RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 18 DE OCTUBRE DE 2022 CASO PUEBLOS INDÍGENAS TAGAERI Y TAROMENANE VS. ECUADOR SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”); los escritos de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante, el “escrito de solicitudes y argumentos”) presentados, respectivamente por el interviniente común1 y por la abogada Judith Kimerling2; el escrito de interposición de excepciones preliminares y de contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) de la República del Ecuador (en adelante “Ecuador” o “el Estado”), así como los escritos de observaciones a las excepciones preliminares presentados por la Comisión y las dos representaciones. 2.
El escrito de 14 de agosto de 2022 mediante el cual las representantes de la presunta víctima solicitaron la adopción de medidas provisionales frente alegados hechos de “amedrentamiento, de hostigamiento y de amenaza contra la vida e integridad personal de una víctima participante en el proceso ante esta Corte y su familia, quien además es una persona indígena de reciente contacto, adolescente y joven madre”. 3.
La nota de 17 de agosto de 2022, mediante la cual la Secretaría de la Corte, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, solicitó observaciones sobre la solicitud de medidas provisionales al Estado. 4. El escrito de 22 de agosto de 2022 y sus anexos, mediante los cuales el Estado presentó sus observaciones a la solicitud de medidas provisionales.
CONSIDERANDO
QUE: 1. El artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) dispone, en lo relevante, que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes”.
Asimismo, el artículo 27.3 del Reglamento del Tribunal (en adelante “el Reglamento”) establece que “[e]n los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas El señor Mario Melo Cevallos fue nombrado interviniente común por Cristina Ponce Villacis, abogada de los peticionarios iniciales, David Cordero Heredia, Abogado de la Confederación de Nacionalidades Indígenas del Ecuador (CONAIE) y Pablo Piedra, Abogado de Yasunidos. 1 La abogada Judith Kimerling solicitó el 11 de mayo de 2021 ser considerada como representante de Tewe Dayuma Michela Conta, una de las presuntas víctimas en el caso.
Esta representación fue admitida el 1 de junio de 2021. 2 provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso”. 2. La solicitud de medidas provisionales fue presentada por las representantes acreditadas de la presunta víctima, directamente ante el Tribunal, en un caso que se encuentra actualmente en trámite ante la Corte, con lo cual se cumple con lo requerido en el artículo 27.3 en lo que respecta a la legitimación para presentar la solicitud. 3.
Este Tribunal estima pertinente reiterar que, para la disposición de medidas provisionales, el artículo 63.2 de la Convención Americana exige la concurrencia de tres condiciones: i) “extrema gravedad”; ii) “urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables” a las personas. Estas tres condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal a través de una medida provisional3.
Conforme a la Convención y al Reglamento, la carga procesal de demostrar prima facie dichos requisitos recae en los solicitantes 4. En este caso, la Corte estima que se configuran condiciones que ameritan examinar si se cumplen los requisitos para la adopción de medidas provisionales. a) La solicitud de Medidas Provisionales presentada por las representantes de las presuntas víctimas 4.
Las representantes de Tewe Dayuma Michela Conta informaron que su representada fue contactada telefónicamente el 13 de agosto de 2022 por la Directora del Sistema Nacional de Protección y Asistencia a Víctimas, Testigos y otros Participantes (en adelante “SPAVT”) de la Fiscalía. En ese momento, la presunta víctima no se encontraba ni con su tutor legal, el señor Penti Baihua, ni con su representante, ya que los mismos habían iniciado su viaje para poder asistir a la audiencia pública del presente caso.
Indicaron que esta situación era del conocimiento del Estado. Señalaron que la Directora del SPAVT interrogó a la presunta víctima sobre su representación legal y le ofreció poner un avión a su disposición y trasladarla a Coca. Asimismo, indicaron que le recordó que, entre los beneficios del SPAVT, se encuentra la posibilidad de ayudarla con alimentos y vestimenta para ella y su familia. 5.
Las representantes alegaron que este tipo de comunicaciones oficiales desde el Estado, que no pasaron por el conocimiento de la representación de la presunta víctima, constituyen “una clara injerencia arbitraria que además intenta sembrar cuestionamientos sobre esta representación”. Agregaron que, tanto ellas como Penti, han informado oportunamente a la Directora del SPAVT que toda comunicación debía realizarse a través de la abogada de la presunta víctima, pero que la Directora habría hecho caso omiso y, de acuerdo con las representantes, habría intentado intimidar a la abogada Kimerling.
De esta forma, consideraron que estas actuaciones del Estado constituyen injerencias arbitrarias en la vida de su representada y que podrían resultar contrarias a lo dispuesto en el artículo 53 del Reglamento del Tribunal. Agregaron que estos hechos “eventualmente podrían constituir una forma de amedrentamiento, de hostigamiento y de amenaza contra la vida e integridad personal de una víctima Cfr. Asunto Diecisiete Personas Privadas de Libertad respecto de Nicaragua.
Solicitud de ampliación de medidas provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de octubre de 2019, Considerando 9, y Caso García Rodríguez y otros Vs. México. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de agosto de 2022, Considerando 3. 3 Cfr. Asunto Belfort Istúriz y otros respecto de Venezuela.
Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de abril de 2010, Considerando 5, y Caso García Rodríguez y otros Vs. México. Medidas Provisionales, supra, Considerando 3. 4 2 participante en el proceso ante esta Corte y su familia”. 6. Solicitaron que se le requiera al Estado toda la información disponible sobre la llamada recibida por Conta, que se reitere al Estado la importancia de no contactar a su representada sin previa coordinación con sus abogadas y que considere la adopción de medidas provisionales a favor de Tewe Dayuma Michela Conta y su familia, con el fin de proteger la vida e integridad de ella y sus familiares.
Requirieron que, para la implementación de estas medidas, el Estado dé participación a las personas beneficiarias y que, en general, las mantenga informadas sobre el avance de su ejecución. b) Las observaciones del Estado 7. El Estado indicó que, efectivamente, la Directora del SPAVT tuvo contacto con Tewe Dayuma Michela Conta los días 13 y 14 de agosto de 2022.
Agregaron que dichas comunicaciones se enmarcan en el cumplimiento de sus atribuciones legales y de decisiones jurisdiccionales de la Corte Constitucional y el Tribunal de Garantías Penales de Orellana, en donde se ordenó la permanencia de la presunta víctima dentro del SPAVT hasta su mayoría de edad. Precisó que, en el caso concreto, fue la propia Conta quien solicitó la comunicación directa con una autoridad del SPAVT y realizó el envío de su usuario de contacto por medio del padre de su hija. 8.
Agregó que la Directora del SPAVT señaló que, previo al 13 de agosto de 2022, no tenía ningún tipo de comunicación con la presunta víctima. Sin embargo, al haber sido la propia Conta quien solicitó a hablar con ella y al haberle enviado su usuario mediante el padre de su hija, accedió a comunicarse con ella. Indicó que la conversación se tuvo que posponer para el 14 de agosto, ya que el día 13 de agosto no había buena señal.
Indicó, asimismo, que la presunta víctima le indicó su voluntad de salir a la ciudad de Coca para inscribir a su hija en el Registro Civil. De esta forma, el Estado subrayó que el contacto con la presunta víctima se realizó por iniciativa y voluntad propia de ella y que entre Conta y la Directora del SPAVT se mantiene una relación amigable y cordial, lejos de constituir una amenaza para la presunta víctima. 9.
Por lo anterior, el Estado rechazó las acusaciones de las representantes y la alegada vulneración al artículo 53 del Reglamento de la Corte, por carecer de sustento fáctico y jurídico y “ser contrario al litigio de buena fe llevado hasta el momento por el Estado ecuatoriano”. Asimismo, solicitó que se desestimen las alegaciones de las representantes y que se les exhorte a “no interferir con las acciones que desarrollan los funcionarios competentes en el marco del SPAVT, en cumplimiento de las obligaciones constitucionales e internacionales”. c) Consideraciones de la Corte 10.
La adopción de medidas provisionales no implica una decisión sobre el fondo de la controversia existente en el presente caso, ni prejuzga la responsabilidad estatal en los hechos denunciados5. 11. En lo que respecta a la legitimación para presentar la solicitud de medidas provisionales, esta Corte observa que la misma fue presentada por las representantes de una de las presuntas víctimas en el marco de un caso que se encuentra en Cfr. Asunto Pueblo Indígena Sarayaku respecto Ecuador.
Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2004, Considerando 12, y Caso García Rodríguez y otros Vs. México. Medidas Provisionales, supra, Considerando 14. 5 3 conocimiento de la Corte (supra Visto 2). Las representantes informaron sobre hechos que eventualmente podrían percibirse como una forma de amedrentamiento u hostigamiento en contra de presuntas víctimas del proceso que se encuentra en conocimiento del Tribunal. 12.
En cuanto a los requisitos para adoptar las medidas provisionales, la Corte ha señalado que las tres condiciones exigidas por el artículo 63.2 de la Convención para que pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir en toda situación en la que se soliciten6. Conforme a la Convención y al Reglamento, la carga procesal de demostrar prima facie dichos requisitos recae en el solicitante7.
En cuanto a la gravedad, para efectos de la adopción de medidas provisionales, la Convención requiere que aquélla sea “extrema”, es decir, que se encuentre en su grado más intenso o elevado. El carácter urgente implica que el riesgo o amenaza involucrados sean inminentes, lo cual requiere que la respuesta para remediarlos sea inmediata. Finalmente, en cuanto al daño, debe existir una probabilidad razonable de que se materialice y no debe recaer en bienes o intereses jurídicos que puedan ser reparables 8. 13.
En el presente caso, no existe controversia sobre el hecho de que la presunta víctima Tewe Dayuma Michela Conta forma parte del SPAVT de la Fiscalía, en aplicación de sentencias tanto de la Corte Constitucional como del Tribunal de Garantías Penales de Orellana. Tampoco existe controversia sobre el hecho de que la abogada Judith Kimerling ejerce su representación en el proceso internacional llevado ante esta Corte.
De la información presentada tanto por las representantes como por el Estado se desprende que la Directora del SPAVT efectivamente contactó a la presunta víctima los días 13 y 14 de agosto de 2022, cuando su abogada no se encontraba con ella. Sin embargo, de acuerdo con la información presentada por el Estado, este contacto se dio a iniciativa de la propia presunta víctima, en el ejercicio de su propia autonomía. Asimismo, de los mensajes intercambiados entre la Directora del SPAVT y la presunta víctima presentados en anexo por el Estado, no se desprende una comunicación en tono amenazador o alguna forma de presión sobre la presunta víctima por parte de un agente estatal. 14.
Esta Corte encuentra que los hechos denunciados por las representantes de la presunta víctima no permiten apreciar, prima facie, que se cumplan con los requisitos de “extrema gravedad y urgencia” relacionada con la posibilidad de “daños irreparables”, en los términos exigidos por el artículo 63.2 de la Convención Americana. En efecto, para este Tribunal, no fueron presentados alegatos ni pruebas suficientes que permitan determinar que se presenta una situación de gravedad en su grado más elevado que pongan en riesgo derechos fundamentales o que sea irreparable.
Por otra parte, la Corte resalta que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a participar por su propio nombre en los procesos que los conciernen, si así lo desean. En efecto, este Tribunal ya ha establecido que los niños y las niñas ejercen sus derechos de manera progresiva a medida que desarrollan un mayor nivel de autonomía personal.
En consecuencia, el Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros respecto Guatemala. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, Considerando 14, y Caso García Rodríguez y otros Vs. México. Medidas Provisionales, supra, Considerando 16. 6 Cfr. Asunto Belfort Istúriz y otros respecto Venezuela.
Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de abril de 2010, Considerando 5, y Caso García Rodríguez y otros Vs. México. Medidas Provisionales, supra, Considerando 16. 7 Cfr. Asuntos Internado Judicial de Monagas (“La Pica”) respecto de Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009, Considerando 3, y Caso García Rodríguez y otros Vs. México.
Medidas Provisionales, supra, Considerando 16. 8 4 aplicador del Derecho, sea en el ámbito administrativo o en el judicial, deberá tomar en consideración las condiciones específicas de la adolescente y su interés superior para acordar la participación de ésta, según corresponda, en la determinación de sus derechos. En esta ponderación se procurará el mayor acceso de la adolescente, en la medida de lo posible, al examen de su propio caso9. 15.
Cabe subrayar que lo anterior no implica un pronunciamiento sobre el fondo del presente caso contencioso y, además, se recuerda al Estado del Ecuador que el artículo 1.1 de la Convención Americana establece las obligaciones generales que tienen de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. Por ello, los Estados se encuentran obligados a garantizar los derechos de las personas mencionadas a través de los mecanismos internos existentes para ello.
POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención Americana, y los artículos 24.2 del Estatuto de la Corte, y 27 y 31 del Reglamento del Tribunal,
RESUELVE
1. Desestimar la solicitud de medidas provisionales a favor de Tewe Dayuma Michela Conta. 2. Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución a las representantes de la presunta víctima, a la República del Ecuador y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Corte IDH. Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador.
Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de 18 de octubre de 2022. Resolución adoptada en Maldonado, Uruguay. Cfr.Condición jurídica y derechos humanos del niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 102, y Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones.
Sentencia de 14 de mayo de 2013, párr. 143. 9 5 Corte IDH. Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane vs. Ecuador. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de octubre de 2022. Resolución adoptada en Maldonado, Uruguay. Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Humberto Antonio Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Nancy Hernández López Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Rodrigo de Bittencourt Mudrovitsch Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario 6