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Caso Boleso Vs. ArgentinaCorte IDH · Sentencia2023-05-22

Corte IDH. Caso Boleso Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de mayo de 2023. Serie C No. 490.

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO BOLESO VS. ARGENTINA SENTENCIA DE 22 DE MAYO DE 2023 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) En el caso Boleso vs. Argentina, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes jueces*: Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente;

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Vicepresidente; Humberto Antonio Sierra Porto, Juez; Nancy Hernández López, Jueza; Patricia Pérez Goldberg, Jueza; Rodrigo Mudrovitsch, Juez presente, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario**, de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “el Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden: La jueza Verónica Gómez de nacionalidad argentina, no participó en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.2 del Estatuto y 19.1 del Reglamento de la Corte. ** La Secretaria Adjunta, Romina I. Sijniensky, no participó en la deliberación y firma de esta Sentencia. * CONTENIDO CONTENIDO 2 I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 3 II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 4 III COMPETENCIA 5 IV EXCEPCIONES PRELIMINARES 5 A. 5 B. Alegada improcedencia de la denuncia por falta de objeto A.1 Alegatos de las partes y de la Comisión 5 A.2 Consideraciones de la Corte 6 Falta de agotamiento de los recursos internos respecto de las alegadas violaciones a los principios de competencia, idoneidad e independencia judicial 6 B.1 Alegatos de las partes y de la Comisión 6 B.2 Consideraciones de la Corte 7 V PRUEBA 7 A. Admisibilidad de la prueba documental 8 B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial 8 VI HECHOS 8 VII FONDO 12 VII-1 DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO

1.1. DE LA CONVENCIÓN AMERICANA 12 A. Alegatos de las partes y de la Comisión 12 B. Consideraciones de la Corte 13 VII-2 DERECHO A LA PROPIEDAD, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO

1.1. DE LA CONVENCIÓN AMERICANA 14 A. Alegatos de las partes y de la Comisión 14 B. Consideraciones de la Corte 15 VIII REPARACIONES 15 A. Parte lesionada 16 B. Medidas de Satisfacción 16 C. Otras medidas solicitadas 17 D. Indemnizaciones compensatorias 17 D.1 Daño material e inmaterial E. Costas y gastos F. Reintegro de gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte 17 18 Interamericana 19 G. 20 Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados IX PUNTOS RESOLUTIVOS 20 2 I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1.

El caso sometido a la Corte. – El 21 de septiembre de 2021 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”), sometió el caso Héctor Hugo Boleso contra la República de Argentina (en adelante “el Estado” o “Argentina”) ante la Corte Interamericana. De acuerdo con la Comisión, el caso se relaciona con las alegadas violaciones a la Convención Americana, que habrían sido cometidas debido a la demora en el trámite de una acción de amparo relativa a la remuneración del señor Boleso, quien se desempeñaba como juez laboral en la provincia de Corrientes.

A juicio de la Comisión, el retraso de más de 21 años en el trámite del recurso judicial vulneró la garantía del plazo razonable e implicó la violación de los derechos a la protección judicial y a las garantías judiciales del señor Boleso. 2. Trámite ante la Comisión. - El trámite seguido ante la Comisión fue el siguiente: a. Petición. - El 6 de mayo de 1997 el señor Héctor Hugo Boleso presentó una petición ante la Comisión Interamericana. b. Informe de Admisibilidad. - El 24 de septiembre de 1998 la Comisión declaró la admisibilidad del caso mediante Informe No. 39/98.

El Informe de Admisibilidad fue notificado a las partes el 14 de octubre de 1998. c. Informe de Fondo. - El 10 de septiembre de 2020 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 245/20, conforme al artículo 50 de la Convención (en adelante “Informe de Fondo” o “Informe No. 245/20”). d. Notificación al Estado. - El Informe de Fondo fue notificado al Estado mediante comunicación de 21 de diciembre de 2020, en la que se le otorgó un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones.

Al término del plazo, la Comisión otorgó dos prórrogas al Estado. El 7 de septiembre de 2021 el Estado solicitó una tercera prórroga que no fue otorgada. La Comisión consideró que, luego de nueve meses de notificado el Informe de Fondo, el Estado no había informado sobre la adopción de acciones concretas e idóneas orientadas al cumplimiento de las recomendaciones. 3.

Sometimiento a la Corte. – El 21 de septiembre de 2021 la Comisión sometió los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fondo a la jurisdicción de la Corte Interamericana, teniendo en cuenta “la necesidad de justicia y reparación para la [presunta] víctima”1. 4. Solicitudes de la Comisión Interamericana. – La Comisión solicitó a la Corte que concluya y declare al Estado es responsable por la violación de los derechos a la protección judicial y a las garantías judiciales, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Héctor Hugo Boleso.

Este Tribunal nota con preocupación que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, han transcurrido más de veinticuatro años. La Comisión designó como sus delegados a la Comisionada Julissa Mantilla Falcón. Asimismo, designó a Marisol Blanchard y Jorge Meza Flores como asesora y asesor legal. 1 3 II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5.

Notificación al Estado y a las representantes. – El sometimiento del caso fue notificado a las representantes de la presunta víctima (en adelante “las representantes”)2 y al Estado el 12 de noviembre de 2021. 6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 12 de enero de 2022 las representantes presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos de los artículos 25 y 40 del Reglamento de la Corte.

Solicitaron que se declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, establecidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. Además, pidieron a la Corte que declare la violación de los artículos 1 y 21 del mismo instrumento y la adopción de medidas de reparación. 7.

Escrito de contestación. – El 18 de abril de 2022 el Estado3 presentó su escrito de contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “contestación” o “escrito de contestación”), en el cual interpuso dos excepciones preliminares y se opuso a las violaciones alegadas y a las de medidas de reparación solicitadas. 8.

Observaciones a las excepciones preliminares. – Las representantes presentaron observaciones a las excepciones preliminares planteadas por el Estado el 7 de junio de 2022. La Comisión Interamericana remitió sus observaciones el 8 de junio de 2022. 9. Procedimiento final escrito. – Mediante Resolución de 6 de marzo de 20234, el Presidente de la Corte, de conformidad con la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento, resolvió no convocar a audiencia pública en el presente caso y solicitar que la declaración de la presunta víctima, de cuatro testigos y de un perito fueran rendidas mediante afidávit. 10.

Prueba para mejor resolver. – El 21 de marzo de 2023, por instrucciones del Presidente de la Corte, se solicitó al Estado el envío de prueba para mejor resolver5. El Estado presentó la documentación requerida el 29 de marzo de 2023. Mediante comunicación de 31 de marzo siguiente, se remitió a las representantes y a la Comisión la prueba presentada por el Estado y se les dio plazo para presentar observaciones con sus alegatos y observaciones finales escritas, respectivamente.

Ni las representantes ni la Comisión presentaron observaciones (infra párr. 26). La representación de la presunta víctima fue ejercida por las Defensoras Públicas Interamericanas Gisela Natalia Gauna Wirz y Rosmy Cáceres. 2 El Estado designó como agente titular en este caso a Alberto Javier Salgado, Director de Contencioso Internacional en Materia de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, y como agentes alternos a Gonzalo Bueno, Asesor de la Dirección de Contencioso Internacional en Materia de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto;

Andrea Pochak, Subsecretaria de Protección y Enlace Internacional de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación; Gabriela Kletzel, Directora Nacional de Asuntos Jurídicos Internacionales en materia de Derechos Humanos de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación; Rodrigo Tristán Robles, Asesor Legal de la Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos Internacionales en materia de Derechos Humanos de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, y Natalia Danae Zorzin, Asesora Legal de la Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos Internacionales en Materia de Derechos Humanos de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación. 3 Cfr. Caso Boleso Vs. Argentina.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de marzo de 2023. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/boleso_06_03_2023.pdf 4 Se solicitó al Estado el envío de la totalidad del expediente correspondiente a la acción de amparo interpuesta por el señor Héctor Hugo Boleso. 5 4 11. Alegatos y observaciones finales escritas. – Los días 26 y 29 de abril 2023 el Estado y las representantes, respectivamente, remitieron a la Corte sus alegatos finales escritos.

El Estado adjuntó un anexo a su escrito. La Comisión, por su parte, presentó sus observaciones finales escritas el 1 de mayo de 2023. Por instrucciones del Presidente de la Corte se solicitó a las representantes y a la Comisión que remitieran las consideraciones que estimaran pertinentes sobre la documentación anexa remitida por el Estado.

El 8 de mayo de 2023 las representantes presentaron sus observaciones. Indicaron que la documentación anexa “no deb[ía] ser admitida por resultar extemporánea” (infra párr. 27). En la misma fecha la Comisión indicó no tener observaciones. 12. Deliberación del presente caso. – La Corte deliberó la presente sentencia el 22 de mayo de 2023. III COMPETENCIA 13.

La Corte Interamericana es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, debido a que el Estado de Argentina ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 5 de septiembre de 1984 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte en esa misma fecha. IV EXCEPCIONES PRELIMINARES A. Alegada improcedencia de la denuncia por falta de objeto A.1 Alegatos de las partes y de la Comisión 14.

El Estado recordó que la jurisdicción internacional solo puede activarse en casos en los que una eventual transgresión no haya sido resuelta en el orden interno. Sostuvo que en el presente caso la violación del plazo razonable fue debidamente subsanada, y que las acreencias reclamadas por el señor Boleso fueron pagadas mediante la entrega de una suma equivalente a USD$ 22.334 (veintidós mil trescientos treinta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América).

También consideró que la alegada violación del derecho a la propiedad había cesado, en la medida en que se le abonó al señor Boleso la totalidad de lo debido según la liquidación que él mismo presentó, la cual incluyó el reconocimiento de intereses al capital reclamado originalmente. Por lo anterior, y en virtud del principio de subsidiariedad, solicitó que no se continúe con el análisis del caso. 15.

La Comisión indicó que lo planteado por el Estado no constituye una excepción preliminar. Destacó que, para que no se declare la responsabilidad estatal con base en un argumento de complementariedad, es necesario que el Estado reconozca el hecho ilícito internacional y evaluar si éste cesó y si el Estado reparó integralmente sus consecuencias.

Sin embargo, a su juicio, no se evidencia que el Estado hubiera reconocido la violación de la garantía del plazo razonable ni que haya informado sobre la adopción de medidas específicas tendientes a pagar una indemnización. Además, sostuvo que las acciones que el Estado haya implementado son relevantes para el análisis del fondo del caso y de las posibles reparaciones que se ordenen, pero no tienen efecto sobre el ejercicio de la competencia de la Corte. 16.

Las representantes señalaron que los alegatos del Estado hacen referencia a temas que corresponden al fondo del asunto. 5 A.2 Consideraciones de la Corte 17. El Tribunal recuerda que, conforme a su jurisprudencia, únicamente considera como excepciones preliminares aquellos argumentos que tienen o podrían tener exclusivamente tal naturaleza atendiendo a su contenido y finalidad, es decir, que de resolverse favorablemente impedirían la continuación del procedimiento o el pronunciamiento sobre el fondo 6.

Ha sido criterio reiterado de la Corte que por medio de una excepción preliminar se estudien objeciones relacionadas con la admisibilidad o la competencia de la Corte para conocer de un caso o de alguno de sus aspectos, ya sea en razón de la persona, materia, tiempo o lugar 7. Por ello, si al analizar los planteamientos del Estado es necesario entrar a considerar el fondo, estos pierden su carácter preliminar y no pueden ser considerados como excepciones preliminares8. 18.

En este caso, la Corte advierte que el planteamiento del Estado consiste en establecer que las violaciones alegadas fueron subsanadas en el orden interno. Sin embargo, una decisión sobre este asunto atañe al fondo de la sentencia y a la determinación de eventuales reparaciones, en la medida en que implica la valoración de si, efectivamente, el Estado subsanó las violaciones alegadas.

En consecuencia, la Corte desestima la presente excepción preliminar. B. Falta de agotamiento de los recursos internos respecto de las alegadas violaciones a los principios de competencia, idoneidad e independencia judicial B.1 Alegatos de las partes y de la Comisión 19. El Estado presentó esta excepción respecto de los alegatos de las representantes que indican que la conducta del Estado habría sido contraria a los principios de competencia, idoneidad e independencia judicial (i) por cuenta de la composición del Supremo Tribunal de Justicia de Corrientes (en adelante STJC) al dictar la sentencia No. 302 de 2000 y (ii) porque el conjuez que decidió sobre el amparo en primera instancia no reunía los requisitos de idoneidad e imparcialidad. 20.

A juicio del Estado, el señor Boleso no presentó ningún recurso para objetar la composición del STJC al dictar la sentencia No. 302 de 2000, en particular, no recusó a ninguno de los jueces que lo integraron. Sobre las objeciones al conjuez que resolvió el amparo en primera instancia, destacó que en ningún momento del trámite internacional se cuestionó su idoneidad e imparcialidad, ni se presentaron alegatos en su contra diferentes a aquellos referidos a discrepancias de criterio.

Además, tampoco se recusó a dicho conjuez, ni se interpusieron recursos contra las decisiones mediante las cuales se le designó, se le tomó juramento o se le repartió el recurso de amparo. Cfr. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 35, y Caso Aroca Palma y otros Vs. Ecuador.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de noviembre de 2022. Serie C No. 471, párr. 24. 6 Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000. Serie C No. 67, párr. 32, y Caso Aroca Palma y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 24. 7 Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 39, y Caso Aroca Palma y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 24. 8 6 21. La Comisión destacó que los hechos cuestionados por el Estado son resultado de una evolución de la situación que fue oportunamente admitida por la Comisión. Además, argumentó que toda la información fue debidamente traslada al Estado para que presentara en tiempo y forma sus observaciones, las cuales fueron consideradas en el Informe de Fondo.

En ese sentido, si estimaba que los alegatos sobre independencia judicial, imparcialidad y competencia revestían una entidad autónoma suficiente, tenía que haber invocado la excepción de falta de agotamiento cuando tuvo conocimiento. No obstante, en ningún momento la invocó, ni acreditó la idoneidad de los recursos que a su juicio debían ser agotados.

En consecuencia, sostuvo que la excepción preliminar debe ser rechazada. 22. Las representantes consideraron que el derecho a la defensa del Estado no se ha vulnerado ya que, al presentar su escrito de contestación, pudo ofrecer los argumentos y pruebas que estimó pertinentes para desestimar la violación al artículo 8, en lo concerniente a la independencia e imparcialidad judicial.

Señalaron que, si bien el señor Boleso podía haber recusado a los jueces que intervinieron en el trámite del amparo, el Estado no demostró que ese era un recurso idóneo y efectivo. B.2 Consideraciones de la Corte 23. La Corte recuerda que una objeción al ejercicio de su jurisdicción basada en la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos debe ser presentada durante la etapa de admisibilidad del caso ante la Comisión 9.

Además, este Tribunal ha entendido que, cuando se trate de hechos supervinientes que ameriten un análisis específico, dicha excepción debe plantearse en la primera oportunidad posible10. 24. En este caso, el señor Boleso hizo referencia a la violación del principio de independencia judicial mediante escrito del 29 de junio de 2001, con posterioridad al Informe de Admisibilidad de 24 de septiembre de 1998.

En ese sentido, el escrito del señor Boleso sostuvo que los jueces que integraron el Tribunal que adoptó la sentencia No. 302 de 8 de agosto de 2000 “ya no son ‘amigos’ del poder administrador, sino que fueron designados ‘dependientes’ directamente por éste. [De modo que l]a independencia de este órgano -STJ- es ficticia” 11. Asimismo, destacó que Argentina se obligó internacionalmente a que toda persona sea oída por un tribunal independiente12.

El Estado tuvo conocimiento de este escrito antes de que se aprobara el Informe de Fondo de la Comisión y, en esa medida, debió interponer la excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos internos durante la etapa de fondo, para que fuera examinada oportunamente por la Comisión. Debido a que no procedió de esta forma, se desestima la excepción preliminar presentada por el Estado.

V PRUEBA Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 88, y Caso Angulo Losada Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 18 de noviembre de 2022. Serie C No. 475, párr. 21. 9 Cfr. Caso Mémoli Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 22 de agosto de 2013. Serie C No. 265, párr. 50, y Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de febrero de 2022. Serie C No. 448, párr. 26. 10 Escrito remitido por el Héctor Hugo Boleso a la Comisión Interamericana el 29 de junio de 2001 (expediente de prueba, folio 468). 11 Cfr. Escrito remitido por el Héctor Hugo Boleso a la Comisión Interamericana el 29 de junio de 2001 (expediente de prueba, folio 465 a 474). 12 7 A. Admisibilidad de la prueba documental 25.

La Corte recibió diversos documentos, presentados como prueba por la Comisión, las representantes y el Estado, adjuntos a sus escritos principales (supra párrs. 1, 6 y 7). Como en otros casos, este Tribunal admite aquellos documentos presentados oportunamente (artículo 57 del Reglamento) 13 por las partes y la Comisión, cuya admisibilidad no fue controvertida ni objetada, y cuya autenticidad no fue puesta en duda 14. 26.

El 21 de marzo de 2023 se solicitó al Estado el envío de documentación para mejor resolver. El Estado, mediante comunicación de 29 de marzo de 2023, remitió lo solicitado (supra párr. 10). Este Tribunal admite la documentación remitida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Reglamento de la Corte. 27. La Corte también recibió un documento anexo a los alegatos finales escritos presentados por el Estado15 (supra párr. 11).

El 8 de mayo de 2023 las representantes presentaron sus observaciones a este documento. Indicaron que se trataba de una prueba aportada de forma extemporánea, por lo que solicitaron inadmitirla. En efecto, la Corte constata que el documento anexo a los alegatos finales escritos del Estado no fue ofrecido en la oportunidad procesal oportuna y que no se configura ninguna de las excepciones definidas en el reglamento para la admisión extemporánea de la prueba, por esa razón será inadmitido.

B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial 28. Este Tribunal estima pertinente admitir las declaraciones de la presunta víctima, señor Héctor Hugo Boleso y de los testigos Salvador Leguiza, Víctor Adolfo Bordagorry y César Correa D´Alessandro, rendidas mediante afidávit16, en la medida en que se ajustan al objeto que fue definido por la Presidencia en la Resolución mediante la cual se ordenó recibirlos y al objeto del presente caso17.

VI HECHOS 29. En este capítulo, la Corte establecerá los hechos que se tendrán por probados con fundamento en el marco fáctico presentado por la Comisión, los hechos complementarios relatados por las representantes y el Estado, así como el acervo probatorio que ha sido La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda.

No es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (fuerza mayor o impedimento grave) o si se trata de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales, siempre que se trate de una prueba útil para el caso concreto. 13 Cfr. Artículo 57 del Reglamento; también Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140, y Caso García Rodríguez y otro Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de enero de 2023. Serie C No. 482 párr. 48. 14 El documento remitido por el Estado es un cuadro que contiene la información del Salario Mínimo Vital y Móvil en Argentina entre enero de 1986 y septiembre de 2022. 15 Mediante Resolución del Presidente de la Corte de 6 de marzo de 2023 se requirió, además, la declaración del testigo Jorge Luis Titievsky y del perito David A. Martínez.

Mediante comunicación del 14 de marzo de 2023 las representantes informaron a la Corte el fallecimiento del señor Titievsky y desistieron del peritaje ofrecido. 16 Los objetos de las declaraciones se encuentran establecidos en la Resolución del Presidente de la Corte de 6 de marzo de 2023. Cfr. Caso Boleso Vs. Argentina. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de marzo de 2023.

Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/boleso_06_03_2023.pdf 17 8 admitido. 30. El señor Héctor Hugo Boleso, entonces juez laboral de primera instancia No. 1 de la provincia de Corrientes, interpuso el 21 de febrero de 1990 una acción de amparo contra el Estado de la Provincia de Corrientes por la afectación a la intangibilidad de su remuneración como juez, con fundamento en la disminución de sus remuneraciones producto de la hiperinflación18.

El trámite de la acción le correspondió al Juzgado de Paz Letrado No. 2. 31. El 18 de junio de 1991 un conjuez resolvió en primera instancia no conceder el amparo solicitado19. Esta decisión fue apelada por el señor Boleso el 26 de junio de 1991 20 y revocada en su integridad el 7 de agosto de 1992 mediante sentencia No. 293 del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes21.

Dicha sentencia estableció: Las faltas adecuadas de ajuste, de que habla el juez a-quo es justamente la omisión que causa la violación constitucional al no respetar la intangibilidad de los sueldos de los jueces. La omisión de hacer, ante una norma constitucional como el artículo 143, significa justamente la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta que autoriza la acción de amparo (ley 2903) en su artículo 1[…]22. 32.

El 28 de agosto de 1992 la Provincia de Corrientes interpuso un recurso extraordinario federal por considerar que la sentencia No. 293, “prescind[ía], sin razón valedera, del derecho aplicable”23. En el trámite del recurso el señor Boleso presentó una serie de solicitudes para que se diera trámite a su causa 24. El recurso fue rechazado el 4 de agosto de 1997 por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes 25. 33.

En octubre de 1997 el señor Boleso intentó ejecutar la sentencia. Para ello, formuló la planilla para el pago26, la cual fue impugnada por el estado provincial27. La impugnación fue Cfr. Escrito mediante el cual se entabla acción de amparo, 21 de febrero de 1990 (expediente de prueba, folios 2252 a2257). La Constitución Nacional de la República Argentina establece “Artículo 110.- Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones”.

Por su parte, la Constitución de la Provincia de Corrientes dispone lo siguiente: “Artículo 184: Los miembros del Superior Tribunal de Justicia, Jueces de Cámaras, Jueces de Primera Instancia y funcionarios del Ministerio Público conservan sus cargos mientras dure su buena conducta y reciben por sus servicios una compensación que debe determinar la ley, la que no puede ser disminuida en manera alguna mientras permanecieren en sus funciones y es abonada en épocas fijas”. 18 Cfr. Juzgado de Paz Letrado N°2, Corrientes.

Sentencia N° 15/91 de 18 de junio de 1991 (expediente de prueba, folios 7 a 14 y 2699 a 2706). 19 Cfr. Apelación presentada por el apoderado del señor Héctor Hugo Boleso de 26 de junio de 1991 (expediente de prueba, folios 2707 a 2708). 20 Cfr. Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes. Sentencia No. 293/92 de 7 de agosto de 1992.

Expediente No. 7645/91 (expediente de prueba, folios 16 a 26). 21 Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes. Sentencia No. 293/92 de 7 de agosto de 1992. Expediente No. 7645/91 (expediente de prueba, folio 17). 22 Cfr. Recurso Extraordinario Federal interpuesto el 28 de agosto de 1992 por el Estado de la Provincia de Corrientes (expediente de prueba, folios 28 a 35). 23 Cfr. Urgimientos realizados el 29 de noviembre de 1993, 9 de mayo de 1994 y 20 de febrero de 1995 (expediente de prueba, folios 37 a 39 y 2172) 24 Cfr. Superior Tribunal de Justicia de Corrientes.

Resolución No. 755 de 4 de agosto de 1997. Expediente No. 7645/91 (expediente de prueba, folios 41 a 47). 25 Cfr. Documento “Practico Planilla de Capital e Intereses. Peticiono”, 9 de octubre de 1997 (expediente de prueba, folio 2928). 26 27 2934). Cfr. Documento “Impugna Liquidación”, 12 de noviembre de 1997 (expediente de prueba, folios 2931 a 9 rechazada mediante decisión del 11 de diciembre de 1997 28.

El Estado provincial interpuso recurso de apelación contra esta decisión29. 34. El 28 de septiembre de 1999 el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes revocó la sentencia del 7 de agosto de 1992 30. Estableció que dicha sentencia era meramente declarativa y que no había condena a pago: […] La sentencia que en definitiva quedó firme fue una sentencia de carácter declarativo.

En efecto, la parte resolutiva de la sentencia de fs.320/324 vta. establece en su punto 2°: Hacer lugar a la acción de amparo instaurada a fs.3/5 vta. estableciendo que se ha probado por esta acción la existencia de un derecho cierto y exigible […] Se llaman sentencias declarativas, dice Palacio, a aquellas que eliminan la falta de certeza acerca de la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico.

Este es el caso de la sentencia N° 293; una vez notificada la misma al apoderado de la parte actora (fs.325), no se interpuso aclaratoria ni recurso alguno. La demandada articuló recurso extraordinario federal el que no fue concedido por resolución obrante a fs. 395/398. […] En consecuencia, no pu[e]d[e] procederse a la liquidación del capital e intereses obrante[s] a fs.404/405 […]31. 35.

El señor Boleso interpuso un recurso extraordinario federal contra la decisión de 28 de septiembre de 1999, por considerar que el fallo impugnado era arbitrario 32. El Superior Tribunal de Justicia de Corrientes, mediante sentencia No. 302 del 8 de agosto de 2000, decidió no conceder el recurso33. 36. En respuesta a la decisión del Superior Tribunal de Justicia de Corrientes, el señor Boleso interpuso, el 1 de septiembre de 2000, un recurso de queja por denegación de recurso extraordinario federal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación 34.

En el trámite de este recurso realizó solicitudes de impulso procesal el 16 de abril de 2003 y el 8 de julio de 2003 35. 37. El 21 de agosto de 2003, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante Fallo B. 930. XXXVI, ordenó dejar sin efecto la sentencia de 28 de septiembre de 1999 y dictar un nuevo pronunciamiento conforme a lo determinado en su propio fallo.

Sostuvo que “reconocer un derecho[,] pero negarle un remedio apropiado equivale a desconocerlo” y que “la decisión de la Corte provincial menoscaba la certeza del derecho y la economía procesal, e implica quebrantar el carácter operativo de disposiciones constitucionales que, para casos análogos al de autos, [esa] Corte ha reconocido en anteriores precedentes” 36.

Cfr. Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes. Decisión N° 543 del 11 de diciembre de 1997 (expediente de prueba, folio 49). 28 29 Cfr. Documento “Deduce Recurso”, 5 de febrero de 1998 (expediente de prueba, folio 2947). En la sentencia el Tribunal sostiene que “no es exacto que la impugnación de planilla se haya referido exclusivamente a la falta de claridad de la liquidación […].

Además de la falta de claridad, se objetó la falta de correspondencia con la sentencia y la carencia de facultades de quien practicó la liquidación para hacerla, sin que existan actos procesales previos”. Cfr. Superior Tribunal de Justicia de Corrientes. Sentencia No. 539. Decisión de 28 de septiembre de 1999. Expediente No. 7645/91 (expediente de prueba, folio 51). 30 Cfr. Superior Tribunal de Justicia de Corrientes.

Sentencia No. 539. Decisión de 28 de septiembre de 1999. Expediente No. 7645/91 (expediente de prueba, folio 53). 31 Cfr. Documento “Interpongo Recurso Extraordinario Federal”, 12 de octubre de 1999 (expediente de prueba, folio 3053 a 3080). 32 Cfr. Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes. Sentencia No. 302/00 de 8 de agosto de 2000 (expediente de prueba, folios 56 a 57). 33 34 Cfr. Recurso de Queja, 1 de septiembre de 2000 (expediente de prueba, folios 2044 a 2079). 35 Cfr. Urgimientos realizados el 16 de abril de 2003 y 8 de julio de 2003 (expediente de prueba, folios 59 a 60). 36 1752).

Corte Suprema de Justicia de la Nación, Sentencia de 21 de agosto de 2003 (expediente de prueba, folio 10 38. En atención a la decisión de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de junio de 2004, el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes dictó una nueva sentencia en la que hizo lugar parcialmente al recurso de amparo y ordenó reformular la planilla para el pago 37. 39.

El 14 de junio de 2004 el señor Boleso interpuso un recurso extraordinario federal 38 para que se revisara la decisión de 4 de junio de 2004, respecto del cual solicitó el impulso procesal el 16 de agosto de 200539. El recurso extraordinario federal fue negado mediante decisión del 19 de diciembre de 200540. Por esa razón, interpuso nuevamente recurso de queja, el cual fue negado en decisión que ordenó la devolución de los expedientes 41.

La causa fue devuelta a primera instancia en octubre de 200742. 40. En mayo de 200843 el señor Boleso presentó planilla de liquidación de capital, la cual fue aprobada el 25 de septiembre de 200844. El 12 de diciembre siguiente el señor Boleso inició ante la Fiscalía el expediente administrativo de cobro de la suma reclamada, en los términos de la Ley 5689 de la Provincia de Corrientes, mediante la cual se consolidan las deudas del estado provincial45.

Luego de iniciado el trámite del cobro, el representante del señor Boleso solicitó el impulso de las actuaciones 46. 41. El 4 de marzo de 2011 el estado provincial realizó el depósito judicial de $92.016,30 pesos argentinos, el cual fue cobrado por la presunta víctima el 1 de junio de 201147. El valor pagado al señor Boleso corresponde a la liquidación hecha por él mismo e incluye el pago del capital actualizado a esa fecha e intereses devengados48. 37 Cfr. Superior Tribunal de Justicia de Corrientes, sentencia 27/04 de 04 de junio de 2004.

(Expediente de prueba, folios 62 a 67). 38 Cfr. Recurso Extraordinario Federal, 14 de junio de 2004 (expediente de prueba folio 3391 a 3428). Cfr. Documentos “PETICIONO. URJO TRÁMITE”, “REITERO PETICIÓN: URJO TRÁMITE. PETICIONO” y “REITERO PETICIÓN: URJO TRÁMITE. PETICIONO SE PROVEA CON PREFERENTE DESPACHO” de 26 de agosto de 2004, 2 de marzo de 2005, 11 de abril de 2005 y 16 de agosto de 2005 (expediente de prueba, folios 3441, 3453, 3455 y 3457). 39 Cfr. Informe del Departamento de Amparos, Fiscalía del Estado, Corrientes, 16 de febrero de 2008 (expediente de prueba, folios 74 a 75). 40 41 1755).

Cfr. Corte Suprema de Justicia, Auto B. 96. XLII, 4 de septiembre de 2007 (expediente de prueba, folio Cfr. Devolución Autos Caratulados “Boleso Héctor Hugo c/Estado de la Provincia de Corrientes”, 10 de octubre de 2007 (expediente de prueba, folio 3473). 42 43 3517). Cfr. Escrito “formulo planilla de capital e intereses” de 8 de mayo de 2008 (expediente de prueba, folio Cfr. Juzgado Civil y Comercial N° 11 de Corrientes, Resolución de 10 de septiembre de 2008 (expediente de prueba, folio 3539). 44 45 Cfr. Ley 5.689 de la Provincia de Corrientes (expediente de prueba, folios 69 a 70).

Cfr. Documento “URJO TRÁMITE”, presentado por el señor César G. Correa D’Alessandro apoderado del señor Boleso, 3 de febrero de 2009 (expediente de prueba, folio 84). 46 Cfr. Documento “INFORMAN PAGO TOTAL Y DEFINITIVO. PIDE SE LIBRE CHEQUE”, 4 de marzo de 2011 (expediente de prueba, folio 107). 47 Cfr. Documento “Formulo planilla de capital e intereses.

Peticiono se provea con preferente despacho”, 8 de mayo de 2008 (expediente de prueba, folio 3517) y documento “Metodología del Cálculo” (expediente de prueba, folio 3533). 48 11 VII FONDO 42. El presente caso se relaciona con las alegadas violaciones a los derechos a las garantías judiciales y protección judicial del señor Héctor Hugo Boleso alegadas por la Comisión Interamericana, las cuales serían consecuencia del retraso en la decisión de una acción de amparo interpuesta para garantizar la intangibilidad de su remuneración como juez.

Las representantes alegaron, además, la violación del derecho a la propiedad, contenido en el artículo 21 de la Convención Americana. Para resolver este asunto, la Corte analizará a continuación (1) las alegadas violaciones a las garantías judiciales y a la protección judicial y (2) las alegadas violaciones al derecho a la propiedad del señor Boleso.

VII-1 DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL 49, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO

1.1. DE LA CONVENCIÓN AMERICANA A. Alegatos de las partes y de la Comisión 43. La Comisión recordó que las garantías establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana no se limitan a procesos penales, y que dentro de ellas se encuentra la relativa a contar con una decisión en un plazo razonable, el cual debe apreciarse en relación con la duración total del proceso.

Indicó que la explicación del Estado respecto a las varias excusaciones de jueces y la necesidad de nombrar conjueces no es suficiente para justificar un retardo como el ocurrido en este caso, dentro de un proceso que por su naturaleza debía ser expedito. Consideró también que la disminución en la retribución de los jueces y la demora en el proceso de amparo, involucran aspectos que revisten preocupación desde la perspectiva de la protección a la independencia judicial.

Por todo lo anterior, concluyó que el Estado no cumplió la garantía del plazo razonable establecida en el artículo 8.1 de la Convención. La Comisión también pidió que se declare la violación del artículo 25 de la Convención. 44. Las representantes argumentaron que el Estado violó la garantía del plazo razonable. Recordaron que el artículo 43 de la Constitución argentina califica al amparo como una acción expedita y rápida.

Afirmaron que el análisis jurídico planteado por el señor Boleso no presentaba dificultad, no era complejo, no requería producción de prueba y el proceso involucraba a un solo demandante. Además, ya había precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema. Sobre la alegada violación del artículo 25 de la Convención, sostuvieron que el Estado incumplió los estándares sobre la obligación estatal de proveer mecanismos que aseguren un recurso sencillo y rápido.

Argumentaron también que el Estado violó el derecho a las garantías judiciales del señor Boleso, en relación con los principios de idoneidad, competencia e independencia judicial, debido a que el conjuez que resolvió en primera instancia el recurso de amparo no contaba con aptitudes suficientes para ejercer la función jurisdiccional, lo que se deduce del resultado de su fallo, y a que los jueces que integraron el Tribunal que adoptó la decisión No. 302 de 2000 habrían sido nombrados por decreto, sin que mediara acuerdo del Senado.

También alegaron que el señor Boleso fue víctima de discriminación respecto de los demás magistrados que, a diferencia suya, obtuvieron una respuesta favorable a sus intereses en acciones similares. 45. El Estado reconoció que se cumplieron en términos globales 21 años desde la promoción del amparo hasta el cobro del crédito. Sin embargo, sostuvo que, si bien el asunto no revestía complejidad en términos sustantivos, si la tenía en términos operativos.

Así, al involucrar 49 Artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana. 12 aspectos de interés para la totalidad de los magistrados, los inhibía de intervenir, lo que llevó a la demora en la integración del tribunal decisor. Afirmó que 37 magistrados y magistradas se abstuvieron de intervenir en el proceso, lo que incidió significativamente en su duración. Recordó que, si bien el principio de plazo razonable exige que los procedimientos judiciales sean rápidos, también exige una correcta administración de justicia, lo que implicó el nombramiento de conjueces.

También se refirió a la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación de la presunta víctima y destacó que, si bien la demora por si misma genera un impacto en la persona, en el presente caso no implicó una afectación con efectos categóricamente nocivos. Destacó que el señor Boleso no forma parte de un grupo vulnerable y que las representantes no probaron los alegatos sobre los impactos que habría tenido el retraso de la decisión. Antes bien, afirmó que el señor Boleso continuó siendo juez provincial hasta 2021, cuando se jubiló, y mientras se desempeñó como juez percibió de forma ininterrumpida sus salarios.

B. Consideraciones de la Corte 46. La Corte reitera que el derecho a las garantías judiciales implica que la solución de la controversia se produzca en un tiempo razonable, y que una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de este derecho. La Corte también ha establecido que la evaluación del plazo razonable se debe analizar en cada caso concreto, en relación con la duración total del proceso, incluyendo los recursos de instancia que pudieran presentarse 50.

De esta manera, se han considerado cuatro elementos para analizar si se cumplió con la garantía del plazo razonable, a saber: (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales, y (iv) la afectación generada en la situación jurídica de la presunta víctima 51. La Corte recuerda que corresponde al Estado justificar, con fundamento en los criterios señalados, la razón por la cual ha requerido del tiempo transcurrido para tratar los casos y, en la eventualidad de que este no lo demuestre, la Corte tiene amplias atribuciones para hacer su propia estimación al respecto52. 47.

Para establecer si en este caso se violó la garantía del plazo razonable, le corresponde a la Corte analizar, en primer lugar, la duración total del proceso. Al respecto, encuentra que la acción de amparo fue interpuesta el 21 de febrero de 1990, mientras que el pago de lo debido se hizo el 4 de marzo de 2011. Lo que indica que el proceso tuvo una duración total de más de 21 años.

Ahora bien, la Constitución Nacional de la República Argentina sostiene en su artículo 43 que “[t]oda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley […]” (negrillas fuera del texto).

Pese a lo anterior, el señor Boleso obtuvo una primera decisión en firme el 4 de agosto de 1997, esto es, siete años después de haber interpuesto el amparo, cuando el Superior Tribunal de Justicia rechazó el Recurso Extraordinario Federal invocado por la Provincia de Corrientes. Además, entre la interposición del Recurso Extraordinario Federal y la decisión transcurrieron 5 años, en los cuales no se evidencia actividad procesal diferente a las solicitudes de impulso hechas por el apoderado de la presunta víctima (supra párr. 32).

Por otra parte, la Corte nota que, entre el Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 71, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2023. Serie C No. 484, párr. 126. 50 Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, pár. 78, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú, supra, párr. 126. 51 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 156, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú, supra, párr. 126. 52 13 momento en que el señor Boleso inició el expediente administrativo de cobro de lo debido y el momento del pago trascurrieron más de dos años, durante los cuales tampoco se evidencia actividad procesal diferente a las solicitudes de impulso del apoderado de la presunta víctima. 48.

En segundo lugar, en relación con los elementos que permiten analizar una violación al plazo razonable, la Corte encuentra, sobre la complejidad del asunto, que, si bien este tuvo dificultades operativas, debido a que exigió el nombramiento de conjueces, ello no justifica una tardanza de más de 21 años. Además, la Corte nota que a lo largo del proceso se presentaron periodos de inactividad que no fueron justificados por el Estado y durante los cuales el señor Boleso presentó diversas solicitudes de impulso procesal que no fueron atendidas (supra párrs. 32 y 36).

Esto último asunto se relaciona con la actividad procesal del interesado, que en este caso estuvo orientada al impulso del proceso. En ese sentido, no se evidencia ninguna conducta del señor Boleso destinada a dilatar el trámite del proceso, por el contrario, las solicitudes realizadas demuestran su interés en obtener una respuesta rápida.

En lo relacionado con la conducta de las autoridades judiciales, no se evidencia que estuviese encaminada a la demora del proceso, sin embargo, no reflejó el interés de la administración de justicia por resolver este asunto de forma rápida y expedita, como exigía la Constitución. Por último, la Corte encuentra que el retraso en la decisión le habría causado al señor Boleso una lesión patrimonial y habría afectado su derecho a la propiedad, según será analizado en el siguiente apartado (infra párrs. 53 a 56). 49.

Por otra parte, la Corte no cuenta con elementos para analizar los alegatos de las representantes sobre la violación del derecho a las garantías judiciales, en relación con los principios de idoneidad, competencia e independencia judicial, debido a la designación del conjuez que resolvió el amparo en primera instancia y a la conformación del STJC al momento de emitir la decisión No. 302 de 2000, ni sobre la violación a la prohibición de discriminación, debido a que en casos similares a los del señor Boleso los jueces habrían fallado de forma distinta.

En consecuencia, no se pronunciará al respecto. 50. En virtud de lo expuesto, la Corte concluye que el señor Héctor Hugo Boleso no fue oído dentro de un plazo razonable. Además, en el caso concreto el amparo no fue un recurso sencillo y rápido. Por consiguiente, el Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial contenidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

VII-2 DERECHO A LA PROPIEDAD53, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO

1.1. DE LA CONVENCIÓN AMERICANA A. Alegatos de las partes y de la Comisión 51. Las representantes alegaron que el señor Boleso, al verse afectado por la evidente disminución de sus salarios, sufrió un impacto directo en el uso y goce de sus bienes, lo que constituyó una violación de su derecho a la propiedad. 52. El Estado sostuvo que el monto percibido por el doctor Boleso como resultado de la acción de amparo fue producto de la liquidación del crédito que él mismo realizó y que, además, aceptó voluntariamente la naturaleza liberatoria del pago.

De modo que, al haber considerado satisfecha su acreencia no se configura un agravio al derecho a la propiedad. 53 Artículo 21 de la Convención Americana. 14 B. Consideraciones de la Corte 53. El artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que “[t]oda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes” y que “[n]inguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley”.

Por su parte, Argentina al ratificar la Convención Americana manifestó una reserva, de acuerdo con la cual “no quedarán sujetas a revisión de un Tribunal Internacional cuestiones inherentes a la política económica del Gobierno. Tampoco considerará revisable lo que los Tribunales nacionales determinen como causas de ‘utilidad pública’ e `interés social’, ni lo que éstos entiendan por ‘indemnización justa’”.

Ahora bien, la Corte nota que el Estado no presentó alegatos referidos a la aplicación de la reserva a la Convención en el caso concreto y que, en todo caso, dicha reserva no cobija el objeto de la discusión, referido al uso y goce del salario del señor Boleso y a los procesos judiciales destinados a garantizar su derecho a la intangibilidad salarial, por lo que la Corte no tiene limitada su competencia para establecer si, en efecto, se configuró la violación al artículo 21 de la Convención. 54.

En este caso, las representantes alegaron que la disminución en el valor de los salarios del señor Boleso impactó el derecho al uso y goce de sus bienes, mientras que el Estado sostuvo que el monto pagado al señor Boleso como resultado de la acción de amparo corresponde a un cálculo realizado por él mismo, e incluyó los intereses respectivos, por lo que no se configura la violación alegada.

La Corte encuentra que le asiste razón al Estado, en la medida en que al señor Boleso le fueron reconocidos los montos dejados de percibir según el cálculo que él mismo aportó. Sin embargo, lo que se discute es si durante los 21 años que duró el trámite de la acción de amparo, se violó su derecho a la propiedad por no habérsele pagado el salario que efectivamente le correspondía. 55.

Al respecto, la Corte reitera su jurisprudencia en el sentido de que las remuneraciones salariales integran el patrimonio de las personas. En ese sentido, por ejemplo, en el caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú declaró la violación del derecho a la propiedad, debido a que la falta de protección judicial a las víctimas afectó su derecho a gozar integralmente de la propiedad sobre sus remuneraciones54.

Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal encuentra que la violación al derecho a la propiedad del señor Boleso fue reparada en el orden interno mediante el pago de la suma adeudada, debidamente actualizada y con intereses (supra párr. 41). 56. En consecuencia, la Corte no declarará la violación del artículo 21 de la Convención Americana en perjuicio del señor Héctor Hugo Boleso, en relación con el artículo 1.1 del mismo Tratado.

VIII REPARACIONES 57. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado55.

Además, este Tribunal ha establecido Cfr. Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de marzo de 2011. Serie C No. 223, párr. 83. 54 55 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. 15 que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos56.

Por tanto, la Corte deberá analizar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho. 58. En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones expuestas sobre el fondo y las violaciones a la Convención declaradas en la presente Sentencia, el Tribunal procederá a analizar las pretensiones de la Comisión y las representantes, así como las observaciones del Estado, a la luz de los criterios fijados en su jurisprudencia en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar, con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados57.

A. Parte lesionada 59. Este Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarado víctima de la violación de algún derecho reconocido en la sentencia. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” al señor Héctor Hugo Boleso quien, en su carácter de víctima de las violaciones declaradas en el capítulo VII de la presente Sentencia, será beneficiario de las reparaciones que la Corte ordene.

B. Medidas de Satisfacción 60. La Comisión no se refirió a este asunto. 61. Las representantes solicitaron la publicación de la sentencia en un diario de circulación nacional dentro de los seis meses siguientes a su notificación y en un sitio web de acceso público. 62. El Estado indicó que las decisiones judiciales obtenidas por el señor Boleso ya reconocieron que tenía la razón y el derecho, y que la sentencia de la Corte resultaría suficiente forma de satisfacción. 63.

La Corte dispone, como lo ha hecho en otros casos 58, que el Estado publique, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en un tamaño de letra legible y adecuado: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un medio de comunicación de amplia circulación nacional en un tamaño de letra legible y adecuado y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en los sitios web del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de Argentina y del Gobierno de la Provincia de Corrientes.

También, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la Sentencia, d) el Estado deberá dar publicidad a la Sentencia de la Corte en las cuentas en redes sociales del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de Argentina y del Gobierno de la Provincia de Corrientes. Las publicaciones deberán indicar que la Corte Interamericana ha emitido una Sentencia en el presente caso declarando la responsabilidad Serie C No. 7, párrs. 24 y 25, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú, supra, párr. 130.

Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú, supra, párr. 132. 56 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 y 26, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú, supra, párr. 133. 57 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas, supra, párr. 79, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú, supra, párr. 145. 58 16 internacional del Estado e indicar el enlace en el cual se puede acceder de manera directa a su texto completo.

Esta publicación deberá realizarse por al menos cinco veces por parte de cada institución, en un horario hábil, así como permanecer publicada en sus perfiles en las redes sociales. El Estado deberá informar de forma inmediata a este Tribunal una vez proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independiente del plazo de un año para presentar su primer informe, según lo dispuesto en el punto resolutivo 8 de esta Sentencia. C. Otras medidas solicitadas 64.

La Comisión solicitó que se adopten las medidas administrativas o de otra índole para asegurar que los procesos judiciales directamente relacionados con las remuneraciones de jueces y juezas “sean resueltos oportunamente y dentro de un plazo razonable teniendo en cuenta la necesaria independencia que requieren en el ejercicio de sus labores”. 65.

Las representantes solicitaron que el Estado brinde asistencia médica psicológica al señor Héctor Hugo Boleso, debido a los sufrimientos emocionales derivados de la angustia, ansiedad y desasosiego padecidos. Pidieron también la realización de un acto de disculpa pública en favor en favor del señor Boleso. Además, solicitaron que se capacite a los funcionarios del Poder Judicial y del Ministerio Público de la Provincia de Corrientes, así como a los abogados de la matrícula de dicha provincia sobre los compromisos internacionales del Estado, especialmente en materia de acceso a la justicia en un plazo razonable. 66.

El Estado se refirió a lo solicitado por la Comisión e indicó que “no sólo los procesos entablados por juezas o jueces deberían ser resueltos prioritariamente o con apego al plazo razonable”, especialmente si se tiene en cuenta que el salario de los jueces “no es el más vulnerable”. Asimismo, agregó que “no todo proceso que involucre la remuneración judicial lleva de por sí una preocupación desde la óptica de la independencia judicial”. 67.

La Corte considera que la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas en este capítulo resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por la víctima, por lo que no estima necesario ordenar medidas adicionales. D. Indemnizaciones compensatorias D.1 Daño material e inmaterial 68. La Comisión solicitó “una indemnización específica por concepto de la violación a la garantía del plazo razonable”, la cual “deberá tomar en cuenta las afectaciones de naturaleza patrimonial que el señor Boleso acredite […] como resultado de la demora en el proceso judicial”. 69.

Las representantes solicitaron el pago de USD$ 5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño emergente ante “incontables erogaciones de dinero que a lo largo de veintiún años y cuatro meses debió realizar”. Además, solicitaron una indemnización en equidad por la pérdida de ingresos y el lucro cesante ocasionados por “no haber recibido en tiempo oportuno su sueldo completo”.

Por otra parte, solicitaron el pago USD$ 100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño inmaterial por la demora del proceso. Fundamentaron su solicitud en la afectación al proyecto de vida del señor Boleso, ya que se le privó de la posibilidad de cumplir expectativas como “realizar estudios, que le permitirían superarse laboralmente, adquirir una mejor casa, un auto, o simplemente, ahorrar para asegurar su futuro o hacerle frente a necesidades imprevistas de salud”. 17 70.

El Estado sostuvo, en lo relativo al daño material, que las pretensiones no cuentan con respaldo probatorio. En relación con el alegado daño inmaterial, sostuvo que no hay evidencia, debido a la inexistencia de una violación. También sostuvo que no se aportaron elementos probatorios respecto de los padecimientos sufridos por el señor Boleso.

Sobre la afectación al proyecto de vida, alegó que “no [se] precisaron concretamente cuáles habrían sido los estudios que la presunta víctima no habría podido realizar, las casas o autos que no habría podido comprar, o el dinero que no habrí[a] podido ahorrar, ni la manera en [que] todas estas situaciones habría[n] afectado efectivamente su futuro o impactado en necesidades imprevistas de su salud”. 71.

Esta Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y ha establecido que supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso59. Ahora bien, las representantes no aportaron prueba relativa a los montos correspondientes al daño material ni inmaterial.

Por esa razón esta Corte fija en equidad la suma de USD$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) como indemnización por los daños materiales e inmateriales sufridos por el señor Boleso. E. Costas y gastos 72. La Comisión no se refirió a este asunto. 73. Las representantes sostuvieron que durante “veintiún años y cuatro meses, el peticionario, sufragó todos los gastos inherentes a un proceso judicial, tanto a nivel local […] como interamericano, que comprenden entre otros, la recopilación de pruebas documentales, copias del expediente, pago de transporte para acudir a los diferentes tribunales a verificar el estado de su caso y honorarios profesionales de su procurador judicial”.

Por lo anterior, solicitaron el pago de USD$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos asumidas en el trámite interno. 74. El Estado sostuvo que “no corresponde que se determine monto alguno en materia de costas y honorarios”, debido a que “se reiteran los mismos conceptos reclamados bajo la categoría de daño emergente” y que hay comprobantes de los gastos realizados a lo largo del proceso.

Además, alegó que las representantes “confunden […] los gastos efectuados por el doctor Boleso y su letrado en sede interna con los propios de la sede internacional”. También indicó que no consta en el expediente que el señor Boleso haya “incurrido en costas procesales” en el trámite de la acción de amparo. 75. La Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implican erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria.

En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el sistema interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala.

Reparaciones y Costas, supra, párr. 43, y Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2023. Serie C No. 483, párr. 127. 59 18 gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable60. 76. Este Tribunal ha señalado que las pretensiones de las víctimas o sus representantes en materia de costas y gastos y las pruebas que las sustentan, deben presentarse a la Corte en el primer momento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de solicitudes y argumentos, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un momento posterior, conforme a las nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte.

Asimismo, la Corte reitera que no es suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se requiere que las partes hagan una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se considera representado, y que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, se establezcan con claridad los rubros y su justificación 61. 77. En el presente caso, no consta en el expediente respaldo probatorio en relación con las costas y gastos en los cuales incurrió la víctima en el trámite de este caso en el orden interno. Ante la falta de comprobantes de estos gastos, el Tribunal resuelve ordenar, en equidad, el pago de USD$ 2.000,00 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos en los que incurrió el señor Héctor Hugo Boleso durante el trámite de este caso en la jurisdicción interna.

Por otra parte, durante el trámite de este caso ante la Corte Interamericana, la víctima contó con la asistencia de la Defensoría Pública Interamericana (supra párr. 5), que ejerce la representación legal gratuita de las presuntas víctimas ante esta Corte62. Por lo anterior, no corresponde ordenar el pago de costas y gastos en lo relacionado con el trámite ante esta instancia. F. Reintegro de gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana 78.

En el 2008 la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos creó el Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, con el “objeto [de] facilitar [el] acceso al sistema interamericano de derechos humanos a aquellas personas que actualmente no tienen los recursos necesarios para llevar su caso al sistema”63. 79.

Mediante nota de la Secretaría del Tribunal de 16 de mayo de 2022, siguiendo instrucciones de la Presidencia de la Corte, se declaró procedente la solicitud del señor Boleso de acogerse al Fondo de Asistencia Legal a Víctimas. Ahora bien, según se informó al Estado mediante nota de Secretaría de la Corte CIDH-ADM-0389-23 de 19 de mayo de 2023, “el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas […] no incurrió en gastos relacionados con este caso”.

Por lo anterior, no se dará al Estado una orden referida al reintegro a dicho Fondo. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 42, 46 y 47, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú, supra, párr. 172. 60 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 277, y Caso García Rodríguez y otro Vs. México, supra, párr. 330. 61 Cfr. Acuerdo de Entendimiento ente la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/convenios/aidef2009.pdf 62 AG/RES. 2426 (XXXVIII-O/08), Resolución adoptada por la Asamblea General de la OEA durante la celebración del XXXVIII Período Ordinario de Sesiones de la OEA, en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 3 de junio de 2008, “Creación del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, Punto Resolutivo 2.a), y CP/RES. 963 (1728/09), Resolución adoptada el 11 de noviembre de 2009 por el Consejo Permanente de la OEA, “Reglamento para el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, artículo 1.1. 63 19 G. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 80.

El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones ordenadas por concepto de daño material e inmaterial establecidas en la presente Sentencia, directamente al señor Boleso, en el plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente fallo. 81. En caso de que el beneficiario fallezca antes de que le sean entregadas las indemnizaciones respectivas, estas se pagarán directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable. 82.

El Estado debe cumplir sus obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o, de no ser esto posible, en su equivalente en moneda argentina, utilizando para el cálculo respectivo la tasa más alta y más beneficiosa para el beneficiario que permita el ordenamiento interno, vigente al momento del pago. Durante la etapa de supervisión de cumplimento de la sentencia, la Corte podrá reajustar prudentemente el equivalente de estas cifras en moneda argentina, con el objeto de evitar que las variaciones cambiarias afecten sustancialmente el valor adquisitivo de esos montos. 83.

Si por causas atribuibles al beneficiario de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera argentina solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria.

Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados. 84. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización por daños materiales e inmateriales deberán ser entregadas a la persona indicada en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales. 85.

En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República Argentina. IX PUNTOS RESOLUTIVOS 86. Por tanto, LA CORTE DECIDE, Por unanimidad: 1. Desestimar la excepción preliminar relativa a la alegada improcedencia de la denuncia por falta de objeto de conformidad con los párrafos 17 a 18 de esta Sentencia. 2.

Desestimar la excepción preliminar relativa a la falta de agotamiento de los recursos internos, de conformidad con los párrafos 23 a 24 de esta Sentencia. DECLARA, 20 Por unanimidad, que: 3. El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo Tratado, en perjuicio del señor Héctor Hugo Boleso, en los términos de los párrafos 46 a 50 de la presente Sentencia. 4.

El Estado no es responsable por la violación del derecho a la propiedad, reconocido en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo Tratado, en perjuicio del señor Héctor Hugo Boleso, en los términos de los párrafos 53 a 56 de la presente Sentencia. Y DISPONE: Por unanimidad, que: 5.

Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación. 6. El Estado realizará las publicaciones indicadas en el párrafo 63 de la presente Sentencia. 7. El Estado pagará las cantidades fijadas en los párrafos 71 y 77 de la presente Sentencia, por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales y por el reintegro de costas y gastos, en los términos de los párrafos 80 a 85 de la presente Sentencia. 8.

El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 63 de la presente Sentencia. 9. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

Redactada en español en San José, Costa Rica, el 22 de mayo de 2023. 21 Corte IDH. Caso Boleso Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de mayo de 2023. Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Humberto Antonio Sierra Porto Nancy Hernández López Patricia Pérez Goldberg Rodrigo Mudrovitsch Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario