RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 27 DE JUNIO DE 2023 ADOPCIÓN DE MEDIDAS PROVISIONALES ASUNTO CUATRO INDÍGENAS MAYANGNA PRIVADOS DE LIBERTAD RESPECTO DE NICARAGUA VISTO: 1. El escrito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Comisión Interamericana” o “Comisión”) de 22 de junio de 2023 y sus anexos, mediante los cuales sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Corte Interamericana”, “Corte” o “Tribunal”) una solicitud de medidas provisionales, de conformidad con el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención Americana” o “Convención”), con el propósito de que se requiera a la República de Nicaragua (en adelante “Nicaragua” o “Estado”) que implemente medidas de protección en favor de D.R.Z., D.A.B.A., A.C.L. e I.C.L.1, miembros del pueblo indígena Mayangna, quienes, según lo informado, se encuentran privadas de libertad.
CONSIDERANDO
QUE: 1. Nicaragua ratificó la Convención Americana el 25 de septiembre de 1979 y, de acuerdo con su artículo 62, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 12 de febrero de 1991. 2. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en “casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, a solicitud de la Comisión, ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes.
Esta disposición está, a su vez, regulada en el artículo 27 del Reglamento de la Corte, cuyo numeral 2 señala: “[s]i se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión”. 3. La solicitud de medidas provisionales presentada por la Comisión no se origina en un caso en conocimiento de la Corte, sino en el marco de medidas cautelares adoptadas por la Comisión Interamericana.
En esta Resolución fueron incluidos únicamente las iniciales de los nombres de las personas beneficiarias, quienes fueron debidamente identificadas en las notificaciones efectuadas al Estado de Nicaragua y al resto de intervinientes de las presentes medidas. 1 4. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas.
La orden de adoptar medidas es aplicable siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia, y de prevención de daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo2. 5. En atención a la información remitida y a efecto de analizar la solicitud de medidas provisionales presentadas, la Corte estudiará (i) los argumentos de la Comisión, para luego (ii) realizar las consideraciones que correspondan.
A. Solicitud presentada por la Comisión 6. Los argumentos de la Comisión para fundamentar su solicitud de medidas provisionales son los siguientes: A.1. Contexto de los centros penitenciarios y las personas privadas de libertad en Nicaragua 7. La Comisión señaló haber recibido información sobre las graves condiciones de detención en la que se encuentran las personas privadas de libertad en Nicaragua, lo que incluye denuncias por malos tratos, regímenes de aislamiento arbitrarios, toma de represalias o hechos violentos, insalubridad en celdas, falta de atención médica adecuada y oportuna, entre otros hechos, en el Sistema Penitenciario Nacional (SPN) y delegaciones policiales.
A lo anterior se suman hechos consistentes en interrogatorios constantes, insuficiente acceso a alimentos en cantidad y calidad, incomunicación y aislamiento, falta de exposición a luz solar, temperaturas extremas, así como falta de acceso a una atención médica adecuada. La Comisión también señaló haber recibido información respecto a la falta de medidas para la prevención y atención del COVID-193. 8.
La Comisión indicó que en 2022 el Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas expresó su preocupación por la información relativa a hechos de hacinamiento, insalubridad, falta de ventilación y acceso a la luz natural, acceso limitado al agua potable y medicamentos en los centros de detención en Nicaragua. Dicho Comité, a su vez, observó la existencia de denuncias de agresiones y violencia sexual, especialmente contra las mujeres detenidas, incluidas las mujeres transgénero recluidas en prisiones para hombres4.
Cfr. Caso Herrera Ulloa respecto Costa Rica. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando 4, y Asunto Integrantes del Equipo Periodístico de la Radio “La Costeñísima” respecto de Nicaragua. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de marzo de 2023, Considerando 4. 3 CIDH.
Resolución No. 20/2023. Medidas Cautelares No. 738-22, D.R.Z., D.A.B.A., A.C.L. e I.C.L. respecto de Nicaragua, 13 de abril de 2023, párrs. 15 y 16. Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/mc/2023/res_20-23_mc_738-22_ni_es.pdf. 4 Comité contra la Tortura, Observaciones finales de carácter provisional sobre el segundo informe periódico de Nicaragua, U.N. Doc.
CAT/C/NIC/PCO/2, 1 de septiembre de 2022. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CAT%2FC%2FNIC% 2FPCO%2F2&Lang=es. 2 2 9. Asimismo, sostuvo que, en algunas de las instalaciones del Sistema Penitenciario Nacional, la alimentación de las personas identificadas como “presas políticas” es deficiente y depende de lo que familiares les proporcionen, lo que se vería agravado por la discrecionalidad de las autoridades para recibir paquetería o las cantidades de ingreso de comida y agua y otros productos.
Incluso, en ocasiones se entregarían dichos alimentos una vez que se encuentran en estado de caducidad. De igual forma, los familiares de las personas privadas de libertad son víctimas de actos de hostigamiento y acoso policial en el momento de las visitas, lo que incluiría tocamientos indebidos, extensas revisiones y amenazas de represalias contra las personas detenidas en caso de denunciar públicamente los hechos cometidos, lo que dificultaría la posibilidad de acceder a información sobre la situación de las personas privadas de libertad5.
A.2 Contexto de riesgo y vulnerabilidad de los pobladores de las comunidades indígenas de la Costa Caribe Norte de Nicaragua 10. La Comisión indicó que la situación de riesgo en la que viven las comunidades indígenas de la Región Costa Caribe Norte de Nicaragua ya ha sido analizada por la Comisión y por la Corte Interamericana en el Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua6.
Señaló CIDH. Resolución No. 20/2023. Medidas Cautelares No. 738-22, supra, párr. 25. El 14 de octubre de 2015, la CIDH otorgó medidas cautelares a favor de los miembros de las comunidades Esperanza, Santa Clara, Wisconsin, Francia Sirpi del pueblo indígena Miskitu de Wangki TwiTasba Raya (CIDH, Resolución No. 37/15, MC 505-15, Miembros de las comunidades indígenas “Esperanza, Santa Clara, Wisconsin y Francia Sirpi” del pueblo Miskitu de Wangki Twi-Tasba Raya, Nicaragua, 14 de octubre de 2015).
El 16 de enero de 2016 se ampliaron las medidas cautelares para abarcar a los miembros de las comunidades indígenas Santa Fe, Esperanza Río Coco, San Jerónimo, Polo Paiwas, Klisnak del Territorio Indígena Miskitu Wanki Li Aubra y Wiwinak del Territorio Indígena Miskitu Li Lamni Tasbaika Kum (CIDH, Resolución No. 2/16, MC 505-15, Pueblo Indígena Miskitu de Wangki Twi-Tasba Raya, Nicaragua, 16 de enero de 2016).
El 8 de agosto de 2016 se volvieron a ampliar las medidas cautelares para abarcar a los miembros de las comunidades indígenas Naranjal y Cocal del Territorio Indígena Wangki Li Aubra (CIDH, Resolución No. 44/16, MC 505-15, Pueblo Indígena Miskitu de Wangki Twi-Tasba Raya, Nicaragua, 8 de agosto de 2016). Asimismo, el 13 de febrero de 2022, se ampliaron las medidas cautelares para abarcar a los pobladores de las comunidades Musawas, Suniwas y Wilú del Territorio Mayangna Sauni As, en la Región Autónoma de la Costa Caribe Norte de Nicaragua (CIDH.
Resolución No. 9/22, MC-505-15, Indígenas de las Comunidades Musawas, Suniwas y Wilú del Territorio Mayangna Sauni As en la Región Autónoma de la Costa Caribe Norte, Nicaragua, 13 de febrero de 2022). Tras identificarse situaciones concretas de riesgo extremo respecto de personas beneficiarias de medidas cautelares, la Comisión solicitó medidas provisionales ante la Corte Interamericana en los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2021.
Tras analizar el cumplimiento de los requisitos del artículo 63.2 de la Convención Americana, la Corte Interamericana otorgó y amplió medidas provisionales en el “Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte”. El 1 de septiembre de 2016 la Corte otorgó medidas provisionales en favor de los miembros de las comunidades Klisnak, Wisconsin, Wiwinak, San Jerónimo y Francia Sirpi (Corte IDH.
Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2016). Las medidas fueron ampliadas en favor de los miembros de la comunidad de Esperanza Río Coco el 23 de noviembre de 2016 (Corte IDH.
Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua. Resolución de la Corte IDH de 23 de noviembre de 2016). Asimismo, el Presidente de la Corte amplió las medidas provisionales en favor de los miembros de la Comunidad Esperanza Río Wawa el 30 de junio de 2017 (Corte IDH. Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua.
Ampliación de Medidas Provisionales. Resolución del Presidente de la CIDH de 30 de junio de 2017). Las medidas otorgadas en junio de 2017 fueron ratificadas por el pleno de la Corte el 22 de agosto de 2017 (Corte IDH. Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua. Ampliación de Medidas Provisionales.
Resolución de la Corte IDH de 22 de agosto de 2017). El 6 de febrero de 2020, las medidas provisionales fueron ampliadas en favor de los miembros de la Comunidad Santa Clara (Corte IDH. Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua. Ampliación de Medidas Provisionales.
Resolución de la Corte IDH de 6 de febrero 5 6 3 que la situación analizada ha considerado la violencia, asesinatos, amenazas y actos de hostigamiento perpetrados por parte de “colonos” dentro de los territorios de las comunidades, en el marco de un conflicto territorial y de “procesos de saneamiento”7 realizados por el Estado en dichos territorios. 11.
La Comisión señaló también que la situación de violencia contra el Pueblo Indígena Miskitu se ha extendido a otros territorios indígenas de la Costa Caribe Norte, como lo son las comunidades indígenas del Territorio Mayangna Sauni As. Señaló que, conforme a la información que habría recibido, personas ajenas a la comunidad, fuertemente armadas, buscaban apropiarse de las tierras indígenas que estaban en proceso de saneamiento hace años.
Asimismo, informó que las amenazas se habrían materializado posteriormente, como eventos de violencia contra indígenas Mayangnas, resultando incluso en muertes violentas. Por lo anterior, en 2022 la Comisión amplió las medidas cautelares decretadas en favor de indígenas de las comunidades Musawas, Suniwas y Wilú del Territorio Mayangna Sauni As, en la Región Autónoma de la Costa Caribe Norte de Nicaragua, tras identificar la situación de riesgo en que se encuentran8. 12.
En forma adicional indicó que el 14 de marzo de 2023 la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH) “condenó enérgicamente el brutal asesinato de al menos seis personas indígenas Mayangnas de la comunidad de Wilú y las graves heridas causadas a otra persona, así como el desplazamiento de varias familias” en el territorio Mayangna Sauni As de la Región Autónoma de la Costa Caribe Norte de Nicaragua.
Al respecto, OACNUDH refirió que los hechos se enmarcaban en un “grave contexto de violencia sistemática de colonos no indígenas contra las comunidades indígenas en la Costa Caribe, exacerbados por la falta de aplicación de la Ley [No.] 445 de Régimen de Propiedad Comunal con relación al saneamiento de los territorios indígenas” (supra nota a pie de página 7)9. 13.
La Comisión destacó que ocurrieron graves hechos de violencia en las comunidades Musawas y Wilú, consistentes en amenazas de muerte, secuestros, presencia de terceros fuertemente armados en busca de apropiarse de las tierras de la comunidad y, recientemente, el asesinato violento de miembros de la comunidad por parte de terceros, denominados “colonos”, lo que llevó al desplazamiento forzado de pobladores de las comunidades indígenas.
Estos hechos, a decir de la Comisión, se enmarcan en un patrón sistemático de ataques contra las comunidades de la Costa Caribe Norte que han afectado gravemente los derechos a la vida y a la integridad de personal de sus de 2020). Por último, las medidas provisionales fueron ampliadas nuevamente el 14 de octubre de 2021 en favor de los miembros de la Comunidad Santa Fe (Corte IDH.
Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua. Ampliación de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte IDH de 14 de octubre de 2021). 7 Conforme a la Ley No. 445 de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, “Ley del Régimen de Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua y de los Ríos Bocay, Coco, Indio y Maíz”, el “saneamiento” es una de las etapas del “proceso de demarcación y titulación” de las “tierras tradicionales” de los pueblos indígenas y comunidades étnicas.
El saneamiento se efectúa “en relación con terceros que se encuentren dentro de las” tierras tradicionales (artículos 45 y 59). Disponible en: https://www.poderjudicial.gob.ni/pjupload/costacaribe/pdf/Ley_445.pdf. 8 CIDH. Resolución No. 9/22, MC-505-15, Indígenas de las Comunidades Musawas, Suniwas y Wilú del Territorio Mayangna Sauni As en la Región Autónoma de la Costa Caribe Norte, Nicaragua, 13 de febrero de 2022.
Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/mc/2022/res_9-22_mc_505-15_ni_es.pdf. 9 OACNUDH, OACNUDH condena violencia letal contra comunidades indígenas Mayangna en Nicaragua, 14 de marzo de 2023. Disponible en: https://www.oacnudh.org/oacnudh-condena-violencia-letal-contracomunidades-indigenas-mayangna-en-nicaragua/. 4 miembros, así como los derechos a la tierra, al territorio y a la supervivencia de las comunidades.
Además, señaló que la presencia de los colonos generaría una fuerte presión territorial hacia la comunidad, la que se vería impedida de acceder a determinadas zonas del territorio. Todo ello, en el contexto de reivindicación de los territorios ancestrales del pueblo indígena Miskitu y Mayangna Sauni As y los procesos de saneamiento que tienen lugar en dicha zona10.
A.3. Hechos provisionales concretos que motivan la solicitud de medidas 14. El 13 de abril de 2023 la Comisión otorgó medidas cautelares en favor de D.R.Z., D.A.B.A., A.C.L. e I.C.L., miembros del pueblo indígena Mayangna, quienes se encuentran privados de libertad en el “Centro Penitenciario Jorge Navarro”, también conocido como “La Modelo”, desde 2021.
En su Resolución, la Comisión tomó en cuenta que los propuestos beneficiarios fueron condenados por la masacre de Kiwakumbaih. Al respecto, según indicaron los representantes de dichas personas11 (en adelante también “los representantes”), el 23 de agosto de 2021 “colonos invasores masacraron a, al menos, 11 pobladores indígenas miskitos y mayangnas” en el territorio indígena Mayangna Sauni As.
El hecho tuvo lugar en el cerro Kiwakumbaih, ubicado a 10 kilómetros del noreste de Musawas y que es de uso común entre las diferentes comunidades que integran el territorio, así como de pobladores de otras comunidades miskitas que actualmente viven en situación de desplazamiento forzado. Tradicionalmente, el cerro ha sido utilizado para sus actividades de subsistencia como es la caza, la pesca, la construcción de sus canoas y, recientemente, la minería artesanal12. 15.
Asimismo, se informó que el 30 de agosto de 2021, oficiales de la Policía Nacional que llegaron desde Managua a Bonanza, llamaron a la señora F.H.P., hermana de una de las personas asesinadas, y la llevaron a una oficina donde habría sido objeto de intimidación para que formulara su denuncia en contra de otros indígenas mayangnas, a efecto de que los señalara como autores de la masacre.
Ella se habría negado porque identificaba como responsables del hecho a mestizos integrantes de la banda delincuencial de nombre “Chavelo Meneses y Rodolfo Aguinaga”. Asimismo, comunitarios indígenas y familiares de las víctimas directas hicieron la denuncia pública que fue retomada por múltiples medios de comunicación, señalando a la banda liberada por un hombre identificado como “Isabel Padilla (Chabelo o Chavelo) ‒también conocido como Isabel Meneses‒ como el responsable de la [m]asacre”.
Los representantes de los propuestos beneficiarios cuestionaron las acciones de investigación realizadas. Así, el 8 de septiembre de 2021 la Policía Nacional presentó a los hermanos A.C.L. e I.C.L. como autores intelectuales y materiales de la masacre. Lo anterior, pese a que ambos son hermanos de una de las mujeres víctimas de violencia sexual13.
CIDH, Comunicado de Prensa 67/23 - 5 años del inicio de la crisis de derechos humanos en Nicaragua: CIDH llama al restablecimiento de la democracia y se solidariza con las víctimas. Washington, D.C., 18 de abril de 2023. Disponible en: https://www.oas.org/es/CIDH/jsForm/?File=/es/cidh/prensa/comunicados/2023/067.asp. 11 Actúan como representantes de los propuestos beneficiarios María Luisa Acosta Castellón, coordinadora del Centro de Asistencia Legal de Pueblos Indígenas (CALPI) de Nicaragua;
Teresa Fernández Paredes, de la Organización Mundial contra la Tortura; Alejandra Nuño, directora del Centro Universitario por la Dignidad y la Justicia “Francisco Suárez, SJ” del Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Occidente (CUDJ-ITESO) de Guadalajara, México, y Boanerge Fornos, abogado de la asociación Acción Penal. 12 CIDH.
Resolución No. 20/2023. Medidas Cautelares No. 738-22, supra, párr. 14. 13 CIDH. Resolución No. 20/2023. Medidas Cautelares No. 738-22, supra, párr. 19. 10 5 16. Durante el procedimiento de las medidas cautelares se alegaron distintas violaciones al debido proceso en la investigación de la masacre, incluidas las siguientes: a) mientras las víctimas habrían señalado reiteradamente que la masacre de Kiwakumbai fue perpetrada por un grupo de hombres no indígenas ‒mestizos o colonos‒, la Policía Nacional habría asegurado que fue un grupo de indígenas Mayangna; b) no se habría provisto de un intérprete oficial del idioma Mayangna durante las declaraciones de las víctimas a la Policía Nacional, por lo que se alegó que el contenido de dichas declaraciones habría sido alterado por funcionarios policiales, y c) el médico legal forense habría emitido su dictamen basándose únicamente en la observación de fotografías de los cadáveres de las víctimas, sin haber solicitado una orden judicial para la exhumación de los cadáveres para la valoración médico legal y, en consecuencia, esclarecer científicamente las causas de las muertes.
Por lo anterior, los representantes argumentaron que la Policía Nacional y el Ministerio Público habrían realizado una investigación negligente respecto a la masacre de Kiwakumbaih14. 17. Asimismo, los comunitarios del territorio Mayangna Sauni As habrían denunciado la represión por agentes de las “Tropas de Tácticas y Armas Policiales e Intervención y Rescate (TAPIR)”, los que habrían perseguido a los 14 indígenas señalados por la Policía Nacional como responsables de la masacre.
De manera simultánea, el Ministerio Público habría emitido orden de detención contra un defensor de derechos humanos por el supuesto ciberdelito de difundir noticias falsas en el caso de la masacre de Kiwakumbaih, a pesar de que este había mostrado pruebas documentales de los hechos15. 18. La Comisión agregó que los propuestos beneficiarios habrían sido señalados y detenidos como responsables de la masacre, aun cuando, según habrían informado los representantes, todos ellos se encontraban en otro lugar distinto de la mina de Kiwakumbaih, durante el trágico evento.
Las detenciones se realizaron sin orden judicial. Inicialmente, los señores A.C.L., I.C.L. y D.A.B.A. habrían sido mantenidos en la Delegación del Distrito No. 3 de la Policía Nacional de Managua por varios meses hasta la detención del señor D.R.Z. El 8 de diciembre de 2021 todos habrían sido trasladados al “Centro Penitenciario Jorge Navarro”.
Los propuestos beneficiarios habrían informado a sus familiares de su paradero gracias al teléfono de otro interno. Dicho paradero habría sido desconocido por sus familiares desde el momento de su detención16. 19. En cuanto al proceso penal seguido contra los miembros de las comunidades del territorio Mayangna Sauni As, por la masacre de Kiwakumbaih, se informó que existieron violaciones al debido proceso y a las garantías judiciales17, debido a que: a) el Ministerio CIDH.
Resolución No. 20/2023. Medidas Cautelares No. 738-22, supra, párrs. 23 y 29. CIDH. Resolución No. 20/2023. Medidas Cautelares No. 738-22, supra, párr. 23. 16 CIDH. Resolución No. 20/2023. Medidas Cautelares No. 738-22, supra, párr. 25. 17 Según indicó la Comisión, se alegó que (i) no se habría respetado la presunción de inocencia, pues se habría presentado a los propuesto beneficiarios como autores de los delitos, en conferencia de presa de la Policía Nacional, antes de su juzgamiento;
(ii) el Ministerio Público habría sustraído de su juez natural a las personas acusadas, en tanto los hechos habrían ocurrido en la jurisdicción territorial de Bonanza, por lo que el juez competente sería el Juez de Distrito de Siuna; sin embargo, la acusación se habría realizado ante el Juzgado Quinto de Distrito Penal de Audiencias de Managua;
(iii) no se habría atendido a los recursos de exhibición personal presentados a favor de los acusados; (iv) las cuatro personas acusadas habrían sido mantenidas en una situación de incomunicación; (v) el juicio habría sido realizado a puerta cerrada sin las garantías constitucionales, y (vi) se habría violado la integridad física, psíquica y moral de los acusados, pues habrían sido capturados sin orden judicial y durante la etapa de investigación agentes estatales los habrían golpeado y realizado interrogatorios ilegales.
CIDH. Resolución No. 20/2023. Medidas Cautelares No. 738-22, supra, párr. 26. 14 15 6 Público no habría presentado testigos y solo habría presentado a varios peritos policiales. Sin embargo, todos los testigos de la defensa habrían sido congruentes en afirmar que los acusados no fueron los responsables de la masacre. A pesar de ello, el Juez Séptimo Penal de Distrito de Juicio de Managua habría declarado culpables a los señores A.C.L., I.C.L., D.A.B.A. y D.R.Z.; b) la Sentencia No. 41, que declaró a los acusados culpables fue dictada el 10 de marzo de 2022 y habría sido leída por el Juez de la causa, sin que las partes tuvieran acceso a una versión escrita de la decisión, y c) luego de dictada la Sentencia18, no se habrían entregado las actas de audiencia a las partes ni se habría obtenido la grabación, y el caso no sería accesible en el servicio en línea del Sistema Judicial nicaragüense19. 20.
Con posterioridad, la Sentencia habría sido recurrida por la defensa técnica de los propuestos beneficiarios. Sin embargo, el 28 de julio de 2022 el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Managua, Sala Penal Número Uno, habría confirmado la decisión de primera instancia20. 21. En cuanto a las condiciones de detención de los propuestos beneficiarios, se les habría negado la atención médica efectiva, a pesar de sufrir de padecimientos médicos y enfermedades graves: a) el señor A.C.L. tendría padecimientos del hígado y de la vesícula biliar; b) el señor D.A.B.A. sufriría de problemas cardíacos; c) el señor D.R.Z. tendría cataratas que habría empeorado debido a la falta de atención médica y padecería de una infección en los riñones que tampoco habría sido tratada, y d) el señor I.C.L. habría manifestado padecer una gastritis y una hernia no tratadas a pesar de haber solicitado atención. El abogado defensor de los propuestos beneficiarios habría solicitado asistencia médica y, aunque el juez habría ordenado que se les brindara atención médica, las órdenes del juez no se habrían hecho efectivas.
En una ocasión, el señor I.C.L. habría solicitado una inyección y el enfermero habría quebrado el frasco de la ampolleta y solo le habría administrado agua destilada. El señor D.A.B.A. habría manifestado que en ocasiones siente que se ahoga y no puede respirar, situación que la habría hecho saber a las autoridades del centro penitenciario, pero no habría recibido tratamiento ni auxilio.
Asimismo, el señor A.C.L. habría manifestado que cuando se ha quejado del dolor, las autoridades del penal lo montaron en una ambulancia, lo llevaron a la ciudad, pero no le ofrecieron tratamiento, solo lo dejaron en la ambulancia todo el día sin alimentos ni agua. Los propuestos beneficiarios no estarían recibiendo tratamiento médico ni podrían recibir medicamentos por parte de sus familiares, pues los custodios no aceptan los medicamentos o no se los entregan cuando son aceptados21. 22.
Asimismo, la Comisión indicó que, según la información recibida, los propuestos beneficiarios no estarían recibiendo suficiente exposición al sol y no tendrían acceso a una alimentación adecuada, así como a agua potable. De igual forma, se habría informado que se encontrarían esposados de manos y pies las 24 horas, lo que les impediría comer y dormir cómodamente e, incluso, realizar sus necesidades fisiológicas, y que estarían semidesnudos y apartados en celdas de máxima seguridad, con la molestia de mosquitos y en permanente oscuridad.
No tendrían ni colchón ni sabanas y La Comisión agregó que, por medio de la Sentencia, se habría condenado a los propuestos beneficiarios a la pena de prisión perpetua por ser coautores del delito de asesinato agravado de nueve personas, y a la pena de cuatro años de prisión por ser coautores del delito de secuestro simple. CIDH. Resolución No. 20/2023.
Medidas Cautelares No. 738-22, supra, párr. 26. 19 CIDH. Resolución No. 20/2023. Medidas Cautelares No. 738-22, supra, párr. 26. 20 CIDH. Resolución No. 20/2023. Medidas Cautelares No. 738-22, supra, párr. 26. 21 CIDH. Resolución No. 20/2023. Medidas Cautelares No. 738-22, supra, párr. 27. 18 7 tendrían que dormir en losetas de cemento.
Por lo anterior, su deterioro físico y psicológico sería evidente, empezando a generar condiciones irreparables para su salud y su vida22. 23. De manera adicional, los propuestos beneficiarios habrían manifestado enfrentar torturas físicas, emocionales y sexuales, así como maltratos por los demás internos cuando hablan en idioma Mayangna.
Ellos habrían sido golpeados y amenazados de muerte con cuchillas o cuchillos “hechizos de metal”. Además, serían torturados por los custodios del sistema penitenciario, serían golpeados por estos y si hablaban entre ellos después de las 10 de la noche, les echarían agua a baldazos. Los propuestos beneficiarios también habrían indicado que los abusos sexuales se presentarían en dos modalidades: a) los actos serían perpetrados por los presos comunes, quienes “los penetrarían mientras los amenazan con armas blancas”, y b) los custodios realizarían vejámenes con objetos como puntas de armas y macanas, entre otros23. 24.
En cuanto a los familiares, la Comisión refirió que tendrían que desplazarse desde la localidad de Bonanza hasta el centro penitenciario “La Modelo”, a casi 500 kilómetros de distancia. Además de la distancia física, sus familiares tendrían que enfrentar la barrera económica, cultural y lingüística. Debido a ello, los familiares del señor D.A.B.A. no habrían podido visitarlo desde el mes de julio de 2022.
Además, las visitas serían mensuales, desde lejos y de una duración extremadamente corta, siendo vigiladas por custodios de la comunidad indígena Mayangna, lo cual consideran limitante de su privacidad. Adicionalmente, sus abogados defensores habrían indicado tener temor de sufrir represalias si reclamaban las condiciones penitenciarias ante las autoridades judiciales.
Además, a sus abogados no se les permitiría visitar a los propuestos beneficiarios24. A.4. Falta de respuesta del Estado ante la situación de las personas indígenas privadas de libertad 25. Según indicó la Comisión, durante la vigencia de las medidas cautelares otorgadas el Estado no ha proporcionado información sobre las medidas concretas que estaría tomando para proteger los derechos de los propuestos beneficiarios, ni las acciones para concertar con ellos y sus representantes, así como tampoco sobre aquellas medidas que se habrían tomado para investigar los eventos de riesgo que enfrentan y han enfrentado a lo largo del tiempo.
Pese a haberse vencido los diversos plazos otorgados, la Comisión no ha recibido información que permita indicar que el Estado ha implementado las medidas cautelares actualmente vigentes. En consecución, según la Comisión, se advierte que no se cuenta con información del Estado sobre la implementación de las medidas cautelares25. A.5. Solicitudes de la Comisión Interamericana 26.
Por todo lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que requiera al Estado lo siguiente: 22 23 24 25 CIDH. Resolución No. 20/2023. Medidas Cautelares No. 738-22, supra, párrs. 28. CIDH. Resolución No. 20/2023. Medidas Cautelares No. 738-22, supra, párrs. 29. CIDH. Resolución No. 20/2023. Medidas Cautelares No. 738-22, supra, párrs. 30.
Escrito de la Comisión de 22 de junio de 2023 (expediente de solicitud de medidas provisionales, folio 11). 8 a) que adopte de forma inmediata las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida, la integridad, la salud y la libertad de las cuatro personas indígenas Mayangna identificadas, y b) que proceda a la liberación inmediata de las personas identificadas privadas de libertad en Nicaragua, a la luz de las serias e inhumanas condiciones de detención en las que se encuentran, las torturas recibidas, la falta de atención médica, y el serio deterioro de su salud, lo que demuestra la imposibilidad del Estado de garantizar condiciones mínimas de detención compatibles con los estándares internacionales y la dignidad humana. 27.
La Comisión también solicitó a la Corte que recuerde al Estado de Nicaragua que, de acuerdo con el artículo 53 de su Reglamento, no podrán enjuiciar ni ejercer represalias contra los familiares y representantes, a causa de la información que ha sido aportada a la Corte mediante la solicitud de medidas provisionales. B. Consideraciones de la Corte 28.
El artículo 63.2 de la Convención Americana exige que, para que esta Corte pueda disponer de medidas provisionales, deben concurrir tres condiciones: a) “extrema gravedad”; b) “urgencia”, y c) que se trate de “evitar daños irreparables” a las personas. Estas tres condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal a través de una medida provisional.
Ahora bien, al dictar las medidas de protección, el estándar de apreciación de estos requisitos por parte del Tribunal o quien lo presida es prima facie, siendo en ocasiones necesaria la aplicación de presunciones ante las necesidades de protección26. 29. Para determinar si la situación de extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables existe, la Corte ha sostenido que es posible valorar el conjunto de factores o circunstancias políticas, históricas, culturales o de cualquier otra índole que afectan al propuesto beneficiario o lo ubican en una situación de vulnerabilidad en un determinado momento y lo exponen a recibir lesiones a sus derechos.
Esta situación puede crecer o decrecer en el tiempo, dependiendo de un sinnúmero de variables27. 30. Con base en lo anterior, la Corte procederá a analizar la situación específica de los propuestos beneficiarios, conforme a lo indicado por la Comisión y teniendo en cuenta la información disponible sobre la situación de las personas privadas de libertad en Nicaragua, para luego determinar si se cumplen con los requisitos convencionales de extrema gravedad y urgencia de sufrir daños irreparables.
B.1. Información sobre la situación de las personas privadas de libertad en Nicaragua 31. El Comité contra la Tortura, en sus observaciones finales sobre el segundo informe periódico de Nicaragua, aprobadas en 2022, mostró su preocupación por información Cfr. Caso Raxcacó Reyes y otros. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 30 de agosto de 2004, Considerando 10, y Asunto Integrantes del Equipo Periodístico de la Radio “La Costeñísima” respecto de Nicaragua, supra, Considerando 14. 27 Cfr. Asunto Carpio Nicolle.
Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 6 de julio de 2009, Considerando 26, y Asunto Integrantes del Equipo Periodístico de la Radio “La Costeñísima” respecto de Nicaragua, supra, Considerando 15. 26 9 recibida en cuanto a denuncias por “graves condiciones de detención” persistentes en distintos establecimientos penitenciarios, con especial mención del centro denominado “La Modelo”, relativas a hacinamiento, insalubridad, falta de ventilación y acceso a la luz natural, malnutrición y acceso limitado al agua potable y medicamentos, así como hechos de agresiones y violencia sexual contra personas privadas de libertad28. 32.
De igual forma, el Comité de Derechos Humanos, también en 2022, hizo patente su preocupación por información recibida sobre el hacinamiento que se mantendría en distintos centros de detención en Nicaragua, incluido el denominado “La Modelo”, a la vez que destacó haber recibido denuncias sobre la deficiente atención de salud, el racionamiento de comida, la imposición de sanciones disciplinarias consistentes en reclusión en régimen de aislamiento y la limitación de visitas de familiares, todo lo cual afecta los derechos de las personas privadas de libertad29. 33.
También el Grupo de Expertos en Derechos Humanos sobre Nicaragua30, en su informe y en sus conclusiones detalladas, ambos documentos aprobados en marzo de 2023, dio cuenta de información sobre las condiciones en que estarían sometidas las personas privadas de libertad en “La Modelo”, quienes sufrirían de hacinamiento, malos tratos, golpizas, amenazas, insultos, prohibición de comunicarse con otros detenidos, aislamientos en celdas de castigo, comida inadecuada, acceso limitado a agua, luz y atención médica, así como de la restricción a entregarles paquetería con alimentos e insumos básicos proporcionados por sus familiares31. 34.
En ese sentido, distintas organizaciones de la sociedad civil, en su informe presentado ante el Comité contra la Tortura, también en 2022, se refirieron a las condiciones en que se encontrarían las personas privadas de libertad en Nicaragua, con particular referencia al centro “La Modelo”, en el que, según indicaron, se restringe el acceso a la luz solar, así como la disponibilidad de agua potable y alimentos adecuados, de manera que las personas detenidas dependerían de lo que sus familiares les proporcionen, “lo que se ve agravado por la discrecionalidad y arbitrariedad con que los custodios […] reciben la paquetería, limitándose así el ingreso de comida, agua y otros productos”32.
Cfr. Comité contra la Tortura, Observaciones finales sobre el segundo informe periódico de Nicaragua, U.N. Doc. CAT/C/NIC/CO/2, 7 de diciembre de 2022, párr. 13. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CAT%2FC%2FNIC% 2FCO%2F2&Lang=es. 29 Cfr. Comité de Derechos Humanos, Observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Nicaragua, U.N. Doc.
CCPR/C/NIC/CO/4, 30 de noviembre de 2022, párr. 23. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CCPR%2FC%2FNIC %2FCO%2F4&Lang=es. 30 El Grupo de expertos en derechos humanos sobre Nicaragua fue establecido por el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas mediante Resolución aprobada el 31 de marzo de 2022 con los fines, inter alia, de “[e]mprender investigaciones exhaustivas e independientes de todas las presuntas violaciones y abusos de derechos humanos cometidos en Nicaragua desde abril de 2018”, y “[e]stablecer los hechos y las circunstancias relativas a las presuntas violaciones y abusos, reunir, consolidar, preservar y analizar información y pruebas y, de ser posible, identificar a las personas responsables”.
Cfr. Consejo de Derechos Humanos, Resolución aprobada el 31 de marzo de 2022, U.N. Doc. A/HRC/RES/49/3, 7 de abril de 2022. 31 Cfr. Consejo de Derechos Humanos, Informe del Grupo de Expertos en Derechos Humanos sobre Nicaragua, U.N. Doc. A/HRC/52/63, 2 de marzo de 2023, párrs. 74 y 75, y Conclusiones detalladas del Grupo de Expertos en Derechos Humanos sobre Nicaragua, U.N. Doc.
A/HRC/52/CRP.5, 7 de marzo de 2023, párr. 620. Disponibles en: https://www.ohchr.org/es/hr-bodies/hrc/ghre-nicaragua/index. 32 Cfr. Informe para el segundo examen de las obligaciones de Nicaragua bajo la Convención contra la Tortura presentado por El Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), el Colectivo de Derechos Humanos Nicaragua Nunca Más, el Instituto Internacional sobre Raza, Igualdad y Derechos Humanos (Raza e 28 10 35.
Por su parte, esta Corte, en anteriores asuntos, ha tenido oportunidad de referirse a la situación de personas privadas de libertad en Nicaragua, tanto en términos generales como a quienes se encuentran detenidas en el centro penitenciario “La Modelo”. Al respecto, el Tribunal ha señalado haber recibido información concerniente a que dichas personas (i) están sujetas a un régimen de “máxima seguridad”, en (ii) condiciones de higiene precarias por encontrarse recluidas sin acceso adecuado a servicios de energía eléctrica, sistema de drenaje y expuestas a la presencia de insectos; asimismo, que las personas detenidas (iii) son obligadas a estar en celdas de castigo por tiempos prolongados;
(iv) reciben comida en mal estado; (v) carecen de luz natural por periodos prolongados, y (vi) no se les garantizan diagnósticos y atención médica adecuada por parte de médicos calificados, a quienes han manifestado padecimientos o enfermedades33. De igual forma, el Tribunal ha sido informado que determinadas personas privadas de libertad son objeto de agresiones por parte de agentes del Sistema Penitenciario Nacional34. 36.
Al respecto, la Corte recuerda que los propuestos beneficiarios de las medidas provisionales solicitadas por la Comisión, según lo informado por esta, se encuentran privados de libertad en el centro penitenciario “La Modelo”, quienes, de acuerdo a lo analizado a continuación, serían objeto de vejámenes análogos a los referidos en los párrafos precedentes.
B.2. La situación específica de los propuestos beneficiarios, conforme a la información proporcionada por la Comisión 37. La Comisión, para los efectos de formular la solicitud de adopción de medidas provisionales, ha informado sobre un conjunto de hechos que configurarían “condiciones deplorables de detención”, incluidos actos de tortura física, psicológica y sexual, en perjuicio de los señores D.R.Z., D.A.B.A., A.C.L. y I.C.L., miembros del pueblo indígena Mayangna, todo lo cual evidenciaría “una situación de extremo riesgo” para su vida e integridad personal. 38.
En tal sentido, según destacó la Comisión, las cuatro personas indígenas Mayangna identificadas estarían siendo objeto de distintos vejámenes en el centro de privación de libertad donde se encuentran recluidas, habiendo referido lo siguiente: a) se encontrarían ubicadas en celdas de máxima seguridad, en total oscuridad y esposados de forma permanente; b) estarían en condiciones de insalubridad, pues el agua a la que tendrían acceso no sería potable, sino que estaría sucia en todo momento; c) padecerían enfermedades preexistentes o enfermedades desarrolladas durante el tiempo de Igualdad), la Iniciativa Nicaragüense de Defensoras (IND), la Iniciativa Mesoamericana de Defensoras (IMD), el Movimiento Autónomo de Mujeres (MAM), la Organización Mundial contra la Tortura (OMCT), la Unidad de Defensa Jurídica (UDJ) y la Unidad de Registro (UDR), junio de 2022, pág. 9.
Disponible en: https://www.omct.org/site-resources/legacy/Nicaragua_informe-al-CAT_junio-2022.pdf. 33 Cfr. Asunto de diecisiete personas privadas de libertad respecto de Nicaragua. Medidas Provisionales. Adopción de Medidas Urgentes. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de mayo de 2019, Considerando 20;
Asunto 45 personas privadas de su libertad en ocho centros de detención respecto de Nicaragua. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de octubre de 2022, Considerando 153, y Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros respecto de Nicaragua. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2023, Considerando 19. 34 Cfr. Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros respecto de Nicaragua.
Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2023, Considerando 19. 11 detención, las que no estarían siendo tratadas de manera adecuada, pues las autoridades no estarían prestando un servicio adecuado de salud ni permitirían el acceso a medicamentos básicos o especializados. Esta falta de atención médica se habría mantenido pese a la existencia de órdenes del Poder Judicial dirigidas a garantizar la prestación de servicios adecuados de salud; d) los problemas de salud no serían solo causados por enfermedades no tratadas, sino también por los baldes de agua fría que serían lanzados sobre ellas y el encadenamiento permanente al que serían sometidas; e) serían maltratadas por los demás internos cuando se comunican en idioma Mayangna, y f) habrían desarrollado problemas de salud que no solo serían físicos sino también psicológicos, derivado de las condiciones precarias e inhumanas de reclusión, incluidas agresiones sexuales a las que habrían sido sometidas, tanto por parte de custodios como por otros privados de libertad35. 39.
Aunado a las condiciones de detención referidas, la Comisión destacó que existen distintos cuestionamientos respecto de las causales judiciales en virtud de las cuales se dispuso la privación de libertad de los propuestos beneficiarios. Entre tales cuestionamientos cabe señalar los siguientes: a) su detención habría ocurrido en contravención a las garantías judiciales mínimas de la legislación nacional y en inobservancia de los estándares interamericanos en la materia, pues dichas personas habrían sido detenidas sin orden judicial y habrían permanecido incomunicadas durante un largo periodo de tiempo, y b) en el desarrollo de los procesos penales las representaciones de los acusados formularon objeciones en torno a la ausencia de garantías al debido proceso, con especial mención de falsas denuncias, omisión de intérpretes oficiales del idioma Mayangna y falta de pruebas inculpatorias. 40.
Asimismo, la Comisión señaló que los familiares de los propuestos beneficiarios se habrían enfrentado a distintas situaciones, incluidas las siguientes: a) no se les habría dado la posibilidad de entregar bienes de primera necesidad, a pesar de la comida de mala calidad que recibirían sus familiares y la falta de acceso a medicamentos, y b) los propuestos beneficiarios habrían tenido limitadas las visitas de sus familiares, en condiciones muy restrictivas, que siguen un patrón común de falta de privacidad de las personas. 41.
Por último, la Comisión indicó que los abogados defensores de los propuestos beneficiarios temerían denunciar ante las autoridades judiciales los hechos de tortura de que habrían sido objeto los propuestos beneficiarios por las posibles represalias que podrían ser tomadas en su contra. 42. Todo lo anterior se vería agravado ante la falta de información por parte del Estado acerca de las medidas efectivamente adoptadas para proteger los derechos de los propuestos beneficiarios, así como para conocer sobre su situación actual posterior a su detención. Según indico la Comisión, durante la vigencia de las medidas cautelares La información proporcionada por la Comisión se sustenta, en parte, en la comunicación presentada por los representantes el 16 de mayo de 2023 durante el trámite de las medidas cautelares.
Cfr. María Luisa Acosta Castellón, coordinadora del Centro de Asistencia Legal de Pueblos Indígenas (CALPI) de Nicaragua; Olga Guzmán, asesora de la Organización Mundial contra la Tortura; Alejandra Nuño, directora del Centro Universitario por la Dignidad y la Justicia “Francisco Suárez, SJ” del Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Occidente (CUDJ-ITESO) de Guadalajara, México, y Boanerge Fornos, abogado de la asociación Acción Penal, comunicación de 16 de mayo de 2023 (expediente de solicitud de medidas provisionales, anexo 2 al escrito de la Comisión de 22 de junio de 2023, folios 32 a 38). 35 12 otorgadas, no ha recibido información mínima suficiente de parte del Estado, lo que resultaría “un elemento relevante de análisis” en tanto impide contar con información oficial sobre la situación aportada por los representantes y, a su vez, obstaculiza dar seguimiento a la situación de extrema gravedad en que se encuentran los propuestos beneficiarios.
B.3. La situación de gravedad y urgencia de sufrir daños irreparables en que se encuentran los propuestos beneficiarios 43. La Corte advierte, a partir de la información brindada por la Comisión, que, prima facie, se configuran distintos factores de riesgo que hacen procedente la adopción, en favor de los señores D.R.Z., D.A.B.A., A.C.L. y I.C.L., de medidas provisionales para evitar un daño irreparable a sus derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud y a una alimentación adecuada. 44.
Lo anterior, en atención a las circunstancias en que se llevaron a cabo las detenciones, la notoria falta de información del Estado sobre las condiciones de privación de libertad de los propuestos beneficiarios, su situación actual de incomunicación, así como el alegado delicado estado de salud y la falta de acceso a medicamentos y atención en salud requerida por aquellos.
Toda esta situación, aunado a los actos de agresión relatados previamente. 45. Al respecto, esta Corte recuerda que el Estado debe asegurar que una persona esté detenida en condiciones que sean compatibles con el respeto a su dignidad humana, que la manera y el método de ejercer la medida no le someta a angustia o dificultad que exceda el nivel inevitable de sufrimiento intrínseco a la detención, y que, dadas las exigencias prácticas del encarcelamiento, su salud y bienestar estén asegurados adecuadamente36. 46.
En coherencia con lo indicado, la Corte recuerda la especial posición de garante que el Estado adquiere frente a las personas detenidas, a raíz de la particular relación de sujeción existente entre el interno y las autoridades. En estas circunstancias el deber estatal general de respetar y garantizar los derechos adquiere un matiz particular, que obliga al Estado a brindar a los internos las condiciones mínimas compatibles con su dignidad mientras permanecen en los centros de detención. Esta condición de garante también requiere que, ante solicitudes como la que es objeto de análisis en la presente Resolución, el Estado demuestre que no existen condiciones de extrema gravedad y urgencia que puedan constituir daños irreparables a los propuestos beneficiarios de medidas provisionales.
Esto requiere no solo la existencia de afirmaciones tendientes a controvertir lo alegado por estos, sino también a demostrar la falta de existencia de un riesgo37. Cfr. Asunto Milagro Sala respecto de Argentina. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2017, Considerando 27, y Asunto del Instituto Penal Plácido de Sá Carvalho respecto de Brasil.
Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de agosto de 2017, Considerando 51. 37 Cfr. Asunto Integrantes del Centro Nicaragüense de Derechos Humanos y de la Comisión Permanente de Derechos Humanos (CENIDH-CPDH) respecto de Nicaragua. Adopción de Medidas Provisionales Urgentes. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de julio de 2019, Considerando 24. 36 13 47.
De esa cuenta, en el presente caso, el Estado no solo no ha proporcionado información en el trámite de las medidas cautelares que refute las afirmaciones de la Comisión, sino que, además, no ha facilitado información en cuanto a las condiciones de detención específicas de las cuatro personas indígenas Mayangna identificadas, la alegada falta de atención médica adecuada y la alegada situación de incomunicación a las que están siendo sometidas. 48.
Por otro lado, en lo que atañe a personas indígenas privadas de libertad, la Corte ha considerado que, dada su especial relación con el territorio y su comunidad, aquellas constituyen un grupo desproporcionadamente afectado por la pena privativa de la libertad. Así, dicha medida representa un obstáculo para el ejercicio pleno del derecho a la identidad cultural de las personas indígenas, cuyos efectos se extienden a toda la comunidad.
Por consiguiente, el Tribunal ha entendido que la separación de la persona indígena de su comunidad y territorio, elementos constitutivos de su identidad cultural, puede conllevar a profundos sufrimientos que sobrepasan aquellos inherentes a la estancia en prisión y tienen un impacto negativo sobre los miembros de la comunidad indígena38. 49.
Así, a juicio del Tribunal, la situación específica en la que se encuentran los propuestos beneficiarios y dada la especial condición de vulnerabilidad en la que se ubican las personas indígenas privadas de libertad, resulta necesario ordenar su liberación inmediata. A su vez, deviene imprescindible requerir al Estado, en tanto procede a su liberación, que adopte de forma inmediata las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida, integridad, salud, alimentación adecuada y libertad de los propuestos beneficiarios. 50.
Por último, la Corte recuerda que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 53 de su Reglamento, los Estados no podrán enjuiciar ni ejercer represalias contra los familiares y representantes a causa de la información que ha sido aportada ante esta Corte a través de la presente solicitud de ampliación de medidas provisionales39. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana, y los artículos 27 y 31 del Reglamento del Tribunal,
RESUELVE
1. Otorgar medidas provisionales a los señores A.C.L., I.C.L., D.A.B.A. y D.R.Z., miembros del pueblo indígena Mayangna, quienes se encuentran privados de libertad en el centro penitenciario denominado “La Modelo” en Nicaragua, y requerir al Estado para Cfr. Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 4.1, 5, 11.2, 12, 13, 17.1, 19, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros instrumentos que conciernen a la protección de los derechos humanos).
Opinión Consultiva OC-29/22 de 30 de mayo de 2022. Serie A No. 29, párrs. 277, 282 y 292. 39 Cfr. Asunto Cristina Arrom respecto de Paraguay. Solicitud de Medidas. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 11 de marzo de 2021, Considerando 2 y Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros respecto de Nicaragua. Medidas Provisionales.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de junio de 2021, Considerando 43. 38 14 que de forma inmediata proceda a su liberación y adopte las medidas necesarias para proteger eficazmente su vida, integridad personal, salud y libertad personal. 2. Requerir al Estado para que, mientras se surten los trámites administrativos necesarios para la liberación inmediata de las cuatro personas indígenas Mayangna identificadas en el punto resolutivo 1 de esta Resolución, proceda a garantizar un trato digno mediante acceso inmediato a servicios de salud, medicamentos y alimentación adecuada, así como facilitar su contacto con familiares y abogados.
Esta orden no podrá ser utilizada para retrasar la liberación de los beneficiarios. 3. Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos a más tardar el 10 de julio de 2023 sobre la situación de las cuatro personas indígenas Mayangna antes identificadas, a la luz de las medidas urgentes adoptadas para dar cumplimiento a esta decisión. Con posterioridad, el Estado deberá presentar un informe periódico cada mes respecto de las medidas adoptadas de conformidad con esta decisión. 4.
Requerir a los representantes de los beneficiarios y a la Comisión Interamericana que presenten sus observaciones dentro de un plazo de una y dos semanas, respectivamente, contadas a partir de la notificación del informe que brinde el Estado, conforme al punto resolutivo anterior. 5. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana y a los representantes de los beneficiarios. 15 Corte IDH.
Asunto cuatro indígenas Mayangna privados de libertad respecto de Nicaragua. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de junio de 2023. Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Humberto Antonio Sierra Porto Nancy Hernández López Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Rodrigo Mudrovitsch Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario 16