159. El 29 de abril de 2021, el MARN notificó una resolución de 26 de abril de 2021, No. 02321-2021/DIGARIN/CGSA/laf, al Ministerio de Energía Minas. La Resolución contiene la “Revisión del Área de Influencia del Proyecto ‘Fénix’” por medio de la cual se aprueba el criterio técnico del área de influencia directa definida en el informe propuesto por la Compañía Guatemalteca de Níquel, y ordena a dicha entidad presentar una actualización del plan de gestión ambiental177.
El 25 de mayo de 2021 la Dirección de Gestión Ambiental y Recursos Naturales aprobó la actualización del Plan de Gestión Ambiental correspondiente al proyecto “Operación del Proyecto de Extracción Minera Fénix”. El 7 de junio de 2021 el MARN trasladó al MEM un informe circunstanciado del Proyecto de Extracción Minera Fénix. 160. El 4 de junio de 2021, el Viceministro de Desarrollo Sostenible, mediante oficio OFVDS-MEM-ORPR-271-2021, solicitó al representante del Pueblo Maya ante el Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural -CONADUR-, indicarle: “1) ¿Cómo se auto identifican las comunidades del área de influencia del proyecto de Extracción Minera Fénix?; 2) ¿Qué persona o institución puede considerarse representativa del proyecto de Extracción Minera Fénix?; 3) ¿Qué persona o institución puede considerarse representativa de los valores culturales y espirituales del pueblo indígena Maya Q’eqchí’, [y] 4) ¿En qué dirección se les puede encontrar?” El 8 de junio de 2021 el representante referido manifestó que las comunidades mayas q’eqchí que habitan el área del proyecto, y que se encuentran detalladas en el “Informe Revisión del Área de Influencia del Proyecto Extracción Minera Fénix” son representadas de manera legítima por los Consejos de Comunidades Maya Q’eqchi’ de El Estor, Izabal, y de Panzós, Alta Verapaz.
Asimismo, indicó la dirección física y electrónica para contactar a estas organizaciones. 161. El 8 de junio de 2021 un equipo de asesores del Viceministro de Desarrollo Sostenible del MEM participó en “una reunión en el municipio de El Estor, con representantes de algunas “microrregiones” de dicho municipio, con el objetivo de presentarles el contenido de la Sentencia dictada en el expediente 697-2019 y las pautas establecidas para el desarrollo de la consulta al pueblo indígena radicado en el área de influencia del proyecto minero”.
Cfr. MEM. Resolución MEM-RESOL-66-2021 de 25 de enero de 2021, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad en la sentencia de 18 de julio de 2019, expediente No. LEXT-049-05 (expediente de prueba, f. 6692). 176 Cfr. MEM. Resolución MEM- RESOL-550-1021, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad en la sentencia de 18 de junio de 2020, expediente No. LEXT-049-05 (expediente de prueba, f. 6694 a 6706). 177 Cfr. MEM.
Informe circunstanciado sobre el Proceso de Consulta al Pueblo Indígena Maya Q'eqchi' radicado en el área de influencia del proyecto minero denominado "Extracción Minera Fénix" Propiedad de la Entidad Compañía Guatemalteca de Níquel, Sociedad Anónima - CGN - (expediente de prueba, f. 5809 a 5845). Surge del mismo documento la información que queda asentada a continuación en este párrafo, así como en los cuatro párrafos siguientes. 175 43 162.
Durante junio de 2021, el Estado convocó mediante mecanismos radiales, televisivos y de prensa, en los idiomas español y q’eqchi’, a los actores para participar en el procedimiento de pre-consulta. En junio y julio de 2021, el Estado sostuvo varias reuniones con representantes de “microrregiones” de los municipios que se podrían ver afectadas por el proyecto minero. 163.
El 10 de junio de 2021 el Viceministro de Desarrollo Sostenible, mediante oficios, solicitó la designación y convocatoria de entidades señaladas en la sentencia de la Corte de Constitucionalidad. Entre las instituciones convocadas a participar mediante sus representantes titulares y suplentes se encontraba: el Ministerio de Cultura y Deportes; la Procuraduría de los Derechos Humanos; el MARN; el Consejo de Comunidades Indígenas Maya Q’eqchi’ de El Estor, Izabal; el Consejo de Comunidades Indígenas Maya Q’eqchi’ de Panzós, Alta Verapaz; el Concejo Municipal de El Estor, Departamento de lzabal; la Universidad de San Carlos de Guatemala; la Compañía Guatemalteca de Níquel, Sociedad Anónima; el Concejo Municipal de Panzós, Departamento de Alta Verapaz; el Consejo Comunitario de Desarrollo de Panzós, Alta Verapaz; el Consejo Comunitario de Desarrollo de El Estor, Izabal; la Comisión Presidencial de Diálogo; universidades privadas de Alta Verapaz y de Izabal; el Gobernador departamental de Alta Verapaz; y el Gobernador departamental de lzabal. 164.
Conforme destacó el Estado, el Consejo de Comunidades Indígenas Maya Q’eqchí de El Estor designó a sus representantes por medio de una asamblea, que tuvo lugar el 13 de junio de 2021, en la que participaron representantes de las 12 “microrregiones” del Municipio en las que está incluida Agua Caliente 178. En igual sentido, el testigo Secundino Coy Chiquin indicó que en una asamblea del Consejo de Comunidades Indígenas fue designado como uno de los representantes a efectos del proceso de consulta.
Además, afirmó que las comunidades estaban representadas por los COCODES 179. 165. En junio y julio de 2021 distintas entidades dieron respuesta a oficios del Viceministro de Desarrollo Sostenible (supra párr. 162). Entre tales respuestas consta que el 21 de junio de 2021 el Consejo de Comunidades Maya Q’eqchi’ de El Estor acreditó dos titulares y dos suplentes.
Asimismo, el 13 de julio de 2021 los Consejos de Desarrollo de El Estor designaron tres titulares y tres suplentes. Entidades gubernamentales y la empresa minera también designaron representantes180. 166. El 6 de julio de 2021 asesores del Viceministerio de Desarrollo Sostenible realizaron una presentación sobre el contenido de la Sentencia de la Corte de Constitucionalidad de 18 de junio de 2020 en una reunión con “líderes y COCODES” de “comunidades del área de influencia de El Estor”.
El Estado informó que “la decisión tomada en plenaria por los representantes comunitarios fue la no designación de los representantes indicados en la Sentencia y la solicitud de participar todos en el proceso de [p]re-consulta, así como solicitar que el evento de pre-consulta se desarrollara en El Estor”181. Cfr. Acta No. 02-2021 de fecha 13 de junio de 2021 mediante la cual el Consejo de Comunidades Indígenas Maya Q’eqchi’ de El Estor, Departamento de Izabal eligen al señor Secundino Coy Chiquin como representante titular para el proceso de preconsulta y consulta (expediente de prueba, fs. 6723 a 6728). 179 Cfr. Declaración testimonial de Secundino Coy Chiquin, supra. 180 Cfr. Ministerio de Energía y Minas.
Informe circunstanciado sobre el Proceso de Consulta al Pueblo Indígena Maya Q'eqchi' radicado en el área de influencia del proyecto minero denominado "Extracción Minera Fénix" Propiedad de la Entidad Compañía Guatemalteca de Níquel, Sociedad Anónima - CGN -, supra. 181 MEM. Informe circunstanciado sobre el Proceso de Consulta al Pueblo Indígena Maya Q'eqchi' radicado en el área de influencia del proyecto minero denominado "Extracción Minera Fénix" Propiedad de la Entidad Compañía Guatemalteca de Níquel, Sociedad Anónima - CGN -, supra. 178 44 167.
El 20 de septiembre de 2021 el Viceministerio de Desarrollo Sostenible convocó a diversas instituciones y personas para participar de la primera reunión de pre-consulta. Entre tales personas se encontraban dos representantes titulares y dos representantes suplentes del Consejo de Comunidades Indígenas Maya Q’eqchi’ de El Estor 182. 168. Entre el 28 de septiembre de 2021 y el 5 de noviembre de 2021 se realizaron tres reuniones de preconsulta sobre el proyecto minero “Fénix” 183, y entre el 12 de noviembre de 2021 y el 9 de diciembre de 2021 se realizaron siete reuniones de consulta 184.
El testigo Coy Chiquín explicó que la información recibida en esas reuniones se trasladaba a los alcaldes comunitarios, quienes realizaban asambleas en sus comunidades, con “acompañamiento” de los “cargadores principales” y asesores asignados. 169. La séptima reunión de consulta culminó con la fase de acuerdos y acta final, firmada el 10 de diciembre de 2021, donde el MEM; el Consejo de Comunidades lndígenas Maya Q’eqchi’ El Estor, Izabal; el Consejo de Comunidades Indígenas Maya Q’eqchi’ Panzós, Alta Verapaz, y la Compañía Guatemalteca de Níquel acordaron la continuidad del proyecto “Extracción Minera Fénix”185. 170.
Los consensos incluyeron acciones para la mitigación del impacto de la actividad minera, así como compromisos del Estado hacia los pueblos indígenas consultados en los siguientes aspectos: gobernabilidad para prevenir conflictos y promover una cultura de diálogo y paz; salud; recursos naturales y medio ambiente; política minera; certeza jurídica de la tierra; infraestructura vial; educación; empleo y productividad; implementación de programas sociales y cultura.
También se indicó el compromiso de creación de un mecanismo para garantizar el cumplimiento de los acuerdos alcanzados a través de un Comité de Seguimiento conformado por los actores principales de la consulta. El Estado explicó que, Cfr. MEM. Informe circunstanciado sobre el Proceso de Consulta al Pueblo Indígena Maya Q'eqchi' radicado en el área de influencia del proyecto minero denominado "Extracción Minera Fénix" Propiedad de la Entidad Compañía Guatemalteca de Níquel, Sociedad Anónima - CGN -, supra. 183 El Estado informó que en la reunión de 28 de septiembre participaron la totalidad de las instituciones convocadas con excepción de ciertas universidades privadas (Ministerio de Energía y Minas.
Informe circunstanciado sobre el Proceso de Consulta al Pueblo Indígena Maya Q'eqchi' radicado en el área de influencia del proyecto minero denominado "Extracción Minera Fénix" Propiedad de la Entidad Compañía Guatemalteca de Níquel, Sociedad Anónima - CGN -, supra). Por tanto, intervinieron representantes del Consejo de Comunidades Maya Q’eqchi’ de El Estor.
Para la segunda y la tercera reunión de pre-consulta, que se desarrollaron los días 22 de octubre y 4 y 5 de noviembre de 2021, respectivamente, también fueron convocados los representantes de ese Consejo, así como integrantes del Consejo Comunitario de Desarrollo de El Estor. Los representantes referidos también estuvieron acreditados para las reuniones de consulta.
La temática y las fechas en que desarrollaron, durante 2021, las primeras seis reuniones de consulta son las que a continuación se describen: a) la primera, el 12 de noviembre: “traslado y validación de la información por parte de la mesa técnica”; b) la segunda, el 16 de noviembre: “traslado de información al Consejo de Comunidades Maya Q’eqchi’ de El Estor, Izabal y Panzos, Alta Verapaz”, en idiomas español y q’eqchi’; c) la tercera y la cuarta, los días 23 y 24 de noviembre:“[t]raslado de información a las “Microregiones VII y XII de El Estor, Izabal” y “[t]raslado d e información a la micro-región VI y comunidades de la Microregión V de El Estor, Izabal y Región II de Panzós”, y d) la quinta y la sexta, los días 1 y 2 de diciembre: “resultados del traslado de información de la Micro-región VI y comunidades de la Micro-región V de El Estor, Izabal y Región II de Panzós, Alta Verapaz”.
El Estado informó que el “traslado de información” referido en relación con las dos últimas reuniones de consulta mencionadas “se dio por medio de los liderazgos comunitarios que participaron en las reuniones los días 19, 23 y 24 de noviembre”. Por otro lado, como parte de las actividades de consulta, el 18 de noviembre se realizó una “visita guiada” al”‘Proyecto ‘Extracción Minera Fénix’” (MEM.
Informe circunstanciado sobre el Proceso de Consulta al Pueblo Indígena Maya Q'eqchi' radicado en el área de influencia del proyecto minero denominado "Extracción Minera Fénix" Propiedad de la Entidad Compañía Guatemalteca de Níquel, Sociedad Anónima - CGN -, supra). 184 Cfr. MEM. Informe circunstanciado sobre el Proceso de Consulta al Pueblo Indígena Maya Q'eqchi' radicado en el área de influencia del proyecto minero denominado "Extracción Minera Fénix" Propiedad de la Entidad Compañía Guatemalteca de Níquel, Sociedad Anónima - CGN -, supra. 185 Cfr. MEM.
Acuerdos para el Desarrollo sostenible de las comunidades del área de influencia del Proyecto Minero “Extracción Minera Fénix”, alcanzados entre el MEM, el Consejo de Comunidades Maya Q’eqchi´El Estor, Izabal y el Consejo de Comunidades indígenas Maya Q’eqchi’ Panzós, Alta Verapaz y la Compañía Guatemalteca de Níquel, 10 de diciembre de 2021 (expediente de prueba, fs. 5924 a 5936). 182 45 con el objeto de brindar el seguimiento necesario a esas acciones y en observancia a lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad, el MEM y el MARN, además del Comité de Seguimiento creado en la consulta realizada, conformarían comisiones de verificación de la efectividad de las actividades con el propósito de evitar que el proyecto extractivo cause un impacto negativo186.
E.3.2 Oposiciones e incidentes en el marco del proceso de consulta 171. El Estado informó que hubo diversas “oposiciones” presentadas al MEM, en relación con el proceso de consulta, presentadas a través de “memoriales” por individuos, grupos o comunidades que alegaban no haber sido incluidos en el proceso de consulta: -El 24 de junio de 2021 representantes de diversas comunidades presentaron un memorial al MEM, para acreditarse como representantes de las Comunidades Indígenas de El Estor y de Panzós a efectos de los procesos de preconsulta y consulta ordenados en la sentencia de la Corte de Constitucionalidad187. -El 5 de julio de 2021, el señor Cristóbal Pop Coc presentó un memorial que contenía una “solicitud de asistencia para la debida ejecución de sentencia de amparo”, en la que le requería al MEM convocar a los amparistas a la reunión de pre-consulta188.
Dicha solicitud fue presentada a la Corte Suprema de Justicia. -El 12 de julio de 2021 el MEM recibió un memorial la cual contenía una solicitud efectuada por el señor Maximiliano Caal 189. 172. Guatemala señaló que el 25 de septiembre de 2021 se notificó a los solicitantes que presentaron los memoriales anteriores que no eran procedentes sus solicitudes de acceder al proceso de pre-consulta190.
Al respecto, el Estado informó que el MEM, para así responder, evaluó, por una parte, que varias comunidades que habían presentado memoriales no estaban dentro del área de influencia del proyecto, y que las restantes “ya estaban representadas por uno de los actores indicados en la sentencia [de la Corte de Constitucionalidad de junio de 2018], los Consejos Comunitarios de Desarrollo (COCODES), instancia desde la cual podían participar” 191.
Por otra parte, el 20 de abril de 2022, la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, declaró sin lugar la solicitud de 5 de julio de 2021192. Cfr. MEM. Acuerdos para el Desarrollo sostenible de las comunidades del área de influencia del Proyecto Minero “Extracción Minera Fénix”, alcanzados entre el MEM, el Consejo de Comunidades Maya Q’eqchi´El Estor, Izabal y el Consejo de Comunidades indígenas Maya Q’eqchi’ Panzós, Alta Verapaz y la Compañía Guatemalteca de Níquel, 10 de diciembre de 2021, supra. 187 Cfr. MEM.
Informe circunstanciado sobre el Proceso de Consulta al Pueblo Indígena Maya Q'eqchi' radicado en el área de influencia del proyecto minero denominado "Extracción Minera Fénix" Propiedad de la Entidad Compañía Guatemalteca de Níquel, Sociedad Anónima - CGN -, supra. 188 Cfr. MEM. Informe circunstanciado sobre el Proceso de Consulta al Pueblo Indígena Maya Q'eqchi' radicado en el área de influencia del proyecto minero denominado "Extracción Minera Fénix" Propiedad de la Entidad Compañía Guatemalteca de Níquel, Sociedad Anónima - CGN -, supra. 189 Cfr. Acta No. 02-2021.
Memorial presentado por Maximiliano Caal al Ministerio de Energía y Minas (expediente de prueba, f. 5940). El Informe no indica en qué consistía la solicitud. No obstante documento se infiere que lo solicitado tenía relación con la participación en el proceso de pre-consulta. 190 Cfr. MEM. Informe circunstanciado sobre el Proceso de Consulta al Pueblo Indígena Maya Q'eqchi' radicado en el área de influencia del proyecto minero denominado "Extracción Minera Fénix" Propiedad de la Entidad Compañía Guatemalteca de Níquel, Sociedad Anónima - CGN -, supra. 191 MEM.
Informe circunstanciado sobre el Proceso de Consulta al Pueblo Indígena Maya Q'eqchi' radicado en el área de influencia del proyecto minero denominado "Extracción Minera Fénix" Propiedad de la Entidad Compañía Guatemalteca de Níquel, Sociedad Anónima - CGN -, supra. 192 Cfr. Corte Suprema de Justicia de Guatemala constituida en Tribunal de Amparo.
Resolución de 20 de abril de 2022 (expediente de prueba, fs. 6432 a 6481). 186 46 173. En lo que se vincula con la Comunidad Agua Caliente, el Estado informó que un grupo de 10 familias integrantes de dicha comunidad suscribieron un acta el 2 de julio de 2021, señalando al señor Mariano Caal Chub como líder y denominándose como “Comunidad Indígena Agua Caliente Lote 9 II”, luego de lo cual remitieron un memorial, en conjunto con otras comunidades, reclamando su intervención en el proceso de consulta.
El MEM respondió que resultaba improcedente, pues quienes se presentaron no formaban parte de una “institución representativa del pueblo Q’eqchí’”. Por tanto, sugirió a quienes habían formulado la presentación que “se avoquen a sus COCODES o al Consejo de Comunidades Maya Q’eqchi’ para que de esa forma puedan participar del proceso de pre-consulta y consulta”. 174.
El Estado, en su comunicación de 1 de febrero de 2022, adjuntó un documento en que consta que el 6 de octubre de 2021 el MEM fue notificado de una acción de amparo en su contra, promovida por comunidades indígenas de El Estor y de Panzós, motivada por su exclusión del proceso de preconsulta y consulta 193. En sus alegatos finales escritos indicó que un memorial “se constituyó en el amparo 2693-2021” y fue presentado por cinco comunidades, una sola de las cuales está dentro del área de influencia del proyecto minero.
La información remitida no permite establecer si los señalamientos referidos por el Estado aluden a una misma acción de amparo o a dos distintas. En ninguna de las dos presentaciones estatales señaladas consta la respuesta judicial brindada. 175. Información estatal indica que el 25 de octubre de 2021 la Comisión Presidencial de Diálogo respondió positivamente una solicitud del Viceministerio de Desarrollo Sostenible de “mediar con las organizaciones y actores que no fueron incluidos en las pautas de la sentencia [de 18 de junio de 2020]”194.
No constan los resultados de esta mediación. F. Hechos de violencia, amenaza, hostigamiento y protesta 176. De acuerdo con señalamientos de los representantes y la Comisión, entre 2006 y 2019 se produjeron diversas circunstancias, en el ámbito comunitario, que pueden calificarse como actos de agresión o violencia, incluso atentados contra la vida, hostigamientos, amenazas y desalojos.
Las alusiones efectuadas por las partes y la Comisión sobre tales hechos son referidas más adelante (infra Capítulo VIII.3, párrs. 295 a 320). 177. En octubre de 2021 miembros de comunidades de El Estor protestaron por su exclusión en el proceso de consulta comunitaria ordenado en la sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad, así como por la continuidad de las actividades mineras, pese a que se había ordenado su suspensión (supra párr. 155).
El 23 de octubre de 2021 el Presidente de la República de Guatemala, en Consejo de Ministros, emitió el Decreto Gubernativo No. 92021, por medio del cual declaró “estado de sitio en el municipio de El Estor del Departamento de Izabal por un plazo de [30] días debido a que se han presentado una serie de acciones violentas y ataques a las fuerzas de seguridad lo que genera violencia e ingobernabilidad, riesgo a la vida y a la libertad” 195.
El 22 de noviembre de 2021 entró en vigor el estado de MEM. Informe circunstanciado sobre el Proceso de Consulta al Pueblo Indígena Maya Q'eqchi' radicado en el área de influencia del proyecto minero denominado "Extracción Minera Fénix" Propiedad de la Entidad Compañía Guatemalteca de Níquel, Sociedad Anónima - CGN -, supra. 194 MEM. Informe circunstanciado sobre el Proceso de Consulta al Pueblo Indígena Maya Q'eqchi' radicado en el área de influencia del proyecto minero denominado "Extracción Minera Fénix" Propiedad de la Entidad Compañía Guatemalteca de Níquel, Sociedad Anónima - CGN - supra. 195 Congreso de la República de Guatemala.
Decreto No. 20-2021, 9 de septiembre de 2022 (expediente de prueba, fs. 6002 a 6003). 193 47 sitio en El Estor196. Los representantes agregaron que el 22 de febrero de 2022 se produjeron otras protestas contra el proyecto minero197. VIII FONDO 178. En el presente caso, la Corte deberá analizar la aducida responsabilidad del Estado de Guatemala en perjuicio de la Comunidad indígena Maya Q’eqchi’ Agua Caliente Lote 9 por la falta de garantía de su derecho a la propiedad colectiva, el otorgamiento y establecimiento de un proyecto minero que habría afectado al territorio donde los miembros de la Comunidad habitan y la ausencia de recursos adecuados y efectivos para hacer efectivos sus derechos. 179.
A continuación, este Tribunal examinará, con base en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las violaciones a derechos humanos aducidas en el caso. Hará el examen de los distintos derechos en el siguiente orden: a) derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la integridad personal, a las garantías judiciales, a la propiedad y a la protección judicial, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos y de adoptar disposiciones de derecho interno, respecto al reconocimiento de la propiedad comunitaria; b) derechos al acceso a la información, a las garantías judiciales, a la propiedad, derechos políticos y derechos a la protección judicial, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos y adoptar disposiciones de derecho interno, respecto a la consulta sobre la actividad minera; y c) derechos a la integridad personal y a la propiedad, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos, respecto a actos de violencia, amenazas y hostigamiento.
VIII.1 DERECHOS AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA, A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, A LA PROPIEDAD Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO 198, RESPECTO AL RECONOCIMIENTO DE LA PROPIEDAD COMUNITARIA A. Argumentos de la Comisión y de las partes 180.
La Comisión señaló que, a pesar de “las múltiples gestiones realizadas por la Comunidad a efectos de lograr la titulación de sus tierras a través de las instituciones que la legislación guatemalteca establece”, durante más de cuatro décadas Guatemala no le otorgó un título de propiedad colectiva. Afirmó “que la normativa interna no ha establecido mecanismos para hacer efectivo el carácter colectivo de las tierras y territorios indígenas”, y que hubo múltiples omisiones e irregularidades en la tramitación de la solicitud de la Comunidad.
Afirmó que la tramitación que realizó la Comunidad se enmarca en una normativa que no reconoce el carácter colectivo de sus tierras, sino que se limita a establecer la propiedad individual de sus miembros. Consideró que el título otorgado a integrantes de la Comunidad no reviste los caracteres que la propiedad debe tener, a saber: ser colectivo o comunitario, de administración autónoma, inembargable, imprescriptible, no enajenable ni susceptible de gravámenes o embargos.
Cfr. Periódico La República, “Vigente estado de prevención en El Estor”, 23 noviembre 2021 (expediente de prueba, f. 6000). 197 Los representantes, en sustento de la información indicada, refirieron diversas notas de prensa, así como una misiva remitida a congresistas de Estados Unidos de América (expediente de prueba, fs. 5993 a 6045). 198 Artículos 3, 8, 21, 25, 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respectivamente. 196 48 181.
La Comisión afirmó que “la desprotección a nivel legal, la imposibilidad [durante cuatro décadas] de la [C]omunidad de ser reconocida, así como la falta de titulación [durante el mismo tiempo] han impedido que la Comunidad haya podido usar y gozar de sus tierras en forma pacífica”, y en respeto a su autonomía y autodeterminación, lo que se ejemplifica con el otorgamiento y funcionamiento de un proyecto minero en su territorio. 182.
La Comisión se refirió también a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial. Indicó que, a pesar de los múltiples recursos para titular el territorio de la Comunidad, éstos han sido rechazados sin tomar en cuenta los estándares interamericanos. Subrayó que han transcurrido más de cuatro décadas desde que se inició formalmente el procedimiento de solicitud de título de propiedad, lo cual “resulta a todas luces un plazo irrazonable y que el Estado no ha presentado información que justifique dicha demora”.
Afirmó que el proceso realizado presentó diversas irregularidades y omisiones. En este sentido, identificó la pérdida del folio correspondiente del expediente de titulación. Además, sostuvo que la Comunidad presentó cuatro recursos judiciales a efectos de que se ordene la reposición del folio extraviado, los cuales fueron rechazados in limine, sin analizar el fondo del asunto.
Adujo que, aunque la Corte de Constitucionalidad otorgó una acción de amparo, a la fecha de la expedición del Informe de Fondo, ni FONTIERRAS ni el RGP habían adoptado las medidas necesarias para adoptar el título definitivo de propiedad. 183. Por todo lo anterior, la Comisión determinó la violación, en perjuicio de la Comunidad Maya Q’eqchi’ Agua Caliente, de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a las garantías judiciales, a la propiedad y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 3, 8, 21 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo tratado. 184.
Los representantes afirmaron que “[e]l Estado ha violado [el] derecho [a la propiedad] en perjuicio de Agua Caliente”. Adujeron, en ese sentido, que: a) “[e]l sistema legal del Estado no reconoce el derecho de propiedad o dominio colectivo de los pueblos indígenas sobre sus tierras, territorios y recursos”: el derecho de propiedad o dominio colectivo de tierras nunca formó parte del sistema legal del Estado, esa “omisión legislativa” generó que la Comunidad no tuviera posibilidad de ejercer ese derecho, y b) “[e]l Estado no ha establecido un procedimiento especializado y apropiado para el catastro, titulación, registro y saneamiento de tierras indígenas”. 185.
Los representantes alegaron también que el Estado violó las pautas del debido proceso legal y el derecho a un recurso efectivo, por lo siguiente: a) “[e]l procedimiento de titulación de las tierras al cual estuvo sometido Agua Caliente no se desarrolló dentro de un plazo razonable”, y b) “[l]as autoridades competentes no cumplieron con una decisión que estimó procedente un recurso interpuesto por Agua Caliente”. 186.
Aunado a ello, sostuvieron que el procedimiento agrario no fue efectivo, pues: a) como se indicó, en 2019 se emitió el título definitivo “a favor de Agua Caliente sobre la base de un traslape con el proyecto minero Fénix”, b) las agencias estatales ejecutivas y judiciales no adoptaron medidas para el saneamiento de lo anterior, y c) “no [se] satisfizo [la] reivindicación de tierras dentro de un plazo razonable”.
En ese sentido, sostuvieron que no había complejidad, ya que desde 1890 existía “certeza absoluta” sobre la ubicación y extensión de las tierras, es decir, no hubo conflicto alguno entre Agua Caliente y sus linderos, y la posesión de la Comunidad ha sido, desde ese momento, “plena, tradicional y pública”. Alegaron, de igual manera, que la actividad de la parte interesada fue activa e ininterrumpida y no obstaculizó el proceso, sino lo contrario: Agua Caliente inició el procedimiento en 1974 y ha cumplido con los requisitos impuestos por FONTIERRAS, para llevar adelante los 49 procesos judiciales de reposición de folios registrales.
Destacaron que en 2018 la Corte de Constitucionalidad conminó a FONTIERRAS a concluir la titulación definitiva, sin que haya habido resultados concretos. Señalaron que la conducta de FONTIERRAS ha sido “negligente”, “objetable” y “contraria a derecho”. Aseveraron, por ello, que la demora irrazonable se debe a la conducta de las autoridades. 187.
Describieron que existieron conductas negligentes en materia catastral por parte de las autoridades y/o agencias, debido a: a) el corrimiento del mojón 1 generando traslape entre las tierras de Agua Caliente y el área del proyecto minero “Fénix” en El Estor, y b) la negación del RIC de informar sobre los resultados del proceso catastral concluido en 2013 en tierras de las comunidades del Pueblo Maya Q’eqchi’ de El Estor, incluyendo Agua Caliente.
Indicaron que el RIC no ha remediado el traslape en cuestión, y que desde el año 1998, año en el cual se identificó la mutilación del folio registral que previno tal titulación, FONTIERRAS se ha negado rotundamente a adoptar las medidas necesarias para su reposición. 188. Por otro lado, los representantes advirtieron que, en 2011, la Corte de Constitucionalidad indicó que FONTIERRAS debía hacer todo lo conducente para reponer el folio registral, pero las autoridades competentes “no cumplieron con [la] decisión [de la Corte de Constitucionalidad] que estimó procedente [el] recurso [de amparo] interpuesto por Agua Caliente”.
Destacaron, de ese modo, que la sentencia de la Corte de Constitucionalidad no ha sido cumplida por FONTIERRAS desde 2011. Por ello, entendieron que se violó el artículo 25.2.c de la Convención. 189. Los representantes solicitaron a la Corte que declare la responsabilidad del Estado por la violación, en perjuicio de la Comunidad, de los derechos a las garantías judiciales, a la propiedad colectiva y a la protección judicial, consagrados en los artículos 8 y 25.1 y 25.2.c de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento. 190.
El Estado, por su parte, indicó que el derecho a la “copropiedad” se reconoce en el Código Civil y que bajo esa figura legal ha regulado la propiedad de la Comunidad Agua Caliente. Asimismo, mencionó que cuenta con instituciones creadas para facilitar el acceso a la tierra, tales como FONTIERRAS y el RIC. 191. Guatemala sostuvo que otorgó protección jurídica a las tierras comunitarias de Agua Caliente desde el 25 de febrero de 1985, al otorgarle un “título provisional” en calidad de “patrimonio agrario colectivo”.
Explicó que ello implicaba “posesión” con “presunción de propiedad”. Además, afirmó que cuando la Comunidad solicitó la entrega de la escritura correspondiente al Lote 9, se procedió al trámite respectivo. Guatemala señaló que, si bien en 2004 el Registro de la Propiedad informó sobre la falta del folio 96 del expediente de inscripción, ello luego fue resuelto, en cumplimiento de órdenes judiciales.
Adujo que el 8 de febrero de 2011 la Corte de Constitucionalidad ordenó a FONTIERRAS la reposición de dicho folio y que la entidad requerida buscó cumplir lo indicado en forma inmediata y, cuando se advirtieron dificultades relacionadas con el registro del tracto sucesivo de inscripciones, procuró solucionarlas. 192. El Estado, entendió que “nunca dejó de diligenciar las actuaciones necesarias para adjudicar el bien” y que “la demora en el proceso de inscripción se debió a cuestiones ajenas a las partes por pérdidas de folios”.
Sostuvo que la propiedad, actualmente, se encuentra inscrita a favor de los miembros de la Comunidad Agua Caliente. Alegó que no es cierto, entonces, lo aseverado por la Comisión en cuanto a que la Comunidad “no cuenta con un título de propiedad colectiva sobre sus tierras y territorios ancestrales”. Al respecto, Guatemala aclaró que, si bien el inmueble fue inscrito como “copropiedad” y no como 50 “propiedad comunal”, la “copropriedad otorga [a] todos los copropietarios los derechos de ser una propiedad”. 193.
Guatemala, por otra parte, señaló que los miembros de la Comunidad, “tuvieron acceso en todo momento a los distintos recursos que contempla la legislación para hacer valer su derecho de propiedad, así como […] el hacer uso del trámite de reposición de folio y la interposición de la acción constitucional de amparo con el objeto de inscribir el bien inmueble, los cuales finalizaron con la inscripción del referido bien”.
Además, alegó que la Comunidad fue escuchada a través del Fondo de Tierras, “quien procuró la reposición del referido folio y la adjudicación definitiva del bien a favor de la Comunidad”. 194. Indicó que “el Estado fue respetuoso en cumplir con lo resuelto por las autoridades competentes” y como resultado de ello, el Fondo de Tierras dio pleno cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal Constitucional procediendo de esa forma a reponer el folio y posteriormente a inscribir el bien inmueble. 195.
Por otro lado, Guatemala indicó que los miembros de la Comunidad “tuvieron acceso a las garantías judiciales que establece la legislación, como lo fue el uso de la garantía constitucional de amparo, mediante el cual se ordenó la inscripción del bien inmueble”. Agregó que el órgano constitucional restauró los derechos con su sentencia del 2011 y “el Estado a su vez cumplió con lo resuelto por la autoridad competente, a reponer el folio faltante y posteriormente inscribir el bien inmueble a favor de [la Comunidad]”. 196.
El Estado concluyó que no es responsable por la violación a los artículos 3, 8, 21, 25.1 y 25.2, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención. B. Consideraciones de la Corte B.1 Respecto al reconocimiento de la propiedad colectiva B.1.1 Consideraciones generales 197. La Corte recuerda, de acuerdo con su jurisprudencia en la materia, que el artículo 21 de la Convención Americana protege la estrecha vinculación que los pueblos indígenas guardan con sus tierras, así como con sus recursos naturales y los elementos incorporales que se desprendan de ellos.
Entre los pueblos indígenas existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, la cual comprende que la pertenencia de ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad 199. Tales nociones del dominio y de la posesión sobre las tierras no necesariamente corresponden a la concepción clásica de propiedad, pero la Corte ha establecido que merecen la protección del artículo 21 de la Convención Americana.
Desconocer las versiones específicas del derecho al uso y goce de los bienes, dadas por la cultura, usos, costumbres y creencias de cada pueblo, equivaldría a sostener que sólo existe una forma de usar y disponer de los bienes, lo que a su vez significaría hacer ilusoria la protección de tal disposición a estos colectivos 200. Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, supra, párrs. 148 y 149;
Caso de los pueblos indígenas de Madungandí y Emberá de Bayano y sus miembros Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No. 284, párr. 111, y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 93. 200 Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 120, y Caso de los pueblos indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus miembros Vs. Panamá, supra, párr. 111; Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2015.
Serie C No. 305, párr. 100, y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 93. 199 51 198. La Corte ha entendido que los pueblos indígenas y tribales, por el hecho de su propia existencia, tienen derecho a vivir libremente en sus territorios. La estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su sistema económico.
Para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción, sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras 201. La cultura de los miembros de las comunidades indígenas corresponde a una forma de vida particular de ser, ver y actuar en el mundo, constituido a partir de su estrecha relación con sus tierras tradicionales y recursos naturales, no sólo por ser estos su principal medio de subsistencia, sino además porque constituyen un elemento integrante de su cosmovisión, religiosidad y, por ende, de su identidad cultural 202. 199.
Debido a la conexión intrínseca que los integrantes de los pueblos indígenas y tribales tienen con su territorio, para su supervivencia, resulta necesaria la protección del derecho a la propiedad. Por otra parte, es preciso proteger bajo el artículo 21 de la Convención, la conexión entre el territorio y los recursos naturales que han usado tradicionalmente los pueblos indígenas y tribales y que son necesarios para su supervivencia física y cultural, así como el desarrollo y continuidad de su cosmovisión, para garantizar que puedan mantener su modo de vida tradicional y que su identidad cultural, estructura social, sistema económico, costumbres, creencias y tradiciones distintivas sean respetadas, garantizadas y protegidas por los Estados203. 200.
La jurisprudencia de esta Corte ha reconocido el derecho de propiedad de los pueblos indígenas sobre sus territorios tradicionales y el deber de protección que emana del artículo 21 de la Convención Americana a la luz de las normas del Convenio 169 de la OIT, y las Declaraciones de las Naciones Unidas y Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, así como de los derechos reconocidos por los Estados en sus leyes internas o en otros instrumentos y decisiones internacionales, conformando así un corpus juris que define las obligaciones de los Estados Partes de la Convención Americana, en relación con la protección de los derechos de propiedad indígena 204.
Por tanto, al analizar el contenido y alcance del artículo 21 de la Convención en el presente caso, la Corte tomará en cuenta, a la luz de las reglas generales de interpretación establecidas en el artículo 29.b del tratado, y Cfr. Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, supra, párr. 149; Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214, párr. 86, y Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 101. 202 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra, párr. 135; Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay, supra, párr. 174; Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 101;
Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 147, y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2015. Serie C No. 309, párr. 130. 203 Cfr. Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra, párrs. 124, 135 y 137; Caso de los pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus miembros Vs. Panamá, supra, párr. 112;
Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 102; Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, supra, párr. 164, y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016.
Serie C No. 328, párr. 166. 204 Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 120; Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra, párr. 127 y 128; Caso del Pueblo indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 164; Caso de los pueblos indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus miembros Vs. Panamá, supra, párrs. 118 y 142;
Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil, supra, párr. 116, y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 154. 201 52 como lo ha hecho anteriormente205, la referida relación especial de la propiedad comunal de las tierras para los pueblos indígenas. 201. Además, la Corte ha establecido, al interpretar el artículo 21 de la Convención, que el deber de los Estados de adoptar medidas para asegurar a los pueblos indígenas su derecho a la propiedad implica necesariamente, en atención al principio de seguridad jurídica, que el Estado debe delimitar, demarcar y titular los territorios de las comunidades indígenas y tribales.
Asimismo, la Corte ha explicado que es necesario materializar los derechos territoriales de los pueblos indígenas a través de la adopción de las medidas legislativas y administrativas necesarias para crear un mecanismo efectivo de delimitación, demarcación y titulación, que reconozca tales derechos en la práctica 206. Lo anterior, considerando que el reconocimiento del derecho de propiedad comunal indígena debe garantizarse a través del otorgamiento de un título de propiedad formal, u otra forma similar de reconocimiento estatal, que otorgue seguridad jurídica a la tenencia indígena de la tierra frente a la acción de terceros o de los agentes del propio Estado, ya que un reconocimiento meramente abstracto o jurídico de las tierras, territorios o recursos indígenas carece prácticamente de sentido si no se establece, delimita y demarca físicamente la propiedad 207. 202.
Por otra parte, el Tribunal recuerda su jurisprudencia respecto a la propiedad comunitaria de las tierras indígenas, según la cual se indica inter alia que: 1) la posesión tradicional de los pueblos o comunidades sobre sus tierras tiene efectos equivalentes al título de pleno dominio que otorga el Estado; 2) la posesión tradicional otorga a tales pueblos o comunidades el derecho a exigir el reconocimiento oficial de propiedad y su registro 208; 3) los pueblos o comunidades indígenas que por causas ajenas a su voluntad han salido o perdido la posesión de sus tierras tradicionales mantienen el derecho de propiedad sobre estas, aún a falta de título legal, salvo cuando las tierras hayan sido legítimamente trasladadas a terceros de buena fe; 4) el Estado debe delimitar, demarcar y otorgar título colectivo de las tierras a los pueblos o comunidades indígenas 209, y 5) los pueblos o comunidades indígenas que involuntariamente han perdido la posesión de sus tierras, y éstas han sido trasladadas legítimamente a terceros de buena fe, tienen el derecho de recuperarlas o a obtener otras tierras de igual extensión y calidad210.
Con respecto a lo señalado, de conformidad con lo que la Corte ha sostenido, no se trata de un privilegio para usar la tierra Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, supra, párr. 148; Caso de los pueblos indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus miembros Vs. Panamá, supra, párr. 113, y Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 104. 206 Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, supra, párrs. 153 y 164;
Caso de los pueblos indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus miembros Vs. Panamá, supra, párrs. 119 y 166, y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 97. 207 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra, párr. 143, y Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus Miembros Vs. Panamá, supra, párr. 135;
Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 105, y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 97. 208 Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, supra, párr. 128, y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, nota a pie de página 126. 209 Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C. 124, párr. 209; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, supra, párr. 151 y 153; Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus Miembros Vs. Panamá, supra, párr. 117; Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 106;
Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, párr. 128; Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil, supra, párr. 117, y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 95. 210 Cfr. Caso de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, supra, párr. 128; Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay, supra, párr. 109;
Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C No. 305, párr. 106, y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 95. 205 53 que puede ser despojado por el Estado u opacado por derechos a la propiedad de terceros, sino de un derecho de los pueblos y comunidades indígenas para obtener la titulación de su territorio a fin de garantizar el uso y goce permanente de la tierra211. 203.
En el mismo sentido, la Corte ha establecido que la falta de una delimitación y demarcación efectiva por el Estado de los límites del territorio sobre los cuales existe un derecho de propiedad colectiva de un pueblo indígena puede crear un clima de incertidumbre permanente. Esto puede traducirse en falta de certeza sobre la extensión geográfica de su derecho de propiedad comunal y hasta dónde pueden usar y gozar libremente de su territorio212. 204.
Además, los Estados, de conformidad con el artículo 2 de la Convención, deben adaptar su derecho interno para que los mecanismos relativos a la propiedad colectiva, en cumplimiento de los artículos 8 y 25 de la Convención, existan y sean adecuados 213 y efectivos: deben suponer una posibilidad real para que los pueblos o comunidades puedan defender sus derechos y ejercer el control efectivo de su territorio, sin ninguna interferencia externa214.
Asimismo, los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a no ser sujetos a una demora irrazonable para una solución definitiva de su reclamo 215. 205. Por otra parte, la Corte ha advertido que “la garantía adecuada de la propiedad comunitaria no implica solo su reconocimiento nominal, sino que comporta la observancia y respeto de la autonomía y autodeterminación de las comunidades indígenas sobre sus tierras”216.
De acuerdo con la normativa internacional los pueblos y comunidades indígenas deben considerarse sujetos colectivos que, como tales, ejercen ciertos derechos, como la propiedad de la tierra, “desde una dimensión colectiva” 217. Los Estados, entonces, también Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam, supra, párr. 209; Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus Miembros Vs. Panamá, supra, párr. 135;
Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 106, y Caso Xucuru Vs. Brasil, supra, párr. 117. 212 Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, supra, párr. 153; Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus Miembros Vs. Panamá, supra, párr. 136; Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 106, y Caso Pueblo Indígena Xucurú y sus miembros Vs. Brasil, supra, párr. 117. 213 En relación con el artículo 2 de la Convención Americana, el Tribunal ha indicado que obliga a los Estados Parte a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por la Convención. Es decir, “[e]l deber general [derivado de este artículo] implica la adopción de medidas en dos vertientes.
Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención. Por la otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías” (Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C No. 304, párr. 206. Allí se cita: Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 51; Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, supra, párr. 207; Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus miembros Vs. Panamá, supra, párr. 192, y Caso Tarazona Arrieta y Otros Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 15 de octubre de 2014. Serie C No. 286, párr. 153). 214 Cfr. Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 3, párr. 92, y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 116. 215 A efectos de evaluar lo referido, debe considerarse que el control efectivo del territorio, sin interferencias, en determinadas circunstancias, puede implicar una labor compleja.
Esto, atendiendo a factores tales como la dimensión del territorio, sus características geográficas, la cantidad de terceros presentes en él, su perfil o características, entre otros. (Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra, párr. 85. En ese sentido, Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil, supra, párr. 139). 216 Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 153. 217 Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, supra, párr. 149;
Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párrs. 145 y 231, y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 154. 211 54 deben adaptar su derecho interno en este aspecto, de modo de reconocer a comunidades indígenas su personalidad jurídica, de modo que puedan ejercer los derechos pertinentes, entre ellos la propiedad de la tierra, de acuerdo con sus tradiciones y modos de organización218.
B.1.2 Análisis del caso concreto 206. En el caso, no hay controversia sobre el carácter indígena de la Comunidad Agua Caliente Lote 9, ni sobre su derecho al reconocimiento jurídico de la propiedad sobre su territorio. La controversia se centra en el cumplimiento adecuado y efectivo de las obligaciones estatales que conlleva ese derecho comunitario. 207.
Surge de los hechos que desde 1974, en el ámbito comunitario se iniciaron acciones tendientes a la titulación de la propiedad, y que 64 integrantes de la Comunidad obtuvieron un título provisional de copropiedad en 1985, en carácter de “campesinos”, como “patrimonio agrario colectivo” (supra párr. 111). Es decir que para 1987, cuando Guatemala aceptó la competencia de esta Corte, no existía todavía un reconocimiento definitivo de la propiedad, sino sólo uno de carácter provisorio.
Luego de un proceso que llevó varios años y múltiples incidentes, el 22 de octubre de 2019 el Lote 9 fue adjudicado, en copropiedad, a 104 integrantes de la Comunidad, y el 11 de noviembre del mismo año se dejó constancia de la inscripción de la propiedad en el Registro respectivo (supra párrs. 128 y 129). 208. Si bien el Estado otorgó un título de propiedad a múltiples integrantes de la Comunidad, la Corte debe evaluar si Guatemala ha asegurado el derecho de propiedad de la Comunidad Agua Caliente en forma adecuada y efectiva. 209.
Al respecto, el Estado ha sostenido que ha dado tutela adecuada al derecho de propiedad a partir de disposiciones de derecho agrario y de la figura legal de la copropiedad. Por lo tanto, este Tribunal asume que los integrantes de la Comunidad acudieron al procedimiento legal que, en las circunstancias existentes, les resultó apto para lograr seguridad jurídica.
Es decir que, si bien la adjudicación en condominio no obedeció a una imposición del Estado, sino a un reclamo de varios integrantes de la Comunidad, no consta que estos, o la Comunidad como tal, hubieran tenido una alternativa para lograr la titulación de la propiedad comunitaria219. 210. Sentado lo anterior, la Corte debe analizar si la titulación de la propiedad, en los términos antes descriptos, resulta compatible con los derechos de la Comunidad bajo la Convención. 211.
Al respecto, en primer término, consta en el título de propiedad que ésta corresponde a 104 personas, identificadas individualmente (supra párr. 128), y no a la Comunidad como tal. La propiedad, así establecida, no brinda seguridad jurídica a la Comunidad en su conjunto. En efecto, de modo independiente al número de personas o familias que integren la Comunidad, tal cantidad es variable, por lo que en ningún caso el establecimiento de propiedad a favor de un número preciso de personas individuales puede brindar la seguridad jurídica necesaria respecto al conjunto.
Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, supra, párr. 172, y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 155. 219 Al respecto, el perito Canastuj Gutierrez señaló que las circunstancias de despojo, y las necesidades de certeza y seguridad jurídica obligaron a las poblaciones indígenas a registrar sus propias posesiones ante la entrada en vigencia de leyes occidentales.
Aunque la mayoría se encuentran en el Archivo de Centroamérica, también existen muchas parcialidades inscritas ante el Registro de la Propiedad General de la Propiedad de Guatemala. Estas formas de tenencia de tierras comunales son conocidas como parcialidades, y por motivos meramente registrales, se han constituido asociaciones civiles para su inscripción, las cuales, sin embargo, no sustituyen a las alcaldías indígenas. 218 55 212.
En el sentido indicado, debe notarse, además, que el régimen de condominio es potencialmente divisible. Es, en efecto, embargable y transferible en función de las respectivas cuotas indivisas que corresponde a cada uno de sus titulares, no así de la Comunidad entendida como un sujeto colectivo 220. 213. De forma adicional, es preciso destacar que la propiedad en condominio fue otorgada a cambio de contraprestaciones y condiciones, monetarias y de otra índole 221.
Esto significa que el Estado no reconoció un derecho preexistente, basado en la posesión de la tierra y en el carácter indígena de la comunidad que la detentaba, sino que constituyó un derecho, como si no hubiera otro preexistente, a partir del cumplimiento de condiciones preestablecidas. Los condóminos, entonces, debieron efectuar contraprestaciones monetarias y en otras modalidades a fin de obtener una propiedad que, en realidad, ya les pertenecía, en tanto integrantes de la Comunidad Indígena Maya Q’eqchi’ Agua Caliente. 214.
En el mismo sentido, la perita Yañez hizo referencia a, al menos, cuatro deficiencias en la titulación, vis a vis el tipo de titulación a la que tienen derecho los pueblos indígenas: a) se otorgó a título individual, no colectivo; b) es posible poner en el mercado las cuotas de los copropietarios, lo que puede llevar a la desintegración de la propiedad; c) no respeta las modalidades indígenas de administración ni de transmisión del dominio, por lo que no resulta culturalmente adecuada, y d) la regularización de los derechos conforme el derecho sucesorio civil impone un alto costo, lo que significa una brecha de acceso para los pueblos indígenas. 215.
Aunado a lo anterior, la perita Yañez también explicó que el título en copropiedad o condominio excluye, al menos “potencialmente” a una parte de la Comunidad, pues siendo sus titulares quienes son “jefes de familia”, no queda garantizado el título de propiedad de personas que no tienen esa condición, que podrían ser, aunque no exclusivamente, mujeres, niños, niñas y adolescentes.
Desde otra perspectiva, la perita Sanford indicó que “la usurpación de tierras ancestrales impacta negativamente en los roles de las mujeres indígenas en las estructuras locales, sociales y en la toma de decisiones”. La perita Yañez destacó que los pueblos indígenas suelen organizar sus sociedades de forma colectiva, como De acuerdo con el artículo 471 del Código Civil guatemalteco, “[t]odo condueño tiene la plena propiedad de la parte alícuota que le corresponda y a la de sus frutos y utilidades, pudiendo, en consecuencia, enajenarla, cederla o gravarla y aún ceder únicamente su aprovechamiento, salvo si se tratare de derecho personal.
Pero el efecto de la enajenación o gravamen con relación a los condueños estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad. Los condueños gozan del derecho de tanteo, que podrán ejercitar dentro de los quince días siguientes de haber sido notificados del contrato que se pretende celebrar”. El perito Morales explicó también que el condominio, por su propia naturaleza, tiende a disolverse, y que ello puede presentar problemas para que el inmueble se mantenga indiviso.
La perita Yañez expresó que la copropiedad que contempla el derecho guatemalteco es una forma de propiedad individual, en la que “cada copropietario es dueño de una cuota, parte ideal, sobre la cual ejerce su dominio exclusivo. Sobre su parte alícuota cada copropietario tiene un derecho de dominio pleno y absoluto; por tanto, puede disponer de ella sin el consentimiento de los otros copropietarios: puede cederla, hipotecarla, reivindicarla y sus acreedores pueden embargársela”. 221 Tales condiciones, además del pago de 32 490.35 quetzales, fueron: vivir en la finca, en la fracción que les corresponde; trabajar la tierra; no abandonar la tierra, ni cederla, venderla o alquilarla; obedecer las normas e instrucciones del Instituto, “para el mejor aprovechamiento de la tierra, la organización y la superación social”; no talar árboles sin autorización del Instituto Nacional Forestal; no cerrar, obstruir, ampliar o abrir caminos internos sin el consentimiento de todos los co-propietarios; y “observar buena conducta, convivir pacíficamente con sus compañeros de grupo, participar en la formación, integración y cooperación general, con los grupos que se organicen para el desarrollo de la familia y del grupo social a que pertenecen” (cfr. Título provisional de dominio del “Lote 9”, INTA, 25 de febrero de 1985 (expediente de prueba, fs. 333 y 336), y también, respecto al precio, Resolución de 11 de octubre de 2019, emitida por la Dirección de Regularización y Jurídica del Fondo de Tierras (expediente de prueba, fs. 5044 a 5080)).
El escrito de amicus curiae de la Asociación de Abogados y Notarios Mayas explica que, como resultado del previo despojo a que fueron sometidos sus antepasados, integrantes de Comunidad Agua Caliente Lote 9 han “comprado su propia tierra” (que en un principio el Estado había calificado de “baldía”), “aun cuando se les haya vendido de manera anómala, sin tener la certeza jurídica de la ubicación exacta del inmueble, ya que no se ha resuelto la problemática del traslape”.
Esta última cuestión se analiza más adelante (infra párr. 219). 220 56 se refleja en sus leyes, instituciones y prácticas, por lo que el reconocimiento de los derechos colectivos es esencial para su supervivencia cultural. 216. En relación con lo anterior, la Corte Interamericana nota que la Corte de Constitucionalidad en una decisión de 2019, advirtió deficiencias en el derecho interno, al señalar que “el Congreso de la República debe emitir la regulación atinente que reconozca y proteja de forma específica la propiedad comunal indígena en el territorio guatemalteco, en consenso con las propias comunidades” 222.
El perito Morales, de igual modo, expresó que el sistema legal guatemalteco no contempla la propiedad colectiva indisoluble cuyo titular sea un pueblo indígena223. Al respecto, explicó que la propiedad de tierras de comunidades de pueblos indígenas se canaliza a través de la propiedad civil, lo que consideró un defecto del sistema legal guatemalteco.
En ese sentido, surge del peritaje del señor Morales, como también del presentado por el señor Canastuj Gutiérrez, que las comunidades indígenas, en la práctica, procuran el resguardo legal de sus derechos mediante las figuras de condómino o de constitución de personas jurídicas de derecho privado, ajenas a la tradición indígena. El perito Morales señaló que otro modo utilizado para el mismo objetivo es “acudir al sistema constitucional”, es decir, por medio de acciones judiciales.
Concluyó que “[e]l Estado de Guatemala, debe emitir las legislaciones pertinentes para los pueblos indígenas y sus tierras, tal como lo manda la Constitución Política de la República de Guatemala, tomando en cuenta la realidad cultural-histórica de los pueblos del país”. 217. Diversas instancias internacionales han hecho menciones en ese sentido (supra párrs. 96 a 100).
Así, el Comité de la OIT (supra nota a pie de página 59) consideró, en 2007, que Guatemala “debería desplegar esfuerzos para acelerar los procesos de regularización de las tierras que las comunidades indígenas ocupan tradicionalmente y asegurándose no sólo de garantizar sus derechos individuales sino también sus derechos colectivos y los diferentes aspectos de su relación con la tierra”.
Además, en 2018 la Relatora Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas destacó que Guatemala “carece de un marco legal y de mecanismos de adjudicación que reconozcan y apliquen los derechos colectivos de propiedad de los pueblos indígenas de acuerdo a sus sistemas tradicionales de tenencia de la tierra” 224. 218. Lo anterior es suficiente para determinar que la propiedad en condominio establecida a favor de 104 personas no es adecuada para satisfacer el derecho de propiedad colectiva de la Comunidad Agua Caliente, y que ello se vincula con deficiencias de orden jurídico interno. Corte de Constitucionalidad.
Expediente 4670-2017. Inconstitucionalidad general parcial. Sentencia de 8 de octubre de 2019. 223 El perito especificó que aunque la Ley del Registro de Información Catastral, de 2005, en el Artículo 23 inciso “y”, define las tierras comunales, ello no tiene correlato con la regulación registral, en tanto que no prevé la inscripción en el Registro de la Propiedad de tierra comunales.
Expresó que “quienes tienen derechos adquiridos por ancestralidad y comunidad no pueden acceder a legalizar sus derechos, porque no existen procedimientos expeditos y tampoco existen libros que [lo] faciliten”. Agregó que “[l]as comunidades indígenas han optado por acudir a las vías constitucionales, porque al no existir procedimientos para sus reclamos, la ley constitucional faculta su acceso y uso, pero es el Estado a través del organismo legislativo quien debe poner atención”.
En el mismo sentido, el amicus curiae remitido por DPLF (expediente de fondo, fs. 1186 a 1212) expresó que “[a]unque el marco constitucional guatemalteco confiere primacía a los tratados internacionales de derechos humanos sobre la propia Carta Política del país, parte de su ordenamiento jurídico sigue regulando el catastro, registro y titulación de la propiedad indígena de forma incompatible con los estándares interamericanos aquí señalados.
Por otro lado, la normativa interna del país no provee mecanismos y procedimientos que permitan reconocer el carácter colectivo de las tierras indígena”. La misma presentación hizo notar también que la situación referida fue advertida por diversos organismos internacionales. En el mismo sentido, el amicus curiae presentado por la Asociación de Abogados y Notarios Maya señaló como “imperioso” que el Estado “establezca una normativa sencilla y efectiva para […] inscribir las propiedades de las comunidades indígenas como ellas así lo definen, respecto a la modalidad que acuerden, principalmente si […] desean que se establezca como propiedad comunitaria”. 224 Naciones Unidas.
Declaración final de la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, Victoria Tauli-Corpuz al concluir su visita a Guatemala, 11 de mayo de 2018. 222 57 219. En otro orden de cosas, la propiedad asignada no sólo no ha sido titulada en forma adecuada (por los motivos ya expuestos), sino que presenta deficiencias en su delimitación y demarcación. Los hechos denotan, en efecto, que existen diferencias entre el modo en que la propiedad está ubicada de acuerdo con los datos del Registro de la Propiedad y a la información catastral y la realidad física, y que se presenta una superposición o traslape con otra propiedad (supra párrs. 130 a 139).
Este problema era conocido por las autoridades antes de la expedición, en 2019, del título de propiedad 225 y, de acuerdo con lo que el Estado ha expresado, no consta que haya sido resuelto. Por tanto, Guatemala incumplió sus deberes en relación con la demarcación y delimitación de la propiedad. 220. Además, de lo dicho se desprende que el Estado no ha considerado a la Comunidad, como tal, con capacidad jurídica para gozar y ejercer su derecho a la propiedad colectiva de conformidad con los estándares en materia de pueblos indígenas y sus territorios ancestrales.
Al contrario, otorgó la propiedad en condominio a varias personas a título individual. Por lo tanto, quienes son titulares del derecho, tal como ha sido otorgado, son cada uno de los condóminos, individualmente considerados, y no la Comunidad en sí. De ese modo, aun cuando existan disposiciones normativas o actos estatales que se refieran a la Comunidad Agua Caliente y, en ese sentido, haya un reconocimiento estatal de su existencia, tal reconocimiento no conlleva que la Comunidad, como tal, pueda ser considerada titular del derecho de propiedad y ejercerlo.
Por tanto, en relación con el derecho de propiedad colectiva, se ha vulnerado el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica de la Comunidad Agua Caliente Lote 9. 221. En cuanto a los procedimientos administrativos y judiciales referidos por las partes y la Comisión, en aquello relacionado con la propiedad asignada en condominio, no estuvieron dirigidos a tutelar derechos de la Comunidad, sino derechos de personas que, aun integrando la Comunidad, actuaban a título individual.
Es decir, los procedimientos administrativos y procesos judiciales internos se vinculaban a un condominio previsto por la legislación agraria, no a la propiedad colectiva indígena. Por lo anterior, en tanto que no se vinculaban a derechos de la Comunidad Agua Caliente como tal, que es la única víctima en este caso (supra párr. 32 y nota a pie de página 33), no resulta necesario examinarlos226. 222.
Sin perjuicio de lo anterior, de los hechos establecidos en el caso no surge que el Estado contara con mecanismos internos adecuados y efectivos que previeran el derecho a la propiedad colectiva o comunitaria de pueblos y/o comunidades indígenas, y que posibilitaran a la Comunidad reclamar el reconocimiento adecuado de su propiedad comunitaria, de modo de dotarla de seguridad jurídica y hacerla oponible a terceros, mediante una titulación y registro adecuados, así como disfrutar y ejercer en forma libre y autónoma sus derechos territoriales227.
Es por esta omisión, vinculada a la falta de adopción de disposiciones de derecho interno necesarias para el reconocimiento de la propiedad colectiva indígena, que el Estado ha vulnerado los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial en perjuicio de la Comunidad, así como su derecho de propiedad. Como surge de los hechos (supra párrs. 128 y 129) y fue mencionado por Guatemala en su contestación, el 22 de octubre de 2019 se celebró un “contrato de adjudicación” del bien inmueble, entre FONTIERRAS y miembros de la Comunidad, y el 11 de noviembre el Registro General de la Propiedad dejó constancia de la inscripción de la finca.
En 2014 y 2018, FONTIERRAS advirtió el traslape (supra párr. 136 y 137), así como que no debía realizarse negocio jurídico alguno respecto a las fincas incididas por el mismo, entre ellas el Lote 9 correspondiente a Agua Caliente, hasta que dicho traslape no hubiera sido resuelto (supra párr. 136). 226 Por ello, no procede examinar los alegatos de los representantes respecto al artículo 25.2.c) de la Convención. 227 La insuficiencia del derecho interno para el adecuado reconocimiento y protección de la propiedad comunitaria de pueblos indígenas o tribales se desprende de lo señalado por el perito Morales (supra párrs. 9 y 216, y notas a pie de página 70 y 220, e infra, párr. 361). 225 58 223.
La Corte nota que en el caso se ha hecho referencia a legislación agraria, minera, registral, catastral y de descentralización administrativa. Al respecto, este Tribunal aclara que, en el presente caso, no han sido allegados elementos suficientes que permitan determinar que tales regímenes legales son, en sí mismos, incompatibles con derechos convencionales atinentes a los pueblos indígenas.
Sin perjuicio de ello, su aplicación debe compatibilizarse con la protección adecuada de los derechos de los pueblos y/o comunidades indígenas y, como se ha dicho, existe un déficit normativo al respecto. Es por tal deficiencia que el Estado ha incumplido su deber de adoptar disposiciones de derecho interno, de conformidad con el artículo 2 de la Convención. 224.
Por lo expuesto, el Estado es responsable por la vulneración, en perjuicio de la Comunidad Agua Caliente, de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a las garantías judiciales, a la propiedad y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 3, 8.1, 21 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo tratado. 225.
Debe aclararse que lo determinado no debe entenderse como una declaración de inconvencionalidad del régimen de condominio establecido por el Estado a favor de 104 personas. En efecto, este Tribunal, en su análisis, ha identificado que el patrimonio agrario colectivo no satisface los requisitos de la propiedad comunitaria indígena a que tiene derecho la Comunidad Agua Caliente.
Eso nada dice sobre la validez o vigencia del condominio agrario en sí mismo, como régimen legal general ni en cuanto a los titulares de dicho condominio que tienen relación con el caso concreto. Tales personas, aun siendo integrantes de la Comunidad, detentan la propiedad condominal a título individual, y, en tal carácter, su derecho patrimonial no ha sido objeto de examen.
Si bien la utilización de la figura de la propiedad colectiva agraria, en el caso, tuvo relación con la inexistencia de un régimen legal que posibilitara el acceso a la propiedad comunitaria indígena, la vulneración del Estado de los derechos de la Comunidad se finca en tal omisión, y no en la adopción de un régimen propio del derecho agrario que, se reitera, no es objeto de evaluación por esta Corte.
Las implicaciones de la existencia de un condominio que, en el caso, se superpone con la propiedad comunitaria indígena, será considerada en relación con las medidas de reparación que esta Corte debe ordenar (infra párrs. 346, 348, 371 y 376). VIII.2 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, AL ACCESO A LA INFORMACIÓN, A LA PROPIEDAD, POLÍTICOS Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO 228, RESPECTO A LA CONSULTA SOBRE LA ACTIVIDAD MINERA A. Argumentos de la Comisión y de las partes 226.
La Comisión expresó que “no existe controversia respecto de que el Estado guatemalteco otorgó una licencia de exploración y posteriormente de explotación para el proyecto minero ‘Fénix’, el cual abarca parte del territorio de la Comunidad Maya Q’eqchi’ Agua Caliente”, sin que se desprenda de los hechos que se hubiera cumplido con la debida consulta previa, libre e informada. 227.
Agregó que “la legislación e institucionalidad vigentes habilitan el otorgamiento de licencias sin que las comunidades tomen siquiera conocimiento de la posible aprobación de una medida susceptible de afectarles”. Además, la Comisión resaltó que el edicto del EIA 228 Artículos 8, 13, 21, 23, 25, 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respectivamente. 59 publicado en un diario no cumple con los estándares internacionales puesto que i) no fue publicado en el idioma de la Comunidad sino sólo en español, ii) no fue notificado a la Comunidad afectada sino que se publicó en un diario, y iii) establece un plazo de un mes para que se presenten observaciones, por lo que “la Comunidad recibió información insuficiente, escasa y culturalmente inadecuada, y no tuvo la posibilidad de asegurar su derecho a la consulta previa”.
Sostuvo que no existió oportunidad para la Comunidad de participar en la formulación de la manera en la que el proyecto se llevaría a cabo, así como tampoco en su realización. Asimismo, estableció que no se informó a la Comunidad sobre el alcance del proyecto y los posibles riesgos ambientales y de salubridad, y que no se realizó una notificación de la concesión minera a la Comunidad, la cual fue únicamente publicada en español, y no en el idioma de la Comunidad. 228.
La Comisión se refirió también a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial. Indicó que la Comunidad presentó una acción de amparo por la falta de consulta previa por parte del Estado, en relación con el proyecto minero “Fénix”. Notó que el amparo fue otorgado, pero sin un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Además, “no generó ninguna modificación en la concesión de la licencia de explotación y la puesta en funcionamiento del proyecto minero”. 229. Sobre la segunda consulta realizada por Guatemala luego de junio de 2020, la Comisión consideró que la información presentada por el Estado no acredita en modo alguno el cumplimiento de la garantía de consulta previa, libre e informada hacia la Comunidad Agua Caliente, ni subsana las afectaciones ocasionadas.
Evidenció que el Estado no acreditó que en dichas reuniones hubiesen participado los representantes designados por la Comunidad, y afirmó que ello se refleja en la declaración prestada por el señor Tod en la audiencia pública. Asimismo, indicó que el Estado tampoco acreditó que en dichas reuniones se haya brindado información detallada y culturalmente adecuada tanto de los aspectos ambientales y sociales relacionados, e incluso información clara sobre los beneficios. 230.
Finalmente, la Comisión argumentó que lo expuesto se enmarca en un contexto de desprotección de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas de Guatemala a sus tierras, territorios y recursos naturales, reconocido por instancias internacionales (supra párrs. 96 a 100). 231. Por todo lo anterior, la Comisión sostuvo que el Estado, en perjuicio de la Comunidad Maya Q’eqchi’ Agua Caliente Lote 9, vulneró los derechos a las garantías judiciales, al acceso a la información, a la propiedad colectiva, a la participación y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8, 13, 21, 23 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo tratado. 232.
Los representantes afirmaron que la autorización del emprendimiento minero vulneró el derecho de propiedad comunitaria de la Comunidad, en relación con el uso de sus recursos naturales y la falta de participación de Agua Caliente en los beneficios. Consideraron que la normativa interna es deficiente para garantizar el derecho a la consulta previa.
Aseveraron que los procedimientos de consulta que debieron haber tenido lugar entre 2004 y 2006 no fueron llevados a cabo por el Estado en el debido tiempo y forma. Informaron que el 4 de junio de 2007, una determinación de la OIT concluyó que no hubo consulta alguna de conformidad al Convenio No. 169, señalando entre otras cosas, que “se debería llevar a cabo una consulta previa a la eventual expedición de la licencia de explotación con todas las comunidades interesadas […], tengan o no título de propiedad”. 233.
Sobre las acciones de consulta realizadas por Guatemala a partir de 2020, los representantes indicaron que el Comité Pro-Mejoramiento de Agua Caliente no intervino. 60 Además, alegaron que la “consulta popular” tuvo lugar en el marco de un estado de sitio decretado por el Poder Ejecutivo en octubre y noviembre de 2021. Afirmaron que el estado de sitio fue dispuesto para “callar” a miembros de Comunidades Maya Q’eqchi’ y pobladores de El Estor que protestaron, en forma pacífica, por la continuidad de las operaciones de la Compañía Guatemalteca de Níquel en violación de la sentencia de la Corte de Constitucionalidad de 18 de junio de 2020, que había ordenado suspender la licencia de explotación “en tanto se realice el proceso de consulta”. 234.
Adicionalmente, los representantes afirmaron que el Estado “usó” al Consejo Comunitario de Desarrollo para celebrar una reunión con el 50% de familias de Agua Caliente, a efectos de desinformarlas y lograr que desconozcan al señor Rodrigo Tot y al Comité ProMejoramiento. Indicaron que tales familias están ubicadas en un sector de las tierras de Agua Caliente que no fue afectado por las actividades de exploración minera ni por el traslape con el proyecto minero “Fénix”.
Sostuvieron que el Estado no se reunió con el otro 50% de las familias de Agua Caliente, que están ubicadas en los alrededores del mojón 1, el sector de las tierras que, conforme aseveraron, sí fue dañado por las actividades de exploración minera y que está afectado por el traslape producido por el corrimiento de tal mojón. 235. El Estado expresó que, si bien los miembros de la Comunidad son dueños de su territorio, el Estado es propietario de los recursos naturales y cuenta con la facultad de autorizar actividades de exploración y explotación mineras.
Señaló que la licencia de explotación otorgada no brindó un derecho de propiedad al proyecto minero, por lo que no afectó la propiedad de los miembros de la Comunidad. 236. También expresó el Estado que “[s]i bien un procedimiento de consulta previa no está regulado de forma específica en la Ley de Minería, Guatemala, cumple con esa obligación de buena fe con base en el Convenio No. 169 de la OIT, en que se le fija dicha obligación”. 237.
El Estado informó que, durante los años 2005 y 2006, sostuvo reuniones informativas y de diálogo con autoridades del municipio de El Estor y de 36 comunidades, en donde lo comunicado se tradujo al idioma Q’eqchi’. Indicó el Estado que, durante estas reuniones, se proporcionó información técnica, ambiental y social sobre el proyecto Extracción Minera Fénix de CGN, el cual se proyectaba desarrollar en el área.
Asimismo, refirió que, en 2018, se llevó a cabo el seguimiento de esas reuniones, e informó “haber celebrado reuniones informativas, de diálogo y negociación con miembros de cuarenta y seis comunidades Q’eqchi’ asentadas en los municipios de El Estor y Panzós, lo que se desarrolló en tres etapas”. Guatemala sostuvo que el alcalde de El Estor y alcaldes auxiliares de las comunidades se manifestaron a favor del emprendimiento minero. 238.
El Estado indicó, asimismo, que ha adoptado “todas las medidas legislativas y administrativas pertinentes para resguardar el derecho de acceso a la información de los miembros que integran la Comunidad Agua Caliente”. Señaló, en ese sentido, que cuenta con una Ley de Acceso a la Información Pública (Decreto 57-2008) y que las presuntas víctimas siempre tuvieron acceso a fuentes de información estatales.
El Estado expresó también que, en tanto que “procuró contar con la participación de las comunidades afectadas para brindar una consulta previa, libre e informada”, no hubo una violación a los derechos de participación reconocidos en el artículo 23 de la Convención. 239. En sus alegatos finales escritos, presentados el 11 de marzo de 2022 (supra párr. 17), el Estado dio cuenta de razones por las que la Corte de Constitucionalidad evaluó que no se había seguido una consulta adecuada (infra párrs. 262 y 263) y señaló que, luego de la decisión de esa Corte, había hecho “esfuerzos” para “reparar” a pueblos indígenas que no habían sido “debidamente consultados de conformidad con los parámetros que fija el corpus 61 iuris interamericano”.
Centró su explicación sobre tales esfuerzos reparatorios en acciones posteriores a la sentencia de 18 de junio de 2020 de la Corte de Constitucionalidad y derivadas de dicha decisión jurisdiccional (supra párrs. 154 a 175). 240. El Estado informó que, una vez notificado debidamente de la resolución firme dictada por la Corte de Constitucionalidad, el MEM dictó la resolución MEM-RESOL-66-2021 de fecha 25 de enero de 2021, por medio de la cual suspendió la licencia de explotación minera LEXT049-05 del derecho minero denominado “Extracción Minera Fénix”.
Informó que el 6 de abril de 2021 se redujo el área de explotación del derecho minero de CGN respecto a Extracción Minera Fénix a un área de 6.2910 Km2. Afirmó que desde abril de 2021 se realizó una revisión de área de influencia que podría afectar el proyecto y que, además, durante el mes de junio de ese mismo año se sostuvieron varias reuniones con representantes de las “microrregiones” de los municipios que se podrían ver afectadas por el proyecto minero, en cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional. 241.
Explicó que, durante junio de 2021, tras la remisión del caso a esta Corte, también se convocó mediante mecanismos radiales, televisivos y de prensa, en los idiomas español y q’eqchi’, a los actores para participar en el procedimiento de pre-consulta y consulta; y que el procedimiento de pre-consulta se conformó de tres reuniones, mientras que la fase de consulta consistió en siete reuniones.
El Estado señaló que la séptima reunión de consulta se culminó con la fase de acuerdos y el acta final donde los actores principales lograron establecer consensos para mitigar los impactos identificados por la operación del proyecto “Extracción Minera Fénix” estableciendo la viabilidad para su continuidad. 242. El Estado informó que estos últimos acuerdos concluyeron en compromisos del Estado hacia los pueblos indígenas consultados en materia de: gobernabilidad para prevenir conflictos y promover una cultura de diálogo y paz; salud; recursos naturales y medio ambiente; una nueva política minera; certeza jurídica de la tierra para solventar los diferendos territoriales; infraestructura vial; educación; empleo y productividad; implementación de programas sociales y cultura.
Destacó que se contempló la creación de un mecanismo para garantizar el cumplimiento de los acuerdos alcanzados. 243. Además, el Estado indicó que, si bien un grupo de personas que se identificó como Comunidad Agua Caliente Lote 9 II se presentó ante el MEM aduciendo no haber sido consultado, el MEM les sugirió que “se avo[caran] a sus COCODES o al Consejo de Comunidades Maya Q’eqchi’, para que de esa forma puedan participar del proceso de preconsulta y consulta”.
El Estado agregó que la Comunidad Agua Caliente Lote 9 administrativamente se reconoce como una comunidad unitaria, no dividida. 244. En virtud de todo lo anterior, el Estado expresó que no violó los artículos 13, 21 y 23 de la Convención. B. Consideraciones de la Corte B.1 Consideraciones generales sobre el derecho a la consulta previa 245.
Con respecto al derecho a la propiedad colectiva, resulta necesario reiterar que no es absoluto y que, cuando los Estados imponen limitaciones o restricciones a su ejercicio, estas deben respetar ciertas pautas, las cuales deben ser establecidas por ley, ser necesarias, proporcionales y tener por fin de lograr un objetivo legítimo en una sociedad democrática 229.
Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra, párr. 144, y Caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 156. 229 62 Asimismo, el primer párrafo del artículo 21 de la Convención establece el derecho a la propiedad y señala como atributos de la propiedad, el uso y goce del bien e incluye una limitación a dichos atributos de la propiedad debido al interés social 230.
A su vez, el segundo inciso refiere a la expropiación de bienes y los requisitos para que tal actuar del Estado pueda considerarse justificado231. 246. Además, tratándose del derecho a la propiedad colectiva de pueblos indígenas, también debe entenderse que una limitación o restricción a ese derecho no implique una denegación de su subsistencia como pueblo232.
De ese modo, adicionalmente a los criterios mencionados, el Tribunal ha precisado que se exige al Estado que verifique que dichas restricciones o limitaciones no impliquen tal denegación 233. 247. En particular, el Tribunal estableció que, para que la exploración o extracción de recursos naturales en los territorios tradicionales no impliquen una denegación de la subsistencia del pueblo indígena como tal, el Estado debe cumplir con las siguientes salvaguardias: i) efectuar un proceso adecuado y participativo que garantice su derecho a la consulta, en particular, entre otros supuestos, en casos de planes de desarrollo o de inversión a gran escala; ii) la realización de un estudio de impacto ambiental y iii) en su caso, compartir razonablemente los beneficios que se produzcan de la explotación de los recursos naturales, según lo que la propia comunidad determine y resuelva de acuerdo con sus costumbres y tradiciones234. 248.
La Corte ha señalado anteriormente, en el Caso del Pueblo indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, que el derecho a la consulta de los pueblos indígenas y tribales, además de constituir una norma convencional, es también un principio general del Derecho Internacional, que está cimentado, entre otros, en la estrecha relación de dichas comunidades con su territorio y en el respeto de sus derechos a la propiedad colectiva y a la identidad cultural235.
Dichos derechos deben ser garantizados, particularmente, en una sociedad pluralista, multicultural y democrática 236. Esto implica la obligación de los Estados de garantizar a los pueblos indígenas y tribales su participación en las decisiones relativas a medidas que pueden afectar sus derechos, y en particular su derecho a la propiedad comunal, de acuerdo con sus valores, costumbres y formas de organización 237.
En este sentido, el Convenio 169 de la OIT reconoce las aspiraciones de los pueblos indígenas y tribales para “asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven”238. Además, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 del Convenio 169 de la OIT, “[a]l aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán […] consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador.
Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 179, párr. 55, y Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2015. Serie C. No. 293, párr. 336. 231 Cfr. Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela, supra, párr. 336, y Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de diciembre de 2016. Serie C No. 330, párr. 111. 232 Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, supra, párr. 128, y Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil, supra, párr. 125. 233 Cfr. Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 155. 234 Cfr. Caso Pueblo Saramaka Vs. Surinam, supra, párr. 129, y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, supra, párr. 157. 235 Cfr. Caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs Ecuador, supra, párr. 164, y Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 158. 236 Cfr. Caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs Ecuador, supra, párr. 217, y Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs, supra, párr. 159. 237 Cfr. Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 160. 238 Organización Internacional del Trabajo (OIT), Convenio No. 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en los Países Independientes, adoptado el 27 de junio de 1989 y vigente desde el 5 de septiembre de 1991, Preámbulo. 230 63 particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente” 239. 249.
Cabe recordar que la obligación de consultar a los pueblos indígenas y tribales está en relación directa con la obligación general del Estado de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en el artículo 1.1 de la Convención. Esto implica el deber del Estado de organizar adecuadamente todo el aparato gubernamental y de estructurar sus normas e instituciones240, de tal forma que la consulta a las comunidades indígenas y tribales pueda llevarse a cabo efectivamente, de conformidad con los estándares internacionales en la materia.
A tal efecto, en virtud de la obligación establecida en el artículo 2 de la Convención, los Estados deben adoptar las disposiciones de derecho interno que resulten necesarias. Lo anterior es necesario para posibilitar la creación de canales de diálogo sostenidos, efectivos y confiables con los pueblos indígenas y tribales en los procedimientos de consulta y participación a través de sus instituciones representativas 241. 250.
El Estado, entonces, a fin de resguardar el derecho de propiedad colectiva, debe garantizar el derecho de consulta y participación en todo proyecto o medida que pueda afectar el territorio de una comunidad indígena, u otros derechos esenciales para su supervivencia como pueblo. Lo anterior debe realizarse desde las primeras etapas de la elaboración o planificación del proyecto o la medida propuesta, a fin de que los pueblos indígenas puedan verdaderamente participar e influir en el proceso de adopción de decisiones, de conformidad con los estándares internacionales pertinentes.
En esta línea, el Estado debe asegurar que los derechos de los pueblos indígenas y tribales no sean obviados en cualquier otra actividad o acuerdo que haga con terceros, o en el marco de decisiones del poder público que afectarían sus derechos e intereses. Por ello, en su caso, corresponde también al Estado llevar a cabo tareas de fiscalización y de control y desplegar, cuando sea pertinente, formas de tutela efectiva de ese derecho por medio de los órganos judiciales correspondientes242.
En cuanto a sus características, la Corte ha establecido que la consulta debe ser realizada con carácter previo, de buena fe, con la finalidad de llegar a un acuerdo, adecuada, accesible e informada243. 251. El seguimiento de las pautas anteriores es necesario también en virtud del derecho de participación de los pueblos indígenas en decisiones que afecten sus derechos.
En este sentido, la Corte ha indicado que, debido a los “derechos políticos” de participación, receptados en el artículo 23 de la Convención, frente a la utilización o explotación de recursos naturales en su territorio tradicional, los pueblos indígenas deben ser consultados de forma adecuada a través de sus propias instituciones representativas y procedimientos244.
Asimismo, el inciso 2 del artículo 6 del Convenio 169 de la OIT dispone que: “Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas” y el artículo 15.2 del tratado establece que “[e]n caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras.
Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades”. 240 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 166, y Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador, supra, párr. 67. 241 Cfr. Caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 166, y Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2023. Serie C No. 483, párr. 67. 242 Cfr. Caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 167, y Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 160. 243 Cfr. Caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 178. 244 Cfr. Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, supra, párrs. 202, 203 y 230, y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 173. 239 64 252.
Como se ha indicado, uno de los requisitos con los que deben cumplir las consultas a pueblos indígenas es el acceso a la información. Esto vincula el derecho de consulta con el derecho de acceso a la información, el que, de acuerdo con las circunstancias del caso, puede ameritar un análisis específico. El derecho de acceso a información se encuentra reconocido por el artículo 13 de la Convención Americana, que “protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención” 245.
El acceso a información de interés público, bajo control del Estado, protege las posibilidades de participación, a la vez que fomenta la transparencia de las actividades estatales y la responsabilidad de funcionarios involucrados en la gestión pública 246. Específicamente, esta obligación resulta de particular relevancia en materia ambiental.
Al respecto, la Corte ha indicado que “constituyen asuntos de evidente interés público el acceso a la información sobre actividades y proyectos que podrían tener impacto ambiental” y, en particular “información sobre actividades de exploración y explotación de los recursos naturales en el territorio de las comunidades indígenas”247. 253. Aunado a lo anterior, es preciso tener en cuenta que los Estados deben tomar en consideración los datos que diferencian a los miembros de pueblos indígenas de la población en general y que conforman la identidad cultural de aquellos248, y deben evitar regulaciones discriminatorias o que tengan efectos discriminatorios, así como adoptar las medidas necesarias para evitar prácticas de tal tipo249.
En tal sentido, el acceso a la información en el idioma propio de un pueblo indígena puede resultar esencial para que este pueda participar activamente y de manera informada en el proceso de consulta previa y, por el contrario, negarlo puede llevar a que las personas integrantes del pueblo indígena concernido se vean excluidas de posibilidades efectivas de participación. Debe recordarse, al respecto, que la lengua es uno de los más importantes elementos de identidad de un pueblo, en tanto que garantiza la expresión, difusión y transmisión de su cultura250. 254.
Este Tribunal recuerda que es deber del Estado, y no de los pueblos o comunidades indígenas implicados, demostrar que en el caso concreto estas dimensiones del derecho a la consulta previa fueron efectivamente garantizadas251. El incumplimiento de la obligación de consultar, o la realización de la consulta sin observar sus características esenciales, pueden comprometer la responsabilidad internacional de los Estados. 255.
Con base en las pautas antedichas, y considerando otras más específicas que se indican más adelante, la Corte evaluará lo que ha acontecido en el caso concreto. En consecuencia, se analizará la alegada afectación a la propiedad comunitaria, a los derechos Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006.
Serie C No. 151, párr. 77. En igual sentido: Caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr.230, y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, supra, párr. 261. 246 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, supra, párr. 86, y Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017. Serie A No. 23, párr. 213. 247 Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 214. 248 Cfr. Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa, supra, párr. 51, Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 171, y Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 91. 249 Cfr. Caso de las niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana.
Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párr. 141, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de noviembre de 2021. Serie C No. 441, párr. 251. 250 Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras, supra, párr. 171. 251 Cfr. Caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 179. 245 65 políticos y al derecho de acceso a la información debido a las deficiencias en el proceso de consulta. 256.
Por el contrario, la Corte no examinará los alegatos sobre presuntas violaciones a las garantías judiciales y a la protección judicial, por carecer de elementos suficientes para ello. Tales violaciones fueron aducidas por la Comisión Interamericana en relación con una acción de amparo presentada el 13 de enero de 2006 por el señor G.T 252.
La Comisión adujo que la Comunidad había “avalado” tal acción, pero ello no ha podido constatarse y, en todo caso, resulta una expresión vaga, que no denota que la Comunidad fuera parte en el proceso judicial. B.2 Análisis del caso concreto 257. La Corte entiende conveniente dividir el examen del caso en relación con actuaciones previas a la sentencia de la Corte de Constitucionalidad de junio de 2020 y actuaciones posteriores a tal momento, para luego expresar su conclusión. B.2.1 Actuaciones anteriores a junio de 2020 258.
Como ha quedado asentado (supra párr. 250), la Corte ha establecido que uno de los elementos esenciales del derecho de consulta es su carácter “previo”, de acuerdo con la normativa y jurisprudencia interamericana, la práctica de los Estados y la evolución del Derecho Internacional253. Lo anterior significa, de acuerdo con el artículo 15.2 del Convenio No. 169 de la OIT, que los procedimientos de consulta deben establecerse o mantenerse “antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en [las] tierras de los pueblos interesados”. 259.
Este Tribunal ha observado que se debe consultar, de conformidad con las propias tradiciones del pueblo indígena, en las primeras etapas del plan de desarrollo o inversión, pues el aviso temprano permite un tiempo adecuado para la discusión interna dentro de las comunidades y para poder brindar una adecuada respuesta al Estado254. 260. De los hechos surge que en 2004 se concedió una licencia de exploración minera a la empresa EXMIBAL, que luego la transfirió a la empresa CGN, y que en 2006 esta última empresa obtuvo una licencia de explotación minera, para el proyecto “Fénix”, por 25 años.
La Comunidad Agua Caliente se encuentra en el área afectada por el proyecto (supra párr. 152), como así también otras comunidades indígenas. En el marco del emprendimiento se desarrollaron acciones que, al menos desde 2006, generaron impactos en el área de la Comunidad Agua Caliente (supra párr. 152). 261. En 2005 y 2006, autoridades estatales mantuvieron reuniones con representantes de las comunidades referidas.
Además, los integrantes de estas comunidades efectuaron manifestaciones y acciones, incluso judiciales, reclamando que no se había proporcionado información de forma adecuada y que no se había seguido un proceso de consulta (supra párrs. 142 a 145). En relación con el acceso a información en particular, el referido Estudio de Impacto Ambiental presentado por la empresa CGN el 31 de octubre de 2005 fue aprobado el 18 de enero de 2006 por el MARN, a pesar de las objeciones manifestadas por distintas La misma fue resuelta favorablemente, sin embargo, la Comisión alegó que la decisión judicial no abordó todos los aspectos reclamados. 253 Cfr. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párrs. 180 y 182, y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párrs. 174 y 175. 254 Cfr. Caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs, supra, párr. 180, y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 174 y nota al pie 161. 252 66 comunidades indígenas dentro del área de influencia del proyecto minero.
Varias de tales objeciones se vincularon con el hecho de que el EIA hubiera sido presentado sólo en español, y no en el idioma indígena de la mayoría de la población de la zona en que se desarrollaría la actividad minera. 262. Años más tarde, el 18 junio de 2020, la Corte de Constitucionalidad emitió una sentencia (supra párr. 154), en la que concluyó que el MEM no había observado la consulta previa de conformidad con lo establecido en el Convenio No. 169 de la OIT.
En efecto, tal como informó el Estado, la Corte de Constitucionalidad destacó que las reuniones de 2005 y 2006, y acciones posteriores255 no habían sido adecuados ni podían considerarse “previas”. Asimismo, el Tribunal constitucional indicó que no se demostró que se hubiera proporcionado información a las comunidades de manera apropiada. 263.
En ese sentido, entre múltiples consideraciones, la Corte de Constitucionalidad notó que en las reuniones celebradas en 2005 y 2006, los COCODES fueron considerados únicamente como formas de representación de las comunidades indígenas, pese a que no consta que hayan sido designados para tal propósito de acuerdo con las tradiciones, procedimientos e instituciones de los pueblos concernidos; además, concluyó que en las reuniones no habían posibilitado intercambios de puntos de vista y deliberación con las comunidades.
En relación con los actos de 2018, interesa resaltar que la Corte de Constitucionalidad expresó que, aunque las corporaciones municipales y los COCODES convocaron a asambleas comunitarias, a fin de que las comunidades elijan representantes, no se demostró “la efectiva conformación de esas asambleas, en especial, en cuanto a que hayan tenido conocimiento y hayan participado en ellas, todos los miembros de cada comunidad”.
También notó que “en las actas que documentan las designaciones de representantes comunitarios […] no se hicieron constar los procedimientos de discusión, ni los mecanismos de decisión que fueron empleados para concretarlas”. 264. La Corte Interamericana tiene en cuenta también que, con anterioridad, el 4 de junio de 2007, el Comité de la OIT adoptó una decisión (supra nota a pie de página 59) en que concluyó que “las reuniones mantenidas en febrero y marzo de 2006 no reúnen un requisito fundamental establecido por el artículo 6 del Convenio [No. 169 de la OIT] y que es que la consulta sea previa”.
En ese sentido, destacó que “las reuniones se llevaron a cabo en 2006 en tanto que la licencia se expidió en 2004”. 265. De acuerdo con lo indicado, la Corte Interamericana nota que, tal como lo había hecho antes un organismo internacional, un órgano jurisdiccional interno ha determinado que no se siguió la consulta previa, y que las partes y la Comisión, en el marco del proceso internacional seguido ante este Tribunal, han aseverado lo mismo.
En este sentido, aunque el Estado no efectúo un reconocimiento de responsabilidad, admitió que antes de 2020 no condujo una consulta adecuada, y que después de ese momento actuó para “reparar” y “subsanar” los derechos de las comunidades. 266. Por ello, la Corte Interamericana entiende que las actuaciones estatales previas a 2020 no configuraron una consulta adecuada.
En tal sentido, es evidente que no cumplieron el requisito de ser previas a la actividad sobre la cual debía consultarse. Además, no se En relación con las actuaciones de 2018, la Corte de Constitucionalidad expresó que no atendieron al carácter “previo” que debió tener la consulta y que, además, presentaron otras falencias. En particular, que “las corporaciones municipales de El Estor y de Panzós figuraron como actores de primera línea en el proceso, […] del cual debió hacerse cargo el Ministerio de Energía y Minas”; que el MEM no informó sobre la licencia y el derecho minero, sino que lo hizo la empresa CGN, y que en los acuerdos alcanzados en 2018 no consta que el MEM asumiera obligación alguna con las demás partes, en particular respecto de los pueblos indígenas.
Indico que, en cambio, sólo se identificó como “acompañante”, calidad que no es congruente con su responsabilidad principal. 255 67 respetaron las costumbres y formas propias de organización de las comunidades en la designación de autoridades o representantes a efecto de la consulta y no se brindó información de un modo que fuera accesible para la población afectada, lo que implicó un acto de discriminación. 267.
Aunado a lo anterior, es preciso dejar sentando que, en relación con la falta de consulta previa en el caso, se advierte en el caso una omisión en el derecho interno. Al respecto, el Estado aceptó que su legislación minera no contemplaba procesos de consulta previa a pueblos o comunidades indígenas o tribales, aunque afirmó que cumple con tales procesos a partir de lo ordenado en el Convenio No. 169 de la OIT. 268.
Ahora bien, los hechos atinentes al caso muestran que fue recién con la intervención de la Corte de Constitucionalidad, varios años después de que iniciaran las actividades del proyecto minero “Fénix”, que se fijaron e implementaron acciones de consulta. Sumado a ello, la autoridad estatal que otorgó la licencia de explotación tuvo, como sustento de ese acto, un dictamen que indicó que “no exist[ían] los procedimientos idóneos de consulta a que refiere el Convenio 169” (supra párr. 146).
Por ende, pese a lo afirmado por Guatemala, las propias autoridades estatales que intervinieron en la autorización de la explotación minera atinente al caso advirtieron la ausencia, en el ámbito interno, de procedimientos idóneos. En cualquier caso, la mera vigencia en Guatemala del Convenio No. 169 de la OIT no tuvo por efecto que los órganos estatales correspondientes, en forma oportuna y sin que fuera ordenado por una autoridad judicial, implementaran procesos de consulta adecuados.
Esto denota que el derecho interno vigente al momento del otorgamiento de la licencia de explotación no resultó suficiente para que el Estado cumpliera cabalmente con su obligación de consulta. 269. La Corte determina, entonces, que en el caso no se siguió una consulta adecuada previa al otorgamiento de las licencias de exploración y explotación minera susceptibles de afectar el territorio de la Comunidad Agua Caliente.
Ello redundó en la vulneración de los derechos de la Comunidad a la propiedad, a la participación y al acceso a la información, reconocidos en los artículos 21, 23 y 13 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. B.2.2 Actuaciones seguidas a partir de junio de 2020 270. Sentado lo anterior, es preciso advertir que la Corte de Constitucionalidad, el 18 de junio de 2020, emitió una sentencia en la que determinó la suspensión de la licencia de explotación minera y la reducción del área afectada al proyecto, previendo la continuidad de la actividad una vez que se hubieran cumplimentado diversos pasos, que incluyen la realización de un proceso de consulta con las comunidades afectadas, que siga ciertos parámetros específicos (supra párrs. 154 a 156).
La Corte Interamericana destaca la importancia y trascendencia de la sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad. Esta decisión toma en cuenta obligaciones emanadas del derecho internacional y considera los derechos de pueblos y comunidades indígenas. Los mandatos insertos en ella buscan que el Estado adecue su conducta a las obligaciones y derechos referidos. 271.
El Tribunal advierte que el proceso iniciado luego de la decisión de la Corte de Constitucionalidad es complejo, contiene varias etapas y actuaciones, e involucra a múltiples entidades y organismos, incluidas varias comunidades indígenas. El proceso finalizó con la suscripción de un acuerdo, en el que se consintió la viabilidad de la continuación de la actividad minera.
La Corte Interamericana no considera pertinente, ni necesario, hacer una evaluación de dicho proceso en su integridad, o en todos sus aspectos, como tampoco del acuerdo alcanzado en lo atinente a la viabilidad del proyecto minero “Fénix” en su totalidad. 68 Procede, por el contrario, hacer un examen acotado, en relación con la Comunidad Agua Caliente, y a la luz de los elementos con que cuenta el Tribunal, considerando los hechos establecidos en el caso y los señalamientos de las partes. 272.
En relación con lo anterior, corresponde dejar sentado que el examen anunciado no puede hacerse en forma desvinculada de lo ocurrido con anterioridad a junio de 2020. Se trata de la misma actividad minera, y la consulta respectiva se inserta en una situación en que la Comunidad Agua Caliente había sufrido ya violaciones a sus derechos (supra párrs. 224 y 269, e infra párr. 328). 273.
Estas violaciones, que han quedado asentadas en la presente Sentencia, tuvieron relación con la propiedad comunitaria y actividades susceptibles de afectar el ambiente y los recursos naturales existentes en el territorio, que se desarrollaron durante varios años sin la debida consulta. En el caso, además, como se analizará más adelante (infra Capítulo VIII.3), la actividad minera estuvo enmarcada en una situación en que se produjeron actos de violencia, hostigamientos y amenazas.
La Corte entiende que lo anterior puede derivar, entre otras circunstancias, en alteraciones en los modos de organización de una comunidad indígena, en sus liderazgos y autoridades representativas. El Estado debe tener en cuenta estas circunstancias a fin de cumplir de buena fe su obligación de consulta y, en particular, al observar las pautas que se refieren seguidamente. 274.
El requisito de buena fe y finalidad genuina de llegar a un acuerdo que debe revestir la consulta necesita que se asegure la “participación efectiva” de los pueblos o comunidades concernidas256. En relación con ello, este Tribunal ha indicado que el proceso de consulta debe concebirse como “un verdadero instrumento de participación”, “que debe responder al objetivo último de establecer un diálogo entre las partes basado en principios de confianza y respeto mutuos, y con miras a alcanzar un consenso entre las mismas”.
En ese sentido, es inherente a toda consulta con comunidades indígenas, el establecimiento de “un clima de confianza mutua”257. Además, es preciso recordar que no hay un único modelo a fin de lograr un procedimiento apropiado de consulta. Por lo tanto, al momento de diseñar e implementar un modelo determinado de consulta, debe atenderse a su finalidad y “tener en cuenta las circunstancias nacionales y de los pueblos indígenas, así como la naturaleza de las medidas consultadas”258. 275.
En relación con lo anterior, la Corte entiende que es necesario que se garantice que la comunidad, en su conjunto, tenga libertad para participar en la consulta, sin perjuicio de la identificación de líderes o representantes, a fin de mantener una interlocución relevante. De igual modo, debe garantizarse la participación efectiva de los representantes legítimos de los pueblos o comunidades, que deriven de sus propias formas de organización y decisión, sin injerencia estatal, tales como jefes tradicionales, consejos especializados y gobiernos o parlamentos autónomos.
En otras palabras, es válido y procedente que los Estados, en procesos de consulta, tomen en cuenta, para consultar, negociar, tomar decisiones y, en su caso, recabar el consentimiento, a líderes u órganos representativos de las comunidades, en la medida en que ello implique una participación genuina, libre y efectiva de la comunidad en Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, supra, párr. 133, y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 174 y nota a pie de página 161. 257 Cfr. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 186.
La Corte agregó que “la buena fe exige la ausencia de cualquier tipo de coerción por parte del Estado o de agentes o terceros que actúan con su autorización o aquiescencia. Adicionalmente, la misma consulta de buena fe es incompatible con prácticas tales como los intentos de desintegración de la cohesión social de las comunidades afectadas, sea a través de la corrupción de los líderes comunales o del establecimiento de liderazgos paralelos, o por medio de negociaciones con miembros individuales de las comunidades que son contrarias a los estándares internacionales”. 258 Cfr. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 202. 256 69 cuestión259.
Un enfoque participativo amplio, que tenga en cuenta a toda la comunidad, puede ser especialmente relevante, de acuerdo con las circunstancias, cuando no sea posible o clara la identificación de líderes u órganos representativos de las distintas posturas en relación con el uso del territorio260. 276. Respecto a lo dicho, a fin de evaluar lo acaecido en el caso, es pertinente recordar que la obligación de consultar es responsabilidad del Estado 261 y que, como se ha dicho (supra párr. 254), es deber del Estado demostrar que, en el caso concreto, se siguió una consulta adecuada. 277.
Además, este Tribunal recuerda que no ha podido, por negativa de Guatemala, realizar una visita a la Comunidad, que probablemente le hubiera permitido una aproximación más directa a las circunstancias del caso (supra párrs. 15 y 82 a 85). Frente a esto, la Corte debe evaluar la prueba existente, teniendo en cuenta que, en función del principio de disponibilidad de la prueba, la actitud del Estado no puede redundar en detrimento de la otra parte en el proceso. 278.
Los hechos del caso muestran que el Estado, en cumplimiento de la sentencia de la Corte de Constitucionalidad, procuró consultar al conjunto de las comunidades indígenas concernidas a través de sus autoridades representativas (supra párrs. 160 a 170). En ese sentido, surge de los hechos que, luego de una indagación preliminar, el Estado mantuvo interlocución con los Consejos de Comunidades Indígenas de El Estor y de Panzós. Representantes de tales Consejos tuvieron participación en las diversas reuniones de preconsulta y consulta, sin perjuicio de que también tuvieron participación los COCODES y otras entidades.
El Consejo de Comunidades Indígenas de El Estor, a su vez, designó sus representantes en una asamblea en la que estuvieron presentes representantes de 12 “microrregiones”, entre las que la Comunidad Agua Caliente estaba incluida. Los guías principales y alcaldes comunitarios, a su vez, tienen incidencia en la conformación del Consejo (supra párr. 108) Esta organización respondería a pautas culturales propias de las comunidades y del pueblo maya.
En ese sentido, el Consejo de Comunidades Indígenas de El Estor presentó un escrito de amicus curiae, en que refiere que dicho Consejo, en la zona, “es la forma de cohesión social natural de[l] pueblo [maya Q’eqchi’]”, de acuerdo con las “normas, valores y procedimientos propios”, y que tiene por finalidad “la representación de las comunidades Q’eqchi’ […] incluyendo a la Comunidad Agua Caliente Lote 9 del Estor, Izabal’”. 279.
Lo expuesto refleja que el Estado efectuó una consulta con las autoridades del pueblo maya Q’eqchi’ en la zona, lo cual no implica per se que la consulta haya sido adecuada. Al respecto, como se ha señalado, es preciso que la consulta constituya un genuino instrumento de participación, en un clima de confianza bajo un modelo dúctil, adaptable a las circunstancias de las comunidades o pueblos afectados, incluso en aquellos casos en los cuales se verifiquen dificultades en la identificación de liderazgos (supra párrs. 274 y 275).
La Corte nota que la Corte de Constitucionalidad de Guatemala, en su sentencia antes aludida (supra párr. 154), ha seguido un criterio similar, al exigir la acreditación de que los miembros de cada comunidad tuvieran conocimiento y pudieran participar de las asambleas para la elección representantes, así como la constancia de procedimientos de discusión y mecanismos de decisión. 260 Cfr., en ese sentido, Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y Agricultura (FAO).
“Consentimiento libre, previo e informado: un derecho de los pueblos indígenas y una buena práctica para las comunidades locales: Manual dirigido a los profesionales en el terreno”, 2016. 261 Cfr. Convenio 169 de la OIT, artículo 6; Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, artículo 19; Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, supra, párrs. 102, 129 y 131, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 187. 259 70 280.
En este caso resulta patente que existen, en el ámbito comunitario de Agua Caliente, visiones, intereses y voluntades diversas respecto a la relación del territorio con el emprendimiento minero. La Corte ya ha tomado nota de esto (supra párrs. 31 y 44), y es a todas luces evidente que también es de conocimiento del Estado 262. Además, Guatemala ha reconocido que, de modo independiente a su vigencia legal, el Comité Pro-Mejoramiento representa, al menos, a una parte de la Comunidad (supra párr. 27). 281.
Por otra parte, los representantes afirman que el Estado encausó el proceso de forma tal que evitó considerar a cerca de la mitad de la población de la Comunidad, que vive en un sector de su territorio que sufrió impactos por la actividad minera y que está afectado por el traslape. Surge de los hechos, asimismo, que cerca de 10 familias de la Comunidad solicitaron formalmente participación a las autoridades estatales, quienes la negaron (supra párr. 173). 282.
La Corte considera relevantes las anteriores circunstancias en tanto denotan el marco general en el que tuvieron lugar las acciones de consulta. En este contexto, y teniendo especialmente en cuenta las divisiones existentes al interior de la Comunidad Agua Caliente Lote 9, conocidas por el Estado, así como el impacto que en dicha Comunidad pudieron tener las violaciones a derechos humanos determinadas en esta Sentencia (supra párrs. 224, 269 y 272, e infra párr. 328), este Tribunal entiende que correspondía al Estado garantizar que las acciones de consulta se desarrollaran de forma amplia y participativa, incluyendo a toda la Comunidad. 283.
Teniendo en cuenta todo lo expresado, así como los señalamientos ya efectuados sobre la carga de la prueba en el caso (supra párrs. 254, 276 y 277), esta Corte concluye que el Estado no ha logrado acreditar, en relación con la Comunidad Agua Caliente Lote 9, que el proceso de consulta seguido a partir de junio de 2020 resultara adecuado. 284.
Corresponde aclarar que, más allá de la sentencia de la Corte de Constitucionalidad de 18 de junio de 2020 y de las consideraciones que puedan hacerse sobre su cumplimiento, las conclusiones de la presente Sentencia de la Corte Interamericana se ciñen estrictamente a la determinación de la responsabilidad internacional del Estado, en el marco del proceso seguido ante este Tribunal internacional.
B.2.3 Conclusión 285. En conclusión, en el caso no se observó un proceso de consulta previa adecuado sobre la actividad minera que afecta a la Comunidad Agua Caliente Lote 9. Por lo expuesto, el Estado es responsable por la violación, en perjuicio de dicha Comunidad, del derecho a la propiedad, al acceso a la información y de los derechos políticos, reconocidos, respectivamente, en los artículos 21, 13 y 23 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos sin discriminación y de adoptar disposiciones de derecho interno, establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo tratado.
Cabe destacar, al respecto, más allá de lo que denotan argumentos estatales expresados en el proceso seguido ante esta Corte, la presentación de un “memorial” por parte de un grupo de familias que se presentó como “Comunidad Agua Caliente Lote 9 II” (supra párr. 173). 262 71 VIII.3 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL EN RELACIÓN CON EL DERECHO DE PROPIEDAD Y LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS263 A. Argumentos de la Comisión y de las partes 286.
La Comisión estableció que “la falta de reconocimiento y titulación de la propiedad colectiva de la Comunidad condujo a la generación de una situación de temor, ansiedad e inseguridad”. En concreto, indicó que la espera de la Comunidad de más de cuatro décadas para obtener la titulación de su propiedad “constituye un hecho que afecta su supervivencia física y cultural como pueblo, de conformidad con sus modos ancestrales de vida”.
Asimismo, señaló que la puesta en funcionamiento de un proyecto minero en parte del territorio ancestral generó desalojos en los alrededores de la Comunidad. Destacó que aunado a ello, se presentaron “diversas amenazas y hostigamientos en contra de miembros de la Comunidad, así como el asesinato del hijo del líder, Rodrigo Tot”, todo lo cual se enmarca “dentro de una situación donde la Comunidad se opuso al funcionamiento del proyecto minero ‘Fénix’ y el señor Tot se visibilizó como uno de los líderes indígenas que reivindicaba el territorio de su Comunidad”. 287.
Además, la Comisión señaló que las medidas de protección adoptadas por el Estado presentaron deficiencias e incluso fueron suspendidas en diversas ocasiones. Agregó que las falencias se vinculan también con la falta de investigación de los hechos denunciados. En igual sentido, afirmó que, de haber realizado una investigación efectiva desde las primeras denuncias de la Comunidad, el Estado hubiera podido diseñar medidas de protección a su integridad personal y que “a la fecha en ninguna de las investigaciones se han esclarecido los hechos, ni identificado a las personas responsables”. 288.
La Comisión concluyó que la Comunidad se encuentra en “una situación de inseguridad, conflicto y riesgo para su subsistencia”, y que las acciones y omisiones estatales relacionadas con la propiedad de la tierra generaron una afectación a la integridad “psíquica y moral” de los miembros de la Comunidad. Por ello, determinó que el Estado, violó el artículo 5.1 de la Convención Americana en relación con su artículo 1.1 “en perjuicio de la Comunidad Maya Q’eqchi’ Agua Caliente”. 289.
Los representantes consideraron que “el conjunto de acciones y omisiones del Estado equivale a una violación tanto de la dimensión colectiva, como individual del derecho [a] la integridad personal”. Adujeron que las siguientes acciones y omisiones estatales afectaron la seguridad colectiva y la supervivencia física y cultural de la Comunidad: a) “la falta de provisión de seguridad jurídica plena sobre sus tierras”; b) “la aprobación de licencias para la exploración y la explotación de recursos del subsuelo en tales tierras”; y c) “los intentos de desalojos colectivos y masivos de comunidades indígenas vecinas también afectadas por el proyecto minero ‘Fénix’”.
Alegaron que “la falta de […] seguridad jurídica plena sobre sus tierras, no permite que Agua Caliente viva en paz y libre de toda violencia”. 290. Los representantes indicaron que todas las acciones para reivindicar su título de propiedad se tuvieron que realizar ante agencias estatales y tribunales de justicia ubicados en Ciudad de Guatemala, las cuales están ubicadas a más de 300 kilómetros del territorio de Agua Caliente.
Sostuvieron que la carga económica y cultural que implicó la consecución de todos los trámites pertinentes en español dificultó el acceso a la justicia por parte de los miembros de dicha comunidad. 263 Artículos 5, 21 y 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 72 291. Los representantes alegaron, además, que estos hechos generaron “una sensación de abandono, así como […] de hostilidad estatal, en particular por parte del órgano ejecutivo del Estado”. 292.
Por otro lado, indicaron que los siguientes hechos han generado temor y ansiedad permanente en cada uno de los miembros de Agua Caliente: a) “las amenazas y los hostigamientos constantes contra sus miembros”, y b) “el asesinato de Edin Leonel Tot Sub, hijo mayor del [señor] Rodrigo Tot”, así como el “intento de asesinato de Wilfredo Rodrigo Tot Sub, hijo menor del [señor] Rodrigo Tot”.
Señalaron que la situación signada por las circunstancias referidas, así como la falta de implementación de las medidas cautelares dispuestas por la Comisión Interamericana y la falta de investigación del homicidio de Edin Leonel Tot Sub, han generado ansiedad y temor generalizado no solo en las respectivas familias de las personas nombradas, sino también en “todos los miembros de Agua Caliente”.
Además, los representantes se refirieron a la “imposición extraordinaria e ilegal de iniciar procesos voluntarios de reposición de folios registrales impuesta por FONTIERRAS […], la falta de cumplimiento de sentencia por FONTIERRAS […] y la propuesta conjunta con agencias encargadas del catastro y registro de reubicar a Agua Caliente como solución al traslape reconocido entre sus tierras y el proyecto minero”.
Concluyeron, por ello, que el Estado violó el derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5.1 de la Convención264. 293. El Estado alegó que “salvo ciertas excepciones, de conformidad con los Registros del Ministerio Público y de la Policía Nacional Civil” 265, los representantes “no han presentado sus denuncias respectivas”.
En relación con el seguimiento a la medida cautelar dictada por la Comisión Interamericana a favor de Carlos Antonio Pop Ac y Rodrigo Tot (infra párr. 299), el Estado señaló que “han sido objeto de análisis de riesgo, así como de medidas específicas para el resguardo de su integridad personal”266. Por lo tanto, respecto a la violación del artículo 5.1 en relación con el 1.1 de la Convención, el Estado entendió que “ha cumplido plenamente con su obligación general de respeto y garantía a la integridad personal de los miembros de la Comunidad Agua Caliente”.
B. Consideraciones de la Corte 294. La Corte evaluará los argumentos de la Comisión y las partes dando cuenta, en primer término, de la información sobre hechos de hostigamiento, violencia o desalojos en el ámbito comunitario, para después efectuar su evaluación. Al respecto, de conformidad con los fundamentos que más adelante se expresan (infra párr. 321), aunque la Comisión y los representantes han alegado una vulneración autónoma a la integridad personal, la Corte No aclararon si entienden que dicha violación fue individual, a cada uno de los miembros de Agua Caliente, o si sostienen, como parece haberlo afirmado la Comisión (supra párr. 288), que la lesión a la integridad personal se dio respecto a Agua Caliente como Comunidad, en forma colectiva. 265 Cfr. El Estado aludió al Oficio No. 001/AGESTOR2021 de fecha 15 de enero de 2020 emitido por la Fiscalía de Distrito de Izabal del Ministerio Público, que contiene información sobre expedientes relacionados a denuncias sobre amenazas en el municipio de El Estor, Izabal (expediente de prueba, fs. 5781 a 5782), así como al Oficio No. 23-2021 de fecha 2 de enero de 2021 emitido por la Secretaría General de la Dirección General de la Policía Nacional Civil, en donde consta que no hay registros sobre denuncia de incidentes o actos de amenazas en la Comunidad Agua Caliente (expediente de prueba, anexo 28 al escrito de contestación del Estado, f. 5784). 266 El Estado indicó que Antonio Pop Ac actualmente “cuenta con un esquema de seguridad perimetral el cual consiste en recorridos constantes por parte del personal de la Sub-Estación y también cuenta con los números de teléfono de la Sub-Estación y la Comisaría para cualquier apoyo en materia de seguridad que requiera”.
Por su parte, señaló que “derivado del último análisis de riesgo realizado al señor Rodrigo Tot, se recomendó la continuidad del esquema de medidas de seguridad perimetral en su residencia por parte de la Comisaría […] del [D]epartamento de Izabal”. 264 73 entiende apropiado analizar tales argumentos en relación con el derecho de propiedad comunitaria.
B.1 Información sobre hechos de violencia, amenazas y hostigamiento 295. La Comisión, en el Informe de Fondo, sin precisar las fechas en que habrían sucedido los hechos267, expresó que particulares y miembros de seguridad de la CGN, acompañados de agentes policiales, habían intentado desalojar a las comunidades afectadas por el proyecto minero “Fénix”, incluyendo a la Comunidad Agua Caliente.
De acuerdo con lo indicado en el Informe de Fondo, los intentos de desalojo de las diversas comunidades habrían tenido como consecuencia i) dos personas desaparecidas, ii) más de 350 familias desalojadas, iii) centenares de viviendas desmanteladas y quemadas, y iv) varias mujeres Maya Q’eqchi’ violadas. 296. En relación con lo anterior, el Informe de Fondo también señaló que entre el 11 y 13 de noviembre de 2006 se ejecutó el desalojo de 200 familias, en actuaciones que se tornaron violentas, y que los días 8 y 9 de enero de 2007 se ejecutaron los desalojos de cinco sectores de terrenos del área rural”268.
La Comisión señaló que no contaban con elementos que le permitieran acreditar si estos hechos ocurrieron en perjuicio de la Comunidad Agua Caliente. 297. Los representantes, por su parte, sostuvieron que desde 2006, “al menos en siete oportunidades[,] se intentó desalojar”, “en forma colectiva y masiva”, a “las comunidades” afectadas por [la] explotación [minera].
Indicaron las fechas de cada ocasión a la que aludieron269. Afirmaron que, aunque los intentos de desalojo vincularon directamente a “comunidades indígenas vecinas” a Agua Caliente, fue la ubicación geográfica de ésta última la que impidió que se viera afectada por estos actos. 298. El 19 de agosto de 2009, un helicóptero de tipo militar sobrevoló a muy baja altura la Comunidad270. 299.
Por otra parte, el 12 de noviembre de 2010 se presentó ante la Comisión Interamericana una solicitud de medidas cautelares a favor de la Comunidad Agua Caliente, su líder comunitario Rodrigo Tot y su representante legal Carlos Pop 271. Ello debido a los “hechos graves y urgentes que generan amplio temor en la comunidad y sus líderes”. Las medidas cautelares fueron adoptadas el 15 de octubre de 2012, a favor de los señores Tot y Pop y de sus respectivos familiares.
En el Informe de Fondo, la Comisión aludió a una serie de circunstancias informadas en el trámite de las medidas cautelares. Los representantes La Comisión se refirió, en el párrafo 70 del Informe de Fondo, a información de “la parte peticionaria” sobre un hecho que habría acontecido en 2006 y, luego, en el párrafo 71, indicó los hechos referidos, señalando que, conforme “la parte peticionaria sostuvo”, los mismos tuvieron lugar “durante todo ese tiempo”, pero sin aclarar a qué período temporal se refería. 268 Cfr. Procuraduría de Derechos Humanos. Recurso de exhibición personal de 13 noviembre 2006 (expediente de prueba, f. 4389);
Centro de Reportes Informativos sobre Guatemala, “PDH: se violó el estado de derecho”, 15 noviembre 2006 (expediente de prueba, fs. 4394 a 4395); Informe Circunstanciado, Comunidad Agua Caliente Lote Nueve del Municipio del Estor, del Departamento de Izabal, elaborado por FONTIERRAS, de fecha 12 de junio de 2018 (expediente de prueba, fs. 1211 a 1219), y Prensa Libre, “Desalojan a campesinos: Ocupaban terrenos dados en concesión a la Compañía Guatemalteca de Níquel (CGN)”, nota de prensa de 9 enero 2007 (expediente de prueba, fs. 4407 a 4408). 269 Aunque los representantes aseveraron que fue “desde 2005” que se produjeron los hechos a que aludieron, refirieron una serie de hechos ubicados temporalmente a partir de fines de 2006, indicando las siguientes fechas: 12 de noviembre de 2006, 27 de diciembre de 2006, 8 de enero de 2007, 9 de enero de 2007, 24 de septiembre de 2009, 25 de septiembre de 2009 y 27 de septiembre de 2009. 270 Consejo de Comunidades Maya Q’eqchi’ de El Estor.
Acta Comunitaria No. 04-2009, de 19 de agosto de 2009 (expediente de prueba, fs. 4436 a 4437). 271 Solicitud de medidas cautelares en favor de la Comunidad Agua Caliente, Rodrigo Tot y Carlos Pop, de fecha 12 de noviembre de 2010 (expediente de prueba, fs. 1696 a 1711). 267 74 también se refirieron a las mismas. El Estado, sin perjuicio de que adujo que varios hechos no fueron denunciados en el ámbito interno, no los controvirtió directamente.
Las circunstancias aludidas se enuncian a continuación. 300. El 2 de diciembre de 2011 FONTIERRAS habría presionado a la Comunidad para que incluyeran nuevamente a dos exmiembros que habían sido desterrados “por incumplir decisiones comunitarias”272. 301. En febrero de 2012 circuló entre las comunidades, incluyendo la Comunidad Agua Caliente, un panfleto intimidatorio, presuntamente realizado por un “grupo de amigos de la inversión estoreña y de CGN”.
En dicho panfleto se califica a las comunidades como invasoras y no propietarias de dichos territorios y se amenaza a sus miembros con ser desalojados 273. 302. El 23 de marzo de 2012 Carlos Pop denunció ante el Ministerio Público que el día anterior había sido objeto de un robo y de amenazas de muerte. Se indicó en la denuncia que los perpetradores le habrían dicho que “sabían cómo ubicarlo”.
Se agregó que el presunto robo se habría enfocado en hurtarle sus celulares, los cuales contenían “información importante”274. 303. En una reunión celebrada el 16 de agosto de 2012, el vicealcalde de la municipalidad de El Estor manifestó a los hijos del señor Tot que “tuvieran mucho cuidado”, porque la empresa minera consideraba a Rodrigo Tot como persona no grata a los fines de la actividad empresarial desarrollada en la zona275. 304.
En mayo de 2012, la empresa CGN instaló una estación de control con ocho agentes de seguridad privada en un terreno que se encontraría en las cercanías de la Comunidad 276. Los miembros de la Comunidad manifestaron ver “personas armadas desconocidas y sospechosas merodeando sus tierras”277. 305. En julio de 2012, de acuerdo con los representantes, la empresa CGN incitó a las comunidades indígenas vecinas a expulsar a Agua Caliente de sus tierras.
En ese sentido, según consta en un acta comunitaria de 19 de agosto de 2012, “un vecino de la Aldea Cahaboncito […] comentó que hac[ía] un mes atrás miembros de la Aldea se reunieron con la Compañía Guatemalteca de Niquel”, la cual “manifest[ó] su interés” de financiar un proyecto de agua potable a miembros de la Comunidad de Cahaboncito con la condición de organizar a por lo menos 100 personas para que desalojen a las familias del Lote 9 en el área donde est[á] ubicado el mojón 1, “uno de los cuales marca el límite del territorio de la Comunidad de Agua Caliente Lote 9”278. 306.
El 31 de julio de 2012 seis jóvenes de la Comunidad fueron involucrados “sin su consentimiento, en supuestos arreglos con la empresa”, pues los hicieron firmar un documento “que supuestamente era sobre asuntos de pago”, cuando en realidad fue “una aceptación para que la empresa trabaje en tierras comunitarias sin dificultad”. Se indicó que, Cuadro de hechos intimidatorios presentado a la Comisión Interamericana el 18 de marzo de 2013 (expediente de prueba, fs. 2252 a 2253). 273 Información adicional presentada por Indian Law Resource Center a la Comisión Interamericana el 17 de abril de 2012 (expediente de prueba, f. 4466). 274 Denuncia realizada ante el Ministerio Público en fecha de 23 marzo 2012 (expediente de prueba, fs. 4468 a 4471). 275 Consejo de Comunidades Maya Q’eqchi’.
Acta Comunitaria No. 01-2012 de 16 agosto 2012 (expediente de prueba, fs. 4453 a 447). 276 Informe comunitario de 23 de julio de 2012 (expediente de prueba, fs. 4478 a 4482). 277 Informe comunitario de 23 de julio de 2012, supra. 278 Acta Comunitaria de 19 agosto 2012 (expediente de prueba, fs. 4453 a 4457). 272 75 en esta misma fecha, dos miembros de la Comunidad “fueron interceptados y agredidos, sin razón alguna, con motivo del desalojo de la Comunidad de Santa María” 279. 307.
El 31 de agosto de 2012, “actores armados” no estatales habrían merodeado las tierras de la Comunidad. Asimismo, funcionarios de la CGN habrían convencido a casi cien personas de la aldea “Cahaboncito”, la cual está adyacente a la Comunidad, “en contraprestación por apoyo de la empresa a un proyecto de agua potable”, para que ingresen a sus territorios a fin de desalojarlos.
Se explicó que dicho desalojo no se logró realizar. No obstante, se señaló que durante estos hechos se destruyeron “algunos recursos forestales” en tierras de la Comunidad280. 308. El 1 de octubre de 2012, dos hijos del señor Tot (Edin Leonel Tot Sub y Wilfredo Rodrigo Tot Sub) se trasladaban hacia la Ciudad de Guatemala en un transporte público desde El Estor.
Los representantes indicaron que en el trayecto fueron objeto de “un asalto a mano armada” y recibieron disparos de arma de fuego. Agregaron que los perpetradores abordaron el autobús y preguntaron específicamente por “los hijos del señor Tot” y que “al identificarlos les habrían disparado”. Como resultado, Edin Leonel Tot Sub falleció281.
Los representantes señalaron que Wilfredo Rodrigo Tot Sub sobrevivió luego de ser trasladado al hospital. Los hechos ocurridos el 1 de octubre de 2012 no han sido esclarecidos ni se ha identificado a las personas responsables282. 309. De acuerdo con la Comisión, tras el otorgamiento de las medidas cautelares, en octubre de 2012, a favor de los señores Pop y Tot y sus familiares, el Estado firmó con los beneficiarios un “acta de suscripción de adopción de medida cautelar”.
Asimismo, se realizaron estudios de riesgo, los cuales indicaban que los dos beneficiarios de la medida cautelar tendrían un “riesgo bajo”, debido a que el señor Pop no residía en el lugar donde está la Comunidad y el señor Tot realizaba sus labores lejos del conflicto central de la Comunidad. En consecuencia, el Estado brindó las siguientes medidas de protección a favor de los beneficiarios: a) seguridad perimetral, consistente en el patrullaje periódico de la vivienda de los beneficiarios, y b) la coordinación mediante línea telefónica directa, a través de la cual los beneficiarios podrían comunicarse para informar la ocurrencia de cualquier hecho urgente que requiriera presencia de las autoridades 283.
No obstante, de acuerdo con lo referido por los peticionaros ante la Comisión, el patrullaje se dio de manera esporádica y usualmente solo se realizaba durante los primeros quince días tras la emisión de los informes de riesgo. 310. El 7 de febrero de 2013 un helicóptero de “tipo militar”, que transportaba policías y militares, sobrevoló la Comunidad284.
Asimismo, una patrulla de la Policía Nacional Civil llegó a la Comunidad. 279 a 2253). Cuadro de hechos intimidatorios presentado a la Comisión Interamericana (expediente de prueba, fs. 2251 Cuadro de hechos intimidatorios presentado a la Comisión Interamericana. Anexo al expediente de medidas cautelares el 18 de marzo de 2013 (expediente de prueba, expediente de trámite ante la Comisión, fs. 2251 a 2253). 281 Informe médico y partida de defunción de Edin Leonel Tot Sub (expediente de prueba, anexo 69 al escrito solicitudes y argumentos, fs. 4504 a 4511). 282 En sus alegatos finales escritos el Estado indicó que las actuaciones respecto a este hecho se encuentran “en fase de investigación”. 283 Escritos del Estado del 17 de diciembre de 2013 y 21 de diciembre de 2015.
Anexo al expediente de medidas cautelares. 284 Escrito de la parte peticionaria de 25 de junio de 2013 (expediente de prueba, anexo al expediente de trámite ante la Comisión, folio 2225). 280 76 311. Según informaron los peticionarios ante la Comisión, el 5 de junio de 2013 un grupo de personas no identificadas ingresaron al territorio de la Comunidad y golpearon “a los perros […] para callarlos”285. 312.
De conformidad con información que la Comisión indicó haber recibido, el señor Tot y su familia fueron objeto de “graves hechos intimidatorios”. Esther Tot, hija del señor Tot, fue objeto de extorsiones, mediante las que se le habrían exigido ciertas sumas de dinero para que no se secuestre a alguna de sus dos hijas. Esta situación fue denunciada a las autoridades estatales el 28 de marzo de 2014 286.
Al respecto, las autoridades adoptaron “medidas de protección inmediatas; pero limitadas en el tiempo”. En este sentido se señaló que a la señora Tot y su hija se les asignaron dos custodios policiales por el término de 3 días. 313. El 27 de marzo de 2014, el señor Tot fue invitado a una reunión con la Coordinación Nacional Indígena y Campesina (CONIC) 287.
Los representantes sostuvieron que “[e]n realidad se trató de una encrucijada para que personal de CGN conociera en persona al [señor] Tot”. Se explicó que el personal de la CGN le habría manifestado al señor Tot “que querían conocerlo en persona, y que posiblemente se reunirían con él más adelante”. 314. En junio de 2014 Rodrigo Tot junto con otros miembros de la Comunidad fueron agredidos por “aproximadamente 55 hombres armados pertenecientes a la seguridad privada de la empresa CGN”.
Indicaron que se les impidió “celebrar una reunión en el Salón Comunal de Comunidad Lote Nueve el día sábado […] ya que se presentaron varios agentes privados uniformados.”288 Además, estos agentes se ubicaron en el camino que dirige a la Comunidad, lo cual “impid[ió] el acceso a la comunidad Lote [8] y Lote [9]” 289. 315. Entre noviembre y diciembre de 2015 Wilfredo Rodrigo Tot Sub recibió amenazas de muerte contra él y su familia.
Sobre estos hechos se presentaron las correspondientes denuncias ante la policía290. 316. De acuerdo con los representantes, el 14 de febrero de 2017, mientras Carlos Pop iba conduciendo en su auto, otro vehículo “tipo pick-up con vidrios polarizados y sin placa” se paró a su lado y desde el interior de este habría percibido la “luz del flash” de un teléfono que aparentemente le tomó una foto, tras lo cual “arrancó de manera violenta”. 317.
En el año 2017, el Estado realizó un análisis de riesgo respecto de los señores Tot y Pop, encontrando en ambos casos un “nivel medio de riesgo” 291. 318. Entre febrero y marzo de 2019, seis personas externas a la Comunidad habrían estado averiguando sobre el paradero del señor Tot, negándose a decir el motivo de ello. Por su parte, el Estado indicó que, en un estudio de seguridad realizado, el señor Tot señaló que a inicios de 2019 individuos desconocidos dispararon frente a la residencia de su hermana. 285 Escrito de la parte peticionaria de 15 de junio de 2013 de la Comunidad Indígena Agua Caliente Lote 9 (expediente de prueba, anexo al expediente de trámite, f. 2284). 286 Acta de Reunión con Oficial de Policía, de 28 marzo 2014 (expediente de prueba, fs. 4500 a 4503). 287 Carta de invitación de la Coordinadora Nacional Indígena y Campesina de 26 marzo 2014 (expediente de prueba, fs. 4483 a 4484). 288 Acta de Exhibición Personal del Juzgado de Paz de El Estor de 8 junio 2014 (expediente de prueba, fs. 4485 a 4497). 289 Acta de Exhibición Personal del Juzgado de Paz de El Estor de 8 junio 2014 (expediente de prueba, fs. 4485 a 4497). 290 Denuncia Policial de 20 de noviembre de 2015 (expediente de prueba, fs. 4498 y 4499). 291 Informe del Estado de Guatemala (Ref.
DE-594-2019/FSG/GM/kg) de fecha 20 de junio de 2019, emitido por la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en Materia de Derechos Humanos (COPREDEH) (expediente de prueba, fs. 5212-5236). 77 Explicó que observó varios vehículos tipo pick-up vigilando la residencia. El Estado resaltó que el señor Tot manifestó que no ha presentado denuncia por estos hechos ni por nuevas presuntas amenazas de muerte contra él, o su núcleo familiar 292. 319.
De acuerdo con los representantes, en el 2018 el Estado dejó de brindar seguridad y patrullaje perimetral, sin que informara los motivos de esa decisión 293. En el año 2019 se realizó un nuevo análisis de riesgo respecto de los señores Tot y Pop, encontrando, en ambos casos, un “nivel medio de riesgo”. Debido a ello se volvieron a otorgar las medidas de seguridad consistentes en seguridad perimetral y contacto telefónico.
Respecto de la implementación de dichas medidas, el Estado sostuvo que solicitó información a la Policía Nacional Civil y que ésta indicó que “no cuentan con documentos sobre las medidas de protección, ya que la documentación fue quemada en los disturbios ocurridos el día 27 de mayo del 2017”. 320. El 20 de junio de 2019, el Estado remitió un informe a la Comisión 294, por el cual se hacía constar de la situación de las personas beneficiarias para ese momento, indicando que la Policía Nacional Civil, desde el año 2017, había realizado recorridos cerca de las casas de los señores Tot y Pop, y estableció que existía sobre ellos un nivel de riesgo medio.
B.2 Evaluación de los hechos referidos 321. En lo atinente a este caso, es preciso recordar que, de acuerdo con lo indicado (supra párrs. 57 a 60 y 65 a 67), la Corte evaluará los señalamientos sobre hechos de violencia, amenazas y hostigamientos exclusivamente como parte de violaciones a derechos humanos vinculadas a afectaciones al derecho de propiedad colectiva, tanto en relación con el reconocimiento de dicha propiedad como con el proceso de consulta por la actividad minera.
En este sentido, el Tribunal entiende que al ser la presunta víctima de este caso la Comunidad Agua Caliente Lote 9, que incluye al conjunto indiferenciado de sus miembros (supra párr. 32 y nota a pie de página 33), el examen que corresponde realizar es si, en el marco de las vulneraciones ya declaradas de derechos colectivos, que se vinculan centralmente con el derecho de propiedad, se ha producido también una afectación al derecho a la integridad personal. 322.
Cabe recordar que la Corte ha indicado que una situación de amenazas y hostigamiento puede generar una situación de temor y tensión que atente contra la integridad personal295, y esto, en particular, puede impactar en líderes indígenas y miembros de pueblos indígenas actuando en defensa de sus territorios y derechos humanos 296. Informe del Estado de Guatemala (Ref.
DE-594-2019/FSG/GM/kg) de fecha 20 de junio de 2019, emitido por la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en Materia de Derechos Humanos (COPREDEH), supra. 293 Escrito presentado a la Comisión de 12 de marzo de 2019 (expediente de prueba, fs. 2660 a 2661). 294 Informe del Estado de Guatemala. REF. DE-594-2019/FSG/GM/kg, de fecha 20 de junio de 2019, emitido por la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en Materia de Derechos Humanos -COPREDEH(expediente de prueba, fs. 5212 a 5236). 295 Cfr. Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párr. 178. 296 Cfr. Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil, supra, párr. 174. A su vez, en diversas oportunidades la Corte ha evaluado la vulneración al derecho a la integridad personal en relación con un conjunto indiferenciado de personas integrantes de una comunidad indígena o tribal y lo ha hecho en relación con otros derechos afectados de modo colectivo, incluyendo el derecho de propiedad.
(Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam, supra, párr. 103, Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay, supra, párr. 244, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 165). 292 78 323. En vista de lo anterior, el análisis del Tribunal no se centrará en la prevención o investigación de cada una de las circunstancias aludidas, ni se efectuará en función de posibles víctimas individuales, sin perjuicio de las medidas de reparación que, en su caso, pudieran corresponder.
Por el contrario, la evaluación que realizará el Tribunal es si los hechos antes narrados, en su conjunto, han afectado a la Comunidad o a sus miembros y si pueden vincularse a las vulneraciones a sus derechos en relación con la propiedad colectiva, de las que ya se ha determinado que el Estado es responsable. 324. Este Tribunal, a la luz del conjunto de los hechos del caso, considera razonable asumir que la falta de reconocimiento de la propiedad colectiva, durante un prolongado periodo de tiempo, ha generado en los miembros de la comunidad una situación de incertidumbre sobre la propiedad de su territorio, que resulta esencial a su forma de vida. 325.
A su vez, en este marco, la activación de un proyecto minero de importante envergadura, sin consulta previa adecuada, generó un impacto o alteración en la vida de la Comunidad que se manifestó incluso en actos de violencia y hostigamiento. La información allegada al proceso incluye actos de violencia o intimidación contra integrantes de la Comunidad, en cuanto a la propiedad o en relación con la actividad minera.
Así, hay información que indica que, a partir de 2012, se presentaron hechos tales como amenazas de desalojo, en las cuales se calificaba a Agua Caliente Lote 9 y otras comunidades como “invasoras”. Asimismo, hubo señalamientos de un líder de la Comunidad como persona “no grata”; presencia, en las cercanías de la comunidad, de personas armadas; injerencias indebidas sobre integrantes de la Comunidad, y sobre personas de otras comunidades, para facilitar la actividad de la empresa minera o lograr el desalojo de familias; y amenazas y agresiones directas sobre un líder comunitario y otras personas, por parte de un numeroso contingente de personal de la seguridad privada de la empresa, que procuró impedir una reunión de la Comunidad. 326.
Los hechos aludidos se han enmarcado en una situación en que, de conformidad con la información disponible, han sucedido otras circunstancias de violencia, inclusive robos, amenazas de muerte y homicidios. A su vez, tienen como antecedentes intentos de desalojo de varias comunidades indígenas. Además, como se ha dicho antes (supra párr. 177), en 2021 y 2022 ha habido protestas contra el proyecto minero, así como intervención de fuerzas de seguridad, policiales y militares para controlarlas. 327.
De acuerdo con lo anterior, el Tribunal encuentra razonable concluir que ha existido una situación de hostigamiento y violencia en contra de integrantes de la Comunidad Agua Caliente Lote 9, que afectó la vida comunitaria, en la que ha estado vinculado personal no solo estatal, sino también de la empresa minera, y que ese contexto responde a un conflicto territorial.
Esto se vio posibilitado por la vulneración a los derechos de participación y de propiedad de la Comunidad Agua Caliente Lote 9, de la que el Estado es responsable. En atención a ello, esta Corte concluye que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad moral, en perjuicio del conjunto de los miembros de la Comunidad Agua Caliente Lote 9. 328.
Por lo dicho, el Estado es responsable de la violación del artículo 5 de la Convención Americana, en relación con los artículos 21 y 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de los miembros de la Comunidad Agua Caliente Lote 9. 79 IX REPARACIONES297 329. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado298. 330.
La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron299.
Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación a fin de resarcir los daños de manera integral por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados300. 331. Además, este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos.
Por tanto, la Corte deberá analizar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho301. 332. En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones expuestas sobre el fondo y las violaciones a la Convención declaradas en la presente Sentencia, el Tribunal procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes de la víctima, así como las observaciones del Estado, a la luz de los criterios fijados en su jurisprudencia en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar, con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados302. 333.
La Corte considera que la reparación en casos como el presente, debe reconocer el fortalecimiento de la identidad cultural de los pueblos indígenas y tribales, garantizando el control de sus propias instituciones, culturas, tradiciones y territorios, a fin de contribuir con su desarrollo de acuerdo con sus proyectos de vida, necesidades presentes y futuras.
Asimismo, el Tribunal reconoce que la situación de los pueblos indígenas varía según las particularidades nacionales y regionales, así como con las diversas tradiciones históricas y culturales. En vista de ello, la Corte estima que, las medidas de reparación otorgadas deben proporcionar mecanismos eficaces, enfocados desde su propia perspectiva étnica, que les permita definir sus prioridades en lo que atañe a su proceso de desarrollo y evolución como pueblo303.
Tales medidas de reparación, por ello, deben disponerse de forma acorde al 297 Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú, supra, párr. 130. 299 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.
Reparaciones y Costas, supra, párr. 25, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú, supra, párr. 131. 300 Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 226, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú, supra, párr. 131. 301 Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú. Excepciones Preliminares, supra, párr. 132. 302 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 y 26, y Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala, supra, párr. 136. 303 Cfr. Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 316. 298 80 derecho de autogobierno comunitario, considerando a la Comunidad Agua Caliente Lote 9 del pueblo Maya Q’eqchi’ como un conjunto unificado, de modo que se le permita adoptar sus propias determinaciones, sin perjuicio de la diversidad de liderazgos que pueda haber en ella (supra párrs. 31, 39 y 44).
Además, toda la información que se brinde a la Comunidad en el marco del proceso de cumplimiento de las medidas de reparación debe ser accesible, por lo que debe ser provista en idioma q’eqchi’. A. Parte Lesionada 334. El Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana, a quien ha sido declarado víctima de la violación de algún derecho reconocido en el tratado.
Por lo tanto, esta Corte considera como parte lesionada a la Comunidad Maya Q’eqchi’ Agua Caliente Lote 9 que, en su carácter de víctima de las violaciones declaradas en esta Sentencia, será considerada beneficiaria de las reparaciones que la Corte ordene. 335. Como ha quedado asentado en esta Sentencia, se suscitó una controversia sobre la representación procesal de la Comunidad, que ha sido resuelta (supra párr. 42).
La consideración de la Comunidad Agua Caliente Lote 9 como víctima es independiente de tal controversia y su resolución, y abarca al conjunto de los miembros la Comunidad (supra párr. 32 y nota a pie de página 33), sin exclusiones de líderes comunitarios ni de grupos de personas que la integren. B. Medidas de restitución: titulación, delimitación y demarcación del territorio ancestral de la Comunidad y consulta sobre la actividad minera 336.
La Comisión solicitó que la Corte ordene al Estado adoptar, “a la mayor brevedad posible”, las medidas necesarias para “hacer efectivo el derecho a la propiedad colectiva y la posesión” de la Comunidad Agua Caliente Lote 9, incluyendo “la titulación completa y el saneamiento efectivo de su territorio ancestral”, de un modo que resulte conducente para “garantizar de manera efectiva la libre determinación de los miembros de la Comunidad […] y su derecho a vivir de manera pacífica su modo de vida tradicional, conforme su identidad cultural, estructura social, sistema económico, costumbres, creencias y tradiciones distintivas”.
La Comisión, asimismo, requirió que se ordene a Guatemala “[a]segurar que toda medida legislativa o administrativa o proyecto[,] incluyendo aquellos relacionados con concesiones y actividades empresariales, susceptible de afectar a la Comunidad Maya Q’eqchi Agua Caliente[,] no inicie o se continúe ejecutando mientras no se haya cumplido con los estándares interamericanos en materia de consulta y consentimiento previo, libre e informado”. 337.
Los representantes solicitaron que la Corte ordene al Estado, “[l]a emisión de un título que reconozca a la Comunidad Indígena Maya Q’eqchi’ Agua Caliente como titular del derecho de propiedad o dominio colectivo pleno sobre las tierras bajo su posesión, absteniéndose de reconocerle derechos disminuidos de propiedad (v.gr. uso o usufructo) o derechos de copropiedad individuales a sus miembros”.
Requirieron también que se conmine a Guatemala a la adopción de las medidas necesarias para “corregir el traslape catastral y registral existente entre las tierras bajo posesión de la Comunidad […] y el área del proyecto minero ‘Fénix’, sin menoscabo alguno de tal posesión y sin alteración alguna de la ubicación y la extensión original de tales tierras” 304.
Expresaron que las tierras afectadas por el traslape Entre tales medidas, los representantes indicaron que “[e]n caso de ser necesario”, el Estado debería “crea[r] un fondo destinado exclusivamente a la adquisición de las tierras afectadas por el traslape”. Además, en los alegatos finales escritos, los representantes expresaron una “propuesta de solución” del traslape, mediante la 304 81 deberían ser entregadas a la Comunidad en el plazo de un año a partir de la notificación de esta Sentencia. Solicitaron también que se disponga “[l]a suspensión y no-extensión de la licencia de explotación minera “Fénix”, así como la prohibición inmediata de toda actividad de explotación, en tierras de la Comunidad Indígena Maya Q’eqchi’ Agua Caliente”. 338.
El Estado manifestó que “no resulta procedente” adoptar medidas tendientes a hacer efectivo el derecho a la propiedad colectiva, pues el bien inmueble ya fue inscrito en el Registro General de la Propiedad a favor de los miembros de la Comunidad. En relación con el traslape de propiedades, el Estado reconoció su existencia, así como su obligación de “solventar” el “problema” que genera.
Advirtió que el traslape se vincula a un conflicto de intereses que afecta no solo al Lote 9, en que se asienta la Comunidad Agua Caliente, y a la finca Cahaboncito Norte, sino también a otras comunidades y a los lotes 13, 14, 15 y 16. Entendió que la Corte debe tener en cuenta las posibles consecuencias que su decisión tenga en el conjunto de lotes y, por ello, solicitó que se permita a Guatemala solucionar, “mediante sus propios mecanismos” los “conflictos de intereses” generados por traslapes en la zona.
Recordó que uno de los puntos de los acuerdos alcanzados respecto al proyecto minero Fénix es la “[c]erteza [j]urídica de la [t]ierra” en el área de su influencia. 339. Por otra parte, en cuanto a la solicitud de la suspensión o cese de la actividad minera, el Estado manifestó que ya ha reparado “el derecho de consulta” y que “respeta los derechos tanto de la Comunidad Maya Q’eqchí’ Agua Caliente al goce y disfrute del territorio de su propiedad, así como de empresas y compañías que gozan del derecho de explotar recursos cuando han cumplido con los requisitos y procedimientos previstos en la legislación interna de Guatemala”.
Aseveró, por ello, que “continuará orientando” sus medidas a procurar un goce armónico de los distintos derechos. 340. La Corte, en el Capítulos VII de esta Sentencia, determinó que el Estado violó los artículos 3, 8.1, 13, 21, 23 y 25.1 de la Convención Americana, en relación, según el caso, con sus artículos 1.1 y 2, en perjuicio de la Comunidad Indígena Maya Q’eqchi’ Agua Caliente Lote 9 por la falta de reconocimiento adecuado de la propiedad colectiva y, en relación con ello, de la personalidad jurídica, por la ausencia de procedimientos aptos para reclamar su propiedad y por el establecimiento de un proyecto minero que afecta su territorio, sin que estuviera precedido de una consulta adecuada.
Por ende, corresponde dictar medidas de reparación en relación con tales violaciones. 341. Ahora bien, los representantes, en los términos antes expuestos (supra párr. 337), han solicitado la entrega de un título de propiedad colectiva, así como la solución del traslape, y el cese de la actividad minera. No obstante, el señor Chub, en el memorial que presentó a la Corte en carácter de Alcalde comunitario, Guía Principal y representante legal del COCODE de la Comunidad, manifestó que la Comunidad Agua Caliente es “legítima propietaria del Lote 9”, lo que está “garantizado en el Registro de la Propiedad”, y que “los propietarios […] esta[n] conformes” y no tienen reclamos actuales contra el Estado al respecto.
El señor Chub, intervención de expertos independientes e imparciales, con participación de las partes, y financiamiento del Estado, consistente en: a) “investigación [h]istórica-científica de la [f]orma de [m]edición utilizada en la formación del bloque de los 16 Lotes, en el área de Taquincó-Seguamó del Municipio de El Estor, Departamento de Izabal”; b) investigación “[h]istórica-[r]egistral” del área referida; c) medición del área de los 16 lotes del área, así como de “la propiedad de la entidad privada CGN”; d) elaboración de un informe, que determine la “real ubicación de los inmuebles en el terrero, sus dimensiones y la demostración científica de las dimensiones del [t]raslape”, y e) instalación de una “[m]esa de [d]iálogo en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos […] o en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos […], con los representantes de las víctimas y el Estado de Guatemala, a efectos de proponer las opciones de solución a partir de la información obtenida, determinándose el valor de la tierra con respeto y en función del valor comercial y de explotación”. 82 además, aseveró que dentro de la propiedad “no se evidencia ningún traslape de tierra” 305.
Expresó también que “la actividad minera ha traído desarrollo para [la C]omunidad, fuentes de empleo y oportunidades”. Aseveró, además, que los integrantes de la Comunidad, “a través del proceso de consulta” del que fu[eron] parte, apoya[n] y agradece[n] su presencia en la región, y qu[ieren] que continúe”. Afirmó, en definitiva, que la Comunidad Agua Caliente Lote 9 “no solo tiene registrada su propiedad […], sino que, además, la ocupa pacíficamente, libre de cualquier presión, y en armonía con el resto de los propietarios y poseedores de la región”. 342.
La Corte advierte como cuestión de hecho, sin perjuicio de la legitimidad procesal de los representantes, ya determinada (supra párr. 42), que al interior de la Comunidad hay posiciones discordantes en relación con la propiedad colectiva y la actividad de la empresa minera CGN (supra párrs. 31, 39, 44 y 341). Al respecto, este Tribunal recuerda que, por la falta de anuencia del Estado, no pudo realizar una visita a la Comunidad, lo que podría haber facilitado la producción de prueba para mejor resolver sobre las cuestiones señaladas (supra párrs. 15 y 82 a 85). 343.
Más allá de lo anterior, no corresponde a la Corte, y tampoco al Estado, dirimir las controversias que puedan suscitarse al interior de la Comunidad, ni resolver sobre sus formas de organización, liderazgos y representación (supra párrs. 33, 36, 40 y 43). Todo ello corresponde a la propia Comunidad, en ejercicio de sus derechos de libre determinación y autonomía. La Corte, por tanto, debe efectuar sus determinaciones sobre medidas de reparación de modo que, por un parte, establezca obligaciones para el Estado aptas para remediar, en forma efectiva, las violaciones a derechos humanos establecidas y, por otra parte, evite contravenir el libre ejercicio de la Comunidad de su derecho de determinar, en forma autónoma, las decisiones que le competen en relación con su territorio y las actividades que puedan incidir o impactar en la vida comunitaria.
Esta consideración resulta especialmente relevante en este caso, pues, como surge de lo dicho (supra párrs. 337 y 341), hay posiciones contrapuestas en la Comunidad en relación con medidas de reparación. 344. Teniendo en consideración lo expuesto, y en atención a las violaciones a derechos humanos determinadas en esta Sentencia, este Tribunal ordena al Estado las medidas de reparación que se enuncian seguidamente.
B.1 Titulación, demarcación y delimitación de las tierras comunitarias 345. Este Tribunal determinó violaciones a derechos de la Comunidad por la falta de una titulación adecuada de su tierra, así como por su delimitación y demarcación defectuosas. Teniendo esto en cuenta, y dadas las violaciones a derechos establecidas, corresponde que el Estado brinde a la Comunidad una titulación colectiva, con las características que se indican más adelante (infra párr. 346.A.1).
La Corte reitera que la obligación estatal de asegurar la titulación del territorio indígena persiste más allá de intereses, posiciones o intenciones contrapuestas que puedan existir al interior de una comunidad sobre el uso de la propiedad306. 346. Esta Corte ordena al Estado que, en consenso con la Comunidad, adopte las acciones pertinentes para garantizar el derecho de propiedad colectiva.
Para ello, el Estado debe: a) ofrecer a la Comunidad un título comunitario o colectivo de su tierra en reemplazo de la copropiedad agraria o condominio actualmente vigente (supra párrs. 128 y 129, en adelante, Pese a lo dicho por el señor Chub, la existencia del traslape ha sido reconocida por el Estado y ha quedado establecida en la presente sentencia, por lo que corresponde el dictado de medidas de reparación al respecto. 306 Cfr. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 327 y nota a pie de página 320. 305 83 “el condominio”); y b) adoptar las medidas necesarias para delimitar y demarcar adecuadamente la propiedad.
Estas medidas deben efectuarse observando las pautas que siguen: A.- En cuanto a la titulación: 1.- El Estado debe ofrecer a la Comunidad un título comunitario o colectivo sobre su tierra. Este título debe asegurar que la propiedad de la tierra sea detentada por la Comunidad como tal, y no sólo por un conjunto de personas individuales determinadas.
Para ello, el Estado deberá adoptar las acciones que correspondan, inclusive, en caso de ser necesario, en lo atinente al reconocimiento de la personalidad jurídica de la Comunidad. A su vez, el título debe garantizar el uso y goce permanente de la tierra por parte de la Comunidad, sin interferencias externas, brindando seguridad jurídica frente a eventuales acciones de particulares o del propio Estado, y asegurando que la Comunidad pueda disfrutar y utilizar los recursos naturales necesarios para su supervivencia física y cultural, de forma que sus integrantes puedan ejercer su modo de vida y economía tradicional, así como adoptar determinaciones autónomas sobre la utilización de su tierra, de acuerdo con sus tradiciones y modos de organización. 2.-A fin de concretar la oferta referida, el Estado deberá llevar a cabo un proceso de consulta con la Comunidad, que se iniciará en un el plazo máximo de seis meses, a partir de la notificación de la presente Sentencia. 3.- Al respecto, el Estado y la Comunidad, por consenso, deberán acordar cuándo y por qué medio la Comunidad deberá expresar su voluntad al Estado.
Estos acuerdos deberán ser informados a la Corte por el Estado en forma inmediata, una vez que se concreten. 4.- Asimismo, el Estado, en consenso con la Comunidad, a la mayor brevedad posible, deberá adoptar medidas que garanticen que aquellas personas que integren la Comunidad y que no sean titulares del derecho de condominio, no vean, por tal circunstancia, menoscabada su seguridad jurídica respecto a su derecho de permanecer en el territorio comunitario.
Estas medidas deberán mantenerse en tanto el condominio mantenga vigencia. 5.- Nada de lo dispuesto en los apartados precedentes, o en la presente Sentencia, podrá entenderse como autorización para que el Estado efectúe acción alguna que tienda a modificar o dejar sin vigencia el condominio existente, a menos que se concrete su reemplazo por el título comunitario, de conformidad con los acuerdos que se concreten y sin perjuicio de las acciones para la delimitación y demarcación ordenadas en esta Sentencia (infra párr. 346 apartado B). 6.- El Estado deberá adoptar las medidas necesarias para brindar condiciones de seguridad a las personas participantes en el proceso indicado. 7.-Ninguna actuación correspondiente a las acciones ordenadas podrá irrogar costo monetario alguno a la Comunidad o sus miembros. 8.- La información que el Estado presente a la Comunidad, en forma oral u escrita, en cumplimiento de las actuaciones antes indicadas deberá ser presentada en forma comprensible para la Comunidad, incluso mediante la traducción o interpretación a idioma maya Q’eqchi’.
B.- En cuanto a la delimitación y demarcación: De modo independente a las acciones referidas a la titulación antes señaladas (supra apartado A), el Estado deberá adoptar las acciones necesarias para lograr que la propiedad comunitaria, resulte adecuadamente delimitada y demarcada, de modo que existan marcas físicas que señalen los límites, que sean concordantes con los datos existentes en el título, la información catastral y aquella asentada en el Registro de la Propiedad, así 84 como acordes a la demarcación y delimitación de propiedades circundantes.
Para ello: 1.- El Estado deberá elaborar un plan de trabajo, en consenso con la Comunidad y los representantes, pudiendo también consensuarlo con otras personas, comunidades o instituciones que estime relevantes, a fin de resolver las diferencias registrales y catastrales y el traslape existente que afecta al Lote 9, es decir, a la tierra de la Comunidad Agua Caliente.
El plan de trabajo debe, al menos: a. prever la intervención de personas o instituciones, estatales o particulares, a fin de que efectúen los estudios técnicos, históricos, registrales, geográficos o de cualquier índole que sean necesarios; b.- contemplar la participación de la Comunidad, y c.- establecer acciones y pasos sucesivos, con plazos establecidos, para determinar las dimensiones y límites geográficos que corresponden al territorio ancestral de la Comunidad, así como cuál es el área en que, de acuerdo con información de títulos de propiedad, registrales y/o catastrales, está superpuesto con otras propiedades. 2.- El Estado deberá informar a la Corte, en el plazo de 6 meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, el plan de trabajo aludido, y luego comenzar a ejecutarlo en forma inmediata.
Lo anterior, sin perjuicio de las eventuales rectificaciones posteriores que pudieran efectuarse a partir de las consideraciones que, en su caso, pudiera formular el Tribunal, en el marco de la supervisión del cumplimiento de esta Sentencia. El plan de trabajo debe cumplirse en los plazos que el mismo plan prevea. 3.- Una vez determinada el área correspondiente al territorio ancestral de la Comunidad Agua Caliente Lote 9, y la superposición que presente con otras propiedades, el Estado deberá, en un plazo razonable, y por medio de los procedimientos y acciones que estime adecuados, efectuar las acciones correspondientes para que la tierra propiedad de la Comunidad Agua Caliente Lote 9 quede adecuadamente deslindada, tanto en sus límites físicos como en aquellos establecidos por información registral o catastral.
A tal efecto: a.- Deben priorizarse las soluciones que impliquen reconocer, mediante el título y los actos jurídicos correspondientes, la propiedad de la Comunidad sobre la totalidad de su territorio ancestral, incluso, si es necesario, por medio de expropiaciones de otras propiedades, con el pago de las indemnizaciones correspondientes. En su caso, la Corte no supervisará el modo en que se realizan los procesos de expropiación, ni el pago de las indemnizaciones que pudieren fijarse307. b.- Una vez determinada el área definitiva de propiedad de la Comunidad, cuya extensión en ningún caso podrá ser inferior a la que actualmente está indicada en el título de condominio, deberán efectuarse los actos notariales, registrales, catastrales y físicos necesarios para que la tierra quede debida y definitivamente delimitada y demarcada, de forma que presente certeza y sea oponible a terceros o al propio Estado. 4.
Ninguna actuación correspondiente a las acciones ordenadas podrá irrogar costo monetario alguno a la Comunidad o sus miembros. 5.- La información que el Estado presente a la Comunidad, en forma oral u escrita, en cumplimiento de las actuaciones antes indicadas deberá ser presentada en forma comprensible para la Comunidad, incluso mediante la traducción o interpretación a idioma maya Q’eqchi’.
Este Tribunal se limitará a supervisar, si ese fuera el caso, que las expropiaciones efectivamente se realicen, y que la tierra sea asignada debidamente a la Comunidad. 307 85 347. La Corte ordena al Estado, que se abstenga de realizar actos que pudieran dar lugar a que agentes del propio Estado o terceros, actuando con consentimiento o tolerancia del Estado, puedan afectar la existencia, valor, uso o goce del territorio aludido (supra párr. 346)308.
Esta conducta debe ser observada por el Estado en forma inmediata a partir de la notificación de la presente Sentencia; será supervisada por la Corte hasta tanto se determine el cumplimiento de la medida, antes ordenada, relativa la titulación, delimitación y demarcación del territorio. 348. Por otra parte, la Corte exhorta a Guatemala a permitir, en relación con el reemplazo del título de condominio previsto en el apartado A.5 del párrafo 346, que cada una de las personas titulares del condominio pueda solicitar al Estado, en las formas y términos correspondientes de acuerdo con el derecho interno, y siempre que se acredite que han dejado de pertenecer a la Comunidad, una reparación pecuniaria por haberse visto privada de sus derechos patrimoniales como condómina.
La Corte no supervisará las acciones que el Estado realice para tal fin309. B.2 Consulta sobre la actividad minera 349. Como se ha indicado, la Corte ha concluido que la actividad minera del emprendimiento denominado Fénix ha afectado al territorio de la Comunidad y se ha desarrollado sin que ésta fuera previamente consultada en un modo adecuado (supra párr. 285). 350.
En vista de lo anterior, el Estado deberá realizar, en un plazo razonable, un proceso adecuado de consulta sobre la actividad minera a la Comunidad, de acuerdo con las siguientes pautas: 1.- El proceso debe desarrollarse de forma tal que permita la participación efectiva de todos los miembros de la Comunidad Agua Caliente Lote 9, sin limitaciones derivadas de la zona en que residan o de su eventual adhesión o pertenencia a un liderazgo o entidad determinada, como puede ser el Comité Pro-Mejoramiento o el COCODE, o cualquier otra. 2.- El proceso debe asegurar que se realice un nuevo estudio de impacto ambiental y social, mediante entidades técnicamente capacitadas e independientes.
El estudio de impacto ambiental y social, y sus resultados, deberán ser informados a la Comunidad, debiendo facilitarse el pleno acceso a la documentación respectiva, en forma íntegra. Todo lo anterior debe realizarse de modo previo a que la Comunidad se pronuncie sobre la actividad minera. 3.- La consulta debe desarrollarse de buena fe, sin injerencias indebidas ni actos que tiendan a influir o coaccionar a miembros de la Comunidad o a sus líderes. 4.- En el marco de la consulta, debe permitirse la intervención de los representantes, así como de otras personas que la Comunidad designe a modo de asesores u observadores externos. 5.- La consulta debe incluir que la Comunidad, de modo previo a expresar su voluntad sobre la actividad minera, sea informada cabalmente de los impactos que pudiera tener, así como de beneficios que podría arrojar para la Comunidad.
El Estado debe procurar que, en caso de retomarse la actividad minera, la Comunidad obtenga beneficios concretos, que deberán ser informados a la Comunidad durante el proceso A efectos del cumplimiento de esta medida, hasta que se hayan concluido las determinaciones ordenadas en el párrafo 346, deberá considerarse como territorio comunitario a toda la superficie susceptible de ser, finalmente, considerada como tierra de la Comunidad, incluyendo las zonas de traslape con otras propiedades. 309 Se hace notar, al respecto, que no han sido objeto de análisis por esta Corte los derechos patrimoniales individuales de quienes son titulares del condominio establecido sobre la tierra de la Comunidad. 308 86 de consulta, y antes de que emita un pronunciamiento sobre la actividad minera, y de que esta, eventualmente, sea autorizada. 6.- La consulta deberá desarrollarse mediante actuaciones adecuadas, que permitan un amplio debate al interior de la Comunidad, así como que delibere y emita un pronunciamiento sobre la actividad minera, de conformidad con sus costumbres y sus propias pautas y métodos de adopción de decisiones. 7.- La información que el Estado presente a la Comunidad, en forma oral u escrita, en cumplimiento de las actuaciones antes indicadas deberá ser presentada en forma comprensible para la Comunidad, incluso mediante la traducción o interpretación a idioma maya Q’eqchi’.
C. Medidas de satisfacción: publicación y difusión de la Sentencia y de su resumen y comunicado de prensa oficiales 351. Los representantes solicitaron que se ordene Guatemala la publicación de la sentencia de este Tribunal en el Boletín Oficial del Estado, así como la traducción de la sentencia al idioma Q’eqchi’ para su entrega a la Comunidad Indígena Maya Q’eqchi’ Agua Caliente. 352.
La Comisión y el Estado no efectuaron un pronunciamiento expreso respecto a esta solicitud de los representantes. 353. En vista de las violaciones declaradas en el presente Fallo, la Corte estima pertinente ordenar, como lo ha hecho en otros casos310, que el Estado publique en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en un tamaño de letra legible y adecuado: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un medio de comunicación de amplia circulación nacional en un tamaño de letra legible y adecuado; c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial del Gobierno del Estado guatemalteco, de una manera accesible al público y desde la página de inicio del sitio web, y d) dar difusión a la Sentencia en las cuentas de redes sociales oficiales del Fondo de Tierras (FONTIERRAS) y del Ministerio de Energía y Minas (MEM).
Las publicaciones deberán indicar que la Corte Interamericana ha emitido Sentencia en el presente caso declarando la responsabilidad internacional del Estado, así como el enlace en el cual se puede acceder de manera directa al texto completo de la misma. Estas publicaciones deberán realizarse por al menos cinco veces por parte de cada institución, en un horario hábil, así como permanecer publicada en sus perfiles de las redes sociales. 354.
Además, la Corte ordena al Estado que, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en un tamaño de letra legible y adecuado, distribuya en la Comunidad Agua Caliente: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, en español y en idioma q’eqchi’, y b) la presente Sentencia en su integridad, en idioma español, así como en idioma q’eqchi’.
El Estado tendrá a su cargo la traducción de esta Sentencia y de su resumen oficial, pero deberá posibilitar que los representantes verifiquen, antes de su difusión, la corrección de las traducciones. 355. Asimismo, la Corte considera apropiado, tal como lo ha dispuesto en otros casos 311, que el Estado difunda, a través de una o más emisoras radiales de amplia cobertura, Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas.
Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 79, y Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros, supra, párr. 338. 311 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, supra, párr. 227; Caso Rodríguez Vera y otros (desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs Colombia. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de 310 87 accesibles desde la Comunidad Indígena Maya Q’eqchi’ Agua Caliente Lote 9, al comunicado de prensa oficial de la Sentencia, en español y en el idioma q’eqchi’.
La transmisión radial deberá efectuarse cada primer domingo del mes al menos durante cuatro meses, después de las 8:00 h y antes de las 22:00 h. El Estado deberá comunicar previamente a los representantes, al menos con dos semanas de anticipación, la fecha, horario y emisora en que efectuará tal difusión. El Estado deberá cumplir con esta medida en el plazo de seis meses a partir de la notificación de la presente Sentencia. 356.
El Estado deberá informar de manera inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones y emisiones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 13 de la presente Sentencia. D. Garantías de no repetición 357. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado: [a]doptar las medidas legislativas, administrativas o de otra índole necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares; en particular para asegurar contar con: i) mecanismos rápidos y efectivos que garanticen el derecho de los pueblos indígenas a reivindicar sus territorios ancestrales y a ejercer pacíficamente su propiedad colectiva, mediante la titulación, demarcación y saneamiento, y ii) mecanismos que garanticen la consulta previa, con la debida participación de la Comunidad indígena guatemalteca y que incorporen lo establecido en el Convenio 169 y los estándares internacionales en la materia. 358.
Los representantes requirieron que la Corte ordene al Estado que, en un plazo razonable, adopte una serie de medidas legislativas, entre ellas: 1.- “una ley formal que reconozca a los pueblos indígenas como sujetos de derecho, así como derechos colectivos fundamentales incluidos, pero no limitados a, aquellos concernientes a la libre determinación y autogobierno, a la propiedad o dominio colectivo sobre sus tierras y territorios, y a la soberanía permanente sobre sus recursos naturales”; 2.- “una ley formal, en virtud de la cual, se establezca un procedimiento idóneo y efectivo que se especialice en el catastro, titulación, registro y saneamiento de tierras indígenas colectivas”; 3.- “una ley formal, en virtud de la cual, se garantice la participación plena y efectiva de los pueblos indígenas en la gestión y en los beneficios que se deriven de toda exploración y explotación de los recursos naturales, tanto del suelo como del subsuelo, existentes en sus territorios”; 4.- “todas las reformas legislativas que sean necesarias para asegurar la obtención del consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indígenas, en el marco de procedimientos de consulta dotados de las debidas garantías del debido proceso legal, con respecto a la eventual concesión de licencias de exploración y/o explotación de recursos del subsuelo existentes en sus territorios” 312 y 5.- “todas las reformas legislativas que sean necesarias para asegurar la participación plena y efectiva de los pueblos indígenas, por medio [de] procedimientos de consulta dotados de las debidas garantías del debido proceso legal, en la evaluación de los potenciales impactos que los proyectos mineros pudieren generar en sus derechos humanos y en el medio ambiente sano del cual dependen para su subsistencia física y cultural”. noviembre de 2014.
Serie C No. 287, párr. 573. y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 349 312 En sus alegatos finales escritos los representantes especificaron que esta medida debía proceder tanto en relación con el MEM, respecto a licencia de exploración y explotación, como en relación con el MARN, en lo atinente a estudios de impacto ambiental sobre proyectos de minería. 88 359.
El Estado afirmó que cuenta con la legislación pertinente para garantizar el derecho de propiedad de los pueblos indígenas, así como para efectuar consultas previas, libres e informadas. Afirmó que la adopción de medidas normativas adicionales respecto a procesos de consulta podría privarlos de la flexibilidad necesaria. Aseveró también que “continuará orientando todas sus medidas legislativas y administrativas a que sus habitantes gocen [de] los derechos que les pertenecen en un contexto de armonía con los derechos de los demás, en el máximo respeto”. 360.
La Corte determinó que las regulaciones normativas existentes no son suficientes para dotar de seguridad jurídica al derecho de propiedad comunitaria indígena, previendo procedimientos específicos adecuados para tal fin. Asimismo, determinó que la omisión de una consulta adecuada a la Comunidad Agua Caliente, previa a la autorización de la actividad minera que afectó su territorio, tuvo relación con insuficiencias del derecho interno. No consta que tales insuficiencias hayan sido subsanadas. 361.
A su vez, de acuerdo con el peritaje de Roberto Estuardo Morales Gómez, Guatemala no cuenta con procedimientos adecuados para recibir pretensiones territoriales de pueblos indígenas y existe la necesidad de adoptar medidas previendo procedimientos específicos, tal como lo manda la Constitución Política de la República de Guatemala, tomando en cuenta la realidad cultural e histórica de los pueblos del país. En el mismo sentido se pronunció la perita Yañez Fuenzalida313, quien además entendió que resulta “fundamental” que “Guatemala regule la consulta indígena por medio de una norma legal que recoja los estándares internacionales en la materia”, de modo que los “titulares del derecho” no tengan “la carga de recurrir a la justicia […] cada vez que sea exigible la consulta”. 362.
Por lo anterior, de modo similar a como lo ha hecho en otras oportunidades314, la Corte ordena al Estado que, en un plazo razonable, adopte las medidas legislativas y/o de otro carácter que fueren necesarias para, conforme a las pautas indicadas en la presente Sentencia (supra párrs. 197 a 205), dotar de seguridad jurídica al derecho humano de propiedad comunitaria indígena o tribal, previendo procedimientos específicos adecuados para tal fin315.
De conformidad con las pautas aludidas, señaladas en la presente Sentencia, las medidas legislativas y de otro carácter que se adopten deben garantizar la propiedad Al respecto. la perita Yañez consideró “indispensable” que, como “garantía de no repetición”, el Estado “gener[e] una legislación que permita garantizar la propiedad colectiva de los pueblos indígenas de Guatemala, instaurando procedimientos adecuados y eficaces para proceder a la delimitación, saneamiento y titulación de tierras indígenas conforme a sus usos y costumbres y por medio de títulos de propiedad pertinentes culturalmente” Asimismo, entendió “fundamental” que Guatemala “regule la consulta indígena por medio de una norma legal que recoja los estándares internacionales en la materia”. 314 Cfr. Entre otras decisiones: Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas.
Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 171 y punto resolutivo 5; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, supra, párrs. 138 y 164, Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 209, y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 354. 315 Al respecto, la Corte advierte que el Comité de la OIT (supra nota pie de página 59), recomendó que Guatemala “en consulta con los pueblos indígenas, tome las medidas necesarias para garantizar los derechos de propiedad y posesión de los pueblos indígenas sobre las tierras a que se refiere el artículo 14 del Convenio [169 de la OIT]” (párr. 60.d).
El artículo 14 aludido indica: “1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes. 2.
Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión. 3. Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados”. 313 89 colectiva, el uso y goce permanente de las tierras por parte de las comunidades o pueblos indígenas o tribales, sin interferencias externas, brindando seguridad jurídica frente a eventuales acciones de particulares o del propio Estado, y asegurando el disfrute y utilización de los recursos naturales necesarios para su supervivencia física y cultural, así como que las comunidades o pueblos titulares del derecho puedan adoptar determinaciones autónomas sobre la utilización de sus tierras, de acuerdo a sus tradiciones y modos de organización. 363.
Asimismo, la Corte ordena al Estado que, en un plazo razonable, adopte las medidas legislativas y/o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivo el derecho a la consulta previa de los pueblos y comunidades indígenas y tribales 316. De conformidad con las pautas indicadas en las presente Sentencia (supra párrs. 245 a 254, 258, 259, y 274 a 276), las medidas legislativas y de otro carácter que se adopten deben garantizar la participación efectiva y apropiada de los pueblos o comunidades concernidos, en particular, a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas susceptibles de afectarles directamente, en forma previa a su adopción y, cuando resulte pertinente, en todas las fases de planeación e implementación, en procesos de consulta adecuados, que se realicen de buena fe, en forma accesible e informada, con la finalidad de llegar a un acuerdo.
Las medidas que se adopten, además, y sin perjuicio de observar las pautas antedichas, deben posibilitar la adaptación de los procesos de consulta a las circunstancias particulares, en función del tipo de medida a consultar y las características y cultura del pueblo o comunidad implicado. 364. En el marco de la adopción de las medidas anteriores, y de conformidad con las pautas indicadas en la presente Sentencia, referidas en el párrafo anterior, el Estado deben asegurar, en relación con medidas o proyectos que conlleven la exploración o extracción de recursos naturales en tierras de pueblos o comunidades indígenas o tribales, o que puedan afectarlas, la realización de un estudio de impacto ambiental y social, y que lo pueblos o comunidades afectados compartan razonablemente los beneficios que se produzcan. 365.
Este Tribunal advierte que el artículo XXIII de la Declaración Americana sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, expresa que “[l]os pueblos indígenas tienen derecho a la participación plena y efectiva, por conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propias instituciones, en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten sus derechos y que tengan relación con la elaboración y ejecución de leyes, políticas públicas, programas, planes y acciones relacionadas con los asuntos indígenas”. 366.
La Corte, en concordancia con el artículo citado en el párrafo anterior, ordena al Estado que, de forma previa a la adopción de las medidas legislativas y/o de otro carácter dispuestas (supra párrs. 362 a 364), arbitre acciones que permitan la participación de pueblos y/o comunidades indígenas del país (no sólo las víctimas de este caso) en procesos de consulta respecto de tales medidas.
Con anterioridad, la Corte dispuso medidas de reparación en el mismo sentido (cfr. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 301, y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, supra, párr. 305). Por otra, parte la Corte advierte que el Comité de la OIT (supra nota a pie de página 59), recomendó que Guatemala, “progres[e]” en la “elaboración y adopción” de normas tendientes a garantizar la consulta a pueblos indígenas, “cuando se exploren o exploten los recursos naturales (minerales, forestales, hídricos entre otros), a los que se refiere el artículo 15 del Convenio [169 de la OIT]”.
El artículo 15 citado indica: “1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos. 2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras.
Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades”. 316 90 E. Indemnizaciones pecuniarias: Fondo de Desarrollo Comunitario 367. La Comisión solicitó que se ordene al Estado “[r]eparar integralmente las consecuencias de las violaciones [determinadas, e]n especial, los daños provocados a la Comunidad por la falta de titulación de su territorio ancestral, así como los daños causados por el proyecto minero a su territorio”. 368.
Los representantes requirieron que se disponga “[l]a creación de un Fondo de Desarrollo Comunitario” de, al menos, USD 2 000 000.00 (dos millones de dólares de los Estados Unidos de América) a favor de la Comunidad Agua Caliente Lote 9 “y para los fines usuales determinados para tal Fondo, en concepto de reparación por el daño inmaterial ocasionado a todos sus miembros”.
Solicitaron también el pago a la Comunidad de una indemnización de USD 5000.00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América), en concepto de “reparación por el daño material ocasionado a todos sus miembros”. Además, requirieron el pago a la Comunidad, por daño material, de Q 32 490.35 (treinta y dos mil cuatrocientos noventa quetzales con 35 centavos) “o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, en concepto de restitución por el monto pagado al Estado para contar con el título definitivo sobre sus propias tierras”.
Asimismo, solicitaron que se compense a los señores Tot y Pop por el daño inmaterial sufrido por ellos y por sus familiares. Solicitaron que se fije una suma de USD 50 000.00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor del primero y una “compensación razonable” a favor del segundo. 369. El Estado, afirmó que no corresponde hacer lugar a solicitudes de reparación económica por daños materiales e inmateriales, puesto que, según afirmó, no tiene responsabilidad en el caso.
Destacó, además, que “los miembros de la comunidad son propietarios actuales de sus tierras”. En cuanto al daño material, asimismo, expresó que el monto cancelado para la titulación en condominio “es una cantidad simbólica que es utilizada por la institución del Fondo de Tierras, para financiar actividades propias de la institución que se constituyen como recursos financieros internos, lo cual no tiene un ánimo de lucro sino de financiamiento a otros programas que presta el Fondo de Tierras, para cumplir con sus objetivos”.
Afirmó, además, que existen vías internas para que se esclarezcan los hechos relativos a la muerte violenta de Edin Leonel Tot Sub, hijo del señor Tot y para que se determinen reparaciones por ello. 370. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia que el daño material supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso317.
El Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que el daño inmaterial, puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados por la violación como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas o sus familias318.
Por otra parte, dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a las víctimas, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas.
Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Álvarez Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de marzo de 2023. Serie C No. 487, párr. 187. 318 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, supra, párr. 84, y Caso García Rodríguez y otro Vs. México.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de enero de 2023. Serie C No. 482, párr. 324. 317 91 dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad319. 371. Con relación al daño material, sin perjuicio de la mención al monto abonado para acceder a la propiedad en condominio, los representantes no proporcionaron medios suficientes de prueba para determinar los montos exactos correspondiente al perjuicio producido por las violaciones a derechos humanos declaradas en la presente Sentencia. Pese a ello, la Corte considera razonable asumir que la Comunidad sufrió un perjuicio, debido a la falta de titulación, demarcación y delimitación de su tierra en forma adecuada y en un plazo razonable, así como por la actividad minera desarrollada sin una consulta que se adecuara a los estándares establecidos por este Tribunal.
Además, corresponde que sea devuelto a la Comunidad el monto abonado por la propiedad en condominio. 372. De igual forma, en relación con el daño inmaterial, la Corte observa que el significado especial que la tierra tiene para los pueblos indígenas en general y para la Comunidad Agua Caliente en particular, implica que toda denegación al goce o ejercicio de los derechos territoriales acarrea el menoscabo de valores muy representativos para los miembros de dichos pueblos, quienes corren el peligro de perder o sufrir daños irreparables en su vida e identidad cultural y en el patrimonio cultural a transmitirse a las futuras generaciones320.
La Corte, además, tienen en cuenta que el señor Chub declaró que la Comunidad se encuentra en un estado de pobreza y que necesita “el desarrollo”. 373. En vista de lo anterior, y en atención a las violaciones a derechos humanos determinadas en esta Sentencia, la Corte estima apropiado fijar, en equidad y en forma conjunta, el resarcimiento de los daños materiales e inmateriales, y ordenarle al Estado abonarlos a través de la creación de un Fondo de Desarrollo Comunitario (en adelante “el Fondo”).
En este sentido, dicho Fondo es adicional a cualquier otro beneficio presente o futuro que corresponda a la Comunidad Agua Caliente en relación con los deberes generales de desarrollo del Estado, o como beneficio o indemnización por la actividad minera que pudiera desarrollarse en su territorio. 374. El Fondo deberá ser destinado, conforme se acuerde con la Comunidad Agua Caliente, a: i) desarrollar proyectos orientados a aumentar la productividad agrícola o de otra índole en la Comunidad; ii) mejorar la infraestructura de la Comunidad de acuerdo con sus necesidades presentes y futuras y iii) otras acciones que consideren pertinentes en beneficio de la Comunidad.
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, supra, párr. 84, y Caso Álvarez Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de marzo de 2023. Serie C No. 487, párr. 189. 320 En relación con lo dicho, el perito Canastuj Gutierrez ha indicado que en general, las comunidades mayas no permiten las actividades mineras, hidroeléctricas y de comercialización industrial, pues estas actividades económicas atentan contra su filosofía e identidad de vida ancestral.
Agregó que, para las comunidades indígenas del pueblo maya, el concepto de “tierra” es sólo un elemento del “territorio”, que es un “término bastante amplio” que abarca también a “bosques, árboles, agua, mantos acuíferos, animales vivíparos, ovíparos, lombrices y una gama de especies y variedades de vidas silvestres, que dentro del ecosistema de los pueblos maya tienen una función en particular, pero que en su conjunto aporta[n] al sostenimiento y equilibrio de la vida”.
Agregó que desde “la cosmovisión maya de los pueblos indígenas de los 48 Cantones del pueblo de Totonicapán”, al territorio se le ha conferido un valor “‘divino’ al punto de catalogarlo […] como ‘madre naturaleza’, por el hecho de proveer[…] agua, oxígeno, fuego, tierra y alimentos”. Explicó que esto tiene un vínculo importante con la identidad de los pueblos mayas, pues la sacralidad de estos elementos es tal que, al momento de introducir algún tipo de proyecto comunitario, se debe desarrollar “todo un acto ceremonial”.
Agregó que bajo esta visión, “el ser humano forma parte de la naturaleza y del cosmos, y debe buscar vivir en armonía, equilibrio y respeto con ella, así como con el Ajaw (creador y formador, Dios)”. La perita Sandford, por su parte, expresó que, para la gente q’eqchi’ la tierra “es sagrada”, y no es propiedad, sino patrimonio cultural. 319 92 375.
El Estado deberá adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, financieras y de recursos humanos necesarias para la implementación de este Fondo, para lo cual, en el plazo de tres meses de notificada la presente Sentencia, deberá nombrar una autoridad con competencia en la materia, a cargo de su administración. Por su parte, la Comunidad Agua Caliente deberá nombrar una representación para la interlocución con el Estado, a fin de que en la implementación del Fondo se realice conforme lo disponga la Comunidad. 376.
Para dicho Fondo, el Estado deberá destinar la cantidad de USD 1 000 000.00 (un millón de dólares de los Estados Unidos de América), la cual deberá ser invertida, de conformidad con lo indicado, para el beneficio del territorio de la Comunidad Agua Caliente, en un período no mayor a tres años a partir de la notificación de la presente Sentencia. El monto fijado incluye la devolución del monto abonado a efectos de acceder a la propiedad en condominio (supra párrs. 111 y 112). 377.
Por otra parte, surge de los hechos narrados (supra párrs. 295 a 320) que los señores Tot y Pop sufrieron afectaciones particulares en el marco de las vulneraciones a derechos y los perjuicios padecidos por la Comunidad. En ese sentido, diversos hechos de agresiones u hostigamientos se vinculan con ellos dos, en forma directa o a través de sus familiares.
A su vez, a la luz del conjunto de las circunstancias, resulta razonable concluir que varios de tales hechos tuvieron relación con la actividad y liderazgo comunitario de las dos personas nombradas. El riesgo a que se vieron sometidos por varios años ameritó que la Comisión Interamericana adoptara medidas cautelares a su favor y, pese a ello, continuaron sufriendo actos en su contra.
Entre los ataques sufridos por estas personas o sus familiares, narrados con anterioridad, se encuentran, amenazas de muerte, robos y seguimientos, en el caso del señor Pop. Por su parte, el señor Tot o sus familiares sufrieron el mismo tipo de hechos, así como extorsiones, vigilancia, amenazas de secuestro y distintos actos de hostigamiento que serían atribuibles a personal de la empresa minera.
Adicionalmente, Edin Leonel Tot Sub, uno de los hijos del señor Tot, falleció luego de recibir disparos de un arma de fuego y la investigación correspondiente no ha concluido. 378. Por tanto, como parte del resarcimiento correspondiente en el caso, esta Corte dispone, en equidad, que el Estado otorgue al señor Rodrigo Tot la suma de USD 30 000.00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) y al señor Carlos Antonio Pop Ac la suma de USD 10 000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América).
F. Otras medidas solicitadas 379. La Comisión solicitó que se ordene al Estado “Asegurar que de existir recursos judiciales pendientes interpuestos por la Comunidad Maya Q’eqchi’ Agua Caliente, los mismos sean resueltos de manera pronta efectuando un control de convencionalidad conforme a las obligaciones internacionales del Estado bajo la Convención Americana”. 380.
Los representantes solicitaron que se disponga: 1.- La prohibición inmediata de toda actividad de explotación, en tierras de comunidades indígenas distintas de Agua Caliente. 2.- La distribución de la presente Sentencia entre las comunidades del Pueblo Maya Q’eqchi’ ubicadas en “los [D]epartamentos de Izabal [sic]”. 3.- “La adopción […] de las medidas legislativas, administrativas o de cualquier otra naturaleza que sean necesarias para asegurar el [E]stado de [D]erecho, en particular el pleno respeto y cumplimiento, por parte de las autoridades competentes, de toda decisión judicial que estime procedente los recursos interpuestos por pueblos indígenas y de toda legislación que reconozca o proteja los derechos de los pueblos indígenas”. 93 4.- “La adopción […] de medidas legislativas, administrativas o de cualquier otra naturaleza que sean necesarias para afirmar que todas las personas y comunidades indígenas son iguales ante la ley y que tienen derecho, sin discriminación alguna, a igual protección de la ley”. 381. que: Además, en sus alegatos finales escritos, los representantes solicitaron que se ordene 1.- el Estado nombre “Ley Agua Caliente Lote 9” a la “eventual ley que adopte el Congreso de la Republica reconociendo los derechos colectivos de propiedad o dominio de los pueblos indígenas sobre sus tierras, territorios y recursos naturales”; 2.- “el Estado nombre a una escuela del Municipio de El Estor, Departamento de Izabal, ‘Edin Leonel Tot Sub’, [por ser este una] víctima que perdió su vida como consecuencia de la lucha de su padre por la tierra”; 3.- “el Estado asigne fondos en [su] presupuesto general de ingresos y egresos […] para la reforestación y conservación de los bosques del área de los 16 lotes del bloque Tanquinco-Seguamo, asignando ello a los comités o agrupaciones comunitarias organizadas según sus propios usos y costumbres, sin injerencia alguna de las Municipalidades y Alcaldías Comunitarias”; 4.- “el Presidente de la República de Guatemala presente disculpas públicas en representación del Estado, en acto público y en Cadena Nacional, a la familia Tot Sub por la muerte de Edin Leonel y a las comunidades indígenas del país, especialmente las comunidades afectadas por el proyecto minero ‘Fénix’ por todas las violaciones de derechos humanos que han sufrido”; 5.-el Estado haga entrega a la Comunidad de la versión en maya q’eqchi’ de la sentencia de este Tribunal en un acto público; 6.- “el Estado ordene el establecimiento de un hospital en El Estor, dotado de todos los equipos necesarios y de personal bilingüe, a efectos de proveer los más altos servicios de salud a la población de El Estor, en especial a su población [m]aya [q]’eqchi;’ así como servicios de atención médica especializada en niños, niñas y mujeres”; 7.- el Estado adopte “la ley que requiere el artículo 70 de la Constitución Política de la República”; 8.- “se exija que los proponentes de proyectos mineros realicen estudios de impactos en derechos humanos, por medio de los cuales, se identifiquen y evalúen los potenciales impactos que tales proyectos pueden generar en los derechos humanos y en el medio ambiente sano del cual dependen los pueblos indígenas para su subsistencia física y cultural”, y que 9.-el “Estado adopte todas las medidas que sean necesarias para que el Registro General de la Propiedad instituya y habilite agencias en los departamentos o regiones del país donde la mayoría de su población es indígena y proceda, a la brevedad, a abrir un libro de tierras comunales indígenas en cumplimiento de la ley vigente”. 382.
El Estado no se refirió a la totalidad de las solicitudes señaladas. Pese a ello, alegó que “dirige todos sus esfuerzos a garantizar de forma plena el derecho humano de acceso a la justicia de toda la población”, por lo que aseveró que “no es necesaria” la medida solicitada de que se resuelvan los recursos judiciales pendientes interpuestos por la Comunidad. 383.
La Corte entiende que resultan improcedentes las solicitudes de reparación referidas en los párrafos anteriores. Al respecto, el Tribunal considera suficientes las reparaciones ya dispuestas. De modo adicional, hace notar que: a) ha considerado víctima a la Comunidad Agua Caliente Lote 9, y no a otras comunidades; b) no constan recursos judiciales presentados por la Comunidad pendientes de resolución; c) ya se han ordenado medidas 94 legislativas y/o de otro carácter vinculadas a las violaciones a derechos humanos declaradas; y d) las solicitudes efectuadas por los representantes por primera vez en sus alegatos finales escritos resultan extemporáneas y en algunos casos tienen estrecha relación con otras medidas de reparación antes evaluadas.
G. Gastos y Costas 384. Los representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, reclamaron que se reintegre al Indian Law Resource Center el monto de USD 394 727.72 (trescientos noventa y cuatro mil setecientos veintisiete dólares de los Estados Unidos de América con setenta y dos centavos), por concepto de costas. En sus alegatos finales escritos actualizaron ese monto, adicionando 92 543.03 (noventa y dos mil quinientos cuarenta y tres dólares de los Estados Unidos de América con tres centavos).
Solicitaron, por tanto, total de USD 487 270.75 (cuatrocientos ochenta y siete mil doscientos setenta dólares de los Estados Unidos de América con setenta y cinco centavos). 385. El Estado sostuvo que, por no tener responsabilidad internacional en el caso, no correspondía el reintegro de costas y gastos. 386. La Corte recuerda que, conforme a su jurisprudencia, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria.
En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable321. 387.
Este Tribunal ha señalado que “las pretensiones de las víctimas o sus representantes en materia de costas y gastos, y las pruebas que las sustentan, deben presentarse a la Corte en el primer momento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de solicitudes y argumentos, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un momento posterior, conforme a las nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte”322.
Asimismo, la Corte reitera que no es suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se requiere que las partes hagan una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se considera representado, y que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, se establezcan con claridad sus rubros y justificación 323. 388. Entre las costas reclamadas por los representantes (supra párr. 384), estos incluyeron gastos relativos al litigio internacional, así como a los procesos internos. Sobre estos últimos, la Corte nota que hicieron referencia expresa a los procesos impulsados por la Comunidad Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina.
Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 82, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2023. Serie C No. 484, párr. 172. 322 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas, supra, párr. 79, y Caso García Rodríguez y otro Vs. México.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de enero de 2023. Serie C No. 482, párr. 330. 323 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 277, y Caso García Rodríguez y otro Vs. México.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de enero de 2023. Serie C No. 482, párr. 330. 321 95 para la titulación de la tierra, que concluyeron con la entrega de un título de condominio a miembros de la Comunidad Agua Caliente 324. Al respecto, no procede el reintegro de costas y gastos con base en tales circunstancias, toda vez que no se determinó la responsabilidad internacional del Estado con base en estos procesos, sino con sustento, entre otras razones, en la omisión del Estado de proveer a la Comunidad mecanismos internos adecuados y efectivos que previeran el derecho a la propiedad colectiva o comunitaria de pueblos y/o comunidades indígenas, y que posibilitaran a la Comunidad reclamar el reconocimiento adecuado de su propiedad comunitaria 325. 389.
Además, la Corte nota que los representantes adujeron que más de dos terceras partes del monto total reclamado por costas y gastos (supra párr. 384) corresponden a honorarios que, conforme indican, refieren tanto a trabajo en el ámbito interno como en el internacional326. Como se ha dicho, no corresponde en el caso reconocer costas y gastos respecto a acciones judiciales internas (supra párr. 388).
Además, sobre los honorarios y otros gastos, presentaron tablas o documentos que, por haber sido emitidos por la misma organización y sus respectivos abogados y personal, no resultan aptos para acreditar las erogaciones monetarias efectivas327. En relación con gastos distintos de salarios, así como sobre algunas erogaciones salariales, los representantes remitieron comprobantes que, en algunos casos, no evidencian su relación con el litigio del caso328. 390.
Tomando en cuenta lo expuesto, la Corte dispone, en equidad, el pago de un monto total de USD 50 000.00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente a la organización Indian Law Resource Center329. En la etapa de supervisión del cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer que el Estado reembolse a las víctimas o sus representantes los gastos razonables en que incurran en dicha etapa procesal.
H. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 391. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial, y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia (supra párrs. 378 y 390), directamente a las personas indicadas en la misma y al Indian Law Resource Center, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, sin perjuicio de que pueda adelantar el pago completo en un plazo menor, en los términos de los siguientes párrafos.
Los representantes se refirieron a la acción de amparo contra el Fondo de Tierras y las dos acciones judiciales persiguiendo cumplimiento de la sentencia favorable dictada por la Corte de Constitucionalidad en 2011. 325 La Corte entiende, y así ha sido señalado (supra párr. 225), que integrantes de la Comunidad accedieron al condominio pues ésta no tuvo una alternativa para obtener una titulación comunitaria adecuada.
Esta situación se vincula, ciertamente, con los procesos judiciales referidos por los representantes. No obstante, no son tales procesos en sí mismos los que generan la responsabilidad internacional del Estado, y la situación referida ha sido considerada, a efectos de reparaciones pecuniarias, como parte del daño sufrido por la Comunidad. 326 Cfr. Declaración jurada de Leonardo Crippa (expediente de prueba, f. 4619). 327 Cfr. Declaración jurada de Lisa Myaya, aportada como prueba documental, en que expresa que es parte del personal del Indian Law Resource Center, tener custodia de los registros y libros financieros de la organización y haber elaborado el documento titulado “Resumen de la compensación y otros gastos directos” (expediente de prueba, fs. 4632, 4633 y 4635 a 4650). 328 Verbigracia, comprobantes de gastos tales como: “Hotel Las Mercedes Managua”, “The Tudor Hotel New York NY”, “servicios contratados – estudios de tierra/ investigación”, o documentos de autorización de viáticos emitidos por la propia organización, que no acreditan la erogación efectiva” (expediente de prueba, fs. 4658 a 4966). 329 La Corte nota que la representación de la víctima también fue ejercida por el señor Carlos Antonio Pop Ac (supra párrs. 5 y 22 y nota a pie de página 3).
No obstante, la solicitud de reintegro de costas y gastos se efectuó a favor del Indian Law Resource Center (supra párr. 384). 324 96 392. En caso de que las personas beneficiarias hayan fallecido o fallezcan antes de que le sea entregada la cantidad respectiva, esta se entregará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable. 393.
El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio de mercado publicado o calculado por una autoridad bancaria o financiera pertinente, en la fecha más cercana al día del pago. 394.
Si por causas atribuibles a las personas beneficiarias de las medidas pecuniarias o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera guatemalteca solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria.
Si no se reclama el monto correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados. 395. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización y como reintegro de gastos y costas deberá ser entregada a las personas y a la organización beneficiarias en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales. 396.
En caso de que el Estado incurriera en mora deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República de Guatemala. X PUNTOS RESOLUTIVOS 397. Por tanto, LA CORTE, DECLARA: Por unanimidad, que: 1. El Estado es responsable por la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a las garantías judiciales, a la propiedad y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 3, 8.1, 21 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de la Comunidad Indígena Maya Q’eqchi’ Agua Caliente Lote 9, en los términos de los párrafos 197 a 224 de la presente Sentencia. 2.
El Estado es responsable por la violación de los derechos a la propiedad, al acceso a la información, y de los derechos políticos, reconocidos en los artículos 21, 13 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de la Comunidad Indígena Maya Q’eqchi’ Agua Caliente Lote 9, en los términos de los párrafos 245 a 285 de la presente Sentencia. 3.
El Estado es responsable por la violación al derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el derecho a la propiedad privada, reconocido en el artículo 21 del tratado, y con su artículo 1.1, en perjuicio de los miembros de la Comunidad Indígena Maya Q’eqchi’ Agua 97 Caliente Lote 9, en los términos de los párrafos 294 a 328 de la presente Sentencia. Y DISPONE: Por unanimidad, que: 4.
Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación. 5. El Estado, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, comenzará a adoptar las medidas requeridas para ofrecer a la Comunidad indígena Maya Q’eqchi’ Agua Caliente Lote 9 un título comunitario o colectivo de su tierra y adoptará las medidas necesarias para delimitar y demarcar adecuadamente la propiedad, en los términos de los párrafos 345 y 346 de la presente Sentencia. 6.
El Estado, en forma inmediata a partir de la notificación de la presente Sentencia, se abstendrá de realizar actos que pudieran dar lugar a que agentes del propio Estado o terceros, actuando con consentimiento o tolerancia del Estado, puedan afectar la existencia, valor, uso o goce del territorio de la Comunidad indígena Maya Q’eqchi’ Agua Caliente Lote 9, en los términos del párrafo 347 de la presente Sentencia. 7.
El Estado, en un plazo razonable, realizará un proceso de consulta adecuado con la Comunidad indígena Maya Q’eqchi’ Agua Caliente Lote 9, en los términos del párrafo 350 de la presente Sentencia. 8. El Estado, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, realizará las acciones de publicación, distribución y difusión de esta Sentencia, su resumen oficial y el comunicado de prensa oficial respectivo, indicadas en los párrafos 353 a 356 de la presente Sentencia. 9.
El Estado, en un plazo razonable, adoptará las medidas legislativas y/o de otro carácter que fueren necesarias para dotar de seguridad jurídica al derecho de propiedad comunitaria indígena o tribal, en los términos señalados en los párrafos 362 y 366 de la presente Sentencia. 10. El Estado, en un plazo razonable, adoptará las medidas legislativas y/o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivo el derecho a la consulta previa de los pueblos y comunidades indígenas y tribales, en los términos señalados en los párrafos 363, 364 y 366 de la presente Sentencia. 11.
El Estado, en un plazo de tres meses contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, creará un fondo de desarrollo comunitario e implementará su ejecución, en los términos señalados en los párrafos 373 a 376 de la presente Sentencia. 12. El Estado, en un plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, pagará las cantidades fijadas en los párrafos 378 y 390 de la presente Sentencia, por concepto de indemnización de daño inmaterial y reintegro de costas y gastos, en los términos señalados en los párrafos 391 a 396 de esta Sentencia. 13.
El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma, sin perjuicio de lo establecido en los párrafos 346 y 356 de la presente Sentencia. 14. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus 98 atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
Los Jueces Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot y Rodrigo Mudrovitsch dieron a conocer a la Corte su voto razonado conjunto concurrente. Redactada en español, en San José, Costa Rica el 16 de mayo de 2023. 99 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Maya Q’eqchi’ Agua Caliente Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de mayo de 2023.
Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Humberto A. Sierra Porto Nancy Hernández López Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Rodrigo Mudrovitsch Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario 100 VOTO CONCURRENTE DE LOS JUECES EDUARDO FERRER MAC-GREGOR POISOT Y RODRIGO MUDROVITSCH CASO COMUNIDAD INDÍGENA MAYA Q’EQCHI’ AGUA CALIENTE VS. GUATEMALA SENTENCIA DE 16 DE MAYO DE 2023 (Fondo, Reparaciones y Costas) I. INTRODUCCIÓN 1.
El caso Comunidad Indígena Maya Q'eqchi’ Agua Caliente vs. Guatemala se suma a la larga trayectoria jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Corte IDH” o “Tribunal”) sobre los derechos y garantías de los pueblos originarios, reforzando la cadena de precedentes del Tribunal y dando un paso adelante en el reconocimiento de las obligaciones estatales en el ámbito del derecho a la consulta previa, libre e informada. 2.
El presente caso versa sobre la responsabilidad internacional del Estado guatemalteco por la violación de los derechos a la propiedad colectiva, a la consulta previa y a la integridad personal, así como al reconocimiento de la personalidad jurídica, a las garantías judiciales y a la protección judicial, en perjuicio, según el caso, de la Comunidad indígena Maya Q’eqchi’ Agua Caliente Lote 9 y de sus miembros. 3.
La comunidad Agua Caliente integra un grupo de comunidades indígenas del pueblo Maya Q’eqchi’ que habitan el norte de Guatemala desde los tiempos precolombinos. La comunidad a la que se refiere el caso está localizada en el Lote 9, en El Estor, está formada por casi 400 personas y tiene como idioma principal el q’eqchi’. 4. En 1974, los miembros de la comunidad solicitaron al entonces Instituto Nacional de Transformación Agraria (INTA) el título de propiedad de las tierras que ocupaban.
Más de una década después, en 1985, el INTA otorgó un título provisorio de copropiedad a las familias que vivían en el Lote 9, bajo la condición de “campesinos”. Para que el título definitivo les fuera otorgado y debidamente registrado, se les exigió el pago de suma cercana a 32 mil quetzales. 5. Una vez abonada la cantidad requerida, la Comunidad solicitó en 2002 a FONTIERRAS, organismo sucesor del INTA, la transferencia de la escritura.
Sin embargo, la entrega de la documentación se vio imposibilitada por la pérdida del folio del libro del Registro General de la Propiedad en el que estaba inscrita la escritura del Lote 9 (el folio 96). 6. A partir de ese momento, la Comunidad y sus representantes emprendieron una serie de acciones judiciales para recuperar el folio perdido.
Recién en 2019 se celebró un contrato de adjudicación del bien reclamado a favor de 104 miembros de la Comunidad Agua Caliente1. 7. En 2004, paralelamente a los esfuerzos por reclamar la propiedad de la tierra, el Ministerio de Energía y Minas de Guatemala concedió una licencia de exploración minera en territorio habitado por varias comunidades indígenas.
La Comunidad Agua Caliente Lote 9 se encuentra en el área de influencia directa del proyecto 2. En los años siguientes se celebraron reuniones entre miembros y líderes de los pueblos afectados y representantes del gobierno para presentar el proyecto minero y sus efectos, escuchar a los residentes locales y obtener apoyo para la realización del proyecto3. 8.
En octubre de 2005, la empresa minera presentó un estudio de Impacto Ambiental. El documento se publicó únicamente en español, lo que motivó peticiones para que el Estudio se tradujera al idioma q’eqchi'. Las solicitudes fueron denegadas y el 18 de enero de 2006 el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales aprobó el Estudio. A pesar de la oposición y de los cuestionamientos de las comunidades Maya Q'eqchi, el 17 de abril de 2006 el Ministerio de Energía y Minas concedió la licencia de explotación minera por 25 años4. 9.
Ante el avance del licenciamiento del proyecto, las comunidades afectadas interpusieron una demanda alegando la violación del derecho a la consulta previa. Las impugnaciones judiciales culminaron con la presentación del Expediente de Amparo No. 697/2019 ante la Corte de Constitucionalidad de Guatemala, que emitió una sentencia el 18 de junio de 2020 ordenando la suspensión de los derechos de explotación minera y llevar a cabo un proceso de consulta previa siguiendo los parámetros del Convenio nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo ("OIT"), incluyendo también una fase de preconsulta con los pueblos indígenas, para definir los mecanismos de consulta adecuados 5. 10.
Ante este escenario fáctico, la Corte IDH declaró responsable al Estado guatemalteco por la violación, en perjuicio de la Comunidad de Agua Caliente, del derecho a la personalidad jurídica y a la propiedad colectiva, así como de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, bajo los artículos 3, 8, 21 y 25 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma; del derecho a la consulta previa, libre e informada, con base en los artículos 21, 13 y 23 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma; y del derecho a la integridad personal en relación con el derecho a la propiedad privada y las obligaciones establecidas en el mencionado artículo 1.1. 11.
Este caso se destaca en relación con la jurisprudencia del Tribunal sobre los derechos de las comunidades originarias, especialmente en lo que se refiere al derecho a la consulta previa, libre e informada. Además de reiterar la incidencia del artículo 23 de la Convención, relativo a los derechos de participación política en asuntos de interés público, la Corte IDH declaró por primera vez la responsabilidad Sentencia, par. 128.
Sentencia, pars. 141 y 152. 3 Sentencia, par. 142. 4 Sentencia, pars 143 a 147. 5 Sentencia, par. 154 y 155. 1 2 2 del Estado por la violación del derecho de acceso a la información, previsto en el artículo 13 de la Convención, en el ámbito de procesos de consulta, debido a las deficiencias informativas y a la inaccesibilidad lingüística de los estudios que fundamentaron la concesión de explotación mineral en territorio tradicional. 12.
A través de este voto concurrente, abordaremos el importante avance promovido por la Corte IDH al identificar en el proceso de consulta previa la necesidad de garantizar, como parte de su contenido, el pleno acceso a la información como elemento diferenciador y con contenido autónomo desde el artículo 13 de la Convención Americana, a los grupos cuyos territorios se ven afectados por la intervención de terceros o bien por proyectos de desarrollo, como en el presente caso.
Para ello, (i) haremos una breve reseña de los precedentes y estándares de la Corte IDH en relación con este derecho; luego, (ii) analizaremos la dimensión informativa del derecho a la consulta previa y la pertinencia de garantizar el acceso a la información, como derecho autónomo, en dichos procedimientos. II. DERECHO A LA CONSULTA PREVIA EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE IDH 13.
Los litigios internacionales sobre derechos de los pueblos originarios plantean a la Corte IDH el reto hermenéutico de traducir, a través del marco jurídico de la Convención, elementos de organización social e identidad cultural que son propios de las comunidades originarias y que a menudo no se corresponden con los conceptos tradicionales de propiedad, tierra, vida o trabajo previstos en la misma.
En este sentido, los derechos territoriales de estos grupos no pueden reducirse a un aspecto meramente económico o patrimonial. Por el contrario, el concepto de "territorio" tiene un significado particular y mucho más amplio desde el punto de vista de la cosmovisión de los pueblos tradicionales, añadiendo no sólo la protección de la propiedad de la tierra, sino también la protección de la identidad cultural y su relación con el medio ambiente6.
Por estas razones, dada la vinculación estrecha que tienen los pueblos originarios con su territorio, es que la obligación de consultar que se encuentra a cargo del Estado, cobra especial relevancia como mecanismo reforzado de protección de los derechos territoriales protegidos desde el Pacto de San José. 14. Desde que la Corte IDH abordó por primera vez la cuestión, siempre ha tenido cuidado de enfocar los problemas concretos que se le han presentado desde una perspectiva culturalmente apropiada.
El amplio espectro de protección otorgado históricamente al artículo 21 de la Convención7 ha permitido al Tribunal adoptarla como cláusula general para abordar a los más variados dilemas relacionados con los modos de vida de los pueblos tradicionales y analizar las conductas estatales que atentan contra ellos. Corte IDH. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400, Voto Concurrente del Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot. 7 Cfr. Corte IDH. Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus miembros Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014.
Serie C No. 284, Voto concurrente del Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, par. 9 6 3 15. Este proceso se inicia con Comunidad Mayagana (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua (2001). En esa ocasión, la Corte IDH se enfrentó a las reivindicaciones de la comunidad afectada por la ausencia de título de propiedad y por la intromisión de terceros en su territorio.
En aquella oportunidad el Tribunal se percató que, en su literalidad, el texto de la Convención se refiere al derecho a la propiedad privada, incompatible con el concepto de propiedad propio de la cultura de las comunidades, que no conoce la propiedad individualizada, sino el dominio común de la tierra. En respuesta, la Corte IDH propuso una interpretación evolutiva del artículo 21, partiendo de la premisa de que el artículo 29.b de la Convención no autoriza una lectura restrictiva de los derechos en ella previstos, por lo que correspondería al Tribunal ampliar el ámbito material del concepto de propiedad consagrado en el tratado para abarcar la noción de propiedad comunal8. 16.
El caso Awas Tingni vs. Nicaragua fue también el primero en discutir la necesidad de la consulta previa. La sentencia de la Corte IDH señaló que se había violado el derecho a la propiedad, entre otras razones, por el hecho de que el Estado había otorgado concesiones madereras a terceros en el territorio de la comunidad9. Sin embargo, el derecho a la consulta previa no fue, en sí mismo, reconocido por el Tribunal en esa ocasión. La Comisión había solicitado, en sus alegatos finales, que la Corte IDH declarara violación del artículo 23 debido a que el Estado no había consultado a la comunidad antes de autorizar dichos emprendimientos 10.
Sin embargo, la solicitud fue rechazada por falta de fundamentación 11. 17. En los años siguientes, las sentencias de la Corte IDH continuaron tocando el derecho a la consulta previa sin, todavía, reconocerlo de manera autónoma. En los casos Yakye Axa y Sawhoyamaxa, ambos contra Paraguay, por ejemplo, al analizar alegaciones de violación del derecho a la propiedad, la Corte IDH sostuvo que la entrega de tierras alternativas debía seguir los criterios establecidos en el Convenio nº 169 de la OIT y ser acordada con los miembros de la comunidad "de acuerdo con sus propios procedimientos de consulta, valores, usos y derecho consuetudinario" 12.
A través de esta fundamentación, la observancia de los mecanismos de consulta jugó un papel importante en el establecimiento de medidas de reparación capaces de satisfacer las pretensiones de los pueblos afectados y que fueran coherentes con sus formas de vida e identidad cultural. 18. Sin embargo, el punto de inflexión se produjo en el caso Saramaka vs. Surinam.
Al abordar la supuesta violación del derecho a la propiedad colectiva, la Corte IDH se ocupó de establecer los requisitos y procedimientos que debían observarse en caso de restricción del uso y goce de sus tierras. El Estado debe garantizar: (i) la participación efectiva de los miembros de la comunidad en las decisiones sobre proyectos que afecten a sus territorios;
(ii) el reparto de los Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, par. 148. 9 Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, par. 153. 10 Corte IDH.
Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79. Alegaciones finales de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, par. 38. 11 Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001, párrs. 156 y 157. 12 Corte IDH.
Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, par. 151; y en igual sentido, Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, par. 135. 8 4 beneficios derivados de estos proyectos; y (iii) que los proyectos no se lleven a cabo sin un estudio que evalúe los impactos sociales y ambientales de las actividades que se pretenden desarrollar en el espacio comunitario 13. 19.
Sobre la base de estas garantías necesarias, deducidas del espectro protector del derecho a la propiedad colectiva, la Corte IDH ha reconocido la exigibilidad del derecho a la consulta previa. El Estado debe consultar a los pueblos tradicionales de manera adecuada a sus costumbres- sobre proyectos de intervención en áreas ocupadas por ellos. 20.
El derecho a la consulta previa volvió a la agenda de la Corte IDH en la sentencia del caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador (2012). En esa ocasión, este derecho fue interpretado a la luz del Convenio nº 169 de la OIT y de las normas internas de los Estados de la región, lo que llevó al Tribunal a concluir que, además de ser una norma convencional, la obligación de consulta constituye un principio general del derecho internacional14.
A continuación, la Corte IDH incorporó a su análisis criterios objetivos y claros que le permiten evaluar el cumplimiento del derecho a la consulta previa de acuerdo con los estándares en la materia. En primer lugar, la consulta debe ser previa, es decir, debe preceder a la injerencia en el territorio en cuestión y acompañar todas sus etapas.
En segundo lugar, debe ser de buena fe, favoreciendo mecanismos que garanticen la participación efectiva de las partes interesadas. En tercer lugar, debe ser accesible y guiarse por procedimientos adecuados a las tradiciones, usos y costumbres de las comunidades afectadas. En cuarto lugar, debe ir precedida de un Estudio de Impacto Ambiental y Social para medir, de forma técnica e imparcial, las repercusiones de los proyectos en el medio ambiente y en la convivencia sociocultural.
Por último, la consulta debe ser informada, criterio central para el análisis del presente caso y en el que nos centraremos en el siguiente tema 15. 21. Pese a los importantes avances realizados por la Corte IDH en relación con la consulta previa, y a pesar de la progresiva robustez interpretativa de sus sentencias en esta materia, el Tribunal optó, en el caso Kichwa de Sarayaku, por circunscribir la responsabilidad estatal por la violación de este derecho al artículo 21 de la Convención. La Corte IDH desestimó así las alegaciones de la Comisión por violación de los artículos 23 y 13, al entender que el artículo 21 ya era suficiente para proteger la propiedad comunal, la identidad cultural y el derecho a la consulta previa de los pueblos originarios16. 22.
Esta interpretación restrictiva fue modificada en el caso Pueblos Kaliña y Lokoño vs. Surinam (2015). Dos fueron las innovaciones aportadas por la Corte IDH en su sentencia. En primer lugar, el deber de consulta previa se entendió también como un desdoblamiento de las garantías de participación política. En segundo lugar, se dotó de autonomía convencional al derecho a la consulta previa.
Este segundo punto es el que desarrollaremos a continuación. Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, par. 129. 14 Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012.
Serie C No. 245, par. 164. 15 Cfr. Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, par. 164, 177-212. 16 Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, par. 164 e 230. 13 5 23.
En los inicios de la jurisprudencia en la materia (desde el caso Mayagna) pareciera que se supeditaba la exigibilidad del derecho a la consulta previa a la ratificación del Convenio nº 169 de la OIT por el Estado parte en la controversia. Esto llevó al Tribunal, por ejemplo, a limitar parcialmente el alcance temporal de esta obligación en el caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz vs. Honduras 17. 24.
Sin embargo, en el caso Pueblos Kaliña y Lokoño, a pesar de que Surinam no había ratificado el Convenio No. 169, sobre unas concesiones mineras, la Corte IDH expresó que “la garantía de participación efectiva debió llevarse a cabo de manera previa al inicio de la extracción o explotación minera [en 1997], lo cual no ocurrió en el presente caso”18.
Es decir, el Tribunal consideró que la obligación de llevar a cabo la consulta previa existía desde la ratificación de la CADH (en el caso de Surinam desde el 1987) y no mencionó la entrada en vigor del Convenio 169 de la OIT. Lo anterior significa que las obligaciones de consultar y garantizar el uso y goce de la propiedad comunal surgen con la ratificación de la Convención y son exigibles por el Estado en todas las fases de los proyectos que afecten al territorio y al modo de vida tradicional de las comunidades implicadas19. 25.
Es decir, lo que se dijo en el caso Pueblos Kaliña y Lokono (a diferencia del caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz) es que los instrumentos internacionales que puedan ser complementarios a la interpretación de las disposiciones de la Convención Americana no condicionan “la existencia” de un derecho a la consulta que pueda emanar de manera autónoma desde el propio Pacto de San José, con independencia de si el Estado involucrado en la controversia, es parte o no de otros instrumentos en los que “tradicionalmente” la Corte IDH analiza este derecho 20. 26.
Este entendimiento se refrendó en 2020 con la sentencia del caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) vs. Argentina, en la que la Corte IDH reconoció una vez más que el incumplimiento del deber estatal de consulta surgía desde el momento en el que el Estado parte ratificaba la Convención Americana – y no así otros instrumentos internacionales-, lo cual afectaba el derecho a la propiedad y los derechos políticos de participación 21.
III. El DERECHO DE ACESO A LA INFORMACIÓN EN LOS PROCESOS DE CONSULTA PREVIA 27. En conjunto, los precedentes interamericanos señalan la evolución gradual de la interpretación de las normas que calibran la exigibilidad del derecho a la consulta previa. La jurisprudencia de la Corte IDH se basó, en un primer momento y casi de manera exclusiva, en una lectura ampliada del artículo 21 de la Convención -que pasó de una lectura vinculada al Convenio nº 169 de la OIT a una interpretación Corte IDH.
Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C No. 305, par. 161. 18 Corte IDH. Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2015. Serie C No. 309, par. 207. 19 Corte IDH. Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2015. Serie C No. 309, Voto concurrente de los jueces Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot y Humberto Sierra Porto, par. 15 20 Por ejemplo, el propio Convenio 169 de la OIT y los Pactos Internacionales de Naciones Unidas. 21 En el caso concreto la Corte IDH se pronunció sobre la falta de consulta de un puente que se había construido en los años 90.
Argentina ratificó el Convenio nº 169 con posterioridad (en el año 2000). 17 6 autónoma del texto convencional con independencia de la ratificación de otros instrumentos internacionales. En este segundo escenario, la Corte IDH ha entendido que la consulta también encuentra fundamento en la aplicación concomitante del artículo 23. 28. Sin embargo, las discusiones sobre el derecho de acceso a la información, consagrado en el artículo 13 de la Convención, siempre han estado presentes en los litigios interamericanos que involucran procesos de consulta, ya sea en forma de solicitudes concretas formuladas por las partes o a través de reflexiones realizadas en las sentencias de la Corte IDH.
Hasta el presente caso, la Corte IDH había adoptado la posición de reconocer la importancia de la provisión y disponibilidad de información culturalmente accesible para fundamentar los procedimientos de consulta. Para ello, el Tribunal se basaba únicamente en los artículos 21 y 23, que se consideraron suficientes, en su momento, para establecer las obligaciones del Estado a este respecto.
Con base en estas premisas, el Tribunal no había llevado un examen del mérito de una eventual violación del artículo 13 de la Convención, como en los casos de Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador, Kaliña y Lokoño vs. Surinam y Lhaka Honhat vs. Argentina. 29. En el caso Comunidad indígena Maya Q'eqchi’ Agua Caliente, la perspectiva hermenéutica tradicional de la Corte IDH en la materia, informada por una lógica de autosuficiencia de las disposiciones convencionales, cedió en favor de un enfoque integral de la Convención, que exige la aplicación concomitante de todas las disposiciones susceptibles de ser violadas (en este caso, los artículos 13, 21 y 23 de la Convención), las cuales tienen un ámbito específico de protección en relación con el derecho a la consulta previa.
En los siguientes temas se analizan en primer lugar los contornos del derecho de acceso a la información. A continuación, se demuestra su relevancia en los procesos de consulta previa. Por último, se defiende la exigibilidad autónoma de este derecho a la luz del caso concreto y de una hermenéutica integral de la Convención. a. El contenido del derecho de acceso a la información 30.
La segunda parte del artículo 13.1 de la Convención, al prever expresamente a favor de los individuos el derecho a "buscar" y "recibir" información, sirvió de base textual para el desarrollo del derecho de acceso a la información. Así lo hizo la Corte IDH en el paradigmático caso Claude Reyes vs. Chile22. En esa ocasión, la víctima solicitó al Estado, a través del Comité de Inversiones Extranjeras de Chile, información sobre los impactos ambientales de un proyecto maderero.
Su solicitud fue denegada sin la debida justificación, lo que llevó a la Corte IDH a concluir que el Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, especialmente, el párrafo 77 del decisum: “En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a ‘buscar’ y a ‘recibir’ ‘informaciones’, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto.
( ). De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea.” 22 7 Estado incumplió su obligación de garantizar el acceso a la información de interés público. 31.
Existe una relación de apoyo mutuo entre esta garantía de acceso a la información y el mantenimiento de los regímenes democráticos 23, inclusive este vínculo queda plasmado en el Preámbulo del Acuerdo del Escazú (el cual tiene especial relevancia para los temas ambientales de las comunidades originarias) 24. Como ha recordado la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH, el derecho de acceso a la información es una manifestación específica de la libertad de expresión y desempeña un papel esencial en la preservación y el funcionamiento de la democracia. Es, por tanto, una condición para el proprio ejercicio de los derechos políticos, al permitir un “debate público sólido e informado”25.
En una línea similar, la Corte IDH ha subrayado la importancia de garantizar el acceso a la información en la supervisión del Poder: “El acceso a la información bajo el control del Estado, que sea de interés público, puede permitir la participación en la gestión pública, a través del control social que se puede ejercer con dicho acceso” 26. 32.
La interacción entre el acceso a la información y la democracia no es, sin embargo, una relación unidireccional. Las instituciones democráticas también proporcionan las condiciones necesarias para la difusión de la información, ya que sus mecanismos deliberativos -si son debidamente libres, igualitarios, inclusivos y basados en el intercambio de razones- sacan a la luz información relevante para la toma de decisiones y que antes sólo poseían unos pocos individuos 27.
Como afirma Bernard Manin, “es absolutamente irrazonable suponer que [los individuos] disponen de toda la información necesaria [ ]. Es en y a través de la deliberación tanto colectiva como individual que se especifique información incompleta sobre el punto de partida”28, aunque nunca pueda obtenerse un conocimiento absoluto de los hechos. 33.
Los extractos anteriores reflejan una relación de interdependencia entre, por un lado, el derecho de acceso a la información y, por otro, el derecho a la participación política en asuntos de interés público. Existe, de hecho, una dimensión eminentemente política y democrática del derecho de acceso a la información, que trasciende la prerrogativa individual de obtener datos en poder del Estado y adquiere la naturaleza de presupuesto de los procesos participativos y deliberativos 29.
Esta YOUNG, Iris Marion. Inclusion and Democracy. Oxford: Oxford University Press, 2001, p. 173. Al respecto, el instrumento, en su preámbulo, indica que las Partes en el Acuerdo lo adoptan “[c]onvencidas de que los derechos de acceso contribuyen al fortalecimiento, entre otros, de la democracia, el desarrollo sostenible y los derechos humanos”. 25 CIDH.
Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Informe 2009: El derecho de acceso a la información, par. 3-5. 26 Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, par. 86. 27 Cf. MANIN, Bernard. Introduction. Un paradigme et ses problèmes. In: BLONDIAUX, Loïc;
MANIN, Bernard (Orgs.). Le tournant délibératif de la démocratie. Paris: Presses de Sciences Po, 2021. p. 14. 28 MANIN, Bernard. Volonté générale ou délibération? Esquisse d’une théorie de la délibération politique. Le Débat, v. 33, n. 1, p. 72, 1985. p. 80. Traducción nuestra. 29 El nexo interno entre el acceso a la información y la democracia puede observarse en varios ámbitos materiales, como en el electoral y en el de la protección del medio ambiente, como demuestran, respectivamente: HYDE, Susan;
MARINOV, Nikolay. “Information and Self-Enforcing Democracy: The Role of International Election Observation”. In: International Organization. Vol. 68, n. 2. Cambridge: Cambridge University Press, primavera de 2014, pp. 329 e ss; SCHWERDTFEGER, Angela. “The Human Rights Dimension: The Impact of the Right to a Healthy Environment”. In: PETERS, Birgit;
LOHSE, Eva Julia (orgs.). Sustainability through Participation? Perspectives from National, European and International Law. Leiden: Brill Publishers, 2023, pp. 309 y 310, principalmente. 23 24 8 concepción albergada por el Sistema Interamericano tiene como premisa fundante el postulado de que la información es un bien jurídico que pertenece a la comunidad, especialmente cuando se trata de asuntos de interés público.
La democracia, desde esta perspectiva, no permite que el secreto se convierta en regla y que se institucionalice el ocultamiento del conocimiento. 34. No puede pasarse por alto el carácter instrumental del derecho de acceso a la información en relación con el conjunto de los derechos humanos, indivisibles como son. En este sentido, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión recuerda que es deber del Estado proporcionar “la información que se requiere para el ejercicio de otros derechos –por ejemplo, la que atañe a los requisitos y procedimientos en los ámbitos de las pensiones, la salud, los servicios estatales esenciales”30. 35.
Dentro de estos límites que circunscriben el contenido general del derecho de acceso a la información, la Corte IDH ha derivado de él obligaciones específicas, con contenido y significado particular, según las circunstancias concretas de los litigios sometidos a su conocimiento. Por ejemplo, el derecho al acceso a la información se ha encontrado vinculado con el derecho a la verdad en los casos de desaparición forzada conocidos por este Tribunal cuando, en los hechos, las autoridades han negado la información que pudiera ser crucial para los procesos de búsqueda de las personas desaparecidas31.
Otro escenario identificado por la Corte IDH en el que el acceso a la información es de vital importancia son aquellos relacionados con el “consentimiento informado personal o por sustitución” 32. Finalmente, como se reconoce en el presente caso, las obligaciones estatales que conforman el pleno cumplimiento de la dimensión informativa del derecho a la consulta previa. b. La dimensión informacional del derecho a la consulta previa 36.
Más que un canal de opinión, el objetivo principal de los mecanismos de consulta es crear espacios que permitan la participación de las comunidades, según sus propios métodos organizativos, en la toma de decisiones sobre su territorio y sus recursos. En este sentido, la consulta previa juega un papel esencial en la autodeterminación de los pueblos tradicionales, reconociéndolos sinceramente como autónomos e iguales en los procesos democráticos de deliberación 33.
Sin embargo, la participación en sí misma no sería posible si como presupuesto no se proporciona el contenido sobre lo que se requiere la participación. CIDH. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Informe 2009: El derecho de acceso a la información, par. 22. 31 Corte IDH. Caso Maidanik y otros Vs. Uruguay. Interpretación de la Sentencia de Fondo y Reparaciones.
Sentencia de 21 de noviembre de 2022. Serie C No. 478; Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de octubre de 2022. Serie C No. 467; Corte IDH. Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010.
Serie C No. 219. 32 Corte IDH. Caso I.V. Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 329; Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349, par. 166; Corte IDH. Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 423, par. 110. 33 Cf. WHEATLEY, Steven. Deliberative democracy and minorities. European Journal of International Law, v. 14, n. 3, p. 507–527, 2003. 30 9 37. En otras palabras, la participación puede cumplir esta función si se apoya en una información cualitativamente adecuada; crea las condiciones de posibilidad para una decisión colectiva consciente e informada34.
Cualquier proceso deliberativo de una colectividad sólo es efectivo si cuenta con garantías suficientes de difusión de información amplia y accesible a todos los participantes. De lo contrario, se convierte en mera escenificación teatral, susceptible de manipulación selectiva. 38. En su jurisprudencia, la Corte IDH ya había atribuido contenido a las obligaciones estatales sobre el derecho de acceso a la información, aunque la responsabilidad estatal en relación con los procesos de consulta previa sólo fue reconocida bajo el manto del artículo 13 en la sentencia del caso Comunidad indígena Maya Q'eqchi’ Agua Caliente, abriendo el camino para profundizar y precisar los deberes estatales en este campo.
De hecho, esta no fue la primera vez que el Tribunal señalaba las obligaciones de acceso a la información en casos relacionados con los derechos de los pueblos tradicionales. 39. En el caso Kaliña y Lokoño vs. Surinam, los líderes de las comunidades tradicionales y sus representantes legales pidieron al Estado aclaraciones y documentos sobre la posesión de títulos válidos de las tierras que reclamaban.
Sin embargo, el Estado no respondió a la solicitud. Tras la visita de la Corte IDH al país en 2015, el Estado presentó finalmente la información solicitada, pero en holandés. Como resultado, la Corte IDH declaró en su sentencia, que “los Estados se encuentran en la obligación de suministrar la información solicitada. Sin embargo, en caso de que proceda la negativa de entrega, deberá dar una respuesta fundamentada que permita conocer cuáles son los motivos y normas en que se basa para no entregar la información”35.
Allí, sin embargo, el derecho de acceso a la información fue apreciado y concedido por la Corte IDH en relación con el derecho a la tutela judicial, y no en relación con el derecho a la consulta previa, libre e informada. 40. Fue en el caso Saramaka vs. Ecuador que la Corte IDH declaró expresamente que la obligación de consulta previa requiere que el Estado proporcione información adecuada y mantenga comunicación constante con la comunidad.
Así, se consideró que existe el deber de garantizar que los pueblos consultados “tengan conocimiento de los posibles riesgos, incluido los riesgos ambientales y de salubridad, a fin de que acepten el plan de desarrollo o inversión propuesto con conocimiento y de forma voluntaria”36. Sin embargo, no existió un pronunciamiento de responsabilidad internacional sobre esta disposición. 41.
La sentencia dictada en este caso también señaló otra obligación indispensable en materia de acceso a la información: la de realizar evaluaciones previas de impacto ambiental y social de los proyectos que afecten al territorio tradicional de los pueblos originarios. Para que un proceso de toma de decisiones sea eficaz y esté debidamente fundamentado, es necesario que las partes implicadas sean plenamente conscientes de todas las repercusiones ambientales y sociales de CIDH.
Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Informe 2009: El derecho de acceso a la información, par. 7. 35 Corte IDH. Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2015. Serie C No. 309, par. 262. 36 Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, par. 133. 34 10 las intervenciones de terceros, conditio sine qua non para que el consentimiento pueda denominarse propiamente "informado". Como se desprende de la sentencia de la Corte IDH, esta obligación está estrechamente relacionada con la propia subsistencia de las comunidades: La prueba presentada ante el Tribunal indica que no sólo el nivel de consulta al que se refiere el Estado no fue suficiente para garantizar al pueblo Saramaka su participación efectiva en el proceso de la toma de decisiones, sino que también el Estado no llevó a cabo ni supervisó estudios de impacto ambiental y social antes de emitir dichas concesiones, y que, al menos, algunas de las concesiones otorgadas afectaron, de hecho, recursos naturales necesarios para la subsistencia económica y cultural del pueblo Saramaka.
Una vez más, la Corte observa que cuando se otorga una concesión maderera, se ven afectados también una gran variedad de productos forestales no derivados de la madera, que son utilizados por los miembros del pueblo Saramaka para subsistir y comercializar37. 42. La dimensión informativa de la consulta previa volvió a surgir en el caso Kichwa de Sarayaku vs. Surinam.
Basándose en el marco analítico proporcionado por la Corte IDH en el caso Saramaka, la Comisión, en su demanda, afirmó que “el acceso a la información es vital para un adecuado ejercicio del control democrático de la gestión estatal respecto de las actividades de exploración y explotación de los recursos naturales en el territorio de las comunidades indígenas” 38.
También argumentó que el derecho de acceso a la información adquiere un mayor alcance y un contenido especial cuando se refiere a los pueblos originarios, en conjunción con la obligación de consulta previa 39, lo que llevó a la Comisión a solicitar una declaración de responsabilidad del Estado por el derecho a la consulta previa con fundamento en el artículo 21, en relación con los artículos 13, 23 y 1.1 de la Convención. 43.
En esa ocasión, la Corte IDH llamó la atención sobre un aspecto fundamental para salvaguardar el derecho de acceso a la información en los procedimientos de consulta previa: su efectividad. Este aspecto fue reforzado en sentencias posteriores en los casos Comunidad Garífuna Punta Piedra vs. Honduras, Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz vs. Honduras y Pueblos Kaliña y Lokoño vs. Surinam.
Este precepto exige, a la luz del Convenio nº 169 de la OIT, que las consultas tengan en cuenta los modos particulares de organización cultural y social de los pueblos y, en particular, su diversidad lingüística40. Aunque, en el contexto fáctico del caso Sarayaku, la compañía petrolera había preparado una evaluación de impacto, el Tribunal observó que la información recopilada no se había compartido adecuadamente con las personas afectadas, ni se había utilizado para concienciar a la comunidad de las ventajas y desventajas del proyecto en relación con su identidad cultural.
Esto llevó a la Corte IDH a concluir que el Estado no garantizó que la consulta fuera informada, aunque no reconoció una violación del artículo 13 de la Convención 41. Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, par. 148. 38 CIDH.
Demanda ante la Corte IDH en el caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku. Caso 12.465. 26 de abril de 2010, par. 140. 39 CIDH. Demanda ante la Corte IDH en el caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku. Caso 12.465. 26 de abril de 2010, par. 141. 40 Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012.
Serie C No. 245, par. 201. 41 Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, par. 209. 37 11 c. El acceso a la información como un derecho autónomo en procedimientos de consulta previa 44. La sentencia del caso Comunidad indígena Maya Q'eqchi’ Agua Caliente alteró significativamente el panorama jurisprudencial sobre las obligaciones de consulta previa.
Menos como un cambio de rumbo, y más por sus consecuencias en los niveles material y metodológico de la adjudicación de los derechos humanos consagrados en la Convención. En cuanto al primero, cabe señalar que, en el caso Agua Caliente, la Corte IDH reconoció que el derecho en cuestión tiene un ámbito específico de protección que está umbilicalmente relacionado, pero que no debe confundirse, con el tutelado por el derecho a la propiedad comunal, que protege el derecho de los propietarios a usar y gozar de sus bienes, y por los derechos políticos, que protegen el derecho de los individuos a participar en procesos deliberativos sobre asuntos de interés colectivo.
Dada la relevancia del intercambio de información para la deliberación y la autodeterminación de los pueblos tradicionales a través de la consulta previa, no basta con constatar, para cualquier incumplimiento de obligaciones en este contexto, la incidencia de los artículos 21 y 23 de la Convención. El artículo 13 de la Convención también desempeña un papel esencial en la tipificación de las violaciones de los derechos humanos como aquellas caracterizadas por un acceso cualitativamente defectuoso a la información. Se trata de una "interpretación materialmente adecuada", ya que "tiene en cuenta en su especificidad y estructura especial la cosa de cuya regulación trata la norma que debe interpretarse”42. 45.
A partir de ello ya es posible prever los avances promovidos por el caso Agua Caliente en relación con el método. Reconocer la incidencia concomitante de los artículos 13, 21 y 23 es compatible con la perspectiva de una hermenéutica integral de la Convención. Como sostuvimos en forma conjunta en la sentencia dictada en el caso Benites Cabrera vs. Perú, “si bien todos los derechos parten de la premisa de que son interdependientes e indivisibles, no se debe perder de vista que cada uno de los derechos contenidos y protegidos por la Convención Americana tienen un campo delimitado y demarcado de aplicación y, por ende, de garantía” 43.
Esta especificidad del ámbito de protección, a la luz de la dimensión integral y global de los derechos humanos, exige que el intérprete adopte una postura no excluyente en su aplicación. Así, “[a]l reconocer la incidencia de un derecho, la Corte IDH no renuncia a su deber de elaborar sus estándares sobre otros derechos que sean concomitantemente aplicables.
Tomar en serio la Convención es asumir que los derechos que en ella se recogen tienen una dimensión que los hace resistentes a consideraciones de conveniencia, y por tanto no pueden ser elegidos a dedo” 44. LARENZ, Karl. Metodologia da Ciência do Direito. 5ª ed. Trad. José Lamego. Lisboa: Fundação Calouste Gulbenkian, 2009, p. 470. Traducción nuestra. 43 Corte IDH.
Caso Benites Cabrera y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de octubre de 2022. Serie C No. 465, voto concurrente de los jueces Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot y Rodrigo Mudrovitsch, par. 33. 44 Corte IDH. Caso Benites Cabrera y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 4 de octubre de 2022. Serie C No. 465, voto concurrente de los jueces Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot y Rodrigo Mudrovitsch, par. 8. 42 12 46. Como se señala en la sentencia, la comunidad Agua Caliente Lote 9 tenía poco menos de 400 habitantes y su idioma principal, y prácticamente único, era el q’eqchi’: La Comunidad Agua Caliente Lote 9 se ubica en el municipio de El Estor, Departamento de Izabal.
El territorio de la Comunidad abarca una extensión de 1353 hectáreas, 76 áreas y 45.48 centiáreas. De acuerdo con el censo comunitario realizado el 26 de octubre de 2013, en ese momento la Comunidad contaba, al menos, con 369 habitantes. En mayo de 2022, el Estado informó que la Comunidad contaba con 394 personas. Sus miembros hablan el idioma q’eqchí’ y la mayoría no habla el idioma español45. 47.
Asimismo, se recuerda que, en 2004, el Estado, a través del Ministerio de Energía y Minas, otorgó una licencia de explotación minera en territorio parcialmente superpuesto al de la comunidad. A finales de 2005, la empresa concesionaria publicó un Estudio de Impacto Ambiental sobre el proyecto minero, que el Ministerio de Energía y Minas puso a disposición en español en su sede.
La inaccesibilidad lingüística del estudio provocó las protestas de los pueblos de la comunidad Q’eqchi de la región, que a su vez vieron frustradas sus reivindicaciones ante la negativa del Estado a satisfacerlas: El 31 de octubre de 2005, la empresa CGN presentó ante el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales (MARN) el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) correspondiente al emprendimiento minero.
Antes del 4 de noviembre de 2005, el Ministerio, publicó un edicto, por medio del cual comunicó que el EIA estaba disponible en su sede central, para que cualquier interesado presentara sus observaciones sobre el mismo. Desde el 4 de noviembre hasta el 1 de diciembre de 2005, varias personas individuales y jurídicas manifestaron objeciones a la aprobación del EIA.
Algunas manifestaciones expresaron inconformidad con que dicho Estudio hubiera sido presentado sólo en español, ya que la mayoría de la población de la zona en que se desarrollaría la actividad minera no tiene como lengua materna ese idioma. Entre quienes así se expresaron, hubo 36 personas que invocaron la calidad de líderes comunitarios de comunidades q’eqchi’ de El Estor y de Panzós. Distintas comunidades indígenas exigieron, el 25 de noviembre de 2005, la traducción al idioma q’eqchi’ del EIA, para poder “entender los efectos e impactos ambientales y socio culturales que conlleva el proyecto”.
Afirmaron no haber sido informados ni consultados sobre el emprendimiento minero en su idioma ni por medios transparentes. Todas las objeciones referidas fueron denegadas y el 18 de enero de 2006 el MARN aprobó el EIA. […] El 12 de marzo de 2006, líderes y representantes de las comunidades presuntamente afectadas, incluyendo la Comunidad Agua Caliente, firmaron un acta notarial en donde se indicó que “en ningún momento las autoridades gubernamentales […] han informado previamente sobre las áreas concesionadas ni sometido al proceso de consulta a la población Maya Q’eqchi’”46. 45 46 Sentencia, par. 104.
Sentencia, párrs. 143 y 145. 13 48. Según los representantes, el Estudio de Impacto Ambiental se seguía publicando en periódicos cuya tirada no llegaba a la zona donde se encontraban las comunidades Q’eqchi de El Estor47. Estos hechos motivaron la interposición de un recurso de amparo el 13 de enero de 2006, entre otras razones, por la falta de acceso de los pueblos afectados por el proyecto al citado Estudio 48. 49.
Frente a estos hechos, la Corte IDH señaló que “uno de los requisitos con los que deben cumplir las consultas a pueblos indígenas es el acceso a la información” 49. La sentencia tampoco pasó por alto el potencial discriminatorio y excluyente que se deriva de la difusión inadecuada o incompleta de información relativa a la cultura de los pueblos indígenas, al afirmar que “el acceso a la información en el idioma propio de un pueblo indígena puede resultar esencial para que este pueda participar activamente y de manera informada en el proceso de consulta previa y, por el contrario, negarlo puede llevar a que las personas integrantes del pueblo indígena concernido se vean excluidas de posibilidades efectivas de participación” 50.
Quizá para casos futuros será indispensable reflexionar si, en todo caso, el entendimiento de la consulta también impacta en el derecho a la cultura (artículo 26 de la Convención), ya que pueden existir casos en donde efectivamente se genere la información adecuada (inclusive que técnicamente exponga lo todo lo que los afectados requieren saber), pero existan barreras comunicacionales 51 (por lo que el contenido contemplado en el artículo 13 no se vulneraria pero sí lo seria en lo relativo al elemento de “una consulta culturalmente adecuada”).
Esto cobraría relevancia en casos, como el presente, en donde expresamente existió una solicitud de que la información que se generó en el estudio de impacto ambiental se tradujera en el propio idioma de la comunidad (supra párr. 8). 50. Al identificar que el Estudio de Impacto Ambiental no cumplía con los preceptos de accesibilidad cultural, debido a su circulación restringida e incompatibilidad con el idioma hablado por las comunidades afectadas, la Corte IDH concluyó que el Estado no garantizó la consulta previa y adecuada de la Comunidad Agua Caliente Lote 9 en relación con el otorgamiento de una licencia de explotación minera en su territorio, violando no sólo los ya establecidos artículos 21 y 23, sino también el derecho de acceso a la información respaldado por el artículo 13 de la Convención52.
Más importante que simplemente argumentar a favor de una incidencia normativa múltiple, lo que el caso denota es un valorado ejemplo en el que la violación de un derecho previsto en la Convención (como la propiedad) tiene su alcance e intensidad revelados cuando se compara sistemáticamente con otra disposición del mismo documento. La Corte IDH, globalmente reconocida por la sofisticación de su interpretación evolutiva53, añade a sus usos y estilos de decisión una herramienta que ha demostrado ser compatible con el propósito que debe ser ineludible para las organizaciones internacionales encargadas de la función Escrito de Solicitud, Argumentos y Pruebas.
Caso Comunidad Maya Q’eqchi Agua Caliente, par. 91. Sentencia, par. 140; Recurso de Amparo ante la sala primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil. Expediente de prueba, f. 4370. 49 Sentencia, par. 252. 50 Sentencia, par. 253. 51 Mutatits mutandi Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006.
Serie C No. 141; y Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros Vs. 47 48 Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de octubre de 2021. Serie C No. 440. 52 Sentencia, par. 269. 53 GAGGIOLI, Gloria. “The Strength of Evolutionary Interpretation in International Human Rights Law”. In: ABI-SAAB, Georges et al. (orgs.).
Evolutionary Interpretation and International Law. Oxford: Hart, 2019, pp. 104-107, especifícamente. 14 adjudicadora: la interpretación desempeña un papel central para que el Derecho internacional se asuma como un proyecto transcultural, comprometido con un pluralismo cultural sincero54. 51. La sentencia del caso Comunidad indígena Maya Q’eqchi’ Agua Caliente vs. Guatemala demuestra estos avances en el plano metódico con la palabra y el ejemplo, es decir, en el plano material, al dejar claro que el derecho a la consulta previa, libre e informada no se satisface con formalismos.
El pleno acceso a la información, condición para su ejercicio, requiere no sólo que el Estado proporcione los documentos y datos necesarios para que los pueblos consultados puedan tomar una decisión fundamentada, sino que este material sea proporcionado de manera culturalmente apropiada, es decir, en la lengua tradicional de las comunidades y de acuerdo con sus tradiciones.
Sin el derecho de acceso a la información plenamente garantizado, el proceso de consulta puede verse comprometido en relación con sus objetivos y convertirse en un mero expediente protocolario. La interdependencia de los derechos humanos es reconocida, en el caso, y el resultado de la asunción de este postulado es una clara delimitación del ámbito de protección del derecho a la consulta previa, reforzado aquí por la vía procesal. 52.
En el presente caso, por tanto, es posible ver que el artículo 13.1 abarca un aspecto del derecho a la consulta previa que no está totalmente cubierto por el artículo 21 o el artículo 23. Se trata del acceso a una información culturalmente apropiada, con el fin de garantizar que los sujetos de la consulta tomen sus propias decisiones con la información necesaria para ello.
Este entendimiento autónomo también abona a la construcción de un “derecho a la consulta” de manera independiente desde el Pacto de San José, sin supeditar el contenido de este derecho a otros instrumentos internacionales. IV. CONCLUSIÓN 53. La Corte IDH, en el caso Comunidad indígena Maya Q'eqchi’ Agua Caliente vs. Guatemala, declaró la responsabilidad del Estado por la violación de los artículos 13, 21 y 23, en relación con los artículos 1.1 y 2, todos de la Convención, debido al incumplimiento de la obligación de consulta previa en perjuicio de la Comunidad Agua Caliente Lote 9.
Este voto pretende resaltar el importante avance jurisprudencial promovido por la sentencia, al reconocer, de manera innovadora, la vulneración del derecho de acceso a la información en los procesos de consulta de los pueblos tradicionales cuyos territorios se ven afectados por la intervención de terceros. 54. El entendimiento autónomo de cada uno de los derechos establecido por la Corte IDH permite delimitar el ámbito de incidencia de las obligaciones del Estado en relación con la garantía del derecho a la consulta previa y culturalmente adecuada, especialmente en relación con su dimensión informativa, esencial para el ejercicio de los derechos políticos y para el pleno goce del derecho a la propiedad comunal de los pueblos consultados.
En este sentido, la Sentencia se alinea con un enfoque de los derechos humanos basado en su indivisibilidad e interdependencia, PROVOST, René. “Interpretation in International Law as a Transcendental Project”. In: BIANCHI, Andrea et al. (orgs.). Interpretation in International Law. Oxford: Oxford University Press, 2015, p. 308. 54 15 reconociendo su complementariedad y admitiendo su incidencia simultánea y no excluyente, con miras a la protección integral de los derechos de las comunidades originarias en todo el Sistema Interamericano. Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Juez Rodrigo Mudrovitsch Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario 16