RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 7 DE FEBRERO DE 2023 CASO RODRÍGUEZ VERA Y OTROS (DESAPARECIDOS DEL PALACIO DE JUSTICIA) VS. COLOMBIA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 14 de noviembre de 2014 1. 2.
La Resolución de supervisión de cumplimiento de Sentencia emitida por la Corte el 10 de febrero de 2017, en relación con determinados aspectos relacionados con la reparación ordenada en el punto resolutivo vigésimo sexto de la Sentencia, relativa al pago de las indemnizaciones 2. 3. Los informes presentados por la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”) entre diciembre de 2015 y noviembre de 2022. 4.
Los escritos presentados por los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) 3 entre abril de 2015 y septiembre de 2020, y por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) entre abril de 2016 y abril de 2020. * El Juez Humberto A. Sierra Porto, de nacionalidad colombiana, no participó en el conocimiento y deliberación de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte. 1 Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_287_esp.pdf. La Sentencia fue notificada el 10 de diciembre de 2014. 2 Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia.
Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de febrero de 2017. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/rodriguez_10_02_17.pdf. 3 Las organizaciones Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” (CAJAR), el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz y los abogados Jorge Molano y Germán Romero. 5.
El informe presentado por la Defensoría del Pueblo de la República de Colombia el 14 de mayo de 2019 4, y admitido por la Corte en aplicación del artículo 69.2 de su Reglamento 5. 6. La audiencia privada sobre supervisión de cumplimiento de la Sentencia, celebrada el 6 de septiembre de 2019 6 en Bogotá, Colombia, durante el 62° Período Extraordinario de Sesiones del Tribunal. 7.
Los escritos y comunicaciones presentadas por las víctimas Juan Francisco Lanao Anzola, René Guarín Cortés, Raúl Lozano Castiblanco y Rosalía Esperanza Anzola Mora, así como los escritos de las víctimas y el video relativo a la víctima Bernardo Beltrán, presentados a la Secretaría de la Corte en la referida audiencia de supervisión (supra Visto 5). 4 Este informe se titula “Ampliando el horizonte de justicia para las víctimas.
Informe del estado de cumplimiento de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra Colombia”, y fue presentado por el Defensor del Pueblo al Pleno de la Corte IDH durante su 61 Período Extraordinario de Sesiones. El 10 de junio de 2019 fue transmitido a los Agentes del Estado, a las representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana para que presentaran observaciones. 5 Este informe es valorado por el Tribunal como “otra fuente de información” que le permita apreciar el cumplimiento de lo ordenado, conforme lo dispuesto en el artículo 69.2 del Reglamento de la Corte, en el entendimiento de que esta información es distinta a la que brinda Colombia en su carácter de parte en el proceso de supervisión de cumplimiento. 6 A esta audiencia comparecieron: a) Por el Estado: (i) las siguientes autoridades del Ministerio de Relaciones Exteriores: Adriana Mejía Hernández, Viceministra de Asuntos Multilaterales;
Juan José Quintana, Director de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y agente del Estado; Rosángela Correa Acevedo, Coordinadora del Grupo de Seguimiento a Órdenes y Recomendaciones de Órganos Internacionales en Derechos Humanos; María Carolina Beltrán González, María Camila Ascuntar Viteri, Juan Manuel Morales Caicedo, Nancy Rocío Jaimes Gómez y David Alejandro Mora Carvajal, Asesores del referido Grupo de Seguimiento;
(ii) de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Asuntos Internacionales: Francisco Barbosa, Consejero y Lilia Rosa Mendoza Rosales, Asesora; (iii) del Ministerio de Defensa Nacional: Sonia Clemencia Uribe Rodríguez, Directora de Asuntos Legales; John Henry Arango Alzate, Director de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, y Carlos Alberto Saboya González, Secretario General;
(iv) por el Ministerio de Salud y Protección Social: Oscar Siza, Jefe de la Oficina de Promoción Social; Luisa Fernanda Cabrejo Féliz, Asesora de dicha Oficina, y Diana Faride Rivera Murillo, Asesora del Grupo de Asistencia y Reparación a Víctimas de dicha Oficina; (v) del Instituto Nacional de Medicina Legal: Claudia Adriana García Fino, Directora General;
Carlos Antonio Murillo, y César Augusto Vargas Plazas, Asesores; (vi) de la Fiscalía General de la Nación: Jorge Hernán Díaz Soto, Fiscal Primero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia; Jairo Oróstegui Cala, Fiscal Especializado de apoyo a la Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia; Jorge Ricardo Sarmiento, Fiscal Local de apoyo a la Fiscalía Primera Delegado ante la Corte Suprema de Justicia;
Diana Carolina Garzón Prada, Fiscal Especializada adscrita a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos; Paula Andrea Otarola Heredia, Asistente de Fiscal Adscrita a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos; Stephania López Cifuentes, Profesional Investigadora adscrita a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos;
Victoria Vélez Lora, Profesional Especializada de la Dirección de Asuntos Institucionales; Claudia Redondo Polo y Diana Roa Vargas, Fiscales adscritas a la Dirección de Asuntos Internacionales; Liliana Romero Tovar, Profesional Experto de la Dirección de Asuntos Internacionales; Luz Angélica Mariño Rodríguez, Asesora de la Vicefiscalía General de la Nación;
Óscar Eduardo Jiménez Mulato, Asesor de la Vicefiscalía General de la Nación; y (vii) de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: María del Pilar Gutiérrez y Camilo Vela Valenzuela, asesores; b) las víctimas del caso: Xiomara Urán, Anahi Urán, César Enrique Rodríguez Vera, Cecilia Cabrera Guerra, Alejandra Rodríguez Cabrera, Clara Isabel Fuentes de Beltrán, María del Pilar Navarrete, Nidia Amanda Beltrán Fuentes, Mario David Beltrán Fuentes, Clara Patricia Beltrán Fuentes, Jairo Alberto Arias Oviedo, Armida Oviedo, Damaris Oviedo Bonilla, René Guarín, Juan Francisco Lanao Anzola, Edison Esteban Cárdenas León, Rosa Milena Cárdenas León, María Inés Castiblanco Torres, Martha Amparo Peña Forero, Deborah Anaya Esguerra, Sandra Beltrán Hernández, Luz Dary Samper Bedoya, Myriam Suspes Celis, Eduardo Matson Ospino, Diana Soraya Ospina Lizarazo, Marixa Casallas Lizarazo, Jorge Franco Pineda, María del Socorro Franco Pineda, Claudia Mercedes Peña Castiblanco [beneficiaria], Laura Tatiana Ortegon Cubillos [beneficiaria] y Ricardo Herran Melo; c) por la representación de las víctimas: (i) de CAJAR: Jomary Ortegón Osorio;
María Alejandra Escobar Cortázar, y Eduardo Carreño Wilches; (ii) de CEJIL: Viviana Krsticevic; Gisela De León, y Elsa Meany; (iv) de la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz: Diana Muriel e Iván Danilo Rueda Rodríguez y (v) Germán Romero Sánchez, abogado y d) por la Comisión Interamericana: Erick Acuña Pereda, Asesor de la Secretaría Ejecutiva. -2-
CONSIDERANDO
QUE: 1. La Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia 7, en la cual dispuso diez medidas de reparación. En esta Resolución, la Corte valorará las seis medidas respecto de las cuales se ha aportado suficiente información para declarar algún grado de cumplimiento. 2. El Tribunal estructurará sus consideraciones en el siguiente orden: A. Búsqueda y determinación del paradero de las once víctimas desaparecidas B. Pagar la suma establecida por concepto de gastos de tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico a víctimas que residan fuera de Colombia C. Publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial D. Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional E. Indemnizaciones por daños materiales e inmateriales F. Reintegro de costas y gastos A. Búsqueda y determinación desaparecidas del paradero de las once víctimas A.1.
Medida ordenada por la Corte 3. En el punto resolutivo vigésimo primero y los párrafos 563 y 564 de la Sentencia, la Corte dispuso que “[e]l Estado debe efectuar, a la mayor brevedad, una búsqueda rigurosa, en la cual realice todos los esfuerzos para determinar el paradero de las once víctimas aún desaparecidas”, las cuales incluyen “a diez víctimas desaparecidas forzadamente 8 y a Norma Constanza Esguerra 9”.
En este sentido, determinó el deber de Colombia de “efectu[ar] una búsqueda rigurosa por la vía judicial y administrativa pertinente, […] la cual deberá realizarse de manera sistemática y contar con los recursos humanos, técnicos y científicos adecuados e idóneos y, en caso de ser necesario, deberá solicitarse la cooperación de otros Estados”.
Además, se dispuso que “[p]ara las referidas diligencias se debe establecer una estrategia de comunicación con los familiares y acordar un marco de acción coordinada, para procurar su participación, conocimiento y presencia, conforme a las directrices y protocolos en la materia”. 4. También se dispuso que “[s]i las víctimas o alguna de ellas se encontrare fallecida, los restos mortales deberán ser entregados a sus familiares, previa comprobación fehaciente de identidad, a la mayor brevedad posible y sin costo alguno para ellos”.
Adicionalmente, se indicó que “el Estado deberá cubrir los gastos fúnebres […] de común acuerdo con los familiares”. 7 Facultad jurisdiccional que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 8 Se trata de las siguientes víctimas de desaparición forzada: Carlos Augusto Rodríguez Vera, Cristina del Pilar Guarín Cortés, David Suspes Celis, Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Gloria Stella Lizarazo, Luz Mary Portela León, Lucy Amparo Oviedo Bonilla, Gloria Anzola de Lanao e Irma Franco Pineda.
Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros, supra nota 1, punto resolutivo 3. 9 Respecto a Norma Constanza Esguerra Forero, en la Sentencia se señalaron los motivos por los cuales era probable que su cuerpo hubiese sido entregado erróneamente a los familiares del magistrado Serrano Abadía, y se reprochó que no se hubiera realizado para entonces la exhumación del cuerpo entregado a los familiares del magistrado.
Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros, supra nota 1, párr. 317. -3- A.2. Consideraciones de la Corte 5. La Corte toma nota de lo informado por el Estado en cuanto a la elaboración de un “Plan de Búsqueda de los Desaparecidos del Palacio de Justicia” 10, el cual entre sus fines contempla la “investigación penal”, la “restitución de los restos a los familiares” y su “reparación”, “la persecución, enjuiciamiento y condena para los perpetradores” y el “establecer la verdad” de los hechos.
En seguimiento del “plan de trabajo” allí establecido, se conformó un Grupo de Trabajo, bajo la dirección de la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, que se encarga solamente de la investigación de los hechos ocurridos el 6 y 7 de noviembre de 1985 conocidos como la toma y la retoma del Palacio de Justicia 11, y un equipo interdisciplinario del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que presta apoyo en “los estudios forenses […] de los diferentes casos que adelanta [dicha Fiscalía] en torno a los hechos [del] Palacio de Justicia” 12.
En octubre de 2019, el Estado también explicó el “plan de trabajo [que iba] a desarrollar” en relación con esta reparación 13. 6. Asimismo, este Tribunal toma nota de las diversas acciones que se han implementado como parte del plan de búsqueda, entre las cuales se encuentran: el análisis de parte de los restos que fueron exhumados en 1998 de la fosa común del Cementerio Sur de Bogotá 14, así como de cuerpos que fueron entregados en 1985 y posteriormente fueron exhumados de otros cementerios, “previa reunión explicativa y el apoyo de los familiares”, para ratificar su identidad dada la “alta probabilidad de errores” en el momento de los hechos; inspecciones a guarniciones militares y terrenos a la salida de la ciudad de Bogotá 15; la “[c]reación de una base de datos de información ante mortem, de escena [y] post mortem de las víctimas del Palacio de Justicia […] recopilados a partir de información documental, testimonial y bibliográfica”;
“la creación El Estado explicó que la elaboración del “Plan de Búsqueda de los Desaparecidos del Palacio de Justicia” tomó como base el “Manual de Búsqueda ‘Plan de investigación para el delito de desaparición forzada de personas’ [de] Naciones Unidas” y “el ‘Plan de Investigación para el Delito de Desaparición Forzada de Personas’ [de] la Comisión de Búsqueda de Personas Desparecidas de Colombia”.
Al momento de informar sobre este plan, indicó que fue presentado oficialmente a los representantes de las víctimas el 22 de junio de 2015, “sin que […] se hubiese realizado refutación alguna o solicitud de adición o modificación del mismo”. Cfr. “Plan de búsqueda de los desaparecidos del Palacio de Justicia, 6 y 7 de noviembre de 1985”, adelantado bajo la dirección de la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia (anexo al escrito de 26 de enero de 2016, complementario al informe estatal de 15 de diciembre de 2015). 11 Este grupo de trabajo está conformado por: un fiscal director y un fiscal coordinador de la investigación; dos fiscales de apoyo; y seis investigadores la Policía Judicial adscritos al Cuerpo Técnico de Investigación. Entre la “asignación especial de investigaciones” de este grupo se encuentran los tres “radicados” (investigaciones penales) relacionados con investigaciones por hechos conocidos en la Sentencia de la Corte Interamericana.
Cfr. “Plan de búsqueda de los desaparecidos del Palacio de Justicia”, supra nota 10. 12 Este equipo interdisciplinario está conformado por: “médicos forenses; patólogos forenses; odontólogos forenses; antropólogos forenses; genetistas forenses; psicólogos forenses; psiquiatras forenses; balísticos y profesionales de otras disciplinas”. Cfr. “Plan de búsqueda de los desaparecidos del Palacio de Justicia”, supra nota 10. 13 Explicó que este plan de trabajo consiste en: i) “[d]eterminar [… el número de] víctimas mortales” de los hechos; ii) “[c]ontactar a las familias” de las víctimas; iii) “analizar […] los protocolos de cadáveres reportados”; iv) “[p]riorizar casos de dudosa identidad o de posibles mezclas entre la totalidad de cuerpos incompletos, carbonizados y calcinados”, para lo cual “se ordenarán […] exhumaciones”, y v) “con el apoyo de la U[nidad Búsqueda de Personas Desaparecidas]”, una vez analizados los cuerpos priorizados “se abordarán los [24] casos de los cuerpos entregados en noviembre de 1985” que fueron identificados por necrodactilia, “para ratificar […] la identificación”, y “adicionalmente se establecerá la existencia de fosas comunes cerca a Bogotá y pueblos circunvecinos […] con el fin de […] estudi[ar los] cuerpos levantados e inhumados sin identificación”.
Cfr. Informe estatal de 8 de octubre de 2019. 14 El Estado indicó que “en 1998 se exhumó la totalidad de los cuerpos existentes en ese espacio [teniendo como r]esultado […] la obtención de 94 cajas con piezas óseas”, pero no se habría concluido aún con su análisis. Cfr. Informes estatales de 8 de octubre de 2019 y 26 de junio de 2020. 15 Al respecto, el Estado indicó que en las “inspecciones judiciales con retrospecciones realizadas en [estos sitios, han tenido], resultados negativos para la obtención de cadáveres que permitan nuevas tesis que arrojen resultados diferentes a los obtenidos”.
Cfr. Informe estatal de 26 de junio de 2020. 10 -4- de un banco de perfiles genéticos, exclusivo para las víctimas de Palacio de Justicia”, para el cual se han tomado muestras de ADN de familiares (con vida y de otros que han tenido que ser exhumados) para realizar cotejos con hallazgos de restos obtenidos en las referidas exhumaciones 16; la “asignación de [un] laboratorio de identificación genética en Villavicencio para el estudio de muestras óseas y las muestras de familiares”; la adquisición de diversa tecnología para el análisis de “muestras sin perfil genético por la tecnología convencional”; y, en general, la recopilación de información de “archivos públicos y privados”, “centros de documentación” y de “material de la época”. 7.
El Estado señaló que, como resultado de las referidas acciones, para agosto de 2022 se habían identificado restos de 47 víctimas de los hechos de Palacio de Justicia, los cuales se han ido entregando a sus respectivos familiares en diferentes partes del país. Este Tribunal valora positivamente que, dentro de los restos que han sido ubicados e identificados de manera fehaciente 17, se encuentran los correspondientes a seis de las once víctimas para quienes se dispuso esta medida de reparación (infra Considerando 8).
Si bien la Corte destaca los resultados favorables obtenidos durante la etapa de cumplimiento de sentencia, es necesario hacer notar que, con las identificaciones de restos provenientes de exhumaciones de cuerpos que fueron entregados en 1985, se han confirmado los errores que se cometieron en el manejo y entrega de cuerpos al momento de los hechos, los cuales ya habían sido advertidos por este Tribunal en la Sentencia al referirse al manejo que se hizo de la escena del crimen, así como las falencias en las necropsias e identificación de los cuerpos 18.
Al respecto, el Estado ha reconocido que “[d]ebido a l[a identificación de los restos] de algunas de las [víctimas] mencionadas en la sentencia de la Corte IDH”, algunas de “las personas que fueron entregadas a sus deudos de manera equivocada [en 1985] tienen ahora la condición de desaparecidas”, por lo que se estarían adoptando acciones para su identificación 19.
En ese sentido, la Corte considera esencial que Colombia continúe implementando las acciones que sean necesarias e intensifique los esfuerzos para la búsqueda e identificación de dichas personas, entre quienes se encuentran cinco víctimas de este caso (cuatro víctimas de desaparición forzada y Norma Constanza Esguerra) (infra Considerando 15). 8.
De conformidad con lo señalado, este Tribunal constata que se han identificado, mediante métodos fehacientes, los restos de las siguientes seis víctimas del caso: Cristina del Pilar Guarín Cortés, Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Luz Mary Portela León, Lucy Amparo Oviedo Bonilla y Gloria Anzola de Lanao 20. Los restos de Lucy Amparo Bonilla se encontraron al realizar análisis de restos que fueron exhumados en 1998 de la fosa común del Cementerio Sur de Bogotá 21 y los demás se identificaron después de análisis efectuados a restos que fueron entregados erróneamente en 1985 a familiares de otras víctimas de los hechos del Palacio de 16 2020.
Colombia indicó que “se han incluido 380 perfiles genéticos”. Cfr. Informe estatal de 26 de junio de Las víctimas “se identificaron por exámenes interdisciplinarios que involucraron pericias de genética forense, antropología forense, odontología forense y patología forense”. Cfr. Oficio Radicado No. 20201600019851 de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia de 7 de julio de 2020 (anexo al informe estatal de 27 de julio de 2021).
Asimismo, refirió que “[l]os resultados […] tienen una hipótesis basada en el método científico [y los] casos son verificados mediante pares científicos que dan [el] visto bueno al desarrollo de las actividades de laboratorio”. Cfr. Informe estatal de 22 de enero de 2021. 18 Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros, supra nota 1, párrs. 145 a 155. 19 Cfr. Informe estatal de 26 de junio de 2020. 20 Cfr. Informes estatales de 14 de diciembre de 2015, 22 de noviembre de 2017 y 26 de junio de 2020 y sus respectivos anexos. 21 Los restos de Cristina del Pilar Guarín Cortés tienen la particularidad de que se encontraron mezclados con los de otra víctima del Palacio de Justicia. Cfr. Informes estatales de 14 de diciembre de 2015 y 26 de junio de 2020. 17 -5- Justicia 22 y que tuvieron que ser exhumados en los años posteriores para ser analizados correctamente, lo cual habría generado un sufrimiento adicional a sus familiares. 9.
Los representantes no tienen objeciones respecto a la identificación de los restos de cuatro de las seis víctimas (infra Considerando 11); pero expresaron otro tipo de objeciones relacionadas con expresiones que consideraron rectivimizantes durante las entregas de restos y el reembolso de gastos a los familiares de una de las víctimas (infra Considerandos 13 y 14).
Si bien los representantes han confirmado la información presentada por el Estado sobre la identificación de restos, de manera general han observado que “la información entregada sobre la recuperación, identificación y entrega [de los restos de las víctimas] no cuenta con datos ni evidencia sobre las causas de la muerte, condiciones de la misma, posibles responsables y ha dejado sin respuesta a preguntas formuladas por l[o]s [familiares] de las víctimas” sobre lo ocurrido, lo cual “resulta contrario a los derechos de las víctimas a la verdad” 23.
Sostuvieron que esto se debe, fundamentalmente, a que “el proceso de búsqueda y la investigación de los hechos no se han planteado como obligaciones independientes, pero relacionadas”, es decir, que “no existe […] una articulación de las investigaciones penales […] que asista al esclarecimiento de los hechos”. 10. Esta Corte recuerda que, si bien la búsqueda de paradero debe interrelacionarse con la investigación penal y “los restos son una prueba de lo sucedido y, junto al lugar en el cual sean encontrados, pueden proporcionar información valiosa sobre los autores de las violaciones o la institución a la que pertenecían” 24, se trata también de obligaciones independientes.
En ese sentido, dadas las particularidades de este caso en el cual están probadas la desaparición forzada, así como las irregularidades en el manejo de la escena del crimen, errores en la identificación de los restos y conductas que han facilitado el ocultamiento de lo ocurrido 25, es posible que la sola determinación del paradero e identificación de los restos mortales de las víctimas no permita dar respuesta a todas las interrogantes sobre lo ocurrido a cada una.
Por ello, el Tribunal enfatiza en la importancia que, en casos como este, tiene la determinación de los responsables en el marco de la investigación penal y, en general, la información que se obtenga en la misma. 11. En cuanto a las objeciones de los representantes sobre la identificación y entrega de los restos de dos de las víctimas, éstos han sostenido que, en el caso de las víctimas Lucy Amparo Bonilla Oviedo y Cristina del Pilar Guarín Cortés, sus familiares consideran que “la identificación es parcial”, ya que solo les entregaron algunas piezas óseas y, por tanto, habrían solicitado acciones de búsqueda y/o explicaciones adicionales por parte del Estado 26.
Al respecto, el Estado no ha sostenido que vaya a concluir la labor de 22 Cfr. Oficio Radicado No. 20201600019851 de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia de 7 de julio de 2020, supra nota 18. 23 Al respecto, indicaron que “la Fiscalía no está investigando el nexo entre los hallazgos científicos y los hechos ya establecidos y probados en sede judicial”, de manera que “sigue hablando de quema de los cuerpos, aún [hay] casos de […] víctimas de quienes existe prueba de su salida con vida del Palacio de Justicia y cuyos restos fueron posteriormente identificados y ubicados al interior del edificio”.
Señalaron, por tanto, que “el ejercicio incompleto que está adelantando la Fiscalía resulta contrario a los derechos de las víctimas a la verdad y a las garantías de no repetición”. Cfr. Escrito de observaciones de representantes de 6 de octubre de 2018. 24 Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros, supra nota 1, párr. 480. 25 Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros, supra nota 1, párrs. 145 a 155. 26 En el caso de Lucy Amparo Oviedo Bonilla, el Estado indicó que fueron identificados “cinco vértebras, tres cervicales y dos toráxicas” dentro de los restos que fueron exhumados de la fosa común del Cementerio Sur de Bogotá, y que su familia postergó la entrega de estos restos porque estaba a la espera de la aparición de otras piezas óseas, para recibirlas y proceder con su sepultura.
Cfr. Informes estatales de 14 de diciembre de 2015, 13 de junio de 2018 y 26 de junio de 2020. Los representantes observaron que únicamente se identificaron “cuatro vértebras, sin que se cuente con una explicación sobre esta situación[, …] por lo que se -6- búsqueda de estas víctimas; es más en el caso de la señora Amparo Bonilla expresamente indicó que “no descarta que posteriormente se encuentren más estructuras óseas que correspondan a este cuerpo” 27.
Tomando en cuenta que el Estado se encuentra implementando un plan de búsqueda en este caso y lo indicado por éste en cuanto a que no se descarta la posibilidad de otros hallazgos, la Corte considera que Colombia debe continuar realizando esfuerzos respecto de la búsqueda de restos de estas dos víctimas. Dadas las condiciones inadecuadas en las que se manejó la escena del crimen y la identificación y entrega de restos al momento de los hechos del Palacio de Justicia en 1985, así como que algunos de los restos de las víctimas de este caso fueron encontrados al exhumar los que estaban en la fosa común del Cementerio Sur, o se encontraron mezclados con los de otras víctimas cuyos cuerpos fueron entregados en 1985, la Corte no descarta la posibilidad de que, al continuar las labores previstas en el plan de búsqueda e identificación de víctimas de los hechos del Palacio de Justicia, pudieren hallarse otros de sus restos.
Sin perjuicio de lo indicado, el Estado deberá brindar a los familiares de estas dos víctimas una explicación -a partir de criterios objetivos- sobre la posibilidad real de identificar más restos en sus casos concretos. 12. Por otra parte, en la Sentencia se dispuso la obligación de entregar los restos mortales que fueran hallados a los respectivos familiares de las víctimas (supra Considerando 4).
Al respecto, este Tribunal recuerda que en la Sentencia indicó que “recibir el cuerpo de una persona desaparecida es de suma importancia para sus familiares, ya que les permite sepultarla de acuerdo con sus creencias, así como cerrar el proceso de duelo que han estado viviendo a lo largo de estos años” 28. En ese sentido, la Corte valora positivamente que, en cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia, se hayan realizado las entregas de los restos mortales de las referidas seis víctimas, las cuales fueron efectuadas en actos concertados con sus respectivos familiares que incluyeron las honras fúnebres 29, y que estuvieron precedidas por reuniones en las cuales se les brindó la explicación técnico-científica de los hallazgos 30. 13.
En cuanto a la referida entrega de los restos, la Corte nota que los representantes realizaron dos observaciones puntuales. Una de ellas se refiere a las expresiones utilizadas por las autoridades durante los procesos de entrega, que los familiares de las hace necesario que el Estado aclare la cantidad y condiciones de [su]s restos óseos.
Cfr. Escrito de observaciones de representantes de 7 de marzo de 2016. En el caso de Cristina del Pilar Guarín Cortés, el Estado aportó fotografía de algunos de los restos óseos de esta víctima, “conformados por fragmentos incompletos de cráneo, esternón, escápula, vértebras, arcos costales, sacro y fémures”, que fueron encontrados mezclados con los restos que fueron entregados a los familiares de otra víctima del Palacio de Justicia. Cfr. Informe estatal de 22 de noviembre de 2017.
Los representantes indicaron que “su cuerpo […] no ha sido hallado”; sino que se entregaron “[9] de sus vértebras”, por lo que “solicita[ron] a la Fiscalía General de la Nación el adelantamiento de todas las diligencias que permitan esclarecer […] el paradero de los restos faltantes”. Cfr. Escrito de observaciones de representantes de 20 de julio de 2017. 27 Cfr. Informe estatal de 22 noviembre de 2017. 28 Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, supra nota 1, párr. 480. 29 Cfr. Informes estatales de 22 de noviembre de 2017 y 26 de junio de 2020. 30 En el informe de la Defensoría de los Habitantes se indicó que “las víctimas del caso de los Desaparecidos del Palacio de Justicia reconocieron que, para dar a conocer los resultados sobre la verificación de los restos mortales exhumados y ya entregados, sí se hizo una reunión concertada con las víctimas y sus representantes para informar sobre los hallazgos de manera previa a la difusión de la noticia en medios de comunicación. A través del acompañamiento del Ministerio de Relaciones Exteriores a las autoridades competentes, se llevaron a cabo espacios de concertación con los familiares de seis víctimas directas de los hechos en los cuales se diseñaron los términos de los actos protocolarios de entrega digna de los restos mortales.
De los acuerdos alcanzados, se realizaron los actos protocolarios de entrega, explicaciones técnicocientíficas por parte del I[nstituto de Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses e inhumaciones de restos mortales”. Cfr. Informe “Ampliando el horizonte de justicia para las víctimas: Informe del estado de cumplimiento de las Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra Colombia”, supra nota 5, pág. 85. -7- víctimas consideraron como revictimizantes 31.
Al respecto, el Tribunal enfatiza que las autoridades deben garantizar que la entrega de los cuerpos o restos mortales de personas desaparecidas a sus familiares se realice en condiciones dignas, lo cual implica, entre otros aspectos, velar porque éstos no sean objeto de tratos revictimizantes que lesionen su dignidad 32. 14. La otra observación de los representantes se refiere a que estaría pendiente el reembolso por parte del Estado de los gastos de traslado aéreo en los que incurrió una de las hermanas de la víctima Gloria Anzola de Lanao (residente en el extranjero) para asistir al acto fúnebre de sus restos 33.
Tomando en cuenta que el propio Estado informó que la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas accedió a cubrir el monto por este concepto 34, se solicita al Estado que, atendiendo a la buena fe, realice el referido reembolso. Este aspecto no será supervisado por la Corte. 15. De acuerdo con lo constatado en párrafos anteriores, aún no se ha determinado el paradero de cinco víctimas, a saber: Carlos Augusto Rodríguez Vera, Irma Franco Pineda, David Suspes Celis, Gloria Stella Lizarazo y Norma Costanza Esguerra.
En cuanto a esta última, la Corte recuerda que en la Sentencia tuvo por probado que desde 1986 se conocía la posibilidad de que sus restos hubieran sido entregados erróneamente a los familiares del Magistrado Pedro Elías Serrano, fallecido en los hechos del Palacio de Justicia 35. El Estado informó las diligencias que ha efectuado en relación con la determinación del paradero de esta víctima 36, entre ellas, se refirió a los esfuerzos realizados para contactar a los familiares del referido magistrado y realizar la exhumación con fines de identificación, la cual fue realizada en junio de 2015 37.
No obstante, tomando en consideración que en la audiencia de supervisión de septiembre de 2019 Colombia indicó que “la identificación plena [de los restos exhumados] no se ha logrado pues hay alto grado de calcinación y no amplifican para ADN”, y que en agosto de 2020 la Fiscalía refirió que “[c]on la nueva tecnología disponible [… se] volvió a tomar muestras […] para remitir al laboratorio” con el propósito de obtener material genético y que dichos resultados “se informar[ían …] oportuna[mente]” 38, se solicita al Estado que aclare cuál ha sido el resultado concluyente del análisis y remita el informe técnico respectivo.
Sobre las restantes cuatro víctimas de desaparición forzada, el Estado afirmó 31 Al respecto, indicaron que “durante la entrega [de los restos mortales] y el trámite previo, se advirtieron tratos revictimizantes en el discurso empleado por las instituciones del Estado encargadas de la entrega digna, en la preparación y el acto público [de entrega], en tanto varios funcionarios de la Fiscalía y el I[nstituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses] siguen haciendo alusión a ‘errores de entrega’, ocultando la responsabilidad estatal en la desaparición que estableció la Corte [Interamericana] en su Sentencia”.
Cfr. Escrito de observaciones de 2 de febrero de 2020. 32 Cfr. Principios rectores para la búsqueda de personas desaparecidas, supra nota 28, Principio 2. 33 Cfr. Escrito de observaciones de representantes de 2 de febrero de 2020. 34 Cfr. Informe estatal de 20 de diciembre de 2019. 35 Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, supra nota 1, párrs. 307 y 326. 36 También señaló que: i) “[s]e solicitó la tarjeta decadactilar a la Registraduría Nacional del Estado Civil”; ii) “[s]e incluyó la información NO genética en la base de datos, para realizar cruces”; iii) se hizo la “[c]onsulta alfabética en el universo de cadáveres identificados, en diferentes regionales del Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses en junio de 2014”; iv) “[s]e amplió entrevista técnica forense con fines de identificación, a la hermana de la víctima”; v) “[s]e incluyó el perfil genético de los familiares de la víctima […] en la base de datos específica para [el caso] Palacio de Justicia[… con el objetivo de realizar] cruces con los perfiles genéticos de los restos óseos analizados, provenientes tanto de la fosa colectiva del Cementerio del Sur, como de las exhumaciones de los cuerpos entregados a familiares en 1985”, y vi) se “ingresa[ron] a la base de datos 104 perfiles genéticos de restos óseos, y no se han encontrado coincidencias con los familiares de la señora Norma Constanza Esguerra Forero”.
Cfr. Informe estatal de 22 de noviembre de 2017. 37 El Estado informó que también se exhumó el cuerpo de la madre del referido magistrado, “en razón a que no dejó descendencia consanguínea (hijos), con el fin de poder realizar el respectivo cruce genético”. Cfr. Informe estatal de 17 de agosto de 2016. 38 Cfr. Oficio Radicado No. 20201600027441 de la Fiscalía General de la Nación de 31 de agosto de 2020 (anexo al escrito de representante de 18 de septiembre de 2020). -8- en agosto de 2022 que “se trabaja de manera permanente en su búsqueda” e indicó las diligencias que se había realizado respecto a cada una. 16.
El Estado debe continuar adoptando, de forma inmediata, efectiva y diligente, las medidas que sean necesarias para determinar el paradero de las referidas cinco víctimas, tomando en cuenta lo dispuesto en la Sentencia y en la presente Resolución. Asimismo, a fin de que la Corte pueda supervisar su cumplimiento, se solicita a Colombia que en su próximo informe presente información actualizada y detallada sobre las medidas que ha implementado al respecto.
En particular, se requiere que informe el estado en el que se encuentran “los procedimientos de individualización, análisis, verificación y revisión de los cuerpos exhumados”, tanto de aquellos que fueron entregados en 1985, como de los que fueron inhumados en la fosa común del Cementerio Sur; si se ha avanzado en la determinación de otros lugares donde hayan podido haber sido inhumados restos de víctimas del Palacio de Justicia, y la información que ha sido requerida en el Considerando 15 de la presente Resolución. 17.
Finalmente, si bien la Corte valora muy positivamente la elaboración del plan de búsqueda para el presente caso, su implementación y resultados (supra Considerandos 5 a 8), estima relevante, para su mejoramiento, que el Estado establezca una estrategia de comunicación con las víctimas y sus representantes 39 y tome en cuenta las diversas observaciones que éstos han efectuado.
En particular, aquellas relativas a la necesidad de que el plan de búsqueda sea “integral”, en el sentido de que: la estrategia no se limite a “la búsqueda de restos no identificados ya recolectados”, sino que incluya “la realización de estudios y prospecciones en [otros lugares] que estuvieron activos durante la retoma del Palacio de Justicia”; exista una mayor articulación entre la obligación de búsqueda y la investigación de los hechos (supra Considerando 9); no se desconozca la desaparición forzada dentro de las líneas de investigación 40; se establezcan actividades y diligencias determinadas, con referencias a las entidades que estarán a cargo de las mismas y cronogramas con los plazos de ejecución. También, se solicita al Estado que aclare si en este proceso para la determinación del paradero de las víctimas del Palacio de Justicia está teniendo participación la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas, tomando en cuenta lo que informó en el 2019, respecto a que dicha entidad habría ofrecido su colaboración en distintos aspectos, y lo señalado por los representantes en cuanto a la necesidad de una mayor “coordinación interinstitucional” con entidades con competencia en la materia, tales como la referida unidad. 18.
En virtud de todo lo indicado, este Tribunal considera que el Estado ha dado cumplimiento parcial a la medida ordenada en el punto resolutivo vigésimo primero de la Sentencia, debido a que con la búsqueda efectuada se ha determinado el paradero de seis de las once víctimas respecto de quienes se ordenó la reparación (supra Considerando 8), quedando pendiente que el Estado adopte todas las medidas que sean necesarias para determinar el paradero de las cinco víctimas restantes (supra Considerando 15). 39 En el escrito de diciembre de 2019, los representantes se refirieron a la “comunicación limitada con las víctimas reconocidas en la [S]entencia” en lo relativo al plan de búsqueda. 40 En la audiencia de supervisión, argumentaron que “las labores de búsqueda adelantadas no son en el marco de la tesis probada de la desaparición forzada y el modo-operandi con los que se ejecutó[, con lo cual] el […] proceso que adelanta medicina legal [resulta] limitad[o], al encaminarse [… a] analizar restos óseos de exhumaciones hechas en el Cementerio del Sur o en cementerios privados[, a]un cuando el expediente del penal se desprende que el paradero final de las víctimas pudo haber sido otro, […] como las unidades militares o incluso hospitales, o incluso otras fosas comunes”. -9- B. Pagar la suma establecida por concepto de gastos de tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico a víctimas que residan fuera de Colombia 19.
Con base en la información aportada por el Estado en la audiencia de supervisión de cumplimiento de octubre de 2019 y por escrito 41, la cual no fue controvertida por los representantes de las víctimas, esta Corte considera que Colombia ha dado cumplimiento total a la reparación ordenada en el punto resolutivo vigésimo segundo de la Sentencia, en lo relativo a su obligación de pagar la suma establecida en el párrafo 569 de la Sentencia, por concepto de gastos por tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico, a las víctimas del caso que residan fuera de Colombia.
Al respecto, este Tribunal toma nota de que, a través del Ministerio de Salud, el Estado pagó el monto ordenado por tal concepto a las once víctimas que, dentro del plazo de seis meses otorgado en la Sentencia, los representantes especificaron que se encontraban en la situación de residir en el exterior 42. C. Publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial 20.
Con base en la información y comprobantes aportados por el Estado 43 y las observaciones de los representantes 44 y la Comisión 45, la Corte constata que el Estado realizó las publicaciones ordenadas en el punto resolutivo vigésimo tercero y el párrafo 572 de la Sentencia, ya que publicó el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte en el Diario Oficial de la República de Colombia 46 y en un “diario de amplia circulación nacional” (Diario “El Espectador”) 47, así como en sitios web oficiales del Estado, al efectuar la publicación de la Sentencia en su integridad en las páginas web de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y de la Fiscalía General de la Nación 48.
La Corte valora positivamente que las publicaciones en el diario oficial y en el sitio web de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos hayan sido realizadas dentro del plazo otorgado en la Sentencia. En cuanto a la publicación del resumen de la Sentencia en el diario “El Espectador”, existió una razón justificada para que realizara Cfr. Informes estatales de 27 de diciembre de 2017, 13 de junio de 2018 y 26 de junio de 2020.
Los representantes remitieron el “listado de víctimas que se encuentran en el exterior”. Se trata de las siguientes once víctimas: (1) Rosalía Esperanza Anzola Mora; (2) Elizabeth Franco Pineda; (3) Lucrecia Franco Pineda; (4) Fideligna Franco de Delgado; (5) María Eufemia Franco Pineda; (6) Gloria Ruth Oviedo Bonilla; (7) Gustavo Adolfo Rodríguez Vera;
(8) Ana María Bidegain de Urán; (9) Helena María Janaína Urán Bidegain; (10) Mairee Clarissa Urán Bidegain y (11) Xiomara Urán Bidegain. Cfr. Escrito de representantes de 22 de abril de 2015. 43 El Estado ha solicitado reiteradamente que se declare el cumplimiento total de las publicaciones ordenadas en el párrafo 572 de la Sentencia. Cfr. Informes estatales de 15 de diciembre de 2015, 17 de agosto de 2016 y 13 de junio de 2018. 44 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 7 de marzo de 2016. 45 Cfr. Escrito de observaciones de la Comisión de 22 de abril de 2016. 46 Cfr. Copia de la publicación del resumen oficial de la Sentencia en el Diario Oficial de la República Colombia, Edición 49.477 de 9 de abril de 2015, págs. 21 a 23 (anexo al informe estatal de 15 de diciembre de 2015). 47 El Estado explicó que se utilizó este diario porque fue propuesto por los representantes de las víctimas.
Cfr. Copia de la publicación del resumen oficial de la Sentencia en el diario “El Espectador” de 1 de noviembre de 2015, pág. 5 (anexo al informe estatal de 15 de diciembre de 2015). 48 El Estado informó que el texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en el sitio web oficial de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos desde el 9 de abril de 2015 -fecha que no fue controvertida por los representantes ni la Comisión Interamericana- en el siguiente enlace: https://derechoshumanos.gov.co/Areas-Trabajo/Documents/2016-Sentencia-Rodriguez-Vera-y-otrosDesaparecidos-Palacio-de-Justicia.pdf.
Asimismo, indicó que el texto íntegro de la Sentencia también se encuentra disponible en el sitio web oficial de la Fiscalía General de la Nación en el siguiente enlace: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/2014/15%20palacio%20de%20justicia.pdf. Cfr. Informe estatal de 15 de diciembre de 2015. La última vez que la Corte consultó los referidos enlaces electrónicos, se pudo constatar que la Sentencia seguía disponible (visitado por última vez el 7 de febrero de 2023). 41 42 -10- fuera de ese plazo, ya que se debió a una solicitud efectuada por los representantes con el fin de que esta publicación “coincidiera con la fecha de la conmemoración de los 30 años de los hechos” de este caso. 21.
También, de conformidad con lo ordenado en el punto resolutivo vigésimo tercero y el párrafo 573 de la Sentencia, el Estado cumplió con dar publicidad al resumen oficial de la Sentencia en una emisora radial, en un horario de alta audiencia. De acuerdo con lo informado por las partes, la referida transmisión radial se llevó a cabo el 15 de septiembre de 2016 en el programa “Voces RCN” de la emisora RCN radio en un horario de alta audiencia 49.
La Corte valora positivamente que para esta difusión se haya utilizado una síntesis de las secciones más relevantes del resumen de la Sentencia, acordada entre el Estado y los representantes de las víctimas. 22. Para dar cumplimiento total a las medidas de publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial ordenadas en el referido punto resolutivo, resta que el Estado “de publicidad al resumen oficial de la Sentencia, a través de […] un medio televisivo de cobertura nacional, en horario de alta audiencia, por una única vez”, según lo dispuesto en el párrafo 573 de la Sentencia. En junio de 2020 -última oportunidad en la que el Estado se refirió a esta medida- informó que “continua[ba] adelantando las gestiones necesarias para la elaboración de la pieza audiovisual 50, la adjudicación del espacio televisivo y la posterior emisión, acordando con las víctimas y sus representantes todos los aspectos que sean necesarios”.
La Corte nota que han transcurrido siete años desde el vencimiento del plazo de seis meses para cumplir con este aspecto de la reparación, por lo que se solicita a Colombia que, en su próximo informe, explique de manera actualizada y detallada las acciones que tomará para cumplir con esta publicación a la mayor brevedad posible. 23. En consecuencia, la Corte considera que el Estado ha cumplido parcialmente con las medidas de publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial, ordenadas en el punto vigésimo tercero de la Sentencia. D. Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional 24.
Con base en la información aportada por el Estado 51, así como las observaciones de los representantes 52 y la Comisión Interamericana 53, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento total a la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo vigésimo cuarto y el párrafo 576 de la Sentencia, relativa a “realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del presente caso”.
El Tribunal resalta que dicho acto cumplió con los requerimientos indicados en la Sentencia en cuanto a que fuera realizado, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia; “mediante una ceremonia pública en presencia de altos funcionarios del Estado y las víctimas del caso” y que fuera “acorda[do] con las víctimas o sus representantes la modalidad de cumplimiento del acto […], así como las particularidades que se requi[rieran] para su realización”.
Cfr. Escritos de observaciones de los representantes de 20 de julio de 2017 y 6 de octubre de 2018. Colombia señaló que en marzo de 2018 la entidad a cargo de la implementación de esta medida informó que se “elaboró una pieza audiovisual para la publicidad del resumen oficial de la Sentencia en un medio televisivo[, la cual], como había sido acordado con los representantes de las víctimas, tomó como base el texto que se concertó para la publicidad del resumen […] a través de una emisora radial”.
Cfr. Informe estatal de 13 de junio de 2018. 51 Cfr. Informe estatal de 15 de diciembre de 2015. 52 Los representantes confirmaron la realización del acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y “considera[ron] que esta medida se encuentra cumplida”. Cfr. Escrito de observaciones de 6 de octubre de 2018. 53 Cfr. Escrito de observaciones de la Comisión de 22 de abril de 2016. 49 50 -11- 25.
Entonces, de acuerdo con lo informado, en la mañana del 6 de noviembre de 2015, se llevó a cabo en la plazoleta del Palacio de Justicia el acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos y violaciones de este caso 54. El acto fue presidido por el entonces Presidente de la República de Colombia, quien, además de realizar dicho reconocimiento, pidió perdón a las víctimas de este caso 55.
En el acto también tuvieron intervención cinco víctimas de este caso 56 y se conmemoró a las víctimas con la proyección de un video con sus fotografías, y en la tarima dispuesta para la celebración del acto se colocaron sillas con la foto de cada una de las víctimas desaparecidas. Asimismo, contó con la presencia de “más de 600 personas”, entre quienes se encontraban múltiples víctimas del caso y sus representantes, así como otras altas autoridades del Estado, tales como: el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente del Consejo de Estado, Magistrados de las Altas Cortes, el Fiscal General de la Nación y gran parte del gabinete ministerial 57. 26.
La Corte valora positivamente que la modalidad de cumplimiento y particularidades del referido acto hayan sido acordadas por el Estado con las víctimas y sus representantes. En particular, se destacan los esfuerzos para coordinar que su realización haya sido posible en la fecha de conmemoración de los 30 años de los hechos y en el lugar donde ocurrieron, así como que se haya procurado una amplia participación, fundamentalmente, de víctimas, inclusive cubriendo los gastos de traslado de algunas de ellas que se encontraban “en el exterior o fuera de Bogotá D.C” 58.
Asimismo, este Tribunal toma nota de lo informado por Colombia en cuanto a que este acto público de reconocimiento de responsabilidad “fue transmitido en vivo y en directo por el Canal Institucional- canal de televisión pública abierta con una cobertura nacional- y por la página electrónica de la Presidencia de la República”, así como que “contó con cob[ertura] de medios de comunicación nacional e internacional”.
E. Indemnizaciones por daños materiales e inmateriales E.1. Medidas ordenadas por la Corte 27. En el punto resolutivo vigésimo sexto de la Sentencia se dispuso que, en un plazo de dos años contado a partir de la notificación de la presente Sentencia 59, el Estado debía pagar: 54 Cfr. Fotografías del acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia (anexo al informe estatal de 15 de diciembre de 2015). 55 Cfr. Intervención del Presidente Juan Manuel Santos, en el acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional del Estado de Colombia por los hechos del caso Rodríguez Vera y otros (anexo al informe estatal de 15 de diciembre de 2015). 56 Intervinieron Héctor Beltrán, Francisco Lanao y Alejandra Rodríguez en representación de las víctimas de desaparición forzada, Mairé Urán, en representación de la familia del Magistrado Carlos Horacio Urán y la víctima Orlando Quijano, en representación de las víctimas de tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes reconocidas en la Sentencia. Cfr. Fotografías del acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, supra nota 60. 57 También estuvieron presentes “organizaciones de derechos humanos, Embajadores, representantes de la Comisión lnteramericana de Derechos Humanos y de la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos”.
Cfr. Informe estatal de 15 de diciembre de 2015. 58 El Estado indicó que “de conformidad con las solicitudes que se recibieron por conducto de los representantes, se trasladaron 12 personas que se encontraban fuera del país y 17 que se encontraban en diferentes ciudades del país, entre ellas, Yolanda Santodomingo y Eduardo Matson”. Cfr. Informe estatal de 15 de diciembre de 2015. 59 Es decir, a más tardar el 10 de diciembre de 2016. -12- (i) a los familiares de las víctimas Cristina del Pilar Guarín Cortés, Bernardo Beltrán Hernández, Luz Mary Portela León e Irma Franco Pineda 60, las cantidades fijadas a su favor en el párrafo 596 de la Sentencia, por concepto de daño material;
(ii) a cada una de las siguientes víctimas: Yolanda Santodomingo Albericci, Orlando Quijano, Eduardo Matson Ospino y José Vicente Rubiano Galvis, las cantidades fijadas en los párrafos 599 y 605 de la Sentencia por concepto de daño material e inmaterial; (iii) a los familiares de las “once víctimas de desaparición forzada, incluyendo a Carlos Horacio Urán Rojas”, la cantidad fijada a favor de éstos en el párrafo 603 de la Sentencia, por concepto de daño inmaterial;
(iv) a las madres, padres, hijas e hijos, cónyuges, compañeros y compañeras permanentes y hermanos y hermanas de las referidas víctimas de desaparición forzada y Carlos Horacio Urán Rojas, las cantidades fijadas en el párrafo 603 de la Sentencia, por concepto de daño inmaterial; (v) a cada uno de los familiares de las víctimas Norma Costanza Esguerra Forero y Ana Rosa Castiblanco Torres, que están identificados en el párrafo 539 de la Sentencia, las cantidades fijadas en el párrafo 604 de la misma, por concepto de daño inmaterial;
(vi) a cada uno de los familiares de las cuatro víctimas referidas en el inciso (ii), que están identificados en el párrafo 539 de la Sentencia, la cantidad fijada en el párrafo 605 de la misma, por concepto de daño inmaterial. 28. En el párrafo 597 se establecieron los criterios de distribución de los pagos dispuestos a favor de las once víctimas de desaparición forzada, incluyendo a Carlos Horacio Urán Rojas, de Norma Constanza Esguerra Forero y de Ana Rosa Castiblanco Torres (supra Considerando 27, incisos i, iii y v).
Además, en los párrafos 609 a 614 de la Sentencia se estableció la modalidad de cumplimiento de pago de las indemnizaciones ordenadas en la Sentencia. 29. En febrero de 2017, la Corte emitió una resolución de supervisión (supra Visto 2) para aclarar dudas planteadas por el Estado en cuanto a las cantidades fijadas por concepto de indemnización en la Sentencia y respecto a los criterios de distribución de las indemnizaciones dispuestos en la misma 61.
E.2. Información y observaciones de las partes y la Comisión 30. En varios de sus escritos el Estado ha informado sobre los pagos efectuados por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales y solicitado reiteradamente que se declare el cumplimiento total de esta medida 62. Los representantes han sostenido que el Estado ha desembolsado la mayoría de los pagos ordenados, quedando pendiente que reciban pagos los derechohabientes de algunas de las víctimas fallecidas.
En ese sentido, solicitaron que la Corte “manten[ga] la supervisión sobre la medida de indemnización” 63 hasta que estas personas agoten el “Mecanismo Alternativo de Determinación de Derechohabientes” 64 y reciban 60 Respecto de estas personas la Corte constató que ningún familiar recibió reparación por daño material a nivel interno. Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, supra nota 1, párrs. 594 y 596. 61 Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 2, Considerandos 10, 21 y 24. 62 Cfr. Informes estatales de 27 de diciembre de 2017, 13 de junio de 2018 y 4 de junio de 2019. 63 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 2 de febrero de 2020. 64 En consideración de lo indicado en el párrafo 610 de la Sentencia y en la Resolución de febrero de 2017 (supra Visto 2), el Estado y los representantes de las víctimas decidieron acordar un “mecanismo alternativo de pago de las víctimas indirectas que h[ubieran] fallecido o falle[cieran] antes de que les [fuera] entregada la indemnización”.
Este mecanismo es “una forma alternativa a la Escritura Pública de Sucesión o -13- efectivamente el dinero 65. También, plantearon una objeción en relación con la tasa utilizada por el Estado para el pago de los intereses moratorios (infra Considerando 33). La Comisión tomó nota de la información presentada por el Estado en cuanto a los pagos y se refirió a la información que debería ser requerida para resolver la objeción sobre la tasa utilizada para el pago de los intereses moratorios 66.
E.3. Consideraciones de la Corte 31. Con base en la información aportada por el Estado, así como lo observado por los representantes, la Corte constata que, mediante diversas resoluciones emitidas en su mayoría en 2016, 2017 y 2019 por el Ministerio de Defensa, se pagó a las víctimas y/o sus derechohabientes las sumas ordenadas en la Sentencia por concepto de indemnizaciones por daño material e inmaterial 67.
De acuerdo con lo informado por el Estado en agosto de 2022 y no controvertido por los representantes, solo restaría que los derechohabientes de cinco víctimas 68 cobren la proporción de indemnización que les corresponde, la cual se encuentra depositada en cuentas bancarias abiertas por parte del Ministerio de Defensa, en donde están “devengando […] intereses” 69, “de acuerdo con lo establecido en el párrafo 612 de la sentencia” 70.
Al respecto, el Estado indicó que “realizar[á] una reunión con los apoderados de las víctimas a efecto de verificar el cumplimiento de requisitos y proceder a la entrega de los dineros”. 32. Por otra parte, la Corte observa que los pagos de algunas de las indemnizaciones se efectuaron después del vencimiento del plazo de dos años otorgado en la Sentencia, por lo cual el Estado pagó montos adicionales por concepto de intereses moratorios.
En su informe de julio de 2022,el Estado sostuvo que, respecto a los pagos ordenados en las Resoluciones Nos. “10322, 10324, 10325, 10326, 10327, 10329, 10330, 10331, 10332, 10333, 10335, 10336, 10338 del 22 de noviembre de 2016[, n]o hubo reconocimiento de intereses por cuanto se pagó dentro del término establecido en la fallo judicial para determinar los derechohabientes de los familiares fallecidos”, en la cual “se estableció el interrogatorio de parte judicial como prueba anticipada como primer paso para identificar los núcleos familiares de cada causante, de forma tal que sean identificadas y convocadas a la audiencia todas aquellas personas a quienes les asiste el derecho a suceder conforme el derecho interno aplicable[; e]llo resultaría en un Acta de reconocimiento que refleja todas las personas beneficiarias[; … y ] con posterioridad a la remisión de las Actas de Reconocimiento firmadas, el Ministerio de Defensa deberá expedir una resolución de pago, antes de realizar la transferencia de las indemnizaciones aún congeladas”.
Cfr. Informe estatal de 4 de junio de 2019 y escrito de observaciones de representantes de 16 de agosto de 2019. 65 Al respecto, los representantes alegaron “obstáculos” en el agotamiento del mecanismo alternativo, tales como “demor[a …] en la expedición de las [a]ctas de [r]econocimiento”, “tardanza en los procesos de filiación, prueba anticipada, y la falta de vigilancia judicial sobre los juzgados que conocen de estos”, así como el “rechaz[o por parte de] dos juzgados [de] la solicitud de declaración o interrogatorio de parte anticipado”.
Cfr. Escrito de observaciones de representantes de 16 de agosto de 2019 y de 18 de setiembre de 2020. 66 Cfr. Escrito de observaciones de la Comisión de 31 de julio de 2019. 67 El Estado aportó copia de 68 resoluciones de pago expedidas por el Ministerio de Defensa Nacional en los años 2016 y 2017. Cfr. Anexos al informe estatal de 27 de diciembre de 2017.
Asimismo, hizo referencia a 4 resoluciones de pago expedidas por la misma entidad en 2019. Cfr. Informe estatal de 4 de junio de 2019. 68 Se trata de las siguientes víctimas que fallecieron antes la Sentencia o del pago de las indemnizaciones: (1) Enrique Alfonso Rodríguez Hernández, (2) María Helena Vera de Rodríguez, (3) Rosalbina León, (4) José Gabriel Quijano y (5) Héctor Quijano. Cfr. Informes estatales de 4 de junio de 2019 y 24 de agosto de 2022. 69 Cfr. Informes estatales de 27 de diciembre de 2017, 4 de junio de 2019 y 24 de agosto de 2022 e información brindada por el Estado en la audiencia privada de septiembre de 2019. 70 En dicho párrafo de la Sentencia el Tribunal dispuso que, “[s]i por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a favor de los beneficiarios en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera colombiana solvente, en dólares estadounidenses, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria.
Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados”. -14- sentencia” 71. Asimismo, indicó que los pagos ordenados en las Resoluciones Nos. “11165 de fecha 14 de diciembre de 2016”, “5101, 5104 y 5105 de fecha 18 de julio de 2017” se efectuaron fuera del término dispuesto por la Corte, por lo cual reconoció el pago de intereses utilizando la tasa “DTF” durante los primeros 10 meses de mora.
A la Corte fueron aportadas más resoluciones de pago del 2017 que las señaladas por el Estado 72 y además se ha hecho referencia a algunas emitidas en el 2019 73. 33. Los representantes no han presentado observaciones a lo señalado por el Estado en dicho informe, ni han aportado en sus escritos de observaciones anteriores información precisa sobre todas las víctimas respecto de quienes se efectuó el pago fuera del plazo.
Únicamente objetaron que, en cuanto a la “liquidación de intereses moratorios”, “el Ministerio de Defensa Nacional, entidad encargada del cumplimiento de [esta] medida de reparación, realizó […] una interpretación de mala fe, al ampliar unilateralmente el plazo para cumplir con la medida de pago de indemnización a cada familiar y víctima directa”.
Hicieron notar que el plazo de dos años otorgado en la Sentencia para cumplir con estos pagos venció el 10 de diciembre de 2016, pero que el Estado lo amplió “sustentado en la aplicación de una norma interna sobre pago de indemnizaciones ordenadas por jueces nacionales que le faculta por 10 meses reconocer un interés sustancialmente inferior al moratorio denominado internamente como DTF, y solo reconocer el pago de intereses de mora desde el 11 de octubre de 2017” 74.
Indicaron que, a pesar de haber realizado las reclamaciones correspondientes al Ministerio de Defensa, éste mantuvo el criterio de que “los intereses moratorios solo empiezan a contarse a partir del undécimo mes”. Al respecto, consideraron que dicha interpretación “es contraria a la finalidad de la Sentencia”, particularmente a lo ordenado en el párrafo 614, el cual dispone que se debe utilizar “interés bancario moratorio en Colombia” 75, por lo cual consideran que se adeuda una diferencia de dinero por ese concepto.
Además, enfatizaron en que esta interpretación del Estado es “un peligroso precedente de incumplimiento de la obligación estatal de cancelar oportunamente las compensaciones ordenadas por el Tribunal interamericano”. Al referirse a esta objeción, aportaron como anexos los reclamos que plantearon algunas víctimas, en los que se ejemplifica cuánto 71 De acuerdo con la documentación aportada a la Corte, la Resolución No. 10322 consigna el pago de un monto a favor de Cristina del Pilar Guarín Cortés y su grupo familiar; la Resolución No. 10324 consigna el pago de un monto a favor de Luz Mary Portela León y su grupo familiar; la Resolución No. 10325 consigna el pago de un monto a favor de Irma Franco Pineda y su grupo familiar; la Resolución No. 10326 consigna el pago de un monto a favor de David Suspes Celis y su grupo familiar; la Resolución No. 10327 consigna el pago de un monto a favor de Carlos Augusto Rodríguez Vera y su grupo familiar; la Resolución No. 10329 consigna el pago de un monto a favor de Lucy Amparo Oviedo Bonilla y su grupo familiar; la Resolución No. 10330 consigna el pago de un monto a favor de Yolanda Santodomingo Albericci y su grupo familiar; la Resolución No. 10331 consigna el pago de un monto a favor de Orlando Quijano y su grupo familiar; la Resolución No. 10332 consigna el pago de un monto a favor de José Vicente Rubiano Galvis y su grupo familiar; la Resolución No. 10333 consigna el pago de un monto a favor de Héctor Jaime Beltrán Fuentes y su grupo familiar; la Resolución No. 10335 consigna el pago de un monto a favor de Norma Constanza Esguerra Forero y su grupo familiar; la Resolución No. 10336 consigna el pago de un monto a favor de Bernardo Beltrán Hernández y su grupo familiar.
Todas las referidas resoluciones fueron emitidas el 22 de noviembre de 2016 por el Ministerio de Defensa Nacional. La restante Resolución No. 10338 no ha sido aportada a este Tribunal. Cfr. Anexos al informe estatal de 27 de diciembre de 2017. 72 Por ejemplo, la Resolución No. 3849 de 2 de junio de 2017; las Resoluciones No. 4115, 4116, 4117, 4118 y 4149 de 12 de junio de 2017; las Resoluciones No. 4282, 4283, 4284, 4285, 4286 y 4287 de 16 de junio de 2017; la Resolución No. 4423 de 23 de junio de 2017; las Resoluciones No. 5100, 5102 y 5103 de 18 de julio de 2017; las Resoluciones No. 7189 y 7190 de 27 de septiembre de 2017; y las Resoluciones No. 7654, 7655, 7656, 7657, 7658, 7659, 7660, 7661, 7662, 7663 y 7664 de 18 de octubre de 2017.
Cfr. Anexos al informe estatal de 27 de diciembre de 2017. 73 Se trata de las Resoluciones de pago No. 3300, 3301, 3064 y 3065 de 2019. Cfr. Informe estatal de 4 de junio de 2019. 74 Cfr. Oficio No. OFI17-99535 de 20 de noviembre de 2017 (anexo al escrito de observaciones de representantes de 6 de octubre de 2018). 75 En dicho párrafo se dispuso que, “[e]n caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en Colombia”. -15- adeudaría el Estado por la diferencia en la liquidación de cálculo intereses.
El Estado se ha referido a los alegatos presentados por los representantes en cuanto a este tema, indicando las razones por las cuales considera que “se cancelaron las sumas correspondientes a los intereses por mora, de conformidad con la legislación interna vigente al momento de la notificación de la sentencia de la Corte I[nteramericana]”. 34.
La Corte nota que la discrepancia entre las partes radica en que el Estado sostiene que para el pago de los intereses moratorios se debe aplicar la “tasa DTF” (tasa Depósito a Término Fijo) durante los primeros “diez meses” de mora y, posterior a eso, la “tasa comercial”, debido a que así lo estipula el “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” (Ley 1437 de 2011) 76, el cual resulta aplicable para el pago de la mora en este caso, puesto que es la normativa que regula “el pago de intereses moratorios en el pago de sentencias aplicable para la entidad pública deudora”.
Por su parte, los representantes sostienen que se debe aplicar la tasa dispuesta en el artículo 884 del Código de Comercio 77, el cual dispone que “el interés bancario mora[torio] es una y media veces el interés bancario corriente”, y no la indicada por el Estado, ya que “la aplicación de la regla interna de 10 meses para el cumplimiento de sentencias internas no opera en el presente caso”.
En ese sentido, consideraron que la interpretación que plantea el Estado es “restrictiva” y se traduce en un “perjuicio [para] las víctimas”, en el tanto la tasa DTF es “sustancialmente inferior” a la contemplada en el Código de Comercio. 35. La Corte hace notar que esta misma objeción fue expuesta por los representantes de las víctimas del caso Yarce y otras Vs. Colombia al presentar sus observaciones sobre el cumplimiento del pago de indemnizaciones dispuesto en la Sentencia de ese caso 78.
En la Resolución emitida el 22 de noviembre de 2019 en el referido caso, este Tribunal solicitó al Estado “mayor información sobre la tasa utilizada para el pago de los intereses moratorios” 79. Tomando en cuenta la respuesta remitida por el Estado en el caso Yarce y otras 80, así como la coincidente, allegada en la supervisión del presente caso, la Corte entiende que la tasa DTF es la que se utiliza a nivel interno, según la normativa contencioso-administrativa, para la liquidación de intereses moratorios de obligaciones que surgen para entidades públicas, la cual permite durante los primeros 10 meses de Al respecto, el Estado indicó que el artículo 192 de dicho Código dispone, para el “cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas”, que “[l]as condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada”.
También, el Estado citó el artículo 195 de dicho Código, el cual, entre otros aspectos, dispone en su inciso cuarto que “[l]as sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial”. 77 El referido artículo dispone que “[c]uando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.
Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria”. Cfr. Código de Comercio de Colombia. Decreto 410 de 1971. Obtenido de: https://vlex.com.co/vid/codigo-comercio-42856969. 78 Cfr. Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2019, Considerandos 52 a 58. 79 Concretamente, se solicitó al Estado que “explique la forma en que se establece la tasa del interés bancario moratorio en Colombia e indique cuál era esta tasa al momento en que el Estado pagó las indemnizaciones y reintegro de costas y gastos”.
Cfr. Caso Yarce y otras Vs. Colombia, supra nota 80, Considerando 57. 80 Cfr. Informe estatal de 22 de mayo de 2020 presentado en el Caso Yarce y otras. 76 -16- mora la utilización de una tasa diferenciada y más beneficiosa para las entidades públicas del Estado que la tasa comercial de interés moratorio que está prevista en la normativa del Código de Comercio.
El propio Estado argumentó que es “una tasa especial justificada en virtud del procedimiento para el pago que deben cumplir las entidades públicas según la propia ley 1437 de 2011”. Si bien esta tasa es admitida para el cumplimiento de obligaciones que se desprenden de sentencias internas, no es de aplicación para la ejecución de las sentencias internacionales de la Corte Interamericana.
Concretamente, según lo dispuesto en el párrafo 614 de la Sentencia, “[e]n caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en Colombia”. Este Tribunal entiende que dicha tasa es la prevista en el artículo 884 del Código de Comercio (supra Considerando 34). 36.
En concordancia con lo anterior, este Tribunal encuentra razonable acoger la objeción planteada por los representantes en el presente caso, y disponer que el Estado pague las sumas que adeude por la diferencia entre la tasa que utilizó (DTF) durante los primeros 10 meses de mora y la que debe aplicar según lo dispuesto en la Sentencia (supra Considerando 35) a las víctimas y familiares que corresponda. 37.
Tomando en cuenta que a la mayoría de las víctimas se les habría realizado el pago de la indemnización mediante varias resoluciones de pago, algunas de ellas emitidas con posterioridad al plazo de dos años dispuesto en la Sentencia (supra Considerando 32), la Corte considera necesario que los representantes identifiquen a cuáles víctimas o familiares se adeudaría una diferencia por concepto de intereses por la errónea aplicación de la tasa DTF durante los primeros 10 meses de mora en el cumplimiento del pago de las indemnizaciones y lo comuniquen al Estado y a la Corte.
Luego de contar con dicha información, el Estado deberá efectuar los pagos que correspondan y remitir al Tribunal la información y comprobantes que acrediten el pago de la referida diferencia, a fin de valorar el cumplimiento total de esta reparación en una posterior resolución. 38. En consecuencia, este Tribunal considera que Colombia ha dado cumplimiento parcial al pago de las indemnizaciones por concepto de daños materiales e inmateriales ordenado en el punto resolutivo vigésimo sexto de la Sentencia, quedando pendiente que pague la referida diferencia por concepto de intereses moratorios a aquellas víctimas o familiares que corresponda.
F. Reintegro de costas y gastos 39. Con base en lo informado por el Estado y las observaciones de los representantes en cuanto al cumplimiento de esta medida 81, este Tribunal considera que el Estado ha dado cumplimiento total al reintegro de costas y gastos ordenado en el punto resolutivo vigésimo sexto y el párrafo 608 de la Sentencia. *** 40.
Por otra parte, en agosto de 2019, los representantes solicitaron a la Corte que “fijar[a] costas excepcionales para cubrir los trámites adicionales generados por el incumplimiento estatal” 82. Si bien en el párrafo 608 de la Sentencia se contempló la posibilidad de que “en el procedimiento de supervisión de cumplimiento [se] podr[ía] disponer que el Estado reembolse a las víctimas o sus representantes los gastos razonables en que incurran en dicha etapa procesal”, la Corte observa que los Los representantes “consideraron que este extremo de la medida [ordenada en el punto resolutivo vigésimo sexto de la Sentencia] se encuentra cumplido”.
Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 18 de septiembre de 2020. 82 Cfr. Escrito de observaciones de representantes de 16 de agosto de 2019. 81 -17- representantes no han acompañado la referida solicitud con una indicación clara de los montos y su justificación, así como de los respectivos documentos probatorios 83. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,
RESUELVE
1. Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 19, 24 y 39, que el Estado ha dado cumplimiento total a las medidas relativas a: a) pagar la suma establecida en el párrafo 569 de la Sentencia, por concepto de gastos por tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico, a aquellas víctimas que residan fuera de Colombia (punto resolutivo vigésimo segundo de la Sentencia); b) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del presente caso (punto resolutivo vigésimo cuarto de la Sentencia), y c) pagar las cantidades fijadas en 608 de la Sentencia por el reintegro de costas y gastos (punto resolutivo vigésimo sexto de la Sentencia). 2.
Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 18, 23, 38, que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las medidas relativas a: a) efectuar una búsqueda rigurosa, en la cual realice todos los esfuerzos para determinar el paradero de las once víctimas desaparecidas a la mayor brevedad (punto resolutivo vigésimo primero de la Sentencia), ya que el Estado ha determinado el paradero de seis de la once víctimas respecto de quienes ordenó la reparación, encontrándose pendiente que el Estado determine el paradero de las cinco víctimas restantes (Carlos Augusto Rodríguez Vera, Irma Franco Pineda, David Suspes Celis, Gloria Stella Lizarazo y Norma Costanza Esguerra); b) realizar las publicaciones y difusiones radiales y televisivas indicadas en los párrafos 572 y 573 de la Sentencia (punto resolutivo vigésimo tercero de la Sentencia), ya que el Estado cumplió con la publicación y difusión de la Sentencia y/o su resumen en el diario oficial, en un diario de amplia circulación nacional y en un sitio web oficial y con dar publicidad al resumen oficial de la Sentencia en una emisora radial, quedando pendiente que el Estado “de publicidad al resumen oficial de la Sentencia, a través de […] un medio televisivo de cobertura nacional, en horario de alta audiencia, por una única vez”, y c) pagar las cantidades fijadas en los párrafos 596, 599, 603 a 606 de la Sentencia por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales (punto resolutivo vigésimo sexto de la Sentencia), ya que se encuentra pendiente que el Estado pague a las víctimas o familiares que corresponda una diferencia por concepto de intereses moratorios debido a que utilizó una tasa incorrecta durante Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte Interamericana de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 277 y Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte Interamericana de 20 de noviembre de 2018. Serie C No. 364, párr. 236. 83 -18- los primeros 10 meses de mora en el cumplimiento del pago de las indemnizaciones. 3.
Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto de las siguientes medidas de reparación pendientes de acatamiento: a) llevar a cabo, en un plazo razonable, las investigaciones amplias, sistemáticas y minuciosas que sean necesarias para establecer la verdad de los hechos, así como de determinar, juzgar y, en su caso, sancionar a todos los responsables de las desapariciones forzadas de las víctimas Carlos Augusto Rodríguez Vera, Irma Franco Pineda, Cristina del Pilar Guarín Cortés, David Suspes Celis, Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Gloria Stella Lizarazo Figueroa, Luz Mary Portela León, Lucy Amparo Oviedo Bonilla y Gloria Anzola de Lanao; de la desaparición forzada y posterior ejecución extrajudicial de Carlos Horacio Urán Rojas, así como de las detenciones y torturas o tratos crueles y degradantes sufridos, respectivamente, por Yolanda Santodomingo Albericci, Eduardo Matson Ospino, José Vicente Rubiano Galvis y Orlando Quijano (punto resolutivo décimo noveno de la Sentencia); b) conducir, en un plazo razonable, las investigaciones necesarias para determinar y esclarecer los hechos referentes a Norma Constanza Esguerra Forero y Ana Rosa Castiblanco Torres (punto resolutivo vigésimo de la Sentencia); c) efectuar, a la mayor brevedad, una búsqueda rigurosa, en la cual realice todos los esfuerzos para determinar el paradero de las cinco víctimas aún desaparecidas a la mayor brevedad (punto resolutivo vigésimo primero de la Sentencia); d) brindar, de forma inmediata, el tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico a las víctimas que así lo soliciten (punto resolutivo vigésimo segundo de la Sentencia); e) dar publicidad al resumen oficial de la Sentencia, a través de un medio televisivo de cobertura nacional, en horario de alta audiencia, por una única vez, según lo indicado en el párrafo 573 de la Sentencia (punto resolutivo vigésimo tercero de la Sentencia); f) realizar un documental audiovisual sobre los hechos del presente caso, sus víctimas y la búsqueda de justicia de sus familiares (punto resolutivo vigésimo quinto de la Sentencia), y g) pagar a las víctimas o familiares que corresponda la diferencia por concepto de intereses moratorios generada por la errónea aplicación de la tasa DTF durante los primeros 10 meses de mora en el cumplimiento del pago de las cantidades fijadas en los párrafos 596, 599, 603 a 606 de la Sentencia por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales (punto resolutivo vigésimo sexto de la Sentencia). 4.
Disponer que el Estado de Colombia adopte, en definitiva y a la mayor brevedad posible, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a las reparaciones indicadas en el punto resolutivo anterior, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 5.
Disponer que los representantes de la víctima presenten, dentro del plazo de un mes, contado a partir de la notificación de esta Resolución, la información indicada en el Considerando 37 de la presente Resolución, en relación con la medida relativa al pago de indemnizaciones dispuesta en el punto resolutivo vigésimo sexto de la Sentencia. -19- 6.
Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 18 de agosto de 2023, un informe sobre todas las medidas pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo indicado en los puntos resolutivos segundo y tercero y los Considerandos 15, 16, 17 y 22. 7. Disponer que los representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 8.
Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -20- Corte IDH. Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 febrero de 2023.
Resolución adoptada en San José de Costa Rica. Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Nancy Hernández López Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Rodrigo Mudrovitsch Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario -21-