RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS * DE 19 DE ABRIL DE 2023 CASO COMUNIDAD INDÍGENA XÁKMOK KÁSEK VS. PARAGUAY SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia” o “el Fallo”) emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 24 de agosto de 2010 1. 2.
La Resolución de supervisión de cumplimiento de Sentencia emitida por la Corte el 14 de mayo de 2019 en relación con el presente caso, así como las emitidas el 24 de junio de 2015 y 30 de agosto de 2017, mediante las cuales se supervisaron de manera conjunta tres casos contra Paraguay relativos a las Comunidades indígenas Yakye Axa, Sawhoyamaxa y Xákmok Kásek (en adelante también “los tres casos”) 2. 3.
Las visitas de una delegación de la Corte y su Secretaría al Chaco paraguayo, donde se encuentran las Comunidades indígenas Yakye Axa, Sawhoyamaxa y Xákmok Kásek, realizadas del 27 al 29 de noviembre de 2017, y la audiencia privada sobre supervisión de cumplimiento de las Sentencias, celebrada en Asunción, Paraguay, el 30 de noviembre de 2017. 4.
Los informes presentados por el Estado entre agosto de 2011 y junio de 2022, así como los escritos presentados por los representantes de las víctimas 3 entre septiembre de 2011 y noviembre de 2022, y los presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) entre octubre de 2011 y julio de 2019. 5.
El escrito presentado por los representantes de las víctimas el 26 de septiembre de 2022, mediante el cual comunicaron la decisión de la Comunidad Xákmok Kásek de no recibir tierras alternativas como modalidad de cumplimiento de la medida ordenada en el punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia. Esta Resolución fue deliberada y aprobada durante el 157° Período Ordinario de Sesiones utilizando medios tecnológicos de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte. 1 Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_214_esp.pdf. La Sentencia fue notificada el 23 de septiembre de 2010. 2 Disponibles en: https://www.corteidh.or.cr/supervision_de_cumplimiento.cfm. 3 La organización Tierraviva. * 6. El informe presentado por el Estado el 16 de febrero de 2023, y los escritos presentados por los representantes de las víctimas entre noviembre de 2022 y marzo de 2023. 7.
La nota de Secretaría de 12 de abril de 2023, mediante la cual se convocó, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, a una visita en terreno a la Comunidad Xákmok Kásek, en el Chaco paraguayo, por parte de una delegación de la Corte y su Secretaría, así como a una audiencia privada de supervisión de cumplimiento de la Sentencia en Asunción, Paraguay, los días 10 y 11 de mayo de 2023, respectivamente.
CONSIDERANDO
QUE: 1. La Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia 4 emitida en el 2010 (supra Visto 1), en la cual dispuso 18 medidas de reparación. El Tribunal ha emitido resoluciones de supervisión de cumplimiento en los años 2015, 2017 y 2019 (supra Visto 2), en las cuales declaró que el Estado dio cumplimiento total a tres medidas de reparación 5; cumplimiento parcial a dos reparaciones6, y concluyó la supervisión de cumplimiento respecto a otra medida7.
En esta Resolución, la Corte valorará la información presentada por las partes respecto de la totalidad de medidas ordenadas en la Sentencia. Finalmente, el Tribunal se referirá a la visita a la Comunidad Xákmok Kásek en el Chaco paraguayo y a la audiencia privada complementaria en Asunción, que fueron convocadas mediante nota de Secretaría (supra Visto 8). 2.
El Tribunal estructurará sus consideraciones en el orden siguiente: A. Devolver el territorio tradicional a la Comunidad Xákmok Kásek y velar por su protección frente al menoscabo por acciones del Estado o terceros 3 B. Suministrar los bienes y servicios básicos necesarios para la subsistencia de los miembros de la Comunidad Xákmok Kásek 7 C. Establecer en “25 de febrero” un puesto de salud permanente y un sistema de comunicación, y trasladarlos al lugar donde la Comunidad se asiente definitivamente 12 D. Indemnizaciones por daño material y daño inmaterial (por violación del derecho a la vida), y reintegro de costas y gastos 14 E. Indemnización colectiva del daño inmaterial (por la violación del derecho a la propiedad comunal) a través de un fondo de desarrollo comunitario 15 En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones, facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto, y que se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 5 Dio cumplimiento total a las medidas de reparación relativas a: i) remover los obstáculos formales para la titulación de las 1.500 hectáreas en “25 de febrero” a favor de la Comunidad Xákmok Kásek (punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia); ii) titular las 1.500 hectáreas en “25 de Febrero” a favor de la Comunidad Xákmok Kásek (punto resolutivo décimo quinto de la Sentencia), y iii) realizar un programa de registro y documentación, de tal forma que los miembros de la Comunidad Xákmok Kásek puedan registrarse y obtener sus documentos de identificación (punto resolutivo vigésimo cuarto de la Sentencia). 6 Ha dado cumplimiento parcial a las medidas de reparación relativas a: i) la publicación y transmisión radial de determinadas partes de la Sentencia, ya que el Estado cumplió con realizar su publicación en el diario oficial y en un sitio web oficial, quedando pendiente su publicación en un diario de circulación nacional y la transmisión radial (punto resolutivo décimo séptimo de la Sentencia), y ii) crear un programa y un fondo de desarrollo comunitario que serán implementados en las tierras que se entreguen a los miembros de la comunidad indígena Xákmok Kásek (punto resolutivo vigésimo octavo de la Sentencia). 7 Se declaró concluida la supervisión de la medida relativa a adoptar las medidas necesarias para que el Decreto No. 11.804, mediante el cual se declaró área silvestre protegida a parte del territorio reclamado por la Comunidad Xákmok Kásek, no sea un obstáculo para la devolución de sus tierras tradicionales (punto resolutivo vigésimo sexto de la Sentencia). 4 -2- F. Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional 18 G. Publicación del resumen oficial de la Sentencia en un diario de circulación nacional y su difusión en una emisora radial de amplia cobertura 18 H. Adopción de medidas de derecho interno para garantizar el efectivo goce del derecho a la propiedad de los miembros de pueblos indígenas 19 I. Visita en terreno a la Comunidad y audiencia de supervisión convocadas para mayo de 2023 A. 20 Devolver el territorio tradicional a la Comunidad Xákmok Kásek y velar por su protección frente al menoscabo por acciones del Estado o terceros A.1.
Medidas ordenadas por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores 3. En los puntos resolutivos décimo segundo y décimo tercero y los párrafos 281 a 291 de la Sentencia, se dispuso que el Estado debe: a) “devolver a los miembros de la Comunidad Xákmok Kásek las 10.700 hectáreas reclamadas por ésta” (punto resolutivo décimo segundo) 8, y b) “velar inmediatamente que el territorio reclamado por la Comunidad no se vea menoscabado por acciones del propio Estado o de terceros particulares” (punto resolutivo décimo tercero)9. 4.
Respecto a la obligación de devolver las 10.700 hectáreas reclamadas por la Comunidad, indicó que “[s]i por motivos objetivos y fundamentados […] las autoridades paraguayas resuelven dar prioridad al derecho a la propiedad de los particulares por sobre el derecho a la propiedad de los miembros de la Comunidad, deberá entregar a éstos tierras alternativas” y dispuso que “la elección de estas tierras deberá ser consensuada con los miembros de la Comunidad”.
La Corte también determinó que Paraguay “c[ontaba] con un plazo de tres años a partir de la notificación de la […] Sentencia para la devolución de las tierras tradicionales a los miembros de la Comunidad”, el cual “[a]nte solicitud fundada del Estado, […] podr[ía ser] prorroga[do por] un año para continuar con los respectivos procedimientos internos instaurados para la devolución del territorio tradicional”.
Además, en el párrafo 288 del Fallo, la Corte ordenó que “si el plazo de tres años fijado en [la] Sentencia venciera, o en su caso, si la prórroga otorgada conforme al párrafo 287 [de la misma] venciera o fuera denegada por el Tribunal, sin que el Estado h[ubiera] entregado las tierras tradicionales, o en su caso las tierras alternativas, conforme a lo expuesto en los párrafos 283 a 286 [de la Sentencia], deb[ía] pagar a los líderes de la Comunidad, en representación de sus miembros, una cantidad de US$10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) por cada mes de retraso”. 5.
En la Resolución de supervisión de cumplimiento de junio de 2015 la Corte concluyó, en cuanto a la medida ordenada en el punto resolutivo décimo segundo (supra Considerando 3, literal a), que “el Estado no ha cumplido con su obligación de devolver a los miembros de El Tribunal dispuso que “[l]a identificación específica de dicho territorio y sus límites deberá ser realizada por el Estado, en el plazo de un año a partir de la notificación de [la] Sentencia, a través de los medios técnicos especializados para tal fin, con la participación de los líderes de la Comunidad y sus representantes libremente elegidos”.
Asimismo, que “[u]na vez identificado plenamente el territorio tradicional de los miembros de la Comunidad, de la forma y en el plazo señalados […], de encontrarse éste en manos de particulares, sean éstos personas naturales o jurídicas, el Estado deberá, a través de sus autoridades competentes, decidir si procede la expropiación del territorio a favor de los indígenas”, para lo cual “las autoridades estatales deben seguir los estándares establecidos en [la] Sentencia”. 9 En ese sentido, el Tribunal señaló que “deberá asegurar que no se deforeste la zona, no se destruyan sitios culturalmente importantes para la Comunidad, no se transfieran las tierras y no se explote el territorio de forma tal que dañe irreparablemente la zona o los recursos naturales que en ella existan”. 8 -3- la Comunidad Xákmok Kásek las 10.700 hectáreas reclamadas” 10, y que había existido un incumplimiento del plazo dispuesto en la Sentencia (supra Considerando 4)11.
Por otra parte, en cuanto a la medida ordenada en el punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia (supra Considerando 3, literal b), el Tribunal hizo notar que “existe sólo una medida de protección sobre la fracción de 7.700 hectáreas de las 10.700 que conforman las tierras tradicionales de la comunidad”, y requirió al Estado que remitiera “información que permita acreditar que se enc[ontraba] velando por que la totalidad del territorio reclamado por la Comunidad no se v[iera] menoscabado”12. 6.
En la Resolución de supervisión de cumplimiento de mayo de 2019, el Tribunal determinó que hubo un avance en el cumplimiento de la medida ordenada en el punto resolutivo décimo segundo (supra Considerando 3, literal a), al constatar que el Estado había adquirido 7.701 hectáreas de las 10.700 reclamadas por la Comunidad, la cual se encontraba “ocupando esta parte de sus tierras tradicionales, aunque aún no tenga el título de propiedad”.
No obstante, la Corte consideró que era “grave que […] estas tierras [… no] hayan sido tituladas a nombre de la comunidad”13. En cuanto a las 2.999 hectáreas de tierra restantes, la Corte constató que la Comunidad Xákmok Kásek aceptó que el Estado le entregara tierras alternativas y no las tierras tradicionales reivindicadas, ya que estas últimas habían sido menoscabadas14.
Adicionalmente, concluyó que “ha existido un incumplimiento del plazo para el cumplimiento de esta reparación”, y que “se cumplieron cuatro años y siete meses (55 meses) de vencimiento”, por lo que “el incumplimiento de la entrega de las tierras a la comunidad acarrea como consecuencia la obligación del Estado de pagar la cantidad de [US]$10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de la misma por cada mes de retraso en el cumplimiento” 15.
La Corte requirió información al Estado sobre el pago de dicha indemnización. 7. Finalmente, en cuanto a la medida ordenada en el punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia (supra Considerando 3, literal b), la Corte recordó que, hasta que no se devuelva formalmente el territorio tradicional y se entreguen las tierras alternativas a los miembros de la Comunidad, “el Estado deberá velar porque no se vean menoscabadas por acciones del propio Estado o de terceros particulares” 16.
A.2. Consideraciones de la Corte Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de junio de 2015, Considerandos 34 a 36. 11 Al respecto, recordó que el plazo otorgado en la Sentencia fue prorrogado por el Tribunal en agosto de 2013, por el lapso de un año. De esa forma, la prórroga del plazo para cumplir con la entrega de las 10.700 hectáreas a favor de la Comunidad Xákmok Kásek venció el 23 de septiembre de 2014.
La Corte constató que al momento de emisión de esa Resolución ya se habían cumplido nueve meses de vencimiento, con lo cual, a ese momento, el Estado debía pagar a la Comunidad la suma de US$90.000,00 (noventa mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de indemnización. Además, el Tribunal indicó que a ello debían sumarse US$10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) por cada mes adicional de retraso en el cumplimiento de dicha obligación. Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 10, Considerandos 47 a 50. 12 Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 10, Considerandos 37 y 38. 13 Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de mayo de 2019, Considerando 20. 14 Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 13, Considerando 21. 15 Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 13, Considerando 25. 16 Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 13, Considerando 28. 10 -4- a) Devolución de las 10.700 hectáreas 8.
De acuerdo con la información aportada por las partes, la Corte valora positivamente que, en junio de 2022, Paraguay entregó a la Comunidad Xákmok Kásek el título de propiedad de 7.701 de las 10.700 hectáreas que constituyen su territorio ancestral 17. La devolución de la mayor parte del territorio reclamado, mediante su titulación a favor de la Comunidad, constituye un avance muy importante en el cumplimiento de esta medida. 9.
En cuanto a las 2.999 hectáreas restantes que la Comunidad había aceptado recibir como tierras alternativas (supra Considerando 6), el Tribunal toma nota de que, entre mayo de 2020 y febrero de 2022, el Estado informó sobre algunas gestiones orientadas a su adquisición18. Sin embargo, advierte que la Comunidad Xákmok Kásek comunicó, en septiembre de 2022, que ante la demora estatal para concretar dicha adquisición decidió “retirar su voluntad de considerar tierras alternativas” 19 y, en su lugar, requirió “la restitución originalmente plasmada, correspondiente a la fracción de Laguna He’e”20, como “la única posibilidad de que se dé […] cumplimiento” a esta reparación 21. 10.
Al respecto, en su informe de noviembre de 2022, el Estado se limitó a indicar que el Instituto Paraguayo del Indígena (en adelante “el INDI”) y la Comisión Interinstitucional para el Cumplimiento de Sentencias Internacionales (en adelante “la CICSI”) se encontraban efectuando “consultas internas sobre la decisión de la comunidad”, a la vez que el INDI estaba “explor[ando] la posibilidad de adqui[rir] la superficie […] pendiente de restitución” con los “propietarios colindantes”, a fin de “acercar[les] un oferta” 22.
En el informe que presentó en febrero de 2023, el Estado no incluyó información respecto a los resultados de las referidas consultas internas, ni aclaró si el INDI llegó a presentar una oferta a los “propietarios colindantes”. La información presentada por Paraguay tampoco permite a la Corte tener El Estado indicó que la “entrega de dicho título […] fue efectivizada el 21 de junio de 2022”.
Adicionalmente, señaló que en octubre de 2022 realizó “trabajos de mantenimiento” en el camino de acceso a la Comunidad. Por su lado, en julio de 2022, los representantes reconocieron que “[e]l Estado h[a] hecho entrega del título de esta extensión de tierras a la comunidad el 21 de junio de 2022”. Si bien los representantes habían indicado que se estaban realizando “trabajos de mensura judicial”, a fin de “delimitar y dar certeza sobre los límites de las 7.701 hectáreas ya adquiridas a nombre de la comunidad”, posteriormente, en noviembre de 2022, aclararon que en realidad dichos trabajos sólo tenían por objeto “identificar a inmuebles colindantes” respecto a las 2.999 hectáreas restantes.
Cfr. Informe estatal de 30 de noviembre de 2022; Nota No. 17/2023 de la Dirección de Caminos Vecinales del Viceministerio de Obras Públicas y Comunicaciones de 19 de enero de 2023 (anexo al informe estatal de 16 de febrero de 2023), y Observaciones de los representantes de 19 de julio y 28 de noviembre de 2022. 18 Desde mayo de 2020, el Estado ha venido informando que “se enc[ontraba] trabajando sobre una propuesta a ser presentada a la Comunidad Indígena” que, de ser aprobada por la misma, daría lugar a la “conforma[ción de] una mesa de trabajo [a]d hoc que permita impulsar la restitución de las […] hectáreas restantes para avanzar hacia el cumplimiento total” de la medida.
Posteriormente, en febrero de 2022, informó que la “[p]revisión presupuestaria respecto a la compra de las 2.999 hectáreas restantes” había sido incluida en el presupuesto de gastos aprobados para el Instituto Paraguayo del Indígena respecto al ejercicio fiscal de 2022. Por su lado, los representantes reconocieron que el Estado realizó una visita a la Comunidad Xákmok Kásek y “fue hasta las tierras que representan las 2.999 hectáreas pendientes de restitución” para “tomar datos”, con el fin de “posteriormente solicitar una oferta a los propietarios”.
Cfr. Informes estatales de 7 de agosto de 2020, 10 de mayo y 6 de octubre de 2021; Informe “complementario” del Instituto Paraguayo del Indígena de 13 de enero de 2022 (anexo al informe estatal de 8 de febrero de 2022), y Observaciones de los representantes de 28 de noviembre de 2022. 19 Mediante escrito suscrito en septiembre de 2022 por sus líderes y por sus representantes legales, la Comunidad Xákmok Kásek expresó que “no se conoce ni un acción concreta y real encaminada a cumplir [el] punto resolutivo [décimo segundo de la Sentencia] [en lo] referente a las 2.999 hectáreas faltantes”, por lo que, mediante “asamblea comunitaria, decidió retirar su voluntad de considerar tierras alternativas […] y se ratific[ó] en su reivindicación original de ser restituida con las tierras conocidas como de Makha Mompena (Retiro Kuañatai)[,] también [denominadas] Laguna He’e”.
Cfr. Escrito de 22 de septiembre de 2022 suscrito por los líderes de la Comunidad Xákmok Kásek (anexo al escrito de los representantes de 26 de septiembre de 2022). 20 Cfr. Observaciones de los representantes de 28 de noviembre de 2022. 21 Cfr. Escrito de 22 de septiembre de 2022 suscrito por los líderes de la Comunidad Xákmok Kásek (anexo al escrito de los representantes de 26 de septiembre de 2022). 22 Además, el Estado indicó que el INDI “hizo la verificación en los linderos de las tierras de la comunidad, a fin de hacer los registros correspondientes”.
Cfr. Informe estatal de 30 de noviembre de 2022. 17 -5- claridad respecto a si la oferta de compra pretendida por el INDI concierne a las tierras alternativas que inicialmente la Comunidad había aceptado recibir o si se trata de las tierras tradicionales, en atención a la referida decisión comunitaria. 11. Teniendo en cuenta lo anterior, además de que los representantes han venido solicitando al Estado “tener una interlocución más fluida con la CICSI” 23, este Tribunal estima indispensable el diálogo entre las partes, en aras de implementar las acciones necesarias para un pronto cumplimiento de la parte que resta de esta medida (las 2.999 hectáreas pendientes).
La Corte considera que la visita y audiencia convocadas para mayo de 2023 (supra Visto 8 e infra Considerando 58 y 59) podría permitir recibir información y explicaciones de manera directa sobre esta medida, y facilitar el diálogo para avanzar en la ejecución de este extremo de la medida. 12. Por último, el Tribunal toma nota de que, según lo informado por las partes, todavía no se ha realizado ningún pago relativo a la indemnización dispuesta en el párrafo 288 de la Sentencia por concepto de retraso (supra Considerandos 4 a 6)24, por lo que requiere recibir información actualizada al respecto durante la visita y audiencia de supervisión convocadas para mayo de 2023. b) Velar por preservar que el territorio de la Comunidad no sea menoscabado 13.
De conformidad con el párrafo 291 de la Sentencia, el Tribunal estima que esta medida subsiste en relación con las 2.999 hectáreas pendientes de entrega a la Comunidad Xákmok Kásek. En ese sentido, la Corte recuerda que, en su Resolución de supervisión de mayo de 2019, constató que el Estado “no habría adoptado medidas para cumplir adecuadamente con esta obligación” respecto a las 2.999 hectáreas. 14.
Según lo señalado por la propia Comunidad en septiembre de 2022, si bien el “Estado no realizó ni una sola acción llamada a preservar [dichas] tierras”, una “parte” de las mismas “estarí[a] bajo una suerte de reserva natural” 25. La Corte requiere al Estado que, en la visita en terreno y la audiencia de supervisión convocadas para mayo de 2023 (supra Visto 8 e infra Considerandos 58 y 59), presente información actualizada sobre esta medida. *** 15.
Con base en lo expuesto anteriormente, la Corte considera que Paraguay ha dado cumplimiento parcial a la medida ordenada en el punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia, debido a que cumplió con devolver y titular a favor de la Comunidad Xákmok Kásek 7.701 hectáreas reclamadas, quedando pendiente la titulación y entrega de las 2.999 hectáreas restantes, así como el pago de la cantidad fijada en el párrafo 288 del Fallo por concepto del retraso en el cumplimiento íntegro de esta reparación. En febrero de 2023, el Estado se refirió a dicha solicitud de los representantes y señaló que para la programación de las reuniones con la CICSI “se requiere un trabajo previo de coordinación y diálogo entre los representantes de cada institución pública a fin de que las convocatorias estén armonizadas”.
Adicionalmente, el Estado reiteró que “mantiene una amplia apertura para el diálogo con la [Comunidad] y su representación convencional, [quienes] pueden presentar sus solicitudes en todo momento mediante notas escritas, correos electrónicos y a través de otros medios de comunicación telemáticos”. Cfr. Observaciones de los representantes de 29 de diciembre de 2022, e Informe estatal de 16 de febrero de 2023. 24 En junio de 2022, el Estado indicó que el INDI se encontraba “en consultas con el Ministerio de Hacienda para el cálculo técnico del monto final” y que, una vez concluyera dicho cálculo, el “INDI proveer[ía] un informe que indique el procedimiento financiero a seguir para el cumplimiento del presente aspecto”.
En noviembre de 2022, agregó que, con el objeto de “abonar la [indemnización por] mora”, el INDI había solicitado la “incorporación de la partida presupuestaria en el anteproyecto de la Ley de Presupuesto General [ ] del ejercicio fiscal [de] 2023”. Sin embargo, en sus informes posteriores el Estado no se ha referido a la realización de ningún pago.
Por su parte, en sus observaciones a este último informe, los representantes hicieron notar que “no se conoce el monto […] solicitado ni se tiene un respaldo documental de [su] incorporación [en la Ley de Presupuesto]”. Cfr. Informes estatales de 23 de junio y 3 de noviembre de 2022, y Observaciones de los representantes de 28 de noviembre de 2022. 25 Cfr. Escrito de 22 de septiembre de 2022 suscrito por los líderes de la Comunidad Xákmok Kásek (anexo a al escrito de los representantes de 26 de septiembre de 2022). 23 -6- B. Suministrar los bienes y servicios básicos necesarios para la subsistencia de los miembros de la Comunidad Xákmok Kásek B.1.
Medidas ordenadas por la Corte y solicitud de información realizada en resolución anterior 16. En los puntos resolutivos décimo noveno y vigésimo y en los párrafos 301 a 305 de la Sentencia, la Corte dispuso medidas de reparación relativas al suministro de bienes y a la prestación de servicios básicos a la Comunidad Xákmok Kásek. El Tribunal dispuso que “mientras entrega el territorio tradicional, o en su caso las tierras alternativas, a los miembros de la Comunidad, el Estado deberá adoptar de manera inmediata, periódica y permanente, las siguientes medidas: a) suministro de agua potable suficiente para el consumo y aseo personal de los miembros de la Comunidad; b) revisión y atención médica y psicosocial de todos los miembros de la Comunidad, especialmente los niños, niñas y ancianos, acompañada de la realización periódica de campañas de vacunación y desparasitación que respeten sus usos y costumbres; c) atención médica especial a las mujeres que se encuentren embarazadas, tanto antes del parto como durante los primeros meses después de éste, así como al recién nacido; d) entrega de alimentos en calidad y cantidad suficientes para asegurar una alimentación adecuada; e) instalación de letrinas o cualquier tipo de servicio sanitario adecuado en el asentamiento de la Comunidad, y f) dotar a la escuela de los materiales y recursos humanos necesarios para garantizar el acceso a la educación básica para los niños y niñas de la Comunidad, prestando especial atención a que la educación impartida respete sus tradiciones culturales y garantice la protección de su lengua propia”.
Adicionalmente, se dispuso que, “a efectos de que la prestación de bienes y servicios básicos sea adecuada y periódica, el Estado deberá elaborar un estudio” sobre los diversos aspectos que se detallan en el párrafo 303 de la Sentencia, para lo cual se le otorgó un plazo de seis meses. 17. En la Resolución de mayo de 2019 26, la Corte señaló que durante la visita de noviembre de 2017 se constataron las condiciones de vivienda y provisión de servicios básicos, particularmente en lo que respecta al abastecimiento de agua potable, acceso a letrinas o servicios sanitarios adecuados y tratamiento de aguas residuales, acceso a servicios de atención en salud, y acceso a educación y alimentación, y que, para mejorar tales condiciones, el Estado había asumido algunos compromisos durante la audiencia de supervisión celebrada con posterioridad a la visita27.
En ese sentido, se solicitó al Paraguay que remitiera información actualizada y detallada al respecto, la cual debía tener en cuenta los compromisos asumidos por las diversas autoridades estatales durante la visita 28. B.2. Consideraciones de la Corte a) Elaboración de un estudio para el suministro adecuado de bienes y servicios 18. En relación con el estudio relativo a la prestación adecuada y periódica de bienes y servicios básicos (supra Considerando 16), Paraguay no ha presentado información desde febrero de 2018 y, en esa ocasión, indicó que tenía previsto “conformar una mesa de trabajo entre la Secretaría de Emergencia Nacional y el Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 13, Considerando 17. 27 En la audiencia de noviembre de 2017, el Estado se comprometió a: i) brindar “apoyo” a la Unidad de Salud Familiar móvil y “atención médica periódica”; ii) “instalar aulas móviles con mobiliarios”; “incrementa[r] el programa de […] recuperación de la lengua materna”; iii) “segui[r] proveyendo [los] kits escolares”, y iv) “constru[ir …] 63 letrinas sanitarias y un centro comunitario con sistema de recolección de agua”. 28 Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 13, Considerando 48. 26 -7- a fin de dar cumplimiento a este punto” 29. Por su lado, en septiembre de 2020 los representantes señalaron que, pese a resultar “de suma utilidad para el propio Estado”, se “desconoce algún tipo de avance al respecto”30. Por consiguiente, la Corte requiere al Estado que, en la visita y audiencia de supervisión convocadas para mayo de 2023 (supra Visto 8 e infra Considerandos 58 y 59), presente información actualizada al respecto. b) Entrega de viviendas y un centro comunitario 19.
La Corte destaca positivamente que, en el marco de ejecución de esta medida, el Estado informó que construyó 115 viviendas y un “centro comunitario”, los cuales entregó a la Comunidad Xákmok Kásek en mayo de 2021 31. Si bien reconocieron dicha entrega, en julio de 2022 los representantes hicieron notar que “varias de [las viviendas] presentaban rajaduras y problemas”32 y, en noviembre del mismo año, agregaron que faltaba instalar “conexión [eléctrica] a las viviendas” 33.
Al respecto, el Estado también indicó que, en una reunión sostenida ese mismo mes con los líderes de la Comunidad, le comunicaron que “el centro comunitario tenía daños en el cielo raso”, y señaló que dichas inconformidades serían “procesad[as] institucionalmente”34 por el Ministerio de Urbanismo, Vivienda y Hábitat (en adelante “el Ministerio de Urbanismo”).
Posteriormente, en noviembre de 2022, Paraguay señaló que la Comunidad había solicitado la construcción de otras 13 viviendas 35 y que la respuesta del Ministerio de Urbanismo a dicha solicitud y a “lo informado” por los representantes “aún se encuentra en trámite” 36. 20. El Tribunal considera que la visita a la Comunidad que se ha convocado para mayo de 2023 (supra Visto 8 e infra Considerandos 58 y 59) podría permitir recibir información de forma directa sobre los referidos aspectos. c) Suministro de agua potable suficiente 21.
El Tribunal valora positivamente que, a partir de la visita de supervisión que en noviembre de 2017 realizó una delegación de la Corte a la Comunidad Xákmok Kásek (supra Visto 3), el Estado realizó importantes avances en la implementación de esta medida. En ese sentido, entre febrero y junio de 2022, el Estado informó que, a través del Servicio Nacional de Saneamiento Ambiental (SENASA) del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (en adelante “el Ministerio de Salud”), se construyeron “[ocho] aljibes de […] Fibra de Vidrio de [… 10.000 litros] cada uno”, así como “[cuatro] aljibes de mampostería para […] la cosecha de agua lluvia”37 y “un tajamar con cercado perimetral con molino de viento [y] tanque elevado”, además de que se procedió a “la entrega de filtros […] a las familias de la Comunidad”38.
Asimismo, en noviembre de 2022, el Estado informó que SENASA “brinda asistencia a la comunidad, de conformidad con sus necesidades” 39. En esa misma fecha, los Cfr. Informe estatal de 20 de febrero de 2018. Cfr. Observaciones de los representantes de 24 de septiembre de 2020. 31 Cfr. Observaciones de los representantes de 19 de julio de 2022, y “Acta de recepción definitiva” del “Proyecto CHE TAPYI-MUVH”, suscrita el 27 de mayo de 2021 por funcionarios del Ministerio de Urbanismo, Vivienda y Hábitat y representantes de Ritter Construcciones, S.R.L., empresa contratista (anexo al informe estatal de 23 de junio de 2022). 32 Cfr. Observaciones de los representantes de 19 de julio de 2022. 33 Cfr. Observaciones de los representantes de 28 de noviembre de 2022. 34 Cfr. Informe estatal de 23 de junio de 2022. 35 Cfr. Oficio de la Jefatura de Derechos Humanos del Instituto Paraguayo del Indígena (anexo al informe estatal de 8 de noviembre de 2022). 36 Cfr. Informe estatal de 8 de noviembre de 2022. 37 Cfr. Informe estatal de 8 de febrero y 23 de junio de 2022, y Oficio No. 116/2022 de 20 de mayo de 2022 de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (anexo al informe estatal de 23 de junio de 2022). 38 Cfr. Memorando No. 009/2022 de 7 de enero de 2022 del Servicio Nacional de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (anexo al informe estatal de 8 de febrero de 2022). 39 Cfr. Informe estatal de 8 de noviembre de 2022. 29 30 -8- representantes confirmaron “la asistencia brindada” por el Estado, pero señalaron que “est[á] pendient[e] la reparación de tanques”, así como del molino de viento, una “canaleta” y un “tinglado”, por lo que “quedó inutilizado el sistema de recogida de agua lluvia” 40. 22.
La Corte recuerda que en su Sentencia dispuso que el Estado debía suministrar, de modo “permanente”, “agua potable suficiente para el consumo y aseo personal de los miembros de la Comunidad”. Si bien las medidas adoptadas por el Estado constituyen un avance importante, los representantes han indicado que el sistema de captación de agua de lluvia tiene problemas de funcionamiento desde noviembre de 2022.
Aunque los representantes indicaron que técnicos del SENASA habrían comunicado a los líderes de la Comunidad que “estarían llevando en algún momento nuevos reservorios de agua” 41, de la información aportada no se desprende que dichos reservorios hayan sido entregados a la Comunidad ni que las averías en el sistema de captación de agua de lluvia hayan sido reparadas.
Por consiguiente, resulta indispensable que, a la mayor brevedad, Paraguay proponga e implemente una solución eficiente a esta problemática. 23. Al respecto, este Tribunal recuerda que “toda persona tiene derecho a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico” 42, así como que “[u]n abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica”43.
De este modo, siguiendo los lineamientos del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Corte ha señalado que los Estados tienen la obligación inmediata de “garantizar [dicho acceso] sin discriminación y adoptar medidas para lograr su plena realización”44, por lo cual “deben prestar especial atención a las personas y grupos de personas que tradicionalmente han tenido dificultades para ejercer este derecho”, como sucede con “los pueblos indígenas”45. 24.
Tomando en cuenta su importancia para la vida digna y el disfrute de otros derechos, la Corte requiere al Estado que, en la visita en terreno convocada para mayo de 2023 (supra Visto 8 e infra Considerandos 58 y 59), presente información actualizada sobre las acciones que haya implementado para solucionar las deficiencias e inconformidades expresadas por los representantes en relación con el acceso al agua. d) Otorgamiento de atención médica Cfr. Observaciones de los representantes de 28 de noviembre de 2022.
Cfr. Observaciones de los representantes de 28 de noviembre de 2022. 42 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de junio de 2022, Considerando 30, y Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de marzo de 2023, Considerando 31. 43 Cfr. Caso Masacre de Plan de Sánchez Vs. Guatemala.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 25 de mayo de 2017, Considerando 30; Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 42 Considerando 30, y Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 42, Considerando 31. 44 Cfr. Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017. Serie A No. 23, párr. 111, y Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 42, Considerando 31. 45 Cfr. Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 15, CESCR. 20/01/03, 20 de enero de 2003, párr. 16;
Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400, párr. 230, y Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 42, Considerando 31. 40 41 -9- 25. La Corte toma nota de que el Estado está brindando periódicamente asistencia médica a los miembros de la Comunidad Xákmok Kásek, mediante visitas mensuales por parte de un profesional médico del Ministerio de Salud46.
Además, en mayo de 2021 el Estado informó que la Comunidad tiene acceso a una “Unidad de Salud Familiar (USF)”, ubicada fuera de su asentamiento, en otra comunidad47. Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal advierte con preocupación lo observado por los representantes en diciembre de 2021, respecto a que las referidas acciones estatales resultan insuficientes, en tanto que las visitas mensuales “se hacen en la vivienda del auxiliar [de enfermería]”48, la cual no cuenta con el equipamiento ni las condiciones adecuadas para que el médico pueda tomar las muestras para algunos de los exámenes o análisis que considera pertinentes 49.
En ese orden, en julio de 2022, los representantes agregaron que “la falta de un mecanismo ágil y efectivo […] en la comunidad” ha propiciado que no puedan ser atendidas a tiempo las situaciones médicas de urgencia que ameritan “traslados a centros asistenciales externos a la Comunidad”, lo cual ha afectado principalmente a bebés y mujeres embarazadas 50. 26.
Al respecto, la Corte recuerda que en su Sentencia dispuso que el Estado debía proveer “atención médica especial a las mujeres que se encuentren embarazadas, […] así como al recién nacido”. Aunado a esta obligación, si bien se toma nota de que, ante las situaciones reportadas por los representantes, el Estado indicó en junio de 2022 que priorizaría y mejoraría “la atención a los usuarios de la Comunidad […] en servicios externos” 51, así como que estaba gestionando la construcción de un puesto de salud permanente en el asentamiento de la Comunidad (infra Considerando 34), el Tribunal estima necesario que, a la mayor brevedad, el Estado proponga e implemente soluciones eficientes a las problemáticas relativas a la falta de acceso a asistencia médica de calidad y oportuna, particularmente en los casos que requieran de traslados a centros de salud y que involucren a personas en situación de vulnerabilidad, como sucede con los niños y niñas, y las mujeres embarazadas.
Los representantes confirmaron que la Comunidad “recib[e] la visita de un médico, una vez al mes”, en el marco de la cual se hace “entrega [de] medicina”. Por su lado, el Estado aportó informes de la Dirección Regional de Asistencia Primaria de Salud, en los que se detallan las atenciones brindadas: “consulta pediátrica y [para] adultos”, “atenciones de planificación familiar, controles prenatales y exámenes de mamas”, “jornadas de vacunación contra el COVID 19”, charlas educativas en temas de salud, entre otras.
Cfr. Observaciones de los representantes de 18 de diciembre de 2021, e Informes de la Dirección Regional de Atención Primaria de Salud de la XV Región SanitariaPresidente Hayes del Ministerio de Salud y Bienestar Social de 23 de agosto y 20 de octubre de 2021, así como de 10 de mayo de 2022 (anexos a los informes estatales de 8 de febrero y 23 de junio de 2022). 47 Cfr. Informe estatal de 10 de mayo de 2021. 48 Los representantes aportaron una fotografía de la referida vivienda, en la cual se puede observar que se trata de un espacio cerrado y pequeño, en condiciones precarias.
Cfr. Observaciones de los representantes de 18 de diciembre de 2021. 49 En el reporte rendido por el médico que visitó la Comunidad el 20 abril de 2022, se indica que “no se realizó PAP, ya que no [se] contab[a] con un lugar y comodidad adecuada para la toma de muestra”. Cfr. Informe de la Dirección Regional de Atención Primaria de Salud de la XV Región Sanitaria-Presidente Hayes del Ministerio de Salud y Bienestar Social de 10 de mayo de 2022 (anexo al informe estatal de 23 de junio de 2022) 50 En julio de 2022, los representantes informaron sobre “una situación reiterativa para la comunidad”, relativa a la muerte el 27 de mayo de 2022 de un bebé de menos de dos meses de edad, a pesar de haber sido atendido por el “auxiliar de enfermería” que vive en la Comunidad pues, al haber “llovido el día anterior”, no se pudo “salir a la ruta” para “trasladar al pequeño hasta un centro asistencial”.
Aunque al día siguiente un médico visitó la Comunidad e indicó que se trató de un caso de “muerte súbita infantil”, en noviembre de 2022 los representantes indicaron que la Comunidad “permanece con dudas respecto a si el desenlace podría haber sido otro, si el niño hubiese contado con una atención médica” adecuada. Cfr. Observaciones de los representantes de 19 de julio y 28 de noviembre de 2022, e Informe estatal de 3 de noviembre de 2022. 51 El Estado agregó que “la Dirección Nacional de Salud de los Pueblos Indígenas (DINASAPI) se encuentra organizando una ‘Mesa de Pueblos Indígenas’ del [Ministerio de Salud y Bienestar Social], en acompañamiento por el Viceministerio de Rectoría y Vigilancia de la Salud y otras dependencias de ese Ministerio”, en la cual “se monitoreará la situación de salud de las comunidades indígenas, entre ellas, [Xákmok Kásek]”.
Al respecto, los representantes indicaron que la “comunidad estará atenta para la participación respectiva”. Cfr. Informe estatal de 23 de junio de 2022, y Observaciones de los representantes de 19 de julio de 2022. 46 -10- e) Otorgamiento de alimentos en calidad y cantidad suficientes 27. La Corte toma nota de que la Secretaría de Emergencia Nacional (SEN) ha venido entregando mensualmente 80 kits de alimentos no perecederos 52 a los miembros de la Comunidad Xákmok Kásek53, y valora positivamente que, en atención a lo observado por los representantes sobre su importancia cultural, se incluyó la yerba mate 54.
No obstante, en sus observaciones de noviembre de 2022, los representantes indicaron que la cantidad de kits es “insuficiente”55 para abastecer a todas las familias de la Comunidad. Al respecto, el Tribunal recuerda que en su Sentencia especificó que la provisión de alimentos a la Comunidad debía ser “suficiente” para atender las necesidades alimentarias de sus miembros.
En ese orden, la Corte ha señalado que los “Estados tienen el deber no solo de respetar, sino también de garantizar el derecho a la alimentación”56. Según el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, uno de los componentes del “contenido básico” de este derecho es la “disponibilidad de alimentos en cantidad y calidad suficientes para satisfacer las necesidades alimentarias de los individuos, sin sustancias nocivas, y aceptables para una cultura determinada”57. 28.
Tomando en cuenta lo anterior, se requiere al Estado que asegure que la Secretaría de Emergencia Nacional tenga actualizados los datos sobre la cantidad de familias y personas que conforman la Comunidad Xákmok Kásek, de modo tal que se otorgue un número de kits de acuerdo con la cantidad de personas y que los alimentos allí contenidos resulten suficientes para cubrir sus necesidades.
La visita a la Comunidad convocada para mayo de 2023 (supra Visto 8 e infra Considerandos 58 y 59) podría permitir a la Corte recibir información de manera directa sobre dicho aspecto. f) Instalación de letrinas y servicios sanitarios 29. Con posterioridad a la visita a la Comunidad Xákmok Kásek que en noviembre de 2017 realizó una delegación de esta Corte para supervisar el cumplimiento de la Sentencia (supra Visto 3), el Estado ha informado sobre avances en la implementación de esta medida.
En ese sentido, en febrero de 2022 Paraguay señaló que procedió a distribuir “letrinas sanitarias a las familias de la comunidad”58. La visita a la Comunidad convocada para mayo de 2023 (supra Visto 8 e infra Considerandos 58 y 59) podría permitir a la Corte recibir información de manera directa sobre el referido aspecto. Sin perjuicio de ello, el Estado deberá continuar garantizando que los miembros de la Comunidad Xákmok Kásek tengan acceso a servicios sanitarios adecuados. g) Otorgamiento de materiales y recursos humanos para la escuela de la Comunidad Cfr. Informes de la Secretaría de Emergencia Nacional No. 156/2021 de 22 de abril de 2021;
No. 296/2021 de 20 de agosto de 2021, y No. 19/2022 de 24 de enero de 2022 (anexos a los informes estatales de 10 de mayo y 4 de noviembre de 2021, y 8 de febrero de 2022). 53 Los representantes señalaron, en cuanto a la calidad de los alimentos, que los kits “no presentan mayores inconvenientes” y que “cada kit contiene: que contienen arroz, fideo, coquito, poroto, maní, azúcar, aceite y harina”.
Cfr. Observaciones de los representantes de 18 de diciembre de 2021. 54 Cfr. Observaciones de los representantes de 28 de noviembre de 2022. 55 Cfr. Observaciones de los representantes de 28 de noviembre de 2022. 56 Cfr. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 45, párr. 221, y Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 42, Considerando 35. 57 Cfr. Naciones Unidas, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 12 “El derecho a una alimentación adecuada (artículo 11)”, Doc. E/C.12/1995/5, párr. 8, y Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 42, Considerando 35. 58 Cfr. Memorando No. 009/2022 de 7 de enero de 2022 del Servicio Nacional de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (anexo al informe estatal de 8 de febrero de 2022).
El Estado no indicó si las viviendas entregadas en mayo de 2021 contaban con servicios sanitarios. 52 -11- 30. La Corte destaca positivamente que, en agosto de 2022, el Estado inició la construcción de “un nuevo local escolar” para la Escuela Básica No. 11.531 ´Dora Kent de Eaton´, además de que había dotado a la misma con “materiales didácticos bilingües” 59 y contrató más personal docente60.
Asimismo, el Tribunal valora de manera positiva que en el 2021 la escuela recibió kits de útiles escolares para sus estudiantes61. Sin perjuicio de que lo anterior constituye un avance importante en la ejecución de esta medida, este Tribunal advierte que, según lo informado por las partes, los trabajos de construcción del local escolar fueron paralizados en noviembre de 2022 62, y que en 2021 los representantes indicaron que la cantidad de kits de útiles escolares entregados fue insuficiente para todos los alumnos de la referida escuela63.
Por consiguiente, la Corte requiere al Estado que, en la visita y audiencia de supervisión convocadas para mayo de 2023 (supra Visto 8 e infra Considerandos 58 y 59), presente información actualizada al respecto. *** 31. La Corte valora positivamente los avances anteriormente expuestos respecto a la ejecución de las medidas ordenadas en los puntos resolutivos décimo noveno y vigésimo de la Sentencia, relativas al suministro de bienes y servicios básicos necesarios para la subsistencia de los miembros de la Comunidad Xákmok Kásek.
Sin embargo, este Tribunal considera que no cuenta con algunos de los elementos necesarios para valorar con detalle el grado de cumplimiento de todos los extremos de tales medidas, por lo que se pronunciará al respecto después de la visita a la Comunidad y la audiencia de supervisión convocadas para mayo de 2023 (supra Visto 8 e infra Considerandos 58 y 59), durante las cuales espera recibir información relevante y de forma directa.
Mientras no cumpla con entregar formal y efectivamente las 2.999 hectáreas de tierra pendientes a la Comunidad Xákmok Kásek (supra Considerandos 9 a 11), mediante la titulación de las mismas a su favor, el Estado deberá continuar adoptando las acciones necesarias para suministrar dichos bienes y servicios a los miembros de la Comunidad. C. Establecer en “25 de febrero” un puesto de salud permanente y un sistema de comunicación, y trasladarlos al lugar donde la Comunidad se asiente definitivamente C.1.
Medidas ordenadas en la Sentencia 32. En los puntos resolutivos vigésimo primero, vigésimo segundo y vigésimo tercero y el párrafo 306 de la Sentencia, se dispuso que el Estado debe: En enero de 2021, el Estado especificó que “los materiales de apoyo con los que cuenta la institución son programas de estudios prov[istos] por el MEC, en libros de lectura en su lengua para el 1º Ciclo y libros de Ciencias de la Naturaleza del pueblo”.
Cfr. Informe No. 16/2020 de la Dirección General de Derechos Humanos del Ministerio de Educación y Ciencias de 2 de septiembre de 2021 (anexo al informe estatal de 6 de octubre de 2021); Informe de la Supervisora de Control y Apoyo Administrativo y Pedagógico de Educación Indígena de 5 de noviembre de 2020; “Acta de entrega de bienes para instituciones indígenas” y “Acta de entrega de bienes para niños y docentes” de 11 de mayo de 2022 (anexos a los informes estatales de 4 de enero de 2021 y 23 de junio de 2022) 60 Cfr. Informe No. 02/2023 de la Dirección General de Derechos Humanos del Ministerio de Educación y Ciencias de 18 de enero de 2023 (anexo al informe estatal de 16 de febrero de 2023). 61 Cfr. Acta No. 2 de “[e]ntrega de kits de útiles escolares-operativo 2021” en beneficio de la Escuela Básica Nº 11.531 ‘Dora Kent de Eaton’ de 17 de febrero de 2021;
Informe técnico DKE No. 23/2021 de 26 de agosto de 2021, y Documento de “Conformación de kits de útiles escolares 2021-2022” (anexos a los informes estatales de 10 de mayo y 4 de noviembre de 2021, y 23 de junio de 2022). 62 Cfr. Informe estatal de 8 de noviembre de 2022. 63 En los representantes indicaron que la escuela de la Comunidad tuvo “inconvenientes” con la “provisión de kits escolares”, ya que “no llegó [una cantidad suficiente] para todos y 28 alumnos [se] quedaron sin estos materiales”.
Cfr. Observaciones de los representantes de 6 de julio de 2021. 59 -12- a) “establecer en ‘25 de Febrero’ un puesto de salud permanente y con las medicinas e insumos necesarios para una atención en salud adecuada” (punto resolutivo vigésimo primero)64; b) “establecer inmediatamente en ‘25 de Febrero’ [un] sistema de comunicación […] que permita a las víctimas contactarse con las autoridades de salud competentes, para la atención de casos de emergencia” (punto resolutivo vigésimo segundo), y c) “asegurarse que el puesto de salud y el sistema de comunicación [ordenados] se trasladen al lugar donde la Comunidad se asiente definitivamente una vez que haya recuperado su territorio tradicional” (punto resolutivo vigésimo tercero).
C.2. Consideraciones de la Corte 33. En relación con estas medidas (supra Considerando 32, literales a y b), la Corte recuerda que, debido a que la Comunidad Xákmok Kásek se mantuvo asentada en “25 de febrero” durante el tiempo en que todavía no le había sido entregada ninguna porción de sus tierras tradicionales, el Estado debía establecer de forma inmediata un sistema de comunicación y un puesto de salud en dicho asentamiento.
Al respecto, el Tribunal advierte que, en enero de 2018, el Estado indicó que estableció un puesto de salud en “25 de febrero”65, pero a la fecha no ha presentado información sobre el sistema de comunicación más allá de solicitar el cumplimiento de ambas medidas 66. Si bien en septiembre de 2020 los representantes confirmaron el establecimiento del puesto de salud, objetaron que el Estado haya dado cumplimiento a las medidas, en tanto el referido puesto de salud no estaría en funcionamiento y la “comunidad permane[cía] con problemas reales para comunicarse” 67. 34.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el párrafo 306 de la Sentencia, el Tribunal recuerda que tanto el puesto de salud como el sistema de comunicación debían ser trasladados por el Estado al “lugar donde la Comunidad se asiente definitivamente” una vez que haya recuperado su territorio tradicional (supra Considerando 32, literal c).
Al respecto, la Corte valora positivamente que, en el 2022, el Estado inició gestiones para la construcción de un puesto de salud dentro de las 7.701 hectáreas ya tituladas a favor de la Comunidad 68 (supra Considerando 8). No obstante, Paraguay no se ha referido a las inconformidades planteadas por los representantes respecto de las acciones que habría realizado para instalar un sistema de comunicación en “25 de febrero” ni a su eventual traslado o establecimiento El Tribunal dispuso esta medida debido a que, al momento de emisión de la Sentencia, “25 de Febrero” era el lugar donde se asentaba temporalmente la Comunidad, y en dicho asentamiento había “dificultades […] para acceder a los centros de salud”.
Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 1, párr. 306. 65 El Estado señaló que el “7 de agosto de 2013, fue oficialmente inaugurado el puesto de salud en [“25 de febrero”, y] fueron contratados un médico, una licenciada en obstetricia y un auxiliar de enfermería para brindar asistencia médica a [la] comunidad”.
Cfr. Informe estatal de 17 de enero de 2018. 66 Cfr. Informes estatales de 17 de enero de 2018, 2 de julio y 7 de agosto de 2020. 67 En septiembre de 2020, los representantes indicaron que “[l]a comunidad desconoce este supuesto cumplimiento”. Agregaron que “si bien se estableció un puesto de salud […], hoy permanece sin ese uso”, puesto que, “en su gran parte”, la Comunidad se trasladó “hasta Retiro Primero”.
En cuanto al sistema de comunicación, señalaron que “el Estado se limitó a colocar una antena para captar señal de celular de mediana altura, que cayó con el primer viento hace años”. Cfr. Observaciones de los representantes de 24 de septiembre de 2020. 68 Según la información y documentación aportadas por el Estado, la construcción del puesto de salud se realizaría a través de la suscripción de un “Convenio de Usufructo” entre la Comunidad y el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Luego de consensuar con la Comunidad, se decidió que el referido puesto se ubicaría “al costado del almacén comunitario en el centro de la Comunidad”. Al respecto, el Estado indicó que en “junio [de 2022 se] desarrolló una visita [por parte de] un equipo técnico a fin de realizar la evaluación y el relevamiento de datos técnicos de datos solicitados por el Banco Mundial, para la construcción del puesto de salud”.
También señaló que “se enc[ontraba] próximo a tramita[r] el llamado a licitación pública para la construcción”. Cfr. Oficios No. 20/2022 y 116/2022 de 11 de enero y 20 de mayo de 2022 de la Dirección de Atención Primaria y la Dirección de Derechos Humanos, respectivamente, del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (anexos a los informes estatales de 8 de febrero y 22 de junio de 2022). 64 -13- dentro de las 7.701 hectáreas, a pesar de que, desde antes de su titulación en junio de 2022, la mayoría de los miembros de la Comunidad se encontraba viviendo en dicha porción del terreno (supra Considerando 6). 35.
Sin perjuicio de lo anterior, la Corte advierte que, en septiembre de 2020, los representantes hicieron notar que algunas familias permanecían asentadas en “25 de febrero”69. Debido a que dicha información data del 2020 y en sus observaciones posteriores los representantes no volvieron a referirse a tales familias70, no queda claro si, luego de entregado el título de propiedad sobre las referidas 7.701 hectáreas, dichas familias se habrían trasladado finalmente a esa porción del territorio o todavía continuarían asentadas en “25 de febrero”, ni en cuáles condiciones.
Tomando en cuenta que la visita a la Comunidad y la audiencia de supervisión convocadas para mayo de 2023 (supra Visto 8 e infra Considerandos 58 y 59) podría permitir a la Corte recibir de manera directa información y explicaciones sobre los referidos aspectos, este Tribunal estima pertinente pronunciarse respecto al cumplimiento de las medidas ordenadas en los puntos resolutivos vigésimo primero, vigésimo segundo y vigésimo tercero con posterioridad a la realización de dicha visita y audiencia. D. Indemnizaciones por daño material y daño inmaterial (por violación del derecho a la vida), y reintegro de costas y gastos D.1.
Medidas ordenadas en la Sentencia y solicitud de información realizada en resolución anterior 36. En el punto resolutivo vigésimo séptimo y los párrafos 318, 325 y 331 de la Sentencia, la Corte ordenó el pago de determinados montos indemnizatorios: i) por concepto del daño material derivado de las “acciones o diligencias realizadas para la reclamación de [las] tierra[as] [de la Comunidad]”71, y ii) por concepto del daño inmaterial causado por la violación del derecho a la vida de 13 miembros de la Comunidad (11 de ellos eran niños y niñas).
Se dispuso que ambas cantidades debían ser entregadas a los “líderes de la Comunidad”. Asimismo, se ordenó el reintegro de determinada suma por concepto de costas y gastos. Para la realización de tales pagos, la Sentencia estableció el plazo de un año y determinó que, “[e]n caso de que el Estado incurriese en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en el Paraguay”. 37.
En su Resolución conjunta de agosto de 2017, la Corte concluyó que no contaba “con información que le permit[iera] verificar algún avance dirigido al cumplimiento de dicha[s] medida[s] de reparación”. De este modo, solicitó al Estado presentar información al respecto. D.2. Consideraciones de la Corte 38. Tomando en cuenta que, con posterioridad a la Resolución de supervisión de 2017, las partes coincidieron en que las referidas reparaciones fueron cumplidas72, la Corte considera Cfr. Observaciones de los representantes de 24 de septiembre de 2020.
La Corte nota de que, si bien los representantes no han vuelto a presentar información, junto con su informe de 8 de noviembre de 2022, el Estado aportó un documento sin fecha denominado “Censo de las familias y sus miembros”, según el cual 13 familias estarían asentadas en “25 de febrero”. En tanto dicho documento no tiene fecha y tampoco fue explicado en el contenido del referido informe, no permite determinar con certeza si tiene actualizados los datos sobre el número total de familias que integran la Comunidad y el lugar donde se encuentran actualmente asentadas.
Cfr. “Censo de las familias y sus miembros” del Instituto Paraguayo del Indígena (anexo al informe estatal de 8 de noviembre de 2022). 71 Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 1, Considerando 317. 72 Paraguay informó que “dio cumplimiento a este punto en su totalidad”, en tanto la Comunidad “ya recibió [los] import[es] [por] concepto de indemnizaciones [por] daños materiales e inmateriales y reintegro de costas y gastos, de manera íntegra”.
Por su lado, los representantes reconocieron lo señalado por el Estado respecto a que “este punto ya fue cumplido”, y afirmaron que “corresponde que la Corte IDH también lo registre en dicho sentido”. 69 70 -14- que Paraguay ha dado cumplimiento total a las medidas ordenadas en el punto resolutivo vigésimo séptimo de la Sentencia y en los párrafos 318, 325 y 331 de la misma, en tanto ha realizado el pago de las cantidades fijadas por concepto de indemnizaciones por daño material e inmaterial, y el reintegro de costas y gastos.
E. Indemnización colectiva del daño inmaterial (por la violación del derecho a la propiedad comunal) a través de un fondo de desarrollo comunitario E.1. Medida ordenada en la Sentencia y supervisión realizada en resolución anterior 39. En el punto resolutivo vigésimo octavo y en los párrafos 321, 323 y 324 de la Sentencia, la Corte dispuso, como indemnización por el daño inmaterial sufrido por el conjunto de los miembros de la Comunidad Xákmok Kásek a raíz de la “denegación al goce o ejercicio de [sus] derechos territoriales”, que el Estado debía “cre[ar] un fondo de desarrollo comunitario”.
El Tribunal señaló que “[d]icho fondo y los programas que llegue a soportar se deberán implementar en las tierras que se entreguen a los miembros de la Comunidad”, y que “[e]l Estado deberá destinar la cantidad de US$700.000,00 (setecientos mil dólares de los Estados Unidos de América) para tal fondo, respecto del cual se deben destinar recursos, entre otras cosas, para la implementación de proyectos educacionales, habitacionales, de seguridad alimentaria y de salud, así como suministro de agua potable y la construcción de infraestructura sanitaria, en beneficio de los miembros de la Comunidad”.
Adicionalmente, se dispuso que “[e]stos proyectos deberán ser determinados por un comité de implementación, […] y deberán ser completados en un plazo de dos años, a partir de la entrega de las tierras a los miembros de la Comunidad”. En cuanto al referido comité de implementación, se estableció que “estará encargado de determinar las modalidades de implementación del fondo de desarrollo y deberá estar conformado en el plazo de 6 meses, a partir de la entrega de las tierras a los miembros de la Comunidad, con la integración de tres miembros: un representante designado por la Comunidad indígena, otro por el Estado y uno designado de común acuerdo entre las víctimas y el Estado” 73. 40.
En la Resolución de mayo de 2019, la Corte declaró el cumplimiento parcial de esta medida, en tanto constató que el Estado había pagado la primera de las tres cuotas en las cuales indicó que haría el pago del fondo de desarrollo correspondiente a la comunidad Xákmok Kásek74. Asimismo, el Tribunal constató que se había conformado el comité de implementación de dicho fondo, de manera consensuada entre el Estado, los líderes de la Comunidad Xákmok Kásek y sus representantes, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 324 de la Sentencia75.
E.2. Consideraciones de la Corte 41. En relación con la cantidad que debía destinarse al fondo de desarrollo comunitario, con base en la información y documentación aportada por el Estado 76 y lo observado por los Cfr. Informes estatales de 17 de enero de 2018, 2 de julio y 7 de agosto de 2020, y Observaciones de los representantes de 24 de septiembre de 2020. 73 Además, se indicó que “[s]i el Estado y las víctimas no hubieren llegado a un acuerdo respecto de la integración del comité de implementación en el plazo antes señalado, la Corte decidirá”. 74 La Corte tomó nota de lo indicado por el Estado en cuanto a que el pago de los fondos de desarrollo comunitario de las tres comunidades indígenas se realizaría en “tres cuotas anuales” entre el 2019 y el 2021.
Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 13, Considerando 40. 75 Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 13, Considerando 44. 76 Cfr. “Acta de entrega de fondos de desarrollo comunitarios a la Comunidad Xákmok Kásek” de 29 de octubre de 2020, suscrita por Gerardo Larrosa y Serafín López Gómez, líderes de la Comunidad;
César Luis Resquín Acosta del Instituto Paraguayo del Indígena, y César Eugenio López Vallejos y Pablo Santacruz, miembros del comité de implementación; “Acta de entrega de fondos de desarrollo comunitarios a la Comunidad Xákmok Kásek” de 21 de -15- representantes77, la Corte valora positivamente que Paraguay efectuó cuatro desembolsos entre octubre de 2020 y febrero de 2022, que constituyen un cumplimiento casi total de esta medida. 42.
Aunque los representantes confirmaron los referidos desembolsos, alegaron que hubo un error en cuanto al tipo de cambio entre el dólar y la moneda nacional que fue usado por el Estado78 y solicitaron la entrega del monto faltante79. Al respecto, en noviembre de 2022, el Estado reconoció que debe pagar “lo aludido por los representantes en sus observaciones del 19 de julio de 2022” y explicó que “el INDI solicitó la incorporación” de dicho monto “en el anteproyecto de la Ley de Presupuesto General […] para el ejercicio fiscal del 2023” 80.
En su último informe, de febrero de 2023, Paraguay omitió referirse al pago de la suma reclamada por los representantes o a su presupuestación. Por consiguiente, la Corte requiere al Estado que, a la brevedad, proceda con el pago correspondiente e informe al respecto en el plazo indicado en el punto resolutivo octavo de la presente Resolución. 43.
Por otro lado, las partes han aportado información respecto a cambios en la conformación del comité de implementación del fondo 81 y al procedimiento para la ejecución de los proyectos82, en relación con lo cual pretenden que este Tribunal se pronuncie. Al diciembre de 2020, suscrita por Gerardo Larrosa, líder de la Comunidad, y Edgar Gustavo Olmedo Silva, Presidente del Instituto Paraguayo del Indígena;
Oficio No. 05/022 del Instituto Paraguayo del Indígena de 13 de enero de 2022; Resolución No. 35/2022 del Instituto Paraguayo del Indígena de 23 de febrero de 2022, por la cual se autoriza “a realizar el pago correspondiente a la sentencia de la [Corte Interamericana], que beneficia a la comunidad indígena X[á]mok K[á]sek”, y “Comprobante de egreso” No. 024071 del Instituto Paraguayo del Indígena de 23 de febrero de 2022 (anexos a los informes estatales de 10 de mayo de 2021, y 8 de febrero y 23 de junio de 2022). 77 Los representantes reconocieron que, además del desembolso constatado por la Corte en su Resolución de mayo de 2019 (supra Considerando 40), el Estado realizó pagos al fondo de desarrollo comunitario en los meses siguientes: i) octubre de 2020, por un monto de ₲788.648.334,00 (setecientos ochenta y ocho millones seiscientos cuarenta y ocho mil trescientos treinta y cuatro guaraníes); ii) diciembre de 2020, por un monto de ₲588.018.333,00 (quinientos ochenta y ocho millones dieciocho mil trescientos treinta y tres guaraníes); iii) diciembre de 2021, por un monto de ₲712.633.333,00 (setecientos doce millones seiscientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres guaraníes), y iv) febrero de 2022, por un monto de ₲664.033.334,00 (seiscientos sesenta y cuatro millones treinta y tres mil trescientos treinta y cuatro guaraníes).
Cfr. Observaciones de los representantes de 10 de marzo de 2022. 78 Al respecto, la Corte recuerda que, de conformidad con el párrafo 333 de la Sentencia, el Estado “deb[ía] cumplir sus obligaciones mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en una cantidad equivalente en moneda paraguaya, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas que esté vigente en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago”. 79 Los representantes indicaron que el “Estado incurre en un error al tomar la tasa de cambio del momento de la presupuestación y no del momento del desembolso”, tal como lo ordena el “párrafo 333 [de la Sentencia]”.
En ese sentido, realizaron un cálculo de cómo, en su opinión, consideran que debió aplicarse la tasa de cambio, concluyendo que “el Estado tendría entregado USD 614.705”, por lo que “[f]altaría aún entregar el equivalente a USD 85.295”. Cfr. Observaciones de los representantes de 10 de marzo y 19 de julio de 2022. 80 El Estado agregó que el referido anteproyecto de Ley se encontraba “en estudio en el Poder Legislativo”.
Cfr. Informe estatal de 8 de noviembre de 2022. 81 Este Tribunal toma nota de que, ante el fallecimiento del representante del comité de implementación del fondo de desarrollo comunitario que había sido elegido de común acuerdo entre las partes, se designó en junio de 2020 a una persona que fue propuesta por la Comunidad: el señor César Eugenio López Vallejos.
Cfr. Resolución No. 231/2020 del Presidente del Instituto Paraguayo del Indígena de 15 de junio de 2020, por la cual “se modifica la conformación del comité de implementación para la ejecución [del] fond[o] de desarrollo comunitario de la Comunidad Indígena Xákmok Kásek” (anexo al informe estatal de 7 de agosto de 2020). 82 En septiembre de 2020, los representantes indicaron que “el Estado no ha hecho referencia” a los reclamos de la Comunidad en cuanto a que, para el “[f]uncionamiento administrativo/técnico de los fondos […] no se pretenda la exclusiva responsabilidad de los representantes comunitarios”.
Además, señalaron que, si bien la Comunidad “Xákmok Kásek ha realizado inversiones importantes […] en lo que respecta a proyectos de desarrollo”, la falta de “continuidad a los mismos” por parte del Estado implica “el riesgo” de “inversiones adicionales innecesarias”. En febrero de 2021, los representantes agregaron que “se desconoce una presencia efectiva del Estado en terreno, en la ejecución de los fondos y por ende de los proyectos aprobados”.
Sobre este último tema, Paraguay aportó un informe elaborado por la persona que lo representa en el comité de implementación, en el que se señala que “el modelo de gestión [del referido comité] fue planteado por los representantes de [la] comunid[ad]” y “ante [dicho] modelo […] no se puede exigir la presencia efectiva del Estado en terreno, cuando [es] l[a] mism[a] Comunid[a] […] l[a] que ejecut[a] los proyectos de desarrollo”.
Cfr. Observaciones de los representantes de 24 de septiembre de -16- respecto, la Corte recuerda a las partes que, en su Resolución de supervisión de 2019, valoró positivamente que habían conformado el comité de implementación, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 324 de la Sentencia (supra Considerando 40), y que este se encontraba “ejerciendo plenamente sus funciones”83.
Asimismo, el Tribunal toma nota de que dicho comité aprobó su reglamento interno de funcionamiento en octubre de 2020 84, y aprobó proyectos de desarrollo “para el periodo 2021-2022”85. En tal sentido, como lo hizo respecto a la supervisión del Caso Comunidad Indígena Sawhoyamana en su Resolución de marzo de 2023, la Corte precisa que, en la Sentencia, ordenó la creación del referido comité para que se encargue tanto de ejecutar el dinero del fondo como de resolver y monitorear las cuestiones que acarrea dicha implementación, debido a que este Tribunal “carece de los elementos necesarios para verificar los detalles relativos a la administración de los recursos” 86.
De este modo, la Corte no pretende intervenir en la implementación del referido fondo. 44. Sin perjuicio de ello, tomando en cuenta lo observado por los representantes respecto, por un lado, a la falta de “claridad” sobre el procedimiento de rendición de cuentas 87 y, por otro, a que la Comunidad ha expresado “su interés en que las tareas de gestión tengan responsabilidades más compartidas”88, este Tribunal estima que, para que las inversiones ejecutadas a través del fondo sean lo más eficientes posible en atención a los objetivos definidos en la Sentencia (supra Considerando 39), es relevante que las respectivas instituciones estatales brinden apoyo y acompañamiento en la forma de asesoría técnica en las distintas áreas en que la Comunidad decida invertir el dinero.
Dicha asesoría debe incluir los temas administrativos que conciernen a la ejecución del fondo, tal como el procedimiento de rendición de cuentas. 45. Asimismo, el Tribunal recuerda que, de acuerdo con lo dispuesto en su Sentencia, la creación del fondo de desarrollo comunitario obedece a la necesidad de resarcir a los miembros de la Comunidad por los daños inmateriales derivados de la “denegación al goce o ejercicio de [sus] derechos territoriales” (supra Considerando 39).
Por consiguiente, “el goce de esa indemnización del daño inmaterial no debe verse impedido por un proceso para la ejecución de los proyectos del fondo que imponga cargas o formalidades excesivas a la Comunidad que obstaculicen su acceso a los recursos, ni que impida la flexibilidad para modificar los proyectos según las prioridades que ella identifique” 89. 2020 y 19 de febrero de 2021, e Informe de 5 de abril de 2021, suscrito por Pablo Santacruz, representante del Estado en el comité de implementación (anexo estatal de 10 de mayo de 2021). 83 Considerando 45 de la Resolución de supervisión de 2019. 84 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de junio de 2022, Considerando 46; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de marzo de 2023, Considerando 17, y Resolución No. 487/2020 del Presidente del Instituto Paraguayo del Indígena de 26 de octubre de 2020, por la cual “se aprueba el Reglamento interno de los comités de implementación para la ejecución de los fondos de desarrollo comunitario de las comunidades indígenas Yakye Axa, Sawhoyamaxa, Xákmok Kásek y Kelyenmagategma” (anexo al informe estatal de 10 de mayo de 2021). 85 Cfr. Actas de las reuniones del 20 y 22 de diciembre de 2021 del comité de implementación del fondo de desarrollo de la Comunidad Xákmok Kásek, por la cuales “se aprueba el proyecto comunitario” correspondiente “al tercer desembolso [del] año 2021”, y Oficio No. 05/022 del Instituto Paraguayo del Indígena de 13 de enero de 2022 (anexos al informe estatal de 8 de febrero de 2022). 86 Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 42, Considerando 17. 87 Cfr. Observaciones de los representantes de 24 de septiembre y 11 de diciembre de 2020, y 19 de febrero de 2021. 88 Además, los representantes se refirieron a la postura “reticente” del Estado sobre la “permane[ncia] en el proceso” de “personas de confianza de la comunidad”, lo cual “contribu[ye] a la incertidumbre […] respecto de la ejecución del proyecto”.
Cfr. Observaciones de los representantes de 11 de diciembre de 2020, y 19 de febrero, 30 de marzo y 6 de julio de 2021. 89 Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 42, Considerando 18. -17- 46. En virtud de lo anterior, la Corte considera que Paraguay ha dado cumplimiento casi total a la medida ordenada en el punto resolutivo vigésimo octavo de la Sentencia, relativa a pagar el monto dispuesto en el párrafo 323 como indemnización por el daño inmaterial comunitario, a través de la creación de un fondo de desarrollo para implementar proyectos en beneficio de los miembros de la Comunidad Xákmok Kásek, quedando pendiente únicamente que el Estado reintegre la suma correspondiente a la diferencia entre el tipo de cambio utilizado para los desembolsos referidos en el Considerado 41 y el ordenado en el Fallo.
F. Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional F.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resolución anterior 47. En el punto resolutivo décimo sexto y el párrafo 297 de la Sentencia, la Corte ordenó al Estado “realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad internacional por las violaciones declaradas en [la] Sentencia”.
El Tribunal también estableció que “[d]icho acto deberá ser acordado previamente con la Comunidad”, y “deberá realizarse en el asiento actual de la Comunidad, en una ceremonia pública, con la presencia de altas autoridades del Estado y de los miembros de la Comunidad, incluso de aquéllos que residen en otras zonas, para lo cual el Estado deberá disponer los medios necesarios para facilitar el transporte”, y que “[e]n el mencionado acto deberá darse participación a los líderes de la Comunidad”.
Además, se indicó que dicho acto debía realizarse “tanto en los idiomas propios de la Comunidad como en español y guaraní y difundirlo a través de una emisora de amplio espectro en el Chaco”. 48. En su Resolución conjunta de agosto de 2017, la Corte “solicit[ó] al Estado que adopte a la brevedad posible las medidas necesarias para que se realice el acto público de reconocimiento de responsabilidad, en los términos dispuestos en la Sentencia” 90.
F.2. Consideraciones de la Corte 49. Con posterioridad a la Resolución de 2017, la Corte ha recibido escasa información respecto al avance en la implementación de esta medida 91. Por consiguiente, el Tribunal requiere al Estado que realice las consultas pertinentes con la Comunidad para acordar la modalidad de ejecución del referido acto y proceda a efectuarlo, a más tardar en diciembre de 2023.
En el informe requerido en el punto resolutivo octavo de la presente Resolución, el Estado debe remitir información actualizada sobre los avances concretos en la ejecución de esta medida. G. Publicación del resumen oficial de la Sentencia en un diario de circulación nacional y su difusión en una emisora radial de amplia cobertura G.1. Medidas ordenadas por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores 50.
En los puntos resolutivos décimo séptimo y décimo octavo, y en los párrafos 298 y 299 de la Sentencia, la Corte ordenó publicar: i) determinados párrafos de la Sentencia, por una sola vez, en el Diario Oficial; ii) el resumen oficial de la Sentencia en un diario de amplia circulación nacional, y iii) el Fallo en su integridad en un sitio web oficial, disponible durante un año. Además, la Corte ordenó que “el Estado dé publicidad, a través de una emisora radial de amplia cobertura en la región del Chaco, al resumen oficial de la Sentencia emitido por la Cfr. Casos de las Comunidades Indígenas Yakye Axa, Sawhoyamaxa, y Xákmok Kásek Vs. Paraguay.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2017, Considerando 25. 91 El Estado se limitó a indicar, en enero de 2018, que preveía “dar cumplimiento” a esta medida “una vez que se realiz[ara] [la] titulación de las tierras [de la Comunidad]”. Por su lado, los representantes indicaron, entre octubre y septiembre de 2020, que “[s] sobre [este] punto no hay avance alguno” y el “Estado no informa nada al respecto”.
Cfr. Informes estatales de 17 de enero y 20 de febrero de 2018, y Observaciones de los representantes de 24 de octubre de 2018 y 24 de septiembre de 2020. 90 -18- Corte”, para lo cual debía “traducir el resumen oficial de la Sentencia a los idiomas sanapaná, enxet y guaraní”92. En la Resolución conjunta de agosto de 2017, la Corte declaró el cumplimiento del extremo de estas medidas relativo a publicar el resumen oficial de la Sentencia en el Diario Oficial y en el sitio web oficial del Ministerio de Relaciones Exteriores, y señaló que quedaba pendiente su publicación en un diario de amplia circulación nacional y su difusión a través de una emisora radial.
En la Resolución de mayo de 2019 93, se solicitó al Paraguay que remitiera información al respecto. G.1. Consideraciones de la Corte 51. En el transcurso del 2022, el Estado informó que para dar cumplimiento a tales medidas “se enc[ontraba] en consultas con […] el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicación”94. En julio de 2022, los representantes señalaron que, a pesar de que la organización Tierraviva ofreció al Estado “su espacio radial semanal” para que cumpliera con uno de los extremos pendientes de las referidas medidas, todavía no había ningún “avance concreto”95.
Aunado a ello, la Corte advierte que el Estado no se ha referido a dicho ofrecimiento de los representantes. 52. En virtud de lo anterior, la Corte considera que continúan pendientes de cumplimiento las medidas ordenadas en los puntos resolutivos décimo séptimo y décimo octavo, y en los párrafos 298 y 299 de la Sentencia, relativas a publicar el resumen oficial de la Sentencia en un diario de amplia circulación nacional, y a darle difusión a través de una emisora radial de amplia cobertura en la región del Chaco.
Tomando en cuenta que han transcurrido más de 11 años desde que venció el plazo para que el Estado cumpliera con dichas medidas, las cuales no son de compleja ejecución, se solicita que proceda a implementarlas a más tardar en diciembre de 2023. En el informe requerido en el punto resolutivo octavo de la presente Resolución, el Estado debe remitir información actualizada sobre los avances concretos en la implementación de tales medidas.
H. Adopción de medidas de derecho interno para garantizar el efectivo goce del derecho a la propiedad de los miembros de pueblos indígenas H.1. Medida ordenada y supervisión realizada en resolución anterior 53. En el punto resolutivo vigésimo quinto y los párrafos 309 y 310 de la Sentencia, el Tribunal ordenó, como garantía de no repetición, que en el plazo de dos años el Estado “deb[ía] […] adoptar en su derecho interno las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otro carácter que sean necesarias para crear un sistema eficaz de reclamación de tierras ancestrales o tradicionales de los pueblos indígenas que posibilite la concreción de su derecho de propiedad”.
Dicha medida también fue ordenada en las Sentencias que emitió la Corte en los otros dos casos de comunidades indígenas contra Paraguay 96. En la Resolución de mayo de 2019, la Corte solicitó al Estado que presentara información actualizada sobre el cumplimiento de esta medida97. H.2. Consideraciones de la Corte La Corte igualmente señaló que dichas transmisiones radiales debían “efectuarse el primer domingo de mes al menos en 4 ocasiones y deberá remitirse una grabación sobre las mismas al Tribunal una vez que sean realizadas”. 93 Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 13, punto resolutivo 8. 94 Cfr. Informes estatales de 23 de junio y 3 de noviembre de 2022. 95 Cfr. Observaciones de los representantes de 19 de julio y 28 de noviembre de 2022. 96 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005.
Serie C No. 125, punto resolutivo 10, y Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, punto resolutivo 12. 97 Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 13, punto resolutivo 8. 92 -19- 54.
A pesar de lo requerido en la Resolución de mayo de 2019, Paraguay no ha presentado información actualizada sobre la implementación de esta garantía de no repetición. Por su lado, en septiembre de 2020, los representantes señalaron que “[e]l Estado no ha brindado ninguna información al respecto” y que “[n]o se conoce avance alguno sobre el punto en cuestión”98. 55.
En la Resolución de junio de 2022 sobre la supervisión de la Sentencia del Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa, en el cual también se ordenó esta garantía de no repetición, la Corte hizo notar que, con posterioridad al 2019, el Estado únicamente ha informado que, en una reunión sostenida en febrero de 2020, “la Procuraduría General de la República resaltó la importancia de iniciar un proceso de discusión que permita elaborar avances legislativos y trabajarlo con la Comisión de Pueblos Indígenas de la Cámara de Diputados”99.
A su vez, en la Resolución emitida en marzo de 2023 respecto al Caso de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, este Tribunal consideró “inaceptable que no haya habido avance alguno en la ejecución de esta garantía de no repetición” 100. 56. Considerando que han transcurrido más de 12 años desde la emisión de su Sentencia, la Corte reitera lo indicado en las referidas resoluciones sobre la supervisión de los otros dos casos de comunidades indígenas, en el sentido de que es necesario que, a la mayor brevedad posible, “el Estado proceda con avances concretos y significativos para el cumplimiento de esta garantía de no repetición ordenada en las Sentencias de los tres casos de comunidades indígenas”101.
Por consiguiente, en el informe requerido en el punto resolutivo octavo de la presente Resolución, Paraguay debe remitir información actualizada y detallada sobre las acciones específicas que esté realizando para conseguirlo. I. Visita en terreno a la Comunidad y audiencia de supervisión convocadas para mayo de 2023 57. En la Resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia emitida el 24 de junio de 2022 en el Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, la Corte dispuso que, “en caso de existir anuencia del Paraguay, el Secretario del Tribunal inicie las gestiones dirigidas a coordinar la posibilidad de realizar una visita a dicho país con el fin de verificar en terreno los avances en la ejecución de las medidas relativas a garantizar el derecho de propiedad comunal […] y de obtener información relevante y precisa para supervisar el cumplimiento de las otras medidas de reparación pendientes” 102.
Asimismo, en la Resolución emitida el 21 de marzo de 2023 respecto al Caso de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, el Tribunal valoró altamente que Paraguay expresó su anuencia para que la Corte visite no solo dichas comunidades, sino también la Comunidad Xákmok Kásek, igualmente asentada en el Chaco paraguayo, así como para efectuar audiencias de supervisión de los tres casos en Asunción103. 58.
En virtud de la anuencia del Estado y siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, mediante nota de Secretaría de 12 de abril de 2023 (supra Visto 8), se convocó a las partes y a la Comisión a una visita a la Comunidad Xakmok Kásek el 10 de mayo de 2023, Cfr. Observaciones de los representantes de 24 de septiembre de 2020. Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay.
Supervisión de cumplimiento de Sentencia, supra nota 42, Considerando 54. 100 Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa. Supervisión de cumplimiento de Sentencia, supra nota 42, Considerando 43. 101 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Supervisión de cumplimiento de Sentencia, supra nota 42, Considerando 55, y Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa.
Supervisión de cumplimiento de Sentencia, supra nota 42, Considerando 43. 102 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Supervisión de cumplimiento de Sentencia, supra nota 42, punto resolutivo 10. 103 Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa. Supervisión de cumplimiento de Sentencia, supra nota 42, Considerando 47. 98 99 -20- con el objeto verificar en terreno los avances en el cumplimiento de las medidas de reparación pendientes, particularmente las relativas a: a) devolver sus tierras tradicionales a la Comunidad Xákmok Kásek y preservarlas de ser menoscabadas por las “acciones del propio Estado o de terceros particulares” (puntos resolutivos décimo segundo y décimo tercero de la Sentencia); b) suministrar los bienes y servicios básicos necesarios para garantizar la subsistencia de los miembros de la Comunidad (punto resolutivo décimo noveno de la Sentencia), y c) establecer en “25 de febrero” un puesto de salud permanente y un sistema de comunicación, y trasladarlos al asiento definitivo de la Comunidad “una vez que haya recuperado su territorio tradicional” (puntos resolutivos vigésimo primero, vigésimo segundo y vigésimo tercero de la Sentencia). 59.
Adicionalmente, con el fin de complementar la información recabada en la visita, se convocó a una audiencia privada de supervisión de cumplimiento en la ciudad de Asunción, el 11 de mayo de 2023, de forma conjunta con el Caso Yakye Axa. La Corte reitera lo señalado en la referida Resolución de marzo de 2023 respecto al Caso Sawhoyamaxa, en el sentido de que la realización de tales diligencias de supervisión fue delegada en una comisión de jueces compuesta por su Presidente, Juez Ricardo C. Pérez Manrique, y el Juez Rodrigo Mudrovitsch.
De igual modo, la Corte reitera lo indicado en su nota de Secretaría de abril de 2023, respecto a que las precisiones sobre el horario de la visita del 10 de mayo y el lugar para la celebración de la audiencia del día 11 del mismo mes serán comunicados oportunamente a las partes y a la Comisión. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,
RESUELVE
1. Declarar, de conformidad con lo señalado en el Considerando 38, que la República del Paraguay ha dado cumplimiento total a las medidas ordenadas en el punto resolutivo vigésimo séptimo de la Sentencia, relativas a pagar las cantidades fijadas en los párrafos 318, 325 y 331 de la misma, por concepto de indemnizaciones por daños materiales derivados de las gestiones realizadas por los miembros de la Comunidad Xákmok Kásek para la reivindicación de su derecho a la propiedad comunal, y daños inmateriales relativos a la violación del derecho a la vida de 13 de sus miembros, así como por el reintegro de costas y gastos. 2.
Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 8 a 12, que la República del Paraguay ha dado cumplimiento parcial a la medida ordenada en el punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia, relativa a devolver a los miembros de la Comunidad Xákmok Kásek las 10.700 hectáreas por ella reclamadas, quedando pendiente que el Estado entregue las 2.999 hectáreas restantes, mediante la titulación de las mismas a favor de la Comunidad, así como que realice el pago de la cantidad dispuesta en el párrafo 288 de la Sentencia por concepto del retraso en el cumplimiento de esta reparación. 3.
Reiterar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 41 a 46, que la República del Paraguay ha dado cumplimiento parcial a la medida ordenada en el punto resolutivo vigésimo octavo de la Sentencia, relativa a pagar la cantidad fijada en el párrafo 323 de la misma por concepto de indemnización por daños inmateriales comunitarios, a través de un fondo de desarrollo comunitario. -21- 4.
Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 18 a 31, que la República del Paraguay ha realizado avances en la ejecución de las medidas ordenadas en el punto resolutivo décimo noveno y vigésimo de la Sentencia, relativas al suministro de bienes y servicios básicos necesarios para la subsistencia de los miembros de la Comunidad Xákmok Kásek, pero antes de pronunciarse sobre el cumplimiento de las mismas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estima pertinente efectuar la visita a la Comunidad y la audiencia de supervisión referidas en los Considerandos 58 y 59 y en el punto resolutivo séptimo, a fin de recibir información relevante al respecto. 5.
Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de las siguientes medidas de reparación: a) devolver a los miembros de la Comunidad Xákmok Kásek las 10.700 hectáreas reclamadas por esta, en lo que respecta a las 2.999 hectáreas pendientes y el pago de la cantidad dispuesta en el párrafo 288 de la Sentencia por concepto del retraso en el cumplimiento de esta reparación (punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia); b) velar que el territorio reclamado por la Comunidad Xákmok Kásek no se vea menoscabado por acciones del propio Estado o de terceros particulares (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia); c) realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad internacional (punto resolutivo décimo sexto de la Sentencia); d) realizar la publicación de determinadas partes de la Sentencia en un diario de amplia circulación nacional (punto resolutivo décimo séptimo de la Sentencia); e) dar publicidad, a través de una emisora radial de amplia cobertura en la región del Chaco, al resumen oficial de la Sentencia emitido por la Corte (punto resolutivo décimo octavo de la Sentencia); f) adoptar medidas para el suministro de bienes y servicios básicos necesarios para la subsistencia de los miembros de la Comunidad mientras no se les hayan devuelto la totalidad de las 10.700 hectáreas de tierra reclamadas (punto resolutivo décimo noveno de la Sentencia); g) elaborar un estudio dirigido a orientar la prestación adecuada y periódica de bienes y servicios básicos (punto resolutivo vigésimo de la Sentencia); h) establecer en “25 de febrero” un puesto de salud permanente, con las medicinas e insumos necesarios para una atención en salud adecuada (punto resolutivo vigésimo primero de la Sentencia); i) establecer en “25 de febrero” el sistema de comunicación señalado en el párrafo 306 de la Sentencia (punto resolutivo vigésimo segundo de la Sentencia); j) asegurarse de que el puesto de salud y el sistema de comunicación señalados en el párrafo 306 de la Sentencia se trasladen al lugar donde la Comunidad se asiente definitivamente una vez haya recuperado su territorio tradicional (punto resolutivo vigésimo tercero); k) adoptar en su derecho interno medidas legislativas, administrativas y de cualquier otro carácter que sean necesarias para crear un sistema eficaz de reclamación de tierras ancestrales o tradicionales de los pueblos indígenas que posibilite la concreción de su derecho de propiedad (punto resolutivo vigésimo quinto de la Sentencia), y -22- l) pagar la cantidad fijada en el párrafo 323 de la Sentencia por concepto de indemnización por daños inmateriales comunitarios, a través de un fondo de desarrollo comunitario (punto resolutivo vigésimo octavo de la Sentencia). 6.
Disponer que el Estado adopte, en definitiva y a la mayor brevedad posible, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a las reparaciones indicadas en el punto resolutivo anterior, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 7.
Recordar que, al contarse con la anuencia del Estado, el Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos convocó a las partes y a la Comisión Interamericana a una visita en terreno a la Comunidad indígena Xákmok Kásek en el Chaco Paraguayo y una audiencia privada de supervisión en Asunción los días 10 y 11 de mayo de 2023, respectivamente, de conformidad con lo señalado en los Considerados 58 y 59. 8.
Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 15 de diciembre de 2023, un informe sobre las reparaciones ordenadas en los puntos resolutivos décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo, vigésimo quinto y vigésimo octavo de la Sentencia, de conformidad con lo indicado en el punto resolutivo quinto y lo considerado en la presente Resolución. 9.
Disponer que los representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 10. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -23- Corte IDH.
Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de abril de 2023. Resolución adoptada en sesión virtual. Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Humberto Antonio Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Nancy Hernández López Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Rodrigo Mudrovitsch Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario -24-