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Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. ArgentinaCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2023-04-19

Corte IDH. Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de abril de 2023.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 19 DE ABRIL DE 2023 CASO FONTEVECCHIA Y D’AMICO VS. ARGENTINA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia” o “el Fallo”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”) el 29 de noviembre de 2011 1. 2.

Las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de Sentencia emitidas el 1 de septiembre de 2015 2, 22 de noviembre de 2016 3, 18 de octubre de 2017 4 y 11 de marzo de 2020 5. 3. Los informes presentados por la República Argentina (en adelante “el Estado” o “Argentina”) entre junio de 2021 y julio de 2022, así como los escritos de observaciones presentados por los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) 6 entre julio de 2021 y marzo de 2023.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos no ha presentado observaciones. * La Jueza Verónica Gómez, de nacionalidad argentina, no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte. Esta Resolución fue deliberada y aprobada durante el 157° Período Ordinario de Sesiones utilizando medios tecnológicos de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte. 1 Cfr. Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Serie C No. 238. Disponible en: http://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_238_esp.pdf. La Sentencia fue notificada el 15 de diciembre de 2011. 2 Cfr. Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2015.

Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/fontevecchia_01_09_15.pdf. 3 Cfr. Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2016. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/fontevecchia_22_11_16.pdf. 4 Cfr. Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de octubre de 2017. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/fontevecchia_18_10_17.pdf. 5 Cfr. Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 11 de marzo de 2020.

Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/fontevecchia_11_03_20.pdf. 6 El Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS).

CONSIDERANDO

QUE: 1. La Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia 7 emitida hace más de once años, en la cual dispuso tres reparaciones. El Tribunal ha emitido cuatro resoluciones de supervisión de cumplimiento entre 2015 y 2020, en las cuales se declaró que Argentina dio cumplimiento total a una medida de reparación 8 y cumplimiento parcial a otra 9.

En la presente resolución la Corte valorará la información que ha sido aportada por las partes sobre el cumplimiento de las dos medidas respecto de las cuales se mantiene abierto el procedimiento de supervisión. Ambas medidas implican, entre otros, que se reintegre dinero a los señores Jorge Fontevecchia y Héctor D’Amico, víctimas del caso, por diferentes conceptos: (i) las sumas que tuvieron que pagar éstos y/o la Editorial Perfil como consecuencia de la condena civil impuesta por tribunales internos, de acuerdo al derecho interno y (ii) los montos fijados en la Sentencia por las costas y gastos. 2.

Para efectuar la valoración sobre el grado de cumplimiento de las referidas medidas, la Corte tendrá en cuenta que, mediante comparecencia notarial de 6 de julio de 2021, las referidas víctimas celebraron un contrato de “cesión de derechos” en el cual “ced[ieron] y transfi[rieron]” al Centro de Estudios Legales y Sociales -organización que los representa en este proceso internacional- el derecho a recibir “en plena propiedad” y cobrar los montos ordenados a su favor en las referidas reparaciones de la Sentencia 10.

De conformidad con esto, la Corte supervisará las medidas pendientes teniendo en cuenta que todos los pagos se deben hacer a dicha organización. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones, facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 8 Dio cumplimiento a la medida relativa a realizar la publicación y difusión de la Sentencia (punto dispositivo tercero de la Sentencia).

Cfr. Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina, Resolución de 22 de noviembre de 2016, supra nota 3. 9 Dio cumplimiento parcial a la medida relativa a dejar sin efecto la condena civil impuesta a los señores Jorge Fontevecchia y Héctor D’ Amico[,] así como todas sus consecuencias”, ya que cumplió con el componente de la reparación relativo a dejar sin efecto la atribución de responsabilidad civil impuesta a las víctimas, quedando pendiente el Estado cumpla con el reintegro de las sumas pagadas por las víctimas como consecuencia de la condena civil.

Cfr. Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina, Resolución de 11 de marzo de 2020, supra nota 5. 10 En este acto jurídico se dispone lo siguiente: “[…]

TERCERO: Que en este acto, los señores, Jorge Alberto Fontevecchia y Héctor D’Amico ceden y transfieren a favor de la “Asociación Civil Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS)”, en adelante “la cesionaria”, en plena propiedad la totalidad de los derechos y acciones que surgen del […] Decreto 595/2018. En razón de ello, los cedentes subrogan a la Cesionaria en su mismo lugar, grado y prelación con relación a los créditos cedidos. […]”.

Cfr. “Primera Copia- “Cesión de Derechos: Fontevecchia, Jorge y Héctor D’Amico a favor de ‘Asociación Civil Centro de Estudios Legales y Sociales” (CELS)’- Escritura número noventa y dos” (anexo al escrito de observaciones de los representantes de 13 de agosto de 2021). 7 -2- A. Reintegro de costas y gastos 3. Con base en la información 11 y comprobantes 12 aportados por el Estado, así como las observaciones de los representantes 13, la Corte considera que Argentina ha dado cumplimiento total al reintegro de costas y gastos ordenado en el punto dispositivo cuarto y los párrafos 128 y 129 de la Sentencia. En virtud de la cesión de derechos efectuada por las víctimas, los montos ordenados a su favor por este concepto en la Sentencia y los respectivos intereses moratorios fueron pagados a los representantes.

B. Dejar sin efecto en todos sus extremos las sentencias condenatorias contra los señores Fontevecchia y D’ Amico civiles B.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en la Resolución anterior 4. En el punto dispositivo segundo de la Sentencia se ordenó que “[e]l Estado debe dejar sin efecto la condena civil impuesta a los señores Jorge Fontevecchia y Héctor D’ Amico[,] así como todas sus consecuencias, en el plazo de un año contado a partir de la notificación de la […] Sentencia, en los términos del párrafo 105 de la misma”. 5.

En el referido párrafo 105 de la Sentencia, la Corte estableció lo siguiente: 105. Esta Corte ha determinado que la sentencia emitida el 25 de septiembre de 2001 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que confirmó la condena impuesta por un tribunal de alzada, violó el derecho a la libertad de expresión de los señores Jorge Fontevecchia y Héctor D’Amico […].

Por lo tanto, el Tribunal dispone, de conformidad con su jurisprudencia, que el Estado debe dejar sin efecto dichas sentencias en todos sus extremos, incluyendo, en su caso, los alcances que éstas tengan respecto de terceros; a saber: a) la atribución de responsabilidad civil de los señores Jorge Fontevecchia y Héctor D’Amico; b) la condena al pago de una indemnización, de intereses y costas y de la tasa de justicia; tales montos deberán ser reintegrados con los intereses y actualizaciones que correspondan de acuerdo al derecho interno, y c) así como cualquier otro efecto que tengan o hayan tenido aquellas decisiones.

A efectos de cumplir la presente reparación, el Estado debe adoptar todas las medidas judiciales, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias, y cuenta para ello con el plazo de un año a partir de la notificación de la […] Sentencia. (Énfasis añadido) 11 El Estado solicitó a la Corte que declare el cumplimiento de este punto de la Sentencia, considerando que se “efectivizó [el] pago al Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), en su carácter de cesionario de los montos ordenados en la Sentencia”, por concepto de costas y gastos.

Indicó que el pago se realizó luego de que los representantes presentaran la documentación que se requería a nivel interno para proceder con el pago “luego de varios años del dictado de la sentencia y de la emisión del decreto [presidencial que dispuso] el pago”. Indicó que se pagaron, en pesos argentinos, los montos dispuestos en los párrafos 128 y 129 de la Sentencia y una “cuenta de intereses por mora” que se trata de una “suma considerable”.

Indicó que para la conversión a pesos argentinos de los montos fijados en la Sentencia en dólares se utilizó “el tipo de cambio establecido por el Banco de la Nación Argentina”, que ha sido aceptado por la Corte en el cumplimiento de otros casos, y que para el cálculo de los intereses utilizó “la tasa actica cartera general de préstamos (sin capitalización) del mismo banco”. 12 Cfr. “Comprobante de Pago” y “Orden Presupuestaria de Pago” emitidos por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a favor de la Asociación Civil Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) (anexos al informe estatal de 7 de junio de 2022). 13 En su escrito de 17 de enero de 2022, los representantes “confirma[ron] que el Estado ha[bía] pagado los montos por costas y gastos a favor de las víctimas y el CELS”.

No plantearon ninguna objeción ni realizaron observaciones adicionales en ese escrito. Posteriormente, en el escrito de 23 de marzo de 2022, indicaron que, luego de una “evaluación detallada sobre el monto depositado no alcanza[ban] a dilucidar la forma en que se arribó a dicho monto”, por lo cual solicitaron que el Estado explicara cómo arribó a dicha liquidación, lo cual fue realizado por el Estado en su informe de 7 de junio de 2022.

En su escrito de observaciones de 25 de julio de 2022, explicaron que consideran que “la interpretación formalista del texto de la Sentencia propuesta por el Estado, aceptada en principio en algunos precedentes de la Corte Interamericana” en cuanto a aceptar la conversión de los montos fijados en dólares al tipo de cambio del dólar oficial implica una reducción del valor de los montos fijados en la Sentencia, pero no realizaron ninguna solicitud concreta de reajuste.

Además, realizaron consideraciones en cuanto al cálculo de los intereses moratorios. -3- 6. Además, en relación al reintegro de la suma dispuesta en el inciso b) del referido párrafo 105, en los párrafos 116 y 117 de la Sentencia se dispuso que se “deb[ía] considerar el monto efectivamente abonado [por cada una de las víctimas o, en su caso, por Editorial Perfil], desde cada pago, expresado en valores históricos, más los intereses hasta la fecha de su cancelación, y debe incluirse un sistema de actualización inflacionaria o intereses compensatorios a modo de mantener el valor de la acreencia” 14. 7.

En la última Resolución de supervisión de cumplimiento, de marzo de 2020, la Corte declaró el cumplimiento parcial de la medida de “dejar sin efecto dichas sentencias en todos sus extremos”, ya que Argentina cumplió con el componente de la reparación relativo a dejar sin efecto la atribución de responsabilidad civil a los señores Fontevecchia y D’Amico 15, quedando pendiente que el Estado cumpla con reintegrar las sumas pagadas por las víctimas como consecuencia de la referida condena civil 16.

B.2. Consideraciones de la Corte 8. La Corte hace notar que en junio de 2018 el Estado emitió el Decreto Presidencial No. 595/2018 17 que dispuso el pago del reintegro de las sumas pagadas por las víctimas y/o la Editorial Perfil como consecuencia de la condena civil “más los intereses y actualizaciones que correspondan de acuerdo al derecho interno conforme lo dispuesto en el párrafo 105 de la [Sentencia de la Corte Interamericana], debiendo agregarse a esos montos los intereses moratorios por el lapso transcurrido desde el vencimiento del plazo de aplicación de la sentencia -15 de diciembre de 2012- hasta la fecha de su efectiva cancelación”. 9.

De tal forma, han transcurrido casi cinco años desde la emisión del decreto presidencial que dispuso la realización de los pagos dispuestos en la Sentencia y más de diez años desde el vencimiento del plazo de un año otorgado en la Sentencia para el cumplimiento de esta reparación, sin que se haya realizado el reintegro de las sumas pagadas por las víctimas como consecuencia de la condena civil.

Desde el 2017, se ha solicitado al Estado y representantes de las víctimas que mantuvieran contacto directo para conversar los aspectos relativos a la determinación concreta de los montos que deben ser reintegrados y que remitieran información específica sobre avances en su cuantificación 18. Sin embargo, a la fecha, persiste la controversia entre las partes, particularmente en cuanto a la forma como deben calcularse los “intereses y actualizaciones que correspondan de acuerdo al derecho interno”, así como la moneda en la cual deben efectuarse dichos cálculos. 10.

Recién en su informe de 16 de junio de 2021, el Estado explicó, por primera vez en este proceso internacional, que “según el procedimiento de estilo en sede doméstica”, correspondía a la parte interesada “proponer una liquidación en el expediente” judicial Cfr. Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina, supra nota 1, párrs. 116 y 167. Cfr. Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina, Resolución de 11 de marzo de 2020, supra nota 5, Considerandos 7 a 10. 16 Cfr. Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina, Resolución de 11 de marzo de 2020, supra nota 5, Considerandos 11 a 15. 17 Cfr. Decreto No. 595/2018 de la Presidencia de la Nación de 26 de junio de 2018, publicado al día siguiente en el Boletín Oficial de la República Argentina, artículo 1 (anexo al informe estatal de julio de 2018) y Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina, Resolución de 11 de marzo de 2020, supra nota 5, Considerando 12. 18 Cfr. Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina, Resolución de 18 de octubre de 2017, supra nota 4, Considerando 17, y Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina, Resolución de 11 de marzo de 2020, supra nota 5, Considerandos 12 a 14, y notas de Secretaría, siguiendo instrucciones de la Presidencia del Tribunal. 14 15 -4- interno que generó la condena civil 19, la cual, “una vez aprobada, permitir[ía] la determinación del monto líquido que corresponde abonar al Estado Nacional” 20.

Si bien el 13 de agosto de 2021, los representantes informaron que “[en los próximos días iniciar[ían] la tramitación de la liquidación en sede judicial” 21, cuatro meses después, en su escrito de 5 de enero de 2022, cambiaron su postura: calificaron de “inadmisible” la pretensión del Estado de que se “inicie un nuevo litigio” a nivel interno para el cálculo de la actualización del monto adeudado 22 y, en su lugar, solicitaron que “la Corte Interamericana lo determine del modo que lo considere apropiado, ya sea en derecho o en equidad”.

Al respecto, en su informe de 7 de junio de 2022, Argentina: (i) respondió a los argumentos por los cuales los representantes se oponen a plantear, ante el tribunal interno indicado por el Estado, la solicitud para la determinación del monto líquido de una suma debida por concepto del reintegro dispuesto en el párrafo 105.b de la Sentencia 23, y (ii) indicó que el Poder Ejecutivo tiene “el […] obstáculo legal” de hacer “por sí” una determinación del monto a pagar como la que exige el referido párrafo de la Sentencia, “ya que la disposición de las rentas públicas está confiada a otro poder del Estado” a través de una autoridad judicial, y (iii) sostuvo que “cabría adherir a la solicitud de la representación [de las víctimas]”, en el sentido de que sea la Corte la que “determine en equidad”, “la actualización que corresponda, confrontando la situación existente al momento” 24.

Los representantes efectuaron algunas consideraciones adicionales en su escrito de 25 de junio de 2022 25. 11. El Estado y los representantes están de acuerdo en que las sumas pagadas entre 2002 y 2005 “por depósitos y embargos en el expediente” judicial que derivó en la 19 Causa “Menem Carlos Saúl c./ Editorial Perfil y otros s./daños y perjuicios” del registro del Juzgado Civil no. 36 de la Capital.

Cfr. Informe estatal de 16 de junio de 2021. 20 El Estado indicó que la Dirección de Contencioso Internacional en Materia de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores efectuó una consulta al Juzgado interviniente en el expediente judicial caratulado “Menem Carlos Saúl c/ Editorial Perfil S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, el cual respondió que “la liquidación en cuestión deberá ser practicada por cualesquiera de las partes interesadas”.

Cfr. Informe estatal de 16 de junio de 2021. 21 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 13 de agosto de 2021. 22 Los representantes observaron que con esto se les “está obligando [a] volver a sede interna y tramitar una nueva causa para la determinación del monto total embargado de la causa que, finalmente, la Corte Interamericana determinó inconvencional”.

Entonces, indicaron que la consecuencia sería “iniciar un nuevo litigio, con posibles apelaciones, cuya duración se medirá en años”, y que les obligará a “asumir los gastos y el dispendio de recursos que significa un juicio contra el Estado, con plazos legales notoriamente más prolongados que los que se establecen para los juicios particulares según la legislación vigente”.

Además, expresaron su desacuerdo con que se someta el cumplimiento de una Sentencia de la Corte Interamericana a “un nuevo proceso jurisdiccional interno”, cuando ya el caso ha sido “sentenciado en forma definitiva” a nivel internacional. Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 5 de enero de 2022. 23 El Estado aclaró que no se propone iniciar un nuevo juicio o una nueva acción judicial, tal como lo alegan los representantes; sino que deben presentar una “planilla de liquidación (o sea, el cálculo de dichos montos y los elementos o métodos empleados para realizarlo), al tribunal [interno] que atendió el asunto, para que la apruebe, declarando así cual es la suma que corresponde abonar por derecho a la parte obligada a hacerlo”.

Indicó que esto “bajo ningún punto de vista implica la interposición de un nuevo juicio, sino sencillamente a presentación de un único acto procesal (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; arts. 503 y 504)” ante el tribunal y en el “juicio en el que se concretaron los embargos”. Además, señaló que esta solicitud no puede ser planteada por el Estado porque “no es parte de ese proceso” y que también por ello “no podría apelar en un expediente en el que no es parte; [ni] la parte actora […] (eventualmente, la sucesión del señor Carlos Menem) ya que no sería la obligada a pagar la liquidación en cuestión”.

Cfr. Informe estatal de 7 de junio de 2022. 24 El Estado agregó que la Corte “habrá de valerse de la razonable discreción al momento de estimar en equidad la actualización monetaria considerando todos los factores en juego, como ser, la necesidad de conservar el valor del crédito y, parejamente, de observar la globalidad de las sumas pagadas y por pagar en el contexto del contencioso de derechos humanos y respecto de una deuda cuyo pago no ingresará al patrimonio del acreedor original, la víctima, sino sus cesionarias”.

Cfr. Informe estatal de 16 de junio de 2021. 25 Los representantes consideraron que no puede “aceptarse el argumento de que […] las víctimas hayan resuelto donar el dinero al organismo defensor de los derechos que los defendió gratuitamente […] para reducir esta compensación”. Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 25 de julio de 2022. -5- condena civil de las víctimas ascendió a un total de $209.599,66 pesos argentinos 26.

Sin embargo, cada parte ha indicado un monto distinto al cual considera que ascendería el reintegro a realizar, según su forma para realizar el cálculo (infra Considerandos 12 y 13). A continuación, el Tribunal expondrá los argumentos de cada parte sobre la forma de hacer el cálculo y se pronunciará sobre dicha solicitud. 12. En cuanto a la forma de realizar el cálculo de la actualización de dicho monto, los representantes consideran que “para establecer el valor presente de lo depositado en el expediente judicial” hay que convertir a dólares de los Estados Unidos de América los valores históricos que en su momento fueron pagados en pesos argentinos en el proceso civil, utilizando el valor del dólar publicado en el sitio web del Banco Central de la República Argentina para cada una de las fechas en las cuales se efectuaron pagos o embargos 27.

Indicaron que dicha conversión en dólares, “sin considerar la pérdida de valor de la moneda estadounidense ni los intereses establecidos en la sentencia[,] ascendía a US$69.695,73”. Enfatizan que esta sería la forma de realizar el cálculo, para, en alguna medida, tener en cuenta “la altísima inflación registrada por la economía argentina en el período relevante [para] la actualización”. 13.

Argentina reconoció que, según el párrafo 116 de la Sentencia, se debe “mantener el valor de la acreencia”, pero se opuso a la solución propuesta por los representantes de dolarizar la deuda como forma de actualización, y explicó que la forma como considera que debe hacerse la actualización “de acuerdo al derecho interno” 28. En consecuencia, sostuvo que, aplicando “dicho mecanismo de actualización”, desde “la óptica del derecho interno”, al 15 de mayo de 2022, “la deuda (capital más actualización)” ascendía a un total de “$1.420.798,62” pesos argentinos y que a ésta “corresponderá adicionar la respectiva cuenta de intereses moratorios” desde el vencimiento del plazo de un año dispuesto en la Sentencia de la Corte, utilizando para su pago la “tasa activa cartera general de préstamos (sin capitalización) del Banco de la Nación Argentina”, que es la que emplea el Estado para pagar los intereses moratorios de obligaciones vencidas surgidas de Sentencias de la Corte Interamericana.

En cuanto a lo anterior, los representantes hicieron observaciones sobre las tasas de intereses utilizadas por el Estado 29. 26 Cfr. Escrito de observaciones de las representantes de 5 de enero de 2022 e informe estatal de 7 de junio de 2022. 27 Señalaron que “para las fechas relevantes no existían diferencias significativas entre la cotización oficial del dólar estadounidense y las cotizaciones alternativas a la cotización oficial, o la cotización implícita que surgía de la negociación de acciones con Argentina en la Bolsa de Comercio de Nueva York”.

Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 5 de enero de 2022. 28 Argentina sostuvo que convertir a dólares el capital histórico adeudado al tipo de cambio oficial de cada una de las fechas en las cuales se hicieron pagos o embargos “no es posible[,] atento a que el crédito a restituir fue pagado en pesos argentinos y no en moneda extranjera”.

Además, consideró que para efectuar el cálculo de la actualización, el cual según la Sentencia hay que hacer “de acuerdo al derecho interno”, hay que tener en cuenta que a los créditos de este caso les alcanza una disposición legal que “prohíbe […] ‘la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación”, pero que existe jurisprudencia de “la Corte Suprema de Justicia de la Nación y […] de tribunales inferiores [que] reconoció la reparación del perjuicio provocado por la pérdida de valor de la moneda al acreedor, aún a pesar de [dicha] prohibición de la indexación, a través de la actualización indirecta mediante la fijación de un interés compensatorio estimado sobre la base de la tasa pasiva promedio del Banco Central de la República Argentina”.

Cfr. Informe estatal de 7 de junio de 2022. 29 Indicaron que, en cuanto a la tasa que eventualmente utilizarían los tribunales internos en el fuero civil para fijar los intereses ante la prohibición legal de la indexación de las deudas, el Estado omitió mencionar que en el fuero civil “existe un conocido precedente que establece la tasa activa como obligatoria para dicho fuero” y que “en las actuales condiciones económicas en algunas salas aplican en estos tiempos en forma duplicada para compensar la inflación “doble tasa activa”).

También indicaron que “[n]o conc[uerdan] con el Estado […] en cuanto al cálculo que realiza de los intereses moratorios sobre el capital en pesos históricos desde la fecha de la mora, en tanto pretende aplicar la tasa pasiva no capitalizable, lo que arroja un índice de -6- 14. En primer lugar, este Tribunal advierte que resulta grave que un debate central para el cumplimiento de esta medida de restitución se haya planteado por primera vez en 2021 (más de once años después de la emisión de la Sentencia), a pesar de que en reiteradas oportunidades este Tribunal solicitó información a las partes al respecto.

Si de acuerdo con el derecho interno se requería una acción u acto procesal de las víctimas y/o representantes para la presentación de la planilla de liquidación dentro del expediente del proceso civil para obtener el monto actualizado a liquidar por concepto de esta reparación, lo conveniente habría sido que ello se hubiere comunicado y realizado desde el inicio de la etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia, tal como ha ocurrido en otros casos 30.

De esta manera, el cumplimiento total de este componente de reparación no se habría dilatado tanto, llegando al punto de solicitar al Tribunal, más de once años después de emitida la Sentencia, que realice una determinación “en equidad”. 15. La Corte resalta que la implementación de la reparación ordenada, que es una medida de restitución material, debió ajustarse a criterios objetivos para determinar el cálculo de la actualización de los montos e intereses por reintegrar por concepto de la condena civil.

Sin embargo, el Tribunal accede a la solicitud de ambas partes 31 de realizar una determinación en equidad, tomando en cuenta: que los representantes de las víctimas se oponen a interponer la acción judicial que el Estado afirma que permitiría la determinación del monto actualizado a reintegrar; que las víctimas cedieron a la organización representante su derecho a recibir el monto que se les debía reintegrar; la controversia existente entre las partes sobre la forma de realizar el cálculo 32, y el largo tiempo que este caso ha estado en etapa de supervisión de cumplimiento.

Todo ello amerita una solución que permita que se dé cumplimiento total, con la mayor prontitud posible, al único componente pendiente de la Sentencia emitida hace más de once años. 16. Para realizar una determinación en equidad, la Corte toma en cuenta que la moneda en la cual se generó el cobro a las víctimas en el marco del proceso civil fue pesos argentinos, y que se requiere realizar una actualización razonable de los montos. 17.

De conformidad con lo anterior, para dar cumplimiento total a esta reparación, Argentina deberá pagar a la organización representante de las víctimas $9.000.000 interés acumulado notoriamente inferior a la inflación del período relevante”. Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 25 de julio de 2022. 30 En el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica se dispuso una medida similar a la ordenada en este caso, ya que se ordenó dejar sin efecto una sentencia penal interna contraria al derecho a la libertad de expresión. Para dar cumplimiento a esta medida, por un lado el mismo tribunal penal que emitió la sentencia penal violatoria a la Convención emitió una decisión en la cual ordenó que se dejara sin efecto en todos los extremos dicha sentencia tanto en la atribución de responsabilidad penal como civil (a través de la acción civil resarcitoria) y, por otra parte las víctimas interpusieron una demanda contencioso administrativa contra el Estado para procurar la devolución de los montos que pagaron como consecuencia de ese proceso.

Este proceso culminó con la emisión de una sentencia contencioso administrativa para ordenar al Estado la restitución de las sumas que habían pagado las víctimas por concepto de la condena que recibieron en la acción civil resarcitoria por daño moral relacionada con la referida sentencia penal violatoria de la Convención. Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2006, Considerandos 10 a 12 y 19, disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/herrera_22_09_06.pdf y Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2010, Considerandos 7 a 10 y 19, disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/herrera_22_11_10.pdf. 31 Desde junio de 2022, el Estado y los representantes coinciden en que lo más beneficioso para avanzar con el cumplimiento de esta medida es que la Corte Interamericana “determine en equidad” el monto actualizado que se debe reintegrar por las sumas pagadas por las víctimas como consecuencia de la condena civil que les fue impuesta. 32 Presentan dos formas completamente distintas de realizar el cálculo, discrepancias en cuanto al derecho interno y tasas de interés aplicables, con resultados de montos a reintegrar significativamente diferentes. -7- (nueve millones de pesos argentinos), más los intereses moratorios que correspondan desde el vencimiento del plazo de un año dispuesto en la Sentencia de la Corte 33 hasta la fecha más cercana al pago.

Los intereses moratorios se pagarán conforme a lo dispuesto en el párrafo 136 de la Sentencia 34 y la práctica usual del Estado en la etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencias. El Estado deberá realizar dicho pago en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de esta Resolución. 18. En virtud de lo anterior, la Corte considera que continua parcialmente cumplida la medida de reparación ordenada en el punto dispositivo segundo de la Sentencia, en lo que respecta al componente relativo a reintegrar las sumas pagadas por las víctimas como consecuencia de la referida condena civil, con las actualizaciones e intereses que correspondan.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,

RESUELVE

1. Declarar, de conformidad con lo establecido en el Considerando 3, que el Estado ha dado cumplimiento total a la medida ordenada en el punto dispositivo segundo de la Sentencia, relativa a realizar el pago de los montos fijados en los párrafos 128 y 129 de la misma por concepto de reintegro de costas y gastos. 2. Declarar, de conformidad con lo indicado en los Considerandos 8 a 18, que continúa parcialmente cumplida la medida de reparación ordenada en el punto dispositivo segundo de la Sentencia, relativa a “dejar sin efecto la condena civil impuesta a los señores Jorge Fontevecchia y Héctor D’Amico[,] así como todas sus consecuencias”, debido a que permanece pendiente que Argentina cumpla con el componente de esa reparación relacionado con reintegrar las sumas pagadas por las víctimas como consecuencia de la condena civil, en los términos de los párrafos 105, 116, 117 y 131 a 136 de la Sentencia. 3.

Mantener abierto, para los efectos indicados en el Considerando 17, el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto del único punto de la Sentencia pendiente de cumplimiento, relativo a reintegrar las sumas pagadas por las víctimas como consecuencia de la condena civil (punto dispositivo segundo de la Sentencia). 4. Disponer que el Estado de Argentina adopte, en definitiva y a la mayor brevedad posible, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a la reparación indicada en el resolutivo anterior, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 5.

Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 30 de noviembre de 2023, un informe sobre el cumplimiento 15 de diciembre de 2012. Dicho párrafo indica que “[e]n caso que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en Argentina”. 33 34 -8- del componente pendiente de la medida de restitución ordenada en el punto dispositivo segundo de la Sentencia, de conformidad con lo indicado en los Considerandos 17 y 18 de la presente Resolución. 6.

Disponer que los representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 7. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Hu -9- Corte IDH.

Caso Fontevecchia y D´Amico Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de abril de 2023. Resolución adoptada en sesión virtual. Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Humberto Antonio Sierra Porto Nancy Hernández López Patricia Pérez Goldberg Rodrigo Mudrovitsch Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario -10-