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Corte IDH · Medidas Provisionales2023-03-21

Corte IDH. Asunto Personas Privadas de Libertad en la Penitenciaría Evaristo de Moraes respecto de Brasil. Adopción de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de marzo de 2023.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 21 DE MARZO DE 2023 ADOPCIÓN DE MEDIDAS PROVISIONALES ASUNTO PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD EN LA PENITENCIARÍA EVARISTO DE MORAES RESPECTO DE BRASIL VISTO: 1. El escrito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) de 27 y 28 de diciembre de 2022 y sus anexos, mediante los cuales sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal) una solicitud de medidas provisionales, de conformidad con el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”), con el propósito de que el Tribunal requiera a la República Federativa de Brasil (en adelante “Brasil” o “el Estado”) que adopte las medidas necesarias para proteger la vida, la integridad personal, la salud y el acceso a la alimentación y al agua de calidad de las personas privadas de libertad en la Penitenciaría Evaristo de Moraes en Brasil (en adelante “los propuestos beneficiarios”). 2.

La nota de la Secretaría de la Corte de 29 de diciembre de 2022, mediante la cual, de conformidad con el artículo 27.5 del Reglamento y siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, se solicitó al Estado que, a más tardar el 16 de enero de 2023, remitiera información detallada respecto de la situación narrada por la Comisión Interamericana en la solicitud de medidas provisionales y de las eventuales medidas que pueden estar siendo adoptadas por las distintas autoridades estatales. 3.

El escrito de 12 de enero de 2023 y sus anexos, por medio de los cuales el Estado presentó sus observaciones respecto de la solicitud de medidas provisionales de la Comisión y solicitó que la misma fuera rechazada. 4. La nota de la Secretaría de la Corte de 19 de enero de 2023, mediante la cual solicitó a la Comisión que presentara observaciones a la información proporcionada por el Estado hasta el 3 de febrero de 2023. 5.

El escrito de 3 de febrero de 2023, mediante el cual la Comisión remitió las observaciones supra referidas.

CONSIDERANDO

QUE: 1. Brasil es Estado Parte de la Convención Americana desde el 25 de septiembre de 1992 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia contenciosa de este Tribunal el 10 de diciembre de 1998. 2. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “en casos de extrema urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, a solicitud de la Comisión, ordenar las El Juez Rodrigo Mudrovitsch, de nacionalidad brasileña, no participó en el conocimiento y deliberación de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte. * medidas provisionales que considere pertinentes”.

Asimismo, el artículo 27.2 del Reglamento de la Corte señala que: “[s]i se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión”. 3. La presente solicitud de medidas provisionales no se origina en un caso en conocimiento de la Corte, sino en el marco de las medidas cautelares adoptadas por la Comisión Interamericana el 5 de agosto de 20191, en beneficio de las personas privadas de libertad en la Penitenciaría Evaristo de Moraes (en adelante “la PEM”). 4.

A continuación, a efectos de analizar la solicitud de medidas provisionales en cuestión, la Corte examinará: a) los hechos y alegatos presentados por la Comisión; b) la información brindada por el Estado, y, posteriormente, realizará c) las consideraciones que correspondan. A. Solicitud de Interamericana medidas provisionales presentada por la Comisión 5.

La Comisión señaló que, a pesar de la vigencia de medidas cautelares desde 2019, existe una tendencia al incremento en el número de muertes en el Centro Penitenciario Evaristo de Moraes, cárcel administrada por el Gobierno del estado de Rio de Janeiro y ubicada en el barrio de São Cristóvão, en la ciudad de Rio de Janeiro, que estaría principalmente ocasionada por dificultades de acceso a la red pública de salud, en casos de mediana y alta complejidad.

Asimismo, fundamentó su solicitud de medidas provisionales en los siguientes hechos que alegó ser de “riesgo extremo y urgente”: A.1. Los alegados altos niveles de hacinamiento en la Penitenciaría Evaristo de Moraes 6. La Comisión señaló que, según los representantes, en abril de 2019, el Juzgado de Ejecución Penal del estado de Rio de Janeiro (en adelante “la VEP/RJ”, por su sigla en portugués) fijó la capacidad máxima de la PEM en 230% frente a la capacidad declarada.

Posteriormente, la VEP/RJ emitió un informe donde se redujo el aforo máximo de la PEM al 200%, en diciembre de 2020, y al 190%, en febrero de 2022. Al respecto, la Comisión destacó que los representantes habían manifestado que la PEM “prácticamente nunca [opera] por debajo del doble de su capacidad declarada oficialmente”, lo que indicaría que, cuando hay disminución la población carcelaria, es temporal. 7.

La Comisión señaló que persiste la situación de hacinamiento en la PEM, pese a la vigencia de las medidas cautelares ordenadas, por medio de las cuales se había exigido “acciones inmediatas para reducir sustancialmente el hacinamiento al interior del establecimiento”. En efecto, la Comisión, luego de revisar la información aportada por las partes, identificó que no existe controversia en cuanto a que la PEM tiene una capacidad declarada para 1497 personas privadas de libertad.

Sin embargo, la representación registró 2955 personas durante su visita de inspección, en julio de 2022 (lo que representaría una ocupación superior al 197%), mientras que el Estado informó la presencia de 2.268 personas privadas de libertad en el Centro Penitenciario, en octubre de 2022. En febrero de 2023 la Comisión señaló que la PEM sigue presentando un cuadro preocupante de hacinamiento, con 2036 personas, sin que el Estado haya presentado un plan de reducción de la población carcelaria oportuno y efectivo.

La Comisión subrayó que esta situación es aún más preocupante si se tiene en cuenta que el hacinamiento ha sido verificado y autorizado por las autoridades judiciales. Cfr. Medida cautelar No. 379-19 Penitenciaría Evaristo de Moraes respecto de Brasil, en vigor desde el 5 de agosto de 2019. En la resolución 40/2019, la Comisión solicitó al Estado que: “1) adopte las medidas necesarias para proteger la vida, integridad personal y salud de las personas privadas de libertad en la Penitenciaria Evaristo de Moraes; b) tome acciones inmediatas para reducir sustancialmente el hacinamiento al interior del establecimiento, de acuerdo a estándares Internacionales; c) provea condiciones adecuadas de higiene en los recintos, acceso a agua para consumo humano, y proporcione los tratamientos médicos adecuados para los detenidos, de acuerdo a las patologías que presenten; d) adopte las medidas necesarias para contar con planes de emergencia ante cualquier eventualidad; e) concierne las medidas a adoptarse con los beneficiarios y sus representantes; e f) informe sobre las acciones adoptadas a fin de investigar los hechos que dieron lugar a la adopción de la presente medida cautelar y así evitar su repetición”. 1 2 8.

Sumado a los alegados altos niveles de hacinamiento, la Comisión hizo referencia a la existencia de otros factores de riesgo como la falta de un plan de extinción de incendios. A.2. Las condiciones de detención de los propuestos beneficiarios 9. Respecto a las condiciones de detención de las personas privadas de libertad encontradas durante las visitas de inspección realizadas por la representación, la Comisión destacó las siguientes: a) Las personas privadas de libertad ven el sol de una a dos veces al mes dependiendo de la celda.

Al respecto se identificó que una persona llevaba más de ocho meses sin poder ver el sol. b) Las celdas presentaban infiltraciones con inundaciones en los días de lluvia. c) Las personas privadas de libertad dormían sobre colchones mojados. d) Los colchones eran insuficientes y se encontraban sucios; e) El acceso al agua estaría disponible tres veces al día; f) Se ha informado sobre la presencia de heces de palomas en el agua; g) Habría precario suministro de material de higiene; h) En las celdas solo habría cañerías de ducha, y i) La comida servida llega estropeada la mayor parte del tiempo, su calidad es muy baja y no hay un adecuado ambiente para comer.

Al respecto, la última comida se sirve a las 15:00 horas, dejando a las personas privadas de libertad sin alimentos a partir de las 16:00. 10. La Comisión advirtió que el Estado no ha desvirtuado la información respecto de las condiciones de detención descritas en el párrafo anterior. 11. La Comisión, además, indicó que el edificio de la PEM fue originalmente un depósito de tanques del ejército y fue improvisado para custodiar personas privadas de libertad, sin que la infraestructura actual refleje las condiciones adecuadas para las personas encarceladas.

Sobre el particular, la Comisión informó que el Estado ha realizado proyectos para renovar la Penitenciaría, sin embargo, dichos planes no se habrían materializado más allá de algunas reformas puntuales, como la celda C2, y el reemplazo de parte del techo, mejoras en el patio de visitas y en el área de asistencia legal. A.3. Las muertes y la situación de salud de los propuestos beneficiarios 12.

La Comisión observó con preocupación el deceso de al menos 50 personas privadas de libertad en la PEM, desde el otorgamiento de las medidas cautelares, y advirtió que las muertes ocurridas fueron registradas, en su mayoría, como “muertes naturales”, sin mayores precisiones, mientras que otras fueron registradas como resultado de “enfermedad”.

En algunos casos se registró la “causa probable” de la muerte. Sobre el particular, la Comisión identificó que el Estado no proporcionó información sustantiva sobre la causa de ninguna de las 50 muertes reportadas por la representación. En efecto, señaló que, en 2020, el Estado se limitó a señalar que, de las diez personas privadas de libertad que fallecieron en aquel momento, “dos tenían enfermedades crónicas, cuatro tenían menos de un mes de ingreso a la unidad, cuatro tenían menos de cinco meses y otras dos tenían nueve y diez meses de ingreso, respectivamente”.

Adicionalmente, resaltó la gravedad de los alegatos de la representación respecto de jóvenes en condiciones de aparente normalidad de salud que han fallecido a causa de enfermedades bajo custodia del Estado, sin que éste haya brindado información detallada al respecto. Asimismo, la Comisión indicó que el alto y frecuente número de muertes registradas también está relacionado con la falta de acceso a una atención de salud adecuada, oportuna y especializada. 13.

Por otra parte, si bien la Comisión valoró positivamente la instalación, en septiembre de 2020, de un equipo de la Política Nacional de Atención Integral a la Salud de las Personas Privadas de Libertad en el Sistema Penitenciario (en adelante, “la PNAISP”) en la PEM, ello no habría sido suficiente para evitar la muerte de personas privadas de libertad en la unidad, además de que la composición actual del equipo sería insuficiente para atender a la población carcelaria. 14.

Sumado a lo anterior, la Comisión señaló que es más grave aún la atención de salud que se brinda en casos de urgencia y emergencia. Sobre el particular, indicó que los casos más complejos y/o de emergencia dependerían de la asistencia externa y que es necesario esperar a que el Servicio de Operaciones Especiales (en adelante “SOE”) realice el transporte de las 3 personas privadas de libertad para ser atendidas.

Notó que la PNAISP se limita a casos de baja complejidad o atención primaria y que, a pesar de la implementación del equipo de la PNAISP, las personas propuestas como beneficiarias continuaron reportando fallas en la atención básica de salud, tales como falta de medicamentos, dificultad para acceder al ambulatorio por la alta demanda y falta de equipos esenciales, como una bolsa de emergencia, oxígeno o kit de intubación. 15.

Por otro lado, la Comisión identificó que se ha interpuesto una acción civil pública para la implementación y efectivo funcionamiento del servicio de regulación sanitaria penitenciaria. Sin embargo, señaló que el Estado no ha indicado qué acciones habrían sido efectivamente adoptadas y sus eventuales resultados. A.4. La solicitud de la Comisión 16.

La Comisión argumentó que los propuestos beneficiarios se encuentran en una situación de riesgo extremo, y son susceptibles de verse afectados irremediablemente sus derechos a la salud, la vida y la integridad personal a cualquier momento. 17. La Comisión advirtió que la información disponible indica la continuidad de la situación de hacinamiento, las inadecuadas condiciones de detención y la falta de acceso oportuno y adecuado a la salud, agua y alimentación que requieren un aumento del grado de protección con el otorgamiento de medidas provisionales.

Adujo que tal escenario implica una situación de extrema gravedad, urgencia y riesgo de daño irreparable. 18. A raíz de todo lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado: i. Adoptar las medidas necesarias para proteger los derechos a la vida, integridad personal, salud, acceso a agua y alimentos de calidad de las personas privadas de libertad en la PEM. ii.

Elaborar e implementar un plan de emergencia en materia de atención médica adecuada y oportuna suficiente; iii. Elaborar e implementar un plan de emergencia para reducir el hacinamiento en la PEM. iv. Acordar las medidas a adoptar con las personas beneficiarias y sus representantes. v. Informar sobre las acciones implementadas para investigar los hechos que dieron lugar a la solicitud de la presentación de medidas provisionales y así evitar su repetición. 19.

Además, la Comisión solicitó a la Corte que realice una visita in situ para verificar la situación de las personas propuestas como beneficiarias de las medidas provisionales, como parte de las medidas de acompañamiento adecuadas para la implementación efectiva de las referidas medidas. B. Información brindada por el Estado. 20. El Estado alegó la improcedencia de la solicitud de medidas provisionales en cuestión por la ausencia de los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas.

En particular, señaló que la falta de adecuación de la situación narrada por la Comisión a los requisitos de urgencia, extrema gravedad y riesgo de daño irreparable hace inadmisible dicha solicitud de medidas provisionales y, sobre el fondo, indicó que no existe fundamento. Asimismo, el Estado señaló que ha adoptado medidas efectivas para garantizar los derechos humanos de las personas privadas de libertad en la PEM, las cuales se resume a continuación. B.1.

Los alegados altos niveles de hacinamiento y las condiciones de detención de las personas privadas de libertad en la PEM 21. El Estado adujo que un importante reflejo de las acciones efectivas que estaría adoptando puede ser verificado en la comparación del cuantitativo de la población carcelaria de la PEM en 2018, que era de 3.800 personas privadas de libertad y actualmente es de 2036.

Em este sentido, indicó que, desde la Coordinación de Alternativas Penales (en adelante “la CONAP”), se encuentra en construcción un modelo de Gestión de Alternativas, para promover estrategias destinadas a hacer frente al hacinamiento y la superpoblación que tienen las prisiones en el país y así calificar la ejecución y gestión de alternativas penales. 4 22.

Asimismo, el Departamento Penitenciario Nacional (en adelante “DEPEN”), según señaló el Estado, comenzó a financiar proyectos de Centros Integrados de Alternativas Penales para, entre otras estrategias, reducir el hacinamiento en las cárceles y restaurar el daño y los lazos sociales a través de la formulación, implementación, seguimiento, evaluación y cualificación de la red de atención al cliente en situación de alternativas penales y seguimiento electrónico. 23.

Además, el Estado indicó la existencia de un acuerdo en Rio de Janeiro respecto de un mecanismo de sanción diseñado para mitigar el hacinamiento penitenciario que consiste en la Política Nacional de Vigilancia Electrónica para el uso y monitoreo de las tobilleras electrónicas. 24. En cuanto a la elaboración de un plan de emergencia para la PEM, el Estado manifestó que la Secretaría de Administración Penitenciaria de Rio de Janeiro (en adelante, “SEAP/RJ”) habría construido un Plan de Acción que “organizó la reubicación de los detenidos para superar el hacinamiento en la unidad”, además de abordar las reformas en curso, las acciones, intervenciones y programas asistenciales utilizados. 25.

Según el Estado, la reforma prevista “se encuentra en proceso de revisión de la documentación técnica, que contiene datos referentes al proyecto básico y la planilla presupuestaria, con seguimiento por parte de la Superintendencia de Ingeniería de la SEAP, con base en las Propuestas de Obras para el Sistema Carcelario del Estado de Rio de Janeiro, utilizando recursos del Fondo Nacional Penitenciario (FUNPEN) y del Fondo Especial para Inversiones y Acciones para la Seguridad Pública y el Desarrollo Social (FISED)”. 26.

Simultáneamente, el Estado indicó que, entre el 21 y el 25 de septiembre de 2020, “equipos que trabajan en las áreas de ingeniería, salud, educación y asistencia social de DEPEN realizaron visitas técnicas e inspecciones en unidades penitenciarias de Rio de Janeiro, incluida la Penitenciaría Evaristo de Moraes”. Como resultado de la visita, el Estado aportó el informe elaborado por la DEPEN, en el cual se encontró, inter alia, que: i. ii. iii.

Al tratarse de un galpón antiguo, la estructura no se encuentra adaptada para la custodia de las personas privadas de libertad. Hay cableado eléctrico precario, cantidad insuficiente de servidores, celdas en mal estado. En las celdas solo hay caños de ducha 27. El Estado informó que ha estado buscando mejorar las condiciones de detención de las personas privadas de libertad en la PEM.

En este sentido, manifestó que: “[a] los detenidos de la PEM se les suministra agua cinco veces al día con intervalos de dos horas, siendo el control de calidad responsabilidad de la empresa distribuidora en el estado de Rio de Janeiro”. 28. Asimismo, el Estado señaló que: i. ii. iii. iv. v. vi. Ha realizado “la conservación y limpieza de los embalses”;

Habría “bebederos de gran capacidad en los pasillos de acceso a las galerías, en el patio de visitas y en la escuela que funciona dentro de la unidad”; Se proporcionan cuatro comidas al día; En 2019 se repusieron todos los colchones y se distribuyó jabón y pasta dental, repelente de mosquitos y ropa (chaqueta, pantalón, camiseta y toallas) a los internos;

Hubo mejoras en el manejo de los residuos generados en la PEM, los cuales se retiran en dos períodos. Se han adoptado “rutinas de prevención, con inspecciones, limpieza y remoción de materiales inflamables, plásticos y papeles, además de la revisión de partes eléctricas”. 29. Adicionalmente, en el mes de noviembre de 2020 el Estado indicó que “[s]e pintaron las viviendas, se instalaron nuevos puntos de iluminación y se repararon otros, y las campanas de ventilación se sometieron a un mantenimiento preventivo constante; [s]e renovó el patio destinado a las visitas y se están pintando las paredes de los corredores recinto; entre otras acciones”.

B.2. La salud de las personas privadas de libertad en la PEM 30. En materia de salud, el Estado señaló que la PEM ha sido contemplada con acciones a través de la PNAISP. 5 31. Adicionalmente, indicó que “la SEAP/RJ ha impulsado iniciativas para que las personas privadas de libertad en la PEM tengan una mejor atención y tratamiento médico adecuado”, entre ellas: i. ii. iii. iv. v. vi. vii. viii.

Continuidad para la realización de múltiples consultas; Solicitudes de profesionales médicos al Departamento de Salud del Estado (SES/RJ); Cambios en los flujos de atención, especialmente en lo que respecta a la tuberculosis, para la detección y tratamiento temprano. Reconfiguración de los sistemas internos de registros médicos y de defunción;

Realización de exámenes, pruebas rápidas y registros médicos más completos, con información automática a los responsables de los programas de control de enfermedades crónicas y tratamiento de salud mental, salud del adulto mayor y salud indígena, desde el ingreso al sistema penitenciario; Solicitud de ampliación de las especialidades atendidas en la Unidad de Emergencias Hamilton Agostinho Vieira de Castro Trabajo al PEM conjunto con la Secretaría Municipal de Salud y SES/RJ para implementar equipos PNAISP en la unidad 2;

Creación de procedimientos sobre el suministro de insumos de salud y medicamentos por parte de la SES/RJ, para evitar el desabastecimiento. 32. Entre el 9 y el 13 de mayo de 2022 el Estado señaló que se llevó a cabo una “Acción de Ciudadanía” en la PEM, “con el fin de brindar atención en salud a las personas privadas de libertad en la unidad penitenciaria en mención”.

Adicionalmente, el Estado manifestó que “reestructuró completamente el ambulatorio, facilitando y adecuando el acceso a tratamientos médicos específicos y generales en el ámbito de la atención primaria”. 33. En el mismo sentido, el Estado indicó que actualmente el equipo de la PNAISP está conformado por “1 médico clínico, 1 médico psiquiatra, 1 farmacéutico, 1 odontólogo, 1 ASB (auxiliar de salud bucal), 1 técnico de enfermería y 1 enfermera”.

Según el Estado, el equipo de la PNAISP da seguimiento a “57 pacientes con enfermedades respiratorias, 30 diabéticos, 7 insulinodependientes, 234 hipertensos, 73 VIH, 227 de salud mental y 23 tuberculosos”. 34. Adicionalmente, el Estado indicó que, en septiembre de 2022, “se inició el registro sanitario mencionado anteriormente, y la obtención de pruebas rápidas para determinar el Perfil Epidemiológico de la Unidad”.

Al respecto, el Estado informó que “todos los custodios tenían la tercera dosis de vacunación contra el COVID 19” y, según la SEAP/RJ, los internos que estaban en condiciones de recibir la cuarta dosis serían vacunados el 18/11/2022”. El Estado no ha brindado información respecto de si la aplicación de la cuarta dosis ha sido efectivamente realizada.

Además, el Estado informó que el Ministerio de Salud y el DEPEN habrían invertido recursos en el estado de Rio de Janeiro para financiar la atención primaria de espacios sanitarios. 35. Por otra parte, el Estado manifestó que se han realizado talleres con funcionarios públicos sobre las mejoras de la prestación de salud. Por ejemplo, en Rio de Janeiro se realizó un taller “Sureste”, con participación del Ministerio de Salud, Secretarías de Estado, Coordinadores de salud de la Administración Penitenciaria para tratar cuestiones vinculadas a la oferta de salud dentro del propio sistema penitenciario, y presentando dificultades y sugerencias de mejoras en las áreas referidas a la salud.

Igualmente, el Estado indicó que se han promovido videoconferencias regionales para la presentación de protocolos del Ministerio de Salud sobre el Coronavirus, el Manual de recomendaciones para la prevención y atención del covid-19 en el sistema penitenciario, el Manual con recomendaciones para el manejo de la Tuberculosis y el VIH/SIDA en sistema penitenciario durante la pandemia de covid-19 y la realización del webinar nacional sobre salud en el sistema penitenciario – “prácticas y desafíos en el enfrentamiento al covid-19”.

C. Consideraciones de la Corte 36. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no solo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas.

La orden de adoptar medidas es aplicable siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de 6 daños irreparables a las personas2. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo3. 37. En vista del carácter tutelar de las medidas provisionales, la Corte puede ordenarlas aun cuando no exista propiamente un caso contencioso en el Sistema Interamericano, en situaciones que, prima facie, pueden tener como resultado una afectación grave e inminente de derechos humanos. Para ello, se debe hacer una valoración del problema planteado, la efectividad de las acciones estatales frente a la situación descrita, y el grado de desprotección en que quedarían las personas sobre quienes se solicitan medidas en caso de que no sean adoptadas.

Para lograr este objetivo es necesario que la Comisión Interamericana presente una motivación suficiente que abarque los criterios señalados y que el Estado no demuestre en forma clara y suficiente la efectividad de determinadas medidas que haya adoptado en el fuero interno4. 38. El estándar de apreciación prima facie en un asunto y la aplicación de presunciones ante las necesidades de protección han llevado a la Corte a ordenar medidas en distintas ocasiones tratándose de situaciones carcelarias5.

Si bien al ordenar medidas provisionales esta Corte ha considerado, en algunos casos, indispensable individualizar a las personas que corren peligro de sufrir daños irreparables a efectos de otorgarles medidas de protección6, en otras oportunidades el Tribunal ha ordenado la protección de una pluralidad de personas que no han sido previamente nominadas, pero que sí son identificables y determinables y que se encuentran en una situación de grave peligro en razón de su pertenencia a un grupo o comunidad7, tales como personas privadas de libertad en un centro de detención8.

En el presente asunto, la Comisión Interamericana solicitó a este Tribunal que ordene la protección de todas las personas que se encuentren privadas de libertad en la Penitenciaría Evaristo de Moraes, ubicada en el Barrio de São Cristóvão, en Rio de Janeiro. 39. El artículo 63.2 de la Convención exige que, para que la Corte pueda disponer de medidas provisionales, deben concurrir tres condiciones: i) “extrema gravedad”, ii) “urgencia” y iii) que se trate de “evitar daños irreparables” a las personas.

Estas tres condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se solicita la intervención del Tribunal a través de una medida provisional9. Cfr. Caso Herrera Ulloa respecto Costa Rica. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando 4, y Asunto Miembros de los Pueblos Indígenas Yanomami, Ye’kwana y Munduruku respecto de Brasil.

Adopción de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de julio de 2022, Considerando 4. 3 Cfr. Caso Herrera Ulloa respecto Costa Rica. Medidas Provisionales, supra, Considerando 4, y Asunto Miembros de los Pueblos Indígenas Yanomami, Ye’kwana y Munduruku respecto de Brasil, supra, Considerando 4. 4 Cfr. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II, Solicitud de medidas provisionales respecto de Venezuela.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2008, Considerando octavo, y Asunto Miembros de los Pueblos Indígenas Yanomami, Ye’kwana y Munduruku respecto de Brasil, supra, Considerando 5. 5 Cfr. Caso Raxcacó Reyes y otros. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 30 de agosto de 2004, Considerando 10, y Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región de Costa Caribe Norte.

Medidas Provisionales respecto Nicaragua. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2016, Considerando 18. 6 Cfr. Caso de Haitianos y Dominicanos de Origen Haitiano en la República Dominicana. Medidas Provisionales respecto de República Dominicana. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de agosto de 2000, Considerando 8, y Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región de Costa Caribe Norte.

Medidas Provisionales respecto Nicaragua. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2016, Considerando 15. 7 Cfr. Asunto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2000, Considerando 7, y Asunto del Complejo Penitenciario de Curado.

Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2016, Considerando 36. 8 Cfr. Asunto de la Cárcel de Urso Branco. Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de junio de 2002, Considerando 9, y Asunto del Complejo Penitenciario de Curado, supra, Considerando 5. 9 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros respecto a Guatemala.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, Considerando 14. 2 7 40. Conforme a la Convención Americana y al Reglamento de la Corte, la carga procesal de demostrar prima facie dichos requisitos recae en el solicitante10. En cuanto a la gravedad, para efectos de la adopción de medidas provisionales, la Convención requiere que aquélla sea “extrema”, es decir, que se encuentre en su grado más intenso o elevado.

El carácter urgente implica que el riesgo o amenaza involucrado sean inminentes, lo cual requiere que la respuesta para remediarlos sea inmediata. Finalmente, en cuanto al daño, debe existir una probabilidad razonable de que se materialice y no debe recaer en bienes o intereses jurídicos que puedan ser reparables11. 41. Ahora bien, teniendo lo anterior en consideración, el Tribunal procederá al examen de la solicitud de medidas provisionales a la luz de los requisitos previstos en la disposición supra citada. 42.

En primer lugar, la Corte advierte que se han reportado 50 muertes de personas privadas de libertad en la Penitenciaría Evaristo de Moraes en el período de 2019 a 2022, durante la vigencia de las medidas cautelares otorgadas por la Comisión. La Corte considera alarmante que no se disponga de información sustantiva y detallada sobre las circunstancias y causas precisas de cada uno de dichos decesos.

Este Tribunal subraya que, en virtud de su posición especial de garante con respecto a las personas privadas de libertad en la PEM, el Estado tiene la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para prevenir que no ocurran más muertes en la PEM y, al mismo tiempo, esclarecer exhaustivamente las circunstancias de cualquier muerte ocurrida en el interior del establecimiento penal o fuera del mismo (en hospitales u otros centros de salud a los cuales han sido trasladados algunas de las personas privadas de libertad), si se relaciona con alguno de sus internos. Tal como lo ha señado la Corte, “la falta de información sobre las causas de un número tan alto de muertes en un centro de privación de libertad puede indicar negligencia por parte de las autoridades responsables en relación a sus obligaciones de respetar y garantizar el derecho a la vida y a la integridad personal de las personas privadas de libertad”12. 43.

Conforme se desprende de la información aportada por la Comisión y por el Estado, existe un escenario persistente de sobrepoblación y hacinamiento carcelario en la Penitenciaría Evaristo de Moraes. En particular, la Corte nota con gran preocupación que actualmente la tasa de ocupación de la PEM está en aproximadamente 136% de su capacidad.

Si bien la Corte valora las acciones emprendidas por el Estado para enfrentar el hacinamiento y la sobrepoblación carcelaria citados, tales como la adopción de medidas sustitutivas de la privación de libertad y el incremento en el uso de tobilleras electrónicas, entre otras, lo que ha permitido reducir el nivel de sobrepoblación, lo cierto es que los valores actuales siguen siendo críticos. 44.

Sobre ese extremo, cabe recordar lo indicado por este Tribunal en la Opinión Consultiva OC-29/22 en el sentido de que las condiciones generalizadas de sobrepoblación y hacinamiento suelen agravar de forma extendida la situación de vulnerabilidad y el insuficiente acceso a servicios básicos13. La Corte ha sostenido que el hacinamiento constituye en sí mismo una violación a la integridad personal y es contrario a la prohibición de tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.

A la vez, tanto la sobrepoblación como el hacinamiento incrementan los riesgos de que se produzcan situaciones de emergencia o incendios, provocan tensión y violencia intracarcelaria, y generan repercusiones negativas o afectaciones en el acceso a Cfr. Asunto Belfort Istúriz y otros respecto a Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de abril de 2010, Considerando 5, y Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile.

Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2020, Considerando 3. 11 Cfr. Asuntos Internado Judicial de Monagas (“La Pica”) respecto de Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009, Considerando 3, y Caso Cuya Lavy y otros Vs. Perú. Solicitud de Medidas Provisionales.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2020, Considerando 5. 12 Cfr. Asunto del Instituto Penal Plácido de Sá Carvalho respecto de Brasil. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2018, Considerando 61. 13 Cfr. Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 4.1, 5, 11.2, 12, 13, 17.1, 19, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros instrumentos que conciernen a la protección de los derechos humanos).

Opinión Consultiva OC-29/22 de 30 de mayo de 2022. Serie A No. 29, párr. 100. 10 8 servicios, todo lo cual obstaculiza el normal desempeño de las funciones esenciales en los centros de reclusión y el apropiado control por parte del personal penitenciario14. 45. En materia de hacinamiento, al analizar el Asunto del Complejo Penitenciario de Curado respecto de Brasil, este Tribunal resaltó que las medidas para reducir el hacinamiento deben tener en cuenta: el espacio real disponible por recluso; ventilación; la iluminación; acceso a los servicios de salud; el número de horas que los reclusos pasan encerrados en sus celdas o dormitorios; el número de horas pasadas al aire libre; y las posibilidades que tienen para hacer ejercicio y trabajar, entre otras actividades.

Sin embargo, la capacidad real de alojamiento es la cantidad de espacio que tiene cada interno en la celda en la que se le mantiene encerrado. La medida de este espacio resulta de dividir el área total del dormitorio o celda por el número de ocupantes. En este sentido, cada interno debe tener por lo menos suficiente espacio para dormir acostado, para caminar libremente dentro de la celda o dormitorio y para acomodar sus objetos personales15. 46.

A la luz de las consideraciones previas, el Tribunal considera fundamental y urgente que el Estado adopte todas las medidas necesarias para reducir los niveles de sobrepoblación y erradicar el hacinamiento en la PEM. 47. De acuerdo con la información recibida, la Corte nota que las condiciones de detención en la Penitenciaría Evaristo de Moraes serían inadecuadas e insalubres.

En este sentido, la Corte observa con preocupación el hecho de que la PEM está establecida en un edificio previamente utilizado como un depósito de tanques del Ejército que fue adaptado para albergar personas privadas de libertad. Además, se verifica que habría insuficiente exposición de los internos al sol (una a dos veces al mes); filtraciones e inundaciones en las celdas; cantidad insuficiente de colchones, de modo que parte de las personas privadas de libertad no tendrían dónde dormir; insuficiente acceso al agua, la que en ocasiones estaría contaminada; precario suministro de material de higiene personal, y problemas de calidad y cantidad de alimentos. 48.

En lo concerniente al acceso a los servicios de salud, este Tribunal observa con especial preocupación la información que da cuenta de los pocos profesionales de salud disponibles y las condiciones precarias de atención médica los alegados problemas relacionados con el transporte de pacientes para atención médica fuera de la PEM y la provisión de vacantes para dichos pacientes, así como las fallas en la atención básica de salud, como falta de medicamentos, dificultad para acceder al ambulatorio ante la demanda y falta de equipos esenciales como maletín de emergencia, bala de oxígeno o kit de intubación. De ese modo, si bien la Corte valora las medidas tomadas por el Estado para mejorar la atención de salud ofrecida en la PEM, particularmente en relación las acciones vinculadas a la PNAISP, a la reforma del ambulatorio, a la elaboración del perfil epidemiológico del centro penitenciario, entre otros esfuerzos, constata distintas deficiencias en la provisión de atención médica a las personas privadas de libertad en la Penitenciaría Evaristo de Moraes. 49.

La Corte recuerda que, teniendo en cuenta que los propuestos beneficiarios se encuentran bajo la custodia del Estado, éste tiene el deber de salvaguardar la salud y el bienestar de los internos, brindándoles, entre otras cosas, la asistencia médica requerida y garantizar que la manera y el método de privación de libertad16 esté en concordancia con los estándares internacionales en la materia17.

Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 101. Cfr. Asunto del Complejo Penitenciario de Curado sobre Brasil. Medidas provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 15 de noviembre de 2017, considerando 36. 16 Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing) disponen que los menores confinados en establecimientos penitenciarios recibirán los cuidados, la protección y toda la asistencia necesaria –social, educacional, profesional, sicológica, médica y física– que puedan requerir debido a su edad, sexo y personalidad, y en interés de su desarrollo sano. 17 Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 159, Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C No. 260, párr. 202, y Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C No. 281, párr. 198. 14 15 9 50. Con respecto a las medidas adoptadas por el Estado en relación con la pandemia del Covid-19, la Corte nota que, pasados dos años del inicio de la vacunación de la población brasileña, no se tiene noticia de la aplicación de la cuarta dosis de las vacunas a los propuestos beneficiarios de las presentes medidas provisionales.

Al respecto, cabe recordar que las personas privadas de libertad son más vulnerables al contagio por Covid-19 que la población en general, por lo cual deberían estar entre los grupos prioritarios en el calendario de vacunación. Por tal razón, el Estado debe atender de manera urgente esta situación y tomar las medidas pertinentes para que se completen el esquema de vacunación correspondiente a esta población. 51.

En virtud de las consideraciones previamente formuladas, la Corte nota que existe una situación de riesgo grave, urgente y de posible daño irreparable a los derechos a la vida e integridad personal de los internos de la Penitenciaría Evaristo de Moraes que se evidencia principalmente en la ocurrencia de decenas de muertes en los últimos tres años, cuyas causas y circunstancias no han sido informadas por el Estado y pueden haber sido derivadas de la situación de hacinamiento e insalubridad de los pabellones (supra párrs. 43 y 47), así como de la alegada atención de salud deficiente (supra párr. 48) u otra razón no esclarecida.

La necesidad de evitar daños irreparables a la vida y la integridad de las personas privadas de libertad en la PEM resulta de que, a pesar de la adopción de medidas cautelares por parte de la Comisión Interamericana en agosto de 2019, por lo menos 50 personas murieron desde esa fecha. De ese modo, la urgencia de la adopción de medidas provisionales se encuentra justificada porque la vida y la integridad personal de los internos se encuentran en riesgo, frente a la posibilidad de sufrir un daño irreparable.

En consecuencia, la Corte considera que resulta necesaria la protección de dichas personas a través de la adopción inmediata de medidas provisionales por parte del Estado, a la luz de lo dispuesto en la Convención Americana, a fin de evitar daños a la integridad física, psíquica y moral, a la vida y a la salud de las personas privadas de libertad en la Penitenciaría Evaristo de Moraes. 52.

En las circunstancias del presente asunto, a efectos de dar eficacia a las presentes medidas provisionales, el Estado debe erradicar concretamente los riesgos de muerte no natural, especialmente las ocasionadas por enfermedades prevenibles o facilitadas por las precarias condiciones de detención relatadas, y de atentados contra la vida y la integridad personal de las personas privadas de libertad en el centro penitenciario, para lo cual las medidas que se adopten deben incluir aquellas orientadas directamente a proteger los derechos a la vida e integridad de los beneficiarios18. 53.

Por último, el Tribunal considera imprescindible que el Estado presente información periódica detallada sobre: a) todas las muertes ocurridas desde agosto de 2019 y las medidas adoptadas para determinar sus causas y circunstancias, así como las medidas adoptadas para prevenir la ocurrencia de nuevas muertes; b) las medidas concretas adoptadas para enfrentar la situación de hacinamiento y sobrepoblación de la Penitenciaría Evaristo de Moraes; c) las medidas dirigidas a hacer frente a los problemas relacionados con la infraestructura de la PEM y las precarias condiciones de detención; d) las medidas adoptadas para asegurar el acceso de servicios de salud y subsanar las fallas indicadas por la Comisión y su impacto concreto; e) las medidas dirigidas a evitar la propagación de enfermedades contagiosas entre los internos, y f) las medidas adoptadas para asegurar condiciones de detención compatibles con el respeto a la dignidad humana y de conformidad con los estándares internacionales en la materia. 54.

Con base en las anteriores consideraciones, el Tribunal estima pertinente admitir la solicitud de medidas provisionales y requerir al Estado que informe a la Corte sobre la implementación de dichas medidas en los términos del punto resolutivo cuarto de la presente Resolución. 55. La adopción de estas medidas provisionales no prejuzga la responsabilidad estatal por los hechos informados.

Cf. Asuntos de determinados centros penitenciarios de Venezuela, Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Cárcel de Uribana). Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de febrero de 2013, Considerando 15, y Asunto del Complejo Penitenciario de Curado. Medidas Provisionales respecto de Brasil, supra nota al pie 7, Considerando 64. 18 10 56.

A raíz de la solicitud de la Comisión Interamericana y con el objeto de verificar las medidas adoptadas por el Estado para disminuir la sobrepoblación y el hacinamiento en la PEM, mejorar su infraestructura y la atención de salud brindada a las personas privadas de libertad de la PEM y poder evaluar técnicamente la compatibilidad de dichas medidas con los estándares Internacionales en la materia, la Corte analizará, oportunamente, la pertinencia de realizar una diligencia in situ para verificar la implementación de las medidas provisionales.

Asimismo, la Corte podrá requerir el dictamen de peritos sobre la materia o el acompañamiento de los mismos en el caso de la realización de la diligencia in situ. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención Americana, y los artículos 27 y 31 del Reglamento del Tribunal,

RESUELVE

1) Requerir al Estado que adopte de forma inmediata todas las medidas que sean necesarias para proteger eficazmente la vida, la integridad personal, la salud y el acceso al agua y la alimentación de todas las personas privadas de libertad en la Penitenciaría Evaristo de Moraes, en los términos de los considerandos 42 a 52 de la presente Resolución. 2) Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para reducir los niveles de sobrepoblación y erradicar el hacinamiento en la Penitenciaría Evaristo de Moraes, en los términos de los considerandos 43 a 46 de la presente Resolución. 3) Requerir al Estado que mantenga a los representantes informados sobre las medidas adoptadas para cumplir con las medidas provisionales ordenadas y que les garantice el acceso amplio e irrestricto a la Penitenciaría Evaristo de Moraes. 4) Requerir al Estado que presente información actualizada a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre las medidas provisionales adoptadas de conformidad con esta decisión, en los términos del considerando 53 de la presente Resolución, dentro de un plazo de dos meses, a partir de la notificación de la presente Resolución. Con posterioridad, el Estado deberá presentar un informe periódico sobre las medidas adoptadas a cada cuatro meses. 5) Requerir a los representantes de los beneficiarios que presenten las observaciones que estimen pertinentes al informe requerido en el punto resolutivo anterior dentro de un plazo de un mes, contado a partir de la recepción del referido informe estatal. 6) Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente las observaciones que estime pertinentes al informe estatal requerido en el punto resolutivo cuarto y a las correspondientes observaciones de los representantes de los beneficiarios dentro de un plazo de un mes, contado a partir de la transmisión de las referidas observaciones. 7) Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado de Brasil, a la representación de las personas beneficiarias y a la Comisión Interamericana. 11 Corte IDH.

Asunto Personas Privadas de Libertad en la Penitenciaría Evaristo de Moraes respecto de Brasil. Adopción de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de marzo de 2023. Resolución adoptada en San José de Costa Rica. Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Humberto Antonio Sierra Porto Nancy Hernández López Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Ricardo C. Pérez Manrique Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario 12